Decisión nº IG012014000475 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000047

ASUNTO : IP01-R-2014-000047

JUEZ PONENTE: J.Á.M.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver los recursos de apelación interpuestos por los Abogados H.P.D.P., P.C. y M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 7.790.924, 7.823.520 y 9.113.039, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números 54190, 34093 y 37629, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida A.P., Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, Consultaría Jurídica, S.A.d.C.E.F., actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos WENDER J.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 16.520.205, A.R.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.789.221, J.A.M.T., titular de la cedula de identidad Nº 13.724.690, J.L.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.102.818, A.G.C.J., titular de la cedula de identidad Nº 11.479.443, C.E.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.588.794 y B.A.G.N., titular de la cedula de identidad Nº 12.177. 579, y por el abogado J.F.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.534.079, inscrito el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 22.566 con domicilio procesal en la Urbanización San Rafael, Calle Don Bosco, Casa Nº 6-21 de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, actuando como defensor privado del ciudadano J.C.E.F., titular de la cedula de identidad Nº 16.118.659, contra la sentencia que de condena publicada en fecha 04-02-14 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.

En fecha 26 de Mayo de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se deja constancia que los días 28 y 30 de mayo y 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 24 del mes de Junio de 2014, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 01/07/2014 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral para el día 14 del mismo mes y año.

En fecha 14/07/2014 la audiencia oral no se efectuó, en virtud del oficio consignado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas y en resguardo del principio de inmediación, por virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia había autorizado el disfrute de las vacaciones legales a la Jueza Ponente CARMEN NATALIA ZABALETA, por lo cual, si presenciaba la audiencia, la publicación del fallo se realizará una vez reincorporada a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones, por lo cual se vulneraría el lapso de diez días previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia. Por tales motivos se fijó la audiencia oral para el día 28/07/2014.

En fecha 28/07/2014 se abocó al conocimiento del presente asunto el Abogado J.Á.M., en su condición de Juez Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Ponente CARMEN NATALIA ZABALETA, siéndole redistribuida la Ponencia.

En fechas 01, 05, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 25 de agosto de 2014 no hubo despacho en la Corte de apelaciones por motivos justificados.

Habiéndose celebrado la audiencia oral prevista en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 28/07/2014, con la presencia de todas las partes intervinientes, Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, Abogados Defensores apelantes y los acusados, procederá esta Corte de Apelaciones a decidir los recursos de apelación interpuestos en los términos siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de la sentencia objeto del recurso, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal publicó el 04/02/2014 la siguiente dispositiva:

… En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara CULPABLE a los ciudadanos: R.S.W.J., nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado falcón, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1984, de profesión u oficio oficial de la Policía estatal de Falcón, residenciado en el Barrio C.V., calle Colombia, casa sin número, frente al colegio G.d.A., Coro, estado Falcón, Teléfono 0424-6824792 y A.R.S.G., venezolano, natural de Moroturo, estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-76, residenciado en el Barrio Guanarito Norte, a media cuadra del Ambulatorio, Municipio Los Taques, estado Falcón, en una casa sin número, teléfono 0269-8497213, de profesión u oficio Oficial Agregado de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad número V-12.789.221, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; estableciéndose como fecha aproximada para el cumplimiento de la pena el día 12.02.2036 debiendo el Juzgado en funcione de Ejecución realizar el debido computo de ley; J.A.M.T., venezolano, natural de Coro, estado falcón, de 33 años de edad, fecha de nacimiento, 22-09-77, de profesión u oficio, oficial de la Policía estadal de Falcón, residenciado en el Sector San Nicolás, calle Buchivacoa, casa sin número, ubicada frente a la agencia de Lotería facilito, Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-13.724.690, teléfono 0414-6886910 y PIMENTEL GAMERO J.L., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-83, residenciado en la Urbanización Velita dos, vereda 84, casa número 14, después del puente de la quebrada de C.C., estado Falcón, de profesión u oficio Oficial Jefe de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad número V-16.102.818, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, estableciéndose como fecha aproximada para el cumplimiento de la pena el día 12.11.2037 debiendo el Juzgado en funcione de Ejecución realizar el debido computo de ley; A.G.C.J., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 38 de edad, fecha de nacimiento 05-11-73, de profesión u oficio, Supervisor Agregado de la Policía del estado Falcón, residenciado en el barrio Zumurocuare, calle Urupagua, casa sin número, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-11.479.443, teléfono 0414-6942954, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; estableciéndose como fecha aproximada para el cumplimiento de la pena el día 12.05.2036 debiendo el Juzgado en funcione de Ejecución realizar el debido computo de ley; C.E.C.G., natural de P.N., Cabo de San ROMAN, estado falcón de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador Artesanal, titular de la cédula de identidad V-9.588.794; domiciliada Puerto escondido calle principal vía cabo San R.T. 0269-5113397 y B.A.G.N., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del hogar, natural de Coro, estado falcón, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.177.579, domiciliada Puerto escondido calle principal vía cabo San R.T. 0269-5113397, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; estableciéndose como fecha aproximada para el cumplimiento de la pena el día 12.08.2028 debiendo el Juzgado en funcione de Ejecución realizar el debido computo de ley; y J.C.E.F., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 30 años de edad, fecha cimiento 29-04-81, residenciado en Sector Judibana, avenida El centro, número 225, urbanización Adaro, municipio Los Taques, estado Falcón, quien manifestó ser comerciante, titular de la cédula de identidad V-16.118.659, Teléfono 0269-4274936, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; estableciéndose como fecha aproximada para el cumplimiento de la pena el día 12.02.2030 debiendo el Juzgado en funcione de Ejecución realizar el debido computo de ley. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos WENDER J.R.S., ALBERO R.S.G., J.C.E.F., J.C.M.T., A.G.C.J., J.L.P.G., J.C.E.F., B.A.G.N. y C.E.C.G. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la permanencia de los condenados WENDER J.R.S., ALBERO R.S.G., J.C.M.T., A.G.C.J., J.L.P.G., B.A.G.N. y C.E.C.G. en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del estado Falcón y respecto al ciudadano J.C.E.F. en el Centro de Coordinación Policial Nº 2 de la Policía del estado Falcón, hasta tanto la sentencia adquiera carácter de firmeza, debiendo ser el Juez en funciones de Ejecución que le corresponda conocer de la causa, quien establezca el sitio de reclusión donde deben cumplir la pena impuesta. CUARTO: Se ordena la confiscación inmediata de los vehículos: 1.- Clase: AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, Año: 2011, color BLANCO, tipo SEDAN, placas AC280EA; 2.- Clase: MOTO, marca VENSUN, modelo VS200, Año: -, color ROJO, tipo PASEO, placas IAC-773; 3.- Clase: CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Año: 2005, color BLANCO, tipo PICK UP, placas 70V-PAE; Clase: CAMIÓN, marca FORD, modelo F350, Año: 2009, color GRIS, tipo PLATAFORMA, placas A76AE0B; 4.- Aeronave, de color blanco, SUPER KING 300, siglas YV 2531; y el resto de los bienes incautados en el presente procedimiento, conforme con lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, colocándose a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO DIO POR ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Antes de entrar esta Corte de Apelaciones a resolver los recursos de apelación ejercidos contra el aludido fallo, procederá a establecer cuáles son los hechos que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dio por acreditados:

… “se llegó a establecer según el dicho ratificado por el funcionario I.E. en su condición de Jefe de Brigada adscrito a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestara haber recibido en fecha 08.08.2011 en horas de la mañana (10:00 a.m.) una llamada telefónica a través del aparato telefónico fijo asignado a su departamento de investigaciones, a través de la cual un ciudadano, quien únicamente aportara el nombre de A.C. y no se identifico de manera plena por temor a futuras represarías, informo a cerca de la actividad ilícita que se realizaba en horas de la noche en la vía perimetral del Cabo San Román, sector Puerto Escondido, Municipio Falcón, estado Falcón, como pista clandestina para el aterrizaje de aeronaves contando con apoyo de funcionarios policiales, quienes utilizando unidades patrulleras para cerrar la vía de acceso al lugar y realizan recorridos con dichos vehículos, alumbrando un tramo de la vía perimetral con luces colocadas en ambos extremos, igualmente que son utilizados camiones de cargas, vehículos tipo camionetas.

Haciendo la aclaratoria el funcionario receptor de la llamada (I.E.) durante su deposición, que por tratarse de investigaciones llevadas y relacionadas con la delicada materia de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas no se ahonda en cuanto al sujeto que aporta la información, considerando mas importante el hecho presuntamente ilicitito al que se le hace del conocimiento a la Brigada Antidroga, que la identificación del sujeto que lo retransmite.

En virtud de ello, habiendo recibido la llamada y hondado el funcionario I.E., a cerca de lo que podría considerarse viable de la información recibida, decide informar de manera inmediata a sus jefes naturales Comisario V.A., Supervisor de Investigaciones de la División, sub.-Comisario H.T., quienes deciden conformar una comisión que se dirigiría al día siguiente (09.08.2011) hacia el Sector Puerto Escondido del Cabo de San Román, ubicado en el Estado Falcón, integrada por los funcionarios: I.E., J.G.C., L.G., J.L., M.G., A.C., J.C., O.D., O.M., N.C., R.G., P.G., Sub.-Inspectores M.A., J.C., I.G., P.G., J.R., Detectives D.F., J.A., I.d.l.R., M.F., J.S., A.C., Agentes de Investigación R.G., W.P., Joxim Munadarain, M.T. y L.F..

Estos funcionarios, distribuidos a bordos de varios vehículos particulares se trasladaron por la vía Morón-Coro hasta las adyacencias del Cabo San Román, lugar en donde permanecieron en cabañas ubicadas en el poblado de Puerto Escondido – a excepción del funcionario J.A.R.S., quien refiere haber llegado al estado Falcón en fecha 12.08.2012-.

Durante su permanencia en la región desde el día 09.08.2011 fueron distribuidas ciertas actividades de investigación previa, tales como: investigación de campo, entrevista a los moradores de la zona, vigilancia estática, verificación, estudio y observancia de la zona por parte de los funcionarios D.F., P.G., G.C. y N.C., actuando bajo la dirección de los funcionarios H.T. e I.E., quienes a su vez eran comandados por quien fungía como Jefe de la Comisión V.A., tal y como fue ratificado en reiteradas oportunidades por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, pudiendo llegar a conocer que en fecha 12.08.2011 se llevaría a una operación de narcotráfico en el sector del Cabo San Román.

La misión de los funcionarios D.F., P.G., G.C. y N.C., era establecer las características y condiciones propias de la vía perimetral del Cabo San Román, aportando durante sus declaraciones que efectivamente se trataba de una vía en contracción rodeada en sus ambos extremos de vegetación boscosa, zona despoblada, con poco fluido vehicular, poca frecuencia de transeúntes, carente de alumbrado público, carente de luz artificial y carente de señalización; tal y como la describiera la experta M.R. en su carácter de técnico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Punto Fijo.

Características y condiciones ambientales que permitieron a los funcionarios H.T. e I.E. realizar la determinación de lo que posiblemente para la fecha podría llegar a ser el sitio del suceso descrito en la llamada recibida y de igual forma se logro indagar a través de labores de investigación de campo que la actividad se llevaría a cabo en fecha 12.08.2011 en horas de la noche.

Así pues, partiendo de la posible precisión respecto a la fecha y el sitio del suceso en donde se podría a llegar a realizar una actividad ilícita de narcotráfico, el Jefe de la Comisión Comisario V.A. procedió, en fecha 11.08.2011, a requerir apoyo a una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Especiales (BAES), con el propósito de contar con funcionarios especializados en materia táctica de comando y aplicar medidas técnicas que permitiesen evitar la actividad delictiva de narcotráfico que se llevaría a cabo al siguiente día (12.08.2011); siendo constituida la comisión por los funcionarios Inspectores J.H., Owerman Hermoso, Detectives J.L., Agentes E.Á., M.A.; de la misma manera fue requerido apoyo aérea al General de la Fuerza Área Nacional Bolivariana.

Durante el amanecer del día 12.08.2011, contando con la presencia de los funcionarios adscritos al grupo BAES en el sector de Puerto Escondido del Cabo San Román, bajo las ordenes del Comisario V.A., tal y como lo manifestaran y ratificaran los deponentes en la sala de audiencias, procedieron los funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Especiales a en la zona boscosa adyacente al lugar que fuera determinado por los funcionarios H.T. e I.E. como el posible sitio en donde presuntamente se efectuaría la operación delictiva, debiendo estar vigilantes y alertas durante el transcurrir del día 12.08.2012 de las condiciones que se presentaran a lo largo de la vía perimetral.

Con el propósito de cubrir parte de la extensa vía perimetral del Cabo San Román, los integrantes de la comisión adscrita al grupo BAES se dividieron en dos pequeñas comisiones conformadas por cuatro y tres personas respectivamente, para un total de (07) funcionarios; la primera dirigida por el Inspector J.A.H. integrada por el Agente E.Á., internados en lo que se define y describe a lo largo del juicio oral y público como el final de la vía perimetral del Cabo San Román, cuya misión principal era interceptar la aeronave e impedir su despegue; y la segunda bajo el mando del funcionario Owerman Hermoso integrada por los funcionarios M.A. y J.L., cuya misión era neutralizar las personas y la contención de la zona, permaneciendo resguardados en el mismo sentido pero al otro extremo de la vía, con una distancia aproximada entre ellos de casi 1 kilómetro; mientras que la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encontraba en las adyacencias de la zona esperando información emitida vía radio de los inspectores Hernández o Hermoso al Comisario V.A..

Durante la permanencia de los uniformados del grupo BAES en la zona boscosa, se encontraban provistos de ciertos instrumentos propios del tipo de operaciones en la cual se encontraban participando, tales como uniformes camuflados, visores nocturnos- los cuales no fueron utilizados dado a la inutilidad del uso por lo oscuro de la zona-, distintivos de luces frías que permitían ser identificados entre los integrantes de cada comisión, linternas, cascos, armamento contentivo de armas largas (fusiles) y cortas con sus respectivos cargadores, radio comunicadores de punto a punto; instrumentos estos de supervivencia que permitieron que el grupo comando permanecieran en dicha zona en resguardo y cuidado de su integridad en el transcurrir del día 12.08.2011 los funcionarios del BAES lograron observar la presencia de una patrulla policial en 02 o 03 oportunidades, una camioneta tipo pick up en la que iban a bordo seis personas con acento colombiano los cuales se encargaron de colocar una hilera de luces portátiles a ambos extremos de la vía perimetral, situación esta que según lo narrado por los observadores que asistieran a la sala de audiencias, hacían presumir con mayor precisión que efectivamente se llevaría a cabo la actividad ilícita de narcotráfico.

Siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche, -debiendo recordar a manera ilustrativa la carencia de iluminación artificial y natural dada la hora-, los funcionarios de la Brigada de Acciones Especiales (BAES) escucharon y observaron el sobrevuelo de una aeronave tipo turbo hélice en las cercanías de la zona emboscada en la cual se encontraban internos (Puerto Escondido), lo cual origino el llamado radial del Inspector Hernández al Comisario V.A. (Jefe de la Comisión del CICPC que se encontraba en las adyacencias del sector esperando información) y al Inspector Owerman Hermoso (quien se encontraba al otro extremo de la vía perimetral comandando la segunda sub. comisión del grupo BAES), con el propósito de alertarlos a cerca de la comisión del hecho punible e ilícito que efectivamente se estaría suscitando e igualmente requiriendo el apoyo necesario en el sitio del suceso.

A medida que la comisión bajo el mando del Inspector J.A.H. se desplazaba desde el interior de la zona boscosa en dirección a la vía asfalta que servía para el momento como pista de aterrizaje clandestino, teniendo para ello el mayor de los cuidados en el desplazamiento evitando ser percibidos por otros sujetos, lograron observar varios ciudadano fuertemente armados, desplegados a ambos lados de la vía la cual ya estaba iluminada con lámparas improvisadas colocados a ambos extremos de la vía, un vehículo Clase: CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Año: 2005, color BLANCO, tipo PICK UP, placas 70V-PAE, que transportaba en la parte posterior siete (07) bidones de gran tamaño elaborados de material sintético de color azul, con su respectiva tapa a rosca elaborada del mismo material de color rojo, presentando en su parte superior una empuñadura y una rosca elaborada en material sintético de color azul; un embase de menor tamaño elaborado de material sintético de color blanco, presentando en su parte superior una empuñadura del mismo material y color; cinco (05) empaques elaborados en material sintético, transparente, presentando inscripciones de colores diversos donde se lee tres de los empaques PVC WORKING GLOVES, contentivo cada uno de un par de guantes, elaborados en material sintético de color naranja; una (01) bomba electrónica para combustibles, elaborado en material sintético de color gris y azul en sus extremos; un (01) dispositivo elaborado por estructuras de forma cilíndrica (tubo) de metal de color negro, en forma de T, presentando un tubo en su parte superior cubierto con material sintético tipo goma espuma, el cual fungía como mango; un (01) pico o pistola elaborado de material sintético de color negro, conformado por una manilla elabora en metal de color gris, la cual presenta un protector de mano en la parte inferior, en uno de sus extremos se aprecia un tubo de mayor tamaño que funge como salida y un (01) pico o pistola elaborado de material sintético de color negro, conformado por una manilla elabora material sintético de color negro, la cual presenta un protector de mano en la parte inferior, en uno de sus extremos se aprecia un tubo de mayor tamaño que funge como salida.

De igual forma, logran observar en la parte posterior de la aeronave (vista del observados) un vehículo descrito como: Clase: CAMIÓN, marca FORD, modelo F350, Año: 2009, color GRIS, tipo PLATAFORMA, placas A76AE0B, bordeado de un grupo de sujetos quienes se encargaban de manera rápida y ágil desplazando gran cantidad de sacos de color blanco que se encontraban en la parte trasera del mimos hasta la parte interior de la aeronave.

Habiendo observado esto, el Inspector Hernández, decide de manera inmediata impedir la continuidad de actividad clandestina e ilícita y en compañía de su comisión decide egresar totalmente de la zona boscosa, logrando sobrepasar los obstáculos o montículos de tierra encontrados a la orilla de la vía –siendo estos los que posteriormente sirvieron de escudos al funcionario Hernández para evitar un ataque más directo en el momento del intercambio de disparos-, procediendo a identificarse como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dar la “VOS DE ALTO”.

En este punto, considera necesario esta Juzgadora hacer un alto y determinar como quedo demostrado con la declaración del funcionario Hernández y Álvarez que fue ese el preciso momento, inequívoco y reiterado que describen los funcionarios en el que de manera inmediata una patrulla plenamente identificada con el logo de la Policía del Estado Falcón, descrita de la siguiente forma: Clase: AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FOCUS, Año: 2010, color BLANCO, tipo SEDAN, placas P-294, que permanecía vigilante en las adyacencias de la parte frontal de la aeronave encendiera su coctelera e intentara huir del lugar a alta velocidad y en retroceso, realizando sus tripulantes varios disparos en contra de la comisión del CICPC, dando origen a un enfrentamiento en el que resultara herido el Inspector J.A.H. y fallecieran dos ciudadanos posteriormente identificados como E.R.E. y A.F.P..

Tales lesiones, fueron debidamente señaladas posteriormente en el reconocimiento médico legal practicado al Inspector J.A.H.P., por el médico Forense C.A., credencial 29.106, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las actas de autopsia médico legal de fecha 15 de Agosto de 2011, signado con el Nº 1213 y 1214, suscrito por Dr. GUISEPPE CARUZO, Médico Forense Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas respectivamente.

Retrotrayendo la idea a lo ocurrido en el sitio del suceso, los funcionarios de la Brigada de Acciones Especiales (Hernández y Álvarez), mientras esperan la llegada del apoyo requerido logran observar la permanencia en el sitio del suceso un vehiculo particular, Clase: AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, Año: 2011, color BLANCO, tipo SEDAN, placas AC280EA; un vehiculo Marca: CHEVROLET, modelo: AVALANCHA, color NEGRO y una camioneta tipo PICK UP, marca FORD, color: A.O., los intentaron de la misma manera huir del lugar, siendo imposible para los actuantes lograr visualizar la dirección en la que se desplazaban.

Mientras estos hechos ocurrían, producto del llamado de alerta o reporte que hiciera el Inspector J.H. vía radio al Inspector Owerman Hermoso y al Inspector V.A. al escuchar el sobrevuelo de la aeronave, las comisiones integradas por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al mando del Comisario V.A. se desplazan a bordo de seis (06) vehículos particulares, distribuidos cada uno con las siguientes funciones e integrantes: VEHICULO Nº 01 a bordo de los funcionarios: G.C., R.G. (conductor) I.E. y H.T., su misión fue llegar al sitio del suceso e intentar interceptar cualquier vehículo que se encontraran en la vía de acceso al sitio del suceso; VEHICULO Nº 02 a bordo de los funcionarios: Irwin de la Rosa, A.C. y R.G. (conductor), su misión fue llegar al sitio del suceso e intentar interceptar cualquier vehículo que se encontraran en la vía de acceso al sitio del suceso; VEHICULO Nº 03 a bordo de los funcionarios: O.D., J.S.R., M.G. y J.C.; su misión fue llegar al sitio del suceso e intentar interceptar cualquier vehículo o personas que se encontraran en la vía de acceso al sitio del suceso; un CUARTO Vehículo donde se encontraban los funcionarios Inspectores O.D., O.M. y P.G.; VEHICULO Nº 05 a bordo del funcionario N.C., P.G., M.A. y A.C.; su misión fue prestar auxilio en el sitio del suceso e intentar interceptar cualquier vehículo que se encontraran en la vía de acceso al sitio del suceso; VEHICULO Nº 06 a bordo de los funcionarios: M.T., J.A., J.L.C., L.G. y N.C., su misión fue aprehender a los sujetos ajenos a la comisión e impedir su salida de la zona del suceso. Permaneciendo en la cabaña en la que se encontraban hospedados los funcionarios I.G., Marienela Fariña y J.S.R..

Siendo cónsones, contestes, precisas, rotundas e inequívocas la declaración rendida por todos y cada uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que comparecieron a la sala de audiencias como funcionarios actuantes a bordo de cualesquiera de los vehículos, que cuando se desplazaban en dirección del sector Puerto Escondido hasta la vía perimetral del Cabo San Román en la única vía de acceso lograron observar primeramente un anuncio colocado de manera improvisada y removible del cual se leía claramente “PASO A SU RIESGO”, posteriormente a pocos metros de distancia una barricada de piedras extendida a lo largo de toda la vía de acceso. Hecho este descrito igualmente por el funcionario A.G.C. durante de su posición.

Las evidencias u obstáculos anteriormente descritos fueron colectadas posteriormente por el funcionario D.A. para su posterior peritación.

Seguidamente, describen los actuantes haber observado a ambos extremos lámparas portátiles, elaboradas en material sintético de color blanco y gris utilizadas para simular un balizaje. -Siendo esta ultima evidencia incautada para posterior reconocimiento legal, mediante experticia Nº 9700-228-DFC-1585-AEF-1242, de fecha 17 de Agosto de 2011-, dado a la labor del funcionario D.A.d. colectarlas en el sitio del suceso.

Durante el recorrido de los funcionarios del CICPC en dirección al sitio del suceso, quedo claramente acreditado el desplazamiento vehicular a limites elevados de velocidad en dirección contraria al sentido de la comisión, de dos (02) vehículos identificados como una (01) unidad radio patrulla signada con el Nº 294 identificada con el logo de la Policía del Estado Falcón y un (01) vehículo particular, modelo Spark, color blanco, visualizados entre la distancia comprendida desde el sitio del suceso y los obstáculos encontrados en la vía que impedían su libre acceso.

Dada a su ubicación, la comisión del cuerpo de investigaciones logro interceptarlos primeramente por los tripulantes del vehículo Nº 01, quienes mediante técnicas y maniobras lograron que ambos vehículos redujeran un poco la velocidad, para posteriormente ser interceptados sucesivamente por los tripulantes de los vehículos # 2, 3, 4 , 5 que se desplazaban utilizando la técnica del zic-zac y por ultimo ser detenidos totalmente y aprehendidos por la comisión a bordo del vehiculo # 6 (compuesta por J.L., L.G., Detective J.A., Agentes N.C., M.T.) siendo estos los responsables de realizar la detención, requisa, inspección e identificación de los tripulantes a bordo de los dos vehículos.

Siendo identificado como funcionarios a bordo de la unidad radio patrullera marca FORD, modelo FOCUS, color BLANCO, rotulado con el emblema de la Policía Estadal de Falcón, signado con el número P-294, como 1.- J.A.M.T., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 33 años de edad, fecha de nacimiento, 22-09-77, de profesión u oficio, oficial de la Policía estadal de Falcón, residenciado en el Sector San Nicolás, calle Buchivacoa, casa sin número, ubicada frente a la agencia de Lotería Facilito, Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-13.724.690; en su condición de chofer de la unidad y quien poseía entre sus pertenencias un teléfono celular marca Black Berry, modelo 8900, serial IMEI 355930031165896, sim card movistar número 895804420004358441, número 0414-688-69-10 y una pistola marca Glock, modelo 19, calibre 9mm serial HHU480; 2.- CUAURO J.A.G., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-73, de profesión u oficio, Supervisor Agregado de la Policía del estado Falcón, residenciado en el barrio Zumurucuare, calle Urupagua, casa sin número, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-11.479.443, quien poseía entre sus pertenencias únicamente un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8100, serial IMEI 354879011987632, simcard 895804120001597061, número telefónico 0414-694-29-54; 3.- PIMENTEL GAMERO J.L., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-83, residenciado en la Urbanización Velita dos, vereda 84, casa número 14, Coro, estado Falcón, de profesión u oficio Oficial Jefe de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad número V-16.102818, quien poseía entre sus pertenencias un teléfono celular marca Nokia, modelo 1506, serial 0590373051015CA, número telefónico 0416-113-74-70 y un arma de fuego marca Glock, modelo 19, serial HHU978; evidencias estas que fueron debidamente colectadas para ser remitidas a los departamentos de investigación correspondientes.

En relación a los ciudadanos a bordo del vehículo descrito de la siguiente manera: marca CHEVROLET, modelo SPARK, de color BLANCO, año 2011, placa AC28OEA, quedaron identificados como: 1.- WENDER J.R.S., nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado falcón, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad V-16.520.205, fecha de nacimiento 22-03-1984, de profesión u oficio oficial de la Policía estatal de Falcón, residenciado en el Barrio C.V., calle Colombia, casa sin número, frente al colegio G.d.A., Coro, estado Falcón, funcionario activo de la policía del Estado Falcón, quien poseía entre sus pertenencias un arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 9mm, modelo 19, serial HHU476, un teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, serial HEX OBCFBFEF-HJJ-G17; 2.- A.R.S.G., venezolano, natural de Moroturo, estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-76, residenciado en el Barrio Guanarito Norte, a media cuadra del Hospital, Municipio Los Taques, estado Falcón, en una casa sin número, teléfono 0426-122-34-91, de profesión u oficio Oficial Agregado de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad número V-12.789.221, quien poseía entre sus pertenencias un arma de fuego marca Glock, modelo 19, serial HHU481; 3.- Como conductor el ciudadano ESTRELA F.J.C., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-81, residenciado en Sector Judibana, avenida El centro, casa número 225, municipio Los Taques, estado Falcón, quien manifestó ser comerciante, titular de la cédula de identidad V-16.118.659, el cual manejaba para el momento del abordaje de los funcionarios actuantes quien poseía entre sus pertenencias dos (02) teléfonos celulares uno marca Blackberry modelo 9800, serial IMEI 353491041979042, Sim card número 895804420004613795, número 0414-965-76-76 y otro marca ZTE, modelo ZTE-CS130, serial número 320A02066107, con el número 0416-067-70-36 y portaba un arma de fuego tipo pistola, marca PRIETO BERETTA, calibre 9mm, serial J119015Z; evidencias estas que fueron debidamente colectadas para ser remitidas a los departamentos de investigación correspondientes.

Mientras la detención ocurría los funcionarios que conformaban la comisión a bordo de los vehículos # 1 2 3 4 y 5 culminado su tránsito y alcanzando el denominado sitio del suceso en donde se encontraba aparcada la aeronave, visualizando de la misma manera dos personas ubicadas en el pavimento a ambos extremos de la aeronave, uno de ellos de tez trigueña, contextura fuerte, de 1.65 de estatura, cabello castaño, tipo liso, corto, barba y bigotes poblados, de aproximadamente 40 años de edad, quien vestía un pantalón blue jeans y chemis vinotinto, y en sus adyacencias un (01) FUSIL MARCA COLT, MODELO AR15, sin serial aparente, con su cargador contentivo de diecinueve proyectiles, calibre 5.56 y uno en la recamara del mismo calibre, un radio transmisor portátil marca Motorola, modelo EP 450, elaborado en material sintético de color negro, serial 442TKSR958, con su respectiva batería y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1616-2, IMEI 357379041528503, contentivo de una sim card Digitel, serial número 8958021102091574467F y una cartera contentiva de una cédula de identidad a nombre del ciudadano: FUENTES PERNIA L.A., número V-12.227.407, fecha de nacimiento 26-09-73, como quedara identificado posteriormente-, copia fotostática de un carnet donde acreditan al referido ciudadano como Militar Activo con la jerarquía de Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana y certificado de circulación a nombre de C.A.Q.M. cédula de identidad V-8.088.017, correspondiente a un vehículo marca FORD, tipo CAMIÓN, modelo F-350, color GRIS, año 2009, placa A76AE0B, serial de carrocería 8Y7KF365098A39307; el otro ciudadano se pudo describir como de tez color trigueño, contextura regular, de 1.68 de estatura, cabello color castaño, corto, bigotes poblados, desprovisto de franela y un pantalón jeans de color azul, en sus adyacencias un (01) arma de fuego tipo Pistola, calibre 9mm, marca BERETTA, modelo Type M9A1, serial BER501036, serial ASSY934648765490, con su respectivo cargador, contentivo de cinco balas del mismo calibre y una en la recamara, quien posteriormente fue identificado como E.R.E..

Procediendo con el propósito de salvaguardar la vida de los ciudadanos que yacían en el pavimento los funcionarios jefes I.E. y H.T., giran instrucciones precisas a los funcionarios P.G., A.C. y J.A. para que efectuaran el traslado de manera inmediata de los dos ciudadanos hallados heridos hasta el centro asistencial más cercano de la localidad.

Dicho traslado lo realizan los funcionarios Guarapo, A.C. y J.A., a bordo de una de las unidades utilizadas por la comisión descrita como una camioneta modelo Ranger, de color rojo; siendo ingresados al Hospital S.B.d. la Población P.N., estado Falcón, donde ingresaron sin signos vitales, tal y como quedara en el Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, signada con el Nº 1363 de fecha 13 de Agosto de 2011, ratificada por los funcionarios comisionados a escasos momentos para tal actuación de investigación DETECTIVES M.R., R.M., y AGENTES GUARECUCO RAMON, YOSELIN CARRERA, DREWIN GRANADILLO y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón; mediante la cual dejan constancia de la diligencia de investigación practicada en la Sala de Observación del Hospital “Simón Bolívar” de P.N., Jurisdicción del Municipio y Estado Falcón, donde fueron recluidos los ciudadanos: 1.- E.R.E. dejándose constancia del hallazgo dentro de sus pertenencias un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2220s-b, color beige, provisto de su respectiva batería y una tarjeta sim card, perteneciente a la compañía de telefonía Movistar, signada con el Nº 895804420000836422, quedando embalado en poder del funcionario Sub.- Inspector P.G.; y 2.- FUENTES PERNIA L.A.. Siendo por ultimo trasladados hasta la Sala de Observación del Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra” de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón con el propósito de realizarle la necroscopia de ley en fecha 15 de Agosto de 2011, signado con el Nº 1213, suscrito por Dr. GUISEPPE CARUZO, Medico Forense Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Retornando al lugar de los hechos, la comisión desplegó a varios funcionarios del CICPC en los alrededores de la zona emboscada, los cuales se encargarían de permanecer en funciones de resguardo y contención evitando el ingreso y/o salida de personas ajenas a los funcionarios actuantes; logrando observar el funcionario N.C. en el extremo derecho de la vía que servia como pista clandestina (vista del observador) al funcionario de la Brigada de Acciones Especiales, Inspector J.H., quien había resultado herido producto del enfrentamiento entre comisiones, por lo que aprovechando la llegada de un helicóptero de la Fuerza Aérea Bolivariana (Súper Puma) marca KOUGART, siglas 4135, proveniente desde la ciudad de Maracay, quien dentro de sus tripulantes se encontraba el Detective Geilor Ramírez, presente en el lugar dada la ayuda aérea anteriormente requerida, procedieron a realizar su traslado hasta la ciudad de Punto Fijo, donde fue recluido en la Clínica La Familia.

Durante el desarrollo de las eventualidades acontecidas en fecha 12.08.2011 en el Cabo San Román, en el desplazamiento terrestre desde el inicio de la vía perimetral hasta el sitio del suceso realizado por la comisión del grupo BAES al mando del Inspector Owerman Hermoso (vista del observador) –en la zona en la que fueron hallados los obstáculos anteriormente descritos ubicados a lo largo de la única vía de acceso vía-, visualizaron en sentido contrario un vehículo tipo moto descrita de la siguiente manera: marca Jaguar, modelo VENSU, color rojo, placa IAC773, donde se desplazaban los ciudadanos B.A.G.N., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del hogar, natural de Coro, estado falcón, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.177.579 y C.E.C.G., natural de P.N., Cabo de San Román, estado Falcón de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador Artesanal, titular de la cédula de identidad V-9.588.794; quienes fueron detenidos por los funcionarios Owerman Hermoso, M.A. y J.L. y trasladados hasta al sitio del suceso con el propósito de ser resguardados e igualmente los funcionarios actuantes prestar la colaboración debida en el procedimiento que se estaba realizando.

Al funcionario M.A. le fue asignada la labor de custodiar y resguardo de los detenidos identificados como civiles y que obedecen al nombre de B.A.G. y C.C., posteriormente trasladados hasta la sede del CIPC de Punto Fijo, en donde permanecerían detenidos.

Continuando con las primeras labores de investigación, ya en el sitio del suceso fueron comisionados los funcionarios Inspectores O.D. y O.M., para localizar y trasladar al sitio del suceso los testigos instrumentales que presenciaran nuestra actuación, luego de una breve espera se presentaron al lugar los referidos funcionarios en compañía de los ciudadanos M.G., N.D.G. y E.A., quienes una vez al tanto de la presencia en el lugar manifestaron no tener inconveniente alguno en presenciar la actuación de los funcionarios en calidad de testigos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Inspector R.G. y Sub.-Inspector J.C., procedieron a la revisión de una aeronave marca SÚPER KING AIR 300, siglas YV2531, el cual contenía en su interior la cantidad de cuarenta y tres (43) fardos, elaborados en material sintético tipo fique, contentivos cada uno de veinte (20) envoltorios tipo panela, confeccionados en material sintético de diferentes colores, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga, los funcionarios Inspector R.G. y Detective Geilor Ramírez, procedieron a tomar de manera aleatoria uno de los envoltorios con el objeto de realizarle la prueba de orientación utilizando para ello el reactivo de Scott, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, arrojando como resultado una coloración que de transparente se torno azul-violeta; seguidamente se procedió a efectuar las revisión a un vehículo de carga, estaca, marca FORD, modelo F-350, color GRIS, año 2009, placa A76AEOB, abandonado a pocos metros, específicamente estacionado de reversa en la parte trasera del avión, el cual contenía en su parte trasera catorce fardos, elaborados en material sintético tipo fique, contentivos doce (12) de ellos de la cantidad de veinte (20) envoltorios tipo panela, confeccionados en material sintético de diferentes colores, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga y dos fardos contentivos de diecinueve (19) envoltorios tipo panela, un (01) bolso de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro el cual posee una inscripción donde se l.C., contentivo de nueve (09) envoltorios, elaborados en material sintético, contentivos cada uno de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga, para un total de doscientos ochenta y siete (287) envoltorios, procediendo igualmente los funcionarios Inspector R.G. y Detective Geilor Ramírez, a tomar de manera aleatoria uno de los envoltorios con el objeto de realizarle la prueba de orientación utilizando para ello el reactivo de Scott, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, reactivando de igual forma a a.v., por lo que se podría presumir que la sustancia incautada se trataba de la sustancia ilícita comúnmente conocida como COCAINA CLORHIDRATO.

Sustancia esta, posteriormente sometida a peritación Química Nº 9700-060-702, de fecha 13 de Agosto de 2011 suscrita por las funcionarias Siled Rojas y Nervis Romero en su carácter de expertas adscritas al Departamento de Criminalística del Área Toxicología con el rango de Subinspectora adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Falcón, la cual resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un total de ochocientos sesenta (860) envoltorios tipo panela. –

Prosiguiendo con las labores de inspección, los primeros funcionarios que llegaron a la zona del suceso y quienes permanecieron en labores de resguardo y custodia ( R.G., M.S.G., J.A.R., J.A., Irwin de la Rosa, N.C., J.S.R., G.C. y N.C.) lograron observar aparcado a pocos metros de la aeronave un vehiculo descrito con las siguientes características: una camioneta tipo Pick Up, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, color BLANCO con el capot y los guardafangos delanteros de color NEGRO, placa 70VPAE, la cual contenía en su parte trasera, la cantidad de siete (07) bidones elaborados en material sintético de color azul, con capacidad para 60 litros, un (01) bidón de menor tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, con capacidad para 30 litros, cinco (05) pares de guantes elaborados en material sintético color naranja, una manguera con dispositivo de bombeo, un equipo conocido en el argot aeronáutico como monopatín, dos picos elaborados en material sintético surtidores de combustibles, en el interior del vehículo se localizó dos radios transmisores portátiles, el primero marca Motorola, modelo MR350, serial número MR350BAXUSBKXX, con su respectiva batería y otro marca Icom, color negro, modelo IC A24, serial 1525475, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Digital Mobile, modelo C3600, serial IMEI 353728001003788, con su respectiva pila, un sello húmedo de forma rectangular en el cual se puede leer lo siguiente: “LM REPRESENTACIONES, C.A, Proyectos Suministros Y Servicios Para Industrias Petroleras, Petroquímica, Metal Mecánica y Afines. RIF J-07024720-7”, un bolso tipo koala marca Abismo, elaborado en material sintético de colores GRIS y VERDE, contentivo de un voucher de depósito de la entidad financiera Banesco, serial número 71273235, a nombre de C.C. y como depositante el ciudadano JORGE OCHOA, CI E-83.478.188, por la cantidad de 1500 bolívares, un pasaporte de la República de Colombia signado con el número CC73157602, a nombre del ciudadano ROJAS PALOMO M.J., titular de la cédula de identidad V-24.595.546, una boleta de libertad emanada del tribunal Penal de Control de Punto Fijo, estado Falcón, asunto número IP11-P-2011002665, de fecha 12-08-11, a nombre del prenombrado ciudadano, dos tarjetas Movilnet de cuarenta bolívares cada una seriales 8897145566918421 y 1200364747048909, un contrato de Afiliación al servicio de telefonía Movilnet Celular, a nombre del ciudadano J.C., CI V-15.884.169, donde colocan a su nombre la siguiente línea telefónica 0416-754-91-28, una cédula de ciudadanía de la República de Colombia y una licencia de Conducir a nombre del ciudadano ROJAS PALOMO M.J., una cédula de identidad venezolana una licencia de conducir y un certificado médico vial a nombre del ciudadano R.E.E. CI V-13.020.518. Procediendo a ser colectados y resguardado por los funcionarios comisionados R.G., Geilor Ramírez, J.C.C., N.C. e Irwin de la Rosa, quienes permanecieron hasta el amanecer del día 13.08.2011 bajo custodia de las mismas.

Culminadas estas primeras diligencias de investigación, permanecieron a durante el transcurrir de la madrugada hasta el amanecer del día 13.08.2011 en resguardo tanto de las evidencias como del sitio del suceso los funcionarios M.T., M.S.G., R.G., H.T., I.E. e Irwin de la Rosa, siendo el ultimo de los mencionados el responsable de trasladar la aeronave marca Súper King, de color blanco y franjas de color gris y vino tinto, siglas YV-2531 y la cantidad de cincuenta y siete (57) sacos y un (01) bolso de color negro, contentivos de la sustancia incautadas en el presente procedimiento.

Así pues, culminado el presente procedimiento de aprehensión flagrante. Procedió el funcionario N.C. a imponer a los sujetos que resultaron detenidos de sus derechos y garantías Constitucionales.

Procediendo los funcionarios actuantes a realizar una diversa la gama de actuaciones propias de la investigación ordenadas tanto por el Ministerio Publico como las solicitadas por la o las defensa (s) privadas (s) intervinientes en el presente proceso penal, a través de las cuales cada funcionario experto en la diligencia practicada deja constancia de la actuación practicada y de los resultados obtenidos ratificado mediante su testimonial las audiencias orales y publicas, adquiriendo de esta manera certeza y el carácter de plena prueba…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LOS ABOGADOS H.N.P.D.P., P.C. y M.G.

Advierte esta Corte de Apelaciones que en el recurso de apelación que se resolverá, los Abogados Defensores H.N.P.D.P., P.C. y M.G. esgrimen argumentos impugnativos contra la sentencia dictada contra sus defendidos, de los cuales unos van orientados a la defensa de los ciudadanos WENDER J.R.S., A.R.S.G., J.A.M.T., J.L.P.G. y A.G.C.J., en sus condiciones de Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón (POLIFALCÓN), los cuales atañen exclusivamente a esa especial condición; mientras que otros están dirigidos a impugnar la misma sentencia pero en torno a la situación de los ciudadanos B.A.G.N. y C.E.G.C., fundamentos del recurso que plantearon por separado, por lo cual se procederá a decidir en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron los Abogados Defensores de los indicados funcionarios policiales, ciudadanos: WENDER J.R.S., A.R.S.G., J.A.M.T., J.L.P.G. y A.G.C.J., la violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas, concretamente, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 345 y 346.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, esta Corte de Apelaciones por aplicación del principio de canjeabilidad y fungibilidad del recurso de apelación al momento de admitir el recurso, subsumió los fundamentos expuestos en esta primera denuncia por la Defensa en el vicio de falta de motivación de la sentencia, consagrado en el cardinal 2° del artículo 444 eiusdem y así fue advertido a las partes intervinientes en la audiencia oral celebrada para oír dichos recursos, al constatarse que en los alegatos expuestos, denunciaron que hubo el análisis sesgado de las pruebas debatidas por parte de la Juzgadora de Instancia, que la recurrida debió sintetizar, analizar y concluir conforme a los alegatos de las partes y lo aportado por las pruebas en juicio, salvaguardando el principio de congruencia de la sentencia consagrado en los artículos 345 y 346.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de apreciación de las pruebas establecido en el artículo 22 eiusdem; asimismo indicaron que la recurrida ocultó lo que se desprendía de las pruebas debatidas, no adminiculando las pruebas con la declaración del funcionario H.M. y el Libro de Novedades, cuya valoración fue omitida, argumentos que subsumen en el vicio de falta de motivación del fallo.

Así, se aprecia que la Defensa indicó en el recurso que los hechos enunciados para el caso específico de sus defendidos, los funcionarios policiales, según la tesis del Ministerio Público era que dichos funcionarios ejercían ilegalmente funciones de resguardo y protección de cargamentos de cocaína en el Cabo San Román y que el día del procedimiento no pudieron (según el dicho fiscal) justificar su presencia en el sitio en el que ocurrió el procedimiento que originó el juicio oral y público.

Destacaron que, como antítesis a tales hechos, la defensa en sus escritos de descargos que rielan en las piezas 3 y 4 del asunto principal y en el acto de audiencia preliminar (pieza 6 asunto principal), argumentó en resumen que: los acusados (en el caso de los funcionarios policiales) son víctimas de las circunstancias, ya que tal como se evidencia de las actas y pruebas contenidas en el escrito acusatorio, los funcionarios policiales se trasladaron al Cabo San Román por órdenes precisas de la superioridad, para investigar la presencia de una supuesta avioneta siniestrada y al llegar al sitio fueron involucrados de mala fe en unos hechos delictivos que jamás cometieron.

Denunciaron que, en otras palabras, argumentaron tanto en la fase intermedia como el juicio oral y público que los funcionarios policiales se encontraban en el sitio del suceso perfectamente autorizados por sus superiores para investigar un supuesto siniestro de una aeronave, incluso en el mismo escrito acusatorio se señalaron pruebas que indicaban este hecho, tales como:

  1. Copia certificada de Libro de novedades del Comando Policial o zona policial N° 7, “H.J.C.”, ubicado en la población de P.N., Municipio F.d.E.F. suscrito, reconocido y ratificado en juicio oral y público por el jefe de servicio de la mencionada zona policial comisario H.M..

  2. Disco compacto de grabación de conversaciones de la Unidad de Emergencia 171 Falcón, mediante la cual se comprobó que el oficial J.L.P. el día de los hechos se comunicó dos veces con el 171 pidiendo auxilio pues habían sido recibido a tiros en el desarrollo de los acontecimientos.

c Testimoniales de los funcionarios: 1) M.A.V. en su condición de Operadora de la Unidad de Emergencia 171 Falcón, 2) J.A.G.S. en su condición de Director de la Unidad de Emergencia 171 Falcón, 3) A.J.P. en su condición de Comandante de la zona policial N° 7, 4) A.J.G. en su condición de Funcionario Policial adscrito a la zona policial N° 7, 5) S.R.M.U. en su condición de Funcionario Policial adscrito a la zona policial N° 7, 6) H.R.M. en su condición de Funcionario Policial adscrito a la zona policial N° 7, 7) J.L.M. en su condición de Ex Director General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, 8) Yoangel L.C. en su condición de Funcionario Policial adscrito a la zona policial N° 7.

Refirieron, que todos esos funcionarios manifestaron en el juicio oral y público a ciencia cierta que los funcionarios policiales acusados, acudieron al Cabo San Román el día de los hechos por instrucciones precisas de la superioridad para cumplir con su función de garantes del orden público, quedando de esa manera trabada la litis, es decir, que esos fueron los hechos que se debatieron en el juicio oral y público y que fueron sometidos o cotejados con las pruebas evacuadas, en consecuencia, la recurrida debía sintetizar, analizar y concluir conforme a tales hechos alegados por las partes y probados en juicio, ejerciendo tal labor con una minuciosa objetividad e imparcialidad, todo en aras de salvaguardar la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de congruencia de la sentencia establecido en los artículos 345 y 346.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de apreciación de las pruebas establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacaron que, la recurrida, inobservó las mencionadas garantías constitucionales y procesales, ya que estableció, partiendo de falsos supuestos y analizando de manera sesgada, subjetivada y parcializada pruebas fundamentales del Juicio Oral y Público, en especial respecto de la valoración que dio al testimonio del funcionario L.G.G., adscrito a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la experticia de vaciado telefónico, del testimonio de la funcionaria operadora del 171 MARLEVIS L.A.V., del Coordinador del 171, funcionario J.A.G.S., con la testimonial estipulada de la Detective BARRIOS JUDITH, experta adscrita a la División de Experticia de Informática, quien realizó la experticia en fecha 17/09/2011 a una Unidad Dispositivo de Almacenamiento de Datos comúnmente denominado disco compacto de color blanco marca BUDGET, con capacidad de almacenamiento de hasta 700MB (equivalente a 80 minutos de grabación cuyo resultado consta en Acta de Experticia), con la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido suscrita por la Experta R.M. y el Asistente Administrativo JHONDERWIN VIVAS, adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para establecer en la sentencia que, según sus dichos, el Oficial J.L.P. el día que ocurrieron los hechos no se comunicó en ningún momento con la Unidad de Emergencia 171 Falcón y que en consecuencia de ello tal argumento constituyó una fallida coartada de los funcionarios policiales para tratar de burlar, según sus dichos, la justicia.

Señalaron que la recurrida, para tratar de justificar el argumento condenatorio, indica que a través de una prueba de orientación practicada a solicitud de la representación fiscal por el funcionario L.G.G., adscrito al CICPC a los teléfonos incautados, muy especialmente al teléfono móvil celular N° 0416- 113.74.70 que poseía el oficial J.L.P., se determinó que de ese teléfono y de ningún otro se realizó llamada alguna el día de los hechos a la Unidad de Emergencia 171, constituyendo esto según la juzgadora, prueba contundente de la responsabilidad penal de los funcionarios policiales acusados; pero es el caso que la juzgadora arribó a tan inaudita conclusión y en ningún momento verificó que a todo los teléfonos incautados durante el procedimiento se les practicó como prueba de certeza EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, signada con el N° 9700-227-814-11, de fecha 07 de Agosto de 2011, suscrita y ratificada en juicio por la funcionaria Detective R.M., adscrita a la División de Informática Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la Ciudad de Caracas; mediante la cual se deja constancia que la misma se le practicó a los equipos móviles celular: marca NOKIA, modelo N95, color GRIS; marca HUAWEI, modelo T201, color NEGRO y GRIS; marca HUAWEI, modelo C2907, color NEGRO y marca NOKIA, modelo 1506, color NEGRO incautados en el procedimiento policial de fecha 12-08-2011, a los ciudadanos imputados y en el sitio del suceso, perteneciendo el último de los mencionados teléfonos al oficial J.L.P., siendo el número de tal móvil celular el 0416-113.74.70.

Arguyen, que del resultado del mencionado peritaje practicado por la experta R.M. se determinó, más allá de toda duda razonable, que el funcionario J.L.P. el día y el momento de los hechos sí se comunicó en dos (2) oportunidades con la Unidad de Emergencia 171 Falcón, siendo la primera de las llamadas realizada a las ocho horas, treinta y siete minutos y dos segundos de la noche del día 12 de agosto del año 2011 (12-08-2011. Hora: 8:37:02pm) y la segunda a las ocho horas, cuarenta minutos y trece segundos de la noche del mismo día (12-08-2011. Hora: 8:40:13pm), siendo un hecho cierto, contundente, indiscutible, pero negado de manera asombrosa por la juzgadora que tales llamadas de auxilio sí se realizaron y así consta de la mencionada experticia que riela en los folios 350 al 417 del asunto penal, anexo 1, y para mayor precisión el vaciado de contenido del teléfono celular del oficial J.L.P. se encuentra en los folios 76 al 87 de la mencionada experticia y con más precisión aún el registro de las llamadas realizadas de tal móvil celular (50 en total) se encuentra en los folios 85 al 87, correspondiendo las llamadas a la Unidad de Emergencia 171 Falcón, las marcadas con los números 2 y 4, tal como se evidencia del gráfico o diagrama de llamadas realizadas que reproducen en el escrito de apelación.

En consecuencia de lo expuesto, esgrimen que se evidencia con meridiana claridad que la recurrida inobservó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de apreciación de las pruebas conforme a la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, pues es absolutamente ilógico y diametralmente opuesto a la justicia que la recurrida a pesar de contar con la experticia que citan, niegue que los hechos que en ella se reflejan con absoluta claridad hayan ocurrido, motivo por el cual consideran los apelantes que tal accionar constituye una supina ignorancia de la prueba de experticia referida o una suprema mala fe para tratar de ocultar con fines inconfesables, que tales llamadas telefónicas a la Unidad de Emergencia 171 Falcón sí se realizaron el día que ocurrieron los hechos.

Argumentan, que en el caso que la recurrida hubiese advertido y verificado las llamadas referidas, debió por argumento en contrario a lo establecido en la sentencia, determinar que efectivamente al haberse realizado tales llamadas, que por cierto fueron grabadas por el sistema de emergencia e incorporadas tal grabación al juicio, más las declaraciones de los superiores jerárquicos de los funcionarios, del libro de novedades policiales del día de los acontecimientos y las testimoniales del director y los operadores adscritos a la Unidad de Emergencia 171 Falcón, producir una sentencia absolutoria pues se hubiese verificado que el argumento de la defensa y de los acusados era absolutamente cierta.

Estimaron por ello que, para evitar injusticias (como en el presente caso), el juzgador debe tener claro que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la garantía de la tutela efectiva solo adquiere plena vigencia cuando el fallo emitido en juicio oral, comporte el pronunciamiento de una decisión justa que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales y procesales dentro de las cuales se destacan el derecho a que analicen y comparen conforme a la verdad la prueba producida en juicio de manera competente e imparcial, ya que tal garantía de la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene por finalidad, la realización de la justicia mediante la aplicación de la ley como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, conforme al artículo 2 de la Carta Magna.

Refirieron, que todos esos funcionarios manifestaron en el juicio oral y público a ciencia cierta que los funcionarios policiales acusados, acudieron al Cabo San Román el día de los hechos por instrucciones precisas de la superioridad para cumplir con su función de garantes del orden público, quedando de esa manera trabada la litis, es decir, que esos fueron los hechos que se debatieron en el juicio oral y público

Por otra parte, insiste la Defensa en señalar que de las citas o fragmentos de la recurrida reproducidos en el escrito de apelación se evidencia que la juzgadora indica que de conformidad con la prueba de orientación practicada a solicitud de la representación fiscal por el funcionario L.G.G. adscrito al CICPC a los teléfonos incautados, muy especialmente al teléfono móvil celular N° 0416-1137470 que poseía el oficial J.L.P., se determinó: “4.- En fecha 12-08-2011: Siendo las 10:09 horas de la mañana le realiza una llamada telefónica al 0414-684.48.08, perteneciente al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de nombre: L.C.”. (Fin de la cita, folio 545 de la sentencia).

Alega la Defensa que esa aseveración de la recurrida es falsa de toda falsedad, pues en ningún momento de tal prueba de orientación se verificó la llamada en cuestión, incluso en el juicio oral y público el funcionario L.G.G. declaró lo siguiente: “Se le otorgo la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. P.C., quien pregunto: ¿Existe una relación de llamadas entre Pimentel y Camargo? Respuesta: no existe ninguna llamada”. (Folios 160 de la sentencia).

Igualmente, alegaron los Defensores que la Juzgadora al analizar el Libro de Novedades, solamente lo hace para determinar de manera sesgada que sirvió para probar que los funcionarios policiales acusados se encontraban de guardia y servicio, pero silencia que el mismo indica con absoluta claridad que los mismos acudieron al sitio del suceso única y exclusivamente por instrucciones precisas de la superioridad jerárquica, por lo que al silenciar dicho material probatorio de inocencia incurrió en silencio de prueba, que atentó contra la tutela judicial efectiva.

Insistieron en denunciar el vicio de inmotivación, cuando en la recurrida se establece en cada prueba testimonial que fueron presuntamente analizadas y valoradas con el siguiente argumento:

… lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público, hace plena prueba de la corporeidad de los delitos por los cuales fueron acusados. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio de culpabilidad de los acusados de autos y así se declara…

Espetan, que según ese argumento de la juzgadora, a cada testimonio de los funcionarios actuantes le otorga un valor de indicio de culpabilidad, es decir, que pretende extraer multiplicidad de indicios devenidos de un solo hecho, lo cual es contrario a la doctrina procesal penal venezolana, pues es conocido que el testimonio de varios funcionarios sólo constituye un indicio y nunca múltiples indicios y así ha sostenido el M.T. de la República que el solo dicho de los funcionarios policiales constituyen meros indicios de culpabilidad, por lo cual considera la defensa que tratar de adminicular en la sentencia el dicho de los funcionarios actuantes con el único testimonio del Funcionario G.G. para tratar de aparentar una supuesta plena prueba de culpabilidad de sus defendidos, a pesar de haberle otorgado a ese testimonio y al acta policial por él suscrita el valor de un indicio en virtud del supuesto carácter orientador de una prueba documental que en ningún caso puede considerarse una experticia, pues dicho funcionario admitió que no es experto, que no le fue ordenada la realización de dicha documental y solo la hizo para su orientación personal con un programa y un método que no es utilizado por la División que le competía hacer tal prueba (División de Informática Forense), División ésta a la cual pertenece la funcionaria R.M., quien sí realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO de la cual se evidenció como prueba contundente que su representado J.L.P. sí realizó dos llamadas a la Unidad de Emergencias 171 Falcón y jamás se comunicó que el funcionario L.C., por lo cual consideran que la Juzgadora incurrió en una especie de fraude procesal.

Es por todo lo anteriormente invocado que solicitan a esta superior instancia, en virtud de la verificada violación de la ley por inobservancia de normas constitucionales y procesales, proceda a revocar la sentencia recurrida y en aras de restablecer el orden público constitucional infringido por la recurrida asuma una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Respecto a este alegato del recurso, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, representada por el Abogado J.R.C.C., dio contestación señalando:

Citó el contenido de los órganos de prueba cuestionados por la defensa, para luego indagar sobre la concatenación que hizo la Juzgadora en la sentencia recurrida, concretamente, a las testimoniales de los ciudadanos M.L.A.V., Operadora de la Unidad 171, cuya valoración, aduce, no la hace la Juzgadora de manera aislada, sino que realiza una adminiculación con otros elementos probatorios, como lo fue con la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDOS efectuada a los equipos telefónicos incautados al momento de la aprehensión de los acusados, realizada por el Experto L.G.G., adscrito al CICPC, en especial al incautado al funcionarios J.L.P.G., cuyo N° es 0416-113.74.70 (del cual la defensa alega que se hicieron los llamados de auxilio), determinando la Juzgadora de manera acertada (en opinión del Fiscal) que: “... EI día doce de agosto del presente año en curso, siendo las 21:16 horas recibe un intento de llamada telefónica del número 0268-251-1602, este último le pertenece a Gobernación del Estado Falcón, arguyendo que el día 12.08.2011, el aparato telefónico incautado al acusado J.L.P.G., posee un intento de llamada por parte de la central del 171 siendo las (9:16) horas de la noche, no observándose de ninguna manera si quiera intentos de llamadas desde el teléfono celular incautado al funcionario J.P. concluyendo que no existió tal llamado de auxilio por parte de ninguno de los hoy acusados..”, adminiculación que sin dudas hace verídica la decisión de la ciudadana Juez y así solicitó sea declarado.

En torno a la declaración del Coordinador del Servicio 171, J.A.G.S., señaló, luego de citar su contenido, que la Juzgadora, al emitir su fundamentación sobre la convicción generada por ese elemento probatorio, lo hizo no sólo sobre la base de lo manifestado por el testigo en la sala de audiencias, sino que acertadamente realiza una adminiculación, con otros elementos probatorios en especial con la estipulación (entendida como la figura jurídica establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite acuerdos entre las partes de un proceso penal respecto a hechos, circunstancias o medios de prueba, si convienen sobre los dos primeros serán tenidos como ciertos en el juicio oral y no deberán ser probados. si el acuerdo es sobre los medios de prueba entonces solo la acordada servirá para probar determinado hecho), que de común acuerdo se hizo de la testimonial de la funcionaria J.B., funcionaria adscrita a la División de Experticias de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experta que en fecha 17/09/2011, realizó experticia a la Unidad de Disco “Princo Budget”, cuyo contenido entonces y de acuerdo a la definición antes mencionada los hechos sobre los cuales depondría la referida testigo “. .. SERÁN TENIDOS COMO CIERTOS EN EL JUICIO ORAL Y NO DEBERÁN SER PROBADOS... “, indicando que como lo manifestara el ciudadano testigo sobre la imposibilidad de modificación de los registros del Servicio 171, concatenado con el vaciado de contenido realizado a dicho dispositivo de almacenamiento de datos del cual se extrae que hubo un intento de llamada en fecha 12 de agosto de 2011, a las 23:41:14 (11:41:14 pm), con un tiempo de duración de 0.38”.001, como con la experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido realizado a los aparatos telefónicos y la testimonial del funcionario G.G., quien dejó constancia de su traslado hacia la empresas telefónicas en especial a la empresa Estatal CANTV, obteniendo entre otras cosas que del teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 1506, con abonado telefónico 0416-113.74.70, incautado al ciudadano J.L.P.G., destacando que “.. .En fecha 12/08/2011: Siendo las 21:16 horas, recibe un intento de llamada telefónica del número 0268-251.16.02, este último le pertenece a: Gobernación del Estado Falcón no registrando en el transcurso del procedimiento del día 12/08/2011 ninguna llamada hacia el Servicio 171, preguntándose: ¿Cómo es que la aprehensión de los acusados ocurrió aproximadamente entre 7 y 8 horas de la noche del día 12 de agosto de 2011, y la llamada de auxilio supuestamente realizada por los acusados de autos fuese casi a la media noche...? e igualmente realiza una conclusión en forma de interrogante sobre la no existencia de registros o si quiera intentos de llamadas a la central del 171 a la hora que ocurrieron los hechos, “... ni siquiera comunicación alguna de sus jefes superiores jerárquicos por lo que resulta apropiado concluir que existe una concatenación de eventos en la evaluación decisoria de la Juez y así solicitó el Fiscal sea declarado.

Destacó el Ministerio Público, que aunado a lo anterior y obviado de forma perniciosa por la defensa en su escrito recursivo, es conteste ese testimonio con lo apreciado por la Juez, al contestar a una de las preguntas fiscales lo siguiente: “El sistema es automático? Respuesta: si, se involucran varios sistemas computarizados, esto no funciona solo. Pregunta: ¿de qué formas son resguardadas? Respuesta: al llamar la persona, si es una llamada donde solicitan ayuda, aparece el número en pantalla, preguntan la dirección y pregunta cuál es la emergencia y los operadores marcan al organismo. Pregunta: ¿ese registro es en tiempo real? Respuesta: si. Pregunta: ¿puede ser alterado o manipulado? Respuesta: el operador escribe el registro de la información primaria, el despachador no puede modificarlo, y cuando se cierra el caso se graba en una base de datos…”

Indicó, que de la declaración del ciudadano A.J.G.C., funcionario de la Policía del Estado Falcón, la Juzgadora no la valoró de forma aislada, sino que la adminiculó con otros elementos probatorios apreciados y controlados por las partes en el Juicio Oral y Público, dándole valor de indicio a esa declaración, pues el conocimiento que dijo tener sobre los hechos se circunscribe específicamente a la ocurrencia de los hechos y no al conocimiento directo de las circunstancias de origen de los mismos.

En torno a la declaración del ciudadano S.R.M.U., funcionario de la Policía del estado Falcón, alega el Fiscal que al momento de valorar esa testimonial, la Juzgadora no lo hace de forma aislada, sino que realiza una adminiculación con otros elementos probatorios apreciados y controlados por las partes en el juicio oral y público, dándole valor de indicio a esta declaración, pues el conocimiento que de tener sobre los hechos se circunscribe específicamente a la ocurrencia de los hechos y no al conocimiento directo de las circunstancias de origen de los mismos, al igual que la testimonial del funcionario policial A.J.P., dándole el carácter de testigo referencial, dada su no participación directa acerca de lo ocurrido. En su análisis, afirma la Juzgadora, que el deponente recordó “...haber recibido un mensaje por parte de un sujeto desconocido identificado como “Fidel”, quien siendo aproximadamente las (07:48) horas de la noche del día 12.08.2011 le informara acerca del sobrevuelo y aterrizaje de una aeronave en el Sector del cabo San Román, mensaje éste que según su dicho, fue retransmitido al Oficial A.C.. Igualmente señala que este relato le es de gran utilidad a ésta a los fines de determinar por parte de uno de los testigos promovidos por la defensa privada, la hora en la que aproximadamente ocurrieron los hechos de los cuales resultaran aprehendidos los hoy acusados (07 u 08) horas de la noche, hora ésta señalada en reiteradas oportunidades por los funcionarios que integraban la totalidad de la comisión adscrita tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como al grupo BAES, como en la que se inicia lo que se denominara el proceso de descenso y aterrizaje de la aeronave en el sector del Cabo San Román, la cual fue acertadamente adminiculada con la experticia de reconocimiento legal y extracción de contenido signada con el N° 9700-227-739-11, de fecha 17 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Detective R.M. y Asistente Administrativo JHONDERWIN VIVAS, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que dentro de los registros de mensajería de textos que reposan en el aparato telefónico número 0414-694.29.54, descrito como teléfono móvil celular marca: Blackberry, modelo: 8100, IMEI:354879011987632 el cual le fue decomisado al ciudadano: A.G.C.J., presenta un total de cuarenta y un (41) mensajes de textos en la bandeja denominados “recibidos” dentro de los cuales se describe en el punto N° 03 FECHA Y HORA: 12.08.2011 21:49 (09:49 p.m.); NÚMERO: +58414683988 MENSAJE: Buenas noche. Es Fidel anda una avionetita sobrevolando el área de san Román sobre los médanos y perimetral”.

