Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

N.D.G.P., titular de la cédula de identidad N° V- 13.816.135.

DEFENSA

Abogado W.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.370.

FISCAL ACTUANTE

Abogado G.A.L.R., adscrito a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado W.R.C., con el carácter de defensor del acusado N.D.G.P., contra la decisión dictada el 11 de junio de 2013, publicada el 18 del mismo mes y año, por el abogado R.H.C., Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., mediante la cual, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al mencionado acusado a cumplir la pena de ocho (08) años, ocho (08) meses, tres (03) días y dieciocho (18) horas de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de facilitador, privación ilegítima de libertad, por ilícito de arma de guerra y resistencia a la autoridad.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de noviembre de 2013, se acordó solicitar la causa original al Tribunal Segundo de Control de la Extensión San A.d.T., a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se acordó ratificar la solicitud de la causa original.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el abogado W.R.C., defensa de autos, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual informa que la causa seguida a su representado se encuentra en el Tribunal Tercero de Ejecución; y, en esta misma fecha fue solicitada a dicha instancia.

En fecha 15 de enero de 2014, se ratificó oficio al Tribunal Tercero de Ejecución, a los fines de la remisión de las actuaciones.

En fecha 21 de enero de 2014, se recibieron las actuaciones y se acordó pasarlas a la Jueza Ponente.

En fecha 10 de febrero de 2014, se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.R.C., fijando para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana la realización de la audiencia oral.

En fecha o8 de abril de 2014, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el acusado N.D.G.P.. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL P.R., Jueza Presidenta-Ponente, RHONALD D.J.R., Juez de Corte y M.A.M.S., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacón Carrero. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, los defensores privados abogados W.R.C. y D.H., el acusado N.D.G.P., previo traslado del órgano legal, no haciéndose presente la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, la víctima P.L.C.B., pese a estar debidamente notificados. La Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado D.H., quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, mi representado fue acusado por el Ministerio Publico, por los delitos antes señalados, mi representado admitió los hechos, denunciamos la sentencia el primer motivo, falta de motivación, el Juez no motivó porque impuso esa pena sin valorar la dosimetría penal, no mencionó límites medios ni máximos, no estableció cuál tenía mayor pena, si lo hacía por concurso real o ideal, no explicó porque no tomó en cuenta el artículo 80 y el artículo 82 ordinal tercero, mi representado era facilitador no necesario, la segunda denuncia por errónea interpretación de la ley penal, porque los delitos frustrados, trae consigo una rebaja, el delito con mayor pena es el porte ilícito de arma de guerra, el delito de homicidio frustrado como cómplice no necesario la pena era similar a un delito menos grave, la solicitud de la pena a imponer, como prueba la acusación que tiene el expediente del acto conclusivo, la propia acta de la audiencia preliminar donde consta la admisión de esa acusación, no está motivada la sentencia, este procedimiento ha sido muy accidentado, en primer lugar, el tribunal de control no permitió que corriera el lapso natural, enviándolo a ejecución, luego de anulado, se nos permitió apelar y ellos volvieron a enviar a ejecución. Solicitaos que anule y se realice una nueva audiencia o se rectifique la audiencia, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano N.D.G.P., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó no querer declarar. Seguidamente el Juez de Corte abogado M.M., realiza una pregunta a la defensa sobre los hechos y la dosimetría, manifestando la defensa que “hubo un familiar que tuvo problemas con el vigilante de San A.d.T., discutieron, frente al aeropuerto, el otro señor estaba armado, la guardia dice que había un arma porque la consiguen dentro del vehículo, dicen que llevaban a la persona en el carro, la guardia nacional, el otro señor le dio un cachazo en la cabeza a la víctima, la lesión fue producida por el cachazo, la otra persona tuvo una lesión, la participación no fue ninguna, es todo.”

