Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de noviembre de 2006 el abogado W.M.G.O., Inpreabogado N° 80.330, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor la presente querella con medida cautelar, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS).

Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, en tal razón el día 14 de noviembre de 2006 se ordenó a la parte querellante reformular la querella, a tal efecto debía aclarar su escrito y revisar su petitorio a los fines de que sus pretensiones pudiesen ser ventiladas mediante el procedimiento de la querella, para lo cual se le concedió un lapso de tres días de despacho.

En fecha 22 de noviembre de 2006 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte querellante no había reformulado la querella tal y como se le solicitó en el auto de fecha 14 de noviembre de 2006.

I

DE LA QUERELLA

Narra el querellante que en fecha 02 de mayo de 2000 comenzó a prestar sus servicios profesionales en el Servicio Autónomo Fondo

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Único Social (SAFUS), hoy Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS), en el cargo de abogado. Que en fecha 09 de agosto de 2001

fue trasladado por razones de servicio de la Gerencia de Recursos Humanos a las Oficinas de la Coordinación de Operaciones, hoy División Distrito Capital, del mencionado Servicio Autónomo.

Que, “en fecha 26 de julio de 2006, siendo aproximadamente las seis y media de la mañana (06:30 A.M.), sali(ó) desde (su) casa en dirección a (su) trabajo y al llegar al puesto de estacionamiento de (su) vehículo constat(ó) que el mismo se encontraba con la ventanilla de la puerta izquierda rota y a la vista los cables pelados y sueltos en el tablero del vehículo, cables correspondientes a las conexiones del aparato de sonido (Radio-Reproductor CD), que se evidenciaba había sido sustraído durante la noche.”

Que, “(t)al eventualidad (le) ocasionó un retraso en (su) hora habitual de salida y en consecuencia un retraso en (su) hora de llegada a la oficina, motivado a que tuv(o) que participar del hecho delictivo al personal de vigilancia del Conjunto Residencial donde habit(a), además, debi(ó) retirar los vidrios rotos esparcidos sobre el asiento del conductor y colocar cinta aislante (teipe) en los cable pelados y sueltos a los fines de prevenir un eventual cortocircuito al encender (su) vehículo.”

Que, de todo lo sucedido “inform(ó) oportunamente a (su) supervisor inmediato, Mtte. N.M., Jefe de la División Distrito Capital del IAFUS, tanto en forma verbal como por escrito, hecho que consta en ¨MEMORANDO INTERNO¨, de fecha 31 de julio de 2006,…”.

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Que, además “coment(ó) el suceso a (sus) compañeros de trabajo, por lo que la causa de (su) retraso no fue desconocida en el ámbito laboral.

Que no obstante lo anterior, “y a pesar de que inform(ó) oportunamente sobre la causa justificada de (su) retraso el día miércoles 26 de julio a (su) supervisor inmediato, ello no fue óbice para que el día jueves 4 de agosto se (le) notificara del procedimiento sancionatorio iniciado en (su) contra, fundamentando dicho procedimiento… ¨por llegar retardado el día Miércoles 26 de Julio del 2006 según el horario de trabajo establecido con 50 minutos de retrazo (sic) sin presentar justificación valedera alguna, con el agravante de venir consecutivamente llegando antes de cumplirse la media hora permisible de retardo”.

Que, “asimismo, se (le) notifica en el mencionado instrumento que podr(á): `formular los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa dentro de los cinco días (05) hábiles siguientes a es(a) notificación`, lapso de cinco días hábiles que comenzaría a transcurrir a partir del día viernes 25 de agosto, y que fuera suspendido motivado al disfrute de (su) vacación anual a partir del lunes 28 de agosto, hecho que consta en instrumentos `Memorando Nº RRHH-0712-2006`, Y `Liquidación de Vacaciones` que se acompañan marcadas `F` y `G` respectivamente, vacación que fue interrumpida por reposo médico de treinta (30) días, según consta en instrumento que se acompaña marcado `H`, reincorporándo(se) a (sus) labores normales el día 23 de octubre, y en esa misma fecha, es decir 23 de octubre, estando en el segundo día hábil para la formulación de (sus) alegatos, present(ó) escrito de alegatos y consign(ó) las pruebas pertinentes, consistentes dichas pruebas en copia de documento `Memorando Interno` y Copia

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Certificada de `Libro de Novedades`, página dieciocho (18), llevado por el servicio de vigilancia del Conjunto Residencial donde habit(a), según consta en instrumentos que se acompañan marcados `I`, `J` y `K`”.

