Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05215

Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2006, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 22 del mismo mes y año, el ciudadano W.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.605.588, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio N.D.C. SAAVEDRA DELGADO Y O.B.G., inscritas en el Inpreabogado bajos los números 49.398 y 69.591, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 214 de fecha 19 de diciembre de 2005, notificado mediante oficio Nº 7373 de la misma fecha y emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia.

En fecha 23 de marzo del año 2006, se admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 18 de abril de 2006, la parte accionante consignó escrito de reformulación de la querella, y fecha 27 del mismo mes y año se admitió la reforma a la querella interpuesta, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 16 de mayo del año 2006, se ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Interior y Justicia.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 31 de octubre del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:

Alega que en fecha 19 de diciembre de 2005, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante Resolución Nº 214 lo removió y retiró del cargo de Coordinador adscrito al Internado Judicial de Porlamar, en virtud de haber considerado que dicho cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Señala que en el año 1998 sufrió un accidente de transito, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente en nueve (09) oportunidades, lo que le produjo la incapacidad para desempeñar sus labores habituales dentro del organismo, por lo que procedió a tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los reposos correspondientes, los cuales fueron emitidos alternamente.

Que en fecha 24 de abril de 2004, fue nuevamente intervenido quirúrgicamente por ruptura de la sisdesmisis del tobillo derecho, por lo que el medico tratante del Seguro Social le indicó incapacidad y tratamiento de rehabilitación por un periodo de nueve (09) meses y que encontrándose de reposo sufrió otra recaída en fecha 22 de febrero de 2005 y le indican nuevamente reposo y control medico hasta el 07 de septiembre de 2005, donde después de un estudio clínico realizado por un especialista en cardiología le diagnostican hipertrofia ventricular izquierda, trastornos del llenado del ventrículo izquierdo y anomalía de la presión arterial.

Aduce que en virtud de la gravedad de su estado de salud, el medico tratante, la Doctora A.R., especialista en medicina familiar solicitó ante la Junta Evaluadora del Seguro Social el tramite de su incapacidad, y que a tales efectos elaboro planilla 14-08 donde hace un breve diagnostico del estado de salud que presentaba, planilla que fue enviada en fecha 27 de octubre de 2005 por el Departamento del Servicio de Trabajo Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, el cual fue recibido en fecha 27 de octubre de 2005, e igualmente aduce que se acompañó junto con el oficio, constancia de trabajo, la planilla 14-04 para la solicitud de prestación en dinero y la partida de nacimiento para que se procediera a los tramites correspondientes.

Señala que la solicitud de invalidez era bien conocida por los diferentes departamentos encargados de hacer la tramitación, ya que a su decir la Dirección General de Recursos del Ministerio del Interior y Justicia, le informó que una vez analizados los recaudos, habían llegado a la conclusión de que debía ser evaluado por la Junta Medica del Ministerio de Justicia, y que a tales efectos, en oficio Nº 9-2209-06 de fecha 12 de enero de 2006, le informan que debía comparecer ante el Servicio Medico adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, y que al trasladarse al servicio medico fue atendido por el medico Traumatólogo J.R.C., quien le informó que no existía Junta Medica, por lo que procedió a dejar constancia de su asistencia.

Alega que existe una tramitación previa de solicitud de pensión por invalidez, y que siendo éste un derecho a la seguridad social se esta violando lo establecido en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último solicita, se declare la nulidad del acto administrativo dictado el 19 de diciembre de 2005 por la Directora General de Recursos Humanos, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y demás beneficios laborales que ha dejado de percibir.

Visto lo anterior, debe este Juzgado señalar en primer lugar, que en los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, así mismo se señala en dicho Reglamento que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar certificado medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario esta asegurado, o expedido por el Servicio Medico para el cual labora, si no lo esta, esto según lo previsto en el artículo 60 ejusdem. De igual manera se señala que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente prorrogables por igual periodo, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social, y a partir del tercer mes, el organismo solicitara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Medico del propio organismo o de una Junta Medica que se designara al efecto, el examen del funcionario para determinar la evolución de su enfermedad, incapacidad o invalidez, todo esto según lo previsto en el artículo 62 del Reglamento anteriormente mencionado.

