Decisión nº PJ0572012000084 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000146

PARTE ACTORA: W.J.R.G.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.M., C.P.M.A., R.R., A.M., M.G.G.

PARTE DEMANDADA: ATENCO, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: D.S.R., I.H.V., M.D.S., E.H.S., A.V.V. Y A.T.M..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SE ORDENA REMITIR EXPEDIENTE.

FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 17 de julio de 2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2012-000146

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte la ACCIONADA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana W.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.923.307 de este domicilio, representada judicialmente por los abogados: C.A.M., C.P.M.A., R.R., A.M., M.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 17.627, 138.249, 134.916, 118.362, 135.507, respectivamente, contra la sociedad mercantil ATENCO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de enero de 1994, bajo el Nº 33, Tomo 3-A, con domicilio fiscal en la urbanización Industrial Castillito, Avenida Este-Oeste, Centro Empresarial Palmi, Galpón B-4, Local 6, V.E.C., representada judicialmente por los abogados: D.S.R., I.H.V., M.D.S., E.H.S., A.V.V. y A.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 48.268, 61.227, 88.244, 84.160, 121.528 y 133.860, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 170 al 187, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 2012, dictó sentencia definitiva, declarando:

.............….PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana W.R. contra la sociedad mercantil ATENCO, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.19.392, 02). …..

Asimismo estableció en la parte motiva los términos de su decisión a saber:

…..

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

RESPECTO A LA FORMA O NATURALEZA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

En el presente caso, la actora alega que presto servicios personales para la demandada, ATENCO, C.A, con dedicación e idoneidad de manera initerrumpida y subordinada hasta el día 06 de diciembre de 2010, ahora bien, en la contestación de la demanda, la empresa accionada negó que la relación laboral hubiera sido ininterrumpida y alegó que entre ella y la actora se celebraron varios contratos de trabajo a tiempo determinado, entre los cuales había interrupciones que evitaban la continuidad laboral, asegura que la última de las relaciones de trabajo terminó 06 de diciembre de 2010, la cual finalizó por renuncia de la trabajadora, y que las acreencias laborales que se peticionan ya habían sido satisfechas con anterioridad durante la vigencia de cada una de las relaciones de trabajo.

………..……….

A través de las probanzas aportadas durante el proceso, y fundamentándose en el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, preceptuado en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en aplicación al criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia pudo esta juzgadora determinar que la intención de las partes ha sido la de vincularse mediante una única relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecida lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de los alegatos controvertidos, circunscritos a la procedencia o no de los conceptos demandados.

En cuanto al salario este Tribunal observa:

Que aún cuando constan contratos de trabajo suscritos por las partes, en los cuales se habría pactado un determinado salario, de las pruebas (Planillas de liquidación) aportadas se desprenden otra realidad, como lo es un salario superior, se tienen como ciertos los salarios alegados en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser lo que más favorece a la actora, tomado en cuenta además que la parte accionada no exhibió los recibos de pago correspondiente al resto del periodo laborado desde el 18 de enero de 1999 al periodo del año 2009, instrumentos estos idóneos a los efectos de probar el salario, ……

…………….

De acuerdo a la convención colectiva de trabajo de la Industria del calzado según lo advertido en la demanda y conforme a lo que se desprende de las liquidaciones de prestaciones valoradas, se tiene que la empresa pagaba por bono vacacional 70 días y por utilidades 73 días por año.

DE LA ANTIGÜEDAD:

De tal manera que habiendo iniciado la relación laboral el 18 de enero de 1999, y concluida esta en fecha 06 de diciembre del año 2010, como se desprende del acervo probatorio presentado por las partes evidencia un tiempo de servicio de once (11) años, y once (11) meses y un diecinueve (19) días, de allí que por la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

……………

En el caso de autos la demandante se hizo acreedora de 279 días, que multiplicados por el salario integral mes a mes, que se indica en la tabla de salarios, arroja a favor de esta la cantidad de Bs.14.610, 97, a la cual se le debe deducir la cantidad condena por lo que apreciándose un anticipo de Bs.11.790, 11, como se desprende de las liquidaciones y solicitudes de préstamo que corren a las actas procesales, adeuda la demandada una diferencia de Bs. 2.120,86, derivada de la relación laboral que le unió a la actora.

