Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en fecha 10 de Noviembre de 2009, por la abogada A.M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.383 actuando en nombre y representación del ciudadano W.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.886.921 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

El 10 de Noviembre de 2009, previa distribución, le correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 11 del mismo mes y año, signándolo con el N° 1203.

El 20 de Noviembre de 2009 fue admitida y contestada el 09 de Febrero de 2010.

El 18 de Febrero de 2010 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el 25 del mismo mes y año, compareciendo la Apoderada Judicial de la parte querellante y la Apoderada Judicial de la parte querellada, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de que la parte querellada no tenía facultad para ello. Igualmente se dejó constancia que las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 15 de Abril del 2010, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el 23 del mismo mes y año, conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

- I -

DEL RECURSO

La parte querellante solicita la nulidad de la Resolución Nº 258 del 7 de Agosto de 2009, publicada en el Diario VEA el 14 del mismo mes y año, suscrita por el Director General Ejecutivo de la Magistratura por medio de la cual lo remueven y retiran del cargo de Analista Profesional I, adscrito al Área Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia: Su reincorporación al cargo de Analista Profesional I o a uno de igual o superior jerarquía para el cual cumpla los requisitos; el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que haya experimentado; su antigüedad y todos aquellos bonos y/o beneficios dejados de percibir. Finalmente, solicita la realización de una experticia complementaria del fallo a tenor del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos que le corresponden.

Así mismo señala que: El 4 de Septiembre de 2009 quedó legalmente notificado de la Resolución Nº 258 del 7 de Agosto de 2009, publicada en el Diario VEA el 14 del mismo mes y año, suscrita por el Director General Ejecutivo de la Magistratura, la cual, a tenor del Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lesionó sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, por lo que solicita su nulidad, señalando que: Cuando se produjo la notificación estaba de reposo debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, viciando de nulidad absoluta la notificación.

Alega que el cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos no es un cargo de libre nombramiento y remoción, a tenor de los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no comportar ni requerir un alto grado de confianza y confidencialidad, ni ser un cargo de elección popular, ni encontrarse en situación de contratado, que es personal fijo con código interno Nº 246, en consecuencia un funcionario de carrera. Afirma que aun cuando no participó en el concurso de oposición excedió con creces el período de prueba necesario para mantenerse u ocupar estos cargos, señalando que la falta de concurso no es un hecho imputable al funcionario sino a la Administración Pública.

Señala que su remoción y retiro están apoyados, en primer lugar, por la Resolución Nº 2009-0008 del 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó la reestructuración integral del Poder Judicial, tal como lo establece su Artículo 1 y que el proceso obligatorio de evaluación institucional previsto en el Artículo 2 no se llevó a cabo, no cumpliéndose, por tanto, el requisito indispensable para que se configure la correcta aplicación de la reestructuración en base a la aludida resolución, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo. Afirma que no existió ni existe procedimiento, ni plan contentivo de propuesta de reestructuración o reorganización del poder judicial, ni la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a que se refiere el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0008 del 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia aprobó la remoción y retiro del accionante, lo cual constituye la justificación necesaria para la reducción de personal fundamentada en la reestructuración, vulnerando el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, afirma que el acto administrativo impugnado está motivado, de acuerdo al particular primero en que el ciudadano W.C.V. ha cometido algunas faltas en el ejercicio de sus funciones, lo cual ha generado investigaciones por ante los entes competentes, siendo tal afirmación falsa, atentando contra el principio de presunción de inocencia consagrado en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurando un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, puesto que si el accionante estuviese siendo objeto de investigaciones por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, lo cual niega rotundamente, debe presumírsele inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, y en el caso de que esas supuestas investigaciones lo hubiesen considerado responsable o culpable de tales hechos las mismas debieron culminar con una sanción, y bajo el supuesto que hubiese sido sancionado no puede volver a sancionársele por el mismo hecho con un acto administrativo que lo remueve y retira de su cargo. Señala que el acto administrativo impugnado no expresa cuáles son las supuestas continuas faltas cometidas, vulnerando su derecho a la defensa consagrado en el Numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no poder defenderse de las inconcretas imputaciones que se le hacen en el ámbito de la mas profunda ambigüedad, al no notificarse los hechos que se le pretenden imputar como supuesto autor o partícipe.

