Decisión nº 0078-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tributario.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de noviembre de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Asunto: 1841/AF42-U-2002-00068 Sentencia Nº 0078/2014

Vistos: Solo con informes del representante judicial de la República.

Contribuyente Recurrente: Westward Internacional Aluminum, C.A (WESATALCA), sociedad mercantil, domiciliada en Guayana, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1986, bajo el No. 68, Tomo 46-A-Sgdo., con modificación estatutaria inserta en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Bolívar (Segundo Circuito), en fecha 21 de marzo de 1990, bajo el No. 60, Tomo C, No. 52, siendo su ultima modificación la inscrita en el ultimo Registro Mercantil mencionado, en fecha 06 de julio de 1998, bajo EL No. 01, folios 2 al 10, Tomo A-56.

Apoderado Judicial: ciudadano J.A.H., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 3.326.382, inscrito en el Inpreabogado con el No. 13.246.

Acto Recurrido: La Resolución identificada con las letras y números HGJT-A-701 de fecha 29 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Decisión Administrativa identificada con las letras y números GA-300-98-E-11249 de fecha 09 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia de Desarrollo Tributario del mismo organismo, ratifica la negativa de prórroga solicitada por la contribuyente recurrente para reexpedir mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, otorgado dicha admisión con el permiso GA-300-97-E-9701 de fecha 20 de octubre de 1997 y ordena imponer la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación judicial de la Administración Tributaria: ciudadano P.G.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, inscrito en el Inpreabogado con el número 64.099, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Aduanas.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso en fecha 12 de marzo de 2002, con oficio Nº GJT-DRAJ-J-2001-7129, de fecha 31 de diciembre de 2001, mediante el cual la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remite al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario el recurso contencioso tributario interpuesto en contra la Resolución Nº GA-300-98-E-11249 de fecha 09 de diciembre de 1998, emanada de la referida Gerencia. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de marzo de 2002.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2005, se ordena formar el Asunto 1841(Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2002-000068). En el mismo auto, se ordenaron las notificaciones de Ley. Y a los fines de la notificación de contribuyente se comisiona al Tribunal Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Cumplidas las notificaciones ordenadas e incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal admitió el recurso mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2004, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 28 de abril del 2004, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la presentación de informes.

En fecha 20de mayo de 2004, la representación judicial de la República consigna su escrito de informes

Por auto de fecha 21 de mayo de 2004, el Tribunal deja constancia que no hay lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para las observaciones a los informes. En el mismo auto este Órgano Jurisdiccional dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución identificada con las letras y números HGJT-A-701 de fecha 29 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Nacional Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Decisión Administrativa identificada con las letras y números GA-300-98-E-11249 de fecha 09 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia de Desarrollo Tributario del mismo organismo, ratifica la negativa de prórroga solicitada por la contribuyente recurrente para reexpedir mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, otorgado dicha admisión con el permiso GA-300-97-E-9701 de fecha 20 de octubre de 1997 y ordena imponer la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El fundamento del acto recurrido es el siguiente:

La Decisión Administrativa impugnada tiene su origen en la solicitud efectuada por la contribuyente en fecha 19-10-98, mediante escrito signado con el número 11888, y su alcance del 23-11-98, conforme a los cuales requiere se le conceda prórroga a la Autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo N° GA-300-97 -E-9701 del 20-10-97, modificada según Oficio N° GA-300-97 -E- 11993 del 15-12-97, que ampara la importación llegada por la Aduana Principal de Ciudad Guayana, en fecha 16 de Octubre de 1997, concediéndosele un plazo de un (1) año para su permanencia en el territorio nacional, contado a partir de la llegada del vehículo de transporte, lapso dentro del cual debía realizar la reexpedición de la mercancía, siendo el mismo aplicable a la mercancía llegada o ingresada a la zona primaria después de haber sido presentada la correspondiente solicitud.

Como consecuencia de dicho requerimiento, en fecha 09 de Diciembre de 1998, mediante la Decisión N° GA-300-98-E-11249, es negada la prórroga solicitada, señalándose que: " ... del análisis de la documentación consignada, se desprende que el lapso para reexpedir las mismas expiraba en fecha 16/10/98.