En este orden de ideas, se debe señalar que en el caso de los funcionarios públicos se prevé el concepto de invalidez permanente, la cual es determinada según los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social que dispone “Se considerara invalido, el asegurado que quede con una perdida de mas de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración” (subrayado del Tribunal), esta invalidez la declarara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la correspondiente pensión será pagada por el respectivo organismo para el cual labore el funcionario.

De todo lo anterior se puede observar, que el funcionario afectado por una enfermedad, invalidez o incapacidad, por un lado tiene el derecho a que se le otorguen los permisos correspondientes por el tiempo que duren tales circunstancias, las cuales deben ser evaluadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el organismo para el cual labora, y por otro lado cuando el funcionario sufra una incapacidad o invalidez permanente, (previa declaratoria de ello) tiene el derecho a percibir una pensión según lo establecido en la Ley del Seguro Social, todo esto a los fines de garantizarle al empleado el derecho a la seguridad social y el derecho a la estabilidad en el trabajo mientras dure la enfermedad, y como un medio de proporcionarle los recursos que se estimen convenientes para su manutención y respectiva rehabilitación.

Ahora bien, en el caso bajo examen el querellante alegó que el acto de remoción y retiro fue dictado y notificado, cuando se encontraba de reposo y cuando había solicitado una pensión por invalidez, por lo que este Tribunal considera necesario analizar las actas contenidas en el expediente a los fines de verificar las constancias medicas consignadas, y a tal efecto observa:

Al folio 10 del expediente corre inserto Informe de Egreso de fecha 22 de febrero de 2005, emanado de la Clínica Razetti de Barquisimeto mediante el cual el Doctor A.M. señaló que el ciudadano W.S. había sido hospitalizado por presentar perdida de la conciencia por varios minutos, desorientación temporo espacial, bradipsiquia, bradilalia, severo vértigo, fiebre, escalofríos, malestar general, decaimiento, lasitud, nauseas, vomito y dificultad para respirar, en donde se le diagnostico lo siguiente: sincope neurogenico, insuficiencia circulatoria cerebral aguda, síndrome vertiginoso severo, infección respiratoria baja, hiperactividad bronquial aguda, crisis hipertensiva, gastroduodenitis aguda, hipertrofia ventricular izquierda y trastorno del llenado del ventrículo izquierdo.

Al folio 09 cursa Forma 15-30-B de fecha 14 de julio de 2005, emanado del Centro Ambulatorio “Dr. Rafael Vicente Andrade” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende Informe Medico del ciudadano W.S. en donde se indica lo siguiente: fractura 1/3 medio humero izquierdo, fractura 1/3 medio fémur izquierdo, fractura de meseta tibial derecha intervenido en el año 1998 en el Hospital Central A.M.P.d.B.; continua señalando que estuvo incapacitado para realizar sus labores habituales desde el año 1998 hasta el año 2000, y que posteriormente presentó recaída el 24 de abril de 2004 diagnosticándole ruptura parcial del ligamento colateral interno rodilla derecha. Igualmente se señala que fue intervenido quirúrgicamente y se le incapacitó desde el 24 de abril de 2000 hasta el 2001, luego en el año 2002 fue intervenido nuevamente por presentar hundimiento de la meseta tibial derecha, y en el año 2004 fue intervenido por ruptura de la sindesmosis en el tobillo derecho posterior al arrollamiento, y se le indicó incapacidad la cual duró nueve meses por rehabilitación; y culmina señalando que actualmente presentaba marcha claudicante del miembro interior derecho, dificultad para la flexión de la articulación de la rodilla derecha además de presentar sinovitis del tobillo derecho.

