Decisión nº XP01-R-2013-000022 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002543

ASUNTO : XP01-R-2013-000022

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: W.J.G.L., …(Omissis)…

DEFENSA: ABOGADO J.V.Q., Defensor Público Cuarto Penal y actuando en representación de la Defensa Pública Tercera Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

RECURRENTE: ABOGADO JHORNAN L.H., Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Alzada en fecha 06MAY2013, a las 11:18 a.m., contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo, el cual se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 439 ejusdem, interpuesto en audiencia de presentación por el ABOGADO JHORNAN L.H., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 03MAY2013 y fundamentada 04MAY2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual el Tribunal A-quo declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se declare la aprehensión en flagrancia del ciudadano W.J.G.L., asimismo se declaró sin lugar la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por lo que en consecuencia se declaró con lugar la solicitud de la Defensa Pública y se decretó la l.s.r. del imputado de autos, por otra parte la Juez de Primera Instancia desestimó el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenándose en tal sentido la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.R.A.V., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, asimismo se ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano. Ahora bien, establecidas así las circunstancias se infiere que el motivo de la presente actividad recursiva, lo constituye la negativa de la Juez de la recurrida, de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado W.J.G.L., en la audiencia de presentación, así como la desestimación del delito de Asociación para Delinquir. Queda asignada la presente ponencia, según el orden de distribución del sistema Juris 2000, a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD

Previamente a la decisión que habrá de recaer, le corresponde a ésta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos que en fecha 03MAY2013, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se celebró Audiencia de Presentación de los ciudadanos W.J.G.L. y F.R.A.V., con motivo de la solicitud realizada por el Abogado Jhornan L.H., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual presentó a los precitados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando el Tribunal Tercero de Control, que lo ajustado a derecho es otorgar la l.s.r. al ciudadano W.J.G.L., por cuanto de las actas que conforman el presente asunto se desprende que al mismo no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, al momento de realizar la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.R.A.V., quien en su declaración manifestó no conocer al ciudadano W.J.G.L., plenamente identificado en autos.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a éste Tribunal Colegiado, que quien lo interpone es el Abogado JHORNAN L.H., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, en consecuencia al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta Alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así planteadas las cosas, se observa que con ocasión de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual el Tribunal A-quo otorgó la l.s.r. del ciudadano W.J.G.L., y asimismo desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem, el recurso fue interpuesto de manera oportuna, en las condiciones de tiempo y forma determinada en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, durante la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la l.s.r. del ciudadano W.J.G.L. y se desestimó el delito de Asociación para Delinquir. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por ésta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal que rige el P.P.V. y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de declarar medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano W.J.G.L., así como la desestimación del delito de asociación para delinquir precalificado por la vindicta pública. Así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y sustitutiva, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible, motivado a que encuadra en el numeral 4 de la señalada norma, al considerar que lo procedente no era la medida de privación judicial preventiva de libertad con relación al precitado ciudadano, sino el otorgamiento de la l.s.r.. Así se decide.

Una vez realizado el análisis sobre las causales de inadmisibilidad y por cuanto no se configura ninguna de ellas, lo procedente y ajustado a derecho, es ADMITIR el recurso de apelación bajo la figura de efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JHORNAN L.H., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 03MAY2013 y fundamentado en fecha 04MAY2013, por el Tribunal A-quo. Así se decide.

Ahora bien, es de resaltar que éste Tribunal de Alzada mantiene el criterio expuesto en anteriores resoluciones judiciales, en cuanto a la fundamentacion del recurso de apelación, puesto que, el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es puntual cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerde la libertad del imputado, bien sea, libertad plena o con medida sustitutiva, ya que expresamente indica que la apelación deberá interponerse en la propia Audiencia, en consecuencia ello, se concluye que la fundamentación deberá hacerse de manera inmediata y forma oral, rigiéndose en una excepción a la exigencia de la fundamentacion del recurso.

Como puede apreciarse en el presente asunto, el recurrente argumentó su pedimento en audiencia de presentación en base a su disconformidad con la decisión del A-quo al decretar la l.s.r. al ciudadano W.J.G.L., así como la desestimación del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en virtud de considerar la Representación Fiscal que se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar la privación judicial preventiva de libertad, y asimismo considera que se están en presencia de la comisión del delito de Asociación para Delinquir, solicitando la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, fundamenta el recurso de apelación bajo la figura de Efecto Suspensivo, de conformidad con el articulo 374 del texto adjetivo Penal, por considerar que se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como Asociación Para Delinquir, por lo que solicitó la suspensión de la decisión decretada por la Juez de Control.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesta en escrito fundado -con excepción de éste recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en el acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

CAPITULO IV

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a ésta Alzada verificar si le asiste la razón al recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad, el Tribunal A-quo dejó constancia en acta de lo siguiente:

… Esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido con el articulo 374 del (sic) a la norma adjetiva Penal ejercer el Recurso de Apelación de efecto Suspensivo en virtud de no compartir la decisión dictada por la Juez en cuanto al otorgamiento de la l.s.r. del ciudadano W.G.L., y en cuanto a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de considera (sic) el Ministerio Publico en Primer Lugar: que se encuentra satisfecho las exigencias establecidas en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y en Segundo Lugar: por considerar que estamos en presencia en virtud a las actas policiales de la presunta comisión del Delito de Asociación para Delinquir establecido en el Articulo 37 de la Ley especial. …