Por lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, se debió solicitar la referida prórroga antes del vencimiento del lapso establecido, o en su defecto, nacionalizar las mercancías dentro del lapso otorgado.

En consecuencia, esta Gerencia ha resuelto su pedimento en sentido negativo, por lo que deberá reexpedir o nacionalizar las mercancías en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la notificación del presente acto, previa cancelación de la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas ... ".

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

En su escrito recursivo, el cual es interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, la representación judicial de la contribuyente, en dicha oportunidad planteó las siguientes alegaciones:

Inmotivación:

Al desarrollar esta alegación plantea que el acto recurrido (La decisión Administrativa identificada con las letras y números GA-300-98-E-11249), es imprecisa y no llena los requisitos de los artículos 9 y 18, numeral 5, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que la negativa de la prórroga viene dada por el hecho que la Administración Tributaria considera que la solicitud fue presentada el día 19 de octubre de 1998 y que el lapso para solicitarla expiró el día 16 de octubre de 1998, pero sin motivar la razón por la cual toma como fecha de expiración del termino el 16 de octubre de 1998.

A ese respecto, expuso:

…VICIO DE INMOTIVACIÓN, requisito impretermitible de todo acto administrativo, establecido en el Numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 9 (sic) ejusdem…

(…)

El acto administrativo recurrido, si bien intenta una motivación, la misma es escueta, imprecisa y no llena los requerimientos de los referidos artículos

(…)

A continuación transcribe el mencionado acto. Luego, expone:

(…)

Se observa que la motivación del acto antes transcrita, no llena las expectativas de los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por los siguientes motivos de convicción:

II. 1.1 El punto central de la negativa de la concesión de prórroga estriba en el hecho de que la misma es solicitada en fecha 19 de octubre de 1998 y la Administración afirma que tal lapso expiró en fecha 16 de octubre de 1998, PERO SIN MOTIVAR EL PORQUE SE TOMA TAL FECHA COMO DE EXPIRACIÓN DEL LAPSO. Debió y no lo hizo el referido acto administrativo (para garantizar su propia legalidad y el derecho a la defensa que asiste a la mi representada, como administrada), exponer el porqué considera que el lapso para solicitar la concesión de prórroga expiró en fecha 16 de octubre de 1998, cuando afirma que el permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo Nro. GA-300-97-E-9701 es de fecha 20 de octubre de 1.997 y fue modificado mediante autorización Nro. GA-300-97-E-11993 de fecha 15 de diciembre de 1.997. El acto administrativo recurrido por esta vía, para cumplir el requisito de la motivación debió, explanar los hechos en que fundamenta su apreciación de que el lapso para solicitud de prórroga venció en fecha 16 de octubre de 1.998, tomando en cuenta que el año justo del vencimiento del permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo expedido a favor de mi representada, venció en fecha 20 de octubre de 1.998. Esta fecha (16-10-98), que toma el acto administrativo como de “expiración” para la solicitud de prorroga, surge de una supuesta “documentación consignada”, sin especificar cual es la misma, a que se refiere y su contenido, lo cual se traduce en ausencia de motivación del acto.

(…)

  1. 1.2 La ausencia de motivación del acto administrativo acá recurrido es tal, como se despende del tercer párrafo del texto de dicho acto cuando expone:

    …se debió solicitar la referida prórroga antes del vencimiento del lapso establecido…” acá se incurre en una gran imprecisión, que se traduce en ausencia de motivación del acto, por cuanto, no sabemos a que “lapso establecido” se refiere dicho acto administrativo, por cuanto si se refiere al lapso de un año que va desde la fecha del otorgamiento del permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo Nro. GA-300-97-E-9701 del 20-1097 ó de su modificación No. GA-97-E-11992 de fecha 15-12-97, tal año para solicitud de prórroga vencería o el 20 de octubre de 1.998 o en fecha 15 de diciembre de 1.998…”