Finalmente, la Jueza presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído en la décima audiencia siguiente, a las tres horas y treinta minutos de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 04 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano P.L.C.B., salía de sus labores de trabajo, ya que se desempeña como agente de seguridad de la empresa ITALCAMBIO, con sede en el Aeropuerto Internacional J.V.G., ubicado en el Municipio Bolívar del estado Táchira, cuando dos sujetos a bordo de un vehículo marca Ford, modelo KA, color azul, placas JAN79M, se detienen y le ofrecen muy cordialmente la cola, en razón que la víctima es conocida por la zona, aceptó la invitación y al momento de abordar el vehículo, el copiloto le indica que se montara en la parte trasera del mismo, en ese instante arranca el vehículo y el sujeto saca a relucir un arma de fuego, tipo pistola, apuntándolo hacia su humanidad, golpeándolo fuertemente a nivel de la cabeza y por diferentes partes del cuerpo, manifestándole palabras obscenas y amenazas de muerte durante el recorrido, por cuanto presuntamente la víctima había gritado a su pareja, indicándole dicho sujeto al chofer con quien había acordado tal actuación, que se trasladaran hacia una trocha o camino verde que se encuentra por el sector en una zona despoblada y con destino a la República de Colombia; una vez en el sitio, los sujetos tanto el conductor como el co-piloto proceden a bajar a la víctima del vehículo y entre ambos lo insultaban dirigiéndole palabras como “gonorrea”, “hijueputa”, “muy arrechito porque grita a las mujeres, te vamos a matar”, y el sujeto que iba como co-piloto siguió golpeando a la víctima por la cabeza con el arma de fuego que cargaba, lo arrodillaron en el piso, insistiéndole la víctima que no lo mataran, sin embargo, el sujeto que iba como co-piloto le indicó que corriera y a cierta distancia comenzó a detonar el arma de fuego en su contra, en ese instante, los funcionarios SM/3 BERBESI ANDRADE LESMES, SM/3. B.H.W., SM/3. VARGAS IBARRA YHONNY GABRIEL, S/1 G.M.W.A., S/1 C.V.J., S/1 ALTUVE P.Y., adscritos al Destacamento de Frontera N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje por ese sector, cuando escucharon cerca de su perímetro varias detonaciones ocasionadas por arma de fuego, en razón de ello se dirigen rápidamente al lugar a los efectos de verificar la procedencia de los mismos, logrando observar que dos sujetos tenían sometido de espalda a un ciudadano y que además de ello, le estaban apuntando con un arma de fuego, por lo que procedieron a darle la voz de alto a los sujetos quienes emprendieron veloz huida a bordo del vehículo marca Ford, modelo KA, color azul, pero en vista de que el terreno era una zona boscosa el conductor no pudo lograr su objetivo ya que el vehículo se le atascó, momento oportuno en que los funcionarios actuantes trataron de intervenirlos militarmente, pero recibieron por parte del co-piloto varios disparos para lograr su huida, mientras que el conductor fue aprehendido, a quien se le incautó un arma de fuego Marca WALTER P99, Calibre 9MM, Serial Número 035077, de fabricación ALEMANA, con un cargador MEC-GAR, contentiva de ocho cartuchos marca CAVIN, siendo identificado dicho sujeto como N.D.G.P..

Asimismo, la representación fiscal señaló que durante la investigación se logró recabar reconocimiento médico forense practicado a la víctima, quien presentó heridas múltiples y diversas contusiones equimoticas en región corporal, observándose diversas heridas mediante fijaciones fotográficas en su cabeza, ameritando ocho (08) días de asistencia médica; que durante la investigación fue recabada experticia de comparación balística practicada al arma de fuego que portaba el ciudadano N.D.G.P., con las conchas ubicadas en el sitio del suceso, dando como resultado negativo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio en contra de N.D.G.P., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13-08-1977, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.816.135, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de maquina de Estación de Servicio Venezuela, hijo de Gabriel Antonio García Martínez(v) y Alix Pineda(g), domiciliado en San Antonio, Barrio la Popita calle 10, 12-79, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTADO EN GRADO DE FACILITADOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 PARTE IN FINE Y 84 ORDINAL 3° EJUSDEM (sic), EN PERJUICIO DEL CIUDADANO LEON CANCHICA BECERRA, EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 174 PRIMER APARTE DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO P.L.C.B., EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN PERJUICIO DEL ORDEN PUBLICO Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA COSA PUBLICA.