Se condena el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo ………………….

Vacaciones fraccionadas periodo 2010-2011: reclama la actora por una fracción de 11 meses completos de servicio, 64,17, de un total de 70 días por año, la cantidad de Bs.4.664,17.

Ahora bien, de la liquidación inserta al folio 80, numerada “2”, se observa que la accionada pago la cantidad de 70 días, cantidad esta que se aplica a favor de la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia de una operación matemática tenemos que 70 días a salario normal de Bs. 41,29, resulta la cantidad de Bs. 2.890,30, a la cual se le debe deducir el monto cancelado de Bs.118,20, cantidad esta que se condena a la demandada pagar a la accionante.

Diferencia de Vacaciones periodos 1999 al 2010; reclama la actora 62 días, por año, a salario de Bs.51, 00, un total de 264 días, la cantidad de Bs.13.464, 00, por cuanto se tiene como cierto que la demandada cancela a sus trabajadores la cantidad de 62 días de vacaciones por año, de la forma en que la accionada dio contestación, se corresponde una diferencia a favor de la accionante de Bs.3.326,84, la cual se condena, según se aprecia en el recuadro, a salario devengado el día en que nació el derecho, toda vez que no es hecho controvertido, que la actora recibió en cada año correspondiente un pago por tal concepto.

…..

Diferencia de Utilidades vencidas y fraccionadas periodos 1999 al 2010; reclama la actora una diferencia de 73 días, por año, a salario de Bs.51, 00, un total de 363 días, la cantidad de Bs.18.513, 00.

………….

Se corresponde una diferencia a favor de la accionante de Bs.101,12, la cual se condena, según se aprecia en el recuadro, a salario devengado el día en que nació el derecho.

……..

Indemnización por Despido y Preaviso sustitutivo

Por su parte, la accionada, niega que le adeude a la ex trabajadora el monto demandado por tales conceptos, en razón de no haberla despedido, alegando que la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria de la parte actora.

En materia laboral detenta el imperio del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, siendo el fin de este principio el de conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrase vulnerados por una apariencia.

En el caso de autos quedó demostrado que la voluntad de las partes fue la de vincularse mediante la modalidad de un contrato indeterminado, bajo una sola relación de trabajo, observando esta Juzgadora algunas renuncias; una manuscrita y otras elaboradas mediante el uso de medios tecnológicos, constatando en estas ultimas espacios que fueron llenos a mano, así como también se aprecian varias solicitudes de empleo durante el tiempo que la actora prestó servicios, en tal sentido quien decide, con base artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia tales documentales con base a las reglas de la sana critica, estimando tales medios probatorios como modelos predeterminados que en apariencia pretende simular durante toda la relación de trabajo una renuncia, cuando en realidad la actora continuaba en su mismo sitio de trabajo en el cual permaneció por 10 años y 11 meses, por lo que, prevalece en este caso los principios constitucionales que buscan proteger el trabajo como hecho social, como lo son el principio de la realidad sobre las formas o apariencias y el principio de favor y la irrenunciabilidad de derechos laborales, no contrarios a la Constitución.

Por tanto tales documentales como las supuestas renunicas (sic) no generan efecto alguno, por ser dicha acción o acto del patrono contrario a los principios protectores del Estado establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de VENEZUELA. Bajo esta premisa los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son procedentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo expuesto por Despido injustificado, se condena a la demandada a pagar a la demandante por un tiempo de servicio de 10 años y 11 meses, numeral 2) 150 días, a salario integral diario de Bs.57,68, la cantidad de 8.652,00.

Por Preaviso sustitutivo: se condena a la demandada a pagar a la demandante según el literal e) 90 días, a salario integral diario de Bs.57, 68, la cantidad de Bs.5.191, 20.

Finalmente se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad total de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.19.392, 02), por los conceptos demandados………

(Fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-Quo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 04 de mayo de 2012, se reciben las presentes actuaciones por este Tribunal, dándosele entrada bajo el Nº GP02-R-2012-000146 –folio 194-.

En fecha 12 de mayo de 2012, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el DECIMO CUARTO (14º), día de Despacho siguiente, a las 9:00 a.m. –folio 195-.