    IV

    MOTI VACION PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en forma subsidiario al recurso jerárquico; y de las alegaciones, consideraciones y observaciones planteadas por la representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números HGJT-A-701 de fecha 29 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Nacional Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Decisión Administrativa identificada con las letras y números GA-300-98-E-11249 de fecha 09 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia de Desarrollo Tributario del mismo organismo, ratifica la negativa de prórroga solicitada por la contribuyente recurrente para reexpedir mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, otorgado dicha admisión con el permiso GA-300-97-E-9701 de fecha 20 de octubre de 1997 y ordena imponer la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Por disconformidad con lo declarado en la Decisión Administrativa identificada con las letras y números GA-300-98-E-11249 de fecha 09 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el ciudadano J.A.H., actuando como apoderado judicial de la contribuyente Westward Internacional Aluminum, C.A (WESATALCA), sociedad mercantil, domiciliada en Guayana, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní, interpuso en fecha 12 de enero de 1999, el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario y subsidiariamente el respectivo Recurso Contencioso Tributario contemplado en el artículo 185 eiusdem para el caso de que “…hubiese expresa denegación total o parcial del Recurso Jerárquico, o denegación tácita, de dicho recurso jerárquico ….”, invocando la siguiente argumentación:

    (…)

    …VICIO DE INMOTIVACIÓN, requisito impretermitible de todo acto administrativo, establecido en el Numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 9 (sic) ejusdem…

    (…)

    El acto administrativo recurrido, si bien intenta una motivación, la misma es escueta, imprecisa y no llena los requerimientos de los referidos artículos

    (…)

    A continuación transcribe el mencionado acto. Luego, expone:

    (…)

    Se observa que la motivación del acto antes transcrita, no llena las expectativas de los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por los siguientes motivos de convicción:

    II. 1.1 El punto central de la negativa de la concesión de prórroga estriba en el hecho de que la misma es solicitada en fecha 19 de octubre de 1998 y la Administración afirma que tal lapso expiró en fecha 16 de octubre de 1998, PERO SIN MOTIVAR EL PORQUE SE TOMA TAL FECHA COMO DE EXPIRACIÓN DEL LAPSO. Debió y no lo hizo el referido acto administrativo (para garantizar su propia legalidad y el derecho a la defensa que asiste a la mi representada, como administrada), exponer el porqué considera que el lapso para solicitar la concesión de prórroga expiró en fecha 16 de octubre de 1998, cuando afirma que el permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo Nro. GA-300-97-E-9701 es de fecha 20 de octubre de 1.997 y fue modificado mediante autorización Nro. GA-300-97-E-11993 de fecha 15 de diciembre de 1.997. El acto administrativo recurrido por esta vía, para cumplir el requisito de la motivación debió, explanar los hechos en que fundamenta su apreciación de que el lapso para solicitud de prórroga venció en fecha 16 de octubre de 1.998, tomando en cuenta que el año justo del vencimiento del permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo expedido a favor de mi representada, venció en fecha 20 de octubre de 1.998. Esta fecha (16-10-98), que toma el acto administrativo como de “expiración” para la solicitud de prorroga, surge de una supuesta “documentación consignada”, sin especificar cual es la misma, a que se refiere y su contenido, lo cual se traduce en ausencia de motivación del acto.

    (…)

  2. 1.2 La ausencia de motivación del acto administrativo acá recurrido es tal, como se despende del tercer párrafo del texto de dicho acto cuando expone:

    …se debió solicitar la referida prórroga antes del vencimiento del lapso establecido…” acá se incurre en una gran imprecisión, que se traduce en ausencia de motivación del acto, por cuanto, no sabemos a que “lapso establecido” se refiere dicho acto administrativo, por cuanto si se refiere al lapso de un año que va desde la fecha del otorgamiento del permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo Nro. GA-300-97-E-9701 del 20-1097 ó de su modificación No. GA-97-E-11992 de fecha 15-12-97, tal año para solicitud de prórroga vencería o el 20 de octubre de 1.998 o en fecha 15 de diciembre de 1.998…”

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe Sentencia No. 2 de fecha 08 de enero de 1.998, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Caso: Gleason & Cía, S.A.

    Posteriormente, narra los hechos que propiciaron el acto recurrido y que condujeron a la imposición a la orden de imponer la multa prevista en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario. En ese sentido, hace énfasis en la solicitud de extensión de prórroga planteada en el escrito registrado con el No. 11888 de fecha 15 de octubre de 1.998.