De igual forma, de la extracción realizada en la bandeja de mensajes “salientes”, se obtiene un total (611) mensajes de textos correspondiendo a la fecha 12.08.2011 únicamente tres (03) referidos en los puntos: 609 enviado al número (04165668097); 610 enviado al N° (04165657127) y 611 enviado al N° (04161137470) respectivamente, no correspondiendo ninguno de los números telefónicos anteriormente transcritos al número telefónico del cual recibiera la información por parte del funcionario A.P. (+584146883988), número este que se obtiene de la simple deducción de haber recibido de su mismo testimonio información del “reenvío” de la información recibida a su celular al oficial A.C....”, por lo que Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad de los acusados de autos y así solicitó sea declarado.

Declaración del ciudadano H.R.M.R., funcionario de la Policía del Estado Falcón, cuya valoración la Juzgadora no la efectuó de forma aislada, sino que la adminicula a otros elementos probatorios apreciados y controlados por las partes, dándole el carácter de referencial, pues el conocimiento que dijo tener sobre los hechos se circunscribe específicamente a la ocurrencia de los hechos y no al conocimiento directo de las circunstancias de origen a los mismos; al igual que lo hizo con el testimonio del funcionario de POLIFALCÓN J.E.L.M., la cual fue desechada por la Juzgadora por no aportar nada al proceso.

Esgrimió el Ministerio Público que en cuanto a la declaración del funcionario JOANGEL L.C., la juzgadora realizó la adminiculación de la misma con otros elementos de prueba, dándose le carácter de testimonio referencial, dada su no participación directa acerca de lo ocurrido, no participando en el procedimiento e el que resultaran aprehendidos los acusados de autos y no tuvo conocimiento de la llamada de aviso por parte de un sujeto desconocido, pues se encontraba en su horario de descanso, testimonial que fue adminiculada a la comunicación emanada de la División de Armamento del Cuerpo de Policía del estado falcón, de fecha 23/08/2011, suscrita por el Supervisor Agregado J.C., Jefe de dicha División de Armamentos de la Policía y que hacía plena prueba que las armas de fuego tipo pistolas marca Glock, modelo 19, seriales HHU476, HHU481, HHU481 y HHU478 pertenecían a la Policía del estado y estaban asignadas al centro de Coordinación Policial N° 7, P.N.d.P. para los servicios generales y eran usadas para la fecha 12/08/2011 por los funcionarios policiales acusados.

Destacó, que en cuanto al testimonio de la ciudadana YUSMARY J.D. relacionada con la copia certificada del Orden del día N° 224225-226, desde el 12/08/2011 hasta el 15/08/2011, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 7 H.J.C. y del Libro de Novedades del mismo Centro de Coordinación Policial, la Juzgadora llegó a la conclusión de que con la misma se demostraba que los funcionarios policiales acusados se encontraban de guardia y servicio, motivos por los cuales solicita que el presente motivo del recurso de apelación sea declarado sin lugar.

LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

En este primer motivo del recurso de apelación esgrimen los Abogados Defensores que la Jueza de Juicio en el texto de la recurrida vulneró el principio de congruencia y de apreciación de las pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un análisis sesgado de las pruebas y no sentenció con base en lo alegado y probado por las partes, con ocasión a la valoración que dio a las pruebas concernientes a la copia certificada del Libro de Novedades del Comando Policial de la Zona Policial N° 7 “H.J.C.”, suscrito y ratificado en el juicio por el Jefe de Servicios de la Zona Policial Comisario H.M.; al disco compacto de grabación de conversaciones de la Unidad de Emergencia 171 Falcón, mediante la cual se comprobó que el oficial J.L.P. el día de los hechos se comunicó dos veces con el 171 pidiendo auxilio, pues habían sido recibidos a tiros en el desarrollo de los acontecimientos y las Testimoniales de los funcionarios: 1) M.A.V. en su condición de Operadora de la Unidad de Emergencia 171 Falcón, 2) J.A.G.S. en su condición de Director de la Unidad de Emergencia 171 Falcón, 3) A.J.P. en su condición de Comandante de la zona policial N° 7, 4) A.J.G. en su condición de Funcionario Policial adscrito a la zona policial N° 7, 5) S.R.M.U. en su condición de Funcionario Policial adscrito a la zona policial N° 7, 6) H.R.M. en su condición de Funcionario Policial adscrito a la zona policial N° 7, 7) J.L.M. en su condición de Ex Director General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, 8) Yoangel L.C. en su condición de Funcionario Policial adscrito a la zona policial N° 7, por cuanto aduce la parte Defensora que según la tesis mantenida por el Ministerio Público en la acusación era que dichos funcionarios ejercían ilegalmente funciones de resguardo y protección de cargamentos de cocaína en el Cabo San Román y que el día del procedimiento no pudieron (según el dicho fiscal) justificar su presencia en el sitio en el que ocurrió el procedimiento que originó el juicio oral y público; mientras que, como antítesis a tales hechos, la defensa en sus escritos de descargos tanto en el acto de audiencia preliminar como en el juicio, argumentó que los acusados (en el caso de los funcionarios policiales) eran víctimas de las circunstancias, ya que los funcionarios policiales se trasladaron al Cabo San Román por órdenes precisas de la superioridad, para investigar la presencia de una supuesta avioneta siniestrada y al llegar al sitio fueron involucrados de mala fe en unos hechos delictivos que jamás cometieron, lo que se deduce de la declaración testimonial del funcionario H.M., cuya apreciación y valoración realizó el Tribunal de Juicio de manera sesgada, al darle también valor de indicio de culpabilidad contra sus defendidos al Libro de Novedades, omitiendo que el mismo estableció con claridad meridiana que los funcionarios de POLIFALCÓN estaban perfectamente autorizados para acudir al sitio de los acontecimientos y que esa acción estaba dentro del ámbito de sus competencias, determinando el día, lugar y hora exactos de la comisión asignada por la superioridad, lo que hacía, en opinión de la defensa, que plena prueba de la inocencia de los funcionarios.

En este contexto, cabe advertir que la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia ha fijado doctrina respecto a la valoración de las pruebas por parte del Juez de Juicio y así en sentencia n° 476 del 13/12/2013, dispuso:

… La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

Asimismo, ha ilustrado la señalada Sala del M.T. de la República que “… las C.d.A. sólo pueden expresar si el tribunal de juicio analizó las pruebas en atención a las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna prueba es ilícita, o si las valoró con apego a las reglas de la lógica, lo que no podrá hacer, se insiste para dejarlo claro, será valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal competente para ello. Las únicas pruebas que puede analizar la Corte de Apelaciones, están dirigidas a acreditar defectos de procedimiento, y consisten en el medio de reproducción donde quedó registrado el juicio oral y público, o en su defecto, en la prueba testimonial, según lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal (N° 97 del 05/04/2013).

Mientras que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia que analiza el artículo 257 de la Carta Magna, N° 429 del 05/04/2011 y en la que ratifica la Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre, ilustró:

Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Asimismo, esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (…).

Establecidas las consideraciones jurisprudenciales anteriores, las cuales ilustran el criterio a asumir por esta Corte de Apelaciones en el dictado del presente fallo, se apreció de la revisión que se efectuó al acta de debate oral y público que cursa en la pieza N° 14 del presente asunto, que en las conclusiones las partes intervinientes argumentaron ante la Juzgadora que del desarrollo del Juicio Oral y Público se desprendían las circunstancias siguientes:

… El Ministerio Público planteó la tesis indicando que la responsabilidad de los ciudadanos se encontraba seriamente comprometida, hoy en la culminación considera el Ministerio Público que esta tesis esta comprobada. Relato los hechos que dieron origen al presente proceso. Explicó que los hechos ocurrieron el día 12/8/2011, pero iniciaron el día 8/08/2011, cuando en la división nacional antidrogas se recibió una llamada de las que suelen recibirse, y el ciudadano indicio que en el Cabo San Román llegaban avionetas y que de allí se trasladaban grandes cantidades de droga, y que estaba custodiados por sujetos fuertemente armados, en virtud de esa información se trasladaron unas comisiones conformadas por esa división constataron que en la perimetral podía despegar y aterrizar una avioneta. Se distribuyeron las funciones y personal del grupo BAES se distribuyeron al lado derecho e izquierdo de la zona y en el debate pudimos escuchar a más del 90% de esos funcionarios que nos relataron los hechos. Escuchamos en esta sala el relato de Hernández, quien llamó a sus compañeros del CICPC, quienes habían conformado una caravana de 6 carros que se trasladaron hasta el sitio, e informó del intercambio de disparos, mientras el estaba en ese intercambio los carros que venían en caravana detuvieron un Spark blanco donde venia J.C.E.F. con los funcionarios WENDER J.R.S., A.R.S.G., y una patrulla se trasladaban los funcionarios J.A.M.T., A.G.C.J. y J.L.P.G., posteriormente Owerman Hermoso detuvo a los ciudadanos B.A.G.N. y C.E.C.G., quienes se trasladaban en una moto con un niño. Una vez detenidos estos ciudadanos se efectuaron las respectivas inspecciones, donde estaba una avioneta, un camión estacionado en la entrada y salida de la avioneta, con unas panelas, que resultó luego de la experticia química ser cocaína de alta pureza, y dentro de la avioneta habían 40 sacos y en al camión 14 sacos, dando un total de 1157 panelas. También se determinó que resultaron 2 personas muertas, victimas del intercambio de disparos, a quienes se les incautaron objetos de interés criminalísticos. Quedo demostrado que hubo un fuerte intercambio de disparos, así mismo quedo demostrado que las personas detenidas fueron aprehendidas saliendo del sitio. Se determino que había droga en el camión y en la avioneta. J.H. indico que el y su grupo observó la descarga del camión. Es importante señalar que a los detenidos se les incautó teléfonos celulares. Considera el Ministerio Público que estamos frente a una Organización criminal, y lo que la define es la forma como están estructuradas y la forma como van a realizar la actividad delictiva. El objetivo común, la obtención de una meta, sin embargo en el presente caso la organización criminal se establecieron divisiones de las funciones, hay una especialización, no todos cargan, no todos transportan, y esto genera que tenga una mayor eficacia y esto hace que el delito se pueda llevar a efecto. Esta organización criminal funciona como una empresa, con rangos, cuyo móvil es obtener beneficios económicos, no solo para el dueño sino para todos los que la integran en base a la jerarquización. El Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal le da al Juez libertad de valoración de las pruebas, con esta norma ha evolucionado el derecho y la justicia. No es necesario que a los imputados los encuentren con la droga o que existan testigos que indique que la persona la tenía en su poder, el hecho de proteger el cargamento de droga que estaba siendo transportado le da responsabilidad penal al sujeto. Y es allí o” donde debe el juez tomar en cuenta el referido Artículo. En el presente caso hay puntos claves, entre ellos que los detenidos iban de salida del sitio, que la unidad fue vista antes de que la avioneta aterrizara, que habían funcionarios que vieron la patrulla luego de recibir impactos de bala y que, tanto en el camión como en la avioneta había droga, es decir que se estaba realizando la operación. Así que, si se observo desde el principio que la patrulla esta en el sitio, y luego de que habían empezado la descarga de la camioneta y luego se iniciara el cruce de disparos, y la patrulla estaba alejándose del sitio, eso quiere o decir que pudieron ver el trasbordo de los sacos del camión a la avioneta y no hicieron nada. Igualmente los civiles, que supuestamente fueron a ver una avioneta siniestrada y la avioneta habían aterrizado y se había empezado a hacer el trasbordo y no hicieron nada. Por otro lado observa esta representación fiscal que en el cruce de llamadas existió una llamada verificada en el cruce de llamadas entre el ciudadano J.C.E.F. y una de las personas muertas, así mismo llama la atención que a este ciudadano le incautaron un arma de fuego y dos teléfonos blackberry, y entonces se pregunta esta representación fiscal que fue lo que le robaron. Así mismo en el cruce de llamadas entre el funcionario WENDER J.R.S. y C.C.. Este cruce de llamadas no deja lugar a dudas de que estas personas estaban concertadas con anterioridad, por ello existe el delito de asociación para delinquir el peculado de uso por la utilización de la patrulla en la comisión de un delito. El uso indebido de arma de fuego, se determino con las pruebas de ATD. La resistencia se configuro, toda vez que huyeron del sitio. El porte ilícito de arma de fuego, pues era portada sin la debida autorización. Por ultimo y no menos importante la llamada al 171, donde los funcionarios indicaron que las llamada al 171 se efectuaron de 121 (sic) a 12 de la noche, es decir varias horas después. No hay duda que la presunción de inocencia fue totalmente destruida con las pruebas evacuadas en el debate oral y la responsabilidad penal quedo totalmente demostrada. Explico que todos los que están aquí no están de más, sin embargo faltan mas personas. En virtud de todo ello, una vez se realice el análisis de las pruebas, se tome la decisión justa y la que corresponda. Es todo”. (Folios 276 al 279 Pieza 14 del Expediente)

En esos términos quedó planteada la postura Fiscal al término o conclusión del debate oral y público, verificándose al folio 279 de la misma pieza del expediente, la postura esgrimida ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio por los Abogados Defensores, destacándose lo siguiente:

… De seguidas se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. P.C., quien indico: “siendo la oportunidad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, procede la defensa a efectuar sus conclusiones. El discurso del Ministerio Público ha estado plagado de especulaciones. En el debate oral y público debe haber una tesis que no puede variar, la defensa trae una antitesis. El Ministerio Público presentó como tesis de trabajo, la incautación de un alijo grande de droga, el Ministerio Público se comprometió en la apertura, a traer al debate pruebas que demostraran su tesis. ¿Logró probar el Ministerio Público sin duda razonable? Basa el Ministerio Público sus conclusiones sobre un acta de aprehensión flagrante, presidida por V.A., quien no acudió al acto. .3 llich Estévez manifestó que recibió la llamada el día 8. Pero él indico en esta sala que tubo información de la patrulla y sin individualizarla, el día de los hechos. Estévez dijo que se traslado al sitio y determinó que en esa pista de aterrizaje, realiza con tal fin, por estar construida de este a oeste para que el piloto evitara el viento. Por lo dicho esta involucrado el transito, la gobernación y otros órganos. Gutiérrez también indicó que fue él quien determinó donde iba a aterrizar la avioneta, por cuanto tenia 10 metros, elementos altamente especulativos. Hace énfasis en Ministerio Público en J.H., funcionario del BAEZ, quien estaba desde la madrugada del 12 en el sitio, este no dijo que escuchó la avioneta, pero si escuché unos ciudadanos de acento colombiano. Se trata de demostrar con las testimoniales de los funcionarios del BAEZ, que los funcionarios policiales y los dos civiles. Hernández dijo que cuanto vio unidades en la zona, pero que no le llamo la atención por cuanto creyó que estaba custodiando la zona por los turistas. El mismo dijo que dio la voz de alto y luego dijo que disparo al aire. Pero con las experticias se determino que él le disparo a la unidad. Los otros funcionarios manifiestan que les sorprendió la presencia de la patrulla, entonces donde queda la información del día 8/08/11. Ninguno de los que participaron de manera directa en el procedimiento no supieron la razón por la cual detuvieron la patrulla. El procedimiento de droga no se esta debatiendo. Tampoco se esta debatiendo que los funcionarios estaban en el sitio. Lo que se discute es si los detenidos sabían que se estaba realizando un transporte de droga. El funcionario L.G. dijo que revisó la patrulla y no encontró ningún objeto de interés criminalistico, Luego los funcionarios Aguilar e Hinojosa, e indican que lo único que se incautó fueron dos gorras. Efectuaron un sin fin de experticias y tres días después Colmenares en fecha 15/8/2011, efectuó un acta e indicó que Mundaraín consiguió un teléfono en la patrulla. Sin embargo Mundarain no acudió al juicio. L.G. efectuó a los teléfonos, relación de llamadas con la información de R.M., ella casualmente en sala de audiencias dijo que realizó dos experticias pero de contenido no lo hizo porque el Ministerio Público no me lo pidió. Sin embargo en su vaciado de contenido Roxana indica que con el teléfono de Estella se efectuaron llamadas a los funcionarios y a los difuntos, pero que se realizaron el día 13/8/11, no el día 12 de agosto, fecha en la que se efectuó el procedimiento de aprehensión. Igualmente Gil indica que no hubo llamadas al 171 sino a la Gobernación, sin embargo el funcionario del 171 dijo que este servicio estaba al mando de la Gobernación. En virtud de lo dicho, se subvierte y fulmina de nulidad absoluta las pruebas. El cruce de llamada no constituyen prueba, pues no existe nexo de causalidad, y así lo ha indicado la sala constitucional del TSJ, con ponencia de A.D.r. (sic), de fecha 16/8/13, donde se ordena el uso correcto de las facultades procesales. El Ministerio Público fue estafado de su buena fe, esta relación de llamadas no tiene valides (sic) alguna, se falseo la verdad. La experticia del 171 dice que fue a las 11, pero esto fue falseado. Ercides Low manifestó haber hecho con C.A. y C.P., la experticia del 171, sin embargo Ercides Low manifestó no que no era su firma. El funcionario del 171 manifestó que los datos al ser guardados, se indica que fueron modificados, mas no es así. A la luz de la sana critica, la lógica, el Ministerio Público no ha demostrado la responsabilidad penal de los acusados, lo que si quedó demostrado fue la tesis de los funcionarios, ellos estaban de guardia, se trasladaron al sitio por órdenes de Piña y Mosquera, en virtud del siniestro reportado por Fidel. Esa orden fue impartida por Cuauro, se trasladaron, llegaron como a las 8:30 de la noche, fue certificado por otros funcionarios que vieron a Cuauro. Cuauro y compañía temprano estaban verificando lo de alo gobernadora. Pudieron ser estos u otros funcionarios los detenidos, pues fueron muchos fueron los funcionarios que acudieron al sitio. De conformidad con el libro de novedades y de los funcionarios que acudieron, se demostró más allá de toda duda razonable, que los ciudadanos acudieron a verificar una avioneta siniestra. Que estaban en el sitio y que fueron a verificar una información. Nada se ha demostrado. El Ministerio Público indico un bosque probatorio, pero trajo la nada probatorio. El Jurista J.E.C., indico que un medio de prueba era un vehiculo donde se trasladaba los medios probatorios al debate. El Ministerio Público no probó su tesis de trabajo, pues partía de un falso supuesto. Se probo que los funcionarios fueron al sitio, por orden de la superioridad y cumpliendo con su deber. La defensa coincide con el Ministerio Público, es solicitar el Tribunal se juzgue con lógica, sana crítica y de a cada quien lo que le corresponde. Por lo que se solicita se declare sin lugar la petición del Ministerio Público. Los señores Getty y Carlos, Estévez dijo que al efectuar el allanamiento indico que era una vivienda humilde y no se ubico ningún objeto de interés criminalistico. Solicito se dicte sentencia absolutoria. (Págs. 276 a 281)

De la transcripción parcial que precede del acta de debate, verificó esta Sala los términos en que las partes intervinientes expusieron sus posturas al término del Juicio Oral y Público.

En este contexto, se verificó en el texto de la recurrida, concretamente en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, que la Juzgadora estableció que a los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el juicio oral y público examinaría, en función de la relación que guarden entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas las pruebas por ese Tribunal, cada declaración del experto en forma conjunta con el dictamen pericial levantado al efecto; asimismo asentó en la sentencia que las declaraciones de los funcionarios actuantes se analizarían primero en forma individual y luego conjuntamente con el acta policial levantadas por éstos en ocasión del procedimiento policial realizado, dispuso que se examinarían las documentales y que para finalizar, las pruebas serían comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se daban por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento; y así se observa desde el folio 135 de la Pieza N° 15 del Expediente que determinó, con relación a las pruebas cuestionadas por la Defensa en este primer motivo del recurso, lo siguiente:

… 20- Testimonio rendido bajo juramento por la experta R.M., portadora de la cédula de identidad No. 18.026.916, de profesión Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, con 6 años de servicios; quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, colocándole a la vista EXPERTICIAS No. 9700-227-814-11 y No 9700-227-739-11, cursantes al folio 350 al 403, y del folio 407 al 417, ambas del anexo 1, a los fines de que reconozca su contenido y firma, exponiendo el funcionario: “sí reconozco la firma y contenido de las experticias que me acaban de colocar a la vista, e indicó que una de las experticias era sobre unos teléfonos celulares, donde se extrajo la información de los mismos a través de un programa informático, ya que todos los equipos e.B. y el programa baja todo el contenido de los mismos y se especificó que se ubicó en todos la información, en la otra experticia se efectuó una inspección en otros equipos, pero como eran de tecnología analógica, la extracción de la información fue de forma manual. Es todo. De seguida toma la palabra el Fiscal 77 del Ministerio Público, Abg. M.M., quien preguntó: ¿Qué abarca la experticia? Respuesta: la limitante es la solicitud que efectúa la superioridad. Pregunta: ¿qué se le solicitó? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: ¿realizan algún tipo de cruce de llamadas, o solo transcriben? Respuesta: los cruces de llamadas no me corresponden. Pregunta: ¿sabe de dónde provenían los teléfonos? Respuesta: no, nunca dicen el nombre de las partes, solo nos indican el número de expediente, en este caso solo nos dijeron que era un caso de Falcón. Pregunta: ¿qué información se plasma en las conclusiones? Respuesta: las cantidades de llamadas, contactos, mensajes. Pregunta: ¿pueden determinar quién envía y remite un mensaje? Respuesta: sí, si el contacto está registrado o identificado. Pregunta: ¿dijo que efectuaron dos experticias, por la tecnología de los teléfonos? Respuesta: sí, a los Blackberry se lo hicimos en el laboratorio con el programa Movi E.F., 6.0. Pregunta: ¿cuál es la tecnología para los teléfonos analógicos? Respuesta: una revisión previa, y la trascripción de su contenido. Pregunta: ¿relacionan el dispositivo con el número?, es decir, ¿dejan plasmado si el chip está relacionado con el teléfono? Respuesta: sí, se deja constancia de todas las características del teléfono. Si solicitan el número de teléfono sí se ubica el número, si no es solicitado no lo relacionamos. Pregunta: cumplida con la experticia, ¿qué hacen con los equipos? Respuesta: pasan a un área de chequeo y luego a una de resguardo con la experticia, hasta que es retirada la resulta de la peritación. Pregunta: ¿se les remite con cadena de custodia? Respuesta: sí, y si no lo tiene, nuestro despacho no lo recibe. De seguida tomó la palabra el Abg. J.F., quien preguntó: ¿Qué formación tiene? Respuesta: TSU en criminalística, el tiempo que tengo en el área he efectuado cursos y talleres en el área informática. Pregunta: ¿qué herramienta utilizó para concluir? Respuesta: con el programa, se efectuó un vaciado del aparato. Pregunta: ¿quién le entregó el teléfono? Respuesta: el funcionario. Pregunta: ¿a quién lo entregó?, ¿existe una versión digital? Respuesta: sí, está en mi poder. Pregunta: ¿por qué no lo tiene el Tribunal? Respuesta: no la ha solicitado. Pregunta: ¿se meten en la memoria del teléfono? Respuesta: sí, en la memoria externa e interna. De seguida toma la palabra la defensa representada por el Abg. L.D. preguntó: ¿Quién recibió la evidencia? Respuesta: el funcionario de guardia. Pregunta: ¿no la recibe usted? Respuesta: no, el jefe hace una distribución de forma aleatoria de las solicitudes que llegan. Pregunta: ¿verifica la cadena de custodia? Respuesta: sí, hasta un mes puede tener la solicitud. Pregunta: desde el momento en que se incauta el teléfono, ¿pudo incorporarse algún dato? Respuesta: no, si algo es adicionado es en la cadena de custodia. Pregunta: ¿se verifica si los mensajes y llamadas son posteriores a la recepción en el despacho del equipo? Respuesta: sí, pero es diferente recepción en el despacho a incautación. De seguida toma la palabra la defensa representada por el Abg. M.G., preguntó: ¿Toda experticia relacionada con informática va a su despacho? Respuesta: sí. Pregunta: ¿se hacen cruces de llamada? Respuesta: sí, si es solicitado por la superioridad. Pregunta: los móviles que le entregaron para la experticia, ¿le fueron entregados en un solo momento? Respuesta: fueron dos solicitudes, y me las entregaron, primero una y luego otra, de hecho tienen dos salidas diferentes, es decir dos números distintos. De seguida el Tribunal preguntó: ¿Cuál es el objeto de dicha experticia? Respuesta: dejar constancia del contenido que existe en los teléfonos. Es todo.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una Detective adscrita al Departamento de Informática adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Caracas; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó.

La declaración de la funcionaria le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.

Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una experticia de vaciado de contenido telefónico practicada a dos (02) aparatos telefónicos, en la cual se deja constancia de cada uno de los mensajes emitidos y recibidos que se encontraban en la bandeja de entrada y salida indicando su remitente solo si se encontraba registrado en el directorio telefónico.

Refiere que se utilizó como instrumento técnico para el vaciado por tratarse de teléfonos con tecnología de Blackberry el programa Movi E.F. 6.0; resaltando que la función de la presente experticia obedece a dar a conocer el contenido tanto de la mensajería de texto entrante y saliente, como de las llamadas hechas y recibidas por cada uno de los aparatos peritados e igualmente dejar constancia de las características y condiciones de cada uno de los aparatos inalámbricos.

La anterior deposición adminiculada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, signada con el Nº 9700-227-814-11, de fecha 07 de agosto de 2011 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, signada con el Nº 9700-227-739-11, de fecha 17 de agosto de 2011; ambas suscritas por los funcionarios Detective R.M. y el Asistente Administrativo JHONDERWIN VIVAS, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporadas a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de habérsele practicado la primera: a los equipos móviles celular: marca NOKIA, modelo N95, color GRIS; marca HUAWEI, modelo T201, color NEGRO y GRIS; marca NOKIA, modelo 1506, color NEGRO; y marca HUAWEI, modelo C2907, color NEGRO; incautados en el procedimiento policial de fecha 12-08-2011, a los ciudadanos imputados, fallecidos y en el sitio del suceso; y la segunda: a los equipos móvil celular incautados en el procedimiento policial de fecha 12-08-2011, a los ciudadanos imputados evidenciándose y dejándose constancia de la existencia física de los números telefónicos 0412-6489543 y 0414-6844808, incautados al ciudadano imputado J.C.E.F.; teléfono número 04125198838 incautado al occiso L.A.F. y teléfono Nº 0416-1137470, incautado al ciudadano J.L.P. funcionario policial aprehendido; observando que de la agenda telefónica de los número telefónicos (0412-6489543) y (04146957676), incautados al ciudadano imputado J.C.E.F., posee registrado el contacto CAMARGO 04146844808 y el contacto de la ciudadana identificada como “JENNY” número 04246649178, teléfono este de la ciudadana J.A. y del cual registra mensajes de texto a las (11:19:23 PM) del día de los hechos, así como numerosas llamadas del contacto descrito como “CAMARGO”; como en fecha 28-01-2010 a las 4:12 AM, una llamada realizada desde el número (04126489543) propiedad de J.C.E. al número (0416-1137470), perteneciente al funcionario policial J.L.P..

Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad de los delitos por los cuales fueron acusados. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad de los acusados de autos y ASÍ SE DECLARA.

[…]

30- Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario L.G.G., venezolano, portador de la cédula de identidad No.11.160.011, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la delegación de Caracas, Distrito Capital, con 17 años de servicios quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, colocándole a la vista ACTA DE APREHENSIÓN FLAGRANTE DE FECHA 13/8/2011, a los fines de que reconozca su contenido y firma. Manifestó reconocer el contenido de la referida acta y como suya firma que la suscribía y expuso: “efectivamente el día 9 de agosto de 2011 se integró una comisión de la división Antidrogas hacia Punto Fijo por una investigación que llevaban Amaya y Estévez, donde se suponía existía una perimetral donde aterrizaban aeronaves, nos quedamos hasta el día 12 de agosto, dando como resultado la aprehensión de unos ciudadanos. Es todo”. De seguida el FISCAL 77 CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO realizó las siguientes preguntas: Conformó una comisión que partió el 9 de agosto hacia el Estado Falcón, ¿recuerda quiénes eran los funcionarios? Respuesta: no sé qué cantidad eran, veníamos al mando de Amaya y Toro. Pregunta: ¿qué actividades realizaron? Respuesta: trabajos de inteligencia, verificar si existía una vía donde podía aterrizar una aeronave y concluimos que sí podía aterrizar una aeronave. Pregunta: ¿recuerda la fecha? Respuesta: el 12 de agosto. Pregunta: ¿cuál fue su participación? Respuesta: venía en el sexto vehículo, teníamos que interceptar todos los vehículos que venían del sitio donde ocurrieron los hechos. Pregunta: ¿recuerda quiénes tripulaban ese vehículo? Respuesta: mi persona, León, L.F., Amundaraín, M.T., J.A. y otro funcionario. Pregunta: ¿qué vehículo? Respuesta: un Toyota, Burbuja azul. Pregunta: ¿cumplieron con la misión? Respuesta: sí, detuvimos una patrulla de policía que venía, en la cual habían 3 personas, y un Spark de color blanco, donde venían 3 personas más. Pregunta: ¿participó en la detención? Respuesta: no, lo que hice fue neutralizar a los de la patrulla, detuve la patrulla. Pregunta: ¿esas personas de la patrulla eran civiles? Respuesta: no. Pregunta: ¿se incautó algún elemento de interés criminalístico? Respuesta: armas de fuego y teléfonos celulares. Pregunta: ¿dentro de la unidad encontraron algún elemento de interés criminalístico? Respuesta: no. Pregunta: ¿quién se encargó del otro vehículo? Respuesta: el funcionario J.L. con otro funcionario. Pregunta: ¿hubo alguna detención de otro vehículo? Respuesta: en el sitio no, se detuvieron otros vehículos pero cerca de la avioneta. Pregunta: ¿qué hicieron con los detenidos? Respuesta: una comisión se encargó de llevarlos al lugar donde estaba la avioneta. Pregunta: ¿y usted? Respuesta: yo fui posteriormente a hacer custodia. Pregunta: ¿qué observó? Respuesta: la avioneta frente a mí, un camión y una pick-up. Pregunta: ¿tuvo conocimiento de que hubo heridos? Respuesta: sí, dos del grupo Baes y 2 civiles. Pregunta: ¿observó si los vehículos tenían carga? Respuesta: en la avioneta se encontraron sacos con panelas de cocaína y en el camión había también sacos. Pregunta: ¿hasta qué hora estuvo allí? Respuesta: 7 u 8 de la mañana del día 13. Pregunta: ¿qué funciones cumplió? Respuesta: custodia, resguardo del sitio. Pregunta: ¿efectuó alguna otra investigación adicional? Respuesta: sí, realicé el gráfico de llamadas telefónicas. De seguida toma la palabra la defensa representada por el Abg. J.C., quien preguntó: ¿Hacia dónde iban cuando se encontraron la patrulla y el Spark a los que hizo referencia? Respuesta: hacia donde estaba la camioneta. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. M.G., quien preguntó: ¿A qué hora llegó a Falcón el día 9? Respuesta: salimos como a las 9:00 de la mañana, no sé exactamente a qué hora llegamos, fue en la tarde. Pregunta: ¿se vino en la Burbuja azul? Respuesta: no, en otro carro, no recuerdo en qué carro. Pregunta: ¿y con quién se vino? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: ¿por cuál vía se vinieron? Respuesta: por Morón. Pregunta: ¿a dónde llegaron? Respuesta: a P.N., en un hospedaje. Pregunta: ¿qué hizo el día 10, en qué carro y con quién? Respuesta: con el Comisario Amaya y otros funcionarios, no estábamos agrupados con alguna persona o en un carro, efectuamos varias labores de inteligencia. No recuerdo en qué carro estábamos. Fuimos al cabo San Román, ubicamos a ver si era verdad que estaba la carretera, la encontramos, estaba asfaltada. Pregunta: ¿a dónde regresaron? Respuesta: a otro sitio, no recuerdo. Pregunta: ¿dónde durmió? Respuesta: en la misma posada. Pregunta: ¿qué hicieron el 11? Respuesta: labores de inteligencia, con cualquiera de los funcionarios, vigilamos a ver qué carros pasaban. Llegamos hasta más allá del faro, donde termina el asfaltado, no bajamos la trilla de arena. Pregunta: ¿qué hizo el día 12? Respuesta: las muchachas estaban en traje de baño pero no sé si se bañaron. Pregunta: ¿quién pagó la posada? Respuesta: nosotros mismos. Pregunta: ¿cuántos compañeros estaban en esa posada? Respuesta: como 3. Pregunta: ¿dónde estaban los otros 40 o 50 compañeros? Respuesta: en otras posadas, no podíamos estar todos en un mismo lugar. Pregunta: ¿dónde estaba el 12? Respuesta: patrullando, haciendo labores de inteligencia, vigilando. Pregunta: ¿no estaba en un sitio fijo? Respuesta: no. Pregunta: ¿había muchos carros? Respuesta: no. Pregunta: ¿dónde estaba a las 7 de la noche? Respuesta: en la vía. Pregunta: ¿se formaron en grupo? Respuesta: sí. Pregunta: ¿cómo supo que los hechos se estaban desarrollando, que tenía que dirigirse a la zona de los hechos? Respuesta: nos avisaron por radio. Pregunta: ¿con quién andaba? Respuesta: con Arnedo. Pregunta: ¿a qué hora lo llaman por radio? Respuesta: como a las 8. Pregunta: ¿funcionaban los celulares? Respuesta: sí, Movilnet, el Movistar tenía señal en algunos lugares si y otros no. Pregunta: ¿qué escuchó por radio? Respuesta: que nos acercáramos. Pregunta: ¿quién les dio la información? Respuesta: el Comisario Amaya. Pregunta: ¿se escuchaba bien? Respuesta: sí. Pregunta: ¿era de noche? Respuesta: sí. Pregunta: ¿qué vehículo era? Respuesta: una Burbuja azul, León manejaba y yo iba detrás. Íbamos alrededor de 7. Pregunta: ¿iban en caravana? Respuesta: sí, íbamos uno detrás de otro. Pregunta: ¿cómo coincidieron? Respuesta: al llamado vía radio nos dirigimos al sitio. Pregunta: ¿todos los funcionarios hicieron labores de investigación? Respuesta: sí. Pregunta: ¿cuál era su instrucción? Respuesta: de contención. Pregunta: ¿a qué hora detuvieron el Spark? Respuesta: lo detuvo León, eso fue como a las 8:00 de la noche. Los carros ya estaban estacionados con la trompa hacia nosotros, de espaldas al sitio del suceso, la patrulla estaba del lado derecho y el Spark del lado izquierdo. Pregunta: ¿quién custodiaba mientras ustedes llegaron? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: ¿ya estaban apagados los vehículos? Respuesta: sí, llegamos y ya estaban detenidos allí. Pregunta: ¿participó en la requisa? Respuesta: sí, de la patrulla. Pregunta: ¿quién manejaba la patrulla? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: ¿y el Spark? Respuesta: no lo sé. Pregunta: ¿qué hizo después? Respuesta: se incautaron los teléfonos y las armas y Amaya ordenó que los llevaran al sitio. Pregunta: ¿qué tiempo pasó? Respuesta: como 2 horas. Las personas fueron trasladadas por otra comisión y los carros se quedaron al sitio. Pregunta: ¿en qué sentido estaba la aeronave? Respuesta: frente a mí, casi al final de la vía asfaltada. Pregunta: ¿dónde firmó el acta policial? Respuesta: en la delegación de Punto Fijo, el día 13 en la mañana, firmamos todos, ya que todos los funcionarios estaban allí. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. J.F.F.A., quien preguntó: ¿Me puede explicar la ubicación de los carros? Respuesta: frente a mí, la patrulla estaba a la derecha y el Spark a la izquierda. Se deja constancia que el Tribunal no efectuó preguntas. De seguidas se procedió a colocársele de vista y manifiesto Actas de Investigación de fecha 25 de agosto de 2011, 05 y 06 de septiembre de 2011, a los fines de que reconozca su contenido y firma. Indicando reconocer el contenido y firma y expuso: “se requirió a las 3 telefonías: Movilnet, Digitel y Movistar; información sobre los aparatos telefónicos incautados, se efectuó un cruce de llamadas, verificándose los números, los nombres y las direcciones.” Es todo. De seguida el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál era la intención al librar estas solicitudes? Respuesta: para saber sobre los datos de los propietarios de dichos números telefónicos. Luego se efectuó un enlace de las llamadas, para ver la relación de llamadas entre unos y otros. Pregunta: le suministraron los aparatos incautados, ¿le indicaron a quién se les incautó? Respuesta: sí. Pregunta: ¿habló de un programa? Respuesta: sí, dicho programa efectúa el cruce de llamadas. De seguida el fiscal solicitó autorización para darle lectura al Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue autorizado, y solicitó al Tribunal se le permita darle lectura a los informes para que verifique si entre los números telefónicos suministrados existe cruce, procediendo el Tribunal a preguntarle a la defensa si tenía objeción, manifestando esta que no tenía ninguna objeción. Razón por la cual el Tribunal procedió a facilitarle al experto el acta cursante al folio 298 y siguiente. De seguida el experto dio lectura al acta suministrada. De seguida el Fiscal del Ministerio Público preguntó si entre dos de los sujetos existió alguna comunicación. Objetando la defensa privada la pregunta, alegando que está dirigiendo la respuesta del testigo: siendo declarada CON LUGAR la objeción planteada, ordenando la reformulación de la pregunta. De seguida el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO preguntó: ¿Qué resultados arrojó la experticia?, ¿entre qué personas hubo comunicación? Respuesta: todas las personas están relacionadas unas con otras, pero no puedo informarlo mentalmente, pues existe un registro histórico de llamadas de más de 100 números. El Tribunal le facilitó el expediente a los fines de que revise el gráfico cursante al folio 432, del anexo No. 04, manifestando el experto conocer el contenido y firma, por lo que el Tribunal ordenó colocarlo en el pizarrón de la sala los fines de que el experto indique su contenido, y procedió a efectuar una explicación del mismo; expuso: “efectué un cruce de llamadas y coloqué los teléfonos de los ciudadanos que tenían en el directorio, pues se efectuó un vaciado de los números telefónicos”. De seguida el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO preguntó: ¿Estrella efectuó llamadas a los ciudadanos fallecidos? Respuesta: sí, al ciudadano Fuentes, el día 12/8/2011, 4 llamadas. Pregunta: ¿Estrella tuvo comunicación con alguno de los funcionarios aprehendidos? Respuesta: sí, solo con J.L.P., el día 12/08/2011 a las 8:39 PM. Pregunta: ¿y entre los funcionarios entre sí? Respuesta: sí, entre Pimentel y A.S., y entre él y Wender Ramírez, y este y Pimentel; todos del mismo día 12 de agosto a diferentes horas. Pregunta: ¿y entre los ciudadanos B.G. y C.C.G., entre sí y con los otros? Respuesta: C.C. con un tercero el día 11/8/2011 y a este número le efectuó llamadas Wender Ramírez el día 12/8/2011 a las 3:23 PM., aparte ese número también aparece en su directorio. Pregunta: ¿existe algún cruce de llamadas entre el otro occiso y alguna de las personas aprehendidas? Respuesta: creo que no. Pregunta: ¿y con respecto a la señora B.G.? Respuesta: no se ubicó ninguna llamada con ninguno de los otros ciudadanos. Camargo Niño le hace varias llamadas a Fuentes, quien fue el que falleció. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. P.C., quien preguntó: ¿Existe una relación de llamadas entre Pimentel y Camargo? Respuesta: no existe ninguna llamada. Pregunta: ¿y A.S. tiene relación de llamadas con Camargo? Respuesta: no. Pregunta: ¿Camargo tiene relación de llamadas con Sivira? Respuesta: no. Pregunta: ¿y con Talavera? Respuesta: no. Pregunta: ¿y con Colina? Respuesta: no. Pregunta: ¿habló de un número de la gobernación? Respuesta: sí. Pregunta: ¿habla de una llamada de Pimentel con Estrella de fecha 12/8/11? Respuesta: sí, a las 8:39 PM. Pregunta: ¿ese fue el día del procedimiento? Respuesta: sí. Pregunta: ¿ese día y a esa hora se estaba desarrollando el procedimiento? Respuesta: sí. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. M.G., quien preguntó: ¿Es una experticia? Respuesta: sí. Pregunta: ¿es usted experto? Respuesta: eso es una experticia de orientación. Pregunta: ¿es parte de la división de informática forense? Respuesta: no. Pregunta: ¿por qué no se le mandó a hacer esta experticia a esa división?, ¿fue formado como perito en sistema informático? Respuesta: no. Pregunta: ¿sabe que la división de droga mandó a hacer esta experticia a R.M.? Respuesta: sí. Pregunta: ¿en qué fecha hizo usted este gráfico? Respuesta: el 6 de septiembre de 2011. Pregunta: ¿conoce un sistema llamado Móvil E.F.? Respuesta: no. Pregunta: ¿por qué usa el software I 2 y no otro? Respuesta: porque ese es el que tenemos. Pregunta: ¿cómo le llegaron esos móviles? Respuesta: algunos los colecté yo y otros los otros funcionarios. Pregunta: ¿había testigos del procedimiento? Respuesta: sí. Pregunta: ¿se les reactivó huellas dactilares a los teléfonos? Respuesta: no. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. J.F., quien preguntó: ¿Por qué no consignó un CD con la información digitalizada? Respuesta: realicé lo que me solicitaron y consigné la información. De seguida procedió LA JUEZA PROFESIONAL a realizarle las siguientes preguntas: ¿Ese programa I 2 es oficial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Respuesta: no, nos apoyamos en ese programa, así como en Word y otros programas. Pregunta: ¿a qué horas salieron las llamadas del 171? Respuesta: llamaron a L.C. a las 10:09 AM del 12/8/11, y el 12/8/11 a las 9:16 de la noche del 171 a L.P.. Pregunta: ¿hubo llamadas entre los funcionarios oficiales y el 171? Respuesta: no. Es todo

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Área Metropolitana.

Como primer punto señala su participación en el procedimiento policial en el cual resultaran detenidos los hoy acusados, recordando que llego al estado Falcón desde el 09.08.2011 por una comisión que se encontraba al mando de los funcionarios Amaya y Estévez.

Su función desde el momento de su llegada consistió en realizar labores de inteligencia en las inmediaciones del sito descrito como “pista clandestina”, procediendo como primera actividad a corroborar parte de la información aportada vía telefónica respecto a la existencia o no del suceso.

Inmediatamente, luego de haber tenido certeza y haber corroborado las condiciones del lugar, considerando posible el aterrizaje de una aeronave en dicha arteria vial, dada las condiciones de asfaltado, rectitud de la carretera, entre otras; se procedió a verificar las condiciones y características de los ciudadanos que concurrían en el lugar y en sus adyacencias, como la cantidad de personas, etc.

Indica que para la fecha del 12.08.2011 –fecha en la que se había tenido información del posible siniestro a acontecer - en horas de la tarde la totalidad de los funcionarios actuantes fueron distribuidos en comisiones las cuales fueron distribuidas por vehículos, tocándole al funcionario Gil integrar la comisión que iba a bordo del vehículo Nº 06 formada por los funcionarios: León, L.F., Mudarain, M.T. y Arrendó, cuya función era interceptar todos los vehículos que se observaran en las adyacencias del lugar que no formaran parte de la comisión.

Una vez recibida la orden por parte del superior –Amaya - en el recorrido hacia el Cabo San Román su comisión observó dos (02) vehículos que se desplazaban en sentido contrario a su persona –contrario al sitio del suceso- procediendo de inmediato a neutralizar a los integrantes del vehículo Ford Focus de color blanco, que posteriormente señaló como “la patrulla” y logrado identificar que en su interior se encontraban tres (03) efectivos pertenecientes a la Policía del estado Falcón, por lo que procedieron, por medidas de seguridad, a realizarles una requisa y despojarlos de sus armas de fuego y teléfonos celulares.

Por su parte, el encargado de la revisión del otro vehículo descrito como Spark de color blanco en el que se encontraban a bordo 03 personas, fue el funcionario León.

En este punto, es importante detenerse y analizar, ¿cómo es que si la comisión policial se encontraba en el sitio del suceso para “evitar” la realización de una actividad ilícita, permiten la presencia de un sujeto ajeno o desconocido, que los intercepta en la vía por cosas fortuitas según sus dichos?, ¿cómo es que, una persona que acude en calidad de presunta víctima a pedir auxilio policial, le es puesta en riesgo su integridad física por parte de los funcionarios policiales -quienes debían contrariamente protegerlo- y arrastrarlo al sitio del suceso desconociendo lo que ocurría en dicho sector?.

Preguntas estas a través de las cuales quien aquí decide únicamente puede obtener como respuesta que efectivamente los cinco funcionarios policiales hoy condenados y el ciudadano J.C.E. conocían claramente de que se trataba la actividad que se estaba desarrollando en el cabo San Román, y no obstante a ello, se encontraban y permanecían en el lugar de los hechos hasta que se suscitó el intercambio de disparos; debiendo entenderse que de no haber existido la presencia del funcionarios del Baes, ocultos en la zona boscosa, estos hubiesen permanecido durante el tiempo necesario vigilantes a la actividad ilícita que se estaba efectuando.

Como es que los funcionarios policiales, pese a conocer la zona, deducción que se obtiene del hecho de estar adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado –centro que abarca el sector del Cabo San Román-, deciden sobrepasar los obstáculos improvisados hallados en la vía sin reportar la novedad o al menos requerir auxilio? Como es que requieren encontrarse totalmente en frente de la aeronave, observar la actividad ilícita para saber efectivamente de que se trataba lo que estaba ocurriendo en su presencia?

De igual manera, resaltar que al analizar la situación narrada por el funcionario, de una simple deducción lógica puede obtenerse como resultado que si bien delante de la comisión se desplazaban cinco (05) unidades -integrantes de la misma comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-, los ciudadanos que venían a bordo de los vehículos que se desplazaban en sentido contrario por la misma vía (Spark y Patrulla) se verían en la inminente necesidad de disminuir la velocidad, dado a que se encontraban ante algo inesperado –la caravana de vehículos con la que coincidieron-, sumándose a ello además las condiciones del ambiente que rodeaba la escena: era de noche, la vía no posee alumbrado artificial, una única vía de acceso para desplazarse a bordo de los vehículos en los cuales marchaban, coadyuvando ello con el vehículo 6º al momento de detener de manera definitiva la marcha de los referidos vehículos y así lograr someter a sus tripulantes.

Culminada la detención y siendo otra la comisión encargada de realizar el traslado de los hoy acusados hacia el centro de detención respectivo, indica el ciudadano Gil que se trasladó al sitio del suceso a los fines de servir de custodia y resguardo, en donde pudo observar una avioneta y un camión cargados de sacos contentivos de panelas de cocaínas y una camioneta tipo pick-up, teniendo conocimiento igualmente de la existencia de dos heridos del grupo Baes y 2 ciudadanos civiles.

La declaración del Inspector le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de haber sido su exposición clara y convincente, luciendo sincero y veraz en todo momento.

En otro orden de ideas y adicionalmente, respecto a la otra diligencia practicada por el funcionario L.G.G., se trata de una prueba de orientación practicada a solicitud de a Representación durante el desarrollo de la fase de investigación y a través de la cual se procede a dejar constancia de la información aportada por las distintas operadoras telefónicas móviles y fijas (Digitel, Movilnet, Movistar y Cantv)-, respecto a los números telefónicos que se encuentran reflejados en las relaciones de llamadas de los teléfonos móviles pertenecientes a los ciudadanos que resultaron aprehendidos en el procedimiento efectuado en fecha 12.08.2011 en el sector del cabo San R.d.M.F.d. estado Falcón, al igual que de otros móviles que fueron colectados como evidencia de interés criminalístico en el sitio del suceso; ratificando el contenido de su informe pericial y resaltando lo siguiente:

• El teléfono móvil celular 0412-519.88.38 se encontraba a nombre de la ciudadana L.N., C.I: 8.050.119 y perteneciente a la empresa móvil DIGITEL, SIM CARD: serial 8958021102091574467f, que se encontraba insertada en el teléfono marca Nokia, modelo 1616-2, código IMEI: 357379041528503.

• El teléfono móvil celular 0424-706.60.35, se encontraba a nombre de: K.R., número de identificación 12.483.428 y perteneciente a la empresa telefónica MOVISTAR, serial IMEI 353728001003788, perteneciente al teléfono celular marca Digital Mobile, modelo C3600.

• El teléfono móvil celular 0426-767.95.18 que se encontraba a nombre de C.R.S., C.I: V-9512749, perteneciente a la empresa de telefonía MOVILNET, teléfono celular marca Motorola, modelo V3.

• El número de teléfono (0269)-766.84.61, se encuentra a nombre de: C.Y.S., cédula de identidad V-7.521.116, con dirección en P.N., Paraguaná, calle principal, sector Las Piedras, casa sin número, estado Falcón.

• El número telefónico (0269)-8492165, se encuentra a nombre de: A.A., cédula de identidad V-3.546.809, ubicada en la calle El Centro Judibana, casa 55, Falcón.

El número telefónico (0268)-9894318, se encuentra a nombre de: I.M., cédula de identidad V-14.028.713, con dirección en la calle principal.

El número telefónico (0269)-8492165, se encuentra registrado ante los sistemas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela a nombre de: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, con dirección en S.A.d.C., centro, calle Garcés, entre Federación y Colombia, Coro estado Falcón.

• El teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 161-2, signado con el número 0412-519.88.38, que se localizó en el sitio del suceso, adyacente al cuerpo del ciudadano L.A.F. y se encuentra registrado en la empresa de telefonía celular Digitel a nombre de L.N., número de identificación: 8050119, dirección: calle 9, casa 5, Barquisimeto, estado Lara.

• El teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 2220S-B signado con el número 0424-6498479, le fue colectado al ciudadano L.A.F. (occiso) en el bolsillo delantero derecho del pantalón según acta policial suscrita por el funcionario sub inspector P.G. y se encuentra registrado ante la empresa de telefonía Movistar a nombre de: L.A.F.P., número de identificación: v-12.227.407, con dirección en la calle Urdaneta, casa color amarillo, como punto de referencia “CREOLANDIA”, Punto Fijo, Estado Falcón.

• El teléfono móvil celular marca Motorola, modelo v3, serial hex-obcfbfefhjjg17 signado con el número 0426-7679518, le fue decomisado al momento de su detención al ciudadano R.S.W.J. y se encuentra registrado en la compañía Movilnet a nombre de: C.R.S., cédula V-9.512.749, dirección: calle Colombia, san Antonio, miranda (sic), Punto Fijo, Estado Falcón.

• El teléfono móvil celular marca BlackBerry, modelo 9800, signado con el número 0414-9657676, le fue decomisado al momento de su detención al ciudadano J.C.E.F., y se encuentra a su nombre en la empresa de telefonía Movistar con dirección en la Av. el centro, casa 125, Judibana, Punto Fijo Estado Falcón.

• El teléfono móvil celular marca ZTE, modelo ZTE-CS130, signado con el número 0416-067.70.36, le fue decomisado para el momento de su detención al ciudadano J.C.E.F. y se encuentra registrado ante la empresa de telefonía Movilnet a nombre de YOHAR D.S.L., cédula V-24.596.719, dirección: calle L.L., Punta Cardón, Carirubana, Estado Falcón.

• El teléfono móvil celular marca BlackBerry, modelo 9800, signado con el número 0414-688.69.10, que le fue decomisado para el momento de su detención al ciudadano J.A.M.T., está registrado ante la empresa de telefonía Movistar a nombre de: M.F., número de identificación: 17.350.559, dirección: calle Chivacoa, casa sin número, Coro, Estado Falcón.

• El teléfono móvil celular marca BlackBerry, modelo 8100, signado con el número 0414-694.29.54, le fue decomisado al ciudadano A.G.C.J., y se encuentra registrado a su nombre ante la empresa de telefonía celular Movistar con dirección en la calle El Sol, casa número 08, frente al parque, Coro, Estado Falcón.

• El teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 1506, signado con el número 0416-113.74.70, le fue decomisado al ciudadano J.L.P.G., y se encuentra registrado ante la compañía de telefonía celular Movilnet a nombre de: A.S., cédula: 15.915.399, dirección: sector 84, quinta 14, S.A., Miranda, Estado Falcón.

• El teléfono móvil celular marca digital Mobile, modelo C3600, signado con el número 0424-706.60.35, que fue localizado dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, matrícula: 70V-PAE, se encuentra registrado ante la compañía Movistar a nombre de: K.R., identificación número: 12.483.428, con dirección en la Av. 6, casa 5, el Vigía, Estado Mérida.

• El teléfono móvil celular marca Samsung, modelo SCHB619, signado con el número 0426-864.48.85, le fue decomisado al ciudadano C.E.C.G., según acta policial suscrita por el funcionario Detective A.C., y se encuentra registrado a su nombre ante la compañía telefónica Movilnet con dirección en la calle principal, quinta Colina, el Vínculo, Punto Fijo Estado Falcón.

• El teléfono móvil celular marca NEXCEL, modelo E71, signado con el número 0426-122.34.91, se le decomisó según acta policial suscrita por el funcionario detective J.A., al ciudadano A.R.S.G., y el mismo se encuentra a su nombre ante la empresa telefónica Movilnet, con dirección en la calle principal, quinta Sánchez, Los Taques, Punto Fijo, Estado Falcón.

• El teléfono móvil celular marca Samsung, modelo GTE1086, signado con el número 0412-648.95.43, se le decomisó según acta policial suscrita por el funcionario J.A., al ciudadano J.C.E.F., y se encuentra registrado ante la compañía telefónica Digitel, a nombre de Ajáis Descree Falcón, identificación número: 16.196.591, dirección: vía la autopista S/N, Estado Falcón.

• El teléfono móvil celular marca HUAWEI, modelo C2823, signado con el número 0426-965.95.10, fue localizado según acta policial suscrita por el funcionario agente Jollín Mundarain, en el interior del vehículo tipo patrulla, marca: Ford, modelo: Focus, color blanco, rotulado con el emblema de la policía estadal de Falcón, signada con el número: P-294, y se encuentra registrado ante la compañía Movilnet a nombre de C.E.M.P., cédula: 17.098.093, dirección: quinta S/N, calle Girardot, Carirubana, Estado Falcón.

Posteriormente, a solicitud tanto de la Vindicta Pública como de la defensa privada, el experto procedió a explicar la gráfica que cursa inserta en actas procediendo a detallar las llamadas entrantes y salientes y el tráfico de mensajes de texto de cada uno de ellos -según información aportada por las empresas telefónicas Digitel, Movilnet y Movistar- puntualizando lo siguiente:

El teléfono móvil celular marca: Nokia, modelo: 1506, signado con el número 0416-113.74.70, que le fue decomisado al ciudadano: J.L.P.G., tiene las siguientes comunicaciones:

1.- Durante el día 12-08-2011, con los siguientes números telefónicos, le realiza tres (03) llamadas al 0426-122.34.91, perteneciente a A.R.S.G. en las horas: 12:32; 12:43 y 20:49; y recibe una (01) llamada telefónica del número 0426-767.95.18 que le fue incautado el ciudadano R.S.W.J. a las 20:42, estando ubicado en la radio base Cabo de San Román.

2.- Recibe una (01) llamada telefónica del número 0412-648.95.43, teléfono que le fue incautado a J.C.E.F., en la hora 20:39 con una duración de 36 segundos.

3.- El día 12.08.2011, siendo las 21:16 horas, recibe un (01) intento de llamada telefónica del número 0268-251.16.02, este último le pertenece a la Gobernación del Estado Falcón.

4.- En fecha 12-08-2011 siendo las 10:09 horas de la mañana, le realiza una (01) llamada telefónica al 0414-684.48.08, perteneciente al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de nombre L.C..

5.- En fecha 13 de agosto 2011, siendo la hora 15:48 horas, el número 0414-684.48.08 (perteneciente a L.C.), tiene una (01) llamada saliente al 0268-251.16.02, perteneciente a la Gobernación del Estado Falcón.

El teléfono móvil celular marca NEXCEL, modelo E71, signado con el número 0426-122.34.91, que se le decomisó al ciudadano A.R.S.G., tiene las siguientes comunicaciones:

1.- El día 12-08-2011, se comunica con los siguientes números: recibe dos (02) llamadas telefónicas del número 0416-113.74.70, perteneciente a J.L.P., en las horas 12:32 y 12:43; recibe ocho (08) llamadas telefónicas del número 0426-767.95.18, perteneciente a WENDER RAMÍREZ; en las horas 14:11, 15:13, 16:20, 17:40, 17.55, 18.08, 18.11 y 18:18.

El teléfono móvil celular marca Motorola, modelo V3, serial hex-obcfbfefhjjg17 signado con el número 0426-7679518, le fue decomisado al momento de su detención al ciudadano R.S.W.J., tiene las siguientes comunicaciones:

1.- El día 12-08-2011, con los siguientes números, le realiza siete (7) llamadas telefónicas al número 0426-122.34.91, perteneciente a A.S.G., en las siguientes horas 16:20, 17:40, 17.55, 18.11, 18,18, 19.57, 20:00; le realiza una (01) llamada telefónica al número 0416-461.81.99 a las 15:23 horas, con una duración de treinta y seis segundos; le realiza un (1) intento de llamada telefónica al número 0416-764.01.17 a las 17:39 horas.

El teléfono móvil celular marca HUAWEI, modelo C2823, signado con el número 0426-965.95.10, que fue localizado en el interior del vehículo, tipo patrulla, marca Ford, modelo Focus, color blanco, rotulado con el emblema de la policía estadal de Falcón, signada con el número P-294, se encuentra registrado ante la compañía Movilnet a nombre de C.E.M.P., tiene las siguientes comunicaciones:

1.- En fecha 12-08-2.011, recibe once (11) intentos de llamadas telefónicas del número telefónico 0426-967.39.85, que se encuentra registrado en su directorio como “Aceituna.”

2.- Le realiza dos (02) llamadas al número 0426-961.05.68, a las 09:57, 11:22 horas y recibe tres llamadas del número en mención a las 11:32, 12:11, 12:19 horas.

El teléfono móvil celular marca Samsung, modelo GTE1086, signado con el número 0412-648.95.43, se le decomisó según acta policial suscrita por el funcionario J.A., al ciudadano J.C.E.F., tiene las siguientes comunicaciones:

1.- Durante el día 12-08-2.011, le realiza una (01) llamada telefónica al número 0412-519.88.38, a las 15:51; este le fue encontrado al lado del cuerpo del ciudadano L.A.F., y aparece registrado en el directorio como “VACA”.

2.- Realiza dos (02) llamadas telefónicas al número 0424-664.91.78 en las horas 17:18 y 17:26, y lo tiene registrado en el directorio con el nombre de “Jenny”.

3.- Realiza una (01) llamada telefónica al número 0416-113.74.70, perteneciente al funcionario de La Policía Estadal de Falcón de nombre J.L.P., en fecha 12-08-2.011, a las 20:39, con una duración de cuarenta y cuatro segundos.

4.- Recibe una (01) llamada del número telefónico 0412-519.88.35, a las 11:07 horas, con una duración de veintiséis segundos; recibe una (01) llamada telefónica del número 0412-519.88.38, a las 15.22 y 15:48 horas.

5.- Realiza tres (03) llamadas telefónicas al número 0414-684.48.08 (perteneciente a L.C.) , en los días 04-08-2011, a las 21:15 y el día 05-08-2011, a las 19:48:09 y 19:48:41, y recibe siete (07) llamadas telefónicas distribuidas en los siguientes días: 05-08-2011, a las 10:12, 18:12 y 18:37; día 06-08-2011, a las 08:44; día:11-08-2011, a las 13:52, 13:54, 14:00, y se encuentra registrado en su directorio como: “CAMARGO”.

El teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 161-2, signado con el número 0412-519.88.38, que se localizó en el sitio del suceso, adyacente al cuerpo del ciudadano L.A.F., tiene los siguiente registros:

1.- En fecha 12-08-2.011 le realizó tres (03) llamadas telefónicas al número 0412-648.9543, que le fue decomisado a J.C.E. en los horarios siguientes: 13:58, 15:22 y 15:48; recibe catorce (14) llamadas telefónicas del número 0412-519.88.35, en las siguientes horas: 07:49, 12:16, 12:18, 12:36, 13:15, 13:41, 13:42, 14:31, 14:34, 14:39, 15:47, 15:49, 16:11 y 16:22; recibe una (01) llamada telefónica del número 0412-648.95.43, a las 15:51 hora.

2.- Recibe dos (02) llamadas telefónicas del número 0426-967.39.85, a las 13:44 y 13:45 hora.

El teléfono móvil celular marca BlackBerry, modelo 9800, signado con el número 0414-9657676, le fue decomisado al momento de su detención al ciudadano J.C.E.F., tiene el siguiente registro de llamadas:

1.- Durante el día 12-08-2.011, realizó cuatro (04) llamadas telefónicas al número 0424-664.91.78, en las siguientes horas: 01:04, 11:33, 13:15 y 15:23, además lo tiene en su directorio como “Amor”.

2.- Realiza una (01) llamada telefónica al número 0424-658.72.35, a las 10:54 horas y está registrado en su directorio como “Javielito”.

3.- Realiza una (01) llamada telefónica al número 0424-663.91.84, a las 11:01 y está registrado en su directorio como “SR LEYDI”.

4.- Realiza una (01) llamada telefónica al número 0414-710.11.27, a las 11:04 horas, y se encuentra registrado en su directorio como: “RAMÓN”, además, tiene registrado en su directorio a: “WICHO”, con el número: 0424-693.61.60; “KAKO” con el número: 0414-694.98.26; “Mamá” con el número: 0424-709.92.66; “ALFREDO” con el número: 0414-688.54.62 y desde el primero de agosto hasta el doce de agosto 2011 tiene seis (06) llamadas telefónicas salientes al número 0414-684.48.08 y está registrado en su directorio como “CAMARGO”.

El teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 2220s-B signado con el número 0424-649.84.79, que le fue colectado al ciudadano L.A.F. (occiso), durante el día 12-08-2.0011 tiene la siguiente comunicación:

1.- Seis (06) veces con el número telefónico 0424-612.24.97, en los siguientes horarios: 11:05, 11:10, 11:15, 12:47, 12:50 y 13:06, además aparece registrado en su directorio telefónico como “GORDO BLNQUES”.