Al folio 11 riela Informe de Ecocardiograma y Doppler Cardiaco del ciudadano W.S. de fecha 08 de diciembre de 2005 emanado de la Clínica Razetti de Barquisimeto, en el cual se concluyó hipertrofia ventricular izquierda más trastornos de llenado del ventrículo izquierdo.

Al folio 08 consta Forma 14-08 de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensión de fecha 08 de diciembre de 2005, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: el nombre del asegurado, W.A.S.; ocupación: Coordinador de Seguridad; fecha de ingreso: 27 de julio de 1988; Medico: A.R.; Medico Tratante: O.S.; diagnostico: 1) fractura 1/3 medio humero izquierdo, 2) fractura 1/3 fémur, 3) fractura de meseta tibial derecha, 4) ruptura parcial de ligamento colateral interno rodilla derecha, 5) hundimiento tibial derecha, 6) ruptura de sindesmosis en el tobillo derecho, 7) hipertensión arterial, 8) síndrome vertiginoso, 9) lumbalgia, 10) grastoduodenitis angor hipertensivo; tratamiento discriminado: tratamiento quirúrgico en nueve oportunidades y analgésicos; evolución: lesiones traumatológicas ocurridas en 1999, 2002 y 2004 que ameritaron intervención quirúrgica e incapacidad en su desempeño laboral, permaneciendo hospitalizado en ocho oportunidades, la última realizada en septiembre de 2005 por crisis hipertensiva, y que actualmente se mantiene de reposo por medico cardiólogo por considerar que situaciones de stress físico o emocional podría desencadenar cuadros de crisis hipertensivas y angor hipertensivo; controles (periodos de reposos concedidos con motivo de la causa de incapacidad): controles mensuales con reposos continuos de treinta días, el primero por traumatología, posteriormente por medico internista por siete meses y por Medico Cardiólogo por cuarenta y cinco días hasta la actualidad; descripción de la incapacidad residual (estado actual): “el paciente refiere miedos de enfrentar ambiente hostil en su sitio de trabajo (labora como funcionario de seguridad en la cárcel de Uribana), lo cual podría generarle nuevas crisis hipertensivas y de angor hipertensivo. En vista de los expuesto, este paciente se encuentra de reposo continuo desde hace 16 meses y medio. Considero que debe ser evaluado y considero su incapacidad definitiva”; firma el medico que certifica la incapacidad y el Director Medico Zona del I.V.S.S.

Y del folio 05 y 06 del expediente consta oficio Nº 7373 de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia y dirigido al ciudadano W.A.S., mediante el cual le notifica el contenido de la resolución Nº 214 de fecha 19 de diciembre de 2005, donde se decidió removerlo y retirarlo del cargo de Coordinador Jefe adscrito al Internado Judicial de Porlamar, por considerarse que el cargo que ostentaba era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Como puede observarse, para el momento en que el actor se da por notificado de la decisión de removerlo y retirarlo del cargo que ostentaba, éste se encontraba de reposo medico debidamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como consecuencia de un accidente que le causó una invalidez permanente para continuar con sus labores habituales, y que según el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, no haciéndose distinción entre funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, lo que quiere decir, que si bien es cierto que el cargo que ejercía el accionante era de libre nombramiento y remoción (hecho que no es el debatido en el presenta caso), también es cierto que el recurrente se encontraba incapacitado para el ejercicio del cargo, por lo que, al habérsele otorgado los reposos médicos en virtud de las diversas intervenciones quirúrgicas que sufrió, el acto debía ser prorrogado o suspendido hasta tanto cesara dicha incapacidad, esto por encontrarse el querellante amparado por el permiso a que tiene derecho por la incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que, la Administración no podía proceder al retiro del accionante, mientras éste se encontraba de reposo. Así se decide.