    Culmina solicitando la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria para el pago de la multa que se ordena imponer, por cuanto en todo momento la empresa actúo sin intención dolosa. Esta eximente, se solicita con fundamento en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Dicho recurso jerárquico fue declarado sin lugar, según se desprende de la Resolución identificada con las letras y números HGJT-A-701 de fecha 29 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En la misma oportunidad fue ordenada la remisión del expediente administrativo del caso al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que tramitara el recurso contencioso tributario ejercido de manera subsidiaria al recurso jerárquico. Distribuido, en su oportunidad, el conocimiento de la causa correspondió a este Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario.

    Precisado lo anterior, advierte el Tribunal que el punto a dilucidar se contrae a verificar la conformidad a derecho del pronunciamiento efectuado en el acto recurrido sobre los siguientes aspectos: 1) la Decisión Administrativa No. GA-300-98-E-11249 de fecha 09 de diciembre de 1.998, emanada de Gerencia de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró extemporánea la solicitud de prórroga formulada por la contribuyente de autos, se niega la prórroga para reexpedir mercancía ingresada bajo régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo; y se ordena imponer la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas: 2) Resolución HGJT-A-701 de fecha 29 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por contribuyente recurrente.

    Ahora bien, por tratarse el caso de autos del ingreso a territorio aduanero nacional de materias primas amparadas bajo un régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, resulta necesario reproducir el contenido de los artículos 93, 94, 95 y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.314 Extraordinario de fecha 26 de septiembre de 1978, aplicables en razón del tiempo, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 93: “El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento…”

    Artículo 94: “Las mercancías a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo de perfeccionamiento, salvo disposición en contrario y bajo las condiciones que señale el Ministerio de Hacienda. Si se tratare de mercancías exportadas temporalmente, su reintroducción estará sujeta a las obligaciones ordinarias de importación que sean aplicables en lo que respecta a los productos incorporados al valor agregado en el exterior.

    El Ministerio de Hacienda podrá, cuando las circunstancias así lo justifiquen, exigir la cancelación de los derechos correspondientes a la depreciación sufrida entre la fecha del ingreso y la de reexpedición de determinadas mercancías de admisión temporal.”

    Artículo 95: “Los impuestos aduaneros que correspondan a las mercancías referidas en este Capítulo serán garantizados para responder de su reexportación o reimportación dentro del plazo señalado. Las tasas y otros derechos previstos en esta Ley, deberán ser cancelados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 88 y 90. En los casos de exportaciones temporales la garantía a que se refiere este artículo podrá cubrir, además, hasta el doble del valor de las mercancías, si la exportación ordinaria de las mismas se encontrare sometida a restricciones de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la sanción prevista para el caso en esta Ley.”

    Artículo 99: “El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado.”

    Por su parte, los artículos 19, 22, 46, 47 del Decreto No. 1.666 de fecha 27 de diciembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996, a través del cual se reformó el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1993, establecen lo siguiente:

    Artículo 19: “A los efectos de los regímenes a que se refiere el Capítulo I y las Secciones II, III y IV del Capítulo III del presente Título, los interesados deberán obtener autorización de la Dirección General de Aduanas. A tales fines, presentarán su solicitud antes de la llegada o el ingreso de la mercancía a la zona primaria, según sea el caso, anexando los recaudos correspondientes.” (Destacado de la Sala).

    Artículo 22: “La reexpedición o reintroducción de las mercancías admitidas o exportadas temporalmente deberá hacerse dentro de los plazos previstos en este Reglamento, según sea el caso, contados a partir de su fecha de llegada o de ingreso a la zona primaria de cualquier aduana habilitada. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado, previa solicitud razonada del interesado.” (Destacado de la Sala).

    Artículo 46: A los efectos del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, se entiende por admisión temporal para perfeccionamiento activo, el régimen mediante el cual se introducen al territorio aduanero nacional insumos, materias primas, partes o piezas de origen extranjero, con suspensión de los impuestos aplicables a la importación, para ser reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje.

    (Destacado de la Sala).

    Artículo 47: El plazo para que las mercancías indicadas en el artículo anterior sean reexpedidas será de un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del último embarque, efectuado dentro de la vigencia de la respectiva autorización.