2.- Realiza tres (03) llamadas telefónicas al número 0426-766.54.99, en los siguientes horarios: 11:10, 11:17 y 11:29, además aparece en su directorio telefónico como “JAIME GUAR ALCALD”.

3.- Tiene comunicación con el número telefónico 0414-375.78.20, a las 11:17 y se encuentra registrado en su directorio como “MARIBEL”.

4.- Tiene comunicación con el número 0414-698.68.48, a las 12:27 hora y lo tiene registrado en su directorio como “Gabriel”.

5.- Tiene comunicación con el número 0414-691.39.76, a las 13:08 y está registrado en su directorio como “La Negra”.

6.- Tiene una (01) llamada telefónica con el número 0424-763.25.54, a las 13:10 y lo tiene registrado en su directorio como “ASTANACIO”.

7.- Tiene comunicación con el número telefónico 0426-223.08.20, a las 15:45, 15:49, 15:51, 15:56, 15:59 y 16:09, además aparece registrado en su directorio como “CUÑA DE CARLO”.

8.- Le realiza una (01) llamada al número 0426-961.05.68, a las 16:27 horas, y recibe dos (02) llamadas del mismo, a las 16:01 y 16:17 horas.

El teléfono móvil celular marca Digital Mobile, modelo C3600, signado con el número 0424-706.60.35, que fue localizado dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, matrícula 70V-PAE, se encuentra registrado ante la compañía Movistar a nombre de K.R., con los presentes registros:

1.- Durante el día 12-08-2.011, envía 10 mensajes de textos al número telefónico 0424-709.64.59, y aparece registrado en su directorio como “MI INDIA”, de igual forma envió un mensaje de texto al número telefónico 0414-744.53.78, aparece registrado en su directorio como “ANTONIO MESONERO”.

El teléfono móvil celular marca BlackBerry, modelo 8100, signado con el número 0414-694.29.54, le fue decomisado al ciudadano A.G.C.J., durante el día 12-08-2011, registra lo siguiente:

1.- Le envía un (01) mensaje de texto al número 0416-113.74.70, perteneciente a J.L.P., a las 16:26 horas.

2.- Realiza siete (07) llamadas telefónicas al número 0414-685.38.37, a las 07:05, 07:16, 07:21, 07:27, 07:29, 07:31, 07:37 horas; le realiza tres (03) llamadas al 0414-688.39.88, a las: 07:59, 17:23, 18:20 horas; le realiza tres (03) llamadas al número: 0424- 637.71.13, a las: 07:37, 08:28, 14:18 horas; le realiza tres (03) llamadas al número: 0414-697.45.14 a las: 07:58, 13:00, 14:28 horas; le envía un (01) mensaje de texto al número: 0416-565.71.27, a las: 12:54 horas; le envía un (01) mensaje de texto al número: 0416-566.80.97 a las: 09:05 horas.

El teléfono móvil celular marca Samsung, modelo SCHB619, signado con el número 0426-864.48.85, le fue decomisado al ciudadano C.E.C.G., y tiene comunicación durante el día 12-08-2011, con los siguientes números:

1.- Realiza dos (02) llamadas al número 0416-068.32.19 a las 20:36 y 20:44 horas.

2.- Recibe una (01) llamada del número 0426-564.36.96, a las 11:08 horas; vale destacar que el mismo tiene comunicación el día 11-08-2011, con el número 0416-461.81.99 a las 19:55 horas –es preciso destacar que el funcionario Wender Ramírez le realiza una llamada al número (0416-461.81.99) a las 15:23 horas del día 12.08.2011.

De la explicación grafica verificada se tiene como resultado la existencia de un cruce de llamadas entre números telefónicos –aportados por las distintas operadoras telefónicas móviles (Digitel, Movilnet, Movistar y Cantv)-, pertenecientes a los ciudadanos que resultaron aprehendidos en el procedimiento efectuado en fecha 12.08.2011 en el sector del cabo San R.d.M.F.d. estado Falcón, de las que si bien es cierto se desconoce su contenido, no puede hacerse ajena la vinculación pre existente entre los integrantes de dicha comisión, principalmente entre el funcionario J.L.P.G., el ciudadano L.C. y J.C.E..

Refiere en este orden de ideas el funcionario expositor que del vaciado y relaciones de llamada se pudo corroborar la existencia únicamente de una (01) llamada entre los funcionarios que resultaran aprehendidos en fecha 12.08.2011 y la central telefónica del 171.

La declaración del Inspector le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica para la obtención de sus conclusiones las cuales una vez realizada la comparación, arrojara: “Todas las personas están relacionadas unas con otras”; y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincero y veraz en todo momento.

La presente deposición adminiculada con el ACTA POLICIAL CON GRÁFICO, de fecha 06 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Jefe L.G.G., adscrito a la División de Investigaciones contra las Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporadas a este juicio oral y público a través de su lectura y análisis, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba en virtud que la misma deja constancia de los detalles operativos de los números telefónicos correspondiente a los teléfonos móviles que se encuentran involucrados en el presente caso.

Igualmente al ser concatenado con el testimonio rendido por la funcionaria R.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, se obtiene la ratificación la relación preexiste principalmente entre el ciudadano J.C.E..

Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad de los delitos por los cuales fueron acusados. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad de los acusados de autos y ASÍ SE DECLARA.

[…]

8- De la ciudadana YUSMARY J.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.558.900, OFICIAL AGREGADO a la Policía del Estado Falcón, con 9 años de servicio en la institución, con domicilio en Punto Fijo, Estado Falcón; quién advertida de las generalidades de ley e igualmente impuesta acerca del delito de falso testimonio manifestó en relación al presente asunto: “el día 12/8/11, recibí mi guardia en el 171 a las 18 horas, se escuchó por una de las operadoras que había una avioneta en sobrevuelo por la Península de Paraguaná. A las 8 y algo, una de las operadoras informó que había un funcionario desesperado informando que había un funcionario herido, por lo que me transfirió la llamada y este se identificó como Bolívar 7 Pimentel, y me dice de manera desesperado que requiere apoyo policial ya que tiene un funcionario herido y varias personas le están disparando y le pregunto de dónde lo disparan y me dice que de una avioneta, pase la novedad vía radio y enviaron las comisiones al sitio. Posteriormente se recibió una llamada policial de Pimentel preguntando si había enviado apoyo que le disparaban y le dije que positivo que ya había pasado la novedad a su comando y ya la comisión iba al sitio”. Es todo. De seguida el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama la operadora? Respuesta: Marlebys Abreu, es funcionaria del 171, es una civil. Pregunta: ¿se percató de cuánto tiempo duró la comunicación? Respuesta: ella recibe la novedad y por ser funcionario policial ella me la transfiere. Pregunta: ¿conoce a los ciudadanos aprehendidos? Respuesta: conozco a los funcionarios policiales de vista pero no los conozco de trato. Pregunta: ¿verificó que la persona que hablaba era el funcionario que se identificaba? Respuesta: tenemos un sistema que indica si es funcionario, sus datos personales, número telefónico y a qué comando pertenece. Pregunta: ¿indica hora real? Respuesta: sí. Pregunta: ¿hay forma de modificar esos registros? Respuesta: no, creo que no. Es todo. La Representación Fiscal solicitó que con la venia del Tribunal y si la defensa no se opone, leer un extracto de una trascripción de un CD del 171, no oponiéndose la Defensa Privada a la lectura, por lo que procedió a efectuar la misma. Posteriormente el fiscal preguntó: ¿Recuerda el día y la hora? Respuesta: el día de la novedad, no recuerdo la hora. Pregunta: ¿el sistema registra las llamadas? Respuesta: si el funcionario está adscrito al sistema SIPOL, él lo registra inmediatamente. Pregunta: ¿ustedes, a través del 171, pueden escuchar la frecuencia policial? Respuesta: no. Cada operador tiene un teléfono y una computadora, si el usuario está registrado el teléfono aparece. Pregunta: ¿es normal que los funcionarios realicen llamadas telefónicas al 171? Respuesta: sí. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. M.G., quien realizó las siguientes preguntas: ¿A qué horas recibió su guardia? Respuesta: a las 18 horas. Pregunta: cuando se refiere a Médano 8, ¿es lo mismo a Coordinación Policial 7? Respuesta: sí. Pregunta: ¿supo que Pimentel estaba adscrito a esa coordinación? Respuesta: sí, porque el sistema me indica a qué zona pertenece. Se deja constancia que el Tribunal no efectuó preguntas.

La funcionaria Yosmary Díaz, muy a pesar de no recordar la fecha en la que recibe la llamada, refiere que la misma fue recibida siendo aproximadamente las (08:00) horas de la noche por la funcionaria Marlenys Abreu, quien a su vez la retransmite a su centro de información por tratarse presuntamente de la llamada de un funcionario adscrito a la Policía del estado Falcón; información esta que se obtiene simplemente al indicar a la central telefónica la clave correspondiente a cualesquiera de los funcionarios registrados como activos en el sistema SIPOL; siendo en este caso BPimentel la identificación que aporta la persona que solicita la llamada de auxilio.

Es importante recalcar que a pregunta realizada por la representación fiscal, respecto a la corroboración de la identificación aportada por quien realizaba la llamada en ese momento, la deponente se limita a contestar que si el identificativo se encuentra registrado en la base de datos de la central telefónica 171, esta arrojará de manera inmediata la información que reposa en dicha base.

De igual forma precisa que las comunicaciones y llamadas recibidas se registran en tiempo real, debiendo advertir en este punto que si bien es cierto la funcionaria ocupa únicamente el cargo de operadora de la central telefónica y no es experta para determinar la posibilidad de alteración en cuanto a la hora que en que se reciben y registran las llamadas entrantes del 171, la misma por ser trabajadora adscrita a dicha entidad posee conocimiento acerca del funcionamiento del sistema operador, conociendo que las llamadas se registran en tiempo real respecto al día y la hora de su recepción.

Ahora bien, al analizar la deposición realizada la funcionaria Díaz durante su intervención en la sala de audiencias y concatenarla con la información arrojada en la experticia de vaciado telefónico realizado a la totalidad de los teléfonos incautados como evidencia de interés criminalística durante el procedimiento objeto de presente juicio oral y público por el funcionario L.G.G. adscrito a la División de Investigaciones contra las Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y mediante la cual se obtiene como resultado que el número telefónico “…0416-113.74.70, que le fue decomisado al ciudadano: J.L.P.G., tiene comunicación durante el día 12-08-2011, con los siguientes números telefónicos: Le realiza tres llamadas al 0426-122.34.91, perteneciente a: A.R.S.G. en las horas: 12:32; 12:43 y 20:49, y recibe llamada telefónica del número 0426-767.95.18 que le fue incautado el ciudadano R.S.W.J. a las 20:42; estando ubicado en la radio base Cabo de San Román. Recibe una llamada telefónica del número 0412-648.95.43, teléfono que le fue incautado a: J.C.E.F., en la hora 20:39 con una duración de 36 segundos. El día doce de agosto del presente año en curso, siendo las 21:16 horas, recibe un intento de llamada telefónica del número 0268-251.16.02, este último le pertenece a: Gobernación del Estado Falcón…”; determinan a criterio de esta Juzgadora que efectivamente no resulta indispensable para la base de datos de la central telefónica del 171 que la comunicación establecida por un usuario particular o registrado en el centro de soporte, se realice de un número telefónico determinado.

Pudiendo entenderse en consecuencia que la llamada recibida por parte de quien se identificara como “BPimentel”, pudo haber sido efectuada por un tercero que simplemente tiene conocimiento de la clave para su identificación como funcionario.

Ello, igualmente adquiere mayor certeza al obtener del vaciado telefónico que efectivamente durante el día 12.08.2011 el aparato telefónico incautado al acusado J.L.P.G. únicamente posee un intento de llamada por parte de la central del 171 siendo las (09:16) horas de la noche, no observándose de ninguna manera si quiera intentos de llamadas desde su número telefónico hacia el 171, lo cual a su vez descarta de manera rotunda que se efectuaran desde el teléfono celular incautado al funcionario J.P..

En este orden de ideas, resulta interesante resaltar que de ninguno de los teléfonos incautados en el presente procedimiento registran efectivamente llamadas o en su defecto intentos de registros de llamadas durante el día 12.08.2011 a la central telefónica del 171; afianzándose de esta manera con certeza que no existió tal llamado de auxilio por parte de ninguno de los hoy acusados.

Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad de los delitos por los cuales fueron acusados. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad de los acusados de autos y ASÍ SE DECLARA.

9- Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana MARLEVIS L.A.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 19.899.380, Operadora del 171, con más de 2 años de servicio en la institución, con domicilio en Punto Fijo, Estado Falcón, quién advertida de las generalidades de ley e igualmente impuesta acerca del delito de falso testimonio manifestó en relación al presente asunto: “el día 12/8/11, recibí guardia a las 6:00 PM, mi compañera me informó que una avioneta sobrevolaba la península. Posteriormente recibí una llamada de un funcionario de apellido Pimentel y me dijo que llevada un funcionario herido, por lo que le transferí la llamada a mi supervisora Díaz, que es funcionaria de la policía. Posteriormente se recibió otra llamada pero él me dijo que lo comunicara directamente con Díaz”. Es todo. De seguida el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál es su función en el 171? Respuesta: soy operadora y tengo 2 años y 6 meses trabajando allí. Pregunta: ¿cómo es el sistema de recepción de llamada? Respuesta: una vez el usuario llama el sistema SIGE, los verifica, si el funcionario es identificado y de acuerdo a su problemática se le ayuda. Pregunta: ¿cómo se identifica? Respuesta: si son funcionarios, indica el nombre apellido, dónde vive o trabaja. Pregunta: ¿ese sistema identifica el día y la hora? Respuesta: sí. Pregunta: ¿ese sistema puede ser modificado? La defensa objetó por cuanto la testigo no es experta. El Tribunal lo declaró CON LUGAR la objeción planteada y ordenó reformular la pregunta. Pregunta: ¿el sistema registra fecha y hora? Respuesta: sí. Pregunta: ¿a qué hora fue la llamada? Respuesta: de 8 a 9 de la noche. Pregunta: ¿pudo ver en el sistema de quién era la llamada? Respuesta: sí, el funcionario aparece registrado en el sistema. Con la venia del Tribunal y si la defensa no se opone, el Representante Fiscal solicitó permiso para leer un extracto de una trascripción de un CD del 171, contenido en la carpeta No. 5 cuya pertinencia y necesidad indicó que obedecía a establecer si el contenido corresponde con lo manifestada por la testigo, no presentado objeción la defensa privada, por lo que el Tribunal autorizó su lectura. Culminada la lectura el Representante Fiscal preguntó: ¿Corresponde la grabación a lo narrado? Respuesta: sí. Pregunta: ¿a qué organismo pertenece el 171? Respuesta: al Ministerio de Seguridad. Pregunta: ¿conoce a los ciudadanos detenidos? Respuesta: no. Es todo. Se deja constancia que ni la defensa ni el Tribunal efectuaron preguntas.

Durante su deposición, la ciudadana Marlevis L.A.V., refiere haber tenido conocimiento del sobrevuelo de una aeronave en la Península de Paraguaná por parte de su compañera de labores Yosmary Díaz, quien para el momento se encontraba de guardia en la sede de la central del 171.

Indica que luego de conocer lo aportado por la funcionaria Díaz, siendo aproximadamente las 8 o 9 horas de la noche, recibe una llamada de un ciudadano que se identificó con el nombre de Pimentel y dijo ser un funcionario policial, motivo por el cual es transferida dicha llamada hacia la Funcionaria encargada de atender el requerimiento, por tratarse de un funcionario policial.

Información ésta no corroborada y que se toma como cierta, si el usuario que realiza la llamada indica el nombre o apellido o donde viven o trabaja de cualquiera de los funcionarios que se encuentren adscritos a la base de datos del sistema SIPOL.

Al igual que su compañera Díaz, asegura que las comunicaciones y llamadas recibidas se registran en tiempo y fecha real; debiendo advertir nuevamente en este punto que si bien es cierto la funcionaria ocupa únicamente el cargo de operadora de la central telefónica y no es experta para determinar la posibilidad de alteración en cuanto a la hora que en que se reciben y registran las llamadas entrantes del 171, la misma por ser trabajadora adscrita a dicha entidad posee conocimiento acerca del funcionamiento del sistema operador, conociendo que las llamadas se registran en tiempo real respecto al día y la hora de su recepción.

Ahora bien, al analizar la deposición realizada la funcionaria Abreu durante su intervención en la sala de audiencias e igualmente concatenarla con la información arrojada en la experticia de vaciado telefónico realizado a la totalidad de los teléfonos incautados como evidencia de interés criminalística durante el procedimiento objeto de presente juicio oral y público por el funcionario L.G.G. adscrito a la División de Investigaciones contra las Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y mediante la cual se obtiene como resultado que el número telefónico “…0416-113.74.70, que le fue decomisado al ciudadano: J.L.P.G., tiene comunicación durante el día 12-08-2011, con los siguientes números telefónicos: Le realiza tres llamadas al 0426-122.34.91, perteneciente a: A.R.S.G. en las horas: 12:32; 12:43 y 20:49, y recibe llamada telefónica del número 0426-767.95.18 que le fue incautado el ciudadano R.S.W.J. a las 20:42; estando ubicado en la radio base Cabo de San Román. Recibe una llamada telefónica del número 0412-648.95.43, teléfono que le fue incautado a: J.C.E.F., en la hora 20:39 con una duración de 36 segundos. El día doce de agosto del presente año en curso, siendo las 21:16 horas, recibe un intento de llamada telefónica del número 0268-251.16.02, este último le pertenece a: Gobernación del Estado Falcón…”; determinan a criterio de esta Juzgadora que efectivamente no resulta indispensable para la base de datos de la central telefónica del 171 que la comunicación establecida por un usuario particular o registrado en el centro de soporte, se realice de un número telefónico determinado.

Pudiendo entenderse en consecuencia que la llamada recibida por parte de quien se identificara como “BPimentel”, pudo haber sido efectuada por un tercero que simplemente tiene conocimiento de la clave para su identificación como funcionario.

Ello, igualmente adquiere mayor certeza al obtener del vaciado telefónico que efectivamente durante el día 12.08.2011 el aparato telefónico incautado al acusado J.L.P.G. únicamente posee un intento de llamada por parte de la central del 171 siendo las (09:16) horas de la noche, no observándose de ninguna manera si quiera intentos de llamadas desde su número telefónico hacia el 171, lo cual a su vez descarta de manera rotunda que se efectuaran desde el teléfono celular incautado al funcionario J.P..

En este orden de ideas, resulta interesante resaltar que de ninguno de los teléfonos incautados en el presente procedimiento registran efectivamente llamadas o en su defecto intentos de registros de llamadas durante el día 12.08.2011 a la central telefónica del 171; afianzándose de esta manera con certeza que no existió tal llamado de auxilio por parte de ninguno de los hoy acusados.

Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad de los delitos por los cuales fueron acusados. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad de los acusados de autos y ASÍ SE DECLARA.

10- Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano J.A.G.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.141.137, Coordinador del 171, con 2 años de servicio en la Institución, con domicilio en Punto Fijo, Estado Falcón; quien advertido de las generalidades de ley e igualmente impuesto acerca del delito de falso testimonio manifestó en relación al presente asunto lo siguiente: “yo me encontraba con mis hijos y mi esposa en un parque de diversiones, cuando recibí la llamada del Lic. Rodríguez, cuando me informa que un funcionario de la policía llamó informando que estaba en un enfrentamiento, que había un funcionario herido, que la funcionaria Díaz había tenido comunicación con el funcionario y quien recibió la llamada fue la funcionaria Abreu. Que tenía que estar en el aeropuerto J.C. al otro día y eso hice, luego la fiscalía llamó a todos los funcionarios que estábamos de guardia y de allí se resumió el grupo, quedando Díaz la que recibió la llamada, Abreu y yo”. Es todo. De seguida el REPRESENTANTE FISCAL 77 DEL MINISTERIO PÚBLICO realizó las siguientes preguntas: ¿Cuántas líneas u operadores? Respuesta: 36 operadores, todos civiles, tenemos un enlace con Cantv, con 30 llamadas entrantes y en espera, el equipo permite la asignación dinámica, tenemos 6 operadores por guardia. Pregunta: ¿el tráfico de llamadas es adecuado? Respuesta: sí, en un día normal; con la tragedia de Amuay no dimos la capacidad. Pregunta: como coordinador del 171, ¿qué número de llamadas recibe en un día normal? Respuesta: entre 8 a 10 mil llamadas diarias, incluyendo las llamadas de saboteo que son alrededor del 40 %, que son los que llaman y trancan. Pregunta: ¿quién les provee del servicio? Respuesta: Cantv. Pregunta: ¿esos teléfonos sólo reciben? Respuesta: sí, sólo reciben y el servicio es solo de entrada, y tenemos una tarifa plana. Pregunta: ¿dice que hay 6 operadores por turno de 6 horas? Respuesta: sí, y con su respectivo supervisor. En ese momento existían 6 operadores civiles, un supervisor de operadores que era un funcionario de P.f. o de Protección Civil y un despachador, que pertenece a los organismos de seguridad, quien tiene una radio y se comunica con la central de su organismo y hace el despacho al organismo que le corresponde atender el siniestro. Pregunta: ¿en el 171 existen teléfonos que puedan hacer llamadas? Respuesta: sí, uno IP, conectado a una computadora conectada a la Gobernación y otro que es el 0268-2511602, que es un teléfono normal, utilizado por el Supervisor General, que es el encargado del centro y trabaja 12 horas y es utilizado como herramienta de trabajo. Pregunta: ese teléfono conectado a la computadora, ¿cuál es su número? Respuesta: 0268-2503147 el IP, funciona a través de un servidor que está en una computadora, nació cuando empezó el 171 y está conectado a la Gobernación, el cargo administrativo de la llamada es hecho a la Gobernación. Pregunta: esta situación que los cargos de las llamadas es pagada por la Gobernación, ¿tiene limitaciones? Respuesta: hay un tarifado que verifica el consumo. Pregunta: ¿este teléfono tiene una clave para su uso? Respuesta: sí, dos claves, uno para tener acceso a la central y la otra para poder realizar la llamada. Pregunta: ¿quiénes poseen estas claves? Respuesta: la deberían poseer los Supervisores Generales. Pregunta: ¿quiénes son? Respuesta: la responsable del funcionamiento de la sede. Pregunta: ¿siempre está allí? Respuesta: sí, en una oficina aparte y puede monitorear el número de llamadas y cuáles operadores están bloqueados. Pregunta: ¿cuántos hay? Respuesta: 4. En este estado la defensa solicitó se exhorte al Ministerio Público concretar. El Tribunal indicó que las preguntas son pertinentes al cargo que ocupa. Prosiguió el fiscal del Ministerio Público, preguntando: ¿Quiénes eran los Supervisores Generales? Respuesta: C.R., era el supervisor que estaba de guardia ese día. R.A., que renunció la semana pasada, O.G. y J.L.. Pregunta: ¿quién lo llama? Respuesta: el supervisor. Pregunta: ¿era el procedimiento normal? Respuesta: sí, por el tipo de novedad. Pregunta: ¿qué le informó? Respuesta: una comisión de la policía había ido a hacer una verificación y les habían disparado y que llamaron para pedir apoyo. Pregunta: ¿dijo a qué hora fue? Respuesta: la llamada la recibe Marlevis Abreu, la pasó a Josmary Díaz que era la funcionaria de P.f. que estaba de supervisora de operadores, y Rodríguez me llama, eso sería a las 9:30 o 9:45 de la noche. Pregunta: ¿qué hace? Respuesta: el 171 está adscrito a la secretaría de participación ciudadana, yo me traté de comunicar para informarle, pero no me fue posible y le dije que hablara con el soporte técnico para que guardaran las grabaciones. Pregunta: ¿ese sistema es automático? Respuesta: sí, es un computador. Es todo. De seguida el FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO realizó las siguientes preguntas: ¿El sistema es automático? Respuesta: sí, se involucran varios sistemas computarizados, esto no funciona solo. Pregunta: ¿de qué forma son resguardadas? Respuesta: al llamar la persona, si es una llamada donde solicitan ayuda, aparece el número en pantalla, preguntan la dirección y preguntan cuál es la emergencia y los operadores marcan al organismo. Pregunta: ¿ese registro es en tiempo real? Respuesta: sí. Pregunta: ¿puede ser alterado o manipulado? Respuesta: el operador escribe el registro de la información primaría, el despachador no puede modificarlo, y cuando se cierra el caso se graba en una base de datos. Para poderlo modificar, un especialista tendría que entrar en Oracle y modificar. En ese momento la única persona que podría ingresar es la empresa Cubana que hace servicio. Se puede redireccionar el caso pero no lo puede modificar. Pregunta: ¿ni el texto, ni la hora, ni nada? Respuesta: no, tendría que modificarlo en muchos sistemas. Es todo. De seguida la FISCAL 77 AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO realizó las siguientes preguntas: ¿Posee clave el otro teléfono? Respuesta: no. Pregunta: ¿quién tiene acceso a ese teléfono? Respuesta: los supervisores generales. Pregunta: ¿cómo es su guardia? Respuesta: de 12 y 14 horas. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. H.P.D.P., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Las llamadas al 171 pueden ser grabadas? Respuesta: sí. Pregunta: ¿pueden ser modificadas? Respuesta: no. Pregunta: ¿cómo es eso del amigo del 171? Respuesta: los que están afiliados. Pregunta: ¿estas personas afiliadas aparecen registradas? Respuesta: sí, sus datos. Hay formatos que llenan las personas y son ingresadas al sistema y si llaman aparecen en el sistema sus datos. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. J.F., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Estas personas que informan de un siniestro o una novedad, se puede cambiar? Respuesta: no. Pregunta: ¿cree que alguno de esos funcionarios pueda modificar esa tecnología? Respuesta: no. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no efectuó preguntas.

El Coordinador de la central telefónica del 171 señala que recibió información acerca del siniestro ocurrido en el cabo San Román por parte del funcionario C.R., quien se encontraba de guardia en la sede para ese momento.

De igual manera aporta durante su testimonio los números telefónicos afiliados a la unidad de emergencia del 171, siendo estos: 0268.2511602 el cual se encuentra directamente conectado con la Gobernación del Estado Falcón y 0268.250.3147 el cual sirve como herramienta de trabajo para los Supervisores de Guardia.

De manera más precisa e ilustrativa, ratifica en su dicho la imposibilidad de modificación, bien sea en su contenido, hora y fecha de la base de datos en la que reposan los registros de llamadas entrantes de usuarios a dicha red de emergencia. Recalcando que en la actualidad únicamente tienen acceso a la base de datos la empresa de Inteligencia Cubana que maneja el sistema informático y que para realizar alguna modificación en cuanto al contenido de cualquiera de los datos se requeriría alterar datos de la información en muchos sistemas informáticos que componen en su conjunto la central 171.

Así pues, al concatenar esta información con la testimonial estipulada- de común acuerdo por las partes- de la Detective Barrios Judith, experta adscrita a la División de Experticias de Informática, quien fuera promovida para comparecer a este juicio oral y público, con el fin de dar fe acerca de la experticia realizada en fecha 17.09.2011 a una (01) unidad de dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado Disco compacto, de color blanco, marca: “PRINCO BUDGET”, con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 700 MB (equivalente a 80 minutos de grabación). Se encuentra inserto es un estuche elaborado en material sintético de color blanco. La pieza objeto de estudio se halla en regular estado de uso y conservación, con el fin de determinar el contenido existente en los discos compactos suministrados, se procedió acceder a los mismos, insertándolos en la unidad de CD-ROM de una computadora Pentium IV, provista de un sistema operativo “Windows XP” y activando la aplicación para reproducir AUDIO “COOL EDIT PRO”, -colectada por los funcionarios C.A., C.P. y Ercides Low, mediante diligencia de investigación de fecha 01.09.2011, tal y como consta en el acta de investigación levantada al respecto-, la cual arrojo como resultado en la CARPETA Nº 5, AUDIO: CH5_040002CC_591, en la cual se recibiera presuntamente el llamado por parte del funcionario identificado como 7 Pimentel solicitando auxilio fue recibida en fecha Viernes, 12 de agosto de 2011, 23:41:14 (11:41:14 p.m) y cuyo Tiempo de Grabación: 0.38”.001.

Es importante detenerse en este punto y resaltar que, tratándose de un sistema informática de grabación automatizado, tal y como lo describe su coordinador, con posibilidades diminutas para ser modificados, ¿cómo es que la aprehensión de los acusados ocurrió siendo aproximadamente las (07:00 u 08:00) horas de la noche del día 12.08.2011, la llamada requiriendo auxilio y apoyo se realiza siendo casi la media noche, habiendo transcurrido ya casi tres horas del procedimiento en donde resultaran aprehendidos los ciudadanos J.A.M.T., J.L.P.G., A.G.C.J., WENDER J.R.S., A.R.S.G., B.A.G.N., C.E.C.G. y J.C.E.F.?; ¿Cómo se explica a la luz del entendimiento humano que siendo incautados en el momento de su aprehensión los aparatos telefónicos que poseían dentro de las pertenecías que portaban y ninguno de estos registros o si quiera intentos de llamadas a la central telefónica del 171 a la hora en la que ocurrían los hechos, ni siquiera comunicación con alguno de sus jefes o superiores jerárquicos?.

Situación ésta que al ser concatenado igualmente con el testimonio rendido por el funcionario G.G.- quien efectuara el vaciado telefónico-del cual se obtiene que de los números telefónicos correspondiente a los teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento en ningún momento se efectuaron llamadas al 171.

De lo anteriormente trascrito, tal y como lo ha venido refiriendo quien aquí decide en anteriores oportunidades producto de interrogantes planteadas, resulta de la conducta evasiva por parte de los detenidos al pretender ocultar la realidad que estaban viviendo no solo durante el desarrollo del procedimiento, sino que a su vez, al haber iniciado su traslado desde P.N. hasta las zonas adyacentes al Cabo San Ramón omitieron reportar la situación irregular que observaban respecto a los obstáculos dispuesto a lo largo de la única vía de acceso; circunstancia esta determinante que compromete la responsabilidad penal de los acusados en los hechos ocurridos en el sector del cabo San Román en fecha 12.08.2011 por los cuales resultaran aprehendidos.

Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad de los delitos por los cuales fueron acusados. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad de los acusados de autos y ASÍ SE DECLARA.

11- Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 11.473.294, con 23 años de servicio y domicilio en la Ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, Comisario de la Policía del Estado Falcón, a quien se le tomó el juramento de ley y se le impuso sobre la obligación que tiene de decir al Tribunal todo el conocimiento que tiene del presente asunto, toda vez que está bajo fe de juramento y expuso: “el día 12/08/2011, me encontraba en la ciudad de Coro, estábamos haciendo un curso, específicamente a las 7:48 de la noche me llegaron 2 mensajes de texto que decían, buenas noche soy Fidel, por San Román anda volando una avionetita, y luego recibí otro que decía ya la avioneta aterrizó, me dicen los habitantes del sector, me dicen que ya la GN va para allá pero debería enviar una comisión, por lo que reenvié el mensaje y me comuniqué con el jefe de operaciones del Centro Policial No. 7, A.C., para que fuera al sitio a verificar. Llame a J.L.M. para pasarle la novedad. A las 8:45 PM, me llegó un mensaje del oficial Jaibi Gutiérrez y me dice que a los muchachos les habían hecho varios disparos, y yo le dije que me fuera a buscar. Luego Romero me envió un mensaje diciéndome que la avioneta se precipitó a tierra en cabo San Román. Me vine con Jaibi Gutiérrez. Cuando iba vía el Supí escuché que el comandante J.L. dijo que por instrucciones de la Gobernadora que todas las comisiones se devolvieran. Y no fue sino al otro día cuando me enteré de que la comisión Comandada por Cuauro estaba detenida”, es todo. De seguida el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál era su cargo en esa época? Respuesta: era el jefe de la Zona 7. Pregunta: ¿dónde estaba cuando recibió el primer mensaje? Respuesta: en el estacionamiento del bloque 34 de la Velita. Pregunta: ¿estaba en el lugar de los hechos? Respuesta: no. Pregunta: ¿se comunicó a ver si el funcionario Cuauro conformó una comisión? Respuesta: no recuerdo muy bien, creo que recibí un mensaje en el que me decía que se estaban preparando. Pregunta: ¿a qué hora recibe la llamada del Comisario L.M. a través de la cual le informó lo indicado por la Gobernadora? Respuesta: como a las 10 de la noche. Pregunta: ¿sabe quién es Fidel? Respuesta: no. Pregunta: ¿le ha enviado este ciudadano de nombre Fidel otros mensajes? Respuesta: no. Pregunta: ¿y a otros funcionarios? Respuesta: no tengo conocimiento. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. M.G., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Qué jurisdicción tiene ese centro de coordinación número 7? Respuesta: Municipio Falcón y Carirubana. Pregunta: ¿estos funcionarios aprehendidos pertenecen a ese centro? Respuesta: sí. Pregunta: ¿dice que ese día ellos estaban organizando un evento? Respuesta: sí, ellos tenían la responsabilidad de instalar unos puntos de control en Jadacaquiva, donde iba a hacerse el evento de la Gobernadora. Pregunta: ¿declaró en la fiscalía? Respuesta: sí. Pregunta: ¿informó sobre los mensajes al Ministerio Público? Respuesta: sí. Pregunta: ¿los tiene aún en su teléfono celular? Respuesta: sí. Pregunta: ¿cuánto tiempo tiene conociendo a los funcionarios aprehendidos? Respuesta: 6 años aproximadamente. Pregunta: ¿cuál ha sido su comportamiento? Respuesta: excelente. Pregunta: ¿cómo ese ciudadano Fidel consiguió su número? Respuesta: ese número es público, lo damos a las personas, a los consejos comunales. Pregunta: ¿los funcionarios estaban en sus funciones el día del hecho? Respuesta: sí. Es todo. El Tribunal preguntó: ¿Cuántas patrullas hay en ese centro? Respuesta: hay 5, una accidentada, 3 en el área y 1 en la Ciudad de Coro. Pregunta: ¿es normal que, si recibe este tipo de información, la verifique? Respuesta: sí. Pregunta: ¿supo si este ciudadano, Fidel, se comunicó con el Funcionario Cuauro? Respuesta: no, yo le reenvié el mensaje a A.C. y le di el número de Cuauro a este ciudadano, Fidel. Es todo.

El deponente adquiere el carácter de testigo referencial de los hechos objetos del presente proceso, dado a no participación de ninguna manera en el mismo por lo que no tiene de manera directa conocimiento acerca de lo ocurrido.

Recuerda haber recibido un mensaje por parte de un sujeto desconocido identificado como “Fidel”, quien siendo aproximadamente las (07:48) horas de la noche del día 12.08.2011 le informara acerca del sobrevuelo y aterrizaje de una aeronave en el Sector del cabo San Román, mensaje este que según su dicho, fue retransmitido al Oficial A.C., en virtud de ser el jefe de operaciones del Centro Policial No. 7 con el fin de que corroborara la información aportada.

Por otra parte, igualmente señala haber informado al Comandante General de la Policía del Estado Falcón –para la fecha-, respecto a la novedad recibida.

El presente relato le es de gran utilidad a esta Juzgadora a los fines de determinar por parte de uno de los testigos promovidos por la defensa privada, la hora en la que aproximadamente ocurrieron los hechos de los cuales resultaran aprehendidos los hoy acusados (07 u 08) horas de la noche, todo ello con el objetivo de precisar las circunstancias de tiempo y modo que rodean el caso; siendo con ello necesario recordar que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento han sido cónsones respecto a la hora en la que se suscitó el mismo.

Hora ésta, que ha sido señalada en reiteradas oportunidades por los funcionarios que integraban la totalidad de la comisión adscrita tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como al grupo Baes, como en el que se inicia lo que se denominara el proceso de descenso y aterrizaje de la aeronave en el sector del cabo San Román.

En este punto es importante recordar la experticia de reconocimiento legal y extracción de contenido signada con el Nº 9700-227-739-11, de fecha 17 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Detective R.M. y Asistente Administrativo JHONDERWIN VIVAS, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que dentro de los registros de mensajería de textos que reposan en el aparato telefónico número 0414-694.29.54, descrito como teléfono móvil celular marca: Blackberry, modelo: 8100, IMEI: 354879011987632 el cual le fue decomisado al ciudadano: A.G.C.J., presenta un total de cuarenta y un (41) mensajes de textos en la bandeja denominados “recibidos” dentro de los cuales se describe en el punto Nº 03 “ FECHA Y HORA: 12.08.2011 21:49 (09:49 p.m.); NÚMERO: +584146883988; MENSAJE: Buenas noche. Es Fidel anda una avionetita sobrevolando el área de san Román sobre los médanos y perimetral”.

De igual forma, de la extracción realizada en la bandeja de mensajes “salientes”, se obtiene un total (611) mensajes de textos correspondiendo a la fecha 12.08.2011 únicamente tres (03) referidos en los puntos: 609 enviado al número (04165668097); 610 enviado al Nº (04165657127) y 611 envido (sic) al Nº (04161137470) respectivamente, no correspondiendo ninguno de los números telefónicos anteriormente transcritos al número telefónico del cual recibiera la información por parte del funcionario A.P. (+584146883988), número este que se obtiene de la simple deducción de haber recibido de su mismo testimonio información del “reenvío” de la información recibida a su celular al oficial A.C..

Debiendo en este punto resaltar, que si bien el mensaje es reenviado en fecha 12.08.2011, no debe este Juzgado pasar por alto que la recepción del mismo se registra siendo esta las (09:49) horas de la noche, es decir aproximadamente dos (02) horas posteriores a la recepción por parte del remitente – A.P.-.

En este mismo orden de ideas, es importante concatenar con el testimonio rendido por el funcionario G.G. en la sala de audiencias mediante el cual ratifica el contenido del Acta Policial con Gráfico de fecha 06 de Septiembre de 2011, mediante la cual se corrobora la información aportada por el mismo respecto a la no comunicación de respuesta del ciudadano A.C. al funcionario Piña en horas de la noche; ya que si bien es cierto se registra una llamada telefónica al Nº 0414-688.39.88, a las: 07:59, 17:23 (05:23 p.m.), 18:20 (06:20 p.m.) horas, respectivamente; vale decir, con anterioridad a la presunta novedad recibida.

Considerando con base a ello, que carece de veracidad el testimonio rendido por el funcionario Piña respecto a la respuesta que indicara haber recibido por parte del ciudadano A.C. en relación a la conformación de la comisión formada en virtud de la novedad descrita vía mensajería de texto.

Concluyendo del presente análisis que el ciudadano A.G.C. no conoció de la información que manejaba el Oficial A.P., dado que para la hora de recepción del mensaje de texto contentivo del reenvío de la información se encontraba en calidad de detenido en el presente procedimiento penal.

Valiendo la pena realizarse la siguiente interrogante: ¿cómo es que el oficial A.P., habiendo tenido conocimiento de un hecho denunciado que reviste tanta importancia, se limita a remitir con dos horas de posterioridad la información a uno de los funcionarios integrantes del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del estado Falcón sin reportar la novedad si quiera al Jefe del Comando Policial para la fecha, Oficial Agregado H.M.? ¿Cómo es que no retransmite la información vía radiofónica con el fin de lograr el alcance y conocimiento de todas las unidades radio patrulleras de la zona del Municipio Falcón?

Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad de los delitos por los cuales fueron acusados. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad de los acusados de autos y ASÍ SE DECLARA.

12. Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano A.J.G.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.562.658 SUPERVISOR AGREGADO a la Policía del Estado Falcón, con 12 años de servicio en la institución, con domicilio en Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le tomó el juramento de ley y se le impuso sobre la obligación que tiene de decir al Tribunal todo el conocimiento que tiene del presente asunto, toda vez que está bajo fe de juramento y expuso: “eso fue el día 12/8, me encontraba de servicio, acababa de llegar de Coro que estaba en un taller de oratoria. Mosquera estaba de jefe de servicios. Pasada las 7 de la noche llegó la unidad 294 llego al comando, llegó Cuauro. Mosquera informó que había recibido llamado al Digitel que por el sector de San Román había una avioneta siniestrada. Cuauro se fue con los otros a supervisar. Salieron y se recibió otra llamada de los efectivos pidiendo ayuda e indicó que había un funcionario herido. Llamé al 171 y pregunté y me informaron que Pimentel había llamado y había indicado que estaban en un enfrentamiento y había un funcionario herido”. Es todo. De seguida el REPRESENTANTE FISCAL 77 DEL MINISTERIO PÚBLICO realizó las siguientes preguntas: ¿A qué hora toma la guardia? Respuesta: a las 8:30 de la mañana, pero ese día me comisionaron para hacer un curso en Coro. Pregunta: ¿tomó ese día la guardia a las 8:30 de la mañana? Respuesta: no, la tomé pasadas las 7 de la noche. Pregunta: ¿esas guardias de cuántas horas son? Respuesta: de 72 horas, por ser fin de semana. Pregunta: ¿qué rol tenía? Respuesta: auxiliar del jefe de los servicios. Pregunta: ¿quién era el jefe de los servicios? Respuesta: el Oficial Agregado H.M.. Pregunta: ¿dijo que salió a cenar? Respuesta: sí, a un kiosco al lado del Comando. Pregunta: ¿dijo que recibió una llamada al teléfono Digitel? Respuesta: sí, está ubicado dentro del comando. Pregunta: ¿conoce ese número? Respuesta: no lo recuerdo, es un teléfono público. Pregunta: ¿cómo funciona? Respuesta: es de tarjeta. Pregunta: ¿pertenece ese teléfono al 171? Respuesta: no lo sé, lo colocaron para recibir llamadas. Pregunta: ¿ese número está publicitado para poder recibir llamadas por allí? Respuesta: ese es el número que uno da a la comunidad, pero no sé si está en los medios de comunicación. Pregunta: ¿cómo se lo hacen saber a la comunidad? Respuesta: se lo damos a las personas que llegan al comando. Pregunta: ¿existen otros teléfonos distintos a ese? Respuesta: cada quien tiene su teléfono particular. Pregunta: ¿y teléfonos Cantv? Respuesta: en la parte de afuera creo que hay uno, y en la oficina solo está el Digitel. Pregunta: ¿quién recibió la llamada? Respuesta: el Supervisor Mosquera. Pregunta: ¿cómo se entera de la llamada? Respuesta: yo venía y le dije a Cuauro que al parecer hay una avioneta siniestrada en el cabo San Román. Pregunta: ¿llegó en ese momento? Respuesta: venía de cenar y el supervisor Mosquera salió de su oficina y le informó a Cuauro. Pregunta: ¿qué acciones se tomaron? Respuesta: Cuauro hace su comisión policial y salen a verificar la información. Pregunta: ¿a qué hora fue eso? Respuesta: pasada las 7:00 de la noche. Pregunta: ¿sabe cómo se conformó la comisión? Respuesta: los funcionarios que estaban allí. Ellos venían de unas actividades que iban a haber en Jadacaquiva con la Gobernadora. Pregunta: ¿sabe quiénes la conformaron? Respuesta: Mendoza, que era el conductor, Pimentel, Ramírez, Cuauro que era el jefe de la comisión y Sánchez. Pregunta: ¿cuál es la distancia hasta el sitio de los hechos? Respuesta: de 30 a 45 minutos, pues esa carretera está muy deteriorada. Pregunta: ¿el 171 está en el comando? Respuesta: no, está en Coro, y nosotros estábamos en el centro de coordinación policial No. 7, ubicado en P.N.. Es todo. De seguida el FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO realizó las siguientes preguntas: ¿Dijo que el supervisor H.M. había recibido una llamada? Respuesta: sí. Pregunta: ¿recuerda el número telefónico del comando? Respuesta: no, lo tengo anotado, pero no me lo sé. Pregunta: ¿recuerda la patrulla en la cual se trasladó la comisión? Respuesta: sí, esa era la P294. Pregunta: ¿cuántas unidades había en el comando? Respuesta: esa sola. Pregunta: ¿cuántas unidades se encuentran adscritas a ese comando? Respuesta: una en Adícora, una Cherokee; una, la del Comisario, que era una DMax, y una en Tacuato, que era una Ford Focus. Pregunta: ¿cuántas personas conformaron la comisión? Respuesta: 5. Pregunta: ¿cuál era la capacidad de la P294? Respuesta: 5 personas. Pregunta: ¿hasta qué hora estuvo de guardia? Respuesta: hasta el lunes 14 o 15. Pregunta: además de usted, Mosquera y los que conformaron la comisión, ¿había otros funcionarios? Respuesta: López, estaba descansando y no recuerdo quien más. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. H.P.D.P., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Qué rango tenía? Respuesta: Oficial Agregado. Era el auxiliar del jefe de los Servicios, es decir de H.M.. Pregunta: ¿qué escuchó de los hechos? Respuesta: el Supervisor dijo que recibió una llamada, se conformó una comisión y se fueron a verificar, la conformaron Mendoza, Pimentel, Ramírez, Cuauro y Sánchez. Pregunta: ¿en qué se trasladaron? Respuesta: en un Ford Focus. Pregunta: ¿dónde se recibió la llamada? Respuesta: en el teléfono de la oficina. Pregunta: ¿dónde está ubicado el comando? Respuesta: en P.N.. Pregunta: ¿es grande ese pueblo? Respuesta: en extensión sí, en población no. Pregunta: ¿todos se conocen? Respuesta: sí. Pregunta: ¿cuántos funcionarios estaban de guardia? Respuesta: 8 o 9. Pregunta: ¿tuvo conocimiento del procedimiento? Respuesta: sí, cuando se recibió la llamada del 171, cuando Pimentel pidió apoyo, pero la comunicación era difícil. Pregunta: ¿a quién llamaba? Respuesta: a Pimentel. Pregunta: del comando al cabo San Román, ¿es difícil la comunicación? Respuesta: sí, inclusive por radio. Pregunta: ¿conoce a los funcionarios? Respuesta: sí, son mis compañeros de trabajo. Pregunta: ¿sabe si alguno tiene un procedimiento administrativo? Respuesta: no tienen. Es todo. Se deja constancia que ni el Abg. J.F., ni el Tribunal efectuaron preguntas.

El deponente adquiere el carácter de testigo referencial de los hechos objetos del presente proceso, dado a no participación de ninguna manera en el mismo por lo que no tiene de manera directa conocimiento acerca de lo ocurrido.

El funcionario A.G. refiere haber iniciado su jornada de guardia por 72 horas el día 12.08.2011 pasada las (07:00) horas de la noche; hora en la cual recuerda haber escuchado que el superior H.M. se dirigiera al funcionario A.C. con el fin de informarle respecto a la novedad recibida vía llamada telefónica.

De igual forma, señala que seguidamente el oficial A.C. se dispuso a conformar una comisión integrada por los funcionarios J.A.M.T., J.L.P.G., Wender J.R.S., A.R.S.G., para que a bordo de la unidad P294 se trasladaran hasta las adyacencias del sector del cabo San Román a los fines de verificar la información aportada por la superioridad.

Precisando igualmente que el tiempo estimado en cuanto al traslado desde el comando policial de P.N., hasta el sector del cabo San Román es de aproximadamente de 30 a 40 minutos por tratarse de una vía de acceso un poco deteriorada.

Ahora bien, al analizar la presente deposición una vez más se ratifica que el procedimiento fue realizado en el sector del cabo San Román en fecha 12.08.2011 siendo aproximadamente las (07 u 08) horas de la noche y de esto el deponente solo tuvo conocimiento de manera referencial en razón de no haber tenido una participación activa en el mismo.

Mas sin embargo, como bien se indicara, al ser concatenado con todos y cada uno de los testimonios anteriormente valorados aportan como plena prueba y con certeza que efectivamente los hechos objetos del presente juicio oral y público se suscitaron al inicio del anochecer; no encontrando nuevamente respuesta a la interrogante tantas veces planteadas con anterioridad respecto a la situación que llevó a los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 07 de la Policía del estado Falcón comisionados para corroborar un siniestro de senda magnitud a no reportar a su superioridad lo que sus ojos observaban a medida que se iban desplazando en la única vía de acceso al sector del cabo San Román.

Debiendo precisarse, que si bien, eran el organismo encargado para salvaguardar la seguridad de la Nación y se presume que el recorrido policial por la zona era constante, dado a sus funciones, cómo decidieron los funcionarios aprehendidos darle poco valor o importancia a la observancia de los objetos encontrados en la vía, que se supone que con anterioridad no reposaban en dicha vía de acceso.

¿Cómo es que, si fueron comisionados siendo aproximadamente las (07:30) horas de la noche el día 12.08.2011 para trasladarse hacia el sector del cabo San Román desde P.N., cuya distancia en tiempo es de aproximadamente 40 minutos, es decir, lograrían acceder a la zona a las (08:10) horas de la noche; no existen durante esa hora llamados realizados por ninguno de los funcionarios integrantes de la comisión llamadas, mensajes y/o reportes de auxilio dirigidos a cualquiera de los integrantes de su Comando y menos aún a su jefe para el momento Oficial H.M.?, siendo estos los que les podrían prestar el apoyo con mayor inmediatez por la cercanía a la zona.

Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad de los delitos por los cuales fueron acusados. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad de los acusados de autos y ASÍ SE DECLARA.

13- Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano S.R.M.U., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.479.610, supervisor jefe de la Policía del Estado Falcón, con 21 años de servicio en la institución, con domicilio en Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le tomó el juramento de ley y se le impuso sobre la obligación que tiene de decir al Tribunal todo el conocimiento que tiene del presente asunto, toda vez que está bajo fe de juramento y expuso: “el 12 de agosto de 2011, me encontraba en la jurisdicción de Tacuato, a las 08:40 recibí una llamada de Mosquera, informando que había recibido una llamada del 171, donde le informaban que Pimentel había llamado diciendo que había un oficial herido. Me dirigí al centro policial No. 7 y me entrevisté con Mosquera, quien me dijo que había recibido una llamada de una persona masculina informando que había aterrizado una avioneta en el cabo San Román. Me dirigí al sitio, observé una unidad de la Guardia Nacional. Había varias personas con armas largas con rayo láser, me mandaron a tirar al suelo, me identifiqué y me dijeron que me tirara al suelo, me empezaron a preguntar qué hacia allí y expliqué que había recibido una llamada y había ido a ver qué ocurría. Se acercó una persona identificada como V.A., indicándome lo ocurrido y que había un oficial herido por un intercambio de disparos, vi un helicóptero que iba a aterrizar pero no lo hizo. Traté de comunicarme y no había salida. Me comuniqué con el 171 y le pasé la información que estaba pasando y que le indicaran al comandante. Vi cuando salieron varios carros con sentido a Adícora. Hablé con el teniente Meléndez de la Guardia Nacional, me dijo que a él le trataron de quitar los armamentos pero no lo permitió. Como a las 11, llegaron unos funcionarios y pasaron la barricada. Luego llegó Pernalete y me preguntó quién era el más antiguo y me dijo que de parte de la Gobernadora que nos retiráramos del sitio, llegué como a las 11:30 al comando y le conté a Mosquera de lo ocurrido”. Es todo. De seguida el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde estaba al momento de los hechos? Respuesta: en Tacuato. Pregunta: ¿cómo se entera? Respuesta: a través de la llamada de Mosquera, jefe de los servicios del centro No. 7. Pregunta: ¿a qué hora recibe la llamada? Respuesta: 8:40. Pregunta: ¿qué le informan? Respuesta: que él había recibido llamada del 171 donde el oficial Pimentel estaba pidiendo ayuda porque había un oficial herido. Pregunta: ¿supo a qué hora se recibió esa llamada? Respuesta: no en ese momento. Pregunta: ¿cómo le informa Mosquera de eso? Respuesta: por radio. Pregunta: previo a esa llamada, ¿tuvo algún conocimiento de un siniestro de una avioneta? Respuesta: como a la 1 de la tarde pidieron de Punto Fijo que mandáramos una comisión porque supuestamente se había siniestrado una avioneta, fui al sitio y no había nada. Pregunta: ¿a qué hora fue eso? Respuesta: a la 1 o 2 de la tarde del día 12. Pregunta: ¿de qué manera se verificó esa información? Respuesta: me llamaron desde el comando, fui en una patrulla con el oficial Bermúdez. Pregunta: ¿es normal que vayan sólo 2 funcionarios? Respuesta: no, también fueron 2 funcionarios de Punto Fijo del departamento de investigaciones. Pregunta: ¿a qué horas llegó al sitio donde manifestó haber hablado con Amaya? Respuesta: como a las 9:30, aproximadamente. Cuando llegué había una comisión de la Guardia, la P250 que es de nosotros y una ambulancia. Pregunta: ¿vio una unidad policial Focus? Respuesta: no. Pregunta: ¿a qué distancia estaba del sitio del suceso? Respuesta: no sé, tenía como 7 días en Tacuato y no conocía la zona, además había una barricada y no sé a qué distancia estaba del sitio de los hechos. Pregunta: ¿vio alguna aeronave? Respuesta: no. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. M.G., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Con quién iba cuando dice que vio la barricada? Respuesta: con I.B., había vehículos y unos funcionarios con franela negra. Pregunta: ¿allí detuvieron el Focus? Respuesta: no lo sé, era por la Voz de Venezuela. Pregunta: ¿cuándo se enteró que eran funcionarios de P.N.? Respuesta: yo sé que los había enviado a ese procedimiento, pero me entero porque estaba Cuauro detenido porque Miquelena, que iba en otra patrulla, me dijo que escuchó la voz de Cuauro. Pregunta: ¿Miquelena llegó al sitio primero? Respuesta: sí, él escuchó la voz de Cuauro y me informó que lo sacaron del sitio. Pregunta: ¿con quién estaba Miquelena? Respuesta: con E.S., en la unidad 250. Pregunta: ¿a ellos también los desarmaron? Respuesta: no, a los de la Guardia sí. Pregunta: ¿usted pertenecía al comando policial No. 7? Respuesta: sí, tenía como 7 días, pero a mí me mandaron a S.A. y Tacuato por la distancia que hay a P.N.. Pregunta: ¿los funcionarios detenidos pertenecen a ese comando? Respuesta: sí. Pregunta: ¿estaba de guardia ese día? Respuesta: sí. Pregunta: ¿dijo que había ido a verificar un siniestro? Respuesta: sí, a San J.d.C., preguntamos a los vecinos y nadie nos dijo nada. Pregunta: ¿dijo que, el supervisor agregado H.M., comisionó a la comisión de la Zona 7 para que si dirigiera al sitio? Respuesta: sí. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. P.C., quien realizó las siguientes preguntas: ¿A dónde se dirigió? Respuesta: después que Pernalete me informó que la Gobernadora dijo que nos retiráramos, nos fuimos al centro No. 7 y le pasé la información a Mosquera, quien lo pasó al libro de novedades. Pregunta: ¿cómo hace para llegar al cabo? Respuesta: estaba en Tacuato, llegué a S.A., P.N. y a la Voz de Venezuela. Pregunta: ¿qué tiempo se tardó? Respuesta: 45 minutos. Pregunta: ¿en qué se trasladó? Respuesta: en la patrulla 299, Ford Focus. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. J.F., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo estaba el sitio? Respuesta: oscuro. Pregunta: ¿qué había en la barricada? Respuesta: funcionarios y carros. Pregunta: ¿había una comisión de la Guardia? Respuesta: sí, llegó primero. Pregunta: ¿de qué color era el helicóptero? Respuesta: verde, de los Apaches nuevos, pero llegó, trató de aterrizar y se fue. Pregunta: ¿supo dónde fueron los hechos? Respuesta: en La Voz de Venezuela con cabo San Román. Pregunta: ¿es lejos de La Voz de Venezuela al sitio de los hechos? Respuesta: no sé. Es todo. De seguida preguntó el Tribunal: ¿Qué le informó al 171? Respuesta: que habían unos funcionarios detenidos, que había una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que los había desarmado, que le informaran al comisario L.M. lo sucedido y que los muchachos se encontraban detenidos. Pregunta: ¿qué le informan de la zona 2? Respuesta: eso fue de día, fue una oficial femenina, me informó que había recibido una llamada que se había siniestrado una avioneta en el sector de San J.d.C., para que fuéramos a averiguar. Pregunta: ¿esa era parte de su jurisdicción? Respuesta: sí. Pregunta: ¿quién era el jefe de la Zona 7? Respuesta: A.P.. Pregunta: posterior a esa llamada, ¿qué hizo la Zona 7? Respuesta: me enviaron a mí y a una comisión de Punto Fijo, y avisaron a todos los puestos para que verificaran la información. Pregunta: ¿hasta dónde llegó a verificar la información? Respuesta: hasta San J.d.C.. Pregunta: ¿qué distancia hay entre San J.d.C. al cabo San Román? Respuesta: 40 minutos, todo depende de la velocidad. Es todo.

El deponente adquiere el carácter de testigo referencial de los hechos objetos del presente proceso, dado a no participación de ninguna manera en el mismo por lo que no tiene de manera directa conocimiento acerca de lo ocurrido.

Refiere el funcionario haber recibido información de lo ocurrido siendo aproximadamente las (08:40) horas de la noche del día 12.08.2011, en virtud de una llamada telefónica recibida por parte del Oficial H.M., quien le informara de la información que había tenido a través del funcionario J.P. respecto a un funcionario herido producto de un enfrentamiento.

Habiendo conocido del hecho, su persona que se encontraba en la comandancia Policial de Tacuato, se dirige hasta la sede del comando Policial de Pueblo, lugar en donde se entrevista con el funcionario Mosquera, el cual le aporta mayores datos de la situación que ocurría en el sector del cabo San Román; decidiendo este dirigirse a bordo de su unidad hacia las adyacencias del sitio del suceso.

Una vez, en la única vía de acceso oficial al sector del cabo San Román, recuerda haber sido detenida su marcha por un grupo de personas que formaban lo que describe como una “barricada” en plena vía pública (carros y personas) que impidieron llegar hasta el sitio del siniestro. Lugar este, en donde sostuvo comunicación con el Comisario V.A., siendo el encargado de informarle lo ocurrido durante el procedimiento.

Por último, indica que se precedió a retirar de la zona por órdenes de la superioridad siendo aproximadamente las (11:30) horas de la noche.

Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que la misma proviene de un efectivo Policial con rango de Supervisor Jefe, adscrito a la Policía del estado Falcón, que no participó en el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los acusados de autos.

Acotó además, de manera expresa, no haber logrado acceder al sitio del suceso ni mucho menos haber presenciado el hallazgo de la droga, precisamente porque se encontraba en la Población de Tacuaco en momentos en el cual se efectuara el presente procedimiento. Adicionalmente señaló que se enteró del hallazgo por lo que le relataron sus compañeros. En tal virtud, esta juzgadora desecha la testimonial de este funcionario por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad de los acusados.

14- Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano H.R.M.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.706.215, supervisor agregado a la Policía del Estado Falcón, con 27 años de servicio en la institución, con domicilio en Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le tomó el juramento de ley y se le impuso sobre la obligación que tiene de decir al Tribunal todo el conocimiento que tiene del presente asunto, toda vez que está bajo fe de juramento y expuso: “el día viernes 12/8/2011, era el Jefe de Servicios del Centro Policial No 7, recibí la guardia las 10 AM. La cual transcurrió de manera normal. A la 1:30 se presentó un ciudadano de la alcaldía, se presentó a pedir la colaboración para trasladar un dinero a la alcaldía, comisioné a Wender Ramírez, quien acompañó al ciudadano y regresó. Como el día 13/08/13, se iba a efectuar el programa ALÓ GOBERNADORA, le informé de tal actividad a Piña, este me dijo que le informara a Rosillo que estaba comisionado en la zona donde se iba a realizar la actividad y a Cuauro para que prestara la colaboración, este último salió en la unidad 294, conducida por J.M., J.P., Sánchez y Wender Ramírez a la población de Jadacaquiva, se encontraron con Piña. Regresó Cuauro, Pimentel, Sánchez, Ramírez a las 7:30 PM. Donde Cuauro me informó que tomara nota de las actividades. Repicó el teléfono público No. 0269-9610216, atendí la llamada y una persona de voz masculina me manifestó que en el cabo San Román aterrizó una avioneta, por lo que le informé a Cuauro, este dudó, sin embargo se conformó una comisión y se trasladaron en la unidad 294 los funcionarios Cuauro, Mendoza, Pimentel, Sánchez y Ramírez. Traté de comunicarme y no pude ni por teléfono ni por radio. Recibí una llamada vía radiofónica, donde la funcionaria Díaz, del 171 informó que recibió llamada de Pimentel, quien informó que al llegar al cabo San Román fueron interceptados por 30 o 40 personas portando armar larga y que pidieran ayuda porque había heridos. Me comuniqué con la 299 y con Aisnar Sánchez para que se trasladaran en apoyo. Me traté de comunicar con Cuauro, con Madrid y con la 250, no logrando comunicarme con ninguno. Pasé la novedad. Le informé a Piña. Como a las 11:50 cuando Madrid regresó y me dijo que al llegar al sitio se encontraba una comisión de la Guardia Nacional al mando de Méndez y que llegaron casi juntos con la otra unidad, sin embargo que a ellos los detuvieron y los desarmaron, que se entrevistó con el comisario V.A. y este le informó que se estaba realizando un procedimiento de droga y que había 5 funcionarios detenidos, también llegó al sitio Pernalete, Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS de Punto Fijo, e informó que por instrucciones de la Gobernadora se retiren todos los funcionarios de P.f. para no entorpecer las investigaciones. A la 01 de la mañana entregué mi guardia”. Es todo. De seguida el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda fecha y hora de los hechos? Respuesta: viernes 12/8/11, a las 7:30 de la noche. Pregunta: ¿quiénes estaban con usted? Respuesta: Cuauro, Pimentel, Mendoza, Sánchez y Ramírez, ellos venían llegando de Jadacaquiva. Pregunta: ¿qué función ejercía? Respuesta: Jefe de Servicios. Pregunta: ¿quién estaba de guardia? Respuesta: yo y Jhonangel López en la jefatura de los servicios y de guardia Cuauro, Pimentel, Mendoza, Sánchez y Ramírez, 7 funcionarios. Pregunta: ¿ese es el rol de guardia? Respuesta: en el comando, sí. Pregunta: ¿cuántos funcionarios tiene asignada esa zona? Respuesta: 50 funcionarios aproximadamente, distribuidos en todo el municipio Falcón. Pregunta: ¿cuántos fueron a Jadacaquiva? Respuesta: 5. Pregunta: ¿quiénes conformaron la comisión? Respuesta: Cuauro, Pimentel, Mendoza, Sánchez y Ramírez. Pregunta: ¿a qué horas se constituye? Respuesta: aproximadamente a las 7:30. Pregunta: ¿en qué se trasladaron? Respuesta: unidad tipo Focus P294, es una patrulla pequeña. Pregunta: según su experiencia, ¿es normal constituir una comisión en esas condiciones, con esa cantidad de funcionarios? Respuesta: a lo mejor él creyó conveniente llevar esa cantidad. Pregunta: ¿cuántas patrullas había? Respuesta: 4, pero estaban sectorizadas. En Adícora estaba una Cherokee, la P250; en Tacuato una tipo Focus y otra la tenía el comandante de la zona, que es una camioneta doble cabina, p287. Pregunta: ¿le solicitó apoyo a esas otras unidades? Respuesta: primero se fue la p294; posteriormente cuando se recibe la información del 171, envió dos unidades más en apoyo. Pregunta: ¿pudo tener comunicación con la comisión? Respuesta: no. Pregunta: ¿tuvo conocimiento de un robo o hurto? Respuesta: yo no pude comunicarme con ella, pero no tuve conocimiento de ningún robo o hurto, ni nada. Pregunta: ¿qué función ejercía Cuauro? Respuesta: Supervisor de los servicios y Jefe de operaciones; era como el segundo comandante. Pregunta: ¿y J.M.? Respuesta: era el chofer de la unidad p294. Pregunta: ¿la unidad cuenta con equipo de comunicación? Respuesta: sí, un equipo fijo marca Motorola. Pregunta: ¿quiénes tienen asignadas armas de fuego? Respuesta: Cuauro tenía arma asignada por la Comandancia General. Pregunta: ¿para el momento de los hechos, portaba el arma asignada? Respuesta: no tengo conocimiento. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. M.G., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Qué le dijo la persona que llamó al teléfono fijo? Respuesta: que en el cabo San Román había aterrizado una avioneta, se lo participé a Cuauro y este conformó la comisión. Pregunta: ¿está dentro de la jurisdicción el cabo San Román? Respuesta: sí. Pregunta: ¿quién estaba con usted? Respuesta: Jhoangel López. Pregunta: ¿dejó constancia, en algún libro, de lo que estaba ocurriendo? Respuesta: sí, en el libro de novedades. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. P.C., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Por qué conforma la comisión Cuauro? Respuesta: porque eran los que integraban la brigada de patrullaje. Pregunta: ¿esa es la misma comisión que se trasladó a Jadacaquiva? Respuesta: sí. Pregunta: ¿qué distancia hay entre esa población y el comando? Respuesta: aproximadamente 25 minutos. Pregunta: ¿a qué hora se trasladó Cuauro y su comisión a Jadacaquiva? Respuesta: a las 4 de la tarde y regresó a las 7:30 de la noche. Pregunta: ¿a qué teléfono fijo fue que lo llamaron para informar la novedad? Respuesta: al 0269-9610216. Pregunta: ¿aportó este número al Ministerio Público? Respuesta: sí. Pregunta: ¿se comunicó con el comisario A.P.? Respuesta: sí, y le pase las novedades. Pregunta: ¿asentó todo lo ocurrido en el libro de novedades? Respuesta: sí. Pregunta: ¿asentó todo lo ocurrido en el libro de novedades y sus horas? Respuesta: sí. Pregunta: ¿es capaz de reconocer lo expuesto por usted en el libro de novedades? Respuesta: sí. En este estado la defensa solicitó se le exhiba al ciudadano la copia certificada del libro de novedades que fuera promovido tanto por la fiscalía del Ministerio Público como por la defensa. De seguida el Tribunal procedió, una vez ubicado, a colocarle de vista y manifiesto el Libro de Novedades, de fecha 12/08/2011, del Centro de Coordinación Policial No. 7 H.J.C., a los fines del reconocimiento de su contenido y firma. Manifestando reconocer como suya la firma y contenido. Continuó la defensa preguntando: ¿Manifiesta que esas son las novedades de ese día y que fue usted el que las transcribió? Respuesta: sí. Pregunta: ¿hasta qué hora fue su guardia? Respuesta: recibí a las 10 de la mañana, a la 1 de la mañana tengo un receso, duermo y a las 7 de la mañana y entrego al otro funcionario a las 10 de la mañana. Pregunta: ¿quién cubrió su receso? Respuesta: Jhoangel López. Pregunta: antes de entregar la guardia, ¿fue algún funcionario a incautar el libro de novedades? Respuesta: no estuve presente, pero me enteré de que una comisión se presentó al comando buscando el libro y que me trasladara al Ministerio Público, sin embrago E.S.P. me pasó buscando y fuimos al Ministerio Público, nos entrevistamos con la secretaria y ésta se comunicó con el fiscal preguntando si era cierto y el fiscal manifestó que no, que él me citaría en la oportunidad, pero que levantara una acta, y entregué el libro, el cual quedó a la orden del Ministerio Público. Pregunta: ¿con qué otro funcionario se trasladó al Ministerio Público? Respuesta: E.S.P.. Pregunta: ¿en qué se trasladaron? Respuesta: en una unidad. Pregunta: ¿a qué hora llegó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Respuesta: quien se traslada y me pasa buscando es E.S.P., eran como las 11 AM, todavía no eran las 12 del mediodía. Pregunta: ¿dónde queda la sede del Ministerio Público? Respuesta: aquí en Punto Fijo. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. J.F., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene de servicio? Respuesta: 27 años. Pregunta: ¿conoce a los funcionarios que están detenidos? Respuesta: tenía en P.N. aproximadamente 10 años, y muchos de ellos tenían tiempo allí. Pregunta: ¿cómo ha sido su conducta? Respuesta: excelente. Pregunta: ¿qué cargo tenían? Respuesta: Cuauro, jefe de servicios, Mendoza era el chofer y los otros conformaban la brigada de patrullaje. Es todo. De seguida preguntó el Tribunal: ¿Supo que Cuauro recibió mensajes del Comisario Piña en su celular? Respuesta: desconozco, eso no me lo informó. Pregunta: ¿es normal que falle la frecuencia radial? Respuesta: sí, por esa parte de la costa, porque está distante. Es todo.

El deponente adquiere el carácter de testigo referencial de los hechos objetos del presente proceso, dado a no participación de ninguna manera en el mismo por lo que no tiene de manera directa conocimiento acerca de lo ocurrido.

La presente declaración aporta a esta Juzgadora un elemento de gran interés, como lo es la recepción de la llamada telefónica de manera anónima a la Comandancia del Centro de Coordinación Policial Nº 07, el día 12.08.2011 siendo aproximadamente las (07:30) horas de la noche en la cual se informara que una aeronave había aterrizado en el sector del cabo San Román.

Siendo este llamado de alerta, lo que origina que la comisión creada al mando del funcionario A.C. se dirigiera al sector del cabo San Román, en compañía de los funcionarios Sánchez, Ramírez, Pimentel y Mendoza a bordo de la unidad P294 adscrita a la Policía del estado Falcón.

Ahora bien, haciendo un análisis de la deposición anteriormente plasmada y realizando un simple ejercicio mental, si bien la llamada fue recibida siendo aproximadamente las (07:30) horas de la noche, en la cual se indicara que “había aterrizado una aeronave en el sector del cabo San Román”, es de entenderse en consecuencia que se trataba de un hecho pasado o ya ocurrido.

De igual manera, partiendo de hecho que la comisión policial formada partió del Comando Policial de la Zona 7º aproximadamente entre las (07:30 a 08:00) horas de la noche, luego de recibida la llamada anónima y tal como lo señala el deponente en la declaración, la distancia a recorrer en tiempo es de aproximadamente 25 minutos, como consecuencia se supone que la comisión policial abordo las adyacencias de la única vía de acceso al Sector del cabo San Román siendo aproximadamente las (08:20) horas de la noche.

Entonces, partiendo de la determinación realizada anteriormente en cuanto a la hora, ¿cómo es que los funcionarios integrantes de la comisión a bordo de la unidad radio patrullera P294 no reportan las novedades observadas durante su recorrido hasta el sitio del suceso, ni del presunto robo que fuera víctima el ciudadano J.C.E., de las características, condiciones, obstáculos en la vía, al menos en un intervalo de tiempo cercano a la hora en la que se encontraban en el Sector del cabo San Román?

Corroborando en consecuencia que el dicho del funcionario H.M. carece de veracidad al referir las supuestas llamadas recibidas de manera radiofónica por parte de la central telefónica del 171, toda vez que como puntualizara anteriormente, estas ocurrieron mucho antes de la hora en la que la persona identificada como 7Pimentel reporta la novedad respecto al enfrentamiento suscitado en el sector del cabo San Román.

De igual forma, sería interesante plantearse que en caso de presumirse que efectivamente los efectivos policiales del estado Falcón se encontraban cumpliendo la función de combatir una actividad ilícita llevada a cabo por una organización delictual, ¿cómo, si ocho (08) funcionarios integrantes del grupo Baes altamente armados, con personal y equipos calificado y aptos según las condiciones de la zona, se encontraba a desplazados a lo largo de la vía perimetral, abarcando aproximadamente 2 kilómetros de distancia comprendidos hasta la culminación de la vía asfaltada (lugar en la que aterrizó la aeronave), cuando observan la patrulla y el vehículo particular Spark de color blanco intentar ingresar a la zona del suceso, les permiten el libre acceso hasta lo más cercano de la aeronave sin impedir de ninguna manera marcha?

A sabiendas el común de la población que este tipo de organizaciones delictuales laboran con precisión y evitando márgenes de error que coloquen en riesgo la vida de sus integrantes y principalmente el fin de sus operaciones.

Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad de los delitos por los cuales fueron acusados. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad de los acusados de autos y ASÍ SE DECLARA.

[…]

PRUEBAS ESTIPULADAS POR LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

[…]

2.- Testimonio de la funcionaria J.B., experta adscrita a la División de Experticias de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien efectuó la peritación a Un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado Disco compacto, de color blanco, marca: “PRINCO BUDGET”, con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 700 MB (equivalente a 80 minutos de grabación), perteneciente a la central telefónica del 171…

[…]

Terminada la recepción de pruebas testimoniales, se procedió a recibir las PRUEBAS DOCUMENTALES, prescindiendo de su lectura íntegra, habida cuenta del acuerdo de todas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Procesal Penal, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera:

[…]

20.- COPIA CERTIFICADA, del Orden del Día N° 224225-226 (Desde el 12/08 hasta 15/08/2011) emanada del Centro de Coordinación N° 7 H.J.C., y del Libro de Novedades del mismo Centro de Coordinación Policial N° 7, del día 12 de Agosto de 2011; mediante la cual se demuestra que los ciudadanos J.M., J.L.P., A.C., WENDER RAMIREZ Y A.S. se encontraban de guardia y servicio.

Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante H.M. rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata.

[…]

53.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Septiembre de 2011, suscrita el funcionario: Inspector Jefe: L.G.G., adscrito a la División de Investigaciones contra las Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a través de la cual se deja constancia de lo siguiente:

…continuando con la investigaciones relacionadas con las actas procesales H-843-821, siendo las 10:00 horas de la mañana, me trasladé en vehículo particular hacia la Gerencia de Seguridad de la Compañía Anónima teléfonos de Venezuela (CANTV), con la finalidad de obtener información de los números telefónicos que se encuentran reflejados en las relaciones de llamadas de los teléfonos que se encuentran involucrados en el presente caso, los números son los siguientes: (0269)-766.84.61, (0269)-8492165, (0268)-9894318, (0268)-251.16.02. Una vez en el referido lugar me entreviste con uno de los operadores del sistema, indicándole el motivo de mi comparecencia e imponiéndolo del articulo 22º de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien me informó que el número de teléfono (0269)-766.84.61, se encuentra a nombre de: C.Y.S., cedula de identidad V-7.521.116, con dirección en: p.n., Paraguaná, calle principal, sector las piedras, casa sin numero, estado Falcón. El (0269)-8492165, se encuentra a nombre de: A.A., cedula de identidad V-3.546.809, dirección en: calle el centro Judibana, casa 55, Falcón. El (0268)-9894318, se encuentra a nombre de: I.M., cedula de identidad V-14.028.713, con dirección en: calle principal. El (0269)-8492165, se encuentra registrado ante los sistemas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela a nombre de: GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, con dirección en: S.A.d.C., centro, calle Garcés, entre Federación Y Colombia, Coro estado Falcón...

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Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante L.G.G. rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata.

54.- ACTA POLICIAL CON GRAFICO, de fecha 06 de Septiembre de 2011, suscrita el funcionario: Inspector Jefe: L.G.G., adscrito a la División de Investigaciones contra las Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…continuando con la investigaciones relacionadas con las actas procesales H-843-821, una vez visto y analizado los detalles operativos de los números telefónicos correspondiente a los teléfonos móvil que se encuentran involucrados en el presente caso los cuales son los siguientes: 01.- El teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 161-2, signado con el numero 0412-519.88.38, que se localizó en el sitio del suceso, adyacente al cuerpo del ciudadano L.A.F. y se encuentra registrado en la empresa de telefonía celular Digitel a nombre de: L.N., número de identificación: 8050119, dirección: calle 9, casa 5, Barquisimeto, estado Lara. 02.-El teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 2220S-B signado con el numero 0424-6498479, le fue colectado al ciudadano L.A.F. (occiso) en un bolsillo delantero derecho del pantalón según acta policial suscrita por el funcionario sub.-inspector P.G. y se encuentra registrado ante la empresa de telefonía Movistar a nombre de: L.A.F.P., número de identificación: v-12.227.407, con dirección en: calle Urdaneta, casa color amarillo, como punto de referencia “CREOLANDIA”, punto fijo, Estado Falcón. 03.- El teléfono móvil celular marca Motorola, modelo v3, serial hex-obcfbfefhjjg17 signado con el numero 0426-7679518, le fue decomisado al momento de su detención al ciudadano R.S.W.J. y se encuentra registrado en la compañía Movilnet a nombre de: C.R.S., cedula V-9.512.749, dirección: calle Colombia, san Antonio, miranda, Punto Fijo, Estado Falcón. 04.- El teléfono móvil celular marca BlackBerry, modelo 9800, signado con el número 0414-9657676, le fue decomisado al momento de su detención al ciudadano J.C.E.F., y se encuentra a su nombre en la empresa de telefonía Movistar con dirección en: Av. el centro, casa 125, y como punto de referencia; Judibana, Punto Fijo Estado Falcón. 05.- El teléfono móvil celular marca: ZTE, modelo: ZTE-CS130, signado con el numero 0416-067.70.36, le fue decomisado para el momento de su detención al ciudadano J.C.E.F. y se encuentra registrado ante la empresa de telefonía Movilnet a nombre de: YOHAR D.S.L., cedula V-24.596.719, dirección: calle L.L. punta Cardón, Carirubana, Estado Falcón. 06.- El teléfono móvil celular marca: BlackBerry, modelo: 9800, signado con el numero 0414-688.69.10, que le fue decomisado para el momento de su detención al ciudadano J.A.M.T., está registrado ante la empresa de telefonía Movistar a nombre de: M.F., número de identificación: 17.350.559, dirección: calle Chivacoa, casa sin número, Coro, Estado Falcón. 07.- El teléfono móvil celular marca: BlackBerry, modelo: 8100, signado con el numero 0414-694.29.54, le fue decomisado al ciudadano: A.G.C.J., y se encuentra registrado a su nombre ante la empresa de telefonía celular Movistar con dirección en: calle el sol, casa número 08, frente al parque, Coro, Estado Falcón. 08.- El teléfono móvil celular marca: Nokia, modelo: 1506, signado con el número 0416-113.74.70, le fue decomisado al ciudadano: J.L.P.G., y se encuentra registrado ante la compañía de telefonía celular Movilnet a nombre de: A.S., cédula: 15.915.399 con dirección en: sector 84, qta. 14, S.A., Miranda, Falcón. 09.- El teléfono móvil celular marca: digital Mobile, modelo: C3600, signado con el número 0424-706.60.35, que fue localizado dentro del vehículo marca: Chevrolet, modelo: cheyenne, color blanco, matrícula: 70V-PAE, se encuentra registrado ante la compañía Movistar a nombre de: K.R., identificación número: 12.483.428, con dirección en: Av. 6, casa 5, el Vigía, Estado Mérida. 10.- El teléfono móvil celular marca Samsung, modelo SCHB619, signado con el número 0426-864.48.85, le fue decomisado al ciudadano C.E.C.G., según acta policial suscrita por el funcionario Detective A.C., y se encuentra registrado a su nombre ante la compañía telefónica Movilnet con dirección en: calle principal, quinta colina, el Vínculo, Punto fijo Estado Falcón. 11.- El teléfono móvil celular marca: NEXCEL, modelo E71, signado con el número 0426-122.34.91, se le decomisó según acta policial suscrita por el funcionario detective J.A., al ciudadano: A.R.S.G., y el mismo se encuentra a su nombre ante la empresa telefónica Movilnet, con dirección en: calle principal, quinta Sánchez, Los Taques, Punto Fijo, Estado Falcón. 12.- el teléfono móvil celular marca: Samsung, modelo GTE1086, signado con el número 0412-648.95.43, se le decomisó según acta policial suscrita por el funcionario J.A., al ciudadano J.C.E.F., y se encuentra registrado ante la compañía telefónica Digitel, a nombre de: A.D.F., identificación numero: 16.196.591, dirección en: vía la autopista S/N, Estado Falcón. 13.- El teléfono móvil celular marca: HUAWEI, modelo: C2823, signado con el numero 0426-965.95.10, fue localizado según acta policial suscrita por el funcionario agente Joxin Mundarain, en el interior del vehiculo, tipo patrulla, marca: Ford, modelo: Focus, color blanco, rotulado con el emblema de la policía estadal de Falcón, signada con el numero: P-294, y se encuentra registrado ante la compañía Movilnet a nombre de: C.E.M.P., cedula: 17.098.093, con dirección en: quinta S/N, calle Girardot, Caruribana (sic), Estado Falcón. Ahora bien, luego de identificado e individualizado cada unos de los teléfonos celulares que se encuentran involucrados en el hecho, se analizó la facturaciones detalladas es decir; llamadas entrantes y salientes así como también el tráfico de mensaje de texto de cada uno de ellos, según respuesta de los oficios 2055, 2056, 1968, de las empresas Digitel, Movilnet y Movistar respectivamente e igualmente de la respuesta del vaciado de contenido según experticia número 739-11, correspondiente a la División de Informática, arrojando como resultado lo siguiente: El teléfono móvil celular marca: Nokia, modelo: 1506, signado con el número 0416-113.74.70, que le fue decomisado al ciudadano: J.L.P.G., tiene comunicación durante el día 12-08-2011, con los siguientes números telefónicos: Le realiza tres llamadas al 0426-122.34.91, perteneciente a: A.R.S.G. en las horas: 12:32; 12:43 y 20:49, y recibe llamada telefónica del número 0426-767.95.18 que le fue incautado el ciudadano R.S.W.J. a las 20:42; estando ubicado en la radio base Cabo de San Román. Recibe una llamada telefónica del número 0412-648.95.43, teléfono que le fue incautado a: J.C.E.F., en la hora 20:39 con una duración de 36 segundos. El día doce de agosto del presente año en curso, siendo las 21:16 horas, recibe un intento de llamada telefónica del número 0268-251.16.02, este último le pertenece a: Gobernación del Estado Falcón; y que este a su vez el mismo día 12-08-2.011, a las 10:09 horas de la mañana le realiza una llamada telefónica al 0414-684.48.08, perteneciente al funcionario de La Guardia Nacional Bolivariana de nombre: L.C., cabe destacar que siendo el día 13 de agosto del presente año en curso siendo la hora 15:48 horas el número: 0414-684.48.08, tiene una llamada saliente al 0268-251.16.02, perteneciente a la: Gobernación del Estado Falcón. El teléfono móvil celular marca: NEXCEL, modelo E71, signado con el número 0426-122.34.91, que se le decomisó al ciudadano: A.R.S.G., tiene comunicación durante el día 12-08-2011, con los siguientes números: recibe llamada telefónica del número 0416-113.74.70, perteneciente a: J.L.P., en las horas; 12:32 y 12:43, recibe ocho llamadas telefónicas del número 0426-767.95.18, perteneciente a WENDER RAMIREZ; en las horas: 14:11, 15:13, 16:20, 17:40, 17.55, 18.08, 18.11 y 18:18. El teléfono móvil celular marca Motorola, modelo v3, serial hex-obcfbfefhjjg17 signado con el número 0426-7679518, le fue decomisado al momento de su detención al ciudadano R.S.W.J., tiene comunicación durante el día 12-08-2011, con los siguientes números: le realiza siete llamada telefónicas al número 0426-122.34.91, perteneciente a: A.S.G., en las siguientes horas: 16:20, 17:40, 17.55, 18.11, 18,18, 19.57, 20:00, le realiza una llamada telefónica al número 0416-461.81.99 a las 15:23 horas, con una duración de treinta y seis segundos, le realiza un intento de llamada telefónica al número 0416-764.01.17 a las 17:39 horas. El teléfono móvil celular marca: HUAWEI, modelo: C2823, signado con el numero: 0426-965.95.10, que fue localizado según acta policial suscrita por el funcionario agente Joxin Mundarain, en el interior del vehículo, tipo patrulla, marca: Ford, modelo: Focus, color blanco, rotulado con el emblema de la policía estadal de Falcón, signada con el numero: P-294, se encuentra registrado ante la compañía Movilnet a nombre de: C.E.M.P., en fecha 12-08-2.011, recibe once intentos de llamadas telefónica del número telefónico 0426-967.39.85, y que se encuentra registrado en su directorio como “Aceituna.” Le realiza dos llamadas al número: 0426-961.05.68, a las: 09:57, 11:22 horas y recibe tres llamadas del número en mención a las: 11:32, 12:11, 12:19 horas. El teléfono móvil celular marca: Samsung, modelo GTE1086, signado con el número 0412-648.95.43, se le decomisó según acta policial suscrita por el funcionario J.A., al ciudadano: J.C.E.F., tiene comunicación durante el día: 12-08-2.011, donde le realiza una llamada telefónica al número 0412-519.88.38, a las 15:51, que este le fue encontrado al lado del cuerpo del ciudadano L.A.F., y aparece registrado en el directorio como “VACA”, le realiza dos llamadas telefónicas al número 0424-664.91.78 en las horas: 17:18 y 17:26, y lo tiene registrado en el directorio con el nombre de “Jenny”, le realiza una llamada telefónica al número 0416-113.74.70, perteneciente al funcionario de La Policía Estadal de Falcón de nombre: J.L.P., en fecha 12-08-2.011, a las 20:39, con una duración de cuarenta y cuatro segundos, recibe llamada del número telefónico 0412-519.88.35, a las 11:07 horas, con una duración de veintiséis segundos, recibe llamada telefónica del número 0412-519.88.38, a las 15.22 y 15:48 horas, le realiza tres llamadas telefónicas al número: 0414-684.48.08, en los días 04-08-2011, a las21:15 y el día 05-08-2011, a las 19:48:09 y 19:48:41, y recibe siete llamadas telefónicas distribuidas en los siguientes días: 05-08-2011, a las 10:12, 18:12 y 18:37, día 06-08-2011, a las 08:44, día:11-08-2011, a las 13:52, 13:54, 14:00 y se encuentra registrado en su directorio como: “CAMARGO”. El teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 161-2, signado con el numero: 0412-519.88.38, que se localizó en el sitio del suceso, adyacente al cuerpo del ciudadano L.A.F.; este número en fecha 12-08-2.0011, le realizó tres llamadas telefónicas al número: 0412-648.9543, que le fue decomisado a: J.C.E. en los horarios siguientes: 13:58, 15:22 y 15:48, recibe catorce llamadas telefónicas del número 0412-519.88.35, en las siguientes horas: 07:49, 12:16, 12:18, 12:36, 13:15, 13:41, 13:42, 14:31, 14:34, 14:39, 15:47, 15:49, 16:11 y 16:22, recibe llamada telefónica del número 0412-648.95.43, a las 15:51 hora, recibe llamadas telefónicas del número: 0426-967.39.85, a las 13:44 y 13:45 hora. El teléfono móvil celular marca BlackBerry, modelo 9800, signado con el número 0414-9657676, le fue decomisado al momento de su detención al ciudadano: J.C.E.F., este número durante el día: 12-08-2.0011, realizó llamadas telefónicas al número: 0424-664.91.78, en las siguientes horas: 01:04, 11:33, 13:15 y 15:23, además lo tiene en su directorio como “Amor”, realiza llamada telefónica al número 0424-658.72.35, a las 10:54 horas y está registrado en su directorio como “Javielito”, realiza llamada telefónica al número 0424-663.91.84, a las 11:01 y está registrado en su directorio como “SR LEYDI”, realiza llamada telefónica al número 0414-710.11.27, a las 11:04 horas, y se encuentra registrado en su directorio como: “RAMÓN”, además, tiene registrado en su directorio a: “WICHO”, con el número: 0424-693.61.60; “KAKO” con el número: 0414-694.98.26, Mamá con el número: 0424-709.92.66; “ALFREDO” con el número: 0414-688.54.62, y desde el primero de agosto hasta el doce de agosto del año en curso tiene seis llamadas telefónicas salientes al número: 0414-684.48.08, y esta registrado en su directorio como: “CAMARGO”. El teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 2220s-B signado con el número: 0424-649.84.79, que le fue colectado al ciudadano: L.A.F. (occiso), este número durante el día: 12-08-2.0011, tiene comunicación seis veces con el número telefónico: 0424-612.24.97, en los siguientes horarios: 11:05, 11:10, 11:15, 12:47, 12:50 y 13:06, además aparece registrado en su directorio telefónico como: “GORDO BLNQUES”, le realiza tres llamadas telefónicas al número: 0426-766.54.99, en los siguientes horarios: 11:10, 11:17 y 11:29, además aparece en su directorio telefónico como: “JAIME GUAR ALCALD”, tiene comunicación con el número telefónico: 0414-375.78.20, a las 11:17 y se encuentra registrado en su directorio como: “MARIBEL”, tiene comunicación con el número: 0414-698.68.48, a las 12:27 hora y lo tiene registrado en su directorio como: “Gabriel”, tiene comunicación con el número: 0414-691.39.76, a las 13:08 y está registrado en su directorio como: “La Negra”, tiene una llamada telefónica con el número 0424-763.25.54, a las 13:10 y lo tiene registrado en su directorio como “ASTANACIO”, tiene comunicación con el número telefónico: 0426-223.08.20, a las 15:45, 15:49, 15:51, 15:56, 15:59 y 16:09, además aparece registrado en su directorio como “CUÑA DE CARLO”. Le realiza una llamada al número 0426-961.05.68, a las 16:27 horas, y recibe dos llamadas del mismo, a las 16:01 y 16:17 horas, el teléfono móvil celular marca: digital Mobile, modelo: C3600, signado con el número 0424-706.60.35, que fue localizado dentro del vehículo marca: Chevrolet, modelo: cheyenne, color blanco, matrícula: 70V-PAE, se encuentra registrado ante la compañía Movistar a nombre de: K.R.; Este número durante el día: 12-08-2.011, envía 10 mensajes de textos al número telefónico: 0424-709.64.59, y aparece registrado en su directorio como: “MI INDIA”, de igual forma envío un mensaje de texto al número telefónico: 0414-744.53.78, aparece registrado en su directorio como: “ANTONIO MESONERO”. El teléfono móvil celular marca: BlackBerry, modelo: 8100, signado con el número 0414-694.29.54, le fue decomisado al ciudadano: A.G.C.J., durante el día 12-08-2011, este número le envía un mensaje de texto al número: 0416-113.74.70, perteneciente a: J.L.P., a las 16:26 horas, le realiza siete llamadas telefónicas al número: 0414-685.38.37, a las: 07:05, 07:16, 07:21, 07:27, 07:29, 07:31, 07:37 horas; le realiza tres llamadas al 0414-688.39.88, a las: 07:59, 17:23, 18:20 horas; le realiza tres llamadas, al número: 0424- 637.71.13, a las: 07:37, 08:28, 14:18 horas; le realiza tres llamadas al número: 0414-697.45.14 a las: 07:58, 13:00, 14:28 horas; le envía un mensaje de texto al número: 0416-565.71.27, a las: 12:54 horas; le envía un mensaje de texto al número: 0416-566.80.97 a las: 09:05 horas. El teléfono móvil celular marca Samsung, modelo SCHB619, signado con el número 0426-864.48.85, le fue decomisado al ciudadano: C.E.C.G., y tiene comunicación durante el día 12-08-2011, con los siguientes números: le realiza dos llamadas al número: 0416-068.32.19 a las 20:36 y 20:44, horas; recibe una llamada del número: 0426-564.36.96, a las 11:08 horas; cabe destacar que el mismo tiene comunicación el día: 11-08-2011, con el número: 0416-461.81.99 a las 19:55 horas…”.

Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante L.G.G. rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata.

[…]

61.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, signada con el N° 9700-227-814-11, de fecha 07 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Detective R.M. y Asistente Administrativo JHONDERWIN VIVAS, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; mediante la cual se deja constancia que la misma se le practico a los equipos móviles celular: marca NOKIA, modelo N95, color GRIS; marca HUAWEI, modelo T201, color NEGRO y GRIS; marca NOKIA, modelo 1506, color NEGRO; y marca HUAWEI, modelo C2907, color NEGRO; incautados en el procedimiento policial de fecha 12-08-2011, a los ciudadanos imputados, fallecidos y en el sitio del suceso.

Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante R.M. rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

[…]

Como se observa de las citas parciales que preceden del texto de la recurrida, concretamente, de las pruebas objeto de cuestionamiento por parte de la Defensa, respecto de la presunta valoración sesgada que fue realizada por la Jueza de Instancia, vulnerando presuntamente el principio de apreciación de las pruebas, observó esta Corte de apelaciones que en dicho capítulo de la sentencia se realizó un análisis individualizado de cada prueba, estableciendo en alguna de ellas la valoración que se les dio; no obstante, también se verificó que se omitió establecer la apreciación o valoración que le dio la Juzgadora a otras, como en el caso de la COPIA CERTIFICADA, del Orden del Día N° 224225-226 (Desde el 12/08 hasta 15/08/2011) emanada del Centro de Coordinación Policial N° 7 H.J.C. y del Libro de Novedades del mismo Centro de Coordinación Policial N° 7, del día 12 de Agosto de 2011; y analiza escuetamente una prueba documental Idónea, útil y conducente de EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO practicada por la funcionaria R.M., adscrita a la División de Informática del CICPC, al solo dejar plasmado que con la misma se demostraba que:

… La anterior deposición adminiculada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, signada con el Nº 9700-227-814-11, de fecha 07 de agosto de 2011 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, signada con el Nº 9700-227-739-11, de fecha 17 de agosto de 2011; ambas suscritas por los funcionarios Detective R.M. y el Asistente Administrativo JHONDERWIN VIVAS, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporadas a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de habérsele practicado la primera: a los equipos móviles celular: marca NOKIA, modelo N95, color GRIS; marca HUAWEI, modelo T201, color NEGRO y GRIS; marca NOKIA, modelo 1506, color NEGRO; y marca HUAWEI, modelo C2907, color NEGRO; incautados en el procedimiento policial de fecha 12-08-2011, a los ciudadanos imputados, fallecidos y en el sitio del suceso; y la segunda: a los equipos móvil celular incautados en el procedimiento policial de fecha 12-08-2011, a los ciudadanos imputados evidenciándose y dejándose constancia de la existencia física de los números telefónicos 0412-6489543 y 0414-6844808, incautados al ciudadano imputado J.C.E.F.; teléfono número 04125198838 incautado al occiso L.A.F. y teléfono Nº 0416-1137470, incautado al ciudadano J.L.P. funcionario policial aprehendido; observando que de la agenda telefónica de los número telefónicos (0412-6489543) y (04146957676), incautados al ciudadano imputado J.C.E.F., posee registrado el contacto CAMARGO 04146844808 y el contacto de la ciudadana identificada como “JENNY” número 04246649178, teléfono este de la ciudadana J.A. y del cual registra mensajes de texto a las (11:19:23 PM) del día de los hechos, así como numerosas llamadas del contacto descrito como “CAMARGO”; como en fecha 28-01-2010 a las 4:12 AM, una llamada realizada desde el número (04126489543) propiedad de J.C.E. al número (0416-1137470), perteneciente al funcionario policial J.L.P..

Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad de los delitos por los cuales fueron acusados. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad de los acusados de autos y ASÍ SE DECLARA. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Como se observa, la recurrida expresa que de dicha testimonial de la Experta R.M. adminiculada con las dos EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE VACIADO DE CONTENIDO practicada por dicha funcionaria a los teléfonos celulares incautados en el sitio del suceso, a los encausados y fallecidos, daba como plena prueba que entre los equipos experticiados estaba el teléfono Nº 0416-113.74.70, incautado al ciudadano J.L.P. funcionario policial aprehendido, pero silencia absolutamente transcribir el contenido de dicha documental, pues es conocido que las experticias de vaciado y contenido contienen ese registro, no sólo en cuanto a las llamadas salientes, sino también a las entrantes en las fechas y horas en las que ocurren, así como de las comunicaciones sostenidas entre las personas comunicantes por medio de mensajes de texto.

Sobre este punto resulta de suma importancia destacar que si bien con ocasión a dichas experticias la recurrida estableció que se habían incorporado por su lectura, comprobó fehacientemente esta Corte de Apelaciones que tal aseveración del Tribunal es incierta, pues de la lectura que se efectuó al acta de debate levantada en fecha 23 de abril de 2013, inserta en la Pieza N° 12 del Expediente a los folios 184 al 188 y, más concretamente, en el folio 186 y 187, expresamente se deja constancia de lo siguiente:

… con anuencia de las partes alteró el orden de recepción de las pruebas, tal como lo establece el artículo 336 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, incorporando el Informe Pericial y Vaciado de Contenido signado con el No. 9700-227-739-11, de fecha 17/08/2011, suscrito por los funcionarios R.M. y JHONDERWIL VIVAS, de la División de Experticias Informáticas del CICPC, cursante a los folios 350 al 417 y sus vueltos del Anexo 1. De seguidas la Juez pregunta a las partes si se procede a darle lectura a la prueba incorporada o si prescinden de ella, manifestando las partes de mutuo acuerdo que prescindían de su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la Jueza en virtud de que no hay expertos ni testigos que evacuar se procede ordenar la continuación del presente juicio para el día MARTES 30 DE ABRIL DE 2013… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Como se observa, no se incorporaron al debate oral y público las experticias DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE VACIADO DE CONTENIDO por su lectura; por lo que, si el Tribunal de Juicio asentó en la sentencia que entre las pruebas documentales incorporadas por su lectura estuvieron esas experticias, siendo que no lo fue por anuencia de las partes, al no reflejar en la sentencia su contenido, que debió hacerlo, incurrió en silencio de prueba, pues tales pruebas tenían incidencia en el fallo, al destacarse el hecho, advertido también de la lectura de la sentencia, que sobre esa información reflejada en la experticia practicada por la Experta R.M., el funcionario L.G. extrajo un gráfico sobre el cruce de llamadas, cuyo resultado reflejó o asentó en un acta policial incorporada también por su lectura, en la que sí se plasma íntegramente su contenido por la Jueza, tal cual lo ha denunciado la Defensa en este primer motivo del recurso.

En efecto, precisó la juzgadora en la sentencia definitiva la valoración que dio a las experticias efectuadas por la Experta R.M. a los teléfonos incautados en el procedimiento policial, al expresar:

… 60.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, signada con el N° 9700-227-739-11, de fecha 17 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Detective R.M. y Asistente Administrativo JHONDERWIN VIVAS, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a través de la cual se deja constancia que la misma se le practico sobre: los equipos móvil celular incautados en el procedimiento policial de fecha 12-08-2011, a los ciudadanos imputados, fallecidos y en el sitio del suceso, según investigación penal Nº 11F13-400-11 y NNF77-009-2011, evidenciándose la existencia física de los teléfonos 0412-6489543 y 0414-6844808, incautados al ciudadano imputado J.C.E.F.; teléfono número 04125198838 incautado al occiso L.A.F. y teléfono Nº 0416-1137470, incautado al ciudadano J.L.P. funcionario policial aprehendido en la unidad patrulla.

Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante R.M. rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata.

61.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, signada con el N° 9700-227-814-11, de fecha 07 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Detective R.M. y Asistente Administrativo JHONDERWIN VIVAS, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; mediante la cual se deja constancia que la misma se le practico a los equipos móviles celular: marca NOKIA, modelo N95, color GRIS; marca HUAWEI, modelo T201, color NEGRO y GRIS; marca NOKIA, modelo 1506, color NEGRO; y marca HUAWEI, modelo C2907, color NEGRO; incautados en el procedimiento policial de fecha 12-08-2011, a los ciudadanos imputados, fallecidos y en el sitio del suceso.

Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante R.M. rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De la transcripción que precede se comprueba que la Juzgadora omite establecer en la sentencia el resultado y conclusiones arrojados por dichas experticias, pues no las describe ni analiza, al extremo que sólo cita sobre sus valoraciones que: “…Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante R.M. rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata. …”, lo cual, se insiste, no ocurrió durante el debate oral y público; verificándose así mismo que dichas pruebas útiles, idóneas y pertinentes fueron silenciadas, al darle pleno valor probatorio a UNA ACTA POLICIAL CON GRÁFICO efectuada por el Funcionario Inspector Jefe L.G.G., de la que sí establece en qué consistió la diligencia policial practicada, al leerse en la sentencia apelada lo que sigue:

… 54.- ACTA POLICIAL CON GRAFICO, de fecha 06 de Septiembre de 2011, suscrita el funcionario: Inspector Jefe: L.G.G., adscrito a la División de Investigaciones contra las Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…continuando con la investigaciones relacionadas con las actas procesales H-843-821, una vez visto y analizado los detalles operativos de los números telefónicos correspondiente a los teléfonos móvil que se encuentran involucrados en el presente caso los cuales son los siguientes: 01.- El teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 161-2, signado con el numero 0412-519.88.38, que se localizó en el sitio del suceso, adyacente al cuerpo del ciudadano L.A.F. y se encuentra registrado en la empresa de telefonía celular Digitel a nombre de: L.N., número de identificación: 8050119, dirección: calle 9, casa 5, Barquisimeto, estado Lara. 02.-El teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 2220S-B signado con el numero 0424-6498479, le fue colectado al ciudadano L.A.F. (occiso) en un bolsillo delantero derecho del pantalón según acta policial suscrita por el funcionario sub.-inspector P.G. y se encuentra registrado ante la empresa de telefonía Movistar a nombre de: L.A.F.P., número de identificación: v-12.227.407, con dirección en: calle Urdaneta, casa color amarillo, como punto de referencia “CREOLANDIA”, punto fijo, Estado Falcón. 03.- El teléfono móvil celular marca Motorola, modelo v3, serial hex-obcfbfefhjjg17 signado con el numero 0426-7679518, le fue decomisado al momento de su detención al ciudadano R.S.W.J. y se encuentra registrado en la compañía Movilnet a nombre de: C.R.S., cedula V-9.512.749, dirección: calle Colombia, san Antonio, miranda, Punto Fijo, Estado Falcón. 04.- El teléfono móvil celular marca BlackBerry, modelo 9800, signado con el número 0414-9657676, le fue decomisado al momento de su detención al ciudadano J.C.E.F., y se encuentra a su nombre en la empresa de telefonía Movistar con dirección en: Av. el centro, casa 125, y como punto de referencia; Judibana, Punto Fijo Estado Falcón. 05.- El teléfono móvil celular marca: ZTE, modelo: ZTE-CS130, signado con el numero 0416-067.70.36, le fue decomisado para el momento de su detención al ciudadano J.C.E.F. y se encuentra registrado ante la empresa de telefonía Movilnet a nombre de: YOHAR D.S.L., cedula V-24.596.719, dirección: calle L.L. punta Cardón, Carirubana, Estado Falcón. 06.- El teléfono móvil celular marca: BlackBerry, modelo: 9800, signado con el numero 0414-688.69.10, que le fue decomisado para el momento de su detención al ciudadano J.A.M.T., está registrado ante la empresa de telefonía Movistar a nombre de: M.F., número de identificación: 17.350.559, dirección: calle Chivacoa, casa sin número, Coro, Estado Falcón. 07.- El teléfono móvil celular marca: BlackBerry, modelo: 8100, signado con el numero 0414-694.29.54, le fue decomisado al ciudadano: A.G.C.J., y se encuentra registrado a su nombre ante la empresa de telefonía celular Movistar con dirección en: calle el sol, casa número 08, frente al parque, Coro, Estado Falcón. 08.- El teléfono móvil celular marca: Nokia, modelo: 1506, signado con el número 0416-113.74.70, le fue decomisado al ciudadano: J.L.P.G., y se encuentra registrado ante la compañía de telefonía celular Movilnet a nombre de: A.S., cédula: 15.915.399 con dirección en: sector 84, qta. 14, S.A., Miranda, Falcón. 09.- El teléfono móvil celular marca: digital Mobile, modelo: C3600, signado con el número 0424-706.60.35, que fue localizado dentro del vehículo marca: Chevrolet, modelo: cheyenne, color blanco, matrícula: 70V-PAE, se encuentra registrado ante la compañía Movistar a nombre de: K.R., identificación número: 12.483.428, con dirección en: Av. 6, casa 5, el Vigía, Estado Mérida. 10.- El teléfono móvil celular marca Samsung, modelo SCHB619, signado con el número 0426-864.48.85, le fue decomisado al ciudadano C.E.C.G., según acta policial suscrita por el funcionario Detective A.C., y se encuentra registrado a su nombre ante la compañía telefónica Movilnet con dirección en: calle principal, quinta colina, el Vínculo, Punto fijo Estado Falcón. 11.- El teléfono móvil celular marca: NEXCEL, modelo E71, signado con el número 0426-122.34.91, se le decomisó según acta policial suscrita por el funcionario detective J.A., al ciudadano: A.R.S.G., y el mismo se encuentra a su nombre ante la empresa telefónica Movilnet, con dirección en: calle principal, quinta Sánchez, Los Taques, Punto Fijo, Estado Falcón. 12.- el teléfono móvil celular marca: Samsung, modelo GTE1086, signado con el número 0412-648.95.43, se le decomisó según acta policial suscrita por el funcionario J.A., al ciudadano J.C.E.F., y se encuentra registrado ante la compañía telefónica Digitel, a nombre de: A.D.F., identificación numero: 16.196.591, dirección en: vía la autopista S/N, Estado Falcón. 13.- El teléfono móvil celular marca: HUAWEI, modelo: C2823, signado con el numero 0426-965.95.10, fue localizado según acta policial suscrita por el funcionario agente Joxin Mundarain, en el interior del vehiculo, tipo patrulla, marca: Ford, modelo: Focus, color blanco, rotulado con el emblema de la policía estadal de Falcón, signada con el numero: P-294, y se encuentra registrado ante la compañía Movilnet a nombre de: C.E.M.P., cedula: 17.098.093, con dirección en: quinta S/N, calle Girardot, Caruribana, Estado Falcón. Ahora bien, luego de identificado e individualizado cada unos de los teléfonos celulares que se encuentran involucrados en el hecho, se analizó la facturaciones detalladas es decir; llamadas entrantes y salientes así como también el tráfico de mensaje de texto de cada uno de ellos, según respuesta de los oficios 2055, 2056, 1968, de las empresas Digitel, Movilnet y Movistar respectivamente e igualmente de la respuesta del vaciado de contenido según experticia número 739-11, correspondiente a la División de Informática, arrojando como resultado lo siguiente: El teléfono móvil celular marca: Nokia, modelo: 1506, signado con el número 0416-113.74.70, que le fue decomisado al ciudadano: J.L.P.G., tiene comunicación durante el día 12-08-2011, con los siguientes números telefónicos: Le realiza tres llamadas al 0426-122.34.91, perteneciente a: A.R.S.G. en las horas: 12:32; 12:43 y 20:49, y recibe llamada telefónica del número 0426-767.95.18 que le fue incautado el ciudadano R.S.W.J. a las 20:42; estando ubicado en la radio base Cabo de San Román. Recibe una llamada telefónica del número 0412-648.95.43, teléfono que le fue incautado a: J.C.E.F., en la hora 20:39 con una duración de 36 segundos. El día doce de agosto del presente año en curso, siendo las 21:16 horas, recibe un intento de llamada telefónica del número 0268-251.16.02, este último le pertenece a: Gobernación del Estado Falcón; y que este a su vez el mismo día 12-08-2.011, a las 10:09 horas de la mañana le realiza una llamada telefónica al 0414-684.48.08, perteneciente al funcionario de La Guardia Nacional Bolivariana de nombre: L.C., cabe destacar que siendo el día 13 de agosto del presente año en curso siendo la hora 15:48 horas el número: 0414-684.48.08, tiene una llamada saliente al 0268-251.16.02, perteneciente a la: Gobernación del Estado Falcón. El teléfono móvil celular marca: NEXCEL, modelo E71, signado con el número 0426-122.34.91, que se le decomisó al ciudadano: A.R.S.G., tiene comunicación durante el día 12-08-2011, con los siguientes números: recibe llamada telefónica del número 0416-113.74.70, perteneciente a: J.L.P., en las horas; 12:32 y 12:43, recibe ocho llamadas telefónicas del número 0426-767.95.18, perteneciente a WENDER RAMIREZ; en las horas: 14:11, 15:13, 16:20, 17:40, 17.55, 18.08, 18.11 y 18:18. El teléfono móvil celular marca Motorola, modelo v3, serial hex-obcfbfefhjjg17 signado con el número 0426-7679518, le fue decomisado al momento de su detención al ciudadano R.S.W.J., tiene comunicación durante el día 12-08-2011, con los siguientes números: le realiza siete llamada telefónicas al número 0426-122.34.91, perteneciente a: A.S.G., en las siguientes horas: 16:20, 17:40, 17.55, 18.11, 18,18, 19.57, 20:00, le realiza una llamada telefónica al número 0416-461.81.99 a las 15:23 horas, con una duración de treinta y seis segundos, le realiza un intento de llamada telefónica al número 0416-764.01.17 a las 17:39 horas. El teléfono móvil celular marca: HUAWEI, modelo: C2823, signado con el numero: 0426-965.95.10, que fue localizado según acta policial suscrita por el funcionario agente Joxin Mundarain, en el interior del vehículo, tipo patrulla, marca: Ford, modelo: Focus, color blanco, rotulado con el emblema de la policía estadal de Falcón, signada con el numero: P-294, se encuentra registrado ante la compañía Movilnet a nombre de: C.E.M.P., en fecha 12-08-2.011, recibe once intentos de llamadas telefónica del número telefónico 0426-967.39.85, y que se encuentra registrado en su directorio como “Aceituna.” Le realiza dos llamadas al número: 0426-961.05.68, a las: 09:57, 11:22 horas y recibe tres llamadas del número en mención a las: 11:32, 12:11, 12:19 horas. El teléfono móvil celular marca: Samsung, modelo GTE1086, signado con el número 0412-648.95.43, se le decomisó según acta policial suscrita por el funcionario J.A., al ciudadano: J.C.E.F., tiene comunicación durante el día: 12-08-2.011, donde le realiza una llamada telefónica al número 0412-519.88.38, a las 15:51, que este le fue encontrado al lado del cuerpo del ciudadano L.A.F., y aparece registrado en el directorio como “VACA”, le realiza dos llamadas telefónicas al número 0424-664.91.78 en las horas: 17:18 y 17:26, y lo tiene registrado en el directorio con el nombre de “Jenny”, le realiza una llamada telefónica al número 0416-113.74.70, perteneciente al funcionario de La Policía Estadal de Falcón de nombre: J.L.P., en fecha 12-08-2.011, a las 20:39, con una duración de cuarenta y cuatro segundos, recibe llamada del número telefónico 0412-519.88.35, a las 11:07 horas, con una duración de veintiséis segundos, recibe llamada telefónica del número 0412-519.88.38, a las 15.22 y 15:48 horas, le realiza tres llamadas telefónicas al número: 0414-684.48.08, en los días 04-08-2011, a las21:15 y el día 05-08-2011, a las 19:48:09 y 19:48:41, y recibe siete llamadas telefónicas distribuidas en los siguientes días: 05-08-2011, a las 10:12, 18:12 y 18:37, día 06-08-2011, a las 08:44, día:11-08-2011, a las 13:52, 13:54, 14:00 y se encuentra registrado en su directorio como: “CAMARGO”. El teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 161-2, signado con el numero: 0412-519.88.38, que se localizó en el sitio del suceso, adyacente al cuerpo del ciudadano L.A.F.; este número en fecha 12-08-2.0011, le realizó tres llamadas telefónicas al número: 0412-648.9543, que le fue decomisado a: J.C.E. en los horarios siguientes: 13:58, 15:22 y 15:48, recibe catorce llamadas telefónicas del número 0412-519.88.35, en las siguientes horas: 07:49, 12:16, 12:18, 12:36, 13:15, 13:41, 13:42, 14:31, 14:34, 14:39, 15:47, 15:49, 16:11 y 16:22, recibe llamada telefónica del número 0412-648.95.43, a las 15:51 hora, recibe llamadas telefónicas del número: 0426-967.39.85, a las 13:44 y 13:45 hora. El teléfono móvil celular marca BlackBerry, modelo 9800, signado con el número 0414-9657676, le fue decomisado al momento de su detención al ciudadano: J.C.E.F., este número durante el día: 12-08-2.0011, realizó llamadas telefónicas al número: 0424-664.91.78, en las siguientes horas: 01:04, 11:33, 13:15 y 15:23, además lo tiene en su directorio como “Amor”, realiza llamada telefónica al número 0424-658.72.35, a las 10:54 horas y está registrado en su directorio como “Javielito”, realiza llamada telefónica al número 0424-663.91.84, a las 11:01 y esta registrado en su directorio como “SR LEYDI”, realiza llamada telefónica al número 0414-710.11.27, a las 11:04 horas, y se encuentra registrado en su directorio como: “RAMÓN”, además, tiene registrado en su directorio a: “WICHO”, con el número: 0424-693.61.60; “KAKO” con el número: 0414-694.98.26, Mamá con el número: 0424-709.92.66; “ALFREDO” con el número: 0414-688.54.62, y desde el primero de agosto hasta el doce de agosto del año en curso tiene seis llamadas telefónicas salientes al número: 0414-684.48.08, y esta registrado en su directorio como: “CAMARGO”. El teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 2220s-B signado con el número: 0424-649.84.79, que le fue colectado al ciudadano: L.A.F. (occiso), este número durante el día: 12-08-2.0011, tiene comunicación seis veces con el número telefónico: 0424-612.24.97, en los siguientes horarios: 11:05, 11:10, 11:15, 12:47, 12:50 y 13:06, además aparece registrado en su directorio telefónico como: “GORDO BLNQUES”, le realiza tres llamadas telefónicas al número: 0426-766.54.99, en los siguientes horarios: 11:10, 11:17 y 11:29, además aparece en su directorio telefónico como: “JAIME GUAR ALCALD”, tiene comunicación con el número telefónico: 0414-375.78.20, a las 11:17 y se encuentra registrado en su directorio como: “MARIBEL”, tiene comunicación con el número: 0414-698.68.48, a las 12:27 hora y lo tiene registrado en su directorio como: “Gabriel”, tiene comunicación con el número: 0414-691.39.76, a las 13:08 y esta registrado en su directorio como: “La Negra”, tiene una llamada telefónica con el número 0424-763.25.54, a las 13:10 y lo tiene registrado en su directorio como “ASTANACIO”, tiene comunicación con el número telefónico: 0426-223.08.20, a las 15:45, 15:49, 15:51, 15:56, 15:59 y 16:09, además aparece registrado en su directorio como “CUÑA DE CARLO”. Le realiza una llamada al número 0426-961.05.68, a las 16:27 horas, y recibe dos llamadas del mismo, a las 16:01 y 16:17 horas, el teléfono móvil celular marca: digital Mobile, modelo: C3600, signado con el número 0424-706.60.35, que fue localizado dentro del vehículo marca: Chevrolet, modelo: cheyenne, color blanco, matrícula: 70V-PAE, se encuentra registrado ante la compañía Movistar a nombre de: K.R.; Este número durante el día: 12-08-2.011, envía 10 mensajes de textos al número telefónico: 0424-709.64.59, y aparece registrado en su directorio como: “MI INDIA”, de igual forma envío un mensaje de texto al número telefónico: 0414-744.53.78, aparece registrado en su directorio como: “ANTONIO MESONERO”. El teléfono móvil celular marca: BlackBerry, modelo: 8100, signado con el número 0414-694.29.54, le fue decomisado al ciudadano: A.G.C.J., durante el día 12-08-2011, este número le envía un mensaje de texto al número: 0416-113.74.70, perteneciente a: J.L.P., a las 16:26 horas, le realiza siete llamadas telefónicas al número: 0414-685.38.37, a las: 07:05, 07:16, 07:21, 07:27, 07:29, 07:31, 07:37 horas; le realiza tres llamadas al 0414-688.39.88, a las: 07:59, 17:23, 18:20 horas; le realiza tres llamadas, al número: 0424- 637.71.13, a las: 07:37, 08:28, 14:18 horas; le realiza tres llamadas al número: 0414-697.45.14 a las: 07:58, 13:00, 14:28 horas; le envía un mensaje de texto al número: 0416-565.71.27, a las: 12:54 horas; le envía un mensaje de texto al número: 0416-566.80.97 a las: 09:05 horas. El teléfono móvil celular marca Samsung, modelo SCHB619, signado con el número 0426-864.48.85, le fue decomisado al ciudadano: C.E.C.G., y tiene comunicación durante el día 12-08-2011, con los siguientes números: le realiza dos llamadas al número: 0416-068.32.19 a las 20:36 y 20:44, horas; recibe una llamada del número: 0426-564.36.96, a las 11:08 horas; cabe destacar que el mismo tiene comunicación el día: 11-08-2011, con el número: 0416-461.81.99 a las 19:55 horas…”.

Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante L.G.G. rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Como se observa, explanó la Juzgadora con sobrado detalle dicha actuación policial efectuada por un funcionario policial de investigación, quien valga advertirlo, expresamente refleja en dicha documental y así lo resaltó en la cita anterior esta Sala, que efectuó dicho gráfico de la información extraída de la Experticia de vaciado de contenido efectuada por la EXPERTA R.M., con lo cual se prueba de manera contundente que la Jueza de Juicio silenció dos pruebas de experticias útiles, necesarias, lícitas, idóneas, pertinentes y cuya valoración o apreciación pudo haber tenido incidencia en la dispositiva del fallo, en desmedro de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, al darle preeminencia al testimonio de un funcionario que no era experto en materia informática, como lo fue al Detective L.G.G., sin explicar ni dar razón fundada en la sentencia, con razones lógicas y congruentes, del por qué desechaba la prueba técnica científica de la Experta en la materia R.M. para darle pleno valor probatorio al acta policial con gráfico efectuada por el mencionado funcionario.

En efecto, de lo asentado en la sentencia recurrida respecto al testimonio que rindió el funcionarios L.G.G., se desprende que el mismo es un INSPECTOR JEFE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no es experto en la materia Informática y ello se comprueba de lo transcrito por la Juzgadora de Instancia en la sentencia en torno al testimonio que rindiera dicho funcionario, de lo cual se considera necesario extractar:

… ¿Es una experticia? Respuesta: sí. Pregunta: ¿es usted experto? Respuesta: eso es una experticia de orientación. Pregunta: ¿es parte de la división de informática forense? Respuesta: no. Pregunta: ¿por qué no se le mandó a hacer esta experticia a esa división?, ¿fue formado como perito en sistema informático? Respuesta: no. Pregunta: ¿sabe que la división de droga mandó a hacer esta experticia a R.M.? Respuesta: sí. Pregunta: ¿en qué fecha hizo usted este gráfico? Respuesta: el 6 de septiembre de 2011. Pregunta: ¿conoce un sistema llamado Móvil E.F.? Respuesta: no. Pregunta: ¿por qué usa el software I 2 y no otro? Respuesta: porque ese es el que tenemos. Pregunta: ¿cómo le llegaron esos móviles? Respuesta: algunos los colecté yo y otros los otros funcionarios. Pregunta: ¿había testigos del procedimiento? Respuesta: sí. Pregunta: ¿se les reactivó huellas dactilares a los teléfonos? Respuesta: no. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. J.F., quien preguntó: ¿Por qué no consignó un CD con la información digitalizada? Respuesta: realicé lo que me solicitaron y consigné la información. De seguida procedió LA JUEZA PROFESIONAL a realizarle las siguientes preguntas: ¿Ese programa I 2 es oficial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Respuesta: no, nos apoyamos en ese programa, así como en Word y otros programas. Pregunta: ¿a qué horas salieron las llamadas del 171? Respuesta: llamaron a L.C. a las 10:09 AM del 12/8/11, y el 12/8/11 a las 9:16 de la noche del 171 a L.P.. Pregunta: ¿hubo llamadas entre los funcionarios oficiales y el 171? Respuesta: no. Es todo.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De los párrafos anteriores considera esta Sala destacar que en cuanto a la prueba testimonial de la funcionaria experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas R.M. se extrae que, según el Tribunal de Juicio, dicha experta practicó la experticia de reconocimiento legal y extracción y vaciado de contenido sobre los equipos móviles celulares incautados al procesado J.C.E.F. y a uno de los occisos L.A.F., tal como se lee de la siguiente cita:

37. Con la participación de la funcionaria Detective R.M., adscrita a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se tiene por perfectamente probado la experticia de reconocimiento legal y extracción y vaciado de contenido practicada sobre los equipos móvil celular incautados en el sitio del suceso, en fecha 12-08-2011, evidenciándose la existencia física de los teléfonos 0412-6489543 y 0414-6844808, incautados al ciudadano J.C.E.F.; teléfono número 04125198838 incautado al occiso L.A.F. y teléfono Nº 0416-1137470, incautado al ciudadano J.L.P. funcionario policial aprehendido en la unidad patrulla e igualmente, a los móviles celular: marca NOKIA, modelo N95, color GRIS; marca HUAWEI, modelo T201, color NEGRO y GRIS; marca NOKIA, modelo 1506, color NEGRO; y marca HUAWEI, modelo C2907, color NEGRO.

Lo anterior resulta importante de deslindar y analizar por esta Alzada, visto que la Defensa en el recurso alega que dicha prueba contiene un análisis sesgado, ya que en la recurrida se establece que quien realiza la experticia de vaciado telefónico a la totalidad de los teléfonos incautados como evidencia de interés criminalístico fue el Experto L.G.G., constituyendo ésta la prueba contundente apreciada por el Tribunal para establecer la responsabilidad penal de los funcionarios policiales encausados; no obstante, advierten, que la Juzgadora no verificó que a todos los teléfonos incautados en el procedimiento policial se les practicó la prueba de certeza EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO suscrita y ratificada en juicio por la experta R.M., siendo uno de ellos el incautado al ciudadano J.L.P. Marca NOKIA, modelo 1506, color NEGRO, de cuyo resultado se determinó, más allá de toda duda razonable que el mencionado funcionario policial el día (12/08/2011) y momento de los hechos, se comunicó dos (2) veces con la Unidad de Emergencia 171 Falcón, siendo la primera a las 08 horas cuarenta minutos y 02 segundos de la noche y la segunda a las 08, cuarenta minutos y 13 segundos, lo cual no puede ser corroborado por los destinatarios directos de ese fallo (las partes y esta Sala) pues no se plasmó en la recurrida su contenido o resultado, pues del análisis que efectuó al acta de debate antes descrita, en torno a la incierta incorporación al juicio por su lectura de las aludidas documentales, del propio texto de la sentencia conforme se desarrolló en párrafos precedentes se evidenció que no dio razón fundada la Jueza del por qué se excluía el contenido de dichas experticias y su respectiva valoración, dándole preponderancia al testimonio y acta policial con gráfico efectuado por el Inspector Jefe L.G.G., quien no es experto en materia informática y prácticamente se limitó a graficar la información que indagó ante las empresas de telefonía celular sobre las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos incautados y de la experticia de vaciado de contenido efectuada por la Experta R.M..

La anterior aseveración de esta Sala encuentra fundamento en el texto de la recurrida cuando da por probado el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Asociación para Delinquir que les imputó a los acusados de marras el Ministerio Público en la acusación, de los siguientes párrafos de la sentencia:

… Y es así, como de esta manera a través de todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por la Representación Fiscal surgen suficientes indicios que concatenados entre sí aportan plena prueba al proceso que los hoy acusados WENDER J.R.S., ALBERO R.S.G., J.C.E.F., J.C.M.T., A.G.C.J., J.L.P.G., J.C.E.F., B.A.G.N. y C.E.C.G., se encuentran clara e inequívocamente involucrados en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de encontrarse los ciudadanos WENDER J.R.S., A.R.S.G., J.C.E.F. a bordo del vehículo particular marca: CHEVROLET, modelo: SPARK, color BLANCO, placas AC280EA; los ciudadanos J.C.M.T., A.G.C.J., J.L.P.G. a bordo de la unidad radiopatrulla marca FORD, modelo FOCUS, Año: 2010, color BLANCO y AZUL, tipo SEDAN, placas P-294 y los ciudadanos B.A.G.N. y C.E.C.G., a bordo de un vehículo Clase: MOTO, marca VENSUN, modelo VS200, Año: -, color ROJO, tipo PASEO, placas IAC-773, presenciando, observando, custodiando y velando por el exitoso desenvolvimiento de la actividad ilícita que se estaba llevando a cabo en la vía perimetral del Cabo San Román, siendo aproximadamente a las 07:00 -07:30 horas de la noche del día 12.08.2011, relacionada con el trasbordo de múltiples sacos contentivos de envoltorios tipo panelas desde la unidad marca: FORD, modelo: 350, color GRIS, placas A76AE0B hasta la aeronave siglas YV 2531.

Hecho ilícito este, que fuera interrumpido en su ejecución por la vos (sic) de alto dada por el Inspector J.H. funcionario adscrito a la Brigada de Acciones Especiales (BAES), -el cual se encontraba junto con su comisión introducido en la zona boscosa-, lo cual produjera de manera casi simultánea un intercambio de disparos o enfrentamiento entre los tripulantes de la unidad radio patrulla y los integrantes de la comisión bajo el mando del Inspector Hernández con el propósito de intentar huir del sitio del suceso.

Ahora bien, en lo que respecta a la participación de los ciudadanos B.A.G.N. y C.E.C.G., si bien los mismos no se destacaron de activa en el intercambio de disparos, puesto a que a los mismos no les fue incautado ningún arma de fuego; esta Juzgadora al analizar y considera las siguientes circunstancias de hecho e indicios probatorios obtenidos durante el desarrollo del presente juicio oral y público, logra únicamente dar una respecta a las siguientes interrogantes: cómo éstos dos ciudadanos fueron aprehendidos a escasos metros de la zona del suceso, específicamente en el tramo comprendido entre la ubicación de la comisión integrada del grupo BAES dirigida por los funcionarios Owerman Hermoso y J.H. respectivamente? Cómo los ciudadano Goitia y Colina fueron detenidos en la zona descrita como adyacente a donde fueran encontrados los obstáculos descritos en la vía; si los ciudadanos B.G. y C.C. se encontraron en dirección contraria al sitio del suceso, es decir huyendo; si los ciudadanos Goitia y Colina debieron estrictamente atravesar los obstáculos hallados en la vía para poder tener acceso a las zonas más cercanas del sitio del suceso y por ultimo si la residencia más cercana al sitio del suceso se encuentra a 3 kilómetros de distancia (tal y como se describe en la grafica planimétrica)…

Estableciendo en virtud de ello esta Juzgadora, por máximas de experiencia y sana critica que en las organizaciones delictivas de este calibre, como lo es el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que poco permiten fallas, que poco admiten cabos sueltos, equivocaciones y principalmente la intervención -en todos los niveles de participación- ni de gente no asociada a dicha actividad, como podría justificarse la presencia de desconocidos observando libremente el desenvolvimiento de tal actividad ilícita sin ser parte de esa organización?, situación ésta con la que queda claramente demostrada la participación si se quiere pasiva en el presente de los acusados B.A.G.N. y C.E.C.G., puesto que como se señalo anteriormente los mismo se encontraban presenciando, observando y custodiando el sitio del suceso.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación y no podría dejarse a un lado, la relación preexistente entre todos los ciudadanos que fueron aprehendidos en el presente proceso, puesto que tal y como quedo demostrado en actas que efectivamente los sujetos aprehendidos en fecha 12.08.2011 en la vía Perimetral del Cabo San Román, no permanecían en el sitio del suceso de una manera coincidencial ni casuística, dado a que existía una comunicación previa entre ellos, debiendo recordar el cruce y grafico de llamadas telefónicas realizada por el funcionario G.G., entre los celulares incautados como evidencia de interés criminalístico.