-B-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTADO EN GRADO DE FACILITADOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 PARTE IN FINE Y 84 ORDINAL 3° EJUSDEM, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO LEON CANCHICA BECERRA, EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 174 PRIMER APARTE DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO P.L.C.B., EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN PERJUICIO DEL ORDEN PUBLICO Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA COSA PUBLICA.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 172 al 179 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Pruebas

-D-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reformas del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-

De la pena

Tomando en consideración:

a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle contra del ciudadano N.D.G.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTADO EN GRADO DE FACILITADOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 PARTE IN FINE Y 84 ORDINAL 3° EJUSDEM (sic), EN PERJUICIO DEL CIUDADANO LEON CANCHICA BECERRA, EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 174 PRIMER APARTE DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO P.L.C.B., EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN PERJUICIO DEL ORDEN PUBLICO Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA COSA PUBLICA por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTADO EN GRADO DE FACILITADOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 PARTE IN FINE Y 84 ORDINAL 3° EJUSDEM (sic), preve (sic) una pena doce(12) a dieciocho años (18) años de prision (sic), EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 174 PRIMER APARTE DEL CÓDIGO PENAL, prevee (sic) una pena de de quince(15) dias (sic) a Treinta (sic) (30) meses EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS prevee (sic) una pena de cinco(05) a ocho(08) años de prision (sic) Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, prevee (sic) una pena de un(01) mes a Dos (02) años, aplicando la pena delito mayor en su termino medio es igual a quince (15) años y habiendo el imputado admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 el Código Organico (sic) Procesal Penal se le rebaja la mitad quedando en siete(07) años y seis(06) meses y existiendo un concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se le aumenta un (01) años dos(02) meses, quedando como resultado la suma de los delitos y la pena definitiva en: OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena de las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se (sic) exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-f-

DE LA MEDIDA

SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 06 de Abril del 2013…

El abogado W.R.C., con el carácter de defensor del acusado N.D.G.P., interpuso recurso de apelación, alegando que la recurrida tomó indebidamente como origen la pena de homicidio intencional consumado, y no de la que correspondía al realizar las rebajas que imperativamente establecen los artículos 80 y 82 del Código Penal; que debió tomarse en cuenta, la rebaja de la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, y la rebaja prevista en el artículo 84.3 del Código Penal, para así partir de la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código penal, que le hubiese además permitido aplicar las circunstancias atenuantes que en este caso concreto surgen de la falta de antecedentes penales, conforme al artículo 74.4 del Código Penal, y llevar el origen de la pena al límite mínimo; que sin más explicación el juzgador procedió a establecer la pena de doce (12) años por la comisión del punible imputado por la representación fiscal, sin discriminar, el quantum de las rebajas establecidas en las normas sustantivas, motivo por el que la rebaja correspondiente por la aplicación de la admisión de los hechos, tampoco fue aplicada correctamente, omitiendo motivar la sentencia respecto al bien jurídico afectado y el daño social causado, que está obligado a ponderar, para establecer la pena correspondiente por el delito de facilitador o cómplice no necesario en el delito de homicidio intencional frustrado, y tomar en cuenta entre otras circunstancias que en el presente caso las heridas sufridas por la víctima, fueron apreciadas por el médico forense, quien determinó el tiempo de curación y de privación de ocupaciones para su recuperación, lapsos que hacen que se trate de lesiones levísimas según las reglas del Código Penal; que la cadena de omisiones llevó al juez de instancia imponer una pena corporal que en derecho y en justicia no se corresponde con la que debió ser impuesta, vulnerando derechos fundamentales.

Insiste la defensa en señalar, que el juzgador tampoco explicó cómo procedió a aumentar la pena a imponer como consecuencia del incremento correspondiente a los otros punibles que le habían sido acusados, pues de los cuatro delitos, el de mayor entidad, en lo referente a las penas, no era el de facilitador o cómplice no necesario en el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, sino el de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, cuya pena debió ser en consecuencia la que debía tomar como la más grave y en cuenta para el cálculo de la que en concreto debía ser aplicada de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la sentencia recurrida y el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido se observa:

Primero

La defensa técnica del imputado N.D.G.P. fundamenta su recurso de apelación en dos supuestos vicios, el primero de ellos, establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia recurrida está inmotivada; y, el segundo de los fundamentos apelatorios se refiere, a la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Considera la defensa recurrente, que el juzgador de instancia no motivó de manera detallada el cálculo de la pena, al no tomar en cuenta que el tipo penal por el que fue acusado su defendido fue como FACILITADOR NO NECESARIO EN HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, lo que a su entender, implicaría la aplicación de una pena menor que cuando se trata de un delito no consumado, debiendo en consecuencia efectuar la rebaja de la tercera parte de la pena, tal y como lo prevé el artículo 82 de Código Penal; considera asimismo la defensa, que el a quo, tampoco efectuó la rebaja correspondiente al artículo 84 del Código Penal, por tratarse del grado de facilitador, para así proceder a aplicar la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 de la norma sustantiva penal, ya que su defendido no presenta antecedentes penales.

Estima también la defensa, que como consecuencia de los errores del cálculo por él señalados, la rebaja por admisión de hechos no se efectuó de manera correcta, pues a su parecer, el juez no efectuó una adecuada ponderación entre el daño causado y la pena a aplicar, vulnerando de esta manera bajo su perspectiva derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva.

Señala además la parte recurrente, que el Juez de Instancia no determinó de manera explicativa el aumento de la pena por los otros tipos penales endilgados a su defendido, ya que de hacerlo hubiese observado que el tipo penal que comprende mayor pena es el de Porte Ilícito de Arma de Guerra, cuya pena según su criterio debió tomarse como base para el cálculo de la pena in concreto.

Segundo

Con la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en 1999, se implementa de manera efectiva una delimitación de cada una de las fases del procedimiento, dándoles singular importancia, y en consecuencia determinando las facultades del juez o jueza en cada fase.

Por ello, se atribuye a los jueces y juezas de control, la función primordial de hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe y, ejerzan correctamente las facultades procesales.

Un juez o jueza imparcial, debe garantizar los derechos del investigado, imputado, víctima y la sociedad, durante las audiencias preliminares, antes de decidir si pasa a la etapa del juicio. Es así, como el Juez o Jueza de Control tiene dos funciones esenciales que son los llamados a dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad) y, como su nombre lo indica, controlan la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.

La fase de control a su vez se sub divide en dos, la primera, denominada fase de investigación, en donde el juez o jueza ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares; y la segunda, denominada fase intermedia, en donde el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentados por el Ministerio Público.

Ahora bien, dentro de esta fase intermedia, tal operador u operadora de justicia cumple la necesaria función tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de filtro o tamiz que determine después de un análisis pormenorizado la procedencia o no del acto conclusivo Fiscal.

Dentro de su acción controladora, debe precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad, justamente la naturaleza penal de los hechos, es una de esas formalidades a verificar.

Para lograr el efectivo cumplimiento de tal tarea, el Juez o Jueza de Control haciendo mano de sus conocimientos técnicos jurídicos, debe al igual que los jueces de las demás fases procesales motivar de manera razonada las decisiones tomadas; es así como debe determinar el ¿Por qué? admite o desestima la acusación fiscal, las razones por las que niega o concede una medida cautelar sustitutiva, igualmente, debe explicar de manera sucinta y detallada cuando impone una pena, la base legal para la obtención del cálculo de ésta, para que no exista duda alguna de donde proviene tal imposición.

Respecto a este esencial elemento decisorial esta Superior Instancia ha expresado en reiteradas ponencias que la motivación constituye uno de los aspectos primordiales que debe contener la sentencia, para hacer efectiva una verdadera tutela judicial; porque ella implica una explicación fundamentada que justifique la resolución llegada y así satisfacer de alguna manera la necesidad de comunicar la decisión a las partes a fin de que éstas ejerzan su derecho respecto a la decisión final.

Pero, ¿qué implica la motivación como tal?, I.C. al referirse a los requisitos respecto del juicio de derecho, señala hasta tres requisitos, los cuales pasamos a detallar:

• La justificación de la decisión debe ser consecuencia de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento;

• La motivación debe respetar derechos fundamentales;

• Exigencia de una adecuada conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión. Así, una motivación válida es aquella que pone en contacto la cuestión fáctica con la cuestión juris.