CAPITULO IV

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al presente asunto, éste Tribunal de Alzada constata, que el recurrente señaló que la conducta desplegada por los ciudadanos W.J.G.L. y F.R.A.V., se subsume en el tipo penal previsto como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de Asociación para Delinquir. De las actas procesales, se evidencia que los hechos que motivaron la presente causa, tuvo su origen en fecha 01MAY2013, dado que siendo las 01:00 P.M. funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, estaban realizando un patrullaje, dando cumplimiento al Dispositivo “A toda Vida Venezuela”, ubicándose en el Sector las Guacharacas de esta localidad, frente a la cancha, lograron avistar a un ciudadano con una actitud nerviosa el cual arrojó al suelo un envoltorio de color azul motivo por el cual los funcionarios castrenses se detienen para realizarle un chequeo corporal de rutina, al ser identificado, el mismo responde al nombre de F.R.A.V., titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C-1.136.299.108, de nacionalidad colombiana, a éste le fue incautado un celular de color negro con franjas grises, marca Alcatel, de serial N° 012869009164363, con su respectiva batería, un koala de color negro el cual contenía una libreta de apuntes marca papyer y un chip de color azul marca concel, al revisar el envoltorio arrojado por el ciudadano en mención, los funcionarios actuantes dejan constancia que el mismo contenía en su interior una sustancia de color amarillenta de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “Base”, por otra parte los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes en el presente asunto dejan constancia en el acta policial que avistaron a un ciudadano el cual se encontraba en la bloquera que está ubicada frente a la cancha donde se aprehende al ciudadano F.R.A.V., el cual quedó identificado como W.J.G.L., asimismo señalan los funcionarios que el ciudadano F.R.A.V., le manifestó a éste “Wilder me dejaste caer solo yo te dije que te la llevara tu”, igualmente los funcionarios actuantes dejan constancia de que “se procedió igualmente a realizarle un chequeo corporal donde no se le logro encontrar nada”, razón por la que consideró el Ministerio Público que la acción desplegada por los precitados ciudadanos debe ser subsumida en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, ciertamente existe la comisión de un hecho punible, por cuanto como se señaló anteriormente al ciudadano F.R.A.V., le fue incautado un envoltorio el cual contenía 50 gramos de una sustancia que presumen es droga de la denominada Base, éste Tribunal Colegiado observa, que en la celebración de la audiencia de presentación el precitado ciudadano manifestó “…desde un principio venia pasando una calle y pues venia la guardia y yo me puse nervioso porque si eso era mío, pues me detuvieron, yo soy consumidor y pues si dos o tres pero lo del muchacho no lo distingo ni lo conozco entonces creo que el muchacho no tiene nada que ver en este caso…” subrayado de esta Alzada.

De allí pues, considera ésta Corte de Apelaciones, que una vez acreditados los hechos antes señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, ésta Alzada considera que la conducta desplegada por el ciudadano F.R.A.V., efectivamente puede encuadrarse dentro del tipo penal Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de las actas se desprende que fue la persona a quien le fue incautada la presunta droga, y quien ciertamente admitió que la sustancia era de él, manifestando ser consumidor; ahora bien, del acta policial la cual riela al folio 2 del presente asunto, los funcionarios no refieren nada sobre la posible vinculación del ciudadano W.J.G.L. y F.R.A.L., sólo se limitan a señalar que lograron avistar a dos ciudadanos en el barrio las Guacharacas 2 de esta localidad, que uno de ellos (Félix R.A.V.) intentó ingresar a la cancha y arrojó un envoltorio y que el otro ciudadano (Wilder J.G.L.) ingresó a una bloquera que está ubicada frente a la cancha donde aprehenden en flagrancia al ciudadano F.R.A.V., así pues, en la audiencia de presentación el ciudadano W.J.G.L., manifestó que él iba a retirar unos bloques de su tía D.R., a la Bloquera “Sr. Wilson”, por otra parte los funcionarios actuantes dejan constancia que al ciudadano W.J.G.L., “no se le logro encontrar nada”, de allí pues, considera éste Tribunal Superior que mal podría subsumirse la conducta del precitado ciudadano en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando a éste no le fue incautada ninguna sustancia, por otra parte los funcionarios dejan constancia que el ciudadano a quien le fue incautada la droga manifestó “…Wilder me dejaste caer solo yo te dije que te la llevaras tu…”, éste dicho fue desmentido por el mismo ciudadano al momento de ser interrogado por el Tribunal A-quo, por otra parte la Juez de Primera Instancia interroga al mismo señalando “…En las actas aparece que cuando a usted lo detienen ud viene caminando con una persona quien es el otro muchacho?...” A lo que éste respondió “…Yo venia pasando la calle y el también pero a el tampoco lo distingo nada…”.