Grafico de cruce de llamadas, del cual se obtiene como resultado, que efectivamente los ciudadanos J.L.P.G. y J.C.E.F. mantenían comunicación directa desde los aparatos móviles personales incautados a cada uno de ellos durante el procedimiento llevado a cabo en fecha 12.08.2011 en el Sector del Cabo San Román, previo a la ocurrencia de los hechos.

Valiendo la pena plantearse como interrogante, como se justifica la presencia del ciudadano J.C.E.F. en el presente procedimiento, si tal y como lo manifestaran los acusados A.G.C.J. y A.R.S.G. en sus declaraciones, e igualmente planteado por la defensa privada, este hecho únicamente obedeció a una circunstancia meramente de la suerte –o mala suerte-, debiendo de recordar que según la antítesis planteada por quien ejerce su defensa la presencia de este con los funcionarios WENDER J.R.S., A.R.S.G. se debió al llamado de auxilio requerido por J.C.E.F. quien manifestara haber sido víctima de un “robo” en las adyacencias de la zona del suceso por sujetos desconocidos.

De la misma manera, surge como duda inexplicable para esta Juzgadora, que cómo si contaba el ciudadano J.C.E.F. con la posibilidad de requerir auxilio de manera inmediata y directa a un oficial de la Policía del estado Falcón adscrito a la jurisdicción en donde supuestamente fuera víctima de un robo, decide por el contrario lanzase a la deriva en busca de los dos presuntos sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, sin ni siquiera requerir la ayuda por parte del cuerpo policial de la zona?, arriesgando su integridad y la de su núcleo familiar a la suerte.

Asimismo, del cruce de llamadas resultante del cruce telefónico, se obtiene la relación comunicacional preexistente entre el funcionario L.P.G. y el ciudadano L.G.C.N. – quien a pesar de no haber sido Juzgado por este Órgano Jurisdiccional, fue requerida su aprehensión, presentado una acusación su contra y ordenado la apertura a juicio oral y público en las oportunidades procesales correspondientes por la presunta comisión de los delitos de DIRECCION DE OPERACIONES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DIRECTOR previstos y sancionados en los artículos en el tercer aparte del articulo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12.08.2012 en la vía Perimetral del Cabo San Román.

No pudiendo obviar, las relaciones de llamadas obtenidas entre los ciudadanos J.C.E.F. y el ciudadano L.G.C.N., al igual que entre el primero de los mencionados y el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.F., quien a su vez falleciera en el sitio del suceso en fecha 12.08.2011 producto del intercambio de disparos producidos entre la vía perimetral del Cabo San Román.

Como último resultado de la tan puntualizada relación de llamadas analizadas y concatenadas del grafico efectuado por el experto G.G., se obtiene la comunicación telefónica obtenida entre el ciudadano C.E.C.G. y el funcionario WENDER J.R.S..

Logrando concluir, que el elemento de prueba referido al grafico de cruce de llamadas, el cual fue aludido como fuente de elemento de convicción para acreditar el hecho en el cual se fundamenta la acusación por la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

No intentando desconocer bajo ningún concepto el contenido de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 2012-1283, mediante la cual se explana lo siguiente:

“…Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se cometieran los delitos de homicidio calificado y calificado en grado de frustración y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, actual artículo 308 eiusdem..

… De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad

.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.

Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.

Al respecto, resulta imperativo señalar, que esta Juzgadora es del criterio, que antes de aplicar la referida sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 03 del 10-01-2000, la cual fue dictada en ocasión de la culminación de un juicio oral y público con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se expresa: “… Se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de su culpabilidad…”, el Juez debe ponderar, cada una de las circunstancias propias del caso, es decir que no puede aplicarse la referida sentencia, a priori, que se deben evaluar cada una de las características propias del caso, tales como: lugar fecha y hora en la que sucedieron los hechos, los objetos incautados, ubicación de los objetos, etc., las cuales son distintas en cada uno de ellos y por sobre todo porque en el presente caso se acredito la ilicitud de la sustancia presuntamente incautada todo lo cual debe ser objeto de contradictorio en obtención de la justicia y la verdad.

En razón de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide siendo cónsone con los criterios anteriormente citados, esta Juzgadora a través de este elemento probatorio como prueba fehaciente, determina de manera clara, rotunda e inequívoca la relación/comunicación que existía entre los hoy condenados antes de la ocurrencia de los hechos, ratificando como se señalara anteriormente, que su presencia de manera conjunta en el sitio del suceso no obedeció a circunstancias casuística de la vida o inexplicable, sino que por el contrario se debió a la concurrencia de personas coligadas bajo un fin común, como lo es velar por el éxito de la actividad ilícita que se estaba llevando a cabo en la vía perimetral del Cabo San Román en fecha 12.08.2011.

En base a ello, se debe definir el concepto legal de delincuencia organizada, así tenemos, que: “…Delincuencia organizada es: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier Índole para si o para terceros…”; por lo que al estudiar los elementos de cada delito, y en el caso particular de Asociación para Delinquir, tenemos que el elemento subjetivo se configura cuando se exterioriza la conducta humana y que desemboca en la comisión de delito establecido en la Ley que regula tal asociación; y el elemento subjetivo es la acción u omisión de tres o más personas asociadas.

Ahora bien, en el caso in comento, al hacer una argumentación jurídica entre los hechos y el derecho, quien aquí decide del producto final del presente juicio oral y público, determinó que la conducta desplegada por los acusados, encuadran dentro de los supuestos de la norma penal, que tiene un imperativo y una sanción.

En éstos delitos, basta que existan no menos de tres personas y que la conducta desplegada como elemento objetivo, deviene de la subjetividad representada por la intencionalidad y es aquí precisamente donde radica la esencia del delito, ya que la acción realizada por los acusados WENDER J.R., S.G.A.R., M.T.J.A., CUAURO J.A.G., J.L.P.G. y B.A.G.N. y C.E.C.G., tiene su origen en el dolo que era la unidad de la intención encaminada a la ejecución de un hecho punible, que en el presente caso fue el velar, vigilar y custodiar la actividad ilícita que se estaba llevando a cabo en fecha 12.08.2011 en la vía perimetral del Cabo San Román; conjugándose de esta manera el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que fueron condenado por el concurso de personas en la modalidad de coautores en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que desembocó en el delito de Asociación para Delinquir como actividad ilícita secundaria.

Sobre éste particular, es preciso señalar que estamos en presencia de un delito principal y de gran magnitud, como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo interés desde el punto de vista jurídico, dar cumplimiento a las garantías Constitucionales para demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad; es la demostración del acto constitutivo del hecho punible y tal situación quedo demostrado; las demás calificaciones jurídicas devienen como consecuencia de ello, y que depende en gran medida de los protagonistas del hecho objeto de estudio.

Siendo así, y teniendo delimitados los conceptos de autor y delito, solo faltaría analizar la relación de causalidad, que se logra a través de un proceso penal, en la que se determinaría los elementos de la teoría del delito; tales como la Tipicidad, Acción, Antijuricidad, Culpabilidad y Responsabilidad Penal. En relación a ello, para esta Juzgadora quedo demostrada la culpabilidad de los ciudadanos WENDER J.R., S.G.A.R., M.T.J.A., CUAURO J.A.G., J.L.P.G., J.C.E.F., B.A.G.N. y C.E.C.G. en condición de coautores en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

La Coautoría, como se indico anteriormente, significa el concurso de varias personas que de manera conjunta intervienen en la ejecución de un hecho punible; es decir, que tienen el mismo grado de participación principal en el hecho y no de manera secundaría, como serían los cómplices en sus distintas facetas. Por lo tanto, no existiendo una participación distinta a la principal, la Culpabilidad se acredita de manera conjunta y no individualizada, porque sería repetir sobre lo mismo.

Debiendo referir que en lo que respecta a la comprobación del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con el calificativo de “AGRAVADO”, que recae sobre los ciudadanos WENDER J.R., S.G.A.R., M.T.J.A., CUAURO J.A.G. y J.L.P.G., tal circunstancia obedece a su condición de funcionario policial adscrito a organismo de seguridad de la Nación, cuya acreditación quedo claramente demostrada en el presente juicio oral y público… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De este extracto de la sentencia, no queda dudas a esta Sala que, efectivamente, la sentencia de condena se fundó primordialmente en el testimonio y ACTA POLICIAL CON GRÁFICO efectuada por el funcionario L.G.G., silenciando las documentales atinentes a las experticias de vaciado de contenido efectuada por la mencionada experta, Detective R.M., quien efectuó dos clases de experticias: la primera, una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO signada con el Nº 9700-227-814-11, de fecha 07 de agosto de 2011 y la segunda, atinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, signada con el Nº 9700-227-739-11, de fecha 17 de agosto de 2011; a los equipos móviles celular: marca NOKIA, modelo N95, color GRIS; marca HUAWEI, modelo T201, color NEGRO y GRIS; marca NOKIA, modelo 1506, color NEGRO; y marca HUAWEI, modelo C2907, color NEGRO; incautados en el procedimiento policial de fecha 12-08-2011 a los ciudadanos imputados, a los fallecidos y en el sitio del suceso; y la segunda: a los equipos móviles celulares incautados en el procedimiento policial de fecha 12-08-2011 a los ciudadanos imputados, desprendiéndose de dichos párrafos de la sentencia que la Juzgadora daba por plenamente probado que con dichas experticias se dejaba constancia de la existencia física de los números telefónicos 0412-6489543 y 0414-6844808, incautados al ciudadano imputado J.C.E.F.; teléfono número 04125198838 incautado al occiso L.A.F. y teléfono Nº 0416-1137470, incautado al ciudadano J.L.P. funcionario policial aprehendido; observando que de la agenda telefónica de los número telefónicos (0412-6489543) y (04146957676), incautados al ciudadano imputado J.C.E.F., posee registrado el contacto CAMARGO 04146844808 y el contacto de la ciudadana identificada como “JENNY” número 04246649178, teléfono este de la ciudadana J.A. y del cual registra mensajes de texto a las (11:19:23 PM) del día de los hechos, así como numerosas llamadas del contacto descrito como “CAMARGO”; como en fecha 28-01-2010 a las 4:12 AM, una llamada realizada desde el número (04126489543) propiedad de J.C.E. al número (0416-1137470), perteneciente al funcionario policial J.L.P., pero nada dice respecto a si en dicha experticia se reflejó o no que del teléfono perteneciente al procesado J.L.P. (Funcionario Policial), en las llamadas salientes, constaba que se había comunicado con la Red de Emergencia 171, a pesar de haberse incorporado por su lectura tal documental al juicio.

En efecto, en la recurrida se da por acreditado que tal presunto llamado al 171 no se efectuó o intentó si quiera por el mencionado funcionario policial ni por ningún otro de los funcionarios imputados, cuando concluye del análisis que efectuó a la declaración de la funcionaria YUSMARY J.D.M., lo siguiente:

… 8- De la ciudadana YUSMARY J.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.558.900, OFICIAL AGREGADO a la Policía del Estado Falcón, con 9 años de servicio en la institución, con domicilio en Punto Fijo, Estado Falcón; quién advertida de las generalidades de ley e igualmente impuesta acerca del delito de falso testimonio manifestó en relación al presente asunto: “el día 12/8/11, recibí mi guardia en el 171 a las 18 horas, se escuchó por una de las operadoras que había una avioneta en sobrevuelo por la Península de Paraguaná. A las 8 y algo, una de las operadoras informó que había un funcionario desesperado informando que había un funcionario herido, por lo que me transfirió la llamada y este se identificó como Bolívar 7 Pimentel, y me dice de manera desesperado que requiere apoyo policial ya que tiene un funcionario herido y varias personas le están disparando y le pregunto de dónde lo disparan y me dice que de una avioneta, pase la novedad vía radio y enviaron las comisiones al sitio. Posteriormente se recibió una llamada policial de Pimentel preguntando si había enviado apoyo que le disparaban y le dije que positivo que ya había pasado la novedad a su comando y ya la comisión iba al sitio”. Es todo. De seguida el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama la operadora? Respuesta: Marlebys Abreu, es funcionaria del 171, es una civil. Pregunta: ¿se percató de cuánto tiempo duró la comunicación? Respuesta: ella recibe la novedad y por ser funcionario policial ella me la transfiere. Pregunta: ¿conoce a los ciudadanos aprehendidos? Respuesta: conozco a los funcionarios policiales de vista pero no los conozco de trato. Pregunta: ¿verificó que la persona que hablaba era el funcionario que se identificaba? Respuesta: tenemos un sistema que indica si es funcionario, sus datos personales, número telefónico y a qué comando pertenece. Pregunta: ¿indica hora real? Respuesta: sí. Pregunta: ¿hay forma de modificar esos registros? Respuesta: no, creo que no. Es todo. La Representación Fiscal solicitó que con la venia del Tribunal y si la defensa no se opone, leer un extracto de una trascripción de un CD del 171, no oponiéndose la Defensa Privada a la lectura, por lo que procedió a efectuar la misma. Posteriormente el fiscal preguntó: ¿Recuerda el día y la hora? Respuesta: el día de la novedad, no recuerdo la hora. Pregunta: ¿el sistema registra las llamadas? Respuesta: si el funcionario está adscrito al sistema SIPOL, él lo registra inmediatamente. Pregunta: ¿ustedes, a través del 171, pueden escuchar la frecuencia policial? Respuesta: no. Cada operador tiene un teléfono y una computadora, si el usuario está registrado el teléfono aparece. Pregunta: ¿es normal que los funcionarios realicen llamadas telefónicas al 171? Respuesta: sí. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. M.G., quien realizó las siguientes preguntas: ¿A qué horas recibió su guardia? Respuesta: a las 18 horas. Pregunta: cuando se refiere a Médano 8, ¿es lo mismo a Coordinación Policial 7? Respuesta: sí. Pregunta: ¿supo que Pimentel estaba adscrito a esa coordinación? Respuesta: sí, porque el sistema me indica a qué zona pertenece. Se deja constancia que el Tribunal no efectuó preguntas.

La funcionaria Yosmary Díaz, muy a pesar de no recordar la fecha en la que recibe la llamada, refiere que la misma fue recibida siendo aproximadamente las (08:00) horas de la noche por la funcionaria Marlenys Abreu, quien a su vez la retransmite a su centro de información por tratarse presuntamente de la llamada de un funcionario adscrito a la Policía del estado Falcón; información esta que se obtiene simplemente al indicar a la central telefónica la clave correspondiente a cualesquiera de los funcionarios registrados como activos en el sistema SIPOL; siendo en este caso BPimentel (sic) la identificación que aporta la persona que solicita la llamada de auxilio.

Es importante recalcar que a pregunta realizada por la representación fiscal, respecto a la corroboración de la identificación aportada por quien realizaba la llamada en ese momento, la deponente se limita a contestar que si el identificativo se encuentra registrado en la base de datos de la central telefónica 171, esta arrojará de manera inmediata la información que reposa en dicha base.

De igual forma precisa que las comunicaciones y llamadas recibidas se registran en tiempo real, debiendo advertir en este punto que si bien es cierto la funcionaria ocupa únicamente el cargo de operadora de la central telefónica y no es experta para determinar la posibilidad de alteración en cuanto a la hora que en que se reciben y registran las llamadas entrantes del 171, la misma por ser trabajadora adscrita a dicha entidad posee conocimiento acerca del funcionamiento del sistema operador, conociendo que las llamadas se registran en tiempo real respecto al día y la hora de su recepción.

Ahora bien, al analizar la deposición realizada la funcionaria Díaz durante su intervención en la sala de audiencias y concatenarla con la información arrojada en la experticia de vaciado telefónico realizado a la totalidad de los teléfonos incautados como evidencia de interés criminalística durante el procedimiento objeto de presente juicio oral y público por el funcionario L.G.G. adscrito a la División de Investigaciones contra las Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y mediante la cual se obtiene como resultado que el número telefónico “…0416-113.74.70, que le fue decomisado al ciudadano: J.L.P.G., tiene comunicación durante el día 12-08-2011, con los siguientes números telefónicos: Le realiza tres llamadas al 0426-122.34.91, perteneciente a: A.R.S.G. en las horas: 12:32; 12:43 y 20:49, y recibe llamada telefónica del número 0426-767.95.18 que le fue incautado el ciudadano R.S.W.J. a las 20:42; estando ubicado en la radio base Cabo de San Román. Recibe una llamada telefónica del número 0412-648.95.43, teléfono que le fue incautado a: J.C.E.F., en la hora 20:39 con una duración de 36 segundos. El día doce de agosto del presente año en curso, siendo las 21:16 horas, recibe un intento de llamada telefónica del número 0268-251.16.02, este último le pertenece a: Gobernación del Estado Falcón…”; determinan a criterio de esta Juzgadora que efectivamente no resulta indispensable para la base de datos de la central telefónica del 171 que la comunicación establecida por un usuario particular o registrado en el centro de soporte, se realice de un número telefónico determinado

Pudiendo entenderse en consecuencia que la llamada recibida por parte de quien se identificara como “BPimentel”, pudo haber sido efectuada por un tercero que simplemente tiene conocimiento de la clave para su identificación como funcionario.

Ello, igualmente adquiere mayor certeza al obtener del vaciado telefónico que efectivamente durante el día 12.08.2011 el aparato telefónico incautado al acusado J.L.P.G. únicamente posee un intento de llamada por parte de la central del 171 siendo las (09:16) horas de la noche, no observándose de ninguna manera si quiera intentos de llamadas desde su número telefónico hacia el 171, lo cual a su vez descarta de manera rotunda que se efectuaran desde el teléfono celular incautado al funcionario J.P..

En este orden de ideas, resulta interesante resaltar que de ninguno de los teléfonos incautados en el presente procedimiento registran efectivamente llamadas o en su defecto intentos de registros de llamadas durante el día 12.08.2011 a la central telefónica del 171; afianzándose de esta manera con certeza que no existió tal llamado de auxilio por parte de ninguno de los hoy acusados.

Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad de los delitos por los cuales fueron acusados. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad de los acusados de autos y ASÍ SE DECLARA. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Como se observa, se desecha ese testimonio de la Operadora de la Red de Emergencia 171 por apreciar la Juzgadora una presunta experticia de vaciado de contenido efectuada por el Inspector del CICPC L.G.G., como prueba fundamental de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación ilícita para delinquir por parte de los acusados.

Por otra parte, igual resultado acontece en la recurrida con la declaración de la funcionaria MARLEVIS L.A.V., Operadora del 171, a quien se refiere la funcionaria YUSMARY J.D.M. en la declaración anteriormente citada, cuando la Juzgadora encontró demostrado que:

… 9- Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana MARLEVIS L.A.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 19.899.380, Operadora del 171, con más de 2 años de servicio en la institución, con domicilio en Punto Fijo, Estado Falcón, quién advertida de las generalidades de ley e igualmente impuesta acerca del delito de falso testimonio manifestó en relación al presente asunto: “el día 12/8/11, recibí guardia a las 6:00 PM, mi compañera me informó que una avioneta sobrevolaba la península. Posteriormente recibí una llamada de un funcionario de apellido Pimentel y me dijo que llevada un funcionario herido, por lo que le transferí la llamada a mi supervisora Díaz, que es funcionaria de la policía. Posteriormente se recibió otra llamada pero él me dijo que lo comunicara directamente con Díaz”. Es todo. De seguida el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál es su función en el 171? Respuesta: soy operadora y tengo 2 años y 6 meses trabajando allí. Pregunta: ¿cómo es el sistema de recepción de llamada? Respuesta: una vez el usuario llama el sistema SIGE, los verifica, si el funcionario es identificado y de acuerdo a su problemática se le ayuda. Pregunta: ¿cómo se identifica? Respuesta: si son funcionarios, indica el nombre apellido, dónde vive o trabaja. Pregunta: ¿ese sistema identifica el día y la hora? Respuesta: sí. Pregunta: ¿ese sistema puede ser modificado? La defensa objetó por cuanto la testigo no es experta. El Tribunal lo declaró CON LUGAR la objeción planteada y ordenó reformular la pregunta. Pregunta: ¿el sistema registra fecha y hora? Respuesta: sí. Pregunta: ¿a qué hora fue la llamada? Respuesta: de 8 a 9 de la noche. Pregunta: ¿pudo ver en el sistema de quién era la llamada? Respuesta: sí, el funcionario aparece registrado en el sistema. Con la venia del Tribunal y si la defensa no se opone, el Representante Fiscal solicitó permiso para leer un extracto de una trascripción de un CD del 171, contenido en la carpeta No. 5 cuya pertinencia y necesidad indicó que obedecía a establecer si el contenido corresponde con lo manifestada por la testigo, no presentado objeción la defensa privada, por lo que el Tribunal autorizó su lectura. Culminada la lectura el Representante Fiscal preguntó: ¿Corresponde la grabación a lo narrado? Respuesta: sí. Pregunta: ¿a qué organismo pertenece el 171? Respuesta: al Ministerio de Seguridad. Pregunta: ¿conoce a los ciudadanos detenidos? Respuesta: no. Es todo. Se deja constancia que ni la defensa ni el Tribunal efectuaron preguntas.

Durante su deposición, la ciudadana Marlevis L.A.V., refiere haber tenido conocimiento del sobrevuelo de una aeronave en la Península de Paraguaná por parte de su compañera de labores Yosmary Díaz, quien para el momento se encontraba de guardia en la sede de la central del 171.

Indica que luego de conocer lo aportado por la funcionaria Díaz, siendo aproximadamente las 8 o 9 horas de la noche, recibe una llamada de un ciudadano que se identificó con el nombre de Pimentel y dijo ser un funcionario policial, motivo por el cual es transferida dicha llamada hacia la Funcionaria encargada de atender el requerimiento, por tratarse de un funcionario policial.

Información ésta no corroborada y que se toma como cierta, si el usuario que realiza la llamada indica el nombre o apellido o donde viven o trabaja de cualquiera de los funcionarios que se encuentren adscritos a la base de datos del sistema SIPOL.

Al igual que su compañera Díaz, asegura que las comunicaciones y llamadas recibidas se registran en tiempo y fecha real; debiendo advertir nuevamente en este punto que si bien es cierto la funcionaria ocupa únicamente el cargo de operadora de la central telefónica y no es experta para determinar la posibilidad de alteración en cuanto a la hora que en que se reciben y registran las llamadas entrantes del 171, la misma por ser trabajadora adscrita a dicha entidad posee conocimiento acerca del funcionamiento del sistema operador, conociendo que las llamadas se registran en tiempo real respecto al día y la hora de su recepción.

Ahora bien, al analizar la deposición realizada la funcionaria Abreu durante su intervención en la sala de audiencias e igualmente concatenarla con la información arrojada en la experticia de vaciado telefónico realizado a la totalidad de los teléfonos incautados como evidencia de interés criminalística durante el procedimiento objeto de presente juicio oral y público por el funcionario L.G.G. adscrito a la División de Investigaciones contra las Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y mediante la cual se obtiene como resultado que el número telefónico “…0416-113.74.70, que le fue decomisado al ciudadano: J.L.P.G., tiene comunicación durante el día 12-08-2011, con los siguientes números telefónicos: Le realiza tres llamadas al 0426-122.34.91, perteneciente a: A.R.S.G. en las horas: 12:32; 12:43 y 20:49, y recibe llamada telefónica del número 0426-767.95.18 que le fue incautado el ciudadano R.S.W.J. a las 20:42; estando ubicado en la radio base Cabo de San Román. Recibe una llamada telefónica del número 0412-648.95.43, teléfono que le fue incautado a: J.C.E.F., en la hora 20:39 con una duración de 36 segundos. El día doce de agosto del presente año en curso, siendo las 21:16 horas, recibe un intento de llamada telefónica del número 0268-251.16.02, este último le pertenece a: Gobernación del Estado Falcón…”; determinan a criterio de esta Juzgadora que efectivamente no resulta indispensable para la base de datos de la central telefónica del 171 que la comunicación establecida por un usuario particular o registrado en el centro de soporte, se realice de un número telefónico determinado.

Pudiendo entenderse en consecuencia que la llamada recibida por parte de quien se identificara como “BPimentel”, pudo haber sido efectuada por un tercero que simplemente tiene conocimiento de la clave para su identificación como funcionario.

Ello, igualmente adquiere mayor certeza al obtener del vaciado telefónico que efectivamente durante el día 12.08.2011 el aparato telefónico incautado al acusado J.L.P.G. únicamente posee un intento de llamada por parte de la central del 171 siendo las (09:16) horas de la noche, no observándose de ninguna manera si quiera intentos de llamadas desde su número telefónico hacia el 171, lo cual a su vez descarta de manera rotunda que se efectuaran desde el teléfono celular incautado al funcionario J.P..

En este orden de ideas, resulta interesante resaltar que de ninguno de los teléfonos incautados en el presente procedimiento registran efectivamente llamadas o en su defecto intentos de registros de llamadas durante el día 12.08.2011 a la central telefónica del 171; afianzándose de esta manera con certeza que no existió tal llamado de auxilio por parte de ninguno de los hoy acusados.

Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad de los delitos por los cuales fueron acusados. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad de los acusados de autos y ASÍ SE DECLARA. (Resaltado de la Corte de Apelaciones.

Apreció esta Alzada que en el análisis de esa prueba testimonial se establece que quien practicó la experticia de vaciado de contenido de los Números telefónicos incautados a los acusados, occisos y en el sitio de suceso fue el funcionario L.G.G., tal como lo resaltó esta Sala en los párrafos que anteceden, lo que no se corresponde con lo realmente ocurrido, en torno a que quien hizo dicha experticia fue la Experta R.M., la cual corre agregada en el anexo N° 1 del presente expediente a los folios 350 al 403, de cuyo contenido elaboró el mencionado Funcionario L.G.G. el acta policial de cruce de llamadas con gráfico, por lo cual debió el Tribunal de Juicio analizar y comparar ambas documentales, a fin de plasmar en la sentencia si las mismas coincidían o no respecto a la información que reflejaban, a los fines de satisfacer el mínimo de motivación suficiente, lo cual no se hizo.

Igual situación aconteció con las pruebas testimoniales debatidas en el juicio de los funcionarios policiales J.A.G.S., A.J.P., A.J.G.C. y H.R.M.R., quienes no fueron valorados por la Juzgadora por estimar el testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas L.G.G., al leerse en la sentencia que:

… 10- Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano J.A.G.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.141.137, Coordinador del 171, con 2 años de servicio en la Institución, con domicilio en Punto Fijo, Estado Falcón; quien advertido de las generalidades de ley e igualmente impuesto acerca del delito de falso testimonio manifestó en relación al presente asunto lo siguiente: “yo me encontraba con mis hijos y mi esposa en un parque de diversiones, cuando recibí la llamada del Lic. Rodríguez, cuando me informa que un funcionario de la policía llamó informando que estaba en un enfrentamiento, que había un funcionario herido, que la funcionaria Díaz había tenido comunicación con el funcionario y quien recibió la llamada fue la funcionaria Abreu. Que tenía que estar en el aeropuerto J.C. al otro día y eso hice, luego la fiscalía llamó a todos los funcionarios que estábamos de guardia y de allí se resumió el grupo, quedando Díaz la que recibió la llamada, Abreu y yo”. Es todo. De seguida el REPRESENTANTE FISCAL 77 DEL MINISTERIO PÚBLICO realizó las siguientes preguntas: ¿Cuántas líneas u operadores? Respuesta: 36 operadores, todos civiles, tenemos un enlace con Cantv, con 30 llamadas entrantes y en espera, el equipo permite la asignación dinámica, tenemos 6 operadores por guardia. Pregunta: ¿el tráfico de llamadas es adecuado? Respuesta: sí, en un día normal; con la tragedia de Amuay no dimos la capacidad. Pregunta: como coordinador del 171, ¿qué número de llamadas recibe en un día normal? Respuesta: entre 8 a 10 mil llamadas diarias, incluyendo las llamadas de saboteo que son alrededor del 40 %, que son los que llaman y trancan. Pregunta: ¿quién les provee del servicio? Respuesta: Cantv. Pregunta: ¿esos teléfonos sólo reciben? Respuesta: sí, sólo reciben y el servicio es solo de entrada, y tenemos una tarifa plana. Pregunta: ¿dice que hay 6 operadores por turno de 6 horas? Respuesta: sí, y con su respectivo supervisor. En ese momento existían 6 operadores civiles, un supervisor de operadores que era un funcionario de P.f. o de Protección Civil y un despachador, que pertenece a los organismos de seguridad, quien tiene una radio y se comunica con la central de su organismo y hace el despacho al organismo que le corresponde atender el siniestro. Pregunta: ¿en el 171 existen teléfonos que puedan hacer llamadas? Respuesta: sí, uno IP, conectado a una computadora conectada a la Gobernación y otro que es el 0268-2511602, que es un teléfono normal, utilizado por el Supervisor General, que es el encargado del centro y trabaja 12 horas y es utilizado como herramienta de trabajo. Pregunta: ese teléfono conectado a la computadora, ¿cuál es su número? Respuesta: 0268-2503147 el IP, funciona a través de un servidor que está en una computadora, nació cuando empezó el 171 y está conectado a la Gobernación, el cargo administrativo de la llamada es hecho a la Gobernación. Pregunta: esta situación que los cargos de las llamadas es pagada por la Gobernación, ¿tiene limitaciones? Respuesta: hay un tarifado que verifica el consumo. Pregunta: ¿este teléfono tiene una clave para su uso? Respuesta: sí, dos claves, uno para tener acceso a la central y la otra para poder realizar la llamada. Pregunta: ¿quiénes poseen estas claves? Respuesta: la deberían poseer los Supervisores Generales. Pregunta: ¿quiénes son? Respuesta: la responsable del funcionamiento de la sede. Pregunta: ¿siempre está allí? Respuesta: sí, en una oficina aparte y puede monitorear el número de llamadas y cuáles operadores están bloqueados. Pregunta: ¿cuántos hay? Respuesta: 4. En este estado la defensa solicitó se exhorte al Ministerio Público concretar. El Tribunal indicó que las preguntas son pertinentes al cargo que ocupa. Prosiguió el fiscal del Ministerio Público, preguntando: ¿Quiénes eran los Supervisores Generales? Respuesta: C.R., era el supervisor que estaba de guardia ese día. R.A., que renunció la semana pasada, O.G. y J.L.. Pregunta: ¿quién lo llama? Respuesta: el supervisor. Pregunta: ¿era el procedimiento normal? Respuesta: sí, por el tipo de novedad. Pregunta: ¿qué le informó? Respuesta: una comisión de la policía había ido a hacer una verificación y les habían disparado y que llamaron para pedir apoyo. Pregunta: ¿dijo a qué hora fue? Respuesta: la llamada la recibe Marlevis Abreu, la pasó a Josmary Díaz que era la funcionaria de P.f. que estaba de supervisora de operadores, y Rodríguez me llama, eso sería a las 9:30 o 9:45 de la noche. Pregunta: ¿qué hace? Respuesta: el 171 está adscrito a la secretaría de participación ciudadana, yo me traté de comunicar para informarle, pero no me fue posible y le dije que hablara con el soporte técnico para que guardaran las grabaciones. Pregunta: ¿ese sistema es automático? Respuesta: sí, es un computador. Es todo. De seguida el FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO realizó las siguientes preguntas: ¿El sistema es automático? Respuesta: sí, se involucran varios sistemas computarizados, esto no funciona solo. Pregunta: ¿de qué forma son resguardadas? Respuesta: al llamar la persona, si es una llamada donde solicitan ayuda, aparece el número en pantalla, preguntan la dirección y preguntan cuál es la emergencia y los operadores marcan al organismo. Pregunta: ¿ese registro es en tiempo real? Respuesta: sí. Pregunta: ¿puede ser alterado o manipulado? Respuesta: el operador escribe el registro de la información primaría, el despachador no puede modificarlo, y cuando se cierra el caso se graba en una base de datos. Para poderlo modificar, un especialista tendría que entrar en Oracle y modificar. En ese momento la única persona que podría ingresar es la empresa Cubana que hace servicio. Se puede redireccionar el caso pero no lo puede modificar. Pregunta: ¿ni el texto, ni la hora, ni nada? Respuesta: no, tendría que modificarlo en muchos sistemas. Es todo. De seguida la FISCAL 77 AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO realizó las siguientes preguntas: ¿Posee clave el otro teléfono? Respuesta: no. Pregunta: ¿quién tiene acceso a ese teléfono? Respuesta: los supervisores generales. Pregunta: ¿cómo es su guardia? Respuesta: de 12 y 14 horas. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. H.P.D.P., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Las llamadas al 171 pueden ser grabadas? Respuesta: sí. Pregunta: ¿pueden ser modificadas? Respuesta: no. Pregunta: ¿cómo es eso del amigo del 171? Respuesta: los que están afiliados. Pregunta: ¿estas personas afiliadas aparecen registradas? Respuesta: sí, sus datos. Hay formatos que llenan las personas y son ingresadas al sistema y si llaman aparecen en el sistema sus datos. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. J.F., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Estas personas que informan de un siniestro o una novedad, se puede cambiar? Respuesta: no. Pregunta: ¿cree que alguno de esos funcionarios pueda modificar esa tecnología? Respuesta: no. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no efectuó preguntas.

El Coordinador de la central telefónica del 171 señala que recibió información acerca del siniestro ocurrido en el cabo San Román por parte del funcionario C.R., quien se encontraba de guardia en la sede para ese momento.

De igual manera aporta durante su testimonio los números telefónicos afiliados a la unidad de emergencia del 171, siendo estos: 0268.2511602 el cual se encuentra directamente conectado con la Gobernación del Estado Falcón y 0268.250.3147 el cual sirve como herramienta de trabajo para los Supervisores de Guardia.

De manera más precisa e ilustrativa, ratifica en su dicho la imposibilidad de modificación, bien sea en su contenido, hora y fecha de la base de datos en la que reposan los registros de llamadas entrantes de usuarios a dicha red de emergencia. Recalcando que en la actualidad únicamente tienen acceso a la base de datos la empresa de Inteligencia Cubana que maneja el sistema informático y que para realizar alguna modificación en cuanto al contenido de cualquiera de los datos se requeriría alterar datos de la información en muchos sistemas informáticos que componen en su conjunto la central 171.

Así pues, al concatenar esta información con la testimonial estipulada- de común acuerdo por las partes- de la Detective Barrios Judith, experta adscrita a la División de Experticias de Informática, quien fuera promovida para comparecer a este juicio oral y público, con el fin de dar fe acerca de la experticia realizada en fecha 17.09.2011 a una (01) unidad de dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado Disco compacto, de color blanco, marca: “PRINCO BUDGET”, con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 700 MB (equivalente a 80 minutos de grabación). Se encuentra inserto es un estuche elaborado en material sintético de color blanco. La pieza objeto de estudio se halla en regular estado de uso y conservación, con el fin de determinar el contenido existente en los discos compactos suministrados, se procedió acceder a los mismos, insertándolos en la unidad de CD-ROM de una computadora Pentium IV, provista de un sistema operativo “Windows XP” y activando la aplicación para reproducir AUDIO “COOL EDIT PRO”, -colectada por los funcionarios C.A., C.P. y Ercides Low, mediante diligencia de investigación de fecha 01.09.2011, tal y como consta en el acta de investigación levantada al respecto-, la cual arrojo como resultado en la CARPETA Nº 5, AUDIO: CH5_040002CC_591, en la cual se recibiera presuntamente el llamado por parte del funcionario identificado como 7 Pimentel solicitando auxilio fue recibida en fecha Viernes, 12 de agosto de 2011, 23:41:14 (11:41:14 p.m) y cuyo Tiempo de Grabación: 0.38”.001.

Es importante detenerse en este punto y resaltar que, tratándose de un sistema informática de grabación automatizado, tal y como lo describe su coordinador, con posibilidades diminutas para ser modificados, ¿cómo es que la aprehensión de los acusados ocurrió siendo aproximadamente las (07:00 u 08:00) horas de la noche del día 12.08.2011, la llamada requiriendo auxilio y apoyo se realiza siendo casi la media noche, habiendo transcurrido ya casi tres horas del procedimiento en donde resultaran aprehendidos los ciudadanos J.A.M.T., J.L.P.G., A.G.C.J., WENDER J.R.S., A.R.S.G., B.A.G.N., C.E.C.G. y J.C.E.F.?; ¿Cómo se explica a la luz del entendimiento humano que siendo incautados en el momento de su aprehensión los aparatos telefónicos que poseían dentro de las pertenecías que portaban y ninguno de estos registros o si quiera intentos de llamadas a la central telefónica del 171 a la hora en la que ocurrían los hechos, ni siquiera comunicación con alguno de sus jefes o superiores jerárquicos?.

Situación ésta que al ser concatenado igualmente con el testimonio rendido por el funcionario G.G.- quien efectuara el vaciado telefónico del cual se obtiene que de los números telefónicos correspondiente a los teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento en ningún momento se efectuaron llamadas al 171.

De lo anteriormente trascrito, tal y como lo ha venido refiriendo quien aquí decide en anteriores oportunidades producto de interrogantes planteadas, resulta de la conducta evasiva por parte de los detenidos al pretender ocultar la realidad que estaban viviendo no solo durante el desarrollo del procedimiento, sino que a su vez, al haber iniciado su traslado desde P.N. hasta las zonas adyacentes al Cabo San Ramón omitieron reportar la situación irregular que observaban respecto a los obstáculos dispuesto a lo largo de la única vía de acceso; circunstancia esta determinante que compromete la responsabilidad penal de los acusados en los hechos ocurridos en el sector del cabo San Román en fecha 12.08.2011 por los cuales resultaran aprehendidos.

Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad de los delitos por los cuales fueron acusados. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad de los acusados de autos y ASÍ SE DECLARA.

11- Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 11.473.294, con 23 años de servicio y domicilio en la Ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, Comisario de la Policía del Estado Falcón, a quien se le tomó el juramento de ley y se le impuso sobre la obligación que tiene de decir al Tribunal todo el conocimiento que tiene del presente asunto, toda vez que está bajo fe de juramento y expuso: “el día 12/08/2011, me encontraba en la ciudad de Coro, estábamos haciendo un curso, específicamente a las 7:48 de la noche me llegaron 2 mensajes de texto que decían, buenas noche soy Fidel, por San Román anda volando una avionetita, y luego recibí otro que decía ya la avioneta aterrizó, me dicen los habitantes del sector, me dicen que ya la GN va para allá pero debería enviar una comisión, por lo que reenvié el mensaje y me comuniqué con el jefe de operaciones del Centro Policial No. 7, A.C., para que fuera al sitio a verificar. Llame a J.L.M. para pasarle la novedad. A las 8:45 PM, me llegó un mensaje del oficial Jaibi Gutiérrez y me dice que a los muchachos les habían hecho varios disparos, y yo le dije que me fuera a buscar. Luego Romero me envió un mensaje diciéndome que la avioneta se precipitó a tierra en cabo San Román. Me vine con Jaibi Gutiérrez. Cuando iba vía el Supí escuché que el comandante J.L. dijo que por instrucciones de la Gobernadora que todas las comisiones se devolvieran. Y no fue sino al otro día cuando me enteré de que la comisión Comandada por Cuauro estaba detenida”, es todo. De seguida el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál era su cargo en esa época? Respuesta: era el jefe de la Zona 7. Pregunta: ¿dónde estaba cuando recibió el primer mensaje? Respuesta: en el estacionamiento del bloque 34 de la Velita. Pregunta: ¿estaba en el lugar de los hechos? Respuesta: no. Pregunta: ¿se comunicó a ver si el funcionario Cuauro conformó una comisión? Respuesta: no recuerdo muy bien, creo que recibí un mensaje en el que me decía que se estaban preparando. Pregunta: ¿a qué hora recibe la llamada del Comisario L.M. a través de la cual le informó lo indicado por la Gobernadora? Respuesta: como a las 10 de la noche. Pregunta: ¿sabe quién es Fidel? Respuesta: no. Pregunta: ¿le ha enviado este ciudadano de nombre Fidel otros mensajes? Respuesta: no. Pregunta: ¿y a otros funcionarios? Respuesta: no tengo conocimiento. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. M.G., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Qué jurisdicción tiene ese centro de coordinación número 7? Respuesta: Municipio Falcón y Carirubana. Pregunta: ¿estos funcionarios aprehendidos pertenecen a ese centro? Respuesta: sí. Pregunta: ¿dice que ese día ellos estaban organizando un evento? Respuesta: sí, ellos tenían la responsabilidad de instalar unos puntos de control en Jadacaquiva, donde iba a hacerse el evento de la Gobernadora. Pregunta: ¿declaró en la fiscalía? Respuesta: sí. Pregunta: ¿informó sobre los mensajes al Ministerio Público? Respuesta: sí. Pregunta: ¿los tiene aún en su teléfono celular? Respuesta: sí. Pregunta: ¿cuánto tiempo tiene conociendo a los funcionarios aprehendidos? Respuesta: 6 años aproximadamente. Pregunta: ¿cuál ha sido su comportamiento? Respuesta: excelente. Pregunta: ¿cómo ese ciudadano Fidel consiguió su número? Respuesta: ese número es público, lo damos a las personas, a los consejos comunales. Pregunta: ¿los funcionarios estaban en sus funciones el día del hecho? Respuesta: sí. Es todo. El Tribunal preguntó: ¿Cuántas patrullas hay en ese centro? Respuesta: hay 5, una accidentada, 3 en el área y 1 en la Ciudad de Coro. Pregunta: ¿es normal que, si recibe este tipo de información, la verifique? Respuesta: sí. Pregunta: ¿supo si este ciudadano, Fidel, se comunicó con el Funcionario Cuauro? Respuesta: no, yo le reenvié el mensaje a A.C. y le di el número de Cuauro a este ciudadano, Fidel. Es todo.

El deponente adquiere el carácter de testigo referencial de los hechos objetos del presente proceso, dado a no participación de ninguna manera en el mismo por lo que no tiene de manera directa conocimiento acerca de lo ocurrido.

Recuerda haber recibido un mensaje por parte de un sujeto desconocido identificado como “Fidel”, quien siendo aproximadamente las (07:48) horas de la noche del día 12.08.2011 le informara acerca del sobrevuelo y aterrizaje de una aeronave en el Sector del cabo San Román, mensaje este que según su dicho, fue retransmitido al Oficial A.C., en virtud de ser el jefe de operaciones del Centro Policial No. 7 con el fin de que corroborara la información aportada.

Por otra parte, igualmente señala haber informado al Comandante General de la Policía del Estado Falcón –para la fecha-, respecto a la novedad recibida.

El presente relato le es de gran utilidad a esta Juzgadora a los fines de determinar por parte de uno de los testigos promovidos por la defensa privada, la hora en la que aproximadamente ocurrieron los hechos de los cuales resultaran aprehendidos los hoy acusados (07 u 08) horas de la noche, todo ello con el objetivo de precisar las circunstancias de tiempo y modo que rodean el caso; siendo con ello necesario recordar que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento han sido cónsones respecto a la hora en la que se suscitó el mismo.

Hora ésta, que ha sido señalada en reiteradas oportunidades por los funcionarios que integraban la totalidad de la comisión adscrita tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como al grupo Baes, como en el que se inicia lo que se denominara el proceso de descenso y aterrizaje de la aeronave en el sector del cabo San Román.

En este punto es importante recordar la experticia de reconocimiento legal y extracción de contenido signada con el Nº 9700-227-739-11, de fecha 17 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Detective R.M. y Asistente Administrativo JHONDERWIN VIVAS, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que dentro de los registros de mensajería de textos que reposan en el aparato telefónico número 0414-694.29.54, descrito como teléfono móvil celular marca: Blackberry, modelo: 8100, IMEI: 354879011987632 el cual le fue decomisado al ciudadano: A.G.C.J., presenta un total de cuarenta y un (41) mensajes de textos en la bandeja denominados “recibidos” dentro de los cuales se describe en el punto Nº 03 “ FECHA Y HORA: 12.08.2011 21:49 (09:49 p.m.); NÚMERO: +584146883988; MENSAJE: Buenas noche. Es Fidel anda una avionetita sobrevolando el área de san Román sobre los médanos y perimetral”.

De igual forma, de la extracción realizada en la bandeja de mensajes “salientes”, se obtiene un total (611) mensajes de textos correspondiendo a la fecha 12.08.2011 únicamente tres (03) referidos en los puntos: 609 enviado al número (04165668097); 610 enviado al Nº (04165657127) y 611 envido al Nº (04161137470) respectivamente, no correspondiendo ninguno de los números telefónicos anteriormente transcritos al número telefónico del cual recibiera la información por parte del funcionario A.P. (+584146883988), número este que se obtiene de la simple deducción de haber recibido de su mismo testimonio información del “reenvío” de la información recibida a su celular al oficial A.C..

Debiendo en este punto resaltar, que si bien el mensaje es reenviado en fecha 12.08.2011, no debe este Juzgado pasar por alto que la recepción del mismo se registra siendo esta las (09:49) horas de la noche, es decir aproximadamente dos (02) horas posteriores a la recepción por parte del remitente – A.P.-.

En este mismo orden de ideas, es importante concatenar con el testimonio rendido por el funcionario G.G. en la sala de audiencias mediante el cual ratifica el contenido del Acta Policial con Gráfico de fecha 06 de Septiembre de 2011, mediante la cual se corrobora la información aportada por el mismo respecto a la no comunicación de respuesta del ciudadano A.C. al funcionario Piña en horas de la noche; ya que si bien es cierto se registra una llamada telefónica al Nº 0414-688.39.88, a las: 07:59, 17:23 (05:23 p.m.), 18:20 (06:20 p.m.) horas, respectivamente; vale decir, con anterioridad a la presunta novedad recibida.

Considerando con base a ello, que carece de veracidad el testimonio rendido por el funcionario Piña respecto a la respuesta que indicara haber recibido por parte del ciudadano A.C. en relación a la conformación de la comisión formada en virtud de la novedad descrita vía mensajería de texto.

Concluyendo del presente análisis que el ciudadano A.G.C. no conoció de la información que manejaba el Oficial A.P., dado que para la hora de recepción del mensaje de texto contentivo del reenvío de la información se encontraba en calidad de detenido en el presente procedimiento penal.

Valiendo la pena realizarse la siguiente interrogante: ¿cómo es que el oficial A.P., habiendo tenido conocimiento de un hecho denunciado que reviste tanta importancia, se limita a remitir con dos horas de posterioridad la información a uno de los funcionarios integrantes del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del estado Falcón sin reportar la novedad si quiera al Jefe del Comando Policial para la fecha, Oficial Agregado H.M.? ¿Cómo es que no retransmite la información vía radiofónica con el fin de lograr el alcance y conocimiento de todas las unidades radio patrulleras de la zona del Municipio Falcón?

Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad de los delitos por los cuales fueron acusados. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad de los acusados de autos y ASÍ SE DECLARA.

12. Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano A.J.G.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.562.658 SUPERVISOR AGREGADO a la Policía del Estado Falcón, con 12 años de servicio en la institución, con domicilio en Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le tomó el juramento de ley y se le impuso sobre la obligación que tiene de decir al Tribunal todo el conocimiento que tiene del presente asunto, toda vez que está bajo fe de juramento y expuso: “eso fue el día 12/8, me encontraba de servicio, acababa de llegar de Coro que estaba en un taller de oratoria. Mosquera estaba de jefe de servicios. Pasada las 7 de la noche llegó la unidad 294 llego al comando, llegó Cuauro. Mosquera informó que había recibido llamado al Digitel que por el sector de San Román había una avioneta siniestrada. Cuauro se fue con los otros a supervisar. Salieron y se recibió otra llamada de los efectivos pidiendo ayuda e indicó que había un funcionario herido. Llamé al 171 y pregunté y me informaron que Pimentel había llamado y había indicado que estaban en un enfrentamiento y había un funcionario herido”. Es todo. De seguida el REPRESENTANTE FISCAL 77 DEL MINISTERIO PÚBLICO realizó las siguientes preguntas: ¿A qué hora toma la guardia? Respuesta: a las 8:30 de la mañana, pero ese día me comisionaron para hacer un curso en Coro. Pregunta: ¿tomó ese día la guardia a las 8:30 de la mañana? Respuesta: no, la tomé pasadas las 7 de la noche. Pregunta: ¿esas guardias de cuántas horas son? Respuesta: de 72 horas, por ser fin de semana. Pregunta: ¿qué rol tenía? Respuesta: auxiliar del jefe de los servicios. Pregunta: ¿quién era el jefe de los servicios? Respuesta: el Oficial Agregado H.M.. Pregunta: ¿dijo que salió a cenar? Respuesta: sí, a un kiosco al lado del Comando. Pregunta: ¿dijo que recibió una llamada al teléfono Digitel? Respuesta: sí, está ubicado dentro del comando. Pregunta: ¿conoce ese número? Respuesta: no lo recuerdo, es un teléfono público. Pregunta: ¿cómo funciona? Respuesta: es de tarjeta. Pregunta: ¿pertenece ese teléfono al 171? Respuesta: no lo sé, lo colocaron para recibir llamadas. Pregunta: ¿ese número está publicitado para poder recibir llamadas por allí? Respuesta: ese es el número que uno da a la comunidad, pero no sé si está en los medios de comunicación. Pregunta: ¿cómo se lo hacen saber a la comunidad? Respuesta: se lo damos a las personas que llegan al comando. Pregunta: ¿existen otros teléfonos distintos a ese? Respuesta: cada quien tiene su teléfono particular. Pregunta: ¿y teléfonos Cantv? Respuesta: en la parte de afuera creo que hay uno, y en la oficina solo está el Digitel. Pregunta: ¿quién recibió la llamada? Respuesta: el Supervisor Mosquera. Pregunta: ¿cómo se entera de la llamada? Respuesta: yo venía y le dije a Cuauro que al parecer hay una avioneta siniestrada en el cabo San Román. Pregunta: ¿llegó en ese momento? Respuesta: venía de cenar y el supervisor Mosquera salió de su oficina y le informó a Cuauro. Pregunta: ¿qué acciones se tomaron? Respuesta: Cuauro hace su comisión policial y salen a verificar la información. Pregunta: ¿a qué hora fue eso? Respuesta: pasada las 7:00 de la noche. Pregunta: ¿sabe cómo se conformó la comisión? Respuesta: los funcionarios que estaban allí. Ellos venían de unas actividades que iban a haber en Jadacaquiva con la Gobernadora. Pregunta: ¿sabe quiénes la conformaron? Respuesta: Mendoza, que era el conductor, Pimentel, Ramírez, Cuauro que era el jefe de la comisión y Sánchez. Pregunta: ¿cuál es la distancia hasta el sitio de los hechos? Respuesta: de 30 a 45 minutos, pues esa carretera está muy deteriorada. Pregunta: ¿el 171 está en el comando? Respuesta: no, está en Coro, y nosotros estábamos en el centro de coordinación policial No. 7, ubicado en P.N.. Es todo. De seguida el FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO realizó las siguientes preguntas: ¿Dijo que el supervisor H.M. había recibido una llamada? Respuesta: sí. Pregunta: ¿recuerda el número telefónico del comando? Respuesta: no, lo tengo anotado, pero no me lo sé. Pregunta: ¿recuerda la patrulla en la cual se trasladó la comisión? Respuesta: sí, esa era la P294. Pregunta: ¿cuántas unidades había en el comando? Respuesta: esa sola. Pregunta: ¿cuántas unidades se encuentran adscritas a ese comando? Respuesta: una en Adícora, una Cherokee; una, la del Comisario, que era una DMax, y una en Tacuato, que era una Ford Focus. Pregunta: ¿cuántas personas conformaron la comisión? Respuesta: 5. Pregunta: ¿cuál era la capacidad de la P294? Respuesta: 5 personas. Pregunta: ¿hasta qué hora estuvo de guardia? Respuesta: hasta el lunes 14 o 15. Pregunta: además de usted, Mosquera y los que conformaron la comisión, ¿había otros funcionarios? Respuesta: López, estaba descansando y no recuerdo quien más. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. H.P.D.P., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Qué rango tenía? Respuesta: Oficial Agregado. Era el auxiliar del jefe de los Servicios, es decir de H.M.. Pregunta: ¿qué escuchó de los hechos? Respuesta: el Supervisor dijo que recibió una llamada, se conformó una comisión y se fueron a verificar, la conformaron Mendoza, Pimentel, Ramírez, Cuauro y Sánchez. Pregunta: ¿en qué se trasladaron? Respuesta: en un Ford Focus. Pregunta: ¿dónde se recibió la llamada? Respuesta: en el teléfono de la oficina. Pregunta: ¿dónde está ubicado el comando? Respuesta: en P.N.. Pregunta: ¿es grande ese pueblo? Respuesta: en extensión sí, en población no. Pregunta: ¿todos se conocen? Respuesta: sí. Pregunta: ¿cuántos funcionarios estaban de guardia? Respuesta: 8 o 9. Pregunta: ¿tuvo conocimiento del procedimiento? Respuesta: sí, cuando se recibió la llamada del 171, cuando Pimentel pidió apoyo, pero la comunicación era difícil. Pregunta: ¿a quién llamaba? Respuesta: a Pimentel. Pregunta: del comando al cabo San Román, ¿es difícil la comunicación? Respuesta: sí, inclusive por radio. Pregunta: ¿conoce a los funcionarios? Respuesta: sí, son mis compañeros de trabajo. Pregunta: ¿sabe si alguno tiene un procedimiento administrativo? Respuesta: no tienen. Es todo. Se deja constancia que ni el Abg. J.F., ni el Tribunal efectuaron preguntas.

El deponente adquiere el carácter de testigo referencial de los hechos objetos del presente proceso, dado a no participación de ninguna manera en el mismo por lo que no tiene de manera directa conocimiento acerca de lo ocurrido.

El funcionario A.G. refiere haber iniciado su jornada de guardia por 72 horas el día 12.08.2011 pasada las (07:00) horas de la noche; hora en la cual recuerda haber escuchado que el superior H.M. se dirigiera al funcionario A.C. con el fin de informarle respecto a la novedad recibida vía llamada telefónica.

De igual forma, señala que seguidamente el oficial A.C. se dispuso a conformar una comisión integrada por los funcionarios J.A.M.T., J.L.P.G., Wender J.R.S., A.R.S.G., para que a bordo de la unidad P294 se trasladaran hasta las adyacencias del sector del cabo San Román a los fines de verificar la información aportada por la superioridad.

Precisando igualmente que el tiempo estimado en cuanto al traslado desde el comando policial de P.N., hasta el sector del cabo San Román es de aproximadamente de 30 a 40 minutos por tratarse de una vía de acceso un poco deteriorada.

Ahora bien, al analizar la presente deposición una vez más se ratifica que el procedimiento fue realizado en el sector del cabo San Román en fecha 12.08.2011 siendo aproximadamente las (07 u 08) horas de la noche y de esto el deponente solo tuvo conocimiento de manera referencial en razón de no haber tenido una participación activa en el mismo.

Mas sin embargo, como bien se indicara, al ser concatenado con todos y cada uno de los testimonios anteriormente valorados aportan como plena prueba y con certeza que efectivamente los hechos objetos del presente juicio oral y público se suscitaron al inicio del anochecer; no encontrando nuevamente respuesta a la interrogante tantas veces planteadas con anterioridad respecto a la situación que llevó a los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 07 de la Policía del estado Falcón comisionados para corroborar un siniestro de senda magnitud a no reportar a su superioridad lo que sus ojos observaban a medida que se iban desplazando en la única vía de acceso al sector del cabo San Román.

Debiendo precisarse, que si bien, eran el organismo encargado para salvaguardar la seguridad de la Nación y se presume que el recorrido policial por la zona era constante, dado a sus funciones, cómo decidieron los funcionarios aprehendidos darle poco valor o importancia a la observancia de los objetos encontrados en la vía, que se supone que con anterioridad no reposaban en dicha vía de acceso.

¿Cómo es que, si fueron comisionados siendo aproximadamente las (07:30) horas de la noche el día 12.08.2011 para trasladarse hacia el sector del cabo San Román desde P.N., cuya distancia en tiempo es de aproximadamente 40 minutos, es decir, lograrían acceder a la zona a las (08:10) horas de la noche; no existen durante esa hora llamados realizados por ninguno de los funcionarios integrantes de la comisión llamadas, mensajes y/o reportes de auxilio dirigidos a cualquiera de los integrantes de su Comando y menos aún a su jefe para el momento Oficial H.M.?, siendo estos los que les podrían prestar el apoyo con mayor inmediatez por la cercanía a la zona.

Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad de los delitos por los cuales fueron acusados. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad de los acusados de autos y ASÍ SE DECLARA.

[…]

14- Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano H.R.M.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.706.215, supervisor agregado a la Policía del Estado Falcón, con 27 años de servicio en la institución, con domicilio en Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le tomó el juramento de ley y se le impuso sobre la obligación que tiene de decir al Tribunal todo el conocimiento que tiene del presente asunto, toda vez que está bajo fe de juramento y expuso: “el día viernes 12/8/2011, era el Jefe de Servicios del Centro Policial No 7, recibí la guardia las 10 AM. La cual transcurrió de manera normal. A la 1:30 se presentó un ciudadano de la alcaldía, se presentó a pedir la colaboración para trasladar un dinero a la alcaldía, comisioné a Wender Ramírez, quien acompañó al ciudadano y regresó. Como el día 13/08/13, se iba a efectuar el programa ALÓ GOBERNADORA, le informé de tal actividad a Piña, este me dijo que le informara a Rosillo que estaba comisionado en la zona donde se iba a realizar la actividad y a Cuauro para que prestara la colaboración, este último salió en la unidad 294, conducida por J.M., J.P., Sánchez y Wender Ramírez a la población de Jadacaquiva, se encontraron con Piña. Regresó Cuauro, Pimentel, Sánchez, Ramírez a las 7:30 PM. Donde Cuauro me informó que tomara nota de las actividades. Repicó el teléfono público No. 0269-9610216, atendí la llamada y una persona de voz masculina me manifestó que en el cabo San Román aterrizó una avioneta, por lo que le informé a Cuauro, este dudó, sin embargo se conformó una comisión y se trasladaron en la unidad 294 los funcionarios Cuauro, Mendoza, Pimentel, Sánchez y Ramírez. Traté de comunicarme y no pude ni por teléfono ni por radio. Recibí una llamada vía radiofónica, donde la funcionaria Díaz, del 171 informó que recibió llamada de Pimentel, quien informó que al llegar al cabo San Román fueron interceptados por 30 o 40 personas portando armar larga y que pidieran ayuda porque había heridos. Me comuniqué con la 299 y con Aisnar Sánchez para que se trasladaran en apoyo. Me traté de comunicar con Cuauro, con Madrid y con la 250, no logrando comunicarme con ninguno. Pasé la novedad. Le informé a Piña. Como a las 11:50 cuando Madrid regresó y me dijo que al llegar al sitio se encontraba una comisión de la Guardia Nacional al mando de Méndez y que llegaron casi juntos con la otra unidad, sin embargo que a ellos los detuvieron y los desarmaron, que se entrevistó con el comisario V.A. y este le informó que se estaba realizando un procedimiento de droga y que había 5 funcionarios detenidos, también llegó al sitio Pernalete, Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS de Punto Fijo, e informó que por instrucciones de la Gobernadora se retiren todos los funcionarios de P.f. para no entorpecer las investigaciones. A la 01 de la mañana entregué mi guardia”. Es todo. De seguida el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda fecha y hora de los hechos? Respuesta: viernes 12/8/11, a las 7:30 de la noche. Pregunta: ¿quiénes estaban con usted? Respuesta: Cuauro, Pimentel, Mendoza, Sánchez y Ramírez, ellos venían llegando de Jadacaquiva. Pregunta: ¿qué función ejercía? Respuesta: Jefe de Servicios. Pregunta: ¿quién estaba de guardia? Respuesta: yo y Jhonangel López en la jefatura de los servicios y de guardia Cuauro, Pimentel, Mendoza, Sánchez y Ramírez, 7 funcionarios. Pregunta: ¿ese es el rol de guardia? Respuesta: en el comando, sí. Pregunta: ¿cuántos funcionarios tiene asignada esa zona? Respuesta: 50 funcionarios aproximadamente, distribuidos en todo el municipio Falcón. Pregunta: ¿cuántos fueron a Jadacaquiva? Respuesta: 5. Pregunta: ¿quiénes conformaron la comisión? Respuesta: Cuauro, Pimentel, Mendoza, Sánchez y Ramírez. Pregunta: ¿a qué horas se constituye? Respuesta: aproximadamente a las 7:30. Pregunta: ¿en qué se trasladaron? Respuesta: unidad tipo Focus P294, es una patrulla pequeña. Pregunta: según su experiencia, ¿es normal constituir una comisión en esas condiciones, con esa cantidad de funcionarios? Respuesta: a lo mejor él creyó conveniente llevar esa cantidad. Pregunta: ¿cuántas patrullas había? Respuesta: 4, pero estaban sectorizadas. En Adícora estaba una Cherokee, la P250; en Tacuato una tipo Focus y otra la tenía el comandante de la zona, que es una camioneta doble cabina, p287. Pregunta: ¿le solicitó apoyo a esas otras unidades? Respuesta: primero se fue la p294; posteriormente cuando se recibe la información del 171, envió dos unidades más en apoyo. Pregunta: ¿pudo tener comunicación con la comisión? Respuesta: no. Pregunta: ¿tuvo conocimiento de un robo o hurto? Respuesta: yo no pude comunicarme con ella, pero no tuve conocimiento de ningún robo o hurto, ni nada. Pregunta: ¿qué función ejercía Cuauro? Respuesta: Supervisor de los servicios y Jefe de operaciones; era como el segundo comandante. Pregunta: ¿y J.M.? Respuesta: era el chofer de la unidad p294. Pregunta: ¿la unidad cuenta con equipo de comunicación? Respuesta: sí, un equipo fijo marca Motorola. Pregunta: ¿quiénes tienen asignadas armas de fuego? Respuesta: Cuauro tenía arma asignada por la Comandancia General. Pregunta: ¿para el momento de los hechos, portaba el arma asignada? Respuesta: no tengo conocimiento. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. M.G., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Qué le dijo la persona que llamó al teléfono fijo? Respuesta: que en el cabo San Román había aterrizado una avioneta, se lo participé a Cuauro y este conformó la comisión. Pregunta: ¿está dentro de la jurisdicción el cabo San Román? Respuesta: sí. Pregunta: ¿quién estaba con usted? Respuesta: Jhoangel López. Pregunta: ¿dejó constancia, en algún libro, de lo que estaba ocurriendo? Respuesta: sí, en el libro de novedades. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. P.C., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Por qué conforma la comisión Cuauro? Respuesta: porque eran los que integraban la brigada de patrullaje. Pregunta: ¿esa es la misma comisión que se trasladó a Jadacaquiva? Respuesta: sí. Pregunta: ¿qué distancia hay entre esa población y el comando? Respuesta: aproximadamente 25 minutos. Pregunta: ¿a qué hora se trasladó Cuauro y su comisión a Jadacaquiva? Respuesta: a las 4 de la tarde y regresó a las 7:30 de la noche. Pregunta: ¿a qué teléfono fijo fue que lo llamaron para informar la novedad? Respuesta: al 0269-9610216. Pregunta: ¿aportó este número al Ministerio Público? Respuesta: sí. Pregunta: ¿se comunicó con el comisario A.P.? Respuesta: sí, y le pase las novedades. Pregunta: ¿asentó todo lo ocurrido en el libro de novedades? Respuesta: sí. Pregunta: ¿asentó todo lo ocurrido en el libro de novedades y sus horas? Respuesta: sí. Pregunta: ¿es capaz de reconocer lo expuesto por usted en el libro de novedades? Respuesta: sí. En este estado la defensa solicitó se le exhiba al ciudadano la copia certificada del libro de novedades que fuera promovido tanto por la fiscalía del Ministerio Público como por la defensa. De seguida el Tribunal procedió, una vez ubicado, a colocarle de vista y manifiesto el Libro de Novedades, de fecha 12/08/2011, del Centro de Coordinación Policial No. 7 H.J.C., a los fines del reconocimiento de su contenido y firma. Manifestando reconocer como suya la firma y contenido. Continuó la defensa preguntando: ¿Manifiesta que esas son las novedades de ese día y que fue usted el que las transcribió? Respuesta: sí. Pregunta: ¿hasta qué hora fue su guardia? Respuesta: recibí a las 10 de la mañana, a la 1 de la mañana tengo un receso, duermo y a las 7 de la mañana y entrego al otro funcionario a las 10 de la mañana. Pregunta: ¿quién cubrió su receso? Respuesta: Jhoangel López. Pregunta: antes de entregar la guardia, ¿fue algún funcionario a incautar el libro de novedades? Respuesta: no estuve presente, pero me enteré de que una comisión se presentó al comando buscando el libro y que me trasladara al Ministerio Público, sin embrago E.S.P. me pasó buscando y fuimos al Ministerio Público, nos entrevistamos con la secretaria y ésta se comunicó con el fiscal preguntando si era cierto y el fiscal manifestó que no, que él me citaría en la oportunidad, pero que levantara una acta, y entregué el libro, el cual quedó a la orden del Ministerio Público. Pregunta: ¿con qué otro funcionario se trasladó al Ministerio Público? Respuesta: E.S.P.. Pregunta: ¿en qué se trasladaron? Respuesta: en una unidad. Pregunta: ¿a qué hora llegó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Respuesta: quien se traslada y me pasa buscando es E.S.P., eran como las 11 AM, todavía no eran las 12 del mediodía. Pregunta: ¿dónde queda la sede del Ministerio Público? Respuesta: aquí en Punto Fijo. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. J.F., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene de servicio? Respuesta: 27 años. Pregunta: ¿conoce a los funcionarios que están detenidos? Respuesta: tenía en P.N. aproximadamente 10 años, y muchos de ellos tenían tiempo allí. Pregunta: ¿cómo ha sido su conducta? Respuesta: excelente. Pregunta: ¿qué cargo tenían? Respuesta: Cuauro, jefe de servicios, Mendoza era el chofer y los otros conformaban la brigada de patrullaje. Es todo. De seguida preguntó el Tribunal: ¿Supo que Cuauro recibió mensajes del Comisario Piña en su celular? Respuesta: desconozco, eso no me lo informó. Pregunta: ¿es normal que falle la frecuencia radial? Respuesta: sí, por esa parte de la costa, porque está distante. Es todo.