- I I -

DE LA CONTESTACIÓN

La sustituta de la Procuradora General de la República señala que: A tenor del Artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela desde que fue aprobada la derogada Ley de Carrera Administrativa el concurso es considerado en Venezuela como un requisito esencial para el ingreso a la carrera administrativa, y así se estableció en su Artículo 34, posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispuso en su Artículo 146 que el ingreso de los funcionarios públicos será por concurso público, reforzando tal exigencia el Artículo 19 de Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, tal y como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la única forma de ingreso a los cargos de Carrera. Señala que el accionante fue removido y retirado mediante Resolución Nº 258 suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9º, 12º y 15º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en la Resolución Nº 2009-0008 del 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó la reestructuración integral del Poder Judicial, por lo que, si bien es cierto que ingresó el 16 de Mayo de 1990 al entonces C.d.l.J., hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, no es menos cierto que para ese entonces se había establecido que el ingreso a la carrera era mediante concurso público, normativa aplicable al caso de autos dado que el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del entonces C.d.l.J. no previó ningún medio de ingreso al Poder Judicial, a fin de obtener la condición de funcionario de carrera y ser beneficiario del derecho a la estabilidad, por lo que podía ser removido.

Afirma que constituye un hecho público y notorio que el 18 de Marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 0008-2009 resolvió la reestructuración integral del poder judicial venezolano, lo cual obligó al Tribunal Supremo de Justicia a tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garantizaran un combate a fondo contra la corrupción, inseguridad e impunidad, conforme lo estableció su tercer considerando, no estableciéndose un procedimiento para tal fin, pues su naturaleza dista notablemente de los procesos de reducción de personal que han sido motivados por cambios en la organización administrativa del organismo, por lo que, en acatamiento a la Resolución in commento la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con fundamento en las atribuciones conferidas por el Artículo 15, Numerales 9º, 12º y 15º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dictó el acto administrativo recurrido, no existiendo violación al debido proceso.

Señala que si bien en el acto recurrido se señaló que el querellante había cometido en el desempeño de su cargo continuas faltas, no es ésta la motivación fáctica sustancial del mismo, sino que su remoción y retiro obedeció a la reestructuración integral del poder judicial, producto del ejercicio de una potestad discrecional del Director Ejecutivo de la Magistratura, y no como consecuencia del ejercicio de potestades disciplinarias, pues la misma no constituye una sanción que amerite la sustanciación de un procedimiento administrativo previo, por lo que en el caso de autos no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho ni la violación a las garantías consagradas en el Artículo 49, Numerales 1º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que los reposos médicos otorgados a los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial está regulados por la Cláusula 28 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados del Poder Judicial vigente, por lo que cuando es expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe ser conformado ante la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dependencia encargada de verificarlo y conformarlo. Señala que no se evidencia del Expediente Administrativo que el querellante para el momento de su notificación se encontrara de reposo médico. Afirma que el 6 de Julio de 2009 fueron aprobadas sus vacaciones correspondientes al período 2002 – 2003, las cuales empezarían el 9 de Julio venciendo el 13 de Agosto, con fecha de reingreso 14 de Agosto de 2009, sin embargo, no se reincorporó para la fecha ni presentó un reposo convalidado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo que motivó al órgano emisor a realizar la notificación por publicación en prensa el 14 de Agosto de 2009, surtiendo sus efectos el 4 de Septiembre de 2009, como lo señaló el querellante, resultando perfectamente válida. Por las razones expuestas, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar la querella interpuesta.

- I I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad de la Resolución Nº 258 del 7 de Agosto de 2009 por medio de la cual remueven y retiran al ciudadano W.C.V. del cargo de Analista Profesional I, adscrito al Área Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega el querellante que al momento de ser notificado se encontraba de reposo debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, viciando de nulidad absoluta la notificación. Para decidir este Juzgado observa: El permiso es la autorización que la Administración otorga al funcionario por causa justificada y por un tiempo determinado, justificando su ausencia en el desempeño de sus funciones, circunstancia ésta independiente de la potestad de la Administración de remover a sus funcionarios de los cargos en los cuales prestan sus servicios, por cuanto ésta puede separar del cargo a un funcionario, si fuere el caso, estando de permiso médico, lo que no le está dado es hacerlo efectivo, puesto que para ese momento el funcionario removido no está ejerciendo sus funciones, es decir, la eficacia del acto de remoción se supedita a la reincorporación del empleado público, aunque haya estado notificado con anterioridad de dicho acto, por cuanto el derecho al permiso o licencia abarca únicamente un desprendimiento temporal de sus funciones, pero no pude asimilarse a una estabilidad en el cargo. En el caso de autos observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:

- Folio 59, comunicación dirigida por el querellante al Director General de Recursos Humanos, recibida por la División de Nómina el 13 de Agosto de 2009, señalando:

Anexo al presente remito reposo médico debidamente conformado por el Seguro Social Obligatorio, (…)

.