En fecha 08 de junio de 2012, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, la abogada C.A. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y los abogados I.H.V. y A.V., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, quienes mediante diligencia cursante al folio 197, exponen:

….Visto que las partes nos encontramos en conversación que ponga fin a la presente causa solicitamos a este Tribunal se sirva suspender la Audiencia Oral y Pública de Apelación fijada para el día de hoy a las 9:00 a.m. así mismo solicitamos se sirva suspender el curso de la presente causa por un lapso de 10 días hábiles de despacho contados a partir de la presente fecha, esto a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio para ambas partes……

(Fin de la cita)

En fecha 08 de junio de 2012, este Tribunal acordó conforme a lo solicitado mediante auto en el cual se expone –folio 198-:

“…..Vista la diligencia de fecha 08 de Junio del 2012, suscrita por la abogada C.A.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.627, apoderado judicial de la parte demandante y los abogados I.H.V. y A.V., inscritos en el IPSA bajo los Nº 61.227 y 121.528 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual exponen: “Visto que las partes nos encontramos en conversaciones conciliatorias que pongan fin a la presente causa solicitamos a este Tribunal se sirva suspender la Audiencia Oral y Publica de Apelación fijada para el día de hoy a la 09:00 AM asimismo solicitamos se sirva suspender el curso de la presente causa por un lapso de 10 Días hábiles de despacho contados a partir de la presente fecha, esto a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio para ambas partes, tal como fue explicado”, este Juzgado acuerda conforme lo solicitado, en consecuencia se SUSPENDE la causa por el lapso requerido por las partes y se SUSPENDE la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria pautada para el día de hoy, a las 09:00 a.m.; en el entendido que una vez vencida la suspensión, a los fines de garantizar y darle certeza a los actos jurídicos, se fijará por auto expreso la realización de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, de no constar acuerdo de partes.……” (Fin de la cita)

En fecha 04 de julio de 2012, este Tribunal procedió a fijar audiencia oral y pública de apelación en los siguientes términos –folio 199-:

…………Vencido como se encuentra el lapso de suspensión solicitado por las partes, en diligencia de fecha 08 de Junio del año en curso, (folio 197); y visto que no consta en autos acuerdo de partes, este Tribunal fija para el OCTAVO (08°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTA FECHA A LAS 09:00 A.M., la realización de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria correspondiente al presente recurso, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse éstas a derecho……..

(Fin de la cita).

En fecha 13 de julio de 2012, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, la abogada C.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el abogado A.V.V., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, quienes mediante escrito cursante a los folios 201 al 205, exponen:

….TERCERO: No obstante las diferentes posiciones de las partes en este procedimiento, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral no se inició en fecha 18 de enerote 1999 tal como se alega en el libelo, sino que cada contrato había una fecha de ingreso y una fecha de egreso por terminación de los mismos y que la última de las relaciones terminó por retiro voluntario. ii) La empresa ATENCO, C.A. sin reconocer adeudar ningún concepto de los demandados ni ningún otro con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de evitar la continuación de este procedimiento y así evitar mas gastos y costos judiciales, ofrece a la demandante, esta lo acepta y por ello en consecuencia hace entrega en este acto a la demandante, con carácter transaccional, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 22.000,00).

Dos: Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, la apoderada judicial de la ciudadana W.R., le otorga a la empresa ATENCO, C.A., un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como bonificación transaccional. La cantidad antes descrita la recibe la demandante mediante un cheque…….

…….SEPTIMO: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, la ciudadana W.R., representada por su apoderada judicial se compromete expresamente a no intentar contra LA COMPAÑÍA ni por si ni por intermedia persona, ninguna acción……

OCTAVO: Ambas partes convienen e atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, solicitan la ciudadana Juez del Trabajo, homologuen la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente ……..

(Fin de la cita)

En virtud de tal declaración, mediante el cual la parte demandada pagó la cantidad de: VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), monto este aceptado por la parte actora, por lo que solicitan se imparta la debida homologación, se de por terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente, es menester señalar, que el sistema del doble grado de jurisdicción – tal como la doctrina y la jurisprudencia nos enseña- está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta de la transacción presentada por las partes, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

  1. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, –a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar- a los fines de que se pronuncie sobre la homologación respectiva.

  2. Igualmente se ordena notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial –a quien le correspondió la fase de cognición-, de la transacción celebrada entre las partes

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de julio del 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:33 p.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2012-000146

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR