Decisión nº PJ0032014000050 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 11 de abril de 2014

Años 203º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2013-000043.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A. (WESCA), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2001, bajo el No. 8, Tomo 36-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con última modificación mediante Acta de Asamblea General de Accionistas inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 2011, bajo el No. 41, Tomo 6-ARM1, de los libros llevados por dicha dependencia.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada M.E.D., ABILIALICIA PEÑA y G.P., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.431, 101.118 y 126.395.

TERCERA INTERESADA: Ciudadana BIERCIS PERALTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V.- 10.392.510.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Abogada L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.417.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, consistente en Certificación de Accidente de Trabajo, contenida en el Oficio No. 0983-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, en el Expediente FAL-21-IA-12-0497.

INTERLOCUTORIA:

Visto el escrito de promoción de medios de prueba presentado durante la celebración de la audiencia de juicio por la parte demandante Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A. (WESCA) y por la ciudadana BIERCIS PERALTA, antes identificada, en su condición de tercero interesado, este Tribunal procede a pronunciarse acerca de su admisión o rechazo dentro del lapso legal que dispone el encabezamiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual debe verificarse la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas. En este sentido, se observa lo siguiente:

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace valer las copias certificadas del contenido del Expediente Administrativo No. FAL-21-IA-12-0497, iniciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, adscrita al Instituto Nacional Estadal de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual cursa inserto a las actas procesales.

  2. - Del Mérito favorable que se desprende de la Sentencia No. 760, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2007, la cual consigna anexa al escrito, en nueve (09) folios útiles marcados con la letra “B”.

  3. - Del Mérito favorable que se desprende de Sentencia No. 02814, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2001, la cual consigna anexa al escrito, en siete (07) folios útiles marcados con la letra “C”.

  4. - Del Mérito favorable que se desprende de la Sentencia No. 00354, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de febrero de 2002, la cual consigna anexa al escrito, en nueve (09) folios útiles marcados con la letra “D”.

    Pues bien, en relación con las copias certificadas del Expediente Administrativo No. FAL-21-IA-12-0497, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCON), este Tribunal observa que su promoción, evacuación y control está absolutamente regulada por la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no resulta ilegal. Del mismo modo se observa que dichas copias están directa o indirectamente relacionadas con los hechos controvertidos, por lo que no son impertinentes y finalmente, no resultan inconducentes, puesto que aportan información útil para el esclarecimiento de este asunto. Siendo que las copias fotostáticas simples promovidas constan insertas a las actas procesales y forman parte integra del expediente. En consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ADMITEN, reservándose este Tribunal su apreciación y aportes concretos para la sentencia definitiva y dado que no requieren evacuación, no se ordena diligencia alguna para tales fines, puesto que ya constan en los autos. Y así se establece.

    En relación al Mérito Favorable promovido por la demandante, debe destacarse que la misma no constituye medio de prueba alguno. Más acertadamente dicha solicitud está relacionada con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base a lo que las pruebas arrojen, indistintamente de la parte que las haya promovido o del mérito que de ellas se pretenda. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras decisiones, en las Sentencias Nos. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010, ha establecido y ratificado dicho criterio. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

    MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA TERCERO INTERESADA.

  5. - Ficha para la Declaración de Accidente de Trabajo, emitida por Instituto Nacional Estadal de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcada como anexo “PC-1”.

  6. - Ficha para la Declaración de Accidente de Trabajo, emitida por Instituto Nacional Estadal de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). marcada como anexo “PC-2”.

  7. - Certificación emanada del Instituto Nacional Estadal de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 07 de noviembre de 2011, según oficio No. 0983-2012, donde fue certificado Accidente Laboral, el cual ocasionara a la ciudadana BIERCIS PERALTA, emponzoñamiento, úlcera post-emponzoñamiento y síndrome postromboflebiticos, lo que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, marcado como anexo “PH-1”

  8. - Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, emitido por el Instituto Nacional Estadal de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    En relación con los instrumentos públicos administrativos promovidos antes indicados, este Tribunal observa que su promoción, evacuación y control están absolutamente regulados por la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no resultan ilegales. Del mismo modo se observa que dichos documentos están directa o indirectamente relacionados con los hechos controvertidos, por lo que no son impertinentes y finalmente, no resultan inconducentes, puesto que aportan información útil para el esclarecimiento de este asunto. Adicionalmente observa quien suscribe, que la parte demandante se ha opuesto a los documentos promovidos por la parte tercero interesada. Ahora bien, considera este Sentenciador que el hecho de que las documentales promovidas se encuentren en copias fotostáticas simples y que éstas no consten o formen parte de la Investigación realizada, no es motivo suficiente para no admitirlas. En consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITEN, reservándose este Tribunal su apreciación y aportes concretos para la sentencia definitiva y dado que no requieren evacuación, no se ordena diligencia alguna para tales fines, puesto que ya constan en los autos. Y así se establece.

    EL JUEZ SUPERIOR.

    ABG. J.P.A.R..

    LA SECRETARIA.

    ABG. L.V..

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11 de abril de 2014, a las cuatro y treinta cinco de la tarde (04:35 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

    LA SECRETARIA.

    ABG. L.V..

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