De allí pues, que ¿como puede imputarse a un ciudadano la presunta comisión de un hecho punible cuando de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que éste no tiene ninguna vinculación con el ciudadano a quien le fue incautada la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, y que no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico?, por esto la Juez A-quo, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.R.A.V., se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de éste y se ordenó seguir por las reglas del procedimiento ordinario, por otra parte con relación al ciudadano W.J.G.L., se le decretó la l.s.r. y se declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia del mismo, ésta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, recae básicamente en la decisión de la Juez de la recurrida, mediante la cual decretó al ciudadano W.J.G.L., la L.S.R., por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado.

Consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita de prohibida tenencia, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado W.J.G.L., en el hecho ilícito atribuido y precalificado por el Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano.

Por otra parte a los efectos de determinar si se configura o no el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, debemos traer a colación lo plasmado en acta policial, en el cual se evidencia que funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, efectuando patrullaje por las adyacencias del sector la Guacharaca II, frente a la cancha, observaron a dos ciudadanos caminando juntos, los cuales al ver la comisión se separaron, asimismo, dejan constancia que el ciudadano de piel clara, contextura normal, de aproximadamente 1.67 de alto, el cual vestía una franela de color blanco y un pantalón jean, poseía un bolso tipo koala de color negro, quien quedo identificado como F.R.A.V., plenamente identificado en autos, en ese mismo orden también dejan constancia que otros funcionarios actuantes ubicaron al segundo ciudadano en la bloquera ubicada frente a la cancha deportiva, a quien se le realizo igualmente un chequeo corporal y no se logro encontrar nada de interés criminalistico, el mismo quedo identificado como W.J.G.L., plenamente identificado en autos. Por otro lado se evidencia de la declaración del ciudadano W.J.G.L., en audiencia de presentación, que el mismo se dirigía a la bloquera, y que estaba firmando para retirar cien (100) bloques, de lo cual tiene factura firmada y sellada, tal como se consigno en el mismo acto por parte de la defensa, donde consta la compra de cien (100) bloques de 15, por la cantidad de 500,oo bolívares y para ser entregados el 01- 05- 2013, a las 11: 30 a.m. e

En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, al respecto esta Alzada, señala que el artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece y exige la intervención de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, en el presente caso si bien es cierto se aprehendió a dos ciudadanos, no se establece con certeza el vinculo entre los mismos, para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, por lo que la norma jurídica antes mencionada, no puede ser aplicada, igualmente la conducta del imputado no encuadra en lo que se denomina delincuencia organizada, según se evidencia de las disposiciones generales de la ley, ya que el mismo artículo exige que la acción u omisión se realice por tres o más personas asociadas, es decir; establece un número mínimo de tres personas; igualmente el mismo artículo establece dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa, y de las actas del presente caso no se evidencia ninguno de los extremos referidos para la configuración del referido tipo penal.

También establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación, o el que tiene operando la organización delictiva. El Ministerio Público no hace el señalamiento de datos tan elementales como la denominación, toda vez, que esos tipos de organización se hacen llamar o conocidas por un apelativo, además de ello debería indicarse el lugar o posición de los procesados en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es por esto que la decisión del Tribunal A-quo es acertada, en virtud de que ciertamente para que se configure el delito, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de ésta se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, y al no estar evidenciado los antes referidos extremos, acertó el A-quo en la decisión mediante la que decreta la desestimación del delito de Asociación para Delinquir. En base a lo expuesto, esta Alzada considera que no se cumplen los requisitos de ley para dar la calificación jurídica del delito de Asociación para delinquir, razón por la cual se confirma la decisión emitida por el Tribunal A quo. Así se decide.

En el presente caso, existen como elementos de convicción en contra del ciudadano W.J.G.L., lo señalado en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y el testimonio del ciudadano Á.A.R.V., así como las declaraciones de los imputados de autos coinciden no conocerse, no estaban juntos al momento de la aprehensión, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra medida asegurativa, por lo que ésta Corte considera que lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la L.S.R. al ciudadano W.J.G.L.. El Ministerio Público, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con relación al precitado ciudadano, cuando de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia que ha éste le haya sido incautado algún elemento de interés criminalistico, no encontrándose en tal sentido satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por lo tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JHORNAN L.H., Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 03MAY2013, y fundamentada en fecha 04MAY2013 y en tal sentido CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación en efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado JHORNAN L.H., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada en fecha 03MAY2013 y fundamentada en fecha 04MAY2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano W.J.G.L., titular de la Cédula de identidad Nº V-18.243.348, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se declaró CON LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto le sea decretada l.s.r. al ciudadano W.J.G.L.. Y asimismo se Desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Por cuanto el presente recurso fue ejercido conforme las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado JHORNAN L.H., Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 03MAY2013 y fundamentada en fecha 04MAY2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, razón por la cual queda CONFIRMADA la decisión impugnada, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Libertad del ciudadano W.J.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.243.348, de manera inmediata. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los (07) días del mes de M.d.A.D.M.T. (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Presidente y Ponente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza

M.D.J.C. El Juez,

A.U.M.

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

LYMP/MDJC/NECE/ZMM/frsr

Nº XP01-R-2013-000022

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