Ahora bien, al folio 07 del expediente consta oficio S/N emanado del Centro Ambulatorio “Dr. Rafael Vicente Andrade” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrito por la ciudadana M.M., Trabajadora Social, y dirigido al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, y recibido el 27 de octubre de 2005, mediante el cual le envía forma 14-08 (evaluación de incapacidad residual) del ciudadano W.S., para la tramitación correspondiente, así mismo al folio 19 del expediente cursa oficio Nº 9-2209-06 de fecha 12 de enero de 2006, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia y dirigido al ciudadano W.S., mediante el cual le indica “Tengo el agrado de dirigirme a usted (…) con la finalidad de ser evaluado por la Junta Medica de este Organismo, y así mismo constatar la veracidad de los informes, reposos médicos y el estado real de salud, para que esta Dirección General estudie la viabilidad de otorgar su incapacidad. Su comparecencia deberá efectuarse dentro de los tres (03) días hábiles, mas tres (3) al termino de la distancia, contados a partir del día siguiente al recibo de esta citación, a las 09:00 a.m.” (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se puede evidenciar, que desde el día 27 de octubre de 2005 se solicitó a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, una evaluación medica al ciudadano W.S., a los efectos de otorgarle su incapacidad, solicitud que se volvió a realizar el día 08 de diciembre de 2005, la cual fue considerada por el medico tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del funcionario, y que en fecha 12 de enero de 2006 la propia Directora General de Recursos Humanos del Ministerio, citó al hoy querellante a los fines de ser evaluado por la Junta Medica del Organismo para otorgar su incapacidad, por lo que resulta contradictorio que el Ministerio del Interior y Justicia, al tener conocimiento tanto de los reposos, como de la solicitud de incapacidad del accionante, haya procedido por un lado al retiro del funcionario del organismo, y por el otro lado, que no haya culminado el tramite de solicitud de incapacidad solicitada anteriormente, mas aún, cuando el mismo organismo cito al recurrente a los fines de hacerle la evaluación medica correspondiente y sin embargo dicto el acto de remoción y retiro que aquí se impugna, por lo que resulta claro y evidente que el órgano querellado no siguió los procedimientos establecidos tanto en el Reglamento General de Carrera Administrativa, en la Ley del Seguro Social como en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, en los casos de funcionarios que son afectados por enfermedades o incapacidades por accidentes, violando de esta manera el derecho a la seguridad social establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho a la seguridad social que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedades catastróficas, discapacidad, entre otros, y violando lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, tienen el derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social.

En consecuencia, al haberse constatado que el Ministerio del Interior Justicia, violó el derecho a la seguridad social y el derecho a la estabilidad laboral, por la condición de incapacidad medica en que se encontraba el ciudadano W.S., este Juzgado debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 214 de fecha 19 de diciembre de 2005, notificada mediante oficio Nº 7373 de la misma fecha, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, debiendo ordenar, además del pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente de su cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio, se debe ordenar continuar el tramite continuar el tramite para que se realicen las evaluaciones correspondientes a los fines de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declare, de ser procedente, la invalidez o la incapacidad permanente del accionante, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley que rige a dicho Instituto. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano W.A.S., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio N.D.C. SAAVEDRA DELGADO Y O.B.G., ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 214 de fecha 19 de diciembre de 2005, notificada mediante oficio Nº 7373 de la misma fecha y emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia. En consecuencia se decide:

PRIMERO

SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 214 de fecha 19 de diciembre de 2005, notificada mediante oficio Nº 7373 de la misma fecha y emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia.

SEGUNDO

SE ORDENA al Ministro del Interior y Justicia reincorporar al ciudadano W.A.S. al cargo de Coordinador Jefe adscrito al Internado Judicial de Porlamar, o a otro de igual equivalencia o denominación.

TERCERO

SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

SE ORDENA continuar el tramite para que se realicen las evaluaciones correspondientes a los fines de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declare, de ser procedente, la invalidez o la incapacidad permanente del accionante de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley que rige a dicho Instituto.

Notifíquese de la presente decisión al Ministro del Interior y Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los________ ( ) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. No. 05215

RV/vha.-

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