    (Destacado de la Sala)

    Conforme se desprende de la normativa supra transcrita, la introducción de materias primas, partes, piezas e insumos al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo impone al beneficiario formular una solicitud previa al arribo de la mercancía a la zona primaria de la aduana habilitada, a fin de obtener del ente aduanero nacional un acto autorizatorio con vigencia inicial de un (1) año, prorrogable por una sola vez, contado a partir de la fecha del arribo del último embarque, y dentro del cual tendría que llevarse a cabo el proceso de transformación o mejoramiento de los bienes, y de igual modo, proceder a su reexpedición, una vez dado cumplimiento a los requisitos reglamentarios previstos al efecto.

    Formuladas las precisiones anteriores y examinadas las actas que integran el presente expediente judicial, el Tribunal advierte lo siguiente:

    1. Que La solicitud para introducir la mercancía bajo Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento activo, fue presentada a la Administración Tributaria el día 06 de octubre de 1997.

    2. Que la llegada de la mercancía se produjo el día 16 de octubre de 1997.

    3. Que la Administración Tributaria con posterioridad a la fecha de llegada de las mercancías, específicamente el 20 de octubre de 1997, autorizó el ingreso al país, bajo régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, de las aludidas mercancías mediante el Permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo No. GA-300-97-E-9701 de fecha 20 de octubre de 1997, señalando que de conformidad con el artículo 20 del Reglamento sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regimenes Aduaneros Especiales “…la presente autorización tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión, fijándose de igual manera en un(1) año, contado a partir de la fecha de llegada del ultimo embarque, dentro de la vigencia de la misma, el plazo máximo para la efectuar la correspondiente reexpedición. La citada autorización ampara la mercancía llegada o ingresada a la zona primaria después de haber sido presentada la solicitud del régimen,…”

    Ante tales hechos, el Tribunal considera que el plazo de permanencia de la mercancía ingresada bajo Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, autorizada con el Permiso GA-300-97-E-9701 de fecha 20 de octubre de 1997, va desde el día 20 de octubre de 1997 al 20 de octubre de 1998. Se cumple así con la primera disposición de dicho Permiso: “…la presente autorización tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión…”. Es decir, entiende el Tribunal que a la contribuyente se le autorizó, por un año, para mantener bajo Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, la mercancía ingresada el día 16 de octubre de 1997, contado a partir de la fecha de emisión de la autorización (20-10-1997), concretada en el Permiso GA-300-97-E-9701 de fecha 20 de octubre de 1997, plazo dentro del cual deberá hacer las transformaciones correspondientes de la mercancía ingresada.

    Esta apreciación se reafirma con el contenido de los artículos 19 y 20 del Reglamento de Ley Orgánica de Aduanas sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regimenes Suspensivos, en el cual se establece:

    Artículo 19.-“A los efectos de los regimenes a que se refiere el Capitulo II y las Secciones II, III y IVA del Capítulo III del presente Título, los interesados deberán obtener autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas. A Tales efectos presentaran su solicitud antes de la llegada o el ingreso de la mercancía a la zona primaria, según sea el caso, anexando los recaudos correspondientes.”

    Artículo 20.-“Las autorizaciones otorgadas de acuerdo al artículo anterior, tendrán vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión, plazo dentro del cual deberá efectuarse la admisión, exportación, según el tipo de régimen autorizado, salvo que el régimen respectivo se establezca un lapso diferente.”

    Ahora bien, la obligación de la contribuyente derivada de esa autorización, es la de reexpedir esa mercancía en los términos señalados tanto en el oficio de autorización como en el artículo 47 del Decreto No. 1.666 de fecha 27 de diciembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996, contentivo del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, los cuales señalan:

    Artículo 47: El plazo para que las mercancías indicadas en el artículo anterior sean reexpedidas será de un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del último embarque, efectuado dentro de la vigencia de la respectiva autorización.

    (Negrillas del Tribunal).

