Decisión nº 50 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.075

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2014, por la ciudadana WENDRYS L.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v-14.737.633, quien actúa en su propio nombre y representación; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de A.C. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA – SEDE CABIMAS, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

Fundamenta la parte actora su solicitud en los siguientes argumentos:

Indicó que, ingresó a prestar servicios como Abogada Relatora adscrita a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, por un lapso de tres (03) meses de contrato transcurridos desde el primero (01) de octubre de 2012 hasta el día treinta y uno (31) de enero de enero de 2012.

Señaló que, vencido el contrato anteriormente indicado le fue realizada evaluación de la actuación que la misma realizó en el cargo ocupado, siendo renovada la prestación de sus servicios laborales en fecha dos (02) de enero de 2013 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, devengando como ultimo sueldo, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

Reseñó que, “...se [le] presentaron problemas de salud específicamente renales, cólicos renales (nefritis aguda), por lo cual [se dirigió a realizarse] exámenes de rutina y [se] da por enterada que [se encontraba] en estado de embarazo de alto riesgo por [ese] motivo [comienza su] primer sangrado por ende [su] médico de cabecera resuelve [suspenderla] de [sus] funciones temporalmente...”.

Recalcó que, sus funciones como abogada relatora son destinadas a realizar las providencias administrativas inherentes de la Sala de Sanciones de la identificada Inspectoria, y su jefe directo, ciudadano A.V., le ordenó realizar además de esas, las que correspondan a la Sala de Inamovilidad y Sala de Reclamos, y “...[la] colocó a trabajar mirando la pared en forma de castigo por estar embarazada...”.

Narró que, “...aún en [sus] estados de embarazo de alto riesgo, [su] jefe directo A.V. no [se] traslado al municipio Maracaibo que es [su] domicilio como era debido según la norma jurídica del trabajo sino que mas bien [la] sostuvo resolviendo las modificaciones (...) en la inspectoria de Cabimas por días consecutivos hasta las seis de la tarde 6:00 pm siendo que [su] horario era hasta las cuatro y media 4:30 pm, [ella] llegaba a Maracaibo a las nueve de la noche, vale decir que no solicito [su] traslado por temor a perder [su] empleo por cuanto el ciudadano A.V. y la ciudadana G.V. [le] decían de forma amenazante que [ella[ no tenia fuero maternal porque era funcionaria publico y a [ella] solo [le] aplicaba la ley del estatuto de la función publica ignorando así los artículos que [le] amparan y amparaban por [su] condición de embarazo y madre.”

Denunció que, “...el ciudadano A.V. desde el momento que se enteró que estaba embarazada [la] miraba en forma despectiva, [le] gritaba, [le] preguntaba en reiteradas ocasiones que por que había quedado embarazada, que a [ella] no [le] protege ninguna ley ni tenia o [tiene] estabilidad o inamovilidad laboral por cuanto [ella] era funcionaria publica y no se [le] aplicaba la ley laboral...”.

En los mismos términos señaló que, el ciudadano A.V., en reiteradas ocasiones la discriminó por su estado de gravidez, asumiendo una conducta violenta hacia la querellante, y limitando su avance profesional, hostigándola en el ámbito laboral y personal, generando tal situación en ella un estrés emocional que aunado a los constantes viajes a la ciudad de Cabimas, le ocasionó una inflamación en el cuello uterino lo que le provocó cuatro (04) sangrados con amenaza de pérdida de niña; sometiéndola además a traslados para la ejecución de reenganches y salarios caídos en municipios foráneos, violentando lo estipulado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y articulo 333 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asentó que, “...el día veintiséis (26) de diciembre del año 2.013 por orden del seguro social [debió reintegrarse a su] trabajo y para esa misma fecha de la manera más inclemente, [gritándole] y en un tono de burla, [recibe] una llamada por parte del asistente directo de la coordinadora del ministro del poder popular para el trabajo y la seguridad social zona Zulia, (...) por orden de la dirección de personal de caracas [se] presente en las oficinas de la coordinación, para lo cual [se dirigió] hasta allá y [fue] atendida por A.V. (...) que [la] hace entender que por que [quedó] embarazada [la] despide, [le] entrega notificación de despido (...) violando así [su] fuero maternal...”.

Que, “...todas [sus] ausencias a [su] trabajo están justificadas por cuanto fueron por reposos médicos debido a [su] situación de alto riesgo, por [sus] consultas pre-natales, así mismo luego de [su] inscripción en el seguro social vale decir (tarde) también están justificadas...”.