El deponente adquiere el carácter de testigo referencial de los hechos objetos del presente proceso, dado a no participación de ninguna manera en el mismo por lo que no tiene de manera directa conocimiento acerca de lo ocurrido.

La presente declaración aporta a esta Juzgadora un elemento de gran interés, como lo es la recepción de la llamada telefónica de manera anónima a la Comandancia del Centro de Coordinación Policial Nº 07, el día 12.08.2011 siendo aproximadamente las (07:30) horas de la noche en la cual se informara que una aeronave había aterrizado en el sector del cabo San Román.

Siendo este llamado de alerta, lo que origina que la comisión creada al mando del funcionario A.C. se dirigiera al sector del cabo San Román, en compañía de los funcionarios Sánchez, Ramírez, Pimentel y Mendoza a bordo de la unidad P294 adscrita a la Policía del estado Falcón.

Ahora bien, haciendo un análisis de la deposición anteriormente plasmada y realizando un simple ejercicio mental, si bien la llamada fue recibida siendo aproximadamente las (07:30) horas de la noche, en la cual se indicara que “había aterrizado una aeronave en el sector del cabo San Román”, es de entenderse en consecuencia que se trataba de un hecho pasado o ya ocurrido.

De igual manera, partiendo de hecho que la comisión policial formada partió del Comando Policial de la Zona 7º aproximadamente entre las (07:30 a 08:00) horas de la noche, luego de recibida la llamada anónima y tal como lo señala el deponente en la declaración, la distancia a recorrer en tiempo es de aproximadamente 25 minutos, como consecuencia se supone que la comisión policial abordo las adyacencias de la única vía de acceso al Sector del cabo San Román siendo aproximadamente las (08:20) horas de la noche.

Entonces, partiendo de la determinación realizada anteriormente en cuanto a la hora, ¿cómo es que los funcionarios integrantes de la comisión a bordo de la unidad radio patrullera P294 no reportan las novedades observadas durante su recorrido hasta el sitio del suceso, ni del presunto robo que fuera víctima el ciudadano J.C.E., de las características, condiciones, obstáculos en la vía, al menos en un intervalo de tiempo cercano a la hora en la que se encontraban en el Sector del cabo San Román?

Corroborando en consecuencia que el dicho del funcionario H.M. carece de veracidad al referir las supuestas llamadas recibidas de manera radiofónica por parte de la central telefónica del 171, toda vez que como puntualizara anteriormente, estas ocurrieron mucho antes de la hora en la que la persona identificada como 7Pimentel reporta la novedad respecto al enfrentamiento suscitado en el sector del cabo San Román.

De igual forma, sería interesante plantearse que en caso de presumirse que efectivamente los efectivos policiales del estado Falcón se encontraban cumpliendo la función de combatir una actividad ilícita llevada a cabo por una organización delictual, ¿cómo, si ocho (08) funcionarios integrantes del grupo Baes altamente armados, con personal y equipos calificado y aptos según las condiciones de la zona, se encontraba a desplazados a lo largo de la vía perimetral, abarcando aproximadamente 2 kilómetros de distancia comprendidos hasta la culminación de la vía asfaltada (lugar en la que aterrizó la aeronave), cuando observan la patrulla y el vehículo particular Spark de color blanco intentar ingresar a la zona del suceso, les permiten el libre acceso hasta lo más cercano de la aeronave sin impedir de ninguna manera marcha? A sabiendas el común de la población que este tipo de organizaciones delictuales laboran con precisión y evitando márgenes de error que coloquen en riesgo la vida de sus integrantes y principalmente el fin de sus operaciones.

Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad de los delitos por los cuales fueron acusados. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad de los acusados de autos y ASÍ SE DECLARA. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De los párrafos de la sentencia recurrida transcritos, se verifica que el Tribunal de Juicio desechó las declaraciones rendidas por los funcionarios operadores de la Red de Emergencias 171 y del Cuerpo de la Policía regional, al darle preponderancia en su valoración al testimonio del funcionario L.G.G., cuando asienta en la sentencia:

… 30- Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario L.G.G., venezolano, portador de la cédula de identidad No.11.160.011, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la delegación de Caracas, Distrito Capital, con 17 años de servicios quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, colocándole a la vista ACTA DE APREHENSIÓN FLAGRANTE DE FECHA 13/8/2011, a los fines de que reconozca su contenido y firma. Manifestó reconocer el contenido de la referida acta y como suya firma que la suscribía y expuso: “efectivamente el día 9 de agosto de 2011 se integró una comisión de la división Antidrogas hacia Punto Fijo por una investigación que llevaban Amaya y Estévez, donde se suponía existía una perimetral donde aterrizaban aeronaves, nos quedamos hasta el día 12 de agosto, dando como resultado la aprehensión de unos ciudadanos. Es todo”. De seguida el FISCAL 77 CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO realizó las siguientes preguntas: Conformó una comisión que partió el 9 de agosto hacia el Estado Falcón, ¿recuerda quiénes eran los funcionarios? Respuesta: no sé qué cantidad eran, veníamos al mando de Amaya y Toro. Pregunta: ¿qué actividades realizaron? Respuesta: trabajos de inteligencia, verificar si existía una vía donde podía aterrizar una aeronave y concluimos que sí podía aterrizar una aeronave. Pregunta: ¿recuerda la fecha? Respuesta: el 12 de agosto. Pregunta: ¿cuál fue su participación? Respuesta: venía en el sexto vehículo, teníamos que interceptar todos los vehículos que venían del sitio donde ocurrieron los hechos. Pregunta: ¿recuerda quiénes tripulaban ese vehículo? Respuesta: mi persona, León, L.F., Amundaraín, M.T., J.A. y otro funcionario. Pregunta: ¿qué vehículo? Respuesta: un Toyota, Burbuja azul. Pregunta: ¿cumplieron con la misión? Respuesta: sí, detuvimos una patrulla de policía que venía, en la cual habían 3 personas, y un Spark de color blanco, donde venían 3 personas más. Pregunta: ¿participó en la detención? Respuesta: no, lo que hice fue neutralizar a los de la patrulla, detuve la patrulla. Pregunta: ¿esas personas de la patrulla eran civiles? Respuesta: no. Pregunta: ¿se incautó algún elemento de interés criminalístico? Respuesta: armas de fuego y teléfonos celulares. Pregunta: ¿dentro de la unidad encontraron algún elemento de interés criminalístico? Respuesta: no. Pregunta: ¿quién se encargó del otro vehículo? Respuesta: el funcionario J.L. con otro funcionario. Pregunta: ¿hubo alguna detención de otro vehículo? Respuesta: en el sitio no, se detuvieron otros vehículos pero cerca de la avioneta. Pregunta: ¿qué hicieron con los detenidos? Respuesta: una comisión se encargó de llevarlos al lugar donde estaba la avioneta. Pregunta: ¿y usted? Respuesta: yo fui posteriormente a hacer custodia. Pregunta: ¿qué observó? Respuesta: la avioneta frente a mí, un camión y una pick-up. Pregunta: ¿tuvo conocimiento de que hubo heridos? Respuesta: sí, dos del grupo Baes y 2 civiles. Pregunta: ¿observó si los vehículos tenían carga? Respuesta: en la avioneta se encontraron sacos con panelas de cocaína y en el camión había también sacos. Pregunta: ¿hasta qué hora estuvo allí? Respuesta: 7 u 8 de la mañana del día 13. Pregunta: ¿qué funciones cumplió? Respuesta: custodia, resguardo del sitio. Pregunta: ¿efectuó alguna otra investigación adicional? Respuesta: sí, realicé el gráfico de llamadas telefónicas. De seguida toma la palabra la defensa representada por el Abg. J.C., quien preguntó: ¿Hacia dónde iban cuando se encontraron la patrulla y el Spark a los que hizo referencia? Respuesta: hacia donde estaba la camioneta. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. M.G., quien preguntó: ¿A qué hora llegó a Falcón el día 9? Respuesta: salimos como a las 9:00 de la mañana, no sé exactamente a qué hora llegamos, fue en la tarde. Pregunta: ¿se vino en la Burbuja azul? Respuesta: no, en otro carro, no recuerdo en qué carro. Pregunta: ¿y con quién se vino? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: ¿por cuál vía se vinieron? Respuesta: por Morón. Pregunta: ¿a dónde llegaron? Respuesta: a P.N., en un hospedaje. Pregunta: ¿qué hizo el día 10, en qué carro y con quién? Respuesta: con el Comisario Amaya y otros funcionarios, no estábamos agrupados con alguna persona o en un carro, efectuamos varias labores de inteligencia. No recuerdo en qué carro estábamos. Fuimos al cabo San Román, ubicamos a ver si era verdad que estaba la carretera, la encontramos, estaba asfaltada. Pregunta: ¿a dónde regresaron? Respuesta: a otro sitio, no recuerdo. Pregunta: ¿dónde durmió? Respuesta: en la misma posada. Pregunta: ¿qué hicieron el 11? Respuesta: labores de inteligencia, con cualquiera de los funcionarios, vigilamos a ver qué carros pasaban. Llegamos hasta más allá del faro, donde termina el asfaltado, no bajamos la trilla de arena. Pregunta: ¿qué hizo el día 12? Respuesta: las muchachas estaban en traje de baño pero no sé si se bañaron. Pregunta: ¿quién pagó la posada? Respuesta: nosotros mismos. Pregunta: ¿cuántos compañeros estaban en esa posada? Respuesta: como 3. Pregunta: ¿dónde estaban los otros 40 o 50 compañeros? Respuesta: en otras posadas, no podíamos estar todos en un mismo lugar. Pregunta: ¿dónde estaba el 12? Respuesta: patrullando, haciendo labores de inteligencia, vigilando. Pregunta: ¿no estaba en un sitio fijo? Respuesta: no. Pregunta: ¿había muchos carros? Respuesta: no. Pregunta: ¿dónde estaba a las 7 de la noche? Respuesta: en la vía. Pregunta: ¿se formaron en grupo? Respuesta: sí. Pregunta: ¿cómo supo que los hechos se estaban desarrollando, que tenía que dirigirse a la zona de los hechos? Respuesta: nos avisaron por radio. Pregunta: ¿con quién andaba? Respuesta: con Arnedo. Pregunta: ¿a qué hora lo llaman por radio? Respuesta: como a las 8. Pregunta: ¿funcionaban los celulares? Respuesta: sí, Movilnet, el Movistar tenía señal en algunos lugares si y otros no. Pregunta: ¿qué escuchó por radio? Respuesta: que nos acercáramos. Pregunta: ¿quién les dio la información? Respuesta: el Comisario Amaya. Pregunta: ¿se escuchaba bien? Respuesta: sí. Pregunta: ¿era de noche? Respuesta: sí. Pregunta: ¿qué vehículo era? Respuesta: una Burbuja azul, León manejaba y yo iba detrás. Íbamos alrededor de 7. Pregunta: ¿iban en caravana? Respuesta: sí, íbamos uno detrás de otro. Pregunta: ¿cómo coincidieron? Respuesta: al llamado vía radio nos dirigimos al sitio. Pregunta: ¿todos los funcionarios hicieron labores de investigación? Respuesta: sí. Pregunta: ¿cuál era su instrucción? Respuesta: de contención. Pregunta: ¿a qué hora detuvieron el Spark? Respuesta: lo detuvo León, eso fue como a las 8:00 de la noche. Los carros ya estaban estacionados con la trompa hacia nosotros, de espaldas al sitio del suceso, la patrulla estaba del lado derecho y el Spark del lado izquierdo. Pregunta: ¿quién custodiaba mientras ustedes llegaron? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: ¿ya estaban apagados los vehículos? Respuesta: sí, llegamos y ya estaban detenidos allí. Pregunta: ¿participó en la requisa? Respuesta: sí, de la patrulla. Pregunta: ¿quién manejaba la patrulla? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: ¿y el Spark? Respuesta: no lo sé. Pregunta: ¿qué hizo después? Respuesta: se incautaron los teléfonos y las armas y Amaya ordenó que los llevaran al sitio. Pregunta: ¿qué tiempo pasó? Respuesta: como 2 horas. Las personas fueron trasladadas por otra comisión y los carros se quedaron al sitio. Pregunta: ¿en qué sentido estaba la aeronave? Respuesta: frente a mí, casi al final de la vía asfaltada. Pregunta: ¿dónde firmó el acta policial? Respuesta: en la delegación de Punto Fijo, el día 13 en la mañana, firmamos todos, ya que todos los funcionarios estaban allí. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. J.F.F.A., quien preguntó: ¿Me puede explicar la ubicación de los carros? Respuesta: frente a mí, la patrulla estaba a la derecha y el Spark a la izquierda. Se deja constancia que el Tribunal no efectuó preguntas. De seguidas se procedió a colocársele de vista y manifiesto Actas de Investigación de fecha 25 de agosto de 2011, 05 y 06 de septiembre de 2011, a los fines de que reconozca su contenido y firma. Indicando reconocer el contenido y firma y expuso: “se requirió a las 3 telefonías: Movilnet, Digitel y Movistar; información sobre los aparatos telefónicos incautados, se efectuó un cruce de llamadas, verificándose los números, los nombres y las direcciones.” Es todo. De seguida el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál era la intención al librar estas solicitudes? Respuesta: para saber sobre los datos de los propietarios de dichos números telefónicos. Luego se efectuó un enlace de las llamadas, para ver la relación de llamadas entre unos y otros. Pregunta: le suministraron los aparatos incautados, ¿le indicaron a quién se les incautó? Respuesta: sí. Pregunta: ¿habló de un programa? Respuesta: sí, dicho programa efectúa el cruce de llamadas. De seguida el fiscal solicitó autorización para darle lectura al Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue autorizado, y solicitó al Tribunal se le permita darle lectura a los informes para que verifique si entre los números telefónicos suministrados existe cruce, procediendo el Tribunal a preguntarle a la defensa si tenía objeción, manifestando esta que no tenía ninguna objeción. Razón por la cual el Tribunal procedió a facilitarle al experto el acta cursante al folio 298 y siguiente. De seguida el experto dio lectura al acta suministrada. De seguida el Fiscal del Ministerio Público preguntó si entre dos de los sujetos existió alguna comunicación. Objetando la defensa privada la pregunta, alegando que está dirigiendo la respuesta del testigo: siendo declarada CON LUGAR la objeción planteada, ordenando la reformulación de la pregunta. De seguida el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO preguntó: ¿Qué resultados arrojó la experticia?, ¿entre qué personas hubo comunicación? Respuesta: todas las personas están relacionadas unas con otras, pero no puedo informarlo mentalmente, pues existe un registro histórico de llamadas de más de 100 números. El Tribunal le facilitó el expediente a los fines de que revise el gráfico cursante al folio 432, del anexo No. 04, manifestando el experto conocer el contenido y firma, por lo que el Tribunal ordenó colocarlo en el pizarrón de la sala los fines de que el experto indique su contenido, y procedió a efectuar una explicación del mismo; expuso: “efectué un cruce de llamadas y coloqué los teléfonos de los ciudadanos que tenían en el directorio, pues se efectuó un vaciado de los números telefónicos”. De seguida el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO preguntó: ¿Estrella efectuó llamadas a los ciudadanos fallecidos? Respuesta: sí, al ciudadano Fuentes, el día 12/8/2011, 4 llamadas. Pregunta: ¿Estrella tuvo comunicación con alguno de los funcionarios aprehendidos? Respuesta: sí, solo con J.L.P., el día 12/08/2011 a las 8:39 PM. Pregunta: ¿y entre los funcionarios entre sí? Respuesta: sí, entre Pimentel y A.S., y entre él y Wender Ramírez, y este y Pimentel; todos del mismo día 12 de agosto a diferentes horas. Pregunta: ¿y entre los ciudadanos B.G. y C.C.G., entre sí y con los otros? Respuesta: C.C. con un tercero el día 11/8/2011 y a este número le efectuó llamadas Wender Ramírez el día 12/8/2011 a las 3:23 PM., aparte ese número también aparece en su directorio. Pregunta: ¿existe algún cruce de llamadas entre el otro occiso y alguna de las personas aprehendidas? Respuesta: creo que no. Pregunta: ¿y con respecto a la señora B.G.? Respuesta: no se ubicó ninguna llamada con ninguno de los otros ciudadanos. Camargo Niño le hace varias llamadas a Fuentes, quien fue el que falleció. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. P.C., quien preguntó: ¿Existe una relación de llamadas entre Pimentel y Camargo? Respuesta: no existe ninguna llamada. Pregunta: ¿y A.S. tiene relación de llamadas con Camargo? Respuesta: no. Pregunta: ¿Camargo tiene relación de llamadas con Sivira? Respuesta: no. Pregunta: ¿y con Talavera? Respuesta: no. Pregunta: ¿y con Colina? Respuesta: no. Pregunta: ¿habló de un número de la gobernación? Respuesta: sí. Pregunta: ¿habla de una llamada de Pimentel con Estrella de fecha 12/8/11? Respuesta: sí, a las 8:39 PM. Pregunta: ¿ese fue el día del procedimiento? Respuesta: sí. Pregunta: ¿ese día y a esa hora se estaba desarrollando el procedimiento? Respuesta: sí. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. M.G., quien preguntó: ¿Es una experticia? Respuesta: sí. Pregunta: ¿es usted experto? Respuesta: eso es una experticia de orientación. Pregunta: ¿es parte de la división de informática forense? Respuesta: no. Pregunta: ¿por qué no se le mandó a hacer esta experticia a esa división?, ¿fue formado como perito en sistema informático? Respuesta: no. Pregunta: ¿sabe que la división de droga mandó a hacer esta experticia a R.M.? Respuesta: sí. Pregunta: ¿en qué fecha hizo usted este gráfico? Respuesta: el 6 de septiembre de 2011. Pregunta: ¿conoce un sistema llamado Móvil E.F.? Respuesta: no. Pregunta: ¿por qué usa el software I 2 y no otro? Respuesta: porque ese es el que tenemos. Pregunta: ¿cómo le llegaron esos móviles? Respuesta: algunos los colecté yo y otros los otros funcionarios. Pregunta: ¿había testigos del procedimiento? Respuesta: sí. Pregunta: ¿se les reactivó huellas dactilares a los teléfonos? Respuesta: no. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. J.F., quien preguntó: ¿Por qué no consignó un CD con la información digitalizada? Respuesta: realicé lo que me solicitaron y consigné la información. De seguida procedió LA JUEZA PROFESIONAL a realizarle las siguientes preguntas: ¿Ese programa I 2 es oficial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Respuesta: no, nos apoyamos en ese programa, así como en Word y otros programas. Pregunta: ¿a qué horas salieron las llamadas del 171? Respuesta: llamaron a L.C. a las 10:09 AM del 12/8/11, y el 12/8/11 a las 9:16 de la noche del 171 a L.P.. Pregunta: ¿hubo llamadas entre los funcionarios oficiales y el 171? Respuesta: no. Es todo.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Área Metropolitana.

Como primer punto señala su participación en el procedimiento policial en el cual resultaran detenidos los hoy acusados, recordando que llego al estado Falcón desde el 09.08.2011 por una comisión que se encontraba al mando de los funcionarios Amaya y Estévez.

Su función desde el momento de su llegada consistió en realizar labores de inteligencia en las inmediaciones del sito descrito como “pista clandestina”, procediendo como primera actividad a corroborar parte de la información aportada vía telefónica respecto a la existencia o no del suceso.

Inmediatamente, luego de haber tenido certeza y haber corroborado las condiciones del lugar, considerando posible el aterrizaje de una aeronave en dicha arteria vial, dada las condiciones de asfaltado, rectitud de la carretera, entre otras; se procedió a verificar las condiciones y características de los ciudadanos que concurrían en el lugar y en sus adyacencias, como la cantidad de personas, etc.

Indica que para la fecha del 12.08.2011 –fecha en la que se había tenido información del posible siniestro a acontecer - en horas de la tarde la totalidad de los funcionarios actuantes fueron distribuidos en comisiones las cuales fueron distribuidas por vehículos, tocándole al funcionario Gil integrar la comisión que iba a bordo del vehículo Nº 06 formada por los funcionarios: León, L.F., Mudarain, M.T. y Arrendó, cuya función era interceptar todos los vehículos que se observaran en las adyacencias del lugar que no formaran parte de la comisión.

Una vez recibida la orden por parte del superior –Amaya - en el recorrido hacia el Cabo San Román su comisión observó dos (02) vehículos que se desplazaban en sentido contrario a su persona –contrario al sitio del suceso- procediendo de inmediato a neutralizar a los integrantes del vehículo Ford Focus de color blanco, que posteriormente señaló como “la patrulla” y logrado identificar que en su interior se encontraban tres (03) efectivos pertenecientes a la Policía del estado Falcón, por lo que procedieron, por medidas de seguridad, a realizarles una requisa y despojarlos de sus armas de fuego y teléfonos celulares.

Por su parte, el encargado de la revisión del otro vehículo descrito como Spark de color blanco en el que se encontraban a bordo 03 personas, fue el funcionario León.

En este punto, es importante detenerse y analizar, ¿cómo es que si la comisión policial se encontraba en el sitio del suceso para “evitar” la realización de una actividad ilícita, permiten la presencia de un sujeto ajeno o desconocido, que los intercepta en la vía por cosas fortuitas según sus dichos?, ¿cómo es que, una persona que acude en calidad de presunta víctima a pedir auxilio policial, le es puesta en riesgo su integridad física por parte de los funcionarios policiales -quienes debían contrariamente protegerlo- y arrastrarlo al sitio del suceso desconociendo lo que ocurría en dicho sector?

Preguntas estas a través de las cuales quien aquí decide únicamente puede obtener como respuesta que efectivamente los cinco funcionarios policiales hoy condenados y el ciudadano J.C.E. conocían claramente de que se trataba la actividad que se estaba desarrollando en el cabo San Román, y no obstante a ello, se encontraban y permanecían en el lugar de los hechos hasta que se suscitó el intercambio de disparos; debiendo entenderse que de no haber existido la presencia del funcionarios del Baes, ocultos en la zona boscosa, estos hubiesen permanecido durante el tiempo necesario vigilantes a la actividad ilícita que se estaba efectuando.

Como es que los funcionarios policiales, pese a conocer la zona, deducción que se obtiene del hecho de estar adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado –centro que abarca el sector del Cabo San Román-, deciden sobrepasar los obstáculos improvisados hallados en la vía sin reportar la novedad o al menos requerir auxilio? Como es que requieren encontrarse totalmente en frente de la aeronave, observar la actividad ilícita para saber efectivamente de que se trataba lo que estaba ocurriendo en su presencia?

De igual manera, resaltar que al analizar la situación narrada por el funcionario, de una simple deducción lógica puede obtenerse como resultado que si bien delante de la comisión se desplazaban cinco (05) unidades -integrantes de la misma comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-, los ciudadanos que venían a bordo de los vehículos que se desplazaban en sentido contrario por la misma vía (Spark y Patrulla) se verían en la inminente necesidad de disminuir la velocidad, dado a que se encontraban ante algo inesperado –la caravana de vehículos con la que coincidieron-, sumándose a ello además las condiciones del ambiente que rodeaba la escena: era de noche, la vía no posee alumbrado artificial, una única vía de acceso para desplazarse a bordo de los vehículos en los cuales marchaban, coadyuvando ello con el vehículo 6º al momento de detener de manera definitiva la marcha de los referidos vehículos y así lograr someter a sus tripulantes.

Culminada la detención y siendo otra la comisión encargada de realizar el traslado de los hoy acusados hacia el centro de detención respectivo, indica el ciudadano Gil que se trasladó al sitio del suceso a los fines de servir de custodia y resguardo, en donde pudo observar una avioneta y un camión cargados de sacos contentivos de panelas de cocaínas y una camioneta tipo pick-up, teniendo conocimiento igualmente de la existencia de dos heridos del grupo Baes y 2 ciudadanos civiles.

La declaración del Inspector le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de haber sido su exposición clara y convincente, luciendo sincero y veraz en todo momento.

En otro orden de ideas y adicionalmente, respecto a la otra diligencia practicada por el funcionario L.G.G., se trata de una prueba de orientación practicada a solicitud de a Representación durante el desarrollo de la fase de investigación y a través de la cual se procede a dejar constancia de la información aportada por las distintas operadoras telefónicas móviles y fijas (Digitel, Movilnet, Movistar y Cantv)-, respecto a los números telefónicos que se encuentran reflejados en las relaciones de llamadas de los teléfonos móviles pertenecientes a los ciudadanos que resultaron aprehendidos en el procedimiento efectuado en fecha 12.08.2011 en el sector del cabo San R.d.M.F.d. estado Falcón, al igual que de otros móviles que fueron colectados como evidencia de interés criminalístico en el sitio del suceso; ratificando el contenido de su informe pericial y resaltando lo siguiente:

• El teléfono móvil celular 0412-519.88.38 se encontraba a nombre de la ciudadana L.N., C.I: 8.050.119 y perteneciente a la empresa móvil DIGITEL, SIM CARD: serial 8958021102091574467f, que se encontraba insertada en el teléfono marca Nokia, modelo 1616-2, código IMEI: 357379041528503.

• El teléfono móvil celular 0424-706.60.35, se encontraba a nombre de: K.R., número de identificación 12.483.428 y perteneciente a la empresa telefónica MOVISTAR, serial IMEI 353728001003788, perteneciente al teléfono celular marca Digital Mobile, modelo C3600.

• El teléfono móvil celular 0426-767.95.18 que se encontraba a nombre de C.R.S., C.I: V-9512749, perteneciente a la empresa de telefonía MOVILNET, teléfono celular marca Motorola, modelo V3.

• El número de teléfono (0269)-766.84.61, se encuentra a nombre de: C.Y.S., cédula de identidad V-7.521.116, con dirección en P.N., Paraguaná, calle principal, sector Las Piedras, casa sin número, estado Falcón.

• El número telefónico (0269)-8492165, se encuentra a nombre de: A.A., cédula de identidad V-3.546.809, ubicada en la calle El Centro Judibana, casa 55, Falcón.

El número telefónico (0268)-9894318, se encuentra a nombre de: I.M., cédula de identidad V-14.028.713, con dirección en la calle principal.

El número telefónico (0269)-8492165, se encuentra registrado ante los sistemas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela a nombre de: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, con dirección en S.A.d.C., centro, calle Garcés, entre Federación y Colombia, Coro estado Falcón.

• El teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 161-2, signado con el número 0412-519.88.38, que se localizó en el sitio del suceso, adyacente al cuerpo del ciudadano L.A.F. y se encuentra registrado en la empresa de telefonía celular Digitel a nombre de L.N., número de identificación: 8050119, dirección: calle 9, casa 5, Barquisimeto, estado Lara.

• El teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 2220S-B signado con el número 0424-6498479, le fue colectado al ciudadano L.A.F. (occiso) en el bolsillo delantero derecho del pantalón según acta policial suscrita por el funcionario sub inspector P.G. y se encuentra registrado ante la empresa de telefonía Movistar a nombre de: L.A.F.P., número de identificación: v-12.227.407, con dirección en la calle Urdaneta, casa color amarillo, como punto de referencia “CREOLANDIA”, Punto Fijo, Estado Falcón.

• El teléfono móvil celular marca Motorola, modelo v3, serial hex-obcfbfefhjjg17 signado con el número 0426-7679518, le fue decomisado al momento de su detención al ciudadano R.S.W.J. y se encuentra registrado en la compañía Movilnet a nombre de: C.R.S., cédula V-9.512.749, dirección: calle Colombia, san Antonio, miranda, Punto Fijo, Estado Falcón.

• El teléfono móvil celular marca BlackBerry, modelo 9800, signado con el número 0414-9657676, le fue decomisado al momento de su detención al ciudadano J.C.E.F., y se encuentra a su nombre en la empresa de telefonía Movistar con dirección en la Av. el centro, casa 125, Judibana, Punto Fijo Estado Falcón.

• El teléfono móvil celular marca ZTE, modelo ZTE-CS130, signado con el número 0416-067.70.36, le fue decomisado para el momento de su detención al ciudadano J.C.E.F. y se encuentra registrado ante la empresa de telefonía Movilnet a nombre de YOHAR D.S.L., cédula V-24.596.719, dirección: calle L.L., Punta Cardón, Carirubana, Estado Falcón.

• El teléfono móvil celular marca BlackBerry, modelo 9800, signado con el número 0414-688.69.10, que le fue decomisado para el momento de su detención al ciudadano J.A.M.T., está registrado ante la empresa de telefonía Movistar a nombre de: M.F., número de identificación: 17.350.559, dirección: calle Chivacoa, casa sin número, Coro, Estado Falcón.

• El teléfono móvil celular marca BlackBerry, modelo 8100, signado con el número 0414-694.29.54, le fue decomisado al ciudadano A.G.C.J., y se encuentra registrado a su nombre ante la empresa de telefonía celular Movistar con dirección en la calle El Sol, casa número 08, frente al parque, Coro, Estado Falcón.

• El teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 1506, signado con el número 0416-113.74.70, le fue decomisado al ciudadano J.L.P.G., y se encuentra registrado ante la compañía de telefonía celular Movilnet a nombre de: A.S., cédula: 15.915.399, dirección: sector 84, quinta 14, S.A., Miranda, Estado Falcón.

• El teléfono móvil celular marca digital Mobile, modelo C3600, signado con el número 0424-706.60.35, que fue localizado dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, matrícula: 70V-PAE, se encuentra registrado ante la compañía Movistar a nombre de: K.R., identificación número: 12.483.428, con dirección en la Av. 6, casa 5, el Vigía, Estado Mérida.

• El teléfono móvil celular marca Samsung, modelo SCHB619, signado con el número 0426-864.48.85, le fue decomisado al ciudadano C.E.C.G., según acta policial suscrita por el funcionario Detective A.C., y se encuentra registrado a su nombre ante la compañía telefónica Movilnet con dirección en la calle principal, quinta Colina, el Vínculo, Punto Fijo Estado Falcón.

• El teléfono móvil celular marca NEXCEL, modelo E71, signado con el número 0426-122.34.91, se le decomisó según acta policial suscrita por el funcionario detective J.A., al ciudadano A.R.S.G., y el mismo se encuentra a su nombre ante la empresa telefónica Movilnet, con dirección en la calle principal, quinta Sánchez, Los Taques, Punto Fijo, Estado Falcón.

• El teléfono móvil celular marca Samsung, modelo GTE1086, signado con el número 0412-648.95.43, se le decomisó según acta policial suscrita por el funcionario J.A., al ciudadano J.C.E.F., y se encuentra registrado ante la compañía telefónica Digitel, a nombre de Ajáis Descree Falcón, identificación número: 16.196.591, dirección: vía la autopista S/N, Estado Falcón.

• El teléfono móvil celular marca HUAWEI, modelo C2823, signado con el número 0426-965.95.10, fue localizado según acta policial suscrita por el funcionario agente Jollín Mundarain, en el interior del vehículo tipo patrulla, marca: Ford, modelo: Focus, color blanco, rotulado con el emblema de la policía estadal de Falcón, signada con el número: P-294, y se encuentra registrado ante la compañía Movilnet a nombre de C.E.M.P., cédula: 17.098.093, dirección: quinta S/N, calle Girardot, Carirubana, Estado Falcón.

Posteriormente, a solicitud tanto de la Vindicta Pública como de la defensa privada, el experto procedió a explicar la gráfica que cursa inserta en actas procediendo a detallar las llamadas entrantes y salientes y el tráfico de mensajes de texto de cada uno de ellos -según información aportada por las empresas telefónicas Digitel, Movilnet y Movistar- puntualizando lo siguiente

El teléfono móvil celular marca: Nokia, modelo: 1506, signado con el número 0416-113.74.70, que le fue decomisado al ciudadano: J.L.P.G., tiene las siguientes comunicaciones:

1.- Durante el día 12-08-2011, con los siguientes números telefónicos, le realiza tres (03) llamadas al 0426-122.34.91, perteneciente a A.R.S.G. en las horas: 12:32; 12:43 y 20:49; y recibe una (01) llamada telefónica del número 0426-767.95.18 que le fue incautado el ciudadano R.S.W.J. a las 20:42, estando ubicado en la radio base Cabo de San Román.

2.- Recibe una (01) llamada telefónica del número 0412-648.95.43, teléfono que le fue incautado a J.C.E.F., en la hora 20:39 con una duración de 36 segundos.

3.- El día 12.08.2011, siendo las 21:16 horas, recibe un (01) intento de llamada telefónica del número 0268-251.16.02, este último le pertenece a la Gobernación del Estado Falcón.

4.- En fecha 12-08-2011 siendo las 10:09 horas de la mañana, le realiza una (01) llamada telefónica al 0414-684.48.08, perteneciente al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de nombre L.C..

5.- En fecha 13 de agosto 2011, siendo la hora 15:48 horas, el número 0414-684.48.08 (perteneciente a L.C.), tiene una (01) llamada saliente al 0268-251.16.02, perteneciente a la Gobernación del Estado Falcón.

El teléfono móvil celular marca NEXCEL, modelo E71, signado con el número 0426-122.34.91, que se le decomisó al ciudadano A.R.S.G., tiene las siguientes comunicaciones:

1.- El día 12-08-2011, se comunica con los siguientes números: recibe dos (02) llamadas telefónicas del número 0416-113.74.70, perteneciente a J.L.P., en las horas 12:32 y 12:43; recibe ocho (08) llamadas telefónicas del número 0426-767.95.18, perteneciente a WENDER RAMÍREZ; en las horas 14:11, 15:13, 16:20, 17:40, 17.55, 18.08, 18.11 y 18:18.

El teléfono móvil celular marca Motorola, modelo V3, serial hex-obcfbfefhjjg17 signado con el número 0426-7679518, le fue decomisado al momento de su detención al ciudadano R.S.W.J., tiene las siguientes comunicaciones:

1.- El día 12-08-2011, con los siguientes números, le realiza siete (7) llamadas telefónicas al número 0426-122.34.91, perteneciente a A.S.G., en las siguientes horas 16:20, 17:40, 17.55, 18.11, 18,18, 19.57, 20:00; le realiza una (01) llamada telefónica al número 0416-461.81.99 a las 15:23 horas, con una duración de treinta y seis segundos; le realiza un (1) intento de llamada telefónica al número 0416-764.01.17 a las 17:39 horas.

El teléfono móvil celular marca HUAWEI, modelo C2823, signado con el número 0426-965.95.10, que fue localizado en el interior del vehículo, tipo patrulla, marca Ford, modelo Focus, color blanco, rotulado con el emblema de la policía estadal de Falcón, signada con el número P-294, se encuentra registrado ante la compañía Movilnet a nombre de C.E.M.P., tiene las siguientes comunicaciones:

1.- En fecha 12-08-2.011, recibe once (11) intentos de llamadas telefónicas del número telefónico 0426-967.39.85, que se encuentra registrado en su directorio como “Aceituna.”

2.- Le realiza dos (02) llamadas al número 0426-961.05.68, a las 09:57, 11:22 horas y recibe tres llamadas del número en mención a las 11:32, 12:11, 12:19 horas.

El teléfono móvil celular marca Samsung, modelo GTE1086, signado con el número 0412-648.95.43, se le decomisó según acta policial suscrita por el funcionario J.A., al ciudadano J.C.E.F., tiene las siguientes comunicaciones:

1.- Durante el día 12-08-2.011, le realiza una (01) llamada telefónica al número 0412-519.88.38, a las 15:51; este le fue encontrado al lado del cuerpo del ciudadano L.A.F., y aparece registrado en el directorio como “VACA”.

2.- Realiza dos (02) llamadas telefónicas al número 0424-664.91.78 en las horas 17:18 y 17:26, y lo tiene registrado en el directorio con el nombre de “Jenny”.

3.- Realiza una (01) llamada telefónica al número 0416-113.74.70, perteneciente al funcionario de La Policía Estadal de Falcón de nombre J.L.P., en fecha 12-08-2.011, a las 20:39, con una duración de cuarenta y cuatro segundos.

4.- Recibe una (01) llamada del número telefónico 0412-519.88.35, a las 11:07 horas, con una duración de veintiséis segundos; recibe una (01) llamada telefónica del número 0412-519.88.38, a las 15.22 y 15:48 horas.

5.- Realiza tres (03) llamadas telefónicas al número 0414-684.48.08 (perteneciente a L.C.) , en los días 04-08-2011, a las 21:15 y el día 05-08-2011, a las 19:48:09 y 19:48:41, y recibe siete (07) llamadas telefónicas distribuidas en los siguientes días: 05-08-2011, a las 10:12, 18:12 y 18:37; día 06-08-2011, a las 08:44; día:11-08-2011, a las 13:52, 13:54, 14:00, y se encuentra registrado en su directorio como: “CAMARGO”.

El teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 161-2, signado con el número 0412-519.88.38, que se localizó en el sitio del suceso, adyacente al cuerpo del ciudadano L.A.F., tiene los siguiente registros:

1.- En fecha 12-08-2.011 le realizó tres (03) llamadas telefónicas al número 0412-648.9543, que le fue decomisado a J.C.E. en los horarios siguientes: 13:58, 15:22 y 15:48; recibe catorce (14) llamadas telefónicas del número 0412-519.88.35, en las siguientes horas: 07:49, 12:16, 12:18, 12:36, 13:15, 13:41, 13:42, 14:31, 14:34, 14:39, 15:47, 15:49, 16:11 y 16:22; recibe una (01) llamada telefónica del número 0412-648.95.43, a las 15:51 hora.

2.- Recibe dos (02) llamadas telefónicas del número 0426-967.39.85, a las 13:44 y 13:45 hora.

El teléfono móvil celular marca BlackBerry, modelo 9800, signado con el número 0414-9657676, le fue decomisado al momento de su detención al ciudadano J.C.E.F., tiene el siguiente registro de llamadas:

1.- Durante el día 12-08-2.011, realizó cuatro (04) llamadas telefónicas al número 0424-664.91.78, en las siguientes horas: 01:04, 11:33, 13:15 y 15:23, además lo tiene en su directorio como “Amor”.

2.- Realiza una (01) llamada telefónica al número 0424-658.72.35, a las 10:54 horas y está registrado en su directorio como “Javielito”.

3.- Realiza una (01) llamada telefónica al número 0424-663.91.84, a las 11:01 y está registrado en su directorio como “SR LEYDI”.

4.- Realiza una (01) llamada telefónica al número 0414-710.11.27, a las 11:04 horas, y se encuentra registrado en su directorio como: “RAMÓN”, además, tiene registrado en su directorio a: “WICHO”, con el número: 0424-693.61.60; “KAKO” con el número: 0414-694.98.26; “Mamá” con el número: 0424-709.92.66; “ALFREDO” con el número: 0414-688.54.62 y desde el primero de agosto hasta el doce de agosto 2011 tiene seis (06) llamadas telefónicas salientes al número 0414-684.48.08 y está registrado en su directorio como “CAMARGO”.

El teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 2220s-B signado con el número 0424-649.84.79, que le fue colectado al ciudadano L.A.F. (occiso), durante el día 12-08-2.0011 tiene la siguiente comunicación:

1.- Seis (06) veces con el número telefónico 0424-612.24.97, en los siguientes horarios: 11:05, 11:10, 11:15, 12:47, 12:50 y 13:06, además aparece registrado en su directorio telefónico como “GORDO BLNQUES”.

2.- Realiza tres (03) llamadas telefónicas al número 0426-766.54.99, en los siguientes horarios: 11:10, 11:17 y 11:29, además aparece en su directorio telefónico como “JAIME GUAR ALCALD”.

3.- Tiene comunicación con el número telefónico 0414-375.78.20, a las 11:17 y se encuentra registrado en su directorio como “MARIBEL”.

4.- Tiene comunicación con el número 0414-698.68.48, a las 12:27 hora y lo tiene registrado en su directorio como “Gabriel”.

5.- Tiene comunicación con el número 0414-691.39.76, a las 13:08 y está registrado en su directorio como “La Negra”.

6.- Tiene una (01) llamada telefónica con el número 0424-763.25.54, a las 13:10 y lo tiene registrado en su directorio como “ASTANACIO”

7.- Tiene comunicación con el número telefónico 0426-223.08.20, a las 15:45, 15:49, 15:51, 15:56, 15:59 y 16:09, además aparece registrado en su directorio como “CUÑA DE CARLO”.

8.- Le realiza una (01) llamada al número 0426-961.05.68, a las 16:27 horas, y recibe dos (02) llamadas del mismo, a las 16:01 y 16:17 horas.

El teléfono móvil celular marca Digital Mobile, modelo C3600, signado con el número 0424-706.60.35, que fue localizado dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, matrícula 70V-PAE, se encuentra registrado ante la compañía Movistar a nombre de K.R., con los presentes registros:

1.- Durante el día 12-08-2.011, envía 10 mensajes de textos al número telefónico 0424-709.64.59, y aparece registrado en su directorio como “MI INDIA”, de igual forma envió un mensaje de texto al número telefónico 0414-744.53.78, aparece registrado en su directorio como “ANTONIO MESONERO”.

El teléfono móvil celular marca BlackBerry, modelo 8100, signado con el número 0414-694.29.54, le fue decomisado al ciudadano A.G.C.J., durante el día 12-08-2011, registra lo siguiente:

1.- Le envía un (01) mensaje de texto al número 0416-113.74.70, perteneciente a J.L.P., a las 16:26 horas.

2.- Realiza siete (07) llamadas telefónicas al número 0414-685.38.37, a las 07:05, 07:16, 07:21, 07:27, 07:29, 07:31, 07:37 horas; le realiza tres (03) llamadas al 0414-688.39.88, a las: 07:59, 17:23, 18:20 horas; le realiza tres (03) llamadas al número: 0424- 637.71.13, a las: 07:37, 08:28, 14:18 horas; le realiza tres (03) llamadas al número: 0414-697.45.14 a las: 07:58, 13:00, 14:28 horas; le envía un (01) mensaje de texto al número: 0416-565.71.27, a las: 12:54 horas; le envía un (01) mensaje de texto al número: 0416-566.80.97 a las: 09:05 horas.

El teléfono móvil celular marca Samsung, modelo SCHB619, signado con el número 0426-864.48.85, le fue decomisado al ciudadano C.E.C.G., y tiene comunicación durante el día 12-08-2011, con los siguientes números:

1.- Realiza dos (02) llamadas al número 0416-068.32.19 a las 20:36 y 20:44 horas.

2.- Recibe una (01) llamada del número 0426-564.36.96, a las 11:08 horas; vale destacar que el mismo tiene comunicación el día 11-08-2011, con el número 0416-461.81.99 a las 19:55 horas –es preciso destacar que el funcionario Wender Ramírez le realiza una llamada al número (0416-461.81.99) a las 15:23 horas del día 12.08.2011.

De la explicación grafica verificada se tiene como resultado la existencia de un cruce de llamadas entre números telefónicos –aportados por las distintas operadoras telefónicas móviles (Digitel, Movilnet, Movistar y Cantv)-, pertenecientes a los ciudadanos que resultaron aprehendidos en el procedimiento efectuado en fecha 12.08.2011 en el sector del cabo San R.d.M.F.d. estado Falcón, de las que si bien es cierto se desconoce su contenido, no puede hacerse ajena la vinculación pre existente entre los integrantes de dicha comisión, principalmente entre el funcionario J.L.P.G., el ciudadano L.C. y J.C.E..

Refiere en este orden de ideas el funcionario expositor que del vaciado y relaciones de llamada se pudo corroborar la existencia únicamente de una (01) llamada entre los funcionarios que resultaran aprehendidos en fecha 12.08.2011 y la central telefónica del 171.

La declaración del Inspector le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica para la obtención de sus conclusiones las cuales una vez realizada la comparación, arrojara: “Todas las personas están relacionadas unas con otras”; y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincero y veraz en todo momento.

La presente deposición adminiculada con el ACTA POLICIAL CON GRÁFICO, de fecha 06 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Jefe L.G.G., adscrito a la División de Investigaciones contra las Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporadas a este juicio oral y público a través de su lectura y análisis, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba en virtud que la misma deja constancia de los detalles operativos de los números telefónicos correspondiente a los teléfonos móviles que se encuentran involucrados en el presente caso.

Igualmente al ser concatenado con el testimonio rendido por la funcionaria R.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, se obtiene la ratificación la relación preexiste principalmente entre el ciudadano J.C.E..

Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad de los delitos por los cuales fueron acusados. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad de los acusados de autos y ASÍ SE DECLARA. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Obsérvese que en los párrafos citados de la recurrida, la Jueza asienta que el propio funcionario L.G.G. depuso que: “… del vaciado y relaciones de llamada se pudo corroborar la existencia únicamente de una (01) llamada entre los funcionarios que resultaran aprehendidos en fecha 12.08.2011 y la central telefónica del 171. …”, lo que demuestra la relevancia que tenía asentar los datos reflejados por la experticia de vaciado de contenido practicada por la experta en la materia R.M., adscrita a la División de Drogas y que no se hizo, a pesar de que se dijo en la sentencia que se incorporaron por su lectura, pues eso le hubiese permitido a la Juzgadora concatenar una con otra para establecer la conclusión que de ellas arribaba.

Debe señalar esta Corte de Apelaciones, que aun cuando no está dentro de su competencia valorar pruebas, por ser ello una atribución encomendada por el Legislador patrio al Juez de juicio, como consecuencia del principio de inmediación, sí debe revisar exhaustivamente el texto de la sentencia con ocasión al ejercicio del recurso de apelación, a los fines de comprobar si se encuentra presente el vicio denunciado por la parte apelante, en torno a que hubo la infracción del principio de apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora, al efectuar presuntamente un análisis sesgado de pruebas, tal como lo ha ilustrado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486 del 17/12/2013, al expresar:

...las C.d.A. no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En consecuencia, se precisa que para que el testimonio del funcionario L.G.G. se valorara como plena prueba, debía el Tribunal de juicio adminicular dicho testimonio a las experticias documentales practicadas por la funcionaria Experta R.M. y al testimonio de la Experta, Informes periciales de los cuales, manifestó dicho funcionario, extrajo tal información de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos incautados, comparándolos entre sí y reflejando en la sentencia si los datos coincidían o no, todo lo cual permite concluir a esta Alzada que, efectivamente, hubo silencio de pruebas por parte de la Juzgadora de Juicio, lo que comporta un vicio de falta de motivación de la sentencia.

Así, bien lo ha advertido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso…” (Nro. 256 del 23/07/2004); y asimismo ha dispuesto que: “... la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa...” (02/08/2007 N° 455), siendo importante destacar que dicho vicio en la motivación del fallo ha sido reconocido incluso por otras Salas del M.T. de la República, como la asentada por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 2162 del 25 de octubre de 2007, ratificada el 06/03/2012 en la el expediente N° AA60-S-2010-001406, en la que dispuso:

El vicio de inmotivación por silencio de pruebas implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo…

En otro contexto, igualmente de suma importancia y alegado por la defensa en este primer motivo del recurso de apelación respecto a la valoración sesgada de pruebas, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre lo observado en el presente asunto, en torno a la situación que se planteó con una prueba estipulada por las partes, según se lee del texto de la sentencia, atinente a la declaración de la Experta J.B., quien efectuó la peritación a un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado Disco compacto, de color blanco, marca: “PRINCO BUDGET”, con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 700 MB (equivalente a 80 minutos de grabación), perteneciente a la central telefónica del 171 de la Red de Emergencias, cuando se precisó:

… PRUEBAS ESTIPULADAS POR LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

1.- Testimonio de la funcionaria FRANCYS BLANDIN, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo EXPERTICIA DE BARRIDO realizada a la aeronave siglas YV 2531.

2.- Testimonio de la funcionaria J.B., experta adscrita a la División de Experticias de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quien efectuó la peritación a Un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado Disco compacto, de color blanco, marca: “PRINCO BUDGET”, con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 700 MB (equivalente a 80 minutos de grabación), perteneciente a la central telefónica del 171…. (Folio 435 Pieza N° 15 del Expediente)

La experticia efectuada por la mencionada funcionaria la practicó al señalado dispositivo de almacenamiento de datos, denominado Disco compacto, de color blanco, marca: “PRINCO BUDGET”, perteneciente a la central telefónica del 171, la cual se lee en la recurrida, fue incorporada por su lectura al juicio, tal como se desprende a los folios 514 al 521 de la misma pieza N° 15 del expediente, contentivos de la sentencia recurrida en su capítulo denominado: “III. DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, cuyo contenido transcribió la Jueza de Juicio en los términos siguientes:

… 71.- ACTA DE EXPERTICIA, signada con el N° 9700-228-DFC-1814-AVE-392, de fecha 17 de Septiembre de 2011, suscrita por Detective BARRIOS JUDITH, experta adscrita a la División de Experticias de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; a través de la que se deja constancia de haberse practicado sobre: sobre Un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado Disco compacto, de color blanco, marca: “PRINCO BUDGET”, con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 700 MB (equivalente a 80 minutos de grabación). Se encuentra inserto es un estuche elaborado en material sintético de color blanco. La pieza objeto de estudio se halla en regular estado de uso y conservación, con el fin de determinar el contenido existente en los discos compactos suministrados, se procedió acceder a los mismos, insertándolos en la unidad de CD-ROM de una computadora Pentium IV, provista de un sistema operativo “Windows XP” y activando la aplicación para reproducir AUDIO “COOL EDIT PRO” la cual arrojo como resultado lo siguiente:

CARPETA Nº 1

AUDIO: CH1_00000397_591

Tamaño en el Disco: 92,6 KB (94.824 bytes)

Modificado: sábado, 13 de agosto de 2011, 1:09:02

Tiempo de Grabación: 0.58

.006

INICIO DE LA GRABACION…

TONO DE REPIQUE

A: CONTÉSTALO.

B: 171 FALCÓN A LA ORDEN, BUENAS NOCHE.

C: SI, BUENAS NOCHE, MIRA, LE VOY A INFORMAR, QUE ACABA DE PASAR UN AVIÓN, SIN LUZ, UN MONOMOTOR, POR LA CARRETERA VIEJA ININTELIGIBLE P.N..

B: OKEY.

C: SIN LUZ, UN AVIÓN.

B: PERO, EN ESTE MOMENTO O HACE RATO?

C: EN ESTE PRECISO MOMENTO, HACE COMO CUATRO O DIEZ SEGUNDO O MÁS, ININTELIGIBLE, HA PASADO POR LA CARRETERA ININTELIGIBLE, NO LLEVA LUZ EL AVIÓN, EL AVIÓN VA, SE VA GUIANDO POR LA CARRETERA, ME IMAGINO PÚES.

B: OKEY, DÉJAME PASAR LA NOVEDADES EN ESTE MOMENTO, OYÓ?.

C: HAGA EL FAVOR Y LA PASA, PORQUE… DALE.

B: OKEY.

FIN DE LA GRABACION…

CARPETA Nº 5

AUDIO: CH5_040002CC_591

Tamaño en el Disco: 64,0 KB (65.536 bytes)

Modificado: viernes, 12 de agosto de 2011, 23:41:14

Tiempo de Grabación: 0.38

.001

INICIO DE LA GRABACION…

TONO DE REPIQUE

A: OPERADORA: CENTRO DE EMERGENCIA 171 FALCÓN, BUENAS NOCHE, A LA ORDEN.

B: ALÓ, BUENAS NOCHE, HABLA EL INSPECTOR PIMENTEL, DE P.F., YA, YA, MIRA, ESTE…, YA, LLAMEN A PUNTO FIJO, LLEVAMOS A UN POLICIA HERIDO, AQUÍ, CERCA DEL CABO SAN ROMAN, CERCA DEL CABO SAN ROMAN ATERRIZO UNA AVIONETA Y NOS DISPARARON, NOS DISPARARON

A: OPERADORA. PERO, LO LLEVAN PARA EL HOSPITAL

B: SI, PERO, HAZ UN LLAMADO AHÍ, PARA EL COMANDO DE PUNTO FIJO, PARA QUE RAPIDAMENTE VALE, RAPIDO, EMERGENCIA.

A: OPERADORA. DISCULPE SEÑOR, DISCULPE, TE PASO UN FUNCIONARIO DE POLIFALCÓN, PARA QUE TU, TOME… ALÓ

B: ALÓ, ALÓ, PASAME AL POLICIA AHÍ, RAPIDAMENTE

FIN DE LA GRABACION…

AUDIO: CH5_040002E9_591

Tamaño en el Disco: 72,1 KB (73.926 bytes)

Modificado: sábado, 13 de agosto de 2011, 0:28:28

Tiempo de Grabación: 0.45

.048

INICIO DE LA GRABACION…

TONO DE REPIQUE

A: CENTRO DE EMERGENCIA 171 FALCÓN, BUENAS NOCHE.

B: BUENAS NOCHE, SEÑORITA POR FAVOR, ESTAMOS LLAMANDO DE RADIO PUNTO FIJO, PARA SABER DEL SINIESTRO DE UNA AVIONETA O DE UN AVIÓN QUE VENIA DE CARACAS?.

A: DISCULPME AMIGO, PORQUE POR ACÁ, NO TE PODEMOS DAR, ESA INFORMACIÓN.

B: AJÁ… POR DONDE TENGO QUE LLAMAR, ENTONCES?.

A: MANTÉNGASE EN LÍNEA UN MOMENTO. SE ESCUCHAN PERSONAS CONVERSANDO EN UN SEGUNDO PLANO.

FIN DE LA GRABACION…

CARPETA 6

AUDIO: CH6_050003A7_591

Tamaño en el Disco: 80,0 KB (81.920 bytes)

Modificado: sábado, 13 de agosto de 2011, 0:12:08

Tiempo de Grabación: 0.48

.078

INICIO DE LA GRABACION…

TONO DE REPIQUE

A: OPERADOR: 171 FALCÓN, BUENAS NOCHE, ALÓ, BUENAS NOCHE.

B: BUENAS NOCHE HERMANO, TE ESTAMOS LLAMANDO DE AQUÍ, DEL AEROPUERTO LAS PIEDRAS.

A: OPERADOR. ALÓ.

B: ALÓ…, BUENAS NOCHE, HERMANO, ESTAMOS LLAMANDO DE AQUÍ DEL AEROPUERTO LAS PIEDRAS.

A: OPERADORA. DIME?, EN QUE TE PUEDO AYUDAR.

B: HERMANO, NECESITAMOS UN APOYO DE EMERGENCIA AQUÍ, YA QUE TENEMOS UNOS HERIDOS ATERRIZANDO.

A: OPERADOR: OKEY, DAME LA DIRECCIÓN.

B: ¿CÓMO?

A: OPERADOR: DAME LA DIRECCIÓN.

B: ESTE…, LOS TAQUE, PARA EL AEROPUERTO INTERANCIONAL ININTELIGIBLE FALCONES, CON J.R., EL DE JEFATURA DE AEROPUERTO… HERMANO NECESITAMO LA EMERGENCIA, URGENTE, LO MAS RAPIDO POSIBLE.

A: OPERADOR: OKEY, TIENES CUANTOS HERIDOS AHÍ.

B: CUATRO.

A: OPERADOR: HERIDOS DE BALA.

B: SI.

A: OPERADOR: OKEY, DALE PÚES.

B: DALE.

FIN DE LA GRABACION…

CARPETA 7

AUDIO: CH7_060000DC_591

Tamaño en el Disco: 119 KB (122.469 bytes)

Modificado: viernes, 12 de agosto de 2011, 22:43:24

Tiempo de Grabación: 0.28

.335

INICIO DE LA GRABACION…

A: SI, A SU ORDEN

B: CON QUIÉN HABLO?.

A: R.D..

B: RAMÍREZ, ESTE, TÚ TIENES CONOCIMIENTO DE UN CERO UNO, QUE HUBO EN PIEDRAS NEGRAS?.

A: VERGA SI, QUE TIENES POR HAY ? .

B: AH… , QUE UNIDAD ESTA EN EL SITIO?.

A: DOS TRES OCHO, CREO QUE ES.

B: NO HA PASADO, NO HA PASADO, INFORMACION NUEVA?.

A: HASTA EL MOMENTO, NADA TODAVÍA.

B: PERO CUANTO HAY AHÍ, NO SABIA, QUE CUANTO SON LOS?.

A: UNO, UN, UNO CREO NADA MÁS.

B: SI.

A: DÁLE, PÚES.

B: DÁLE, PAPÁ.

A: CUALQUIER COSA, YO TE LLAMO.

B: DELE, PÚES, TRANQUILO.

FIN DE LA GRABACION…

AUDIO: CH7_060000E5_591

Tamaño en el Disco: 119 KB (122.469 bytes)

Modificado: viernes, 12 de agosto de 2011, 23:45:20

Tiempo de Grabación: 01:15.009

INICIO DE LA GRABACION…

A: ALÓ, BUENAS NOCHE,

B: ALÓ, CON QUIÉN HABLO?

A: DISTINGUIDO, DÍAZ

B: DÍAZ, MIRA, YA HICISTE EL LLAMADO? , A LO ININTELIGIBLE, AL AEROPUERTO, AL AEROPUERTO.

A: AH… SE LA PASE A MEDRANO OCHO.

B: MIRA RAPIDAMENTE, QUE LA GUARDIA, ESTA INVOLUCRADA TAMBIÉN, EN ESA, NOVEDAD VALE.

A: AJA…, VE, EH… LOS HERIDOS LO VAS A TRASLADAR EN DONDE.

B: AH…

A: LOS HERIDOS, LOS POLICIAS HERIDOS.

B: NO, HAY UNO SOLO, PERO, NO DE GRAVEDAD, SOLAMENTE ESO FUE, PERO ESTE, NOS DISPARARON, LA PATRULLA TIENEN VARIOS IMPACTOS.

A: AJÁ…, VE, YA YO LE PASE LA NOVEDAD A MEDRANO OCHO, USTEDES SE ENCUENTRAN EN EL CABO SAN ROMAN, NO? .

B: SI, CABO SAN ROMAN.

A: OKEY, ESO PERTENECE A MEDRANO OCHO, YA, YO PASE LAS NOVEDADES, HAY UN SIETE TRES INVOLUCRADO, UNA MOTO, ¿CÓMO?.

B: NO, ESO ERA, ES UNA AVIONETA QUE CAE, NECESITAMOS APOYO, VALE.

A: DÁME, DÁME

B: MIRA, MI DOÑITA, AHÍ, HAY COMO TREINTA PERSONAS, CON ARMAS GRANDE, ESO ERA TIRO, TIRO, NOOOO, CON METRALLETA

A: AJÁ…, QUIENES LES DISPARON FUERON LOS DE LA AVIONETA.

B: AH?.

A: LOS QUE TE EFECTUARON DISPARON, FUERON LOS DE LA AVIONETA?.

A: SI, LOS QUE DISPARARON, FUE DE AHÍ, DE LA AVIONETA.

B: SI, SI, YA BOLÍVAR, BOLÍVAR, TRES MADRIZ, ESTA COPIANDO LA NOVEDAD Y ÉSTA MANDANDO LAS UNIDADES, OÍSTE?.

A: OKEY, OKEY, ESTA BIEN, ÉSTA BIEN.

B: DÁLE.

FIN DE LA GRABACION…

AUDIO: CH7_060000E8_591

Tamaño en el Disco: 126 KB (129.428 bytes)

Modificado: viernes, 12 de agosto de 2011, 23:58:02

Tiempo de Grabación: 01:19.144

INICIO DE LA GRABACION…

A: ALÓ, BUENAS NOCHE.

B: BUENAS, NOCHE CON QUIEN TENGO EL GUSTO?.

A: OFICIAL AGREGADO DÍAZ, DÍGAME?

B: DÍAZ, LE HABLA EL OFICIAL AGREGADO GARCIA, DE AQUÍ DE P.N.P..

A: AJÁ…, DÍME?