Diez Picasso percibe a la motivación bajo el concepto de “operación total”, a través del cual no se puede decidir primero cuál es la norma que se va a aplicar y después someterla a una interpretación, puesto que también para decidir que una norma no se aplica, es preciso interpretarla previamente, pues existe una íntima interrelación entre la interpretación y aplicación de las normas.

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

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Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 186 de fecha 04-05-2006 que el proceso de motivación de sentencia encierra la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión dictada, la subordinación de éstas a las previsiones de la ley adjetiva y sustantiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de la pruebas producidas en el debate y que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La motivación de la sentencia se refiere a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas en el caso concreto, consistiendo para el Juez o Jueza en el establecimiento de las circunstancias fácticas del caso, realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, siendo este requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de Juicio, con lo que el Juez o Jueza está obligado a elaborar sus fallos, mediante un razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso sometido a su conocimiento.

La norma señalada exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para dictar sentencia, debiendo el Juez o Jueza efectuar un resumen de las pruebas relevantes del proceso que lo llevaron a obtener el convencimiento explanado en el dispositivo del fallo, señalando además los motivos por los que desecha un medio probatorio para lograr la apreciación de los hechos propios del debate, por ende tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido.

En conclusión, la motivación cumple un fin esencial que no es otro que materializar el principio de interdicción de la arbitrariedad. No podríamos concebir un juez o jueza que decida sin razones o que concluya un proceso en base a c.a.l. cuales el realismo inglés denomina hunches. La motivación va mucho más allá: legitima el proceso en su fase de conclusión, refuerza el ejercicio democrático de la función jurisdiccional y por ende, consolida las bases de un Estado Constitucional Democrático, Social, de Derecho y de Justicia.

Tercero

Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a realizar un análisis detallado de la sentencia aquí apelada con el objeto de verificar si la misma se encuentra inmersa dentro del vicio de inmotivación expresado por el recurrente y al respecto cree necesario trascribir extractos de la misma:

(Omissis)

DE LOS HECHOS

…. siendo aproximadamente las 07: 00 horas de la noche encontrándome de patrullaje en la jurisdicción, específicamente por la trocha límite república de Colombia ubicada en el aeropuerto J.V.G., aproximadamente a 100 metros de la vía principal San A.U., cuando escuchamos una serie de disparos cerca del lugar, procedimos a salir del lugar, donde a lo lejos observamos a dos ciudadanos que le apuntaban a otro ciudadano que se encontraba sometido de espalda a sus agresores con una camisa azul y pantalón a.c., con un arma de fuego, que al percatar la presencia comisión emprendió la huida, en un vehículo marca Ford, modelo Ka, placas JAN79M, con dirección a la carretera principal quedando el mismo bloqueado a un lado de la carretera con una piedra, seguidamente uno de los sujetos acompañantes se bajó por el lado derecho del vehículo, dispaando en repetidas veces a la comisión al mismo tiempo que se internaba en la zona boscosa, por lo que se hizo uso del arama (sic) para evadir el ataque, mientras el conductor del vehículo trataba de sacarlo., donde se encontraba bloqueado, el cual fue infructuosa. Saliendo en persecución del ciudadano tirado, donde realizo (sic) la búsqueda minuciosa del mencionado ciudadano, donde fue imposible su ubicación, lego (sic) el sargento González le dio la voz de alto al ciudadano que se encontraba en el vehículo indicándole que se bajara del mismo, se le realizo (sic) una inspección, se pudo detectar en la parte delantera de la cintura un arma de fuego marca Water P99, un cargador con ocho cartuchos, donde se solicito (sic) la documentación personal presentando una cedula (sic) laminada de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, a nombre de N.D.G.P. (…), en vista de la situación y la peligrosidad del lugar, se procedió a trasladar el vehículo, al ciudadano que tenían sometido y al conductor del vehículo, con destino a la sede del Comando, seguidamente se efectuó llamada telefónica al Fiscal 24 del Ministerio Público Abg. G.R. quien giro 8sic) as (sic) diligencias pertinentes del caso…

(Omissis)

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio en contra de N.D.G.P. (…), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTADO EN GRADO DE FACILITADOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 PARTE IN FINE Y 84 ORDINAL 3° EJUSDEM (sic), EN PERJUICIO DEL CIUDADANO LEON CANCHICA BECERRA, EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 174 PRIMER APARTE DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO P.L.C.B., EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN PERJUICIO DEL ORDEN PUBLICO Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA COSA PUBLICA.

