Decisión nº 099-J-15-06-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4121.

Con motivo del juicio que por indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito promoviera el ciudadano WICTREMUNDO A.M.O., contra el ciudadano ELISAUL S.S. y SEGUROS CATATUMBO C.A., el abogado O.J.M.M., en su condición de apoderado actor, promovió, entre otras pruebas: 1) las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, comprendidas en ellas, el avalúo de daños, practicado por el ciudadano F.P., a quien no promovió como testigo, en el escrito de demanda, para la rectificación de esa prueba; 2) inspección judicial para dejar constancia que el vehículo sufrió perdida total, sin indicar su objeto; y 3) fotografías del referido vehículo si anexar la cinta, rollo o chip de la cámara con la cual se obtuvieron, las cuales fueron negadas por el Tribunal de la causa por las razones anteriormente indicadas.

Contra el anterior auto apeló el abogado O.M.M., en su carácter antes indicado, en lo que respecta a la inadmisión de la testimonial de F.P., para ratificar la experticia sobre los daños sufridos por el vehículo placa 14W DAN.

Quien suscribe para decidir, observa:

La experticia o avalúo de daños, que forma parte integrante de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, que es un documento administrativo, que tiene una presunción de verdad, similar a la de los instrumentos públicos, prevista en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, pero, que crea una presunción que es desvirtuable, es decir, que admite prueba en contrario. Esto es, que no es un documento privado emanado de un tercero, que requiera ser ratificado mediante testimonio, tal como lo prevee el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; si ese evalúo fuere impugnado por la contraparte, debería promoverse la experticia a fin de comprobar los daños. De modo, que mal se podía promover al testigo F.P., a tales fines, si se impugnó la prueba, bien porque esos daños no son los reales o se corresponden a otros, o si el monto es menor o mayor, la manera de enervar esa prueba es mediante la práctica de una experticia o de otra prueba conducente a lo que se pretende demostrar, y no ratificar un testigo, porque no estamos ante el supuesto de un documento privado emanado de terceros; y así se declara.

Para mayor ilustración la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de mayo de 2003, caso H.P. contra Constructora Basso, c,a, y otros expediente 01885, expresó:

Omissis.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria a fin que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues, ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos éstos no pueden ser producidos en todo tiempo hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.

Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.

Omissis.

En tal sentido, se declara improcedente la apelación interpuesta por la parte demandante, pero, sin condena en costas procesales debido a que el fundamento del juez de la causa debió ser otro, porque la falta de esa testimonial, existiendo otro tipo de pruebas en autos, no invalidaría, en principio, las actuaciones de tránsito terrestre; y así se establece.

UNICO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado O.J.M.M., en representación del ciudadano WICTREMUNDO A.M.O., contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual, se negó la admisión del testigo F.P., con motivo del juicio que por indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito incoara el apelante, contra el ciudadano ELISAUL S.S. y SEGUROS CATATUMBO C.A.; auto que se ratifica según los fundamentos de este fallo.

No se imponen costas procesales.

Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/06/07, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 099-J-15-06-07.-

MRG/DC/jessica.-

Exp. Nº 4121.-

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