Que, “al día siguiente, es decir, el día martes 24 de octubre, estando en el tercer día hábil del lapso establecido por la Ley para la formulación de los alegatos y pruebas en (su) descargo, se (le) impuso sanción de `Amonestación Escrita;…” Que de todo lo narrado se evidencia que la sanción que se le impuso es grosera, injusta e ilegal, “en virtud que consta que informó oportunamente a (su) supervisor inmediato sobre el retraso que fundamentó la amonestación, retraso plenamente justificado por motivo de fuerza mayor y causa extraña no imputable a su persona…”

Que, en cuanto al “agravante de venir consecutivamente llegando antes de cumplirse la media hora permisible de retardo” que se le imputa, “el mismo es ininteligible por contradictorio y antitético (sic), en virtud que llegar “antes de cumplirse la media hora permisible de retardo” implica llegar dentro del lapso permitido, no es racional calificar como `agravante` y `permisible` el mismo hecho a un mismo tiempo”.

Que, “al sancionar(lo) como consecuencia de la ocurrencia de un hecho del cual fu(e) víctima, la Administración h(izo) más gravoso el daño causado por el o los delincuentes”.

Que, por otro lado se evidencia que quien “realizó el procedimiento sancionatorio e impuso la sanción en (su) contra fue el Gerente Coordinación Nacional de Estados, Lic. Carlos Guimera

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Padrón; funcionario que ni es, ni era su superior inmediato, ya que (…) desde el día 07 de agosto de 2001, fue trasladado de la Gerencia de Recursos Humanos a las Oficinas de la Coordinación de Operaciones, hoy División Distrito Capital del mencionado Instituto, y prestó sus servicios profesionales bajo la dirección y supervisión inmediata del Jefe de la División Distrito Capital, que para la fecha del cuestionado retraso era el Mtte. N.M., y cuyo titular actual es el Tte. R.M.. De allí surge la evidente extralimitación de competencias desplegada por el pre-mencionado Gerente de la Coordinación de Estado, Lic. Carlos Guimera Padrón, en virtud que la competencia para realizar el procedimiento disciplinario de

Amonestación Escrita e imponer la sanción corresponde conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 84, de manera exclusiva y excluyente al supervisor inmediato…”

Que “sumado a lo anterior, también se evidencia que la sanción de `Amonestación Escrita` fue elaborada el día ocho (8) de septiembre de 2006, durante el efectivo disfrute de (su) vacación anual, que se l(e) impuso el día 24 de octubre, al tercer día hábil del lapso de formulación de alegatos y que de su contenido no e(ra) posible precisar ni deducir cual fue la conducta negligente, ni cual el deber incumplido, circunstancias que violan flagrantemente (su) derecho a la defensa y debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de legalidad consagrados en los artículos 49 y 137 constitucional, asimismo, evidencia el incumplimiento por parte de la Administración del deber previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 84.

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Que, de los hechos antes narrados se evidencian vicios en los elementos esenciales en la formación del acto recurrido, los cuales son: 1.- Vicios en el sujeto, por cuanto según el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se determina “a quien le está atribuida la competencia para la realización de todos los actos procedimentales necesarios para la imposición de la sanción de amonestación escrita. Que la norma establece que “es el `supervisor o supervisora inmediato` quien tiene la competencia para imponer la sanción de amonestación escrita; y consta de documento `Evaluación de Gestión 2005` que se acompaña marcado `L`, en su página seis (6), la firma ilegible de (su) `supervisor inmediato`, Mtte. N.M.. Así mismo consta en Amonestación Escrita (…) la firma ilegible de su Supervisor Inmediato, Mtte. N.M., Jefe de División del

Distrito Capital, División Administrativa en la que se encuentra prestando (sus) servicios profesionales desde el 07 de agosto de 2001”.

Que, se evidencia de los actos administrativos notificación de procedimiento de amonestación y de amonestación escrita, que los mismos “fueron realizados por el Gerente Nacional de Estados Lic. Carlos Guimera Padrón, funcionario que no es, ni era (su) supervisor inmediato, y por tal razón no estaba facultado para llevar adelante el procedimiento de amonestación escrita en (su) contra e imponerle la sanción. El vicio de incompetencia se configura al haberse dictado el acto administrativo recurrido por un órgano diferente de aquél al que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 84, atribuye la potestad de actuar necesaria para imponer la sanción disciplinaria de amonestación escrita, configurándose el `abuso de poder` causado por

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la usurpación de funciones en la que incurrió el funcionario, circunstancia que ocasiona la nulidad absoluta del acto dictado y recurrido…”

Que, de los documentos que anexó al libelo, “se aprecia la total y absoluta falsedad de las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para imponer la sanción en (su) contra, ya que de ellos se evidencia que inform(ó) oportunamente en forma verbal y por escrito a (su) supervisor inmediato sobre las causas del referido retraso, retraso que fue causado porque fue víctima de un delito, ello evidencia la falsedad del motivo contenido en la Notificación de la amonestación (…) que reza: “por llegar retardado el día Miércoles 26 de Julio del 2006 según el horario de trabajo establecido con 50 minutos de retrazo (sic) sin presentar justificación valedera alguna”, motivo en el cual la Administración ha fundamentado el acto administrativo recurrido”.