-B-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTADO EN GRADO DE FACILITADOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 PARTE IN FINE Y 84 ORDINAL 3° EJUSDEM (sic), EN PERJUICIO DEL CIUDADANO LEON CANCHICA BECERRA, EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 174 PRIMER APARTE DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO P.L.C.B., EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN PERJUICIO DEL ORDEN PUBLICO Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SAONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA COSA PUBLICA.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide…”

Cuarta

Apreciado lo anterior, esta Alzada observa, que en el caso bajo estudio, el juez a quo no efectuó un verdadero control Fiscal de la Acusación presentada por el Ministerio Público en la fase intermedia o Audiencia Preliminar, ya que sólo bastaba con estudiar la relación de los hechos presentados en el escrito acusatorio y los elementos de convicción recabados en la fase de investigación, para determinar de manera clara, que los hechos presuntamente perpetrados por el ciudadano N.D.G.P., si bien es cierto, se subsumen dentro del tipo penal endilgado por la representación fiscal, también lo es, que el grado de participación en que los encuadra la acusación no es el correcto; todo ello, a criterio de los suscriptores del presente fallo, debió ser advertido por el juez sentenciador al momento de efectuar su función contralora.

Ha sido criterio reiterado de esta Superior Instancia señalar, que el Juez o Jueza de Control debe analizar uno a uno los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, elementos que deben ser evaluados y ponderados por dicho juez controlador.

En relación a lo que debe tenerse como elementos de convicción, la “DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2010” ha señalado lo siguiente: “...Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.”

Señalando además esta doctrina, que pueden tenerse como elementos de convicción “las denuncias formuladas por las víctimas, obviando en consecuencia, la práctica de diligencias como por ejemplo: reconocimientos médicos legales, entrevistas de testigos, solicitud de detalles y registros de llamadas telefónicas, etc., las cuales habrían permitido obtener suficientes elementos de convicción que servirían de fundamento al ejercicio de esos actos conclusivos”; en consecuencia, se tiene, que tales elementos servirán al representante del Ministerio Público para sostener su acusación.

Lo expresado anteriormente hace concluir que tal decisión se encuentra afectada por el vicio de inmotivacion, ya que el a quo obvio cumplir las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, admitiendo el escrito acusatorio sin antes efectuar el correspondiente control constitucional y legal, ya que la función primordial de la fase intermedia radica en efectuar una adecuada determinación de los hechos, subsumirlos en el tipo penal señalado por la fiscalía o en cualquier otro grado de participación o tipo delictual que considere el o la jurisdicente; de no hacerse así, se vaciaría de contenido esta fase procesal y el juez o jueza de control se convertiría en un convidado de piedra, limitando sus funciones a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de examen analítico que lo certifique y fundamente.

Concluye entonces, esta Corte de Apelaciones, que la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión San Antonio del estado Táchira, incurrió en el vicio de inmotivacion, al emitir la sentencia aquí apelada y en consecuencia, en salvaguarda de los principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de justicia, lo procedente en el presente caso es, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar que otro tribunal de la misma categoría y competencia, celebre nueva audiencia preliminar y emita el pronunciamiento respectivo con prescindencia del vicio aquí detectado. Así se decide.

Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso pronunciarse en relación al argumento expresado por la defensa del imputado y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

De oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión publicada en fecha 18 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., que entre otros pronunciamientos, condenó al acusado N.D.G.P., a cumplir la pena de ocho (08) años, ocho (08) meses, tres (03) días y dieciocho (18) horas de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio intencional en grado frustado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 parte in fine y 84 ordinal 3° eiusdem, en perjuicio del ciudadano León Cánchica Becerra; privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.L.C.B.; porte ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico y el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa publica.

Segundo

Ordena la celebración de nueva audiencia preliminar por un Juez de la misma categoría y competencia, distinto del que pronunció el fallo aquí anulado, quien deberá dictar decisión con prescindencia del vicio observado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ___________________días del mes de __________________ de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta- Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

Causa N° As-SP21-R-2013-000303/LPR/Neyda.-

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