B: ES, PARA QUE ME INFORME AHÍ, LA NOVEDAD QUE PASÓ, EL BOLIVAR SIETE PIMENTEL, ALLÍ, DEL CABO SAN ROMÁN

A: AHÍ, MIRA VE, PIMENTEL, LO QUE PASÓ, FUE ASÍ, ÉL ME INDICO, QUE ESTABA EN LA UNIDAD DOS NUEVE CUATRO, QUE ESTABA EN EL CABO SAN ROMÁN, AHÍ SE ENCONTRABA UN AVIONETA, DONDE HABÍA MÁS DE TREINTA PERSONAS Y LAS MISMAS LE CAYERON CON UNA RAFAGA DE TIRO, QUE TENÍA HASTA METRALLETA Y QUE ÈSTA INVOLUCRADO PERSONAL DE LA GOLFO NOVIEMBRE, QUE NECESITA APOYO POLICIAL, QUE HABÍA UN POLICÍA, QUE HABIA UN POLICÍA HERIDO, PERO, QUE NO ERA DE GRAVEDAD.

B: AH…

A: ESO FUE, LO QUE EL INFORMÓ.

B: OKEY, YA YO ENVÍE LAS UNIDADES, DE AQUÍ

A: AJÁ…, Y USTEDES, RECIBIERON APOYO DE MEDRANO TRES, YO LE INDIQUE LA NOVEDAD A MEDRANO ONCE, A UN SARGENTO QUE ESTABA DE GUARDIA, POR QUE ININTELIGIBLE ESTA DE PERMISO.

B: SI, SI…. ININTELIGIBLE, EL JEFE DE LOS SERVICIOS DE AQUÍ, ESTA LLAMANDO TODAVÍA

A: AH… CLARO Y A MEDRANO TRES, PARA QUE LE PRESTE EL APOYO, ESO ESTABA AHÍ, EL DICE, POR FAVOR, MANDEME APOYO POLICIAL, NECESITAMOS APOYO POLICIAL, YO LE DIGO, AJA…, PERO, ENTONCES ESO FUE LO QUE ME PUDO DECIR Y SE LE FUE LA SEÑAL Y SE C.L.L.

B: AH… OKEY, VOY A TRATAR DE COMUNICARME CON MEDRANO TRES, TAMBIÉN

A: CLARO, PIDE EL APOYO CON MEDRANO TRES, CON LAS UNIDADES, CREO QUE MEDRANO TRES, DEBE, HABER AGILIZADO ESO

B: OKEY, OKEY, OKEY, GRACIAS MI AMOR

A: OKEY.

FIN DE LA GRABACION…

AUDIO: CH7_060000E9_591

Tamaño en el Disco: 202 KB (206.904 bytes)

Modificado: sábado, 13 de agosto de 2011, 0:11:48

Tiempo de Grabación: 02:07.003

INICIO DE LA GRABACION…

A: MUY BUENAS NOCHE.

B: RAMÍREZ.

A: EPA.

B: DIME, QUÉ PASO?.

A: COMO ESTÁ?.

B: QUE HAY POR AHI…

A: QUINTERO, QUE NOVEDAD TIENE TU, POR AHI… DE UNA AVIONETA?,CHICO.

B: COÑO, QUE NOS ESTAN LLAMANDO, EL DIRECTOR, ININTELIGIBLE, UNA AVIONETA QUE POSIBLEMENTA HAIGA CAIDO POR AHI… ,

A: AH… MIRA, ESA AVIONETA AL PARECER ESTABA EN EL , AHÍ EN EL CABO SAN ROMÁN, PA VÉ, CABO SAN ROMÁN ES QUE SE LLAMA, ESA VERGA? .

B: AJÁ…

A: SI, TIPO Y AL PARECER UNO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ERA UN BOLÍVAR SIETE, AHÍ PIMENTEL.

B: AJÁ…, UN BOLÍVAR SIETE , PIMENTEL, EN EL CABO SAN ROMÁN, FUE A EMBOSCARLA. AHÍ Y LOS DE LA AVIONETA LE CAYERON A TIRO, A LA PATRULLA.

A: AJA…, PERO, QUE DE CIERTO HAY?.

B: NO, ESTE…

A: HAY HERIDO O NO HAY HERIDOS?

B: EXACTO, TRAEN A UN POLICÍA HERIDO, VIENE ESTABLE, PERO, LO TRAEN EN LA UNIDAD, EN UNA UNIDAD, AHÍ LO TRAEN, ESTE…, EN QUE LO TRAEN , EN VEHICULO PARTICULAR Y EL POLICÍA ESE, ESTA LLAMANDO PARA ACÁ PIDIENDO APOYO.

A: ¿Cuál POLICÍA?

B: EL SIETE, PIMENTEL, PIDIENDO APOYO A LOS POLICIAS.

A: AJÁ… ININTELIGIBLE.

B: BUENO, LA GREGADA DIAZ, LO ESTA LLAMANDO POR TELEFONO Y DICE QUE LE MANDE APOYO.

A: HAY, QUE ESPERAR HABER QUE INFORMAN, PORQUE NO HAN VUELTO A LLAMAR.

B: AH… OKEY, OKEY, DALE, DALE, ESTA PEBNDIENTE CON ESA VERGA, PORQUE EL DIRECTOR ME ESTA LLAMANDO, ME TIENES LOCO, CON ESA VAINA.

A: NO TE DIGE, QUE ME LLAMARAS, Y POR ESO TE LO TIRE POR RADIO, PARA QUE LO ESCUCHARAS.

B: LO…, LO QUE PASA QUE EL DIRECTOR, TIENE UNA LLAMADERA POR TELÉFONO Y VENÍA MANEJANDO Y VENÍA CON EL CHIMO EN LA BOCA, Y VENÍA NO JODA.

A: LO QUE PASA QUE AL PARECER LOS FUNCIONARIOS DICE, QUE FUE, QUE LOS DE LA AVIONETA VENIAN COMO VEINTE, VEINTICINCO Y LE CAYERON A TIRO DE RAFAGA DE TIRO A LA PATRULLA, CON METRALLETA, ES QUE DICE EL INSPECTOR, DE MIERDA ESE.

B: UH…, PERO VENÍAN VEINTE, VEINTICINCO QUE, PERSONAS?.

A: SI, EN LA AVIONETA, PERO VENÍA ARMADITO, QUE NO VIENEN DESARMADITO, ARMADITO.

B: SI, NO SON, NO SON, CUALQUIER GUEVONES

A: NO SON CUALQUIER GUEVONES, ENTONCES, EL INSPECTOR DICE QUE LE DA MIEDO, METERSE SOLO, MANDO A LA PATRULLA Y ELLOS SE QUEDARON AHÍ, PERO NECESITAN REFUERZOS, NO HAYAN COMO METERSE, QUEDARON AHÍ ATRAPADOS AHÍ, METIDOS, PERO, NO SE ATREVEN A IR, POR LO QUE, LO PUEDEN ES DAR MATARILES

B: ININTELIGIBLE, DE BOLA Y QUIEN VA A IR?.

A: POR ESO, ENTONCES, VAN MANDANDO REFUERZO, Y AHORA NADIE QUIERE IR.

B: QUIEN VA A IR?.

A: NO JODA, CUALQUIER VAINA ME AVISÁ.

B: DALE, YO TE ESTOY LLAMANDO.

A: SI, NO, ME AVISA, PA IR YO PA ALLÁ.

B: DALE, PUES YO TE ESTOY LLAMANDO.

A: DÁLE PUES

B: DÁLE.

FIN DE LA GRABACION…

AUDIO: CH7_060000EA_591

Tamaño en el Disco: 109 KB (112.167 bytes)

Modificado: sábado, 13 de agosto de 2011, 0:14:22

Tiempo de Grabación: 01:08.003

INICIO DE LA GRABACION…

A: ALÓ, BUENAS NOCHE

B: BUENAS NOCHE, QUIÉN MODULA?

A: HE… OFICIAL AGREGADO DÍAZ, QUIÉN HABLA?

B: COÑO, ININTELIGIBLE

A: QUÌEN HABLA?

B: OFICIAL AGREGADO RIVERO

A: AJÁ… DÍIGAME RIVERO?, DÍGAME?

B: BELLA, VÉ, ESTE, QUE INFORMACIÓN ES, ES VERDAD, QUE EL MALDITO ESE YOFRE, SE ESCAPO DE ALLÁ, DEL INTERNADO

A: NO, NO SABEMOS, NADA DE ESO.

B: ES MENTIRA, VERDAD?

A: NO, AHORITA LO QUE HAY, ES UNA AVIONETA POR AHÍ, QUE ARRIVO POR … POR PUNTO FIJO HOY Y HIRIO A UN POLICÍA Y HAY VARIAS PERSONAS HERIDAS.

B: COÑO DE LA MADRE, CRISTO, NO JODA.

A: SI, ESO ESTÁ FEO, POR AHÍ.

B: VERGA NO, YO DIGO, ESO ES MENTIRA, PORQUE LOS MUCHACHOS NO ME HAN LLAMADO, PORQUE NO, QUE SI, QUE NO CHICO, ESO ES MENTIRA

A: NO, BUENO, NO HAN DICHO NADA, QUIÉN, QUIÉN SABE?

B: ININTELIGIBLE, NO MI AMOR, SI , SI YA, HUBIERA SIDO ASI, ESO, YA REGADO

A: SI, SI

B: YA REGADO, ME ENTIENDES

A: SI, SI, SI

B: ENTONCES, COÑO, YO VOY A CONFIRMAR, PORQUE YO CREO QUE ES MENTIRA

A: AH… BUENO, DELE PÚES

B: TRANQUILA, HIJA, GRACIAS

A: OKEY, OKEY, A LA ORDEN

FIN DE LA GRABACION…

.

Dicha documental, fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien pese a no haber rendido declaración en el curso del debate probatorio, su testimonio fue estipulado por las partes. (Resaltados de esta Corte de Apelaciones)

Como se observa de esos extractos de la sentencia anteriormente transcritos, el Tribunal de Juicio expresamente establece que con relación a la Experticia realizada por la Experta J.B., quien no compareció al Juicio Oral y Público, el resultado de su informe pericial fue estipulado por las partes, motivo por el cual se realizarán las siguientes consideraciones:

Uno de los principios que rige la actividad probatoria es el de la “preclusividad”, sobre el cual Cabrera Romero (2006), en la Obra: “Revista de Derecho Probatorio N° 14”, enseña que dicho principio es un concepto que se maneja con relación a las partes, señalando, además, que la preclusión procesal es la pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal y que, aplicado a las pruebas, se dirá que es la pérdida de oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas, siendo una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal. (Pág. 297)

¿Por qué se ha traído este principio a la resolución del presente recurso?, pues porque la oportunidad que el legislador dispuso, en principio, en el proceso penal para la estipulaciones de pruebas es en la fase intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311.6 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar que las partes “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar… podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…) 6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación…”, siendo en esa oportunidad o en el acto de la audiencia preliminar de manera oral, a tenor de lo que establece el último aparte de la señalada norma legal, que podrán efectuarse dichas estipulaciones.

Ello es así, incluso, porque el propio texto penal adjetivo consagra en el capítulo correspondiente al “Régimen Probatorio”, en su artículo 184, lo siguiente:

Artículo 184. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.

De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.

De la trascripción del anterior dispositivo se desprende que las estipulaciones probatorias constituyen acuerdos a los que llegan las partes en el proceso penal, a fin de dispensar la necesidad de pruebas de ciertos hechos sobre los cuales no existe ningún tipo de controversia entre las partes, pues se tienen como suficientemente acreditados por esas pruebas y así P.S. (2008), en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, se refiere a ellas como:

…. acuerdos que se realizan entre las partes para relevar la necesidad de prueba a ciertos hechos de decisiva influencia en el proceso, que pudieran considerarse como evidentes o suficientemente acreditados y sobre los cuales no hay ningún tipo de controversia o discusión. En la práctica, se trata de admisiones parciales de ciertos hechos por todas las partes intervinientes en el proceso… (Pág. 280)

En efecto, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 895 del 08/06/2011, al analizar la oportunidad para la promoción de pruebas prevista en el proceso penal en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente artículo 311), señala que:

… la oportunidad procesal que confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en inicio, a la defensa y a las otras partes del proceso, referida a las cargas procesales o actos que pueden realizar, entre los que se destaca la posibilidad de promover las pruebas, lo cual constituye una de las fases de la actividad probatoria que está sujeta a un lapso preclusivo, esto es: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, lo cual no constituye una mera formalidad, sino, entre otras razones, resulta ser un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba que, en definitiva, será el sustento del juicio oral. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Esta doctrina jurisprudencial, en criterio de esta Corte de Apelaciones, aplica también para los casos de las estipulaciones de pruebas por las partes en dicho lapso consagrado en el vigente artículo 311.6 del texto penal adjetivo. No obstante, el Autor DELGADO SALAZAR (2008), en su Obra: “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, se pregunta: ¿Sería procedente que las partes hagan estipulaciones sobre pruebas durante el debate del juicio oral, si no lo hicieron precedentemente?. Expresa que se podría sostener en el caso del procedimiento ordinario, para el que el artículo 328.6 prevé una oportunidad expresa a tal finalidad, que hacerlo durante el juicio sería extemporáneo y contrario al principio de preclusividad.

Sin embargo, manifiesta, que en ese caso es obvio que todas las partes estuvieren manifestando su voluntad para la prescindencia de la prueba, siempre que el Juez no la considere necesaria, por lo cual ningún derecho se le estaría menoscabando a alguna de ellas. Así, explica, que el principio de preclusividad en relación a la actividad probatoria rige como garantía para las partes en el sentido de que cada una se atenga a las oportunidades dadas para actuar, a fin de que las otras puedan conocer y controlar oportunamente las pruebas que se ofrecen e incorporan _ en el caso planteado_ las que se omiten_ con lo que se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a controvertir o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa.

Cita este Autor la opinión de Tamayo Rodríguez, en cuanto al planteamiento de oportunidad de las estipulaciones probatorias, quien sobre ese punto comenta: “… la oportunidad para pactar las estipulaciones es la audiencia preliminar, aún cuando deberán ser propuestas por las partes con por lo menos cinco días antes de la celebración de dicha audiencia, por mandato del numeral 6 del artículo 328 reformado”… Sin embargo el mismo Tamayo admite la eventualidad de que sea posteriormente, por lo que se entiende que deja abierta la posibilidad de que sea en el mismo juicio oral, cuando agrega lo siguiente: “… No obstante, pensamos que en la práctica las estipulaciones se realizarán una vez admitida la acusación fiscal”. (Pág. 101 y 102).

Con base en todo lo anteriormente analizado, concluye esta Corte de Apelaciones que si bien el legislador adjetivo patrio consagró en sus artículos 184 y 311.6 en concordancia con el último aparte del mismo artículo, que la oportunidad que las partes tienen para realizar estipulaciones probatorias es en la fase intermedia, no prohíbe de manera expresa que durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se efectúen, siempre y cuando todas las partes intervinientes hayan asentido en ello, con la consecuencia de que dicha prueba estipulada dará por establecido los hechos que demuestra y el Juez deberá dar por establecido ese hecho y fijarlo en su sentencia dentro de los hechos y circunstancias que estima como acreditados.

En consecuencia, establecido lo anterior, se indagó por parte de esta Sala en las actas de debate oral y público respecto a lo acontecido con el testimonio de la experta J.B. y así se constató que en el acta de debate levantada en fecha 08/01/2013, inserta a los folios 51 al 63 de la Pieza N° 11 del Expediente, se asienta que se ordena la continuación del juicio para el día MARTES 15 DE ENERO DE 2013 y se ordena la citación a los Expertos, entre ellos, a la Experta J.B., librando la respectiva boleta de citación en fecha 09/01/2013. No obstante, en fecha 15/01/2013 se levantó acta de debate de continuación del juicio, inserta a los folios 104 al 111, dejándose constancia de la comparecencia del Experto D.A.D., cuyo testimonio se recepcionó, pero no compareciendo más expertos y testigos.

Igualmente, constató esta Corte de Apelaciones que del acta de debate levantada en fecha 10/09/2013, inserta a los folios 239 al 245 de la Pieza N° 14 del Expediente, el Tribunal de Juicio dejó constancia de lo siguiente:

… De seguidas la representación Fiscal indicó que en cuanto a los funcionarios G.C., MARYORI MARCANO, ESLANI LONGA, SOULAS MARTÍNEZ, J.T., L.M., C.R., E.V. y los testigos E.R., LUZMARY DÍAZ MEDINA y M.A., conforme al artículo 340 de la norma adjetiva solicito la prescindencia del testimonio de los mismos. Por último solicito la citación de los funcionarios F.L. y J.B., quienes fueron promovidos en el escrito acusatorio. De seguidas la Defensa solicitó la estipulación en cuanto al testimonio de los dichos de los funcionarios F.L. y J.B.. Manifestando la Representación Fiscal estar de acuerdo. De seguidas el Tribunal prescindió de los testimonios indicados por la representación Fiscal y aprueba la estipulación de la funcionaria F.L. y J.B.… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De la cita anterior se desprende que, efectivamente, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, las partes estipularon sobre la prueba de la Experta J.B., lo cual fue autorizado por el Tribunal, siendo que, respecto a la experticia por ella practicada se establece en el capítulo de la sentencia, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” (al folio 558 de la Pieza N° 15 del Expediente) lo siguiente:

… 23. Con la participación en el presente procedimiento de la funcionaria J.B., experta adscrita a la División de Experticias de Informática, (cuyo testimonio fue estipulado por común acuerdo entre las partes), quedo probado el vaciado de contenido practicado sobre: sobre Un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado Disco compacto, de color blanco, marca: “PRINCO BUDGET”, activando la aplicación para reproducir AUDIO y obteniendo como resultado las siguientes carpetas de conversación, indicando el tiempo de duración de las llamadas registradas, el día y principalmente la hora:

CARPETA Nº 5:

AUDIO: CH5_040002CC_591

Modificado: viernes, 12 de agosto de 2011, 23:41:14

CARPETA 7

AUDIO: CH7_060000DC_591

Modificado: viernes, 12 de agosto de 2011, 22:43:24

AUDIO: CH7_060000E5_591

Modificado: viernes, 12 de agosto de 2011, 23:45:20

Tiempo de Grabación: 01:15.009

INICIO DE LA GRABACION…

A: ALÓ, BUENAS NOCHE,

B: ALÓ, CON QUIÉN HABLO?

A: DISTINGUIDO, DÍAZ

AUDIO: CH7_060000E8_591

Tamaño en el Disco: 126 KB (129.428 bytes)

Modificado: viernes, 12 de agosto de 2011, 23:58:02

Tiempo de Grabación: 01:19.144

INICIO DE LA GRABACION…

A: ALÓ, BUENAS NOCHE.

B: BUENAS, NOCHE CON QUIEN TENGO EL GUSTO?.

A: OFICIAL AGREGADO DÍAZ, DÍGAME?

Se observa, que en ese párrafo de la sentencia recurrida se sintetiza parte del contenido de la experticia y no se establece la apreciación que le mereció a la Juzgadora la misma, sino que simplemente se menciona entre las pruebas con las cuales el Tribunal de juicio dio por acreditada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados.

En consecuencia, se verifica que al haberse convenido entre las partes que el testimonio de la Experta J.B. se estipulaba, la experticia por ella efectuada y sus resultados quedaban aceptados por las partes, por lo cual la Juzgadora debía esgrimir los fundamentos de los hechos que dicha prueba acreditaba y al no hacerlo silenció una prueba que tenía incidencia en el dispositivo del fallo, pues de su contenido, tal como lo transcribió la sentenciadora de la cita que realizó de ese informe pericial, en el párrafo denominado: ““III. DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”,” quedaba reflejada la siguiente información, tal como se citó en párrafos precedentes de este fallo:

… 71.- ACTA DE EXPERTICIA, signada con el N° 9700-228-DFC-1814-AVE-392, de fecha 17 de Septiembre de 2011, suscrita por Detective BARRIOS JUDITH, experta adscrita a la División de Experticias de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; a través de la que se deja constancia de haberse practicado sobre: sobre Un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado Disco compacto, de color blanco, marca: “PRINCO BUDGET”, con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 700 MB (equivalente a 80 minutos de grabación). Se encuentra inserto es un estuche elaborado en material sintético de color blanco. La pieza objeto de estudio se halla en regular estado de uso y conservación, con el fin de determinar el contenido existente en los discos compactos suministrados, se procedió acceder a los mismos, insertándolos en la unidad de CD-ROM de una computadora Pentium IV, provista de un sistema operativo “Windows XP” y activando la aplicación para reproducir AUDIO “COOL EDIT PRO” la cual arrojo como resultado lo siguiente:

CARPETA Nº 1

AUDIO: CH1_00000397_591

Tamaño en el Disco: 92,6 KB (94.824 bytes)

Modificado: sábado, 13 de agosto de 2011, 1:09:02

Tiempo de Grabación: 0.58

.006

INICIO DE LA GRABACION…

TONO DE REPIQUE

A: CONTÉSTALO.

B: 171 FALCÓN A LA ORDEN, BUENAS NOCHE.

C: SI, BUENAS NOCHE, MIRA, LE VOY A INFORMAR, QUE ACABA DE PASAR UN AVIÓN, SIN LUZ, UN MONOMOTOR, POR LA CARRETERA VIEJA ININTELIGIBLE P.N..

B: OKEY.

C: SIN LUZ, UN AVIÓN.

B: PERO, EN ESTE MOMENTO O HACE RATO?

C: EN ESTE PRECISO MOMENTO, HACE COMO CUATRO O DIEZ SEGUNDO O MÁS, ININTELIGIBLE, HA PASADO POR LA CARRETERA ININTELIGIBLE, NO LLEVA LUZ EL AVIÓN, EL AVIÓN VA, SE VA GUIANDO POR LA CARRETERA, ME IMAGINO PÚES.

B: OKEY, DÉJAME PASAR LA NOVEDADES EN ESTE MOMENTO, OYÓ?.

C: HAGA EL FAVOR Y LA PASA, PORQUE… DALE.

B: OKEY.

FIN DE LA GRABACION…

CARPETA Nº 5

AUDIO: CH5_040002CC_591

Tamaño en el Disco: 64,0 KB (65.536 bytes)

Modificado: viernes, 12 de agosto de 2011, 23:41:14

Tiempo de Grabación: 0.38

.001

INICIO DE LA GRABACION…

TONO DE REPIQUE

A: OPERADORA: CENTRO DE EMERGENCIA 171 FALCÓN, BUENAS NOCHE, A LA ORDEN.

B: ALÓ, BUENAS NOCHE, HABLA EL INSPECTOR PIMENTEL, DE P.F., YA, YA, MIRA, ESTE…, YA, LLAMEN A PUNTO FIJO, LLEVAMOS A UN POLICIA HERIDO, AQUÍ, CERCA DEL CABO SAN ROMAN, CERCA DEL CABO SAN ROMAN ATERRIZO UNA AVIONETA Y NOS DISPARARON, NOS DISPARARON

A: OPERADORA. PERO, LO LLEVAN PARA EL HOSPITAL

B: SI, PERO, HAZ UN LLAMADO AHÍ, PARA EL COMANDO DE PUNTO FIJO, PARA QUE RAPIDAMENTE VALE, RAPIDO, EMERGENCIA.

A: OPERADORA. DISCULPE SEÑOR, DISCULPE, TE PASO UN FUNCIONARIO DE POLIFALCÓN, PARA QUE TU, TOME… ALÓ

B: ALÓ, ALÓ, PASAME AL POLICIA AHÍ, RAPIDAMENTE

FIN DE LA GRABACION…

AUDIO: CH5_040002E9_591

Tamaño en el Disco: 72,1 KB (73.926 bytes)

Modificado: sábado, 13 de agosto de 2011, 0:28:28

Tiempo de Grabación: 0.45

.048

INICIO DE LA GRABACION…

TONO DE REPIQUE

A: CENTRO DE EMERGENCIA 171 FALCÓN, BUENAS NOCHE.

B: BUENAS NOCHE, SEÑORITA POR FAVOR, ESTAMOS LLAMANDO DE RADIO PUNTO FIJO, PARA SABER DEL SINIESTRO DE UNA AVIONETA O DE UN AVIÓN QUE VENIA DE CARACAS?.

A: DISCULPME AMIGO, PORQUE POR ACÁ, NO TE PODEMOS DAR, ESA INFORMACIÓN.

B: AJÁ… POR DONDE TENGO QUE LLAMAR, ENTONCES?.

A: MANTÉNGASE EN LÍNEA UN MOMENTO.

SE ESCUCHAN PERSONAS CONVERSANDO EN UN SEGUNDO PLANO.

FIN DE LA GRABACION…

CARPETA 6…

El contenido de dicha prueba estipulada generaba una expectativa a las partes en cuanto a lo que acreditaban, resultado que asentían los intervinientes por virtud de dicho acuerdo, no estableciendo la Jueza qué valor probatorio le daba a dicha experticia, pues sólo establece en los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, que con dicha prueba da por demostrada la responsabilidad penal de los acusados, conforme a la cita parcial de su contenido, conforme se desprende de las citas anteriores, todo lo cual permite a esta Sala verificar que, efectivamente, en el presente caso el Tribunal de Juicio incurrió en silencio de pruebas en la sentencia que dictara en contra de los funcionarios policiales.

En efecto, partiendo de la doctrina sentada reiteradamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como la fijada en las sentencias Nros. 490 del 06-08-2007 y 153 del 25-03-2008, que establecieron: “El dictamen pericial es una prueba autónoma cuya apreciación y valoración en juicio es ajena a la comparecencia y deposición del Experto…” y en virtud que también ha señalado la mencionada Sala que “La experticia puede ser incorporada al debate oral y público como prueba documental y la incomparecencia del experto, a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio (N° 490 del 06/08/2007); en consecuencia, se comprobó que la experticia practicada a un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado Disco compacto, de color blanco, marca: “PRINCO BUDGET”, con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 700 MB (equivalente a 80 minutos de grabación), perteneciente a la central telefónica del 171, la cual manifestó el Tribunal en la recurrida fue incorporada como documental por su lectura al juicio, no contiene la expresión de los fundamentos sobre su valoración o no como prueba, pues sólo se cita parcialmente entre las pruebas que sirvieron de fundamento para acreditar la responsabilidad penal de los acusados, con lo cual se observa una vez más que hubo silencio de prueba en torno a la misma, la cual de haberse valorado en todo su contexto, como fue estipulado por las partes con la anuencia del Tribunal, tenía incidencia en el dispositivo del fallo ante las posturas que el Ministerio Público y la Defensa esgrimían como tesis y antitesis, cuyo análisis era indispensable para la determinación de la verdad de los hechos y del por qué los acusados se encontraban en el lugar del suceso el día y hora en que ocurrieron.

Por otra parte, aprecia esta Sala que la Defensa también denunció en el presente recurso que la juzgadora indica que de conformidad con la prueba de orientación practicada a solicitud de la representación fiscal por el funcionario L.G.G. adscrito al CICPC a los teléfonos incautados, muy especialmente al teléfono móvil celular N° 0416-1137470 que poseía el oficial J.L.P., se determinó: “4.- En fecha 12-08-2011: Siendo las 10:09 horas de la mañana le realiza una llamada telefónica al 0414-684.48.08, perteneciente al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de nombre: L.C.”. (Fin de la cita, ver folio 545 de la sentencia).

Alega la Defensa que esa aseveración de la recurrida es falsa de toda falsedad, pues en ningún momento de tal prueba de orientación se verificó la llamada en cuestión, incluso, que en el juicio oral y público el funcionario L.G.G. declaró lo siguiente: “Se le otorgo la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. P.C., quien pregunto: ¿Existe una relación de llamadas entre Pimentel y Camargo? Respuesta: no existe ninguna llamada”. (Fin de la cita, ver folios 160 de la sentencia).

Asimismo, explican los Abogados apelantes que igualmente la inexistencia de tal supuesta y negada llamada se evidenció también de la prueba de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, signada con el N° 9700-227-814-11, de fecha 07 de Agosto de 2011, suscrita y ratificada en Juicio por la funcionaria Detective R.M., de la división de informática forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas; mediante la cual se deja constancia que la misma se le practicó a los equipos móviles celular marca NOKIA, modelo N95, color GRIS; marca HUAWEI, modelo T201, color NEGRO y GRIS; marca HUAWEI, modelo C2907, color NEGRO y marca NOKIA, modelo 1506, color NEGRO incautados en el procedimiento policial de fecha 12-08-2011, a los ciudadanos imputados y en el sitio del suceso perteneciendo el último de los mencionados teléfonos al oficial J.L.P., siendo el número de tal móvil celular el 0416- 1137470, así consta de la mencionada experticia que ríela en los folios 350 al 417 del asunto penal, anexo 1, y para mayor precisión el vaciado de contenido del teléfono celular del oficial J.L.P. se encuentra en los folios 76 al 87 de la mencionada experticia y con más precisión aún el registro de las llamadas realizadas de tal móvil celular (50 en total) se encuentra en los folios 85 al 87, tal como se evidencia del gráfico o diagrama de llamadas realizadas que reproducen en el escrito de apelación, de lo que se evidencia una vez más que la recurrida, con la falsa y tendenciosa argumentación antes mencionada incurrió en un grotesco error de derecho y juzgamiento, violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Debe indicar esta Corte de Apelaciones que ha sido sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, sino que toda decisión debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad (N° 03/03/2011, N° 77).

En este contexto, tal denuncia de la Defensa en el presente recurso la corroboró esta Corte de Apelaciones del siguiente párrafo de la sentencia recurrida, cuando el Tribunal de Juicio plasmó sobre la declaración testimonial rendida por el Funcionario L.G.G. (Folios 157 al 175 de la Pieza N° 15 del Expediente), que éste contestó al interrogatorio de las partes, entre otras, lo siguiente:

… Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. P.C., quien preguntó: ¿Existe una relación de llamadas entre Pimentel y Camargo? Respuesta: no existe ninguna llamada. Pregunta: ¿y A.S. tiene relación de llamadas con Camargo? Respuesta: no. Pregunta: ¿Camargo tiene relación de llamadas con Sivira? Respuesta: no. Pregunta: ¿y con Talavera? Respuesta: no. Pregunta: ¿y con Colina? Respuesta: no…. (Folios 161 y 162)

Según ese testimonio del mencionado funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, no hubo relación de llamadas entre los acusados J.L.P., A.S., WENDER R.S. ni J.M.T. con el ciudadano L.C.. No obstante, cuando la juzgadora en el capítulo de la sentencia atinente: “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, dictaminó:

… Asimismo, del cruce de llamadas resultante del cruce telefónico, se obtiene la relación comunicacional preexistente entre el funcionario L.P.G. y el ciudadano L.G.C.N. – quien a pesar de no haber sido Juzgado por este Órgano Jurisdiccional, fue requerida su aprehensión, presentado una acusación EN su contra y ordenado la apertura a juicio oral y público en las oportunidades procesales correspondientes por la presunta comisión de los delitos de DIRECCION DE OPERACIONES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DIRECTOR previstos y sancionados en los artículos en el tercer aparte del articulo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12.08.2012 en la vía Perimetral del Cabo San Román…

Tal apreciación de la prueba resultó errada, contaminando la sentencia del vicio de inmotivación denunciado, al no dar razón fundada de cuáles pruebas extrajo tal convicción el Tribunal, visto que el funcionario L.G.G. respondió a preguntas de la Defensa que no hubo comunicación entre los funcionarios acusados y el ciudadano L.C., verificándose que al no haberse plasmado el resultado de la experticia de vaciado de contenido practicada por la Experta en Informática Forense R.M. ni concatenado y comparado con la prueba de orientación practicada por el mencionado funcionario L.G.G., quedó sin sustento probatorio tal aseveración de la recurrida; amén de llamar la atención de esta Corte de Apelaciones, el hecho de que se establezca en ese mismo punto de la recurrida que con relación al ciudadano L.C., quien no es parte interviniente en el presente proceso, haya establecido la Jueza: “a pesar de no haber sido Juzgado por este Órgano Jurisdiccional, fue requerida su aprehensión, presentado una acusación (en) su contra y ordenado la apertura a juicio oral y público en las oportunidades procesales correspondientes por la presunta comisión de los delitos de DIRECCION DE OPERACIONES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DIRECTOR previstos y sancionados en los artículos en el tercer aparte del articulo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12.08.2012 en la vía Perimetral del Cabo San Román…”, sin aportar o plasmar en la recurrida de dónde obtuvo dicho conocimiento la Juez, inmotivando una vez más el fallo objeto del presente recurso y vulnerando asimismo la Jueza el principio probatorio de prohibición de aplicar el conocimiento privado del Juez, analizado por la doctrina patria y definido como aquél que impone a los magistrados que intervengan en la resolución de la causa, se acerquen a la misma sin prevenciones o prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contactos previos con el objeto del proceso, por lo que la sentencia debe estar basada en los hechos demostrados con las pruebas aportadas por las partes y las que provengan de las facultades del juez, sin que éste pueda suplirlas con el conocimiento personal y privado que tenga sobre ellas, porque sería transgredir los principios de igualdad de las partes, de la contradicción, del control de la prueba y de la publicidad (Rivera Morales (2006); Principios Generales de Derecho Probatorio; Revista de Derecho Probatorio N° 14; pág. 319)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado sobre ese principio en sentencia N° 407 de fecha 02/11/2012, al expresar:

… el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios.

Sobre los fundamentos anteriormente expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente caso ha comprobado que la sentencia incurrió en el vicio de falta de motivación, al silenciar las pruebas documentales de experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido practicada por la Experta en Informática adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Experticias Informática, Detective R.M. a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento policial el día de los hechos (12/08/2011), así como el análisis sesgado y sintetizado de la Experticia practicada por la Experta J.B. al CD de grabaciones de la Red de Emergencias 171, lo cual produciría indefectiblemente la nulidad absoluta del fallo por la incidencia que tales pruebas tenían en el dispositivo del fallo apelado respecto a los acusados, funcionarios policiales, WENDER J.R.S., A.R.S.G., J.A.M.T., J.L.P.G. y A.G.C.J.. No obstante esta Sala, al verificar que la sentencia de condena se fundó también en otras pruebas, a tenor de doctrinas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reiteradas también por la Sala de Casación Penal, conforme a la cual:

… Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el proceso penal; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese artículo constitucional, como lo impone el artículo 335 eiusdem.

En una casó análogo, la Sala, en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010 (caso: R.A.C.C.), asentó lo siguiente:

Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos D.J.B.T., Wender A.P.A., C.A.S. y F.J.H..

De modo que, al ordenarse en el presente caso una reposición inútil, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público y de la víctima indirecta… (sSC. Nro. 191 del 26/03/2013)

En consecuencia, proseguirá esta Alzada con el análisis de los otros fundamentos del recurso de apelación y así se observa:

SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte la defensa fundó además su pretensión de impugnación en la causal de apelación prevista en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia dictada en contra de los mencionados ciudadanos, argumentando lo siguiente: Que de la recurrida se evidencia claramente una absoluta falta de motivación pues la juzgadora, al realizar el pretendido análisis y concatenación de los supuestos indicios de culpabilidad, incurre en lo que la doctrina ha denominado arbitrariedad en la supuesta motivación, lo cual se verifica en el presente caso pues se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador que justifiquen el fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen más allá de toda duda las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela efectiva garantiza el derecho a la defensa de las partes, pues a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencias estas que se encuentran consagradas en el ordenamiento jurídico en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y circunstancias que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Expresaron, que en cuanto al fundamento de tales hechos y el derecho, la juzgadora como garantía de la motivación, en casos como el que los ocupa, donde hay ocho (8) distintas personas acusadas, con supuestos y negados modos de participación en los hechos, en sitios distintos y supuestos niveles de acción y protagonismo diferentes, en aras de la motivación que la ocupó, debía hacer un análisis discriminado e individualizado de tales y negados modos de participación y la conexión de estos con las pruebas individualizadas por participantes; pero es el caso que la recurrida obró de manera diametralmente opuesta a los anteriores argumentos de derecho, procediendo de manera indiscriminada y globalizada a supuestamente analizar el conjunto de los supuestos indicios de culpabilidad, sin precisar milimétricamente a qué personas se refería cada prueba, cuál era su fundamento, qué grado de participación tenía esa persona y cuál era su correspondencia en la autoría y tipicidad de los hechos, por lo que, ese obrar contrario a derecho de la recurrida se evidencia entre otras del supuesto análisis de las pruebas.

Así, indicaron los Defensores que hubo un errado análisis en la declaración testimonial del ciudadano H.R.M.R.; de las copias certificadas del Orden del día N° 224225-226, desde el 12/08/2011 hasta el 15/08/2011, emanada del Centro de Coordinación N° 7 H.J.C. y del Libro de Novedades del mismo Centro de Coordinación Policial en fecha 12/08/2011, mediante la cual se demuestra que los funcionarios policiales acusados de autos se encontraban de guardia y servicio, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, pues ocultó lo que realmente se desprendía de esas pruebas, ya que las mismas resultaban de vital importancia a la búsqueda de la verdad, ya que establecen la causa fundamental del motivo por el cual los funcionarios policiales formaron comisión y se trasladaron al sitio donde aterrizó la aeronave, siendo a ellos a los que les correspondía por estar de guardia ese día y por pertenecer a la zona Policial N° 7, en la cual se encuentra el Cabo de San Román, siendo precisamente por la llamada recibida en la sede del Comando Policial de P.N., correspondiente a la Zona Policial N° 7, donde recibieron una llamada telefónica de una persona de sexo masculino en el teléfono público que se encuentra en esa sede, N° 0269. 961.02.16, la cual fue recibida por el funcionario H.M., novedad que fue registrada en el señalado Libro de Novedades, siéndole comunicada dicha llamada al Comandante de la Zona, funcionario A.C., a quien le correspondía formar la comisión, quien conjuntamente con sus compañeros se dirigen al sitio donde aterrizó la aeronave, el cual se encuentra distante de esa población de P.N., aproximadamente de 30 a 40 minutos, según quedó demostrado de las experticias realizadas por el CICPC Punto Fijo, aproximándose los funcionarios policiales en el Cabo de San Román, siendo recibidos a tiros, tal y como lo expusieron esos funcionarios en sus declaraciones y es en ese preciso momento que el funcionario J.L.P. realiza las dos llamadas de auxilio a la Unidad de Emergencias 171 Falcón, tal y como quedó demostrado en el desarrollo del debate, lo que desvirtúa lo afirmado por la recurrida en cuanto a que dicho funcionario policial no había reportado el suceso al 171.

Alegó la defensa que la recurrida incurrió en falsos supuestos, como cuando estableció que le parecía altamente sospechoso que esos funcionarios de POLIFALCÓN que habían creado comisión para dirigirse al Cabo de San Román, no habían reportado ni la denuncia realizada por el ciudadano J.C.E., ni los obstáculos en la vía, ni la presencia de la aeronave en la zona, lo cual quedó respondido por el funcionario H.M. a preguntas del Tribunal de la manera siguiente: ¿Es normal que falle la frecuencia radial? Respuesta: Sí, por esta parte de la Costa, porque está distante. Es todo. (Folio 390 de la sentencia).

Manifiestan, que es por esa razón que el funcionario J.L.P. se comunicó a través de su móvil celular MOVILNET pidiendo auxilio ante los hechos violentos que estaban enfrentando, destacando que la Unidad Policial estaba dotada de una radio base, pero esa zona presenta serios problemas a través de dichos radios base hacia su Comando, todo lo cual quedó demostrado con las aludidas testimoniales, no siendo cierto lo afirmado por la Juzgadora varias veces en la recurrida, que por no haber participado el suceso ni el hallazgo de obstáculos en la vía comprometía seriamente sus responsabilidades.

Asimismo, consideran los defensores que la juzgadora incurrió en falso supuesto, cuando determinó que la unidad policial poseía un equipo de comunicación de radio transmisión, que quedó perfectamente descrito en la inspección con fijación fotográfica realizada el 23/08/2011 por los funcionarios J.C. y R.M., mediante la cual se deja constancia del equipo denominado DVR, el cual, según la Juzgadora, es un equipo de radio transmisión que sirve para enviar y recibir mensajes en frecuencia modulada, cuando la realidad es que el equipo descrito en esa inspección es de video grabador que en ningún momento puede ser utilizado como radio transmisor, el cual quedó demostrado que no estaba funcionando, motivos por los cuales denuncian que, al no valorar debidamente la juzgadora dichas pruebas con la declaración del funcionario H.M., con la prueba documental del LIBRO DE NOVEDADES, violó flagrantemente la tutela judicial efectiva, al hacer un sesgado análisis de las pruebas.

Refieren, que la juzgadora valoró el Libro de Novedades como un indicio de culpabilidad contra sus representados y omite que el mismo estableció con claridad que los funcionarios estaban autorizados para acudir al sitio de los acontecimientos y que esa acción estaba dentro del ámbito de sus competencias, determinando de manera exacta el lugar, día y hora de la comisión asignada por la superioridad, lo que hace plena prueba de la inocencia de los funcionarios respecto a la comisión de los delitos imputados, por lo cual debió la juzgadora analizar todos los elementos de prueba entre sí y adminicularlos de una manera plena y no parcializada para establecer la conclusión a la que arribó con el señalado Libro de Novedades, pues sólo plasma que sirvió para acreditar que los funcionarios estaban de guardia y servicio, pero silencia en todo su contexto lo que el mismo aportaba para la determinación de la verdad, incurriendo en silencio de pruebas.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Sobre este particular, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público ratificó en la contestación, en idénticos términos como lo hizo en la contestación del primer motivo del recurso, que luego de detallar y analizar la decisión se puede verificar que la Juzgadora, al momento de motivar, lo hace analizando de forma concatenada todos y cada uno de los elementos probatorios sometidos al control y contradictorio de las partes y por lo tanto suficiente y vehementemente motivada, haciendo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas, estableciendo así las circunstancias fácticas del caso y la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, es decir, ha quedado estampado en la sentencia el proceso intelectual realizado por la Juzgadora clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dieron por probados en el presente juicio y por el que estableció la responsabilidad de los ciudadanos acusados, analizándose las pruebas y las circunstancias del proceso y así solicitó sea declarado.

Destacó, que resulta necesario referir, luego de efectuar un análisis de la sentencia recurrida, que toda sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad, pues las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta, siendo la lógica el elemento fundamental que estructura su contenido; que para determinarlo juegan un papel trascendente el enfrentamiento o debate de las partes, en la que cada una defenderá sus puntos de vista apoyándose en las teorías que estimen convincentes, exponiendo los hechos ocurridos y las pruebas que los apoyan, a fin de persuadir al Tribunal y convencer a los jueces mediante la argumentación.

Expresó que la Juzgadora, al pronunciarse acerca de la responsabilidad de los ciudadanos WENDER J.R.S., ALBERO R.S.G., J.C.E.F., J.C.M.T., A.G.C.J., J.L.P.G., J.C.E.F., B.A.G.N. y C.E.C.G., por los hechos debatidos en el presente juicio, los declara responsables en el hecho controvertido, procediendo con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, inmediación y contradicción, considerando que los hechos evaluados y valorados como son que en el transcurso del debate oral y público fueron evacuadas todas las pruebas que el despacho fiscal presentara, así como las promovidas por la defensa en la etapa intermedia, y de tales pruebas estimó pertinente destacar las siguientes: testimonios de la Experta SILED ROJAS, quien realizó la experticia química a los 1147 de los envoltorios tipo panela incautados, los cuales arrojaron un peso de 1.140,25 kg y el barrido a los vehículos incautados en el procedimiento; del experto NERVIS ROMERO (quien practicó junto a la experta SILED ROJAS las aludidas experticias); Funcionario D.A.D., quien realizó inspección técnica 1552 y fijaciones fotográficas al sitio del suceso, a los vehículos, a las sustancias incautadas, así como la inspección 15553 con fijaciones fotográficas donde se observaba el sitio del suceso y la descripción de la aeronave, en cuya parte interna se encontraban 43 sacos y la inspección 1554 al vehículo FORD FOCUS de Polifalcón; del Expertos ERCIDES LOW quien realizó experticias de Reconocimientos Legales Nros. 9700175-ST- 0514 y 9700175-ST-0515; 9700175ST-514; 9700-ST-515, sobre la existencia de envases de combustible incautado, bomba eléctrica de extracción de combustible, 3 Radio Transmisores portátiles; del experto ANTONNI DACAMARA, Experto de la Brigada de Vehículos, quien efectuó experticia de los vehículos incautados Nros. 556, 557 y 558; de los funcionarios P.G.; W.P., Médico Forense C.A.; Experta M.R.; funcionario R.A.G., R.C., J.C., D.G., J.M.G.V., Médico Forense GIUSSEPPE CARUZO, R.G., J.D.L.R.C.M., R.M., R.M., C.A., C.P., DERWIS GONZÁLEZ, HUBO E.U.C., L.G.G., ZULEYMA MENDIOLA, LERVIS J.D.A., H.D.I.M., J.L.P., Y.V., R.V., J.S., JEFERSON BRITO, GLENIA DE FREITAS, JULIMAR ZAPATA, J.L., I.D.E.P., H.J.T.G., J.G.L.C., M.S.G.B., O.J.D.T., M.E.T.V., O.D.M.N., N.C., GUEILOR RAMÍREZ, I.G., J.A.R.S., D.J.F., J.A., M.D.V.F.Q., J.I.S.R., A.C.C., R.E.G., G.J.C.H., J.A.H.P., OWERMAN A.H.S., J.G.L., E.R.Á.H., M.A., I.A.D.L.R.H., A.A.C.A., N.O.C.R. y M.A..

Señaló, que todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes fueron contestes entre sí con su participación en los hechos objeto del presente juicio e igualmente expresó que rindieron declaración los testigos M.T.G.H., N.M.H.D.G., E.A., A.J.L.C., H.R.S.H., R.L. IRAUSKQUIN YAGUA, GUASTVO J.M.B., Funcionarios de POLIFALCÓN YUSMARY J.D.M., MARLEDIS L.A.V., J.A.G.S., A.J.P., A.J.G.C., S.R.M.U., H.R.M.R., J.L.M., JOANGEL L.C., ciudadano R.A.R., cuyos testimonios declaran sobre lo que tuvieron conocimiento en el procedimiento de su participación en los hechos objeto del juicio.

Resaltó, que también fueron escuchados los testimonios de los testigos promovidos por la Defensa, ciudadanos: E.J.S., A.J.R.D., L.A.R.G., R.J. MIQUELENA DELGADO, IYVÁN J.B.P., L.N.C.O., K.B.E.F., B.F.P.G.M.D.S., no siendo apreciados por la ciudadana Jueza.

Por otra parte advirtió que también fueron apreciadas las pruebas documentales propuestas por el Despacho Fiscal, manifestando que el Tribunal de Juicio cumplió con todas las garantías tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley, por lo que es temeraria la pretensión de la parte recurrente en hacer ver que existieron tales vulneraciones, por lo que, después de revisar las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que el Tribunal de la causa, al estudiar los elementos de prueba para condenar a los acusados de autos, lo hizo de forma adminiculada, concatenando las pruebas que le produjeron convicción cierta de que los acusados antes mencionados son responsables de la comisión de los delitos imputados por dicha Representación Fiscal y de esa forma, al estudiar los órganos de prueba no valorados ni apreciados por su pronunciamiento, dado a que no les atribuía ninguna convicción sobre los hechos debatidos y desechados por completo, por considerarlos contradictorios y subjetivos, lo cual dejó claro el a quo en su decisión, por lo que a su juicio, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, al contrario de lo expuesto por la defensa en su recurso, motivo por el cual solicita se declare sin lugar este segundo motivo del recurso de apelación.

LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Que en este segundo motivo del recurso de apelación se imputa a la sentencia condenatoria el vicio de falta de motivación, por haber incurrido en silencio de pruebas y en falso supuesto para fundar la convicción a la que arribó el Tribunal de Juicio, por no haber analizado de manera concatenada las pruebas debatidas, concretamente, la declaración del funcionario H.M. con la información aportada para el descubrimiento de la verdad por las copias certificadas del Orden del día N° 224225-226, desde el 12/08/2011 hasta el 15/08/2011, emanada del Centro de Coordinación N° 7 H.J.C. y del Libro de Novedades del mismo Centro de Coordinación Policial en fecha 12/08/2011, mediante la cual se demuestra que los funcionarios policiales acusados de autos se encontraban de guardia y servicio, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, en primer término; porque establecen la causa fundamental del motivo por el cual los funcionarios policiales formaron comisión y se trasladaron al sitio donde aterrizó la aeronave, siendo a ellos a los que les correspondía por estar de guardia ese día y por pertenecer a la zona Policial N° 7, en la cual se encuentra el Cabo de San Román.

En este sentido, debe indicar esta Corte de Apelaciones que en la resolución del primer motivo del recurso ya se constató que la Juzgadora silenció el valor probatorio que la aludida prueba documental le merecía, ya que solamente estableció:

… 20.- COPIA CERTIFICADA, del Orden del Día N° 224225-226 (Desde el 12/08 hasta 15/08/2011) emanada del Centro de Coordinación N° 7 H.J.C., y del Libro de Novedades del mismo Centro de Coordinación Policial N° 7, del día 12 de Agosto de 2011; mediante la cual se demuestra que los ciudadanos J.M., J.L.P., A.C., WENDER RAMIREZ Y A.S. se encontraban de guardia y servicio.

Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante H.M. rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata.

Establece ese párrafo de la sentencia transcrito que la aludida documental fue incorporada por su lectura, pero no se describe el contenido de la misma, lo que imposibilita verificar qué datos arrojaba o le aportó al Tribunal de Juicio, porque sólo señala que le sirvió para dar por demostrado que los acusados de autos se encontraban de guardia el día en que ocurrieron los hechos, situación que era importante dilucidar por el A quo, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el alegato esgrimido por la Defensa como antítesis a la imputación Fiscal, de que los funcionarios acusados se dirigieron al lugar del suceso por orden de la superioridad ante la llamada que recibieran en la Zona Policial N° 7 sobre la presencia de una aeronave.

Desde esta perspectiva, se advierte que esta Sala verificó del escrito de promoción de pruebas promovido por la entonces Defensa de los procesados J.A.M.T., A.G.C.J. y WENDER J.R.S., insertas a los folios 39 al 173 de la Pieza N° 04 del Expediente, que entre las mismas fue promovida, entre otras, la copia del LIBRO DE NOVEDADES DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 7 COMANDO H.J.C., de fecha 12 de agosto de 2011 y 13 de agosto de 2011, la cual estableció como útil, pertinente y necesaria, porque “… la misma deja constancia de la novedad transcrita en esa fecha con la Avioneta que sobrevolaba el espacio aéreo falconiano…”

Por su parte, de la revisión que esta Sala efectuó a la Pieza N° 06 del Expediente al Auto de Apertura a Juicio, se constató que la aludida prueba documental fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

… Para su exhibición y lectura COPIA CERTIFICADA DEL ORDEN DEL DÍA N° 224225226, DESDE EL 12 DE AGOSTO HASTA EL 15 DE AGOSTO DE 2011, EMANADA DEL CENTRO DE COORDINACIÓN NÚMERO 7 H.J.C. Y DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL MISMO CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 7 DEL DÍA 12 DE AGOSTO DE 2011, es pertinente en virtud de que con ella se demuestra que los ciudadanos J.M., J.L.P., A.C., WENDER RAMÍREZ y A.S., y se desvirtúa el decir la posibilidad de que los mismos se encontraban de comisión de servicio hasta la Zona del Cabo de San Román… es necesaria toda vez que mediante su exhibición en el Juicio Oral y Público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es legal y lícita esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados (Folios 438 y 439 de la Pieza N° 6).

Estableciendo el referido Tribunal de Control en la parte dispositiva: “… Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, Abogados P.C., Defensor Privado M.B., Defensor Privado Abogado S.M., Defensor Privado, Abogado L.D. y Defensor Privado Abogado S.G., son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral…”.

Con base en los anterior, no queda dudas a esta Sala que las aludidas documentales ingresaron al proceso de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, conforme a lo dispuesto en el entonces vigente artículo 328.7 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330.2 ibidem, por lo cual se incorporó por su lectura al juicio, tal como lo estableció el Tribunal de Juicio en la sentencia.

Asimismo, se verificó de la lectura y análisis de la sentencia recurrida, que la prueba documental atinente al Libro de Novedades de la Zona Policial N° 7 H.J.C. le fue exhibida en juicio al funcionario H.M., quien reconoció su contenido y firma, al establecer:

… 14- Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano H.R.M.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.706.215, supervisor agregado a la Policía del Estado Falcón, con 27 años de servicio en la institución, con domicilio en Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le tomó el juramento de ley y se le impuso sobre la obligación que tiene de decir al Tribunal todo el conocimiento que tiene del presente asunto, toda vez que está bajo fe de juramento y expuso: “el día viernes 12/8/2011, era el Jefe de Servicios del Centro Policial No 7, recibí la guardia las 10 AM. La cual transcurrió de manera normal. A la 1:30 se presentó un ciudadano de la alcaldía, se presentó a pedir la colaboración para trasladar un dinero a la alcaldía, comisioné a Wender Ramírez, quien acompañó al ciudadano y regresó. Como el día 13/08/13, se iba a efectuar el programa ALÓ GOBERNADORA, le informé de tal actividad a Piña, este me dijo que le informara a Rosillo que estaba comisionado en la zona donde se iba a realizar la actividad y a Cuauro para que prestara la colaboración, este último salió en la unidad 294, conducida por J.M., J.P., Sánchez y Wender Ramírez a la población de Jadacaquiva, se encontraron con Piña. Regresó Cuauro, Pimentel, Sánchez, Ramírez a las 7:30 PM. Donde Cuauro me informó que tomara nota de las actividades. Repicó el teléfono público No. 0269-9610216, atendí la llamada y una persona de voz masculina me manifestó que en el cabo San Román aterrizó una avioneta, por lo que le informé a Cuauro, este dudó, sin embargo se conformó una comisión y se trasladaron en la unidad 294 los funcionarios Cuauro, Mendoza, Pimentel, Sánchez y Ramírez. Traté de comunicarme y no pude ni por teléfono ni por radio. Recibí una llamada vía radiofónica, donde la funcionaria Díaz, del 171 informó que recibió llamada de Pimentel, quien informó que al llegar al cabo San Román fueron interceptados por 30 o 40 personas portando armar larga y que pidieran ayuda porque había heridos. Me comuniqué con la 299 y con Aisnar Sánchez para que se trasladaran en apoyo. Me traté de comunicar con Cuauro, con Madrid y con la 250, no logrando comunicarme con ninguno. Pasé la novedad. Le informé a Piña. Como a las 11:50 cuando Madrid regresó y me dijo que al llegar al sitio se encontraba una comisión de la Guardia Nacional al mando de Méndez y que llegaron casi juntos con la otra unidad, sin embargo que a ellos los detuvieron y los desarmaron, que se entrevistó con el comisario V.A. y este le informó que se estaba realizando un procedimiento de droga y que había 5 funcionarios detenidos, también llegó al sitio Pernalete, Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS de Punto Fijo, e informó que por instrucciones de la Gobernadora se retiren todos los funcionarios de P.f. para no entorpecer las investigaciones. A la 01 de la mañana entregué mi guardia”. Es todo. De seguida el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda fecha y hora de los hechos? Respuesta: viernes 12/8/11, a las 7:30 de la noche. Pregunta: ¿quiénes estaban con usted? Respuesta: Cuauro, Pimentel, Mendoza, Sánchez y Ramírez, ellos venían llegando de Jadacaquiva. Pregunta: ¿qué función ejercía? Respuesta: Jefe de Servicios. Pregunta: ¿quién estaba de guardia? Respuesta: yo y Jhonangel López en la jefatura de los servicios y de guardia Cuauro, Pimentel, Mendoza, Sánchez y Ramírez, 7 funcionarios. Pregunta: ¿ese es el rol de guardia? Respuesta: en el comando, sí. Pregunta: ¿cuántos funcionarios tiene asignada esa zona? Respuesta: 50 funcionarios aproximadamente, distribuidos en todo el municipio Falcón. Pregunta: ¿cuántos fueron a Jadacaquiva? Respuesta: 5. Pregunta: ¿quiénes conformaron la comisión? Respuesta: Cuauro, Pimentel, Mendoza, Sánchez y Ramírez. Pregunta: ¿a qué horas se constituye? Respuesta: aproximadamente a las 7:30. Pregunta: ¿en qué se trasladaron? Respuesta: unidad tipo Focus P294, es una patrulla pequeña. Pregunta: según su experiencia, ¿es normal constituir una comisión en esas condiciones, con esa cantidad de funcionarios? Respuesta: a lo mejor él creyó conveniente llevar esa cantidad. Pregunta: ¿cuántas patrullas había? Respuesta: 4, pero estaban sectorizadas. En Adícora estaba una Cherokee, la P250; en Tacuato una tipo Focus y otra la tenía el comandante de la zona, que es una camioneta doble cabina, p287. Pregunta: ¿le solicitó apoyo a esas otras unidades? Respuesta: primero se fue la p294; posteriormente cuando se recibe la información del 171, envió dos unidades más en apoyo. Pregunta: ¿pudo tener comunicación con la comisión? Respuesta: no. Pregunta: ¿tuvo conocimiento de un robo o hurto? Respuesta: yo no pude comunicarme con ella, pero no tuve conocimiento de ningún robo o hurto, ni nada. Pregunta: ¿qué función ejercía Cuauro? Respuesta: Supervisor de los servicios y Jefe de operaciones; era como el segundo comandante. Pregunta: ¿y J.M.? Respuesta: era el chofer de la unidad p294. Pregunta: ¿la unidad cuenta con equipo de comunicación? Respuesta: sí, un equipo fijo marca Motorola. Pregunta: ¿quiénes tienen asignadas armas de fuego? Respuesta: Cuauro tenía arma asignada por la Comandancia General. Pregunta: ¿para el momento de los hechos, portaba el arma asignada? Respuesta: no tengo conocimiento. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. M.G., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Qué le dijo la persona que llamó al teléfono fijo? Respuesta: que en el cabo San Román había aterrizado una avioneta, se lo participé a Cuauro y este conformó la comisión. Pregunta: ¿está dentro de la jurisdicción el cabo San Román? Respuesta: sí. Pregunta: ¿quién estaba con usted? Respuesta: Jhoangel López. Pregunta: ¿dejó constancia, en algún libro, de lo que estaba ocurriendo? Respuesta: sí, en el libro de novedades. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. P.C., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Por qué conforma la comisión Cuauro? Respuesta: porque eran los que integraban la brigada de patrullaje. Pregunta: ¿esa es la misma comisión que se trasladó a Jadacaquiva? Respuesta: sí. Pregunta: ¿qué distancia hay entre esa población y el comando? Respuesta: aproximadamente 25 minutos. Pregunta: ¿a qué hora se trasladó Cuauro y su comisión a Jadacaquiva? Respuesta: a las 4 de la tarde y regresó a las 7:30 de la noche. Pregunta: ¿a qué teléfono fijo fue que lo llamaron para informar la novedad? Respuesta: al 0269-9610216. Pregunta: ¿aportó este número al Ministerio Público? Respuesta: sí. Pregunta: ¿se comunicó con el comisario A.P.? Respuesta: sí, y le pase las novedades. Pregunta: ¿asentó todo lo ocurrido en el libro de novedades? Respuesta: sí. Pregunta: ¿asentó todo lo ocurrido en el libro de novedades y sus horas? Respuesta: sí. Pregunta: ¿es capaz de reconocer lo expuesto por usted en el libro de novedades? Respuesta: sí. En este estado la defensa solicitó se le exhiba al ciudadano la copia certificada del libro de novedades que fuera promovido tanto por la fiscalía del Ministerio Público como por la defensa. De seguida el Tribunal procedió, una vez ubicado, a colocarle de vista y manifiesto el Libro de Novedades, de fecha 12/08/2011, del Centro de Coordinación Policial No. 7 H.J.C., a los fines del reconocimiento de su contenido y firma. Manifestando reconocer como suya la firma y contenido. Continuó la defensa preguntando: ¿Manifiesta que esas son las novedades de ese día y que fue usted el que las transcribió? Respuesta: sí. Pregunta: ¿hasta qué hora fue su guardia? Respuesta: recibí a las 10 de la mañana, a la 1 de la mañana tengo un receso, duermo y a las 7 de la mañana y entrego al otro funcionario a las 10 de la mañana. Pregunta: ¿quién cubrió su receso? Respuesta: Jhoangel López. Pregunta: antes de entregar la guardia, ¿fue algún funcionario a incautar el libro de novedades? Respuesta: no estuve presente, pero me enteré de que una comisión se presentó al comando buscando el libro y que me trasladara al Ministerio Público, sin embrago E.S.P. me pasó buscando y fuimos al Ministerio Público, nos entrevistamos con la secretaria y ésta se comunicó con el fiscal preguntando si era cierto y el fiscal manifestó que no, que él me citaría en la oportunidad, pero que levantara una acta, y entregué el libro, el cual quedó a la orden del Ministerio Público. Pregunta: ¿con qué otro funcionario se trasladó al Ministerio Público? Respuesta: E.S.P.. Pregunta: ¿en qué se trasladaron? Respuesta: en una unidad. Pregunta: ¿a qué hora llegó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Respuesta: quien se traslada y me pasa buscando es E.S.P., eran como las 11 AM, todavía no eran las 12 del mediodía. Pregunta: ¿dónde queda la sede del Ministerio Público? Respuesta: aquí en Punto Fijo. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. J.F., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene de servicio? Respuesta: 27 años. Pregunta: ¿conoce a los funcionarios que están detenidos? Respuesta: tenía en P.N. aproximadamente 10 años, y muchos de ellos tenían tiempo allí. Pregunta: ¿cómo ha sido su conducta? Respuesta: excelente. Pregunta: ¿qué cargo tenían? Respuesta: Cuauro, jefe de servicios, Mendoza era el chofer y los otros conformaban la brigada de patrullaje. Es todo. De seguida preguntó el Tribunal: ¿Supo que Cuauro recibió mensajes del Comisario Piña en su celular? Respuesta: desconozco, eso no me lo informó. Pregunta: ¿es normal que falle la frecuencia radial? Respuesta: sí, por esa parte de la costa, porque está distante. Es todo.

El deponente adquiere el carácter de testigo referencial de los hechos objetos del presente proceso, dado a no participación de ninguna manera en el mismo por lo que no tiene de manera directa conocimiento acerca de lo ocurrido.

La presente declaración aporta a esta Juzgadora un elemento de gran interés, como lo es la recepción de la llamada telefónica de manera anónima a la Comandancia del Centro de Coordinación Policial Nº 07, el día 12.08.2011 siendo aproximadamente las (07:30) horas de la noche en la cual se informara que una aeronave había aterrizado en el sector del cabo San Román.

Siendo este llamado de alerta, lo que origina que la comisión creada al mando del funcionario A.C. se dirigiera al sector del cabo San Román, en compañía de los funcionarios Sánchez, Ramírez, Pimentel y Mendoza a bordo de la unidad P294 adscrita a la Policía del estado Falcón.

Ahora bien, haciendo un análisis de la deposición anteriormente plasmada y realizando un simple ejercicio mental, si bien la llamada fue recibida siendo aproximadamente las (07:30) horas de la noche, en la cual se indicara que “había aterrizado una aeronave en el sector del cabo San Román”, es de entenderse en consecuencia que se trataba de un hecho pasado o ya ocurrido.