- Folio 60, certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indicando como período de incapacidad del 11 de Agosto al 11 de Septiembre de 2009;

- Folio 61, comunicación dirigida por el querellante al Director General de Recursos Humanos, recibida por la División Ejecutiva de la Magistratura el 13 de Agosto de 2009, señalando:

Anexo al presente remito reposo médico debidamente conformado por el Seguro Social Obligatorio (…)

.

- Folio 62, certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando como período de incapacidad del 11 de Agosto a 11 de Septiembre de 2009;

- Folio 63, comunicación dirigida por el querellante al Director General de Recursos Humanos, recibida por la División Ejecutiva de la Magistratura el 14 de Septiembre de 2009, señalando:

Anexo al presente remito reposo médico debidamente conformado por el Seguro Social Obligatorio, (…)

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- Folio 64, certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando como período de incapacidad del 12 de Septiembre al 9 de Octubre de 2009;

- Folios 103 al 104, acta de exhibición de documentos del 5 de Abril de 2010, evidenciándose que:

(…) la parte querellada (…) expone: “siendo la oportunidad (…) para la exhibición de los documentos, solicitados en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante esta representación exhibe, originales de los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignados por el ciudadano W.C., mediante comunicaciones de fechas (…) (13) de Agosto (…) y (…) (14) de Septiembre de 2009, correspondiente a los periodos de incapacidad del once (11) de Agosto al once (11) de Septiembre de 2009, y 12 de septiembre al 09 de octubre del mismo año, respectivamente; los cuales no fueron debidamente convalidados por los servicios médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con la cláusula Nº 28 de la convención colectiva, por tanto no pueden ser considerados válidos. (…)”

De aquí que, para el período comprendido del 11 de Agosto al 11 de Septiembre de 2009 el querellante consignó certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante la División de Nómina y la División Ejecutiva de la Magistratura el 13 de Agosto de 2009; de igual manera, para el período comprendido desde el 12 de Septiembre al 9 de Octubre de 2009 ante la División Ejecutiva de la Magistratura el 14 de Septiembre de 2009, lo cual fue ratificado por la parte querellada ante este Tribunal Superior al momento de llevarse a cabo la exhibición de documentos solicitada por la parte querellante, sin embargo, debe este Juzgado observar lo previsto en la Cláusula 28, punto 3° de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados del Poder Judicial, aún vigente a tenor de su Cláusula 2, punto 4º, la cual establece:

3.- VERIFICACIÓN Y CONFORMACIÓN DE LOS REPOSOS MÉDICOS: El Empleador podrá en cualquier instancia o momento que lo considere pertinente, verificar la autenticidad del reposo médico expedido al Empleado, solicitándole por escrito su comparecencia ante el Servicio Médico o ante cualquier facultativo designado por el Organismo, (…). (…). Los reposos médicos que sean otorgados al personal amparado por esta Convención Colectiva, por Instituciones Públicas o Privadas, deberán ser confirmados previa evaluación, por el Servicio Médico del Organismo dentro del lapso de tres (3) días hábiles, a partir de la fecha de emisión del mismo cuando se trate de Empleados en el Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda; (…)

Ahora bien, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal, al Folio 14, Cartel de Notificación publicado en el Diario VEA el 14 de Agosto de 2009, contentivo de la remoción del querellante, por lo que debe aclarar que: En los Actos Administrativos de efectos particulares la notificación constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir efecto, en tal sentido, los Artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

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Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación (…), se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa

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De aquí que, cuando no sea posible la notificación personal, la Administración Pública tiene la posibilidad de practicar la notificación por carteles, entendiéndose notificado el interesado 15 días después de su publicación, circunstancia ésta que debe ser advertida por la Administración, en forma expresa. La omisión de estas exigencias, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos. Ahora bien, el accionante fue notificado por cartel el 14 de Agosto de 2009, por lo que a tenor del Artículo anterior, éste se entendía notificado el 4 de Septiembre de 2009.