    Permiso GA-300-97-E-9701 de fecha 20 de octubre de 1997:

    (…) fijándose de igual manera en un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del ultimo embarque, dentro de la vigencia de la misma, el plazo máximo para la efectuar la correspondiente reexpedición. La citada autorización ampara la mercancía llegada o ingresada a la zona primaria después de haber sido presentada la solicitud del régimen,…

    Conforme se desprende del contenido de la normativa supra transcrita, la introducción de materias primas, partes, piezas e insumos al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo impone al beneficiario formular una solicitud previa al arribo de la mercancía a la zona primaria de la aduana habilitada, a fin de obtener del ente aduanero nacional un acto autorizatorio con vigencia inicial de un (1) año, prorrogable por una sola vez, contado a partir de la fecha del arribo del último embarque, y dentro del cual tendría que llevarse a cabo el proceso de transformación o mejoramiento de los bienes, y de igual modo, proceder a su reexpedición, una vez dado cumplimiento a los requisitos reglamentarios previstos al efecto.

    Precisado lo anterior, considera este Tribunal pertinente analizar si la Administración Tributaria, en el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación del artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, al aplicar al caso de autos la consecuencia prevista en el referido artículo a efectos de calcular el plazo para solicitar la prórroga a los fines reexpedir mercancía ingresada bajo Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, a cuyo fin considera la necesidad de transcribir el contenido de la referida norma:

    Artículo 47: El plazo para que las mercancías indicadas en el artículo anterior sean reexpedidas será de un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del último embarque, efectuado dentro de la vigencia de la respectiva autorización.

    (Destacado de la Sala).

    A ese respecto, cabe destacar que la admisión temporal para perfeccionamiento activo es aquella conforme a la cual se ingresan bienes que vayan a sufrir modificación, cambio, reparación, rehabilitación o mezcla, con suspensión de impuestos y otros recargos.

    Siguiendo el prefijado orden de ideas, este Tribunal constata que en el presente asunto la mercancía importada se corresponde con mercancía que arribó al territorio aduanero el día 16 de octubre de 1997, en un solo embarque. En este sentido, se desprende de la Ley Orgánica de Aduanas y de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que para el caso de la admisión temporal para perfeccionamiento activo, se contempla el tratamiento a seguir para el cómputo del plazo otorgado, para solicitar prórroga, reexpedir o nacionalizar las mercancías a ser ingresadas en distintos lotes o embarques parciales; estableciendo que en tales casos el lapso para solicitar la prórroga de permanencia, la reexpedición o la nacionalización de esos bienes, se contarán a partir de la fecha de arribo del último de los embarques, efectuado dentro de la vigencia de la respectiva autorización.

    A partir de lo expuesto, pasa este Tribunal a revisar las actas que componen el expediente, a los fines de verificar si la contribuyente recurrente., solicitó la prórroga para la reexpedición de las mercancías ingresadas a territorio nacional bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo en un (1) solo embarque, dentro del plazo otorgado en su permiso y; en consecuencia, determinar la procedencia o no de la multa ordenada imponer por la Administración Aduanera a cargo de la referida empresa, conforme a lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    A tal efecto, este Tribunal observa que en oficio identificado con las letras y números GA-300-97-E-009701, la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó a la empresa WESTWARD INTERNATIONAL ALUMINUM.C.A., la importación bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, de la mercancía consistente en (i) Aluminio Primario, en bruto 99.7%, sin alear, moldeado en pailas de aproximadamente 450 Kg, cada uno o en lingotes 20/22 Kg., cada uno, ambos procedentes de la colada de celdas electrolíticas; y (ii) barras y piezas de aluminio, componentes de los sistemas de conducción eléctrica para plantas electrolíticas.

    Posteriormente, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 1998, recibido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 19 de octubre de 1998, signado con el No.011888, la contribuyente solicitó al referido Organismo prórroga para reexpedir parte de la mercancía ingresada bajo Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

    En fecha 09 de diciembre de 1998, con el oficio No. GA-300-98-E-11249, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió por un lado, negar la prórroga para reexpedir la mercancía para la mercancía, por haber sido solicitada fuera del plazo otorgado para la reexpedición y; por el otro, le ordena a la contribuyente que debe reexpedir la mercancía en el lapso de treinta (30) días continuos, contado a partir de la fecha de notificación de dicha decisión, previa cancelación de la multa prevista el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    De todo lo expuesto, se advierte que la contribuyente recurrente poseía un permiso de admisión temporal para perfeccionamiento activo, para importar la mercancía consistente en (i) Aluminio Primario, en bruto 99.7%, sin alear, moldeado en pailas de aproximadamente 450 Kg, cada uno o en lingotes 20/22 Kg., cada uno, ambos procedentes de la colada de celdas electrolíticas; y (ii) barras y piezas de aluminio, componentes de los sistemas de conducción eléctrica para plantas electrolíticas, respectivamente, y que expresamente señalaba el plazo de un (1) año desde la fecha de llegada del ultimo embarque para solicitar la prórroga, la reexpedición o la nacionalización de la mercancía.