Añadió su denuncia formal, del ciudadano A.V., por incumplir el decreto de inamovilidad laboral emanado por el Presidente de la República, N.M.M., por actos de corrupción al seleccionar personal para el ministro del trabajo, por acoso laboral, por violencia y daño psicológico, por daño moral y calumnia, por atentar en contra de su estabilidad social, emocional y psicológica, por despido injustificado, por violar su derecho al fuero maternal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte querellante alega la violación de la garantía constitucional referente a la protección integral de la maternidad, consagrada en el artículo 76 de la Constitución, el cual establece:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…

… El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…

.

En tal sentido se observa que la Constitución Nacional, en sus artículos 75 y 76 garantiza la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual evidencia que dichos derechos, serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

Ello así, este Juzgado observa que corre inserto a los folios veinticuatro (24) y veintinco (25) de la pieza principal del expediente, copia simple de “REGISTRO DE NACIMIENTO”, contentivo del acta signada con el No. 819 de fecha 02 de septiembre de 2013, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil O.V., del cual se colige –preliminarmente- que en fecha 11 de julio de 2013, nació la niña N.M.L.Á., hija de la ciudadana Wendrys L.Á.R..

También, al folio quince (15) de la pieza principal, se observa –ab initio- copia simple de oficio sin número, de fecha 09 de diciembre de 2013, suscrito por la ciudadana Xiocarev Rodríguez, en su condición de Directora de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se hace del conocimiento de la ciudadana Wendrys Á.R., de la decisión de dicho Ministerio de no renovar su contrato de trabajo, retirándola de dicho órgano.

De los documentos antes descritos, se evidencia -prima facie- que para la fecha 09 de diciembre de 2013, fecha en la cual la ciudadana querellante es notificada de dicha decisión mediante la cual se rescinde de sus servicios prestados al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; ésta se encontraba en periodo de inamovilidad laboral por fuero maternal, lo cual se traduce en una trasgresión al derecho a la protección a la maternidad, tutelado por el artículo 76 de la Constitución de la República; quedando con ello probado –salvo prueba en contrario- uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.

Por su parte y respecto del peligro de la mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; y que en el caso bajo estudio se configura en el daño que pudiera ocasionar el realizar cambios en las condiciones de empleo de una persona que pudiera estar amparada de inamovilidad por tener una situación especial que amerite la protección también especial del estado y es en este sentido que este Tribunal encuentra que en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se declara.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado en resguardo del Derecho a la Familia, y en el presente caso a la maternidad, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás leyes de la República, y en aras de proporcionar una estabilidad socioeconómica al grupo familiar declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado; y SE ORDENA a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, lo siguiente: 1) La REINCORPORACIÓN de la ciudadana WENDRYS L.A.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.737.633, al cargo de ABOGADO RELATOR o uno de similar jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los conceptos salariales y demás beneficios laborales; 2) Se prohíbe realizar actos que pudieran constituir reedición o novación del acto impugnado; y 3) Se prohíbe realizar cualquier acto que implique la perturbación del ejercicio del cargo de Abogado Relator a la ciudadana Wendrys L.Á.R., identificada ut supra, o que estén dirigidos a deponer o sustituirla del cargo señalado, que menoscabe la inamovilidad laboral por fuero maternal que a la misma le ampara, hasta tanto sea decidida la presente causa. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la ciudadana Wendrys L.Á.R..

SEGUNDO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el oficio sin número, de fecha 09 de diciembre de 2013, suscrito por la ciudadana Xiocarev Rodríguez, en su condición de Directora de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

TERCERO

SE ORDENA a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, la reincorporación de la ciudadana WENDRYS L.A.R., al cargo de ABOGADO RELATOR o uno de similar jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los conceptos salariales y demás beneficios laborales, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

CUARTO

Se PROHÍBE realizar actos que pudieran constituir reedición o novación del acto impugnado y la realización de cualquier acto que implique la perturbación del ejercicio del cargo de Abogado Relator –o uno de similar categoría- a la ciudadana Wendrys L.Á.R., o que estén dirigidos a deponer o sustituirla del cargo señalado, que menoscabe la inamovilidad laboral por fuero maternal que a la misma le ampara, hasta tanto sea decidida la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 50.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. 15.075

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