Por tanto, visto que, según la Cláusula 28, punto 3° de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados del Poder Judicial, el reposo médico debe ser conformado, previa evaluación, por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dentro de los 3 días hábiles siguientes, este Tribunal Superior concluye que para el momento de tenerse por notificado del acto administrativo de destitución el 4 de Septiembre de 2009 no se encontraba de reposo médico, por cuanto, si bien es cierto, los certificados de incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 11 de Agosto al 11 de Septiembre de 2009 y del 12 de Septiembre al 9 de Octubre de 2009 fueron consignados ante la División Ejecutiva de la Magistratura, lo cual fue ratificado por la parte querellada ante este Tribunal Superior al momento de llevarse a cabo la exhibición de documentos solicitada por la parte querellante, no es menos cierto, que el accionante no los presentó ante el Servicio Médico del Organismo dentro de los 03 días hábiles siguientes a la fecha de su emisión para ser conformados previa evaluación, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar improcedente el alegato del querellante, pues incumpliendo su carga de conformar los certificados de incapacidad ante el Servicio Médico del Organismo, y no evidenciándose de autos alguna circunstancia excepcional que fuere imposibilitado tal conformación, no podría, en consecuencia, considerar la Administración que estaba de reposo, y así se decide.

Alega el querellante que el cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos no es un cargo de libre nombramiento y remoción, a tenor de los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser personal fijo con Código Interno Nº 246, es decir, funcionario de carrera dentro de la estructura de cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que, aun cuando no participó en el concurso de oposición excedió con creces del período de prueba necesario para mantenerse u ocupar estos cargos, señalando que la falta de concurso no es un hecho imputable al funcionario sino a la Administración Pública. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 122 de la Constitución de Venezuela (hoy derogada), establecía:

La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna. Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo

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Por tanto, el Artículo in comento contenía los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serían desarrollados, en principio, por la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, el Artículo 35 eiusdem establecía:

La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.

Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días

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Así, el citado Artículo contenía ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, por ser necesariamente consecuencia del concurso. Al respecto, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos deberían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de 6 meses y de acuerdo al Artículo 140 del Reglamento General de Carrera Administrativa, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto éste no podía cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, en la actualidad, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos (…) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

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Por ende, a partir de la vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública, añadiendo el citado Artículo que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de: elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Por su parte, el Artículo 3 del Estatuto de la Función Pública, hoy vigente, establece:

Funcionario (…) público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente

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Así, el Funcionario Público es aquel que en virtud de nombramiento expedido por autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. Finalmente, el Artículo 19 eiusdem establece:

Los funcionarios (…) de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios (…) de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios (…) de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

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Efectivamente, la Ley in comento clasifica a los Funcionarios como: De carrera, esto es, los que habiendo ganado el concurso, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado con carácter permanente, y los de libre nombramiento y remoción, es decir, aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Finalmente, el Artículo 20 eiusdem en su encabezamiento establece:

Los funcionarios (…) públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

[…]

Por su parte, el Artículo 21 de la Ley in commento, señala:

Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

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Por tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, describiendo en su Artículo 21 cuáles son los cargos de confianza. En el caso de autos, el querellante alega que era un funcionario de carrera, por lo que considera este Tribunal Superior necesario a los fines de determinar si era funcionario de carrera o no, puntualizar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración Pública era propio de un Funcionario de Carrera o uno de Libre Nombramiento y Remoción, observando al respecto inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 145, Memorando Nº 0996 del 3 de Abril de 1990, dirigido por el Director de Personal del C.d.l.J. al Departamento de Nóminas, informando que:

(…) le fueron aprobados los Servicios Especiales, a (…) W.C., (…) para que se desempeñe como Operador, adscrito a esta Dirección, (…) durante el lapso comprendido entre el 16-02-90 al 15-05-90.

- Folio 141, Movimiento de Personal (Empleados) del 27 de Agosto de 1990, emanado de la Dirección de Personal del C.d.l.J. y Poder Judicial con fecha de vigencia 16 de Mayo de 1990, por medio del cual ingresa el querellante al cargo de Operador Equipos Computación IV en la Dirección de Personal del Departamento de Nominas;

- Folio 137, Memorando del 28 de Agosto de 1990 emanado del Director de Personal del C.d.l.J., informando al Jefe de la División de Gestión y Trámite de Pagos, que:

(…) el día 14-08-90, se aprobaron los siguientes movimientos de personal adscritos al Departamento de Nóminas, dependientes de esa División:

[…]

INGRESO del ciudadano W.C.V., (…), para ocupar el cargo de OPERADOR EQUIPOS COMPUTACIÓN IV, con fecha de vigencia 16-07-90.

