Decisión nº PJ0032013000110 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoMedida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 27 de mayo de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2013-000043.

ASUNTO: IC02-X-2013-000020.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A. (WESCA), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2001, bajo el No. 8, Tomo 36-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con última modificación mediante Acta de Asamblea General de Accionistas inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 2011, bajo el No. 41, Tomo 6-ARM1, de los libros llevados por dicha dependencia.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada M.E.D., ABILIALICIA PEÑA y G.P., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.431, 101.118 y 126.395.

MOTIVO: Solicitud de Suspensión de los Efectos de la Certificación de Accidente de Trabajo, contenida en el Oficio No. 0983-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, en el Expediente Administrativo No. FAL-21-IA-0497, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN).

I) NARRATIVA:

Visto el análisis de las actas procesales, se constata que en fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal Superior del Trabajo ordenó la apertura de Cuaderno Separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Asunto Principal signado bajo el No IP21-N-2013-000043, en razón de la Solicitud de Suspensión de Efectos de la Certificación de Accidente de Trabajo contenida en el Oficio No. 0983-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, en el Expediente Administrativo No. FAL-21-IA-0497, solicitud realizada por el ciudadano Osares de J.A.L., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A. (WESCA), debidamente asistido por las abogadas M.E.D., Abilialicia Peña y G.P., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.431, 101.118 y 126.395, ello en el m.d.R.d.N. contra la misma P.A. dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue admitido por este mismo Despacho. Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse acerca de la Medida Cautelar solicitada en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

La asistencia profesional de la parte recurrente solicita a este Tribunal en su escrito libelar, que suspenda los efectos de la P.A. impugnada, mediante una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, tal y como se evidencia del mencionado escrito que obra inserto del folio 02 al 19 del asunto principal.

Al respecto conviene advertir, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, resulta útil y oportuno recordar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante la Sentencia No. 158, de fecha 9 de febrero de 2011, que a pesar de la falta de previsión de la medida de suspensión de efectos tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo”. Y más adelante establece la misma decisión, que dicha medida debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que el Juez competente, al momento de evaluar la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo, debe al menos precaver que su actuación resulte coherente con el derecho de obtener una tutela judicial efectiva, sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, habida ponderación de los intereses públicos generales y colectivos y ciertas gravedades en juego, más la correcta aplicación de las exigencias que dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice en su Parágrafo Primero lo siguiente:

Artículo 588. Omisis …

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Omisis…

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas cautelares como la que solicita la parte recurrente en el asunto principal, proceden “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, es decir, el cumplimiento de lo que la doctrina ha dado en llamar con frases latinas el “periculum in mora” y el “fomus boni juris”, respectivamente.

De la norma transcrita, tanto la doctrina como el desarrollo jurisprudencial del Más Alto Tribunal de la República han establecido, que el requisito del “fomus boni juris” está relacionado con la necesidad de evidenciar elementos de juicio (pero sólo presuntivamente), que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado. Mientras que el “periculum in mora”, está asociado a la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho conforme a las cuales, el derecho que se presume será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. Así, la demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible el éxito de su pretensión y la imposibilidad de su ejecución. Adicionalmente debe destacarse que, los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida cautelar deben cumplirse de manera concurrente, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida. Y así se establece.

Así también lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia de fecha 4 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R., de la cual se transcribe el siguiente extracto:

Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1183 de fecha 6 de agoto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a lo expuesto, el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante

.

Ahora bien, establecidos los anteriores lineamientos, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el caso concreto y en tal sentido, se observa lo siguiente:

La Sociedad Mercantil accionante en el asunto principal y solicitante de la Medida Cautelar que nos ocupa, ha pedido, además de la nulidad de la P.A.d.C.d.A.d.T.; la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo a través de una medida cautelar, ya que considera que se le podría causar un gravamen irreparable o al menos de difícil reparación, ante el eventual ejercicio de una acción por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo por parte de la ciudadana BIERCIS PERALTA, circunstancia en la cual afirman que la empresa se vería obligada a pagar cantidades de dinero que serían difíciles de recuperar.