Que, también es falsa la afirmación que señala: “Transcurridos 05 (cinco) días hábiles posteriores a la notificación de este acto, usted no presentó ningún tipo de alegatos en su defensa”, afirmación contenida en el acto administrativo recurrido, `cuya falsedad queda al descubierto por la existencia de los instrumentos que se acompañan marcados `I`, `J` y `K`, donde consta que present(ó) escrito de alegatos y pruebas el día 23 de octubre, estando en el segundo (2º) día hábil del lapso de presentación de alegatos y pruebas, en virtud que durante el período comprendido entre el 28 de agosto y el 21 de octubre transcurrió el disfrute de (su) vacación anual, vacación que fue interrumpida por reposo médico de treinta (30) días”.

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Que, el acto impugnado “se fundamentó en el supuesto de hecho previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 83, numeral 1…”. Que “(l)a imposibilidad material de hallar(se) incurso en la causal de `amonestación` que se (le) imputó, dimana del hecho que desde hace más de tres (3) años no se (le) asignan funciones `inherentes a (su) cargo` de abogado, de allí la imposibilidad, en (su) caso particular de `incumplir deberes inherentes al cargo`. A ello se suma la ausencia de base legal que califi(que) como falta los hechos que fundamentaron la sanción de amonestación escrita que se (le) impuso, ya que el retraso que en e(sa) oportunidad fundamentó la sanción no está motivado en actitud negligente, ni falta de diligencia de (su) parte, sino que el mismo se produjo por causas extraña no imputable a (su) persona y totalmente ajena a (su) voluntad. No obstante el retraso verificado no constituye `Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo`”.

Alega que existe falsedad en los motivos de hecho y de derecho en los cuales la Administración ha fundamentado su decisión,

además, se evidencia la total y absoluta falta de corresponsabilidad y adecuación entre la realidad de los hechos, como ocurrieron, y el supuesto de hecho de "negligencia en las funciones inherentes al cargo", contemplado en el artículo 83 numeral 1º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que fundamentó la sanción impuesta. Que los vicios en la causa o motivos precedentemente señalados acarrean la anulabilidad del acto administrativo, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 20”.

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Que, existen “vicios en el procedimiento realizado para la formación del acto recurrido”. Argumenta al efecto que:

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 84, establece el procedimiento a seguir para la imposición de la sanción disciplinaria de Amonestación Escrita. El cumplimiento de tal procedimiento es indispensable para que la sanción impuesta resulte válida. Igualmente, es necesario el cumplimiento de las formas y lapsos procesales para que el afectado por la medida disciplinaria ejerza de manera oportuna y efectiva su derecho a la defensa, al debido proceso y a la justicia

. Que, se evidencia de los instrumentos de notificación y amonestación y su correlativa amonestación, la violación del procedimiento previsto en la referida normativa, “en virtud que:

1.- Los actos del procedimiento, tanto la notificación como la sanción impuesta fueron ejecutados por funcionario incompetente, conforme a lo argumentado en el punto número 1 (Vicio en el Sujeto).

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2.- Se evidencia la inexistencia o supresión del `informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y las conclusiones` establecido en la referida norma (Art. 84 LEFP), y en consecuencia, el incumplimiento del requisito previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 18, numeral 5, según el cual todo acto administrativo debe contener `Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes`

3.- Se evidencia el incumplimiento del lapso de cinco (5) días hábiles para la formulación de alegatos y la presentación de pruebas. La sanción se impuso al tercer (3°), dentro de los cinco (5) días hábiles establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 84, para la formulación de alegatos y promoción de pruebas.

4.- Se constata la elaboración de la amonestación escrita en fecha 08 de septiembre de 2006, durante el efectivo disfrute de (su) vacación anual y antes de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la formulación de alegatos y pruebas.

Que, de todo lo arriba expuesto, se evidencia la negligencia de la Administración en el cumplimiento del deber establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, el acto administrativo recurrido esta inmotivado, “en razón que de su contenido no es posible precisar ni deducir cuales fueron los hechos que constituyeron `negligencia`, ni cuales fueron los

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deberes incumplidos. Además, el supuesto `agravante de venir consecutivamente llegando antes de cumplirse la media hora permisible de retardo`, se destruye por si mismo al ser contradictorio y antitético y en consecuencia ininteligible.