- Folio 133, Movimiento de Personal (Empleados) del 15 de Junio de 1994, emanado de la Dirección de Personal del C.d.l.J. y Poder Judicial con fecha de vigencia 1º de Enero de 1991, por medio del cual se reclasifica el cargo del querellante de “OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN IV” a “SUPERV. DE OPER. INFORMATIVA”

- Folio 154, Postulación y Análisis Evaluativo del Aspirante, en el cual se somete a consideración de la Dirección de Personal su ascenso del cargo de Supervisor de Operaciones Informativas (Grado 4) al de Asistente de Personal Mayor (Grado 6), señalándose:

[…]

EXPERIENCIA

INGRESO EN EL ORGANISMO EL 16-02-90 POR SERVICIOS ESPECIALES HASTA EL 16-05-90 FECHA EN LA CUAL PASO A SER PERSONAL FIJO EN EL CARGO DE OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN IV; CARGO QUE LUEGO FUE RECLASIFICADO COMO SUPERVISOR DE OPERACIONES INFORMATICA QUE ACTUALMENTE DESEMPEÑA.

[…]

REQUISITOS DEL CARGO (TOMADO DEL MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASE DE CARGOS)

EDUCACIÓN Y EXPERIENCIA:

BACHILLER Y 4 AÑOS DE EXPERIENCIA EN OFICINAS DE PERSONAL

CONSIDERACION DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL

EL ASPIRANTE CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO Y DESDE SU INGRESO AL ORGANISMO HA LABORADO EN EL AREA DE NOMINA, POR LO QUE SE ESTIMA ESTA CAPACITADO PARA EJERCER EL CARGO PROPUESTO

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- Folio 125, Cuenta del 1º de Febrero de 1994, por medio de la cual el Coordinador de Personal asciende al querellante del cargo de “Supervisor de Operaciones Informáticas (Grado 4) Cód: 260” al cargo vacante “ASISTENTE DE PERSONAL MAYOR (Grado: 6) – CODIGO: 257” en la dependencia “SECCIÓN DE NOMINA DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL”.

- Folio 122, Memorando Nº 1060 del 27 de Abril de 1994, emanado del Director de Personal del C.d.l.J., contentivo de participación de nombramiento:

[…]

ASCENSO del ciudadano W.C., (…), del cargo de Supervisor de Operaciones Informáticas para ocupar el cargo de ASISTENTE DE PERSONAL MAYOR, adscrito a la Sección de Nómina, con fecha de vigencia: 03-01-93

[…]”

- Folio 149, constancia de trabajo del 2 de Junio de 1997, emanada del Director de Personal del C.d.l.J., señalando:

(…) W.C.V. (…) PRESTA SERVICIOS EN ESTE ORGANISMO, DESDE EL 16-02-90 DESEMPEÑANDO ACTUALMENTE EL CARGO DE ASISTENTE DE PERSONAL MAYOR ADSCRITO A LA DEPENDENCIA DIRECCIÓN DE PERSONAL – DIVISION CONTROL DE PERSONAL (…)

De lo anterior evidencia este Tribunal Superior que: El ciudadano W.C.V. prestó servicios especiales con el cargo de Operador adscrito a la Dirección de Personal del C.d.l.J. del 16 de Febrero al 15 de Mayo de 1990 ingresando el 16 de Mayo de 1990 al cargo de Operador Equipos Computación IV en la Dirección de Personal del Departamento de Nominas, cargo éste reclasificado el 15 de Junio de 1994 al de Supervisor de Operaciones Informativas, sometiéndose a consideración de la Dirección de Personal su ascenso al cargo de Asistente de Personal Mayor (Grado 6), en la Sección de Nómina por cumplir los requisitos exigidos para su desempeño, al cual fue ascendido el 3 de Enero de 1994, de aquí que, visto que el querellante ingresó a la Administración Pública en el año 1990 con el cargo de Operador Equipos Computación IV en la Dirección de Personal de Nóminas, lo cual acaeció antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, concluye este Tribunal Superior que el querellante es, en efecto, un funcionario de carrera en el extinto C.d.l.J..