    No obstante ello, se observa que las mercancías, antes señaladas, importadas bajo este régimen ingresó en un único lote el día 16 de octubre de 1997, en razón de lo cual el plazo del año para solicitar, en principio, la reexpedición o en su defecto la prórroga, se contaba a partir de la llegada del embarque que, en este caso, ocurrió, el día 16 de octubre de 1997.

    En virtud de lo antes expuesto y circunscribiendo el análisis respecto de la mercancía objeto de controversia, a saber, la mercancía importada en un solo lote, llegado a territorio nacional en fecha 16 de octubre de 1997, se observa que la contribuyente contaba con un período de un (1) año desde ese momento para solicitar la reexpedición o la prórroga según el caso, optando por solicitar la prórroga en la fecha 15 de octubre de 1999, registrado su requerimiento el día 19 del citado mes y año bajo el No. 011888.

    De acuerdo a lo anterior, este Tribunal estima que la mencionada solicitud fue realizada en forma extemporánea, tal como lo advirtió la Administración Aduanera mediante el Oficio No. GA-300-98-E-11249 de fecha 09 de diciembre de 1.998 al señalar que “ Por lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, se debió solicitar la referida prórroga antes del vencimiento del lapso establecido,…” En efecto, se observa de autos que la contribuyente requirió la prórroga el día 19 de octubre de 1998 y tenía hasta el 16 del citado mes y año para ello.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal considera ajustada a derecho la decisión del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de negar la prórroga para reexpedir mercancía ingresada bajo régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y aplicar la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues la solicitud fue presentada fuera del plazo fijado en el permiso contenido en el Oficio GA-300-97-E-009701 de fecha 20 de octubre de 1997. Así se declara.

    Ha planteado la contribuyente la eximente de responsabilidad penal tributaria por considerar que en su actuación no hubo intención dolosa.

    Al analizar esta petición encuentra el tribunal que esta circunstancia no aparece prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, como circunstancia que puede eximir de la responsabilidad penal Tributaria; en consecuencia, considera improcedente esta petición. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, interpuesto el ciudadano J.A.H., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 3.326.382, inscrito en el Inpreabogado con el No. 13.246, actuando como apoderado judicial de Westward Internacional Aluminum, C.A (WESATALCA), sociedad mercantil, domiciliada en Guayana, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1986, bajo el No. 68, Tomo 46-A-Sgdo., con modificación estatutaria inserta en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Bolívar (Segundo Circuito), en fecha 21 de marzo de 1990, bajo el No. 60, Tomo C, No. 52, siendo su ultima modificación la inscrita en el ultimo Registro Mercantil mencionado, en fecha 06 de julio de 1998, bajo el No. 01, folios 2 al 10, Tomo A-56; en contra de la Resolución identificada con las letras y números HGJT-A-701 de fecha 29 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Decisión Administrativa identificada con las letras y números GA-300-98-E-11249 de fecha 09 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia de Desarrollo Tributario del mismo organismo, ratifica la negativa de prórroga solicitada por la contribuyente recurrente para reexpedir mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, otorgado dicha admisión con el permiso GA-300-97-E-9701 de fecha 20 de octubre de 1997; y ordena imponer la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    En consecuencia, se declara.

Primero

Válida y con efectos con las letras y números HGJT-A-701 de fecha 29 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la negativa de prorroga para reexpedir mercancía ingresado bajo Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

Segundo

Válida y con efectos con las letras y números HGJT-A-701 de fecha 29 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la orden para que se imponga la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m).

La Secretaria,

H.E.R.E.

Asunto: 1841/AF42-U-2002-000068.

RCJ/her.

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