Sin embargo, observa este Juzgado Superior del Trabajo que para satisfacer el requisito del “periculum in mora”, es decir, para demostrar que “existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, la empresa solicitante ha omitido acompañar medio de prueba alguno que demuestre que el peligro que delata es inminente, que realmente hay un “riesgo manifiesto”. Nótese que, cuando la empresa recurrente solicita la suspensión de los efectos de la P.A. impugnada, alega situaciones fácticas eventuales y futuras, situaciones que no se corresponden con el presente. Así las cosas, desde luego que no está demostrado ni el peligro de que la empresa solicitante de la medida cautelar resulte afectada por una daño irreparable, ni la inminencia de dicho daño. En este orden de ideas, no está demostrado de forma alguna que la ciudadana BIERCIS PERALTA haya intentado una demanda por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, de hecho claramente se indica que eso ocurriría ante una eventual demanda, lo que aún en ese supuesto no alegado ni demostrado, necesariamente no constituye un riesgo inminente, toda vez que aún siendo admitida esa eventual demanda, se desconoce si la parte actora tendrá éxito en su pretensión o si la parte demandada opondría excepciones liberatorias procedentes. En todo caso, tal y como ha sido planteado el periculum in mora de la solicitud que nos ocupa, no existe riesgo inminente alguno, es decir, no están explicadas (mucho menos demostradas), las circunstancias que en el caso de marras harían imposible la ejecución del fallo en el asunto principal o se le causaría indefectiblemente un daño a la empresa demandante difícil de reparar si no se suspenden a través de la medida cautelar solicitada, los efectos del acto administrativo recurrido. Y así se declara.

En otro orden de ideas observa el Tribunal que, de la forma como ha sido solicitada esta Medida Cautelar, sin explicación ni demostración alguna del “riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo” que exige la norma –periculum in mora-, unida a la naturaleza meramente declarativa de dicho acto administrativo, por ser una Certificación conforme a la cual se establece que la ciudadana BIERCIS PERALTA sufrió un Accidente de Trabajo que le produce una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, dicha Certificación no contempla condenatoria u orden de hacer o no hacer alguna, por lo que, la suspensión de sus efectos consiste en pronunciarse sobre el valor declarativo de dicho acto, es decir, comprende un pronunciamiento acerca de su validez (legalidad y/o constitucionalidad), lo que desde luego forma parte del pronunciamiento de fondo en el asunto principal, es decir, un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, máxime tomando en cuenta el carácter de documento público de la Certificación cuya nulidad y suspensión de sus efectos se pretende, conforme al encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Luego, tal pronunciamiento al fondo está prohibido por el mismo artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa invocado por la parte demandante y solicitante de Medida Cautelar. Y así se establece.

En otras palabras, considerando que la suspensión de los efectos de un acto administrativo declarativo, involucra la suspensión de la declaración misma, que no es otra cosa que considerarla falsa, ilegal, inconstitucional y/o ilegítima (entre otras posibles causas jurídicas), dicha decisión comprende un pronunciamiento sobre lo planteado en el asunto principal, es decir, sobre el fondo del asunto, lo que le está negado a este Juzgador por disposición del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anteriormente transcrito, el cual, en su encabezamiento dispone textual y expresamente, que las medidas cautelares que el Tribunal estime pertinentes pueden ser acordadas por éste, “siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que mal podría otorgar este Tribunal dicha solicitud cautelar, toda vez que los aspectos que involucra esa decisión corresponden ser evaluados y dirimidos en la sentencia de mérito en el Recurso de Nulidad intentado. Y así se declara.