Ahora bien, si bien es cierto que el acto administrativo impugnado no hace referencia alguna en su motiva a la cualidad del querellante, es necesario para quien aquí juzga, ante los alegatos de las partes, establecer en el presente caso, si el querellante al momento de ser removido y retirado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ocupaba un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción, y al respecto observa inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 155, Postulación y Análisis Evaluativo del Aspirante, en el cual se somete a consideración de la Coordinadora de Personal su ascenso del cargo de Asistente de Personal Mayor al de Analista de Personal Asistente, señalándose:

[…]

EXPERIENCIA

[…]

● C.D.L.J.: Servicios Especiales: Operador de Equipo de Computación (16/02/90 al 15/05/90). Ingreso: Operador Equipo de Computación IV (16/05/90 AL 31/12/93). Ascenso: Asistente de Personal Mayor (desde 03/01/94 hasta la fecha)

[…]

REQUISITOS DEL CARGO (TOMADO DEL MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASE DE CARGOS)

EDUCACIÓN Y EXPERIENCIA:

T.S.U. afin o ANALISTA DE PERSONAL AUXILIAR CON 3 AÑOS EN PERSONAL

CONSIDERACION DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL

(…) aún cuando no tiene el nivel educativo exigido, posee 7 años de experiencia en el área de Nómina siendo responsable del pago de los sueldos del personal empleado y obrero del C.d.l.J., Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público y Corte 1ra. de lo Contencioso Administrativo, actividad de gran responsabilidad para el cargo que ocupa y el sueldo que percibe

[…]

- Folio 119, Cuenta por medio de la cual el Coordinador de Personal asciende al querellante del cargo de “Asistente de Personal Mayor (Grado 6)” a “Analista de Personal Asistente (Grado 9)” con vigencia al 16 de Julio de 1997.

- Folio 116, Movimiento de Personal (Empleados) por medio del cual se asciende al querellante del cargo de “ASISTENTE DE PERSONAL MAYOR” en la Dirección de Personal Unidad de Nómina a “ANALISTA DE PERSONAL ASISTENTE I”, en la Dirección de Personal, Departamento de Reclutamiento y Selección, con fecha de vigencia 16 de Julio de 1997;

- Del mismo modo, se observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 15, constancia de trabajo del 20 de Marzo de 2009 suscrita por el Jefe de División Servicios Administrativos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señalando:

(…) CARVAJAL VEGA WILLIAM, (…) Código 246, presta sus servicios en este organismo desde el 15/02/1990, desempeñando en la actualidad el cargo de ANALISTA PROFESIONAL I, en la dependencia AREA DE NOMINA, (…)

- Folios 42 al 44, Resolución Nº 258 del 7 de Agosto de 2009, por medio de la cual el Director Ejecutivo de la Magistratura resuelve:

PRIMERO: Remover y retirar del cargo de Analista Profesional I, adscrito al Área de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al (…) W.C.V., (…)

[…]

Por tanto, el querellante fue ascendido el 16 de Julio de 1997 al cargo de Analista de Personal Asistente hoy Analista Profesional I de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cargo éste que ocupó hasta el momento de ser removido y retirado. Al respecto, observa este Juzgado que: Ha sido criterio reiterado de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa el derecho a la estabilidad provisional, el cual surgió con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el funcionario que fuere ingresado a la Administración Pública mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, gozaría de estabilidad provisional o transitoria en su cargo una vez superado el período de prueba, hasta tanto la Administración decidiera proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, por lo que, aquel funcionario que se encontrara en situación de transitoriedad no podría ser removido ni retirado de su cargo por una causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública hasta tanto el cargo que ocupara temporalmente fuere provisto mediante el correspondiente concurso público.

En el caso de autos, observa este Tribunal Superior que: Tal y como se indicó supra, el querellante fue ascendido al cargo del cual fue removido y retirado, esto es, Analista de Personal Asistente hoy Analista Profesional I de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 16 de Julio de 1997, por lo que, en principio, tendría derecho a participar en el concurso público que al efecto convocara la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupaba, sin embargo, se observa inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 42 al 44, Resolución Nº 258 del 7 de Agosto de 2009, por medio de la cual el Director Ejecutivo de la Magistratura resuelve:

PRIMERO: Remover y retirar del cargo de Analista Profesional I, adscrito al Área de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al (…) W.C.V., (…), en virtud de las continuas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones en dicha Área, lo cual ha generado investigaciones por ante los entes competentes.

[…]

Ahora bien, la Sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella alegó, tal y como se evidencia del Folio 36 del Expediente Principal, que:

(…) resulta (…) aplicable al caso (…) la norma establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el ingreso a la carrera es únicamente por concurso público, y dado que no se evidencia (…) el cumplimiento de este requisito (…), no puede considerarse como funcionario de carrera (…), por tanto podía ser removido, (…)

Al respecto observa este Juzgado que: La decisión del Director Ejecutivo de la Magistratura de remover y retirar del cargo de Analista Profesional I al querellante se basó en “(…) las continuas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones en dicha Área, lo cual ha generado investigaciones por ante los entes competentes” y no en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que tal argumento debe ser rechazado, al evidenciarse que se trata de una motivación sobrevenida, pues el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, y así se decide.