Que la consecuencia de los vicios denunciados evidenciados en el procedimiento de formación del acto sancionador, resulta en la nulidad del acto administrativo recurrido de conformidad con el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “(l)a sanción de `Amonestación Escrita` no puede ser considerada y analizada de manera aislada de los actos y actuaciones previamente denunciados por ante el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 1677-06, ya que es evidente la directa conexión del acto administrativo que se recurre con los actos y actuaciones ya recurridos, consistentes en aislamiento laboral, trato indigno y discriminatorio, evaluaciones ininteligibles, despojo del beneficio Bono de Productividad, exclusión de los cursos de formación, capacitación y mejoramiento profesional, las permanentes amenazas de amonestación y su imposición sin justa causa, en resumen, la hostilidad, el acoso moral, persecución y hostigamiento laboral que (l)e han causado enfermedad. Es evidente que no estamos en presencia de una inadecuada apreciación de los hechos o una errada aplicación de la ley de manera involuntaria, sino que es clara e inconfundible la intención del autor del acto administrativo recurrido de utilizar arbitrariamente, en forma alevosa y mal intencionada la

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imposición de medidas disciplinarias previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no con el objeto de sancionar una conducta reprochable, ni de mantener el orden y la disciplina, sino con la finalidad desviada de producir (su) destitución en fraude a la ley y en perjuicio de (sus) derechos subjetivos e intereses legítimos”.

Que, “(d)e los hechos y el derecho explanados en los anteriores capítulos, se evidencia la violación de (su) derecho a la defensa y debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad de las faltas y tipicidad de la sanción, ya que está comprobado que no se valoraron de ninguna manera los argumentos formulados en (su) descargo, no se cumplieron los lapsos procesales previstos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, se (le) sancionó por la ocurrencia de un hecho no tipificado en la ley como falta, y del que lejos de ser responsable (es) víctima,…”

Que, “el acto administrativo que se recurre en este escrito concurre y coincide en el tiempo de su ocurrencia con las prácticas de hostilidad, persecución, hostigamiento laboral y acoso moral ejercidas en (su) contra por quien fuera Jefe de la División Distrito Capital del mencionado Instituto Autónomo, Mtte. N.J.M.M., por lo que dicho acto administrativo no debe ser apreciado de manera aislada o independiente, sino que debe ser a.c.c.y. formando parte integrante de un conjunto de prácticas realizadas por las mencionadas autoridades administrativas para la consecución de un fin común, para el logro de la misma finalidad desviada perseguida por sus comitentes, que no es otra que (su) retiro fraudulento de la institución mediante una

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destitución forjada, por lo que el acto administrativo recurrido en este escrito se encuentra directamente concatenado, vinculado, conectado, en complicidad y componenda con las actuaciones antijurídicas desplegadas por el prenombrado Jefe de la División Distrito Capital, actuaciones administrativas que (le) han forzado ha interponer Recurso de Nulidad por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de esta Región Capital y cuya causa cursa por ante el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Administrativo, expediente número 1677-06...”.

Que “(l)os hechos objetivos precedentemente descritos conforman un cúmulo de indicios 1que vinculados entre sí hacen presumir la desviada finalidad del acto recurrido y la responsabilidad personal del general Nacional de Estados; Lic. Carlos Guimera Padrón, en todos los actos y actuaciones recurridas por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por ello ruego al juez que, más allá de las denuncias referida a la nulidad del acto administrativo, indague, resuelva y condene el verdadero fondo de la controversia planteada, fondo referido a la prolongada y sistemática situación de persecución, hostigamiento, acoso moral y laboral de la que (ha) sido víctima”.

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II

PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy, veinticuatro (24) de enero de 2008 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 14 de noviembre de 2006 mediante el cual se ordenó la reformulación de la querella, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte querellante, por ende la causa perimió el día 14 de noviembre de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado W.M.G.O. actuando en su propio nombre y

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representación contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS).

Teniendo en cuenta que en el escrito libelar se señala la dirección de la parte querellante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de éste a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA

CHERYL CAROLINA VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha veinticuatro (24) enero de 2008 siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

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LA SECRETARIA,

EXP 06-1748/Vv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 24 de enero de 2008.

197º y 148º

BOLETA

SE HACE SABER:

Al abogado W.M.G.O., actuando en su propio nombre y representación, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha declaró PERIMIDA la instancia en la querella que interpusiera conjuntamente con medida cautelar, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS).

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.

El Notificado_______________ Fecha y hora________________

Dirección: Avenida Universidad, Edificio R.P., Piso 1, Oficina 4, Distrito Capital.

Sede del Tribunal: Avenida Tamanaco, Torre INPREMEDICO, Piso 4º, El Rosal. Caracas.

EXP. 06-1748/Vv.

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