Pues bien, como conclusión de todos los razonamientos y motivos precedentes, vista la omisión demostrativa de la empresa accionante del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y solicitante de esta Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de dicho Acto Administrativo, al no probar la presunción grave de que ocurra un daño irreparable y visto igualmente que su alegación está basada en una simple afirmación de posible y futuro perjuicio, en la hipótesis de que la ciudadana BIERCIS PERALTA demande indemnizaciones por accidente de trabajo, sin la debida acreditación de los hechos violatorios concretos y presentes, de los cuales nazca la convicción de un verdadero e inminente perjuicio de sus derechos y siendo que, en todo caso, del modo como fueron planteados sus argumentos, pronunciarse sobre los mismos constituiría indefectiblemente un pronunciamiento sobre la legalidad y/o constitucionalidad que amerita conocer y decidir el fondo del Recurso de Nulidad, se declara IMPROCEDENTE esta Solicitud de Medida Cautelar de suspensión de Efectos del Acto Administrativo cuya nulidad se pretende, consistente en la Certificación de Accidente de Trabajo contenida en el Oficio No. 0983-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, en el Expediente Administrativo No. FAL-21-IA-0497, emanada de la DIRESAT-FALCÓN. Y así se decide.

Para mayor inteligencia de la presente decisión, conviene advertir que el legislador adjetivo civil, utilizado por permitirlo el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece una interpretación restrictiva de las normas que regulan esta materia, disponiendo que “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia …”, podrá decretarse la medida preventiva solicitada, lo que en este caso particular no se ha evidenciado, conforme a las explicaciones precedentes. Así las cosas, es forzoso para quien aquí decide declarar que, el “periculum in mora” o la demostración de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que constituye un requisito indispensable y concurrente para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el presente asunto no está satisfecho. Y así se declara.

En consecuencia, siendo criterio jurisprudencial unánime, reiterado y pacíficamente establecido que, el fomus boni juris y el periculum in mora, constituyen requisitos de procedibilidad concurrentes de una Medida Cautelar y declarada como ha sido en el presente asunto la inexistencia de uno de ellos, como lo es el periculum in mora, resulta inoficioso en este asunto pronunciarse sobre la demostración o inexistencia del otro requisito, es decir, pronunciarse sobre el fomus boni juris, ya que basta la inexistencia o falta de comprobación de cualquiera de estos extremos individualmente considerados, para que la Medida Cautelar solicitada resulte improcedente. Y así se establece.

A los fines de sustentar aún más las afirmaciones que preceden, a continuación se transcribe un extracto de la Sentencia No. 768 del 02 de junio de 2009 y publicada al día siguiente, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostefi Paolini, la cual es del siguiente tenor:

Asimismo, se ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada su nulidad, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero. (Vid. Sentencias Nos. 1.578, 1.876, 2.466, 2.105 del 22 de septiembre y 20 de octubre de 2004, del 27 de septiembre y 8 de noviembre de 2006).

Siguiendo esta línea de razonamiento, debe concluir esta Alzada que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar la no configuración del requisito bajo análisis, por lo que se desestima el presente alegato. Así se declara.

En segundo lugar, la apelante alegó que el a quo no examinó el fumus boni iuris ya que no entró a analizarlo a pesar que “existen suficientes elementos dentro del caso soportados por recaudos donde se deja en evidencia la existencia de una presunción grave de buen derecho”.

Al efecto, se advierte que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, simultáneamente.

El carácter concurrente del fumus boni iuris y del periculum in mora, implica que la falta de verificación de alguno de estos dos requisitos ocasiona la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos realizada.

Sobre la base de las precisiones antes indicadas, esta Sala considera que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar improcedente la medida cautelar solicitada, al haber constatado la inexistencia de elementos suficientes para que se configurara el periculum in mora, sin tener que -en virtud del carácter concurrente de estos requisitos- verificar la presencia del fumus boni iuris, por lo tanto se desestima el presente alegato. Así se declara

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del trabajo).

Es por lo que este Juzgador, al no observar pruebas fehacientes que informen que la Certificación de Accidente de Trabajo ocasiona un daño irreparable, ni que el fallo que dicte este Tribunal al fondo resulte ilusorio; forzoso es para este Tribunal Superior del Trabajo declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo solicitada por el ciudadano Osares de J.A.L., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A. (WESCA), debidamente asistido por las abogadas M.E.D., Abilialicia Peña y G.P., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.431, 101.118 y 126.395, en contra de la P.A.d.C.d.A.d.T. contenida en el Oficio No. 0983-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, en el Expediente Administrativo No. FAL-21-IA-0497, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN).

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. E.D..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 27 de mayo de 2013 a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. E.D..

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