Alega el querellante que su remoción y retiro están apoyados, en primer lugar, por la Resolución Nº 2009-0008 del 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó la reestructuración integral del Poder Judicial, tal como lo establece su Artículo 1 y señala el Artículo 2, sin embargo, el proceso de evaluación institucional no se llevó a cabo, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.

Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 42 al 44, Resolución Nº 258 del 7 de Agosto de 2009, por medio de la cual el Director Ejecutivo de la Magistratura señala:

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por (…) DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, (…), en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), en concordancia con lo previsto en la Resolución (…) 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (…)

RESUELVE

PRIMERO: Remover y retirar del cargo de Analista Profesional I, adscrito al Área de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al (…) W.C.V., (…), en virtud de las continuas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones en dicha Área, lo cual ha generado investigaciones por ante los entes competentes.

[…]

Al respecto, los numerales 9°, 12° y 15° del Artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen:

[…]

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (…) designará al Director Ejecutivo (…) de la Magistratura, el cual (…) será la máxima autoridad gerencial y directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (…)

(…) tendrá las siguientes atribuciones:

9. Decidir (…) asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.

12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

15. Las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

.

Del mismo modo, la Resolución Nº 2009-0008 del 18 de Marzo de 2009, emanada del Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve:

Artículo 1: La reestructuración integral del Poder Judicial Venezolano.

Artículo 2: A los fines de garantizar la eficiencia y eficacia del proceso de reestructuración, (…) el personal administrativo del Poder Judicial serán sometidos a un proceso obligatorio de evaluación institucional.

Artículo 3: Se autoriza a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia suspender con o sin goce de sueldo, a (…) personal administrativo que no aprueben la evaluación institucional.

Artículo 4: Los cargos vacantes como consecuencia del proceso de reestructuración, serán cubiertos por la Comisión Judicial, los cuales serán ratificados posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 5: Queda encargada la Comisión Judicial (…) de la ejecución de la presente Resolución y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuará conforme las instrucciones de la Comisión Judicial.

[…]

Al respecto no evidencia este Tribunal Superior inserto en autos alguna instrucción o resolución impartida al Director Ejecutivo de la Magistratura por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de remover y retirar al querellante, ni se evidencia que el accionante haya sido sometido a un proceso de evaluación institucional cuyo resultado haya justificado la suspensión de su cargo, por lo que este Juzgado debe forzosamente concluir que, en el caso de autos, el accionante no podía ser removido y retirado de su cargo con fundamento en las atribuciones que tiene conferidas el Director Ejecutivo en el Artículo 15, Numerales 9º, 12º y 15º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Resolución Nº 2009-0008.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la Resolución Nº 2009-0008 indicó que el Director Ejecutivo de la Magistratura actuaba en “ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), en concordancia con lo previsto en la Resolución (…) 2009-0008” por lo que resolvía “(…) Remover y retirar del cargo de Analista Profesional I, (…) W.C.V., (…), en virtud de las continuas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones en dicha Área, lo cual ha generado investigaciones por ante los entes competentes”, de aquí que, contrario a lo alegado por la Sustituta de la Procuradora General de la República, la decisión no se basó en la Resolución Nº 2009-0008 sino en el hecho de las continuas faltas cometidas en el ejercicio de las funciones del querellante en el Área de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que este Juzgado considera necesario señalar que: Los actos sancionatorios emanados de los organismos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultando dichas formalidades esenciales para su validez ya que la estructura del procedimiento está destinada fundamentalmente a concretar el derecho a la defensa y debido proceso del administrado.

Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

.

