Decisión nº 194-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Asunto Principal: VP02-P-2012-013468

Asunto: VP02-R-2013-000617

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, Veintitrés (23) de Julio de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Visto el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado en ejercicio N.U.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.304, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILBUR TELL G.B. y LIGNIS J.M.V., portadores de la cédula de identidad N° 12.308.549 y 20.371.329, contra la sentencia N° 2U-028-13, de fecha 10.06.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó a los ciudadanos en mención por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ordenó la confiscación del vehículo Marca: Renault, color: Gris, Modelo: Logan, Placas: VDA71V; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

  1. En fecha 16.07.2013, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza profesional L.R.B..

  2. De actas se evidencia que el abogado en ejercicio N.U.Á., actúa en su carácter de defensor de los ciudadanos WILBUR TELL G.B. y LIGNIS J.M.V..

  3. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha 10.06.2013, la cual corre inserta a los folios sesenta al setenta y cinco (60-75) de la pieza II; siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18.06.2013, según consta al folio ochenta (80) de la pieza II, tempestividad que se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que corre inserto al folio ciento trece (113) de la misma pieza, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de determinar la legitimación del accionante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

Artículo 423.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 428, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En armonía con los referidos artículos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 154, de fecha 28.04.2011, precisó lo siguiente:

…En este orden, bueno es señalar que en el proceso penal, el imputado, el fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario.

A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el proceso penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal.

En consecuencia, sólo el profesional del derecho debidamente juramentado y acreditado para ello, o el Ministerio Público, serán los únicos habilitados para ejercer la representación judicial…

(Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.

Atendiendo a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que el apelante plantea el recurso de apelación contra la decisión N° 2U-028-13, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10.06.2013 en su carácter de defensor de los acusados WILBUR TELL G.B. y LIGNIS J.M.V., refiriendo asistir a la ciudadana GADIR G.B., quien solicita la entrega del vehículo incautado en el fallo condenatorio, no obstante, del referido recurso se evidencia que el mismo no es suscrito por la ciudadana solicitante, así como tampoco existe poder alguno que permita establecer la potestad o legitimación del profesional del derecho N.U.Á., para la presentación del referido recurso de apelación, pues, la sola asistencia no basta para demostrar o sustentar el interés legítimo reacción.

De manera que, al no constar en actas la cualidad que refiere poseer el abogado en ejercicio N.U.Á., deben concluir estas Juezas de Alzada, que en el caso de marras, el mencionado profesional del derecho no acreditó efectivamente la legitimación para actuar por la ciudadana GADIR G.B., conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que entre otras cosas señalan que, solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no consta ni la representación ni la autorización para asistir del mencionado abogado, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha 18.06.2013, en nombre de la ciudadana GADIR G.B., pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 428 literal “a” y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio N.U.Á., en su carácter de defensor de los ciudadanos WILBUR TELL G.B. y LIGNIS J.M.V., contra la sentencia N° 2U-028-13, de fecha 10.06.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó a los ciudadanos en mención por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ordenó la confiscación del vehículo Marca: Renault, color: Gris, Modelo: Logan, Placas: VDA71V, de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 428 literal “a” y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 194-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000617

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