Por tanto, y ante la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por el querellante, este Tribunal Superior procede a verificar si en el presente caso, se infringieron las reglas que delinean las fases del procedimiento disciplinario en el ámbito de la función pública, para lo cual, pasa a analizar las actuaciones que corren insertas en el Expediente Administrativo, y al respecto observa:

- Folios 23 al 25, Memorando DEM/DGRRHH/DSP/AN 821 del 7 de Octubre de 2009, por medio del cual la Directora de Servicios de Personal informa al Director General de Recursos Humanos:

(…) dar respuesta a los Memorándum Nº DGRRHH/AOL/0822 y DGRRHH/OAL/No. 0826, de fecha 21/05/2009 (…) así como el Nº DGRH/DSP/045, de fecha 26/05/2009, mediante los cuales solicitan las averiguaciones pertinentes a los funcionarios responsables que se encuentran adscritos al área de nómina que dieron origen a los pagos que fueron efectuados posterior a la designación y el egreso de los ciudadanos L.C.C.G. y MENIO A.M.D., (…)

En el caso de (…) L.C. (…) W.C.V. (…) debió tramitar dicho requerimiento debido a que es la persona facultada para procesar los movimientos del personal empleado y obrero (…) adscritos a la nómina de la DEM (…); sin embargo, el mismo no fue ejecutado, lo que generó la cancelación de pagos indebidos (…).

Asimismo, el caso del ex funcionario MENIO ANDRES (…)

[…]

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez que los funcionarios adscritos al Área de Nómina, Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos tienen responsabilidad directa con el proceso, que no se llevó a cabo, lo que trajo como consecuencia el pago indebido de sueldos y demás remuneraciones (…), solicito la apertura del Procedimiento Administrativo correspondiente (…)

- Folio 3, Memorando DGRRHH/OAL Nº 2190 del 13 de Noviembre de 2009, por medio del cual el Director General de Recursos Humanos informa a la Dirección de Servicios al Personal, que:

(…) con ocasión de memorando (…) 821 (…), recibido en fecha 09 de octubre de 2009, mediante el cual se plantea situación relacionada con irregularidades cometidas por los funcionarios (…) W.C.V., (…) y se solicitó por tal motivo, a esta Dirección (…) la apertura del Procedimiento Administrativo contra dichos funcionarios.

En tal virtud, señalamos que no es procedente la solicitud de apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario (…) toda vez que los mismos fueron removidos y retirados de sus cargos (…), con motivo de la Reestructuración Integral de todo el Poder Judicial

.

De aquí que, visto que el querellante fue removido y retirado de su cargo “(…), en virtud de las continuas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones en dicha Área, lo cual ha generado investigaciones por ante los entes competentes”, sin la existencia de un debido proceso que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, se constata la violación del debido proceso, debiendo, en consecuencia, este Tribunal Superior, declarar forzosamente la nulidad de la Resolución Nº 258 del 7 de Agosto de 2009 suscrita por el Director General Ejecutivo de la Magistratura por medio de la cual remueven y retiran al querellante del cargo de Analista Profesional I, adscrito al Área Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Analista Profesional I, adscrito al Área Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la de su efectiva reincorporación, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto a la solicitud del querellante en cuanto a su antigüedad, observa esta Juzgadora que: Declarada como ha sido la nulidad de la Resolución Nº 258 del 7 de Agosto de 2009 suscrita por el Director General Ejecutivo de la Magistratura por la inexistencia de un debido proceso que le permitiera al querellante ejercer su derecho a la defensa, haciendo constatar a este Tribunal Superior la violación del debido proceso, debe entenderse que el ciudadano W.C.V. no ha sido válidamente retirado del cargo de Analista Profesional I, permaneciendo a disposición del Área Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura durante el lapso transcurrido desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, por lo que se declara con lugar el reconocimiento de su antigüedad, y así se decide.

Respecto a la solicitud del querellante en cuanto al pago de “todos aquellos bonos y/o beneficios dejados de percibir”, este Tribunal Superior observa: Para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, y así se decide.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada A.M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.383 actuando en nombre y representación del ciudadano W.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.886.921 contra la Resolución Nº 258 del 7 de Agosto de 2009 emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y en consecuencia:

- PROCEDENTE la nulidad de la Resolución Nº 258 del 7 de Agosto de 2009 suscrita por el Director General Ejecutivo de la Magistratura por medio de la cual remueven y retiran al querellante del cargo de Analista Profesional I, adscrito al Área Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia;

- PROCEDENTE la reincorporación del querellante al cargo de Analista Profesional I, adscrito al Área Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia;

- PROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la de su efectiva reincorporación;

- PROCEDENTE el reconocimiento de su antigüedad durante el lapso transcurrido desde su destitución hasta su efectiva reincorporación;

- IMPROCEDENTE el pago de todos aquellos bonos y/o beneficios dejados de percibir;

Para determinar con exactitud el monto que debe pagarse al querellante, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las Partes y a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Trece (13) días del mes de M.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 13-05-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1203/BBS/EFT/gpg

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