De igual manera, partiendo de hecho que la comisión policial formada partió del Comando Policial de la Zona 7º aproximadamente entre las (07:30 a 08:00) horas de la noche, luego de recibida la llamada anónima y tal como lo señala el deponente en la declaración, la distancia a recorrer en tiempo es de aproximadamente 25 minutos, como consecuencia se supone que la comisión policial abordo las adyacencias de la única vía de acceso al Sector del cabo San Román siendo aproximadamente las (08:20) horas de la noche.

Entonces, partiendo de la determinación realizada anteriormente en cuanto a la hora, ¿cómo es que los funcionarios integrantes de la comisión a bordo de la unidad radio patrullera P294 no reportan las novedades observadas durante su recorrido hasta el sitio del suceso, ni del presunto robo que fuera víctima el ciudadano J.C.E., de las características, condiciones, obstáculos en la vía, al menos en un intervalo de tiempo cercano a la hora en la que se encontraban en el Sector del cabo San Román?

Corroborando en consecuencia que el dicho del funcionario H.M. carece de veracidad al referir las supuestas llamadas recibidas de manera radiofónica por parte de la central telefónica del 171, toda vez que como puntualizara anteriormente, estas ocurrieron mucho antes de la hora en la que la persona identificada como 7Pimentel reporta la novedad respecto al enfrentamiento suscitado en el sector del cabo San Román.

De igual forma, sería interesante plantearse que en caso de presumirse que efectivamente los efectivos policiales del estado Falcón se encontraban cumpliendo la función de combatir una actividad ilícita llevada a cabo por una organización delictual, ¿cómo, si ocho (08) funcionarios integrantes del grupo Baes altamente armados, con personal y equipos calificado y aptos según las condiciones de la zona, se encontraba a desplazados a lo largo de la vía perimetral, abarcando aproximadamente 2 kilómetros de distancia comprendidos hasta la culminación de la vía asfaltada (lugar en la que aterrizó la aeronave), cuando observan la patrulla y el vehículo particular Spark de color blanco intentar ingresar a la zona del suceso, les permiten el libre acceso hasta lo más cercano de la aeronave sin impedir de ninguna manera marcha?

A sabiendas el común de la población que este tipo de organizaciones delictuales laboran con precisión y evitando márgenes de error que coloquen en riesgo la vida de sus integrantes y principalmente el fin de sus operaciones.

Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad de los delitos por los cuales fueron acusados. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad de los acusados de autos y ASÍ SE DECLARA…

De la transcripción que precede, advierte esta Sala que además de que el Libro de Novedades de la Coordinación Policial N° 7 H.J.C. fue incorporado por su lectura y puesto de manifiesto o exhibido al funcionario H.M., quien reconoció su contenido y firma, en cuanto a los asientos efectuados en dicho Libro en fecha 12/08/2011, fecha en la que ocurrieron los hechos objeto del debate, se verifica que dicha testimonial fue desestimada o no valorada por la Juzgadora de instancia; no obstante se aprecia que, al igual como aconteció con la prueba documental, nada dijo la Juzgadora sobre la apreciación o valoración que le mereció lo contenido o asentado en el aludido Libro de Novedades por el mencionado funcionario deponente, pues se desconoce qué asientos constan en el aludido libro en la fecha en que ocurrieron los hechos (12/08/2011), que permitan inferir si la Jueza decantó dicha documental con la testimonial del funcionario que en el jucio manifestó que sí dejó constancia de haberse constituido la comisión de funcionarios policiales ante la información recibida sobre el sobrevuelo de una avioneta en el cabo de San Román, conforme se extrae de la recurrida respecto a lo declarado por el funcionario H.M., con lo cual la sentencia se hubiese bastado así misma y no, como ocurrió, de que la aludida prueba documental fue silenciada en la recurrida, dejando en estado de indefensión a los acusados, al no dar respuesta fundada sobre la prueba legalmente incorporada al proceso por sus Defensores.

Por tal motivo, resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones traer a la resolución de la presente denuncia del recurso de apelación, la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.509 del 17/07/2007, que ilustra:

… cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de estas que guarden relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas, que por lo general comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución…

Esta doctrina jurisprudencial se ajusta a lo analizado en el caso de autos, pues se ha comprobado nuevamente que la Juzgadora de Juicio omitió el análisis de pruebas incorporadas lícitamente al proceso, las cuales generaban una expectativa a la parte promovente de que su inclusión y valoración le permitirían obtener un pronunciamiento acorde con sus pretensiones, lo que comportaba, incluso, el derecho de que en caso de que no se apreciaran a su favor, se les expusiera en la sentencia las razones y fundamentos de tal desestimación para que se satisficiere el requisito de la motivación debida del fallo.

Cabe destacar, que en esta segunda denuncia, además, expresaron los defensores que la sentencia les resulta inmotivada pues no precisó en su texto cómo participaron cada uno de los procesados en la ejecución del hecho, a pesar de que se trata de ocho personas condenadas, motivo por el cual procedió esta Sala a leer y analizar los términos en que el Tribunal dejó establecido la culpabilidad o responsabilidad penal de los acusados y así se verifica que en el capítulo atinente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho” que estableció la Juzgadora:

… Y es así, como de esta manera a través de todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por la Representación Fiscal surgen suficientes indicios que concatenados entre si aportan plena prueba al proceso que los hoy acusados WENDER J.R.S., ALBERO R.S.G., J.C.E.F., J.C.M.T., A.G.C.J., J.L.P.G., J.C.E.F., B.A.G.N. y C.E.C.G., se encuentran clara e inequívocamente involucrados en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de encontrarse los ciudadanos WENDER J.R.S., A.R.S.G., J.C.E.F. a bordo del vehiculo particular marca: CHEVROLET, modelo: SPARK, color BLANCO, placas AC280EA; los ciudadanos J.C.M.T., A.G.C.J., J.L.P.G. a bordo de la unidad radiopatrulla marca FORD, modelo FOCUS, Año: 2010, color BLANCO y AZUL, tipo SEDAN, placas P-294 y los ciudadanos B.A.G.N. y C.E.C.G., a bordo de un vehiculo Clase: MOTO, marca VENSUN, modelo VS200, Año: -, color ROJO, tipo PASEO, placas IAC-773, presenciando, observando, custodiando y velando por el exitoso desenvolvimiento de la actividad ilícita que se estaba llevando a cabo en la vía perimetral del Cabo San Román, siendo aproximadamente a las 07:00 -07:30 horas de la noche del día 12.08.2011, relacionada con el trasbordo de múltiples sacos contentivos de envoltorios tipo panelas desde la unidad marca: FORD, modelo: 350, color GRIS, placas A76AE0B hasta la aeronave siglas YV 2531.

Hecho ilícito este, que fuera interrumpido en su ejecución por la vos (sic) de alto dada por el Inspector J.H. funcionario adscrito a la Brigada de Acciones Especiales (BAES), -el cual se encontraba junto con su comisión introducido en la zona boscosa-, lo cual produjera de manera casi simultanea un intercambio de disparos o enfrentamiento entre los tripulantes de la unidad radio patrulla y los integrantes de la comisión bajo el mando del Inspector Hernández con el propósito de intentar huir del sitio del suceso.

Ahora bien, en lo que respecta a la participación de los ciudadanos B.A.G.N. y C.E.C.G., si bien los mismos no se destacaron de activa en el intercambio de disparos, puesto a que a los mismos no les fue incautado ningún arma de fuego; esta Juzgadora al analizar y considera las siguientes circunstancias de hecho e indicios probatorios obtenidos durante el desarrollo del presente juicio oral y publico, logra únicamente dar una respuesta a las siguientes interrogantes: cómo éstos dos ciudadanos fueron aprehendidos a escasos metros de la zona del suceso, específicamente en el tramo comprendido entre la ubicación de la comisión integrada del grupo BAES dirigida por los funcionarios Owerman Hermoso y J.H. respectivamente? Cómo los ciudadano Goitia y Colina fueron detenidos en la zona descrita como adyacente a donde fueran encontrados los obstáculos descritos en la vía; si los ciudadanos B.G. y C.C. se encontraron en dirección contraria al sitio del suceso, es decir huyendo; si los ciudadanos Goitia y Colina debieron estrictamente atravesar los obstáculos hallados en la vía para poder tener acceso a las zonas mas cercanas del sitio del suceso y por ultimo si la residencia mas cercana al sitio del suceso se encuentra a 3 kilómetros de distancia (tal y como se describe en la grafica Planimétrica)…

Estableciendo en virtud de ello esta Juzgadora, por máximas de experiencia y sana critica que en las organizaciones delictivas de este calibre, como lo es el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que poco permiten fallas, que poco admiten cabos sueltos, equivocaciones y principalmente la intervención -en todos los niveles de participación- ni de gente no asociada a dicha actividad, como podría justificarse la presencia de desconocidos observando libremente el desenvolvimiento de tal actividad ilícita sin ser parte de esa organización?, situación esta con la que queda claramente demostrada la participación si se quiere pasiva en el presente de los acusados B.A.G.N. y C.E.C.G., puesto que como se señalo anteriormente los mismo se encontraban presenciando, observando y custodiando el sitio del suceso.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación y no podría dejarse a un lado, la relación preexistente entre todos los ciudadanos que fueron aprehendidos en el presente proceso, puesto que tal y como quedo demostrado en actas que efectivamente los sujetos aprehendidos en fecha 12.08.2011 en la vía Perimetral del Cabo San Román, no permanecían en el sitio del suceso de una manera coincidencial ni casuística, dado a que existía una comunicación previa entre ellos, debiendo recordar el cruce y grafico de llamadas telefónicas realizada por el funcionario G.G., entre los celulares incautados como evidencia de interés criminalístico.

Grafico de cruce de llamadas, del cual se obtiene como resultado, que efectivamente los ciudadanos J.L.P.G. y J.C.E.F. mantenían comunicación directa desde los aparatos móviles personales incautados a cada uno de ellos durante el procedimiento llevado a cabo en fecha 12.08.2011 en el Sector del Cabo San Román, previo a la ocurrencia de los hechos.

Valiendo la pena plantearse como interrogante, como se justifica la presencia del ciudadano J.C.E.F. en el presente procedimiento, si tal y como lo manifestaran los acusados A.G.C.J. y A.R.S.G. en sus declaraciones, e igualmente planteado por la defensa privada, este hecho únicamente obedeció a una circunstancia meramente de la suerte –o mala suerte-, debiendo de recordar que según la antitesis planteada por quien ejerce su defensa la presencia de este con los funcionarios WENDER J.R.S., A.R.S.G. se debió al llamado de auxilio requerido por J.C.E.F. quien manifestara haber sido victima de un “robo” en las adyacencias de la zona del suceso por sujetos desconocidos.

De la misma manera, surge como duda inexplicable para esta Juzgadora, que cómo si contaba el ciudadano J.C.E.F. con la posibilidad de requerir auxilio de manera inmediata y directa a un oficial de la Policía del estado Falcón adscrito a la jurisdicción en donde supuestamente fuera victima de un robo, decide por el contrario lanzase a la deriva en busca de los dos presuntos sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, sin ni siquiera requerir la ayuda por parte del cuerpo policial de la zona?, arriesgando su integridad y la de su núcleo familiar a la suerte.

Asimismo, del cruce de llamadas resultante del cruce telefónico, se obtiene la relación comunicacional preexistente entre el funcionario L.P.G. y el ciudadano L.G.C.N. – quien a pesar de no haber sido Juzgado por este Órgano Jurisdiccional, fue requerida su aprehensión, presentado una acusación su contra y ordenado la apertura a juicio oral y publico en las oportunidades procesales correspondientes por la presunta comisión de los delitos de DIRECCION DE OPERACIONES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DIRECTOR previstos y sancionados en los artículos en el tercer aparte del articulo 149 concatenado con el ordinal 3 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12.08.2012 en la vía Perimetral del Cabo San Román.

No pudiendo obviar, las relaciones de llamadas obtenidas entre los ciudadanos J.C.E.F. y el ciudadano L.G.C.N., al igual que entre el primero de los mencionados y el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.F., quien a su vez falleciera en el sitio del suceso en fecha 12.08.2011 producto del intercambio de disparos producidos entre la vía perimetral del Cabo San Román.

Como ultimo resultado de la tan puntualizada relación de llamadas analizadas y concatenadas del grafico efectuado por el experto G.G., se obtiene la comunicación telefónica obtenida entre el ciudadano C.E.C.G. y el funcionario WENDER J.R.S..

Logrando concluir, que el elemento de prueba referido al grafico de cruce de llamadas, el cual fue aludido como fuente de elemento de convicción para acreditar el hecho en el cual se fundamenta la acusación por la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

No intentando desconocer bajo ningún concepto el contenido de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 2012-1283, mediante la cual se explana lo siguiente:

“…Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se cometieran los delitos de homicidio calificado y calificado en grado de frustración y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, actual artículo 308 eiusdem..

… De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad

.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.

Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.

Al respecto, resulta imperativo señalar, que esta Juzgadora es del criterio, que antes de aplicar la referida sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 03 del 10-01-2000, la cual fue dictada en ocasión de la culminación de un juicio oral y público con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se expresa: “… Se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de su culpabilidad…”, el Juez debe ponderar, cada una de las circunstancias propias del caso, es decir que no puede aplicarse la referida sentencia, a priori, que se deben evaluar cada una de las características propias del caso, tales como: lugar fecha y hora en la que sucedieron los hechos, los objetos incautados, ubicación de los objetos, etc., las cuales son distintas en cada uno de ellos y por sobre todo porque en el presente caso se acredito la ilicitud de la sustancia presuntamente incautada todo lo cual debe ser objeto de contradictorio en obtención de la justicia y la verdad.

En razón de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide siendo cónsone con los criterios anteriormente citados, esta Juzgadora a través de este elemento probatorio como prueba fehaciente, determina de manera clara, rotunda e inequívoca la relación/comunicación que existía entre los hoy condenados antes de la ocurrencia de los hechos, ratificando como se señalara anteriormente, que su presencia de manera conjunta en el sitio del suceso no obedeció a circunstancias casuística de la vida o inexplicable, sino que por el contrario se debió a la concurrencia de personas coligadas bajo un fin común, como lo es velar por el éxito de la actividad ilícita que se estaba llevando a cabo en la vía perimetral del Cabo San Román en fecha 12.08.2011.

En base a ello, se debe definir el concepto legal de delincuencia organizada, así tenemos, que: “…Delincuencia organizada es: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier Índole para si o para terceros…”; Resaltado nuestro; por lo que al estudiar los elementos de cada delito, y en el caso particular de Asociación para Delinquir, tenemos que el elemento subjetivo se configura cuando se exterioriza la conducta humana y que desemboca en la comisión de delito establecido en la Ley que regula tal asociación; y el elemento subjetivo es la acción u omisión de tres o más personas asociadas.

Ahora bien, en el caso in comento, al hacer una argumentación jurídica entre los hechos y el derecho, quien aquí decide del producto final del presente juicio oral y publico, determinó que la conducta desplegada por los acusados, encuadran dentro de los supuestos de la norma penal, que tiene un imperativo y una sanción.

En éstos delitos, basta que existan no menos de tres personas y que la conducta desplegada como elemento objetivo, deviene de la subjetividad representada por la intencionalidad y es aquí precisamente donde radica la esencia del delito, ya que la acción realizada por los acusados WENDER J.R., S.G.A.R., M.T.J.A., CUAURO J.A.G., J.L.P.G. y B.A.G.N. y C.E.C.G., tiene su origen en el dolo que era la unidad de la intención encaminada a la ejecución de un hecho punible, que en el presente caso fue el velar, vigilar y custodiar la actividad ilícita que se estaba llevando a cabo en fecha 12.08.2011 en la vía perimetral del Cabo San Román; conjugándose de esta manera el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que fueron condenado por el concurso de personas en la modalidad de coautores en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que desembocó en el delito de Asociación para Delinquir como actividad ilícita secundaria.

Sobre éste particular, es preciso señalar que estamos en presencia de un delito principal y de gran magnitud, como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo interés desde el punto de vista jurídico, dar cumplimiento a las garantías Constitucionales para demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad; es la demostración del acto constitutivo del hecho punible y tal situación quedo demostrado; las demás calificaciones jurídicas devienen como consecuencia de ello, y que depende en gran medida de los protagonistas del hecho objeto de estudio.

Siendo así, y teniendo delimitados los conceptos de autor y delito, solo faltaría analizar la relación de causalidad, que se logra a través de un proceso penal, en la que se determinaría los elementos de la teoría del delito; tales como la Tipicidad, Acción, Antijuricidad, Culpabilidad y Responsabilidad Penal. En relación a ello, para esta Juzgadora quedo demostrada la culpabilidad de los ciudadanos WENDER J.R., S.G.A.R., M.T.J.A., CUAURO J.A.G., J.L.P.G., J.C.E.F., B.A.G.N. y C.E.C.G. en condición de coautores en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

La Coautoría, como se indico anteriormente, significa el concurso de varias personas que de manera conjunta intervienen en la ejecución de un hecho punible; es decir, que tienen el mismo grado de participación principal en el hecho y no de manera secundaría, como serían los cómplices en sus distintas facetas. Por lo tanto, no existiendo una participación distinta a la principal, la Culpabilidad se acredita de manera conjunta y no individualizada, porque sería repetir sobre lo mismo.

Debiendo referir que en lo que respecta a la comprobación del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con el calificativo de “AGRAVADO”, que recae sobre los ciudadanos WENDER J.R., S.G.A.R., M.T.J.A., CUAURO J.A.G. y J.L.P.G., tal circunstancia obedece a su condición de funcionario policial adscrito a organismo de seguridad de la Nación, cuya acreditación quedo claramente demostrada en el presente juicio oral y publico.

De esta misma manera, durante el desarrollo del presente juicio oral y publico quedo acreditado la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con los artículos 281 y 277 del Código Penal, por parte de los funcionarios M.T.J.A. y J.L.P.G., debido a que, si bien es cierto, las armas de fuego comisadas a los referidos funcionarios policiales, no puede desconocerse la resulta obtenida por parte de peritación realizada por la funcionaria J.S. sobre las evidencias colectadas como interés criminalístico en el sitio del suceso descritas como conchas y fragmentos de proyectil, a través de la cual se obtuvo como conclusión lo siguiente: “ (03) conchas 9mm fueron percutidas por el arman de fuego tipo pistola marca Glock, serial HHU480; (04) conchas 9mm fueron percutidas por el arman de fuego tipo pistola marca Glock, serial HHU478…”.

Peritación que al ser analizada de manera conjunta con la experticia Nº 9700-035-AME-ATD-734, (653/11) suscrita por funcionaria ZAPATA JULIMAR, T.S.U, demuestran que las Armas de fuego (HHU480 incautada a J.A.M.T. y HHU478 a J.L.P.), asignadas por la Dirección General de Armas y Explosivos como pertenecientes a la Policía del estado Falcón, fueron efectivamente accionadas por sus propietarios o poseedores.

Tal conducta, considera esta Juzgadora que se encuentra enmarcada dentro de los supuestos legales previstos en la norma penal anteriormente referida, toda vez que cada arma de fuego asignada por el Estado a cada Órgano de Seguridad de la Nación, en este caso a la Policía Regional del estado Falcón, deben ser utilizadas en cumplimiento de las normas legalmente establecidas y vigente en nuestro País, a decir, la misma deben ser utilizadas en resguardo de la Soberanía y salvaguarda el Orden Público, mas no para ser usadas en actividades ilícitas, valiéndose su porte y uso con el fin de amedrentar a la colectividad y obtener para terceros o para si beneficios particulares, como es el caso el éxito en la actividad ilícita que se estaba llevando a cabo en la vía perimetral del Cabo San Román.

Por ello, quien aquí decide determino y dio por acreditado el USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en contravención de las normas vigentes y exceso a lo permitido en el ordenamiento jurídico Venezolano, trayendo como consecuencia una violación a las normas antes señalada el quebrantamiento de pactos o Acuerdos Internacionales en la presente causa, toda vez que la misma les fue signada para garantizar el orden público y la integridad de la ciudadanía, contrario a los reglamentos suscrito por Venezuela ante organismos internacionales.

En este mismo orden de ideas, en lo que respecto a la acreditación del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, cometido por los funcionarios M.T.J.A., A.G.C.J. y J.L.P.G., a través del análisis exhaustivo de los medios probatorios previamente promovidos, posteriormente admitidos y ulteriormente incorporados, que fueron debidamente recepcionados y controlados por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradicción, realizado por las partes, obtuvo esta Juzgadora de manera clara e inequívoca que el mismo se encuentra configurado, toda vez que la conducta de los efectivos policiales se subsume dentro de lo establecido en la referida norma, debido en primer lugar a que los ciudadanos J.M., J.P. y A.C. tenían para el momento que ocurrieron los hechos cualidad de FUNCIONARIOS PÚBLICOS, pues laboraban como policías activos adscritos a la Policía Regional del estado Falcón.

Por otra parte, reviste mayor comentario el hecho de haber utilizado indebidamente un bien del estado, tipo patrulla, marca FORD, modelo FOCUS, color BLANCO, rotulado con el emblema de la Policía Estadal de Falcón, signado con el número P-294, en fines de orden particular, ajeno y contrario a lo previsto en las leyes, órdenes, reglamentos o resoluciones de servicio, pues en él no solo fue utilizado como medio de transporta para desplazarse hasta la zona en donde resguardarían y vigilarían la totalidad de los participantes del hecho la actividad ilícita a cometerse en la vía Perimetral del Cabo San Román, sino que a su vez, sirvió por su condición de unidad radio patrulla (coctelera encendida) para intentar huir del sitio del suceso, so pretexto de encontrarse presuntamente en el sitio del suceso para combatir la actividad ilícita.

No obstante a ello, la unidad radio patrulla lejos de proteger el interés colectivo y salvaguardad la integridad de la población adyacente sirvió para proteger con su presencia y la de sus tripulantes debidamente identificados como funcionarios policiales para proteger interese de terceros, velando por el éxito de la operación ilícita que se estaba llevando a cabo y de cuya presencia únicamente se percataron los funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Especiales (BAES) una vez que egresan de la zona boscosa y dan la “vos de alto”, obteniendo como reacción inmediata el encendido de la coctelera que identifica al vehículo como patrulla policial.

Resultando de una simple deducción lógica, primero: la patrulla para haber llegado al sitio del suceso tuvo que haber sobre pasado los obstáculos descritos en la vía; segundo: la patrulla permanecía en calidad de observador vigilante frente a la aeronave, intentando pasar desapercibida con su coctelera apagada; tercero: sus tripulantes lograron observar el traspaso de los primeros sacos contentivos de las panelas de la sustancia ilícita, dado a que una vez dada la voz de “alto” y en la revisión del interior de la aeronave fueron la cantidad de cuarenta y tres (43) fardos, elaborados en material sintético tipo fique, contentivos cada uno de veinte (20) envoltorios tipo panela, restando en el vehiculo marca FORD, modelo F-350, color GRIS, año 2009, placa A76AEOB, abandonado a pocos metros, específicamente estacionado de reversa en la parte trasera del avión, el cual contenía en su parte trasera catorce fardos, elaborados en material sintético tipo fique, contentivos doce (12) de ellos de la cantidad de veinte (20) envoltorios tipo panela.

En este orden de ideas, los fines de esclarecer, el significado de este tipo penal, resulta conveniente es recordar, que peculado proviene de la palabra latina reculare, que significa sustraer lo ajeno. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, trata el peculado como el hurto de caudales del erario público, realizado por aquel a quien está confiada su custodia o administración.

Por lo tanto los delitos de peculado, afectan el patrimonio del Estado, en sus diferentes niveles y acepciones. No afectan otros patrimonios. En esencia, comportan como lo indica G.C.d.T., en su diccionario jurídico actualizado, corregido y aumentado por G.C. de las Cuevas, “la sustracción, apropiación o aplicación indebida de los fondos públicos por aquel a quien está confiada su custodia o administración”.

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los bienes jurídicos y al objeto material de esta clase de delitos, ha advertido lo sigo lo siguiente: “…El bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio público es doble: la defensa de una parte del patrimonio público y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos…el objeto material sobre el que deben recaer las conductas tipificadas en la Ley de Salvaguarda, han de ser los bienes, medios, efectos, elementos materiales y en definitiva los recursos, puestos por el Estado a disposición de los funcionarios públicos…”. (Sentencia Nº 479 del 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.).

Por los elementos de hecho y derecho anteriormente planteado, considera esta Juzgadora que igualmente quedo demostrado, el uso de un bien publico tipo patrulla, marca FORD, modelo FOCUS, color BLANCO, rotulado con el emblema de la Policía Estadal de Falcón, signado con el número P-294, asignado a los funcionarios acusados M.T.J.A., A.G.C.J. y J.L.P.G., que tenían bajo su custodia y del cual podían disponer de ellos por su condición de funcionario, en pro de un beneficio privado (propio), como fue la custodia, vigilancia y resguardo de la actividad ilícita que se estaba llevando a Cabo en la vía Perimetral del Cabo San Román en fecha 12.08.2011.

En relación a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por parte del ciudadano J.C.E.F., a través del análisis exhaustivo de los medios probatorios previamente promovidos, posteriormente admitidos y ulteriormente incorporados, que fueron debidamente recepcionados y controlados por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradicción, realizado por las partes, para esta Juzgadora una vez valorada la documental referente a la comunicación de fecha 23 de Septiembre de 2011, signado con el Nº 9958-11, emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos, suscrito por el General de Brigada G.I.V.R., Director General de Armas y Explosivos; mediante la cual se deja constancia de que el arma de fuego: Prietto Beretta, modelo 92FS, serial J119015Z NO REGISTRA permiso de porte de arma en la base de datos de esa Dirección.

Debiendo recordar, que de los hechos acreditados anteriormente trascrito se determino que al acusado E.F. le fue incautado al momento de su aprehensión el arma de fuego Prietto Beretta, modelo 92FS, serial J119015Z sin su documentación respectiva. Y es por lo que a juicio de esta Juzgadora queda demostrado el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Por ultimo, respecto a la acreditación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal por parte de los ciudadanos WENDER J.R.S., A.R.S.G., J.C.E.F., J.C.M.T., A.G.C.J., J.L.P.G., a través del análisis exhaustivo de los medios probatorios previamente promovidos, posteriormente admitidos y ulteriormente incorporados, que fueron debidamente recepcionados y controlados por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradicción, realizado por las partes, para esta Juzgadora no quedó demostrado que los ciudadanos supra indicados hayan ejecutado alguna acción violenta tendiente a amenazar o intimidar a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento policial con el fin de evitar el cumplimiento de sus funciones.

Al respecto, este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a oponerse al funcionario público y la oposición ha de ser de tal magnitud que logre enervar o evitar que cumpla el funcionario o las personas, que llamadas por él para apoyarlo, en la acción definitiva que implica el cumplimiento de su deber.

Necesario resulta establecer que implica resistir, en el caso concreto el verbo Resistir, es representarse un acto violento dirigido en el caso de la autoridad contra estos, no basta una simple negativa o una exigencia del ciudadano común a la autoridad, para que esta pueda alegar que ha sido agredido o perturbado, en el cumplimiento de su deber. La violencia debe ser directa y estar expresamente orientada a oponerse frente a la autoridad legítima, para que esta realice un determinado acto.

La resistencia en concordancia con el significado gramatical de la palabra, implica impedir por medios violentos la acción del funcionario. Así lo ha sostenido entre otros tratadistas, el maestro Charrara, en su obra de Derecho Criminal, aseverando en relación a la “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD” que la oposición del agente activo del delito, “ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito.”

Por su parte, ha sido reiterado el criterio Jurisprudencial a cerca de la materia, el cual ha establecido que ante la ausencia de violencia no se configura el delito de resistencia a la autoridad, pues por ejemplo aquel que llamado por los agentes de policía se encierra en su vivienda y se niega a salir o a dar su datos de identidad no incurre en el tipo delictual de resistencia a la autoridad... (Giuseppe Maggiore Pág. 247) Ejemplos similares han sido citados por tratadistas patrios, como H.G.A. en su obra de Derecho Penal y J.L.S., quienes coinciden plenamente con los tratadistas universales, sentado criterio especifico sobre la necesidad de la violencia, como agente motor de la resistencia en procura del entorpecimiento de la función policial, siendo así que en el presente caso, tal lo advirtiera oportunamente la representante del Ministerio Público, no se demostró en modo alguno que los acusados hubiesen realizados actos de violencia contra los funcionarios y menos que su acción hubiese evitado la realización de la labor de aprehensión.

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente plasmados, es por lo que en consecuencia este Juzgado en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, observa que no fue demostrado de acuerdo a lo referido anteriormente y mucho menos demostrado la responsabilidad penal con respecto a ese tipo penal, es por lo que este Sentenciador ABSUELVE, a los acusados WENDER J.R.S., A.R.S.G., J.C.E.F., J.C.M.T., A.G.C.J., J.L.P.G., de la comisión del delito de RESISTNECIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA. …

Del citado capítulo de la sentencia se obtiene que la Juzgadora concluye con la determinación de la responsabilidad penal de los funcionarios policiales acusados de autos en la comisión de los delitos de: R.S.W.J. y A.R.S.G.: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado y Asociación Ilícita para Delinquir; J.A.M.T. Y J.L.P.G.: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado y Asociación Ilícita para Delinquir, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Peculado de Uso; A.G.C.J.: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado; Asociación Ilícita para Delinquir y Peculado de Uso; del ciudadanos J.C.E.F.: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación Ilícita para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego y de los ciudadanos B.A.G.N. y C.E.C.G. por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, en sus condiciones de COAUTORES, porque tuvieron el mismo grado de participación principal en el hecho y no de manera secundaria; no obstante, conforme se analizará en los siguientes párrafos, encontró esta Sala el vicio de falta de motivación de la sentencia, pues con ocasión a los grados de participación de los acusados en los hechos se advirtieron imprecisiones respecto de la participación de los acusados B.A.G.N., C.E.C.G. y WENDER R.S..

En efecto, se verifica del escrito contentivo del recurso de apelación que también denunció la Defensa Privada la vulneración de las garantías de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, de los principios de apreciación de las pruebas y de congruencia en la sentencia, respecto al fallo de culpabilidad dictado contra sus otros defendidos, los acusados B.A.G.N. y C.E.G.C., ya que a lo largo de 592 folios que componen la sentencia, no logra hilvanar, cohesionar, amalgamar, fundamentar ni adminicular prueba alguna de responsabilidad penal, sino que se limita a condenarlos arbitrariamente con sólo argumentos especulativos, pues sólo establece:

… Ahora bien, en lo que respecta a la participación de los ciudadanos B.A.G.N. y C.E.C.G., si bien los mismos no se destacaron de activa en el intercambio de disparos, puesto a que a los mismos no les fue incautado ningún arma de fuego; esta Juzgadora al analizar y considera las siguientes circunstancias de hecho e indicios probatorios obtenidos durante el desarrollo del presente juicio oral y publico, logra únicamente dar una respecta a las siguientes interrogantes: cómo éstos dos ciudadanos fueron aprehendidos a escasos metros de la zona del suceso, específicamente en el tramo comprendido entre la ubicación de la comisión integrada del grupo BAES dirigida por los funcionarios Owerman Hermoso y J.H. respectivamente? Cómo los ciudadano Goitia y Colina fueron detenidos en la zona descrita como adyacente a donde fueran encontrados los obstáculos descritos en la vía; si los ciudadanos B.G. y C.C. se encontraron en dirección contraria al sitio del suceso, es decir huyendo; si los ciudadanos Goitia y Colina debieron estrictamente atravesar los obstáculos hallados en la vía para poder tener acceso a las zonas mas cercanas del sitio del suceso y por ultimo si la residencia mas cercana al sitio del suceso se encuentra a 3 kilómetros de distancia (tal y como se describe en la grafica planimètrica)…

Estableciendo en virtud de ello esta Juzgadora, por máximas de experiencia y sana critica que en las organizaciones delictivas de este calibre, como lo es el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que poco permiten fallas, que poco admiten cabos sueltos, equivocaciones y principalmente la intervención -en todos los niveles de participación- ni de gente no asociada a dicha actividad, como podría justificarse la presencia de desconocidos observando libremente el desenvolvimiento de tal actividad ilícita sin ser parte de esa organización?, situación esta con la que queda claramente demostrada la participación si se quiere pasiva en el presente de los acusados B.A.G.N. y C.E.C.G., puesto que como se señalo anteriormente los mismo se encontraban presenciando, observando y custodiando el sitio del suceso.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación y no podría dejarse a un lado, la relación preexistente entre todos los ciudadanos que fueron aprehendidos en el presente proceso, puesto que tal y como quedo demostrado en actas que efectivamente los sujetos aprehendidos en fecha 12.08.2011 en la vía Perimetral del Cabo San Román, no permanecían en el sitio del suceso de una manera coincidencial ni casuística, dado a que existía una comunicación previa entre ellos, debiendo recordar el cruce y grafico de llamadas telefónicas realizada por el funcionario G.G., entre los celulares incautados como evidencia de interés criminalístico.

Grafico de cruce de llamadas, del cual se obtiene como resultado, que efectivamente los ciudadanos J.L.P.G. y J.C.E.F. mantenían comunicación directa desde los aparatos móviles personales incautados a cada uno de ellos durante el procedimiento llevado a cabo en fecha 12.08.2011 en el Sector del Cabo San Román, previo a la ocurrencia de los hechos.

Valiendo la pena plantearse como interrogante, como se justifica la presencia del ciudadano J.C.E.F. en el presente procedimiento, si tal y como lo manifestaran los acusados A.G.C.J. y A.R.S.G. en sus declaraciones, e igualmente planteado por la defensa privada, este hecho únicamente obedeció a una circunstancia meramente de la suerte –o mala suerte-, debiendo de recordar que según la antitesis planteada por quien ejerce su defensa la presencia de este con los funcionarios WENDER J.R.S., A.R.S.G. se debió al llamado de auxilio requerido por J.C.E.F. quien manifestara haber sido victima de un “robo” en las adyacencias de la zona del suceso por sujetos desconocidos.

De la misma manera, surge como duda inexplicable para esta Juzgadora, que cómo si contaba el ciudadano J.C.E.F. con la posibilidad de requerir auxilio de manera inmediata y directa a un oficial de la Policía del estado Falcón adscrito a la jurisdicción en donde supuestamente fuera victima de un robo, decide por el contrario lanzase a la deriva en busca de los dos presuntos sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, sin ni siquiera requerir la ayuda por parte del cuerpo policial de la zona?, arriesgando su integridad y la de su núcleo familiar a la suerte.

Asimismo, del cruce de llamadas resultante del cruce telefónico, se obtiene la relación comunicacional preexistente entre el funcionario L.P.G. y el ciudadano L.G.C.N. – quien a pesar de no haber sido Juzgado por este Órgano Jurisdiccional, fue requerida su aprehensión, presentado una acusación su contra y ordenado la apertura a juicio oral y publico en las oportunidades procesales correspondientes por la presunta comisión de los delitos de DIRECCION DE OPERACIONES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DIRECTOR previstos y sancionados en los artículos en el tercer aparte del articulo 149 concatenado con el ordinal 3 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12.08.2012 en la vía Perimetral del Cabo San Román.

No pudiendo obviar, las relaciones de llamadas obtenidas entre los ciudadanos J.C.E.F. y el ciudadano L.G.C.N., al igual que entre el primero de los mencionados y el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.F., quien a su vez falleciera en el sitio del suceso en fecha 12.08.2011 producto del intercambio de disparos producidos entre la vía perimetral del Cabo San Román.

Como ultimo resultado de la tan puntualizada relación de llamadas analizadas y concatenadas del grafico efectuado por el experto G.G., se obtiene la comunicación telefónica obtenida entre el ciudadano C.E.C.G. y el funcionario WENDER J.R.S..

Logrando concluir, que el elemento de prueba referido al grafico de cruce de llamadas, el cual fue aludido como fuente de elemento de convicción para acreditar el hecho en el cual se fundamenta la acusación por la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

Denunciaron, que tal valoración carece de pruebas concretas y precisas que apunten a la responsabilidad penal de los mencionados procesados, al valorar la Jueza como plena la prueba los dichos de los funcionarios actuantes, específicamente, el testimonio del funcionario OWERMAN HERMOSO, adscrito al Grupo BAES y siendo ello así, esos funcionarios no refirieron en sus declaraciones haber visto a dichos ciudadanos ni observando, ni custodiando ni mucho menos presenciando la actividad ilícita, ya que únicamente expresó el funcionario OWERMAN HERMOSO durante el juicio oral y público que esas personas fueron detenidas por desplazarse en una motocicleta con su pequeño hijo de 2 años de edad por las adyacencias de la zona del Cabo San Román sitio éste donde se estableció en las actas como el sitio de aterrizaje de la aeronave, sesgando la juzgadora la actividad probatoria que se desarrolló a lo largo del juicio oral y público obviando circunstancias fundamentales que determinan sin ninguna duda la inocencia de los ciudadanos, como por ejemplo que son residentes de la zona del Cabo San Román, poseen en dicha zona además de su residencia su sitio de trabajo, ya que como quedó demostrado en la investigación son pescadores artesanales.

Expresan, que omite igualmente la juzgadora el hecho de que esas personas fueron investigadas para tratar de determinar la posesión de bienes de fortuna o cuentas bancarias que pudieran hacer presumir su participación en el hecho ilícito investigado, resultando de esas investigaciones el hecho cierto, que ni poseen bienes de fortuna ni cuentas bancarias; ocultando además la juzgadora y no valora, el hecho de que en la residencia de esos ciudadanos fue realizada una visita domiciliaria, la cual determinó que no se encontró en dicha residencia ningún elemento de interés criminalístico que pudiera asociar a estos ciudadanos con el delito investigado, obviando las declaraciones de los funcionarios actuantes en dicho allanamiento que sin ningún tipo de dudas y de manera contestes afirmaron en la Sala del Tribunal de Juicio que la residencia allanada perteneciente a los ciudadanos B.A.G.N. y C.E.C.G. es una residencia de carácter humilde, lo cual violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de congruencia de la sentencia y el principio de apreciación de pruebas.

LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

En este motivo del recurso de apelación se imputa a la sentencia el vicio de falta de motivación, por vulneración de los principios de apreciación de las pruebas y de congruencia, en virtud de que no establece en la totalidad del contenido de la misma con cuáles pruebas logró determinar las responsabilidades de los ciudadanos B.A.G.N. y C.E.C.G., ya que los condena arbitrariamente con argumentos especulativos, careciendo de pruebas concretas y precisas que apunten a la responsabilidad penal de los mencionados procesados, al valorar la Jueza como plena la prueba los dichos de los funcionarios actuantes, específicamente, el testimonio del funcionario OWERMAN HERMOSO, adscrito al Grupo BAES, funcionarios que no refirieron en sus declaraciones haber visto a dichos ciudadanos ni observando, ni custodiando ni mucho menos presenciando la actividad ilícita, ya que únicamente expresó el funcionario OWERMAN HERMOSO durante el juicio oral y público que esas personas fueron detenidas por desplazarse en una motocicleta con su pequeño hijo de 2 años de edad por las adyacencias de la zona del Cabo San Román, sitio éste donde se estableció en las actas como el sitio de aterrizaje de la aeronave, sesgando la juzgadora la actividad probatoria que se desarrolló a lo largo del juicio oral y público, obviando circunstancias fundamentales que determinaban sin ninguna duda la inocencia de los ciudadanos, como por ejemplo que son residentes de la zona del Cabo San Román, que poseen en dicha zona además de su residencia su sitio de trabajo, ya que como quedó demostrado en la investigación son pescadores artesanales, omitiendo analizar que a su vivienda se le efectuó un allanamiento, que determinó que no se encontró en dicha residencia ningún elemento de interés criminalístico que pudiera asociar a estos ciudadanos con el delito investigado, obviando las declaraciones de los funcionarios actuantes en dicho allanamiento.

Desde esta perspectiva, debe establecer una vez más esta Corte de Apelaciones que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 501 del 08/08/2007 estableció doctrina jurisprudencial donde señala que constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones, cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral, así mismo la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicado.

Siendo así, procederá esta Sala a dar lectura exhaustiva al fallo impugnado y así se observa que en el capítulo de la sentencia denominado: CAPÍTULO III. DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS” (DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES, folio 207 pieza 15 del Expediente), se estableció que los ciudadanos B.A.G.N. y C.E.C.G. fueron aprehendidos en el lugar de los hechos cuando se desplazaban con un niño en una moto, tal como se desprende de la declaración del funcionario OWERMAN A.H. (Folios 301 y 306 de la Pieza N° 15 del Expediente), al establecer la recurrida:

…26- Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario OWERMAN A.H.S., venezolano, portador de la cédula de identidad No.12.093.436, Inspector jefe de la brigada de asuntos especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Baes) y actualmente jefe de investigaciones de la subdelegación Villa de Cura, con 19 años de servicios; quien impuesto de los motivos de su comparecencia y de las generalidades de ley, prestó el debido juramento, colocándole a la vista acta de aprehensión flagrante, a los fines de que reconozca su contenido y firma, exponiendo el funcionario: “sí reconozco la firma y contenido del acta que me acaban de colocar a la vista”, e indicó: “el 11 de agosto, si mal o recuerdo, fui comisionado por el comisario J.R., que tenía que trasladarme a la ciudad de Punto Fijo a prestar apoyo en un procedimiento de droga con Hernández. Nos trasladamos y fuimos recibidos por el Comisario Amaya, hicimos un recorrido por la zona, e ingresaron entre unos arbustos a vigilar una pista como a las 4 de la mañana como hasta las 10 u 11 de la noche cuando se produjo el intercambio de disparos. Se incautó una avioneta, un camión, una camioneta, Una señora con un señor a bordo de una moto. Me enteré posteriormente que el funcionario Hernández había sido herido de bala”. Es todo. De seguida el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde se consiguieron? Respuesta: cerca del faro, nos fuimos al sitio que parecía una pista clandestina y nos dijo que tenía conocimiento de que iba a aterrizar una avioneta. Pregunta: ¿cómo estaba conformada la comisión? Respuesta: Marcelino, Aguilar y otros 3 más estaban conmigo, Hernández estaba al mando de la otra comisión. Pregunta: ¿cuál era su misión? Respuesta: la avioneta. Pregunta: ¿a qué hora se internan en el monte? Respuesta: a las 4 de la mañana, 4 que estaban a mi mando al lado este y el otro a mitad de la pista. Pregunta: ¿qué observaron? Respuesta: varios vehículos, una patrulla, que pasó 3 veces, una pick-up blanca, una moto, bajaban de los vehículos unas persona, hablaban un rato y se iban. Pregunta: ¿vio la avioneta? Respuesta: cuando estaba sobrevolando el cielo, pasó en varias oportunidades. Pregunta: ¿a qué hora? Respuesta: de 6 a 7 de la noche. Estaba oscuro. Pregunta: ¿sostuvo comunicación con el otro grupo? Respuesta: sí, vía radio. Pregunta: ¿cuál fue la participación de su grupo? Respuesta: antes de llegar al sitio donde estaba Hernández. Pregunta: ¿qué grupo actuó en la aprehensión de la avioneta? Respuesta: el grupo de J.H., me informó que había visto que iba aterrizar una avioneta y pidió apoyo, pero como estábamos lejos se nos hizo imposible llegar rápido. Cuando llegamos estaba herido y estaba siendo trasladado. Pregunta: ¿participó usted o su grupo en el intercambio? Respuesta: no, desde donde estaba, hasta la avioneta, había como 2 kilómetros, con todo el equipo que teníamos. Pregunta: cuando llega, ¿qué ve? Respuesta: llegamos a la vía con sentido a la avioneta y observé una ciudadana, un niño y un señor que venía en nuestro sentido en una moto y los detuvimos y se los entregamos a la brigada antidroga. En horas tempranas había observado una moto y no sé si era la misma pero como venía en sentido de la avioneta procedimos a detenerlos. Pregunta: ¿qué observo? Respuesta: un camión, una avioneta, una camioneta y una droga. Pregunta: ¿quién participó en los primeros auxilios del funcionario herido? Respuesta: no. Se lo llevaron en helicóptero. Pregunta: ¿había otros heridos? Respuesta: sí, dos más, pero no visualicé cómo fueron trasladados. Pregunta: ¿a qué hora se retiró del sitio? Respuesta: mis muchachos y yo nos retiramos a las 8 de la noche hacía el hotel La S.F.. Pregunta: ¿hasta qué fecha se quedó? Respuesta: me retiré y dejé una comisión cuidando al funcionario herido. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. M.G., quien realizó las siguientes preguntas: ¿A qué hora y dónde firmó el acta? Respuesta: no recuerdo el sitio donde la firmé. Pregunta: ¿cómo vestían los que andaban en la moto? Respuesta: de la vegetación no se veía bien, estaba oscuro. Pregunta: ¿qué vio con el visor nocturno? Respuesta: se ve la figura verde, no se ven los colores. Pregunta: ¿cómo sabía que el 12 iba a aterrizar una avioneta? Respuesta: esa información la manejó Amaya. Pregunta: ¿quién les dijo dónde iba a aterrizar la avioneta? Respuesta: Amaya. Pregunta: ¿cómo vestían? Respuesta: uniforme camuflado para evitar ser detectados, teníamos unas luces frías, unas varillas que al romperse la ampolla refleja luz. Pregunta: ¿las activaron? Respuesta: sí. Pregunta: ¿cómo se ve? Respuesta: como una luciérnaga. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. J.F.F.A., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo llegaron a Punto Fijo? Respuesta: en un carro de la institución. Pregunta: ¿a dónde llegaron? Respuesta: no sé, nos esperaba Amaya e hicimos trasbordo. Pregunta: ¿dónde era? Respuesta: cerca del faro. Pregunta: ¿estaban solos? Respuesta: no, con la división de drogas. Pregunta: ¿cuántos eran? Respuesta: míos eran 8 y de ellos, más. Pregunta: ¿cómo se comunicaban? Respuesta: vía radio. Pregunta: ¿vio la avioneta? Respuesta: sobrevolando el cielo. Pregunta: ¿los heridos, estaban heridos o muertos? Respuesta: no sé, eran 2 si mal no recuerdo, 3 con el funcionario Hernández, heridos por el paso de un proyectil. Pregunta: ¿vio si la avioneta traía droga? Respuesta: cuando llegué al sitio vi una droga en un camión y en la avioneta, pero no sé si la bajaban o la subían. Pregunta: ¿estaban juntos usted y Hernández? Respuesta: no, estábamos de un solo lado de la vía porque hay la posibilidad de hacer un fuego cruzado. Pregunta: ¿de quién era la responsabilidad de neutralizar la avioneta? Respuesta: del grupo de J.H.. Pregunta: cuando se trasladaron al sitio, ¿observaron obstáculos? Respuesta: no. Pregunta: ¿estaba asfaltada? Respuesta: no. Pregunta: ¿en qué se llevaron a Hernández? Respuesta: en un helicóptero, un Súper Puma. Pregunta: ¿a dónde se fue luego de terminar? Respuesta: al hotel. Pregunta: ¿estuvo en el hospital? Respuesta: a los días. Pregunta: ¿dónde fueron los tiros del inspector Hernández? Respuesta: creo que fue uno en la nalga y otro en el Pecho. Pregunta: ¿cuántos días estuvieron aquí? Respuesta: creo que 3 días. Pregunta: ¿qué equipo portaban? Respuesta: fusil, fornitura, arma de fuego corta y larga y sus cargadores. Pregunta: ¿y chaleco antibalas? Respuesta: no, en ese tipo de operaciones no lo usamos. De seguida a las preguntas del Tribunal, respondió: ¿Cuántos días permanecieron aquí? Respuesta: luego del procedimiento creo que 2 días más. Es todo.

Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y resultaron aprehendidos los acusados.

Se trata de una versión de los hechos suministrada por un funcionario público actuante en el procedimiento, que dice haber intervenido en el procedimiento desde el inicio hasta su terminación. Se advierte además, que su declaración es de utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupan al señalar que fue comisionado en fecha 11.08.2011 por su superior J.R., para trasladarse a la ciudad de Punto Fijo para participar en un procedimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Integrada la comisión refiere que se trasladaron el mismo día 11.08.2011 siendo recibidos en el estado Falcón por el funcionario V.A., quien los transportó a partir de ese momento en vehículos particulares.

En horas de la tarde refiere haberse traslado hasta el sector del cabo San Román para realizar un recorrido por la zona, determinando con el funcionario Hernández que la ubicación de los integrantes del grupo Baes se realizaría en la misma dirección, con el fin para evitar el fuego cruzado entre los integrantes de la misma comisión.

Una vez determinado el espacio en al cual podría producirse el hecho, los ocho funcionarios integrantes de la Brigada de Acciones Especiales (Baes) ingresan a las adyacencias boscosas de la zona divididos en dos grupos, uno dirigido por el Inspector Hernández –quien se ubicó en el extremo en donde finalizara la vía perimetral- y el otro dirigido por la persona de Owerman Hermoso, quien se ubicó en el otro extremo; contando la comisión con un equipo especial compuesto por uniforme camuflado utilizado para evitar ser detectados, luces frías y unas varillas que al romperse la ampolla reflejan luz.

Durante su permanencia en la zona boscosa refiere haber observado el tránsito de varios vehículos, especialmente en tres oportunidades una patrulla policial por las inmediaciones del lugar, una pick-up de color blanco, una moto. De igual forma indica que aproximadamente a las (06:00 o 07:00 PM) observó el sobre vuelo de una aeronave que realizó un recorrido previo en el aire antes de concretar su aterrizaje, recibiendo en ese momento información transmitida vía radio por parte del Inspector Hernández, quien informara lo observado por su persona y asimismo requiriera apoyo.

El pedimento de apoyo fue lo que motivó a que la comisión a mando del funcionario Hermoso se trasladara desde su ubicación hasta donde se encontraba la comisión a mando del funcionario Hernández, recorriendo aproximadamente 02 kilómetros de distancia, logrando visualizar en las en la vía –en sentido contrario a su desplazamiento- a una pareja (hombre y mujer) y un niño a bordo de una moto, por lo que procedieron a su detención y colocarlos a disposición del personal de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación antidroga.

Por último precisa que no participó ni en el enfrentamiento ni en la aprehensión de los hoy acusados, asistiendo al sitio del suceso únicamente en calidad de apoyo, en virtud del llamado realizado por el Inspector Hernández. Y una vez en el sitio del suceso observó una aeronave, un camión, una camioneta y una droga; por lo que al culminar su intervención procedió a retirarse del lugar.

De la presente deposición se tiene conocimiento directo por parte del funcionario aprehensor de la causa que motivó la aprehensión de los ciudadanos B.A.G. Y C.E.C.G., siendo principalmente su ubicación al momento de ser visualizado por el grupo Baes lo que conllevó a su aprehensión.

Con base a lo anteriormente señalado, es de suma importancia recalcar y recordar lo manifestado por todos y cada uno de los funcionarios actuantes integrantes de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes de manera certera, clara, precisa e inequívoca señalan haber observado a lo largo de la vía perimetral del Sector del cabo San Román varios obstáculos en la vía con una distancia de separación de estos y la aeronave de 1.5 a 2 kilómetros aproximadamente.

Distancia esta igualmente aportada por el deponente al momento de señalar que su comisión se encontraba dentro de la zona boscosa con un aproximado de 2 kilómetros de distancia respecto a la ubicación de la aeronave, siendo en el recorrido de ese kilometraje en dirección a la zona del suceso cuando logran observar que se desplazaban, en sentido contrario, una moto a bordo de dos personas adultas y un menor; entendiendo consecuencialmente esta Juzgadora al tomar en cuenta la información aportada por el experto H.U. adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó, en virtud de la solicitud realizada por la defensa privada, inspección técnica del sitio del suceso, en la cual se detallara claramente las construcciones aledañas al sitio del suceso, encontrando las viviendas más cercanas al sitio del suceso a 03 kilómetros de distancia aproximadamente de donde culmina la vía perimetral.

La anterior aclaratoria se realiza con el propósito de esclarecer el sitio (en) el que fueran aprehendidos los ciudadanos B.A.G. Y C.E.C.G., debido a que los mismos se encontraban a dos kilómetros de distancia del sitio del suceso, trasladándose en sentido desde el cabo San Román hacia P.N., los mismos para lograr acceder a la zona del suceso y poder devolverse de la misma, se verían en la extrema necesidad de sobrepasar los obstáculos existentes en la vía (barricada de palos y piedras, luces, letrero…), no entendiendo esta Juzgadora cómo es que personas “ajenas” a este tipo de procedimiento, que conocen los riesgos y peligros de la zona por ser residentes de la localidad, aún al observar una situación de extraños en la vía perimetral del cabo San Román, continúan su camino sin temor a ser agredidos en su integridad física o en la de su hijo, obteniendo como única respuesta coherente que la pareja de “civiles” a bordo la motocicleta tenía perfecto conocimiento de la operación ilícita que se llevaría a cabo en dicho sector, lo cual a criterio de quien aquí decide los hace perfectamente cómplices o participes en el cometimiento de los hechos.

Intervención y participación que (fue) ratificada por los funcionarios M.A. y J.L. durante sus deposiciones en el presente juicio oral y público.

Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad de los delitos por los cuales fueron acusados. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad de los acusados de autos y ASÍ SE DECLARA.

Se verifica de ese extracto de la recurrida que el Tribunal, al establecer la valoración que dio al funcionario actuante OWERMAN A.H., concluyó que los acusados B.A.G.N. y C.E.C.G., eran cómplices o partícipes de los hechos, por encontrarse ubicados en el lugar de los mismos, aún a sabiendas de los riesgos y peligros de la zona, por ser residentes de la localidad y que esa participación fue ratificada por los funcionarios actuantes J.L. y M.A., cuyas deposiciones y valoración que les dio el Tribunal de Juicio constan a los folios 306 al 312 y del 320 al 326 de la Pieza N° 15 del Expediente, por lo cual procederá esta Sala a revisar qué hechos acreditó el Tribunal de Juicio con dichos testimonios:

… 27- Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario J.G.L., venezolano, portador de la cédula de identidad No. 16.429.874, Detective de la Brigada de Acciones Especiales (Baes) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la Delegación Caracas, con 4 años de servicios; quien impuesto de los motivos de su comparecencia y de las generalidades de ley, prestó el debido juramento, colocándole a la vista acta policial de aprehensión flagrante, a los fines de que reconozca su contenido y firma. Indicando reconocer el contenido y firma y expuso: “el día 11/8/2011 se me designó en Caracas para conformar una comisión para prestar apoyo a otros funcionarios en este Estado. Ya en el Estado Falcón, nos conseguimos con funcionarios adscritos a la división antidroga. Mis jefes sostuvieron reunión con ellos, luego nos informaron que iba a llegar una avioneta. En la madrugada nos dejaron en la zona boscosa a verificar la información. En horas de la tarde escuché los motores de una aeronave, asumí que daba la vuelta. Rato después vimos una unidad de la policía que prendió la coctelera. Se conformaron dos grupos, yo estaba con Owerman Hermoso, salimos era una carretera larga, y vimos una unidad motorizada que venía hacia nosotros y era una mujer y un hombre, los detuvimos y se lo entregamos a los funcionarios de la brigada antidrogas y nos informaron que habían herido a uno de nuestros compañeros, corrimos al lugar y ya se había llevado al Funcionario, sin embargo permanecimos allí hasta el otro día”. Es todo. De seguida el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo lo comisionaron? Respuesta: el 11 en la mañana, salimos de Caracas en horas de la tarde y llegamos en la noche. Pregunta: ¿dónde los encontraron? Respuesta: en la vía, no nos vinimos uniformados porque no queríamos que las personas supieran que estábamos aquí. Pregunta: ¿conoce el Estado Falcón? Respuesta: no. Pregunta: ¿dónde se instalaron? Respuesta: en una casa cercana a la playa. Pregunta: ¿quiénes venían? Respuesta: J.H., Owerman Hermoso, ellos estaban encargados, también vinimos yo y cinco más, éramos en total 8 personas. Nos explicaron que tenían conocimiento que llegaban y salían avionetas en el sitio, por lo que nos internamos en la zona boscosa. Pregunta: ¿en qué momento se internan? Respuesta: llegamos el 11, eso fue al otro día en horas de la madrugada. Pregunta: ¿cómo se conforma la comisión? Respuesta: un grupo de J.H., Vázquez y otros 2 y el otro grupo al mando de Owerman Hermoso conmigo y dos funcionarios más. Pregunta: ¿cómo se desarrollaron las actividades? Respuesta: luego de la carretera venía una zona de tierra y luego una zona boscosa. En horas de la tarde observamos que pasaban vehículos, pero no vimos nada extraño. Ya en horas de la tarde empezamos a escuchar más vehículos y escuchar unas personas hablar unas con acento colombiano, se fue el sol, escuchamos los motores de una aeronave. Pregunta: ¿esas personas con acento colombiano hicieron alguna actividad? Respuesta: una persona se bajó y uno de una camioneta le pasaba algo que ponía en el piso, luego pude ver que eran lámparas. Pregunta: ¿cómo estaban distribuidas? Respuesta: una detrás de la otra, para alumbrar la carretera, en forma lineal. Pregunta: ¿qué información le dieron? Respuesta: que esa carretera era utilizada para aterrizar avionetas. Pregunta: ¿por qué esperó a que Owerman le dijera que saliera? Respuesta: él era el jefe de la comisión y nos ordenó y vimos una coctelera prendida y pensé que eran funcionarios de nosotros. Luego cuando llegamos a la carretera vimos a una pareja de motorizados, los detuvimos y los entregamos y nos fuimos hacia al lugar donde estaba el compañero herido, al llegar vi una aeronave pero inmediatamente me comisionaron para llevar a dos personas que estaban heridas. Pregunta: ¿qué los llevo? Respuesta: una camioneta. Pregunta: ¿hacia dónde los llevaron? Respuesta: hacia un hospital en este Estado. Pregunta: ¿qué distancia había entre los lugares donde estaban los dos grupos? Respuesta: inicialmente la distancia era corta, pero como estábamos verificando había como 1.000 o 2.000 metros. Pregunta: ¿qué dirección llevaba la moto? Respuesta: venía de salida, alejándose de los (sic) sitio. Pregunta: ¿y la unidad que tenía prendida la coctelera? Respuesta: también se alejaba. Pregunta: ¿cómo era el sitio dónde estaba la avioneta? Respuesta: la nariz frente a mí, había otros vehículos, un camión 350, una camioneta, pero no detallé porque inmediatamente me comisionaron para el traslado; dejamos las personas en el hospital y regresé, se llevaron toda la evidencia y luego nos dirigimos al aeropuerto donde había una rueda de prensa. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. H.P.D.P., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Qué día llegó a Falcón? Respuesta: el 11 de agosto en el transcurso del día, yo estaba en el grupo con Owerman Hermoso, Hernández y otro más, cuatro en total. Pregunta: ¿se entrevistó con el comisario Amaya? Respuesta: no, porque con él se entrevista el jefe, pero lo vi en la casa. Pregunta: ¿a qué hora se internaron en la zona boscosa? Respuesta: en horas de la madrugada del 12. Pregunta: ¿a qué distancia se encontraba del lugar donde aterrizó la avioneta? Respuesta: yo no la vi aterrizar, estaba como a 2.000 o 3.000 metros del sitio. Pregunta: ¿vio actividad turística mientras estuvo en la zona boscosa? Respuesta: no. Pregunta: ¿cómo se comunicaban entre ustedes? Respuesta: la comunicación era entre los jefes, que e.H. y Hernández. Pregunta: ¿qué alcance tienen los radios? Respuesta: no sé. Pregunta: ¿esos radios emiten un sonido? Respuesta: se escuchan las voces. Pregunta: ¿qué tiempo tardó en llegar al sitio donde estaba la avioneta? Respuesta: como 15 minutos, no sé exactamente, sé que fui corriendo. Pregunta: ¿quién llegó primero al sitio? Respuesta: el grupo del inspector J.H.. Pregunta: ¿participó en el intercambio de disparos? Respuesta: no. Pregunta: ¿escuchó las detonaciones? Respuesta: no. Pregunta: ¿tenía las luces encendidas la aeronave? Respuesta: no recuerdo, lo que me preocupaba era el estado de salud de mi compañero, sin embargo apenas llegué me comisionaron llevar unos heridos que estaban montados en una camioneta y los llevé al hospital. Sé que había una camioneta y un 350 y unas unidades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero no detallé gran cosa. Pregunta: ¿qué distancia había entre el lugar donde estaba y la avioneta? Respuesta: no le puedo decir exactamente, eran como 2.000 metros. Pregunta: ¿se enteró que hubo apoyo aéreo? Respuesta: lo escuché y luego me enteré que en él se habían llevado a Hernández. Pregunta: ¿llegó a ver el helicóptero? Respuesta: no, luego cuando regresé si lo vi. Pregunta: ¿a quién trasladaron primero? Respuesta: a Hernández. Pregunta: ¿cómo estaban equipados? Respuesta: chaleco, casco, arma corta, arma larga; visores nocturnos, pero no los pudimos utilizar porque tenían fallas. Pregunta: ¿cómo sabía el sitio exacto donde iba a llegar la avioneta? Respuesta: no lo sabíamos. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. J.F.F.A., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuántos funcionarios del Baes participaron? Respuesta: 8. Pregunta: ¿cómo era la visibilidad? Respuesta: era oscuro, en la noche. Pregunta: ¿cuántos funcionarios había en la casa? Respuesta: no sé, estábamos aparte en una casa, solo nosotros pero en la misma zona. Pregunta: ¿hasta qué hora estuvo en el sitio? Respuesta: hasta horas de la mañana, no recuerdo exactamente hasta qué horas fue. Pregunta: ¿escuchó voces de personas? Respuesta: sí, en el transcurso del día. Como dije, me percaté cuando estaban colocando las luces que un hombre con acento colombiano le daba órdenes al otro. Pregunta: ¿escuchó tiros? Respuesta: no, yo particularmente no. Pregunta: ¿vio llegar los vehículos que vio en el sitio? Respuesta: no, escuché las voces, los vehículos. Pregunta: ¿qué tipo de armas vio en el sitio de los hechos? Respuesta: no vi armas, cuando llegué me comisionaron para el transporte de los heridos. Pregunta: ¿cuántos helicópteros vio? Respuesta: 1, el de la Fuerza Aérea. Pregunta: ¿qué tipo? Respuesta: no sé, creo que era un Súper Puma. Pregunta: ¿en qué sentido estaba la avioneta? Respuesta: frente a mí, al final de la carretera. Pregunta: ¿qué equipo de seguridad portaban? Respuesta: chaleco, casco, arma larga calibre 556 y arma corta. Pregunta: ¿hace bulla el fusil? Respuesta: sí. Pregunta: ¿cuántas heridas tenía el inspector Hernández? Respuesta: yo no lo vi, me enteré después y pasé al hospital, tenía 3: uno en la espalda, nalga y pecho. Pregunta: ¿eran grandes las heridas? Respuesta: no sé. Pregunta: cuando recoge los heridos, ¿dónde estaban? Respuesta: no los recogí, ya estaban en la camioneta, yo lo que hice fue llevarlos al hospital. Pregunta: ¿cuántas personas fueron? Respuesta: con uno de mis compañeros. Pregunta: ¿quién lo comisionó? Respuesta: un inspector de drogas. De seguida a las preguntas, el Tribunal preguntó: ¿Con quién se trasladó a llevar los heridos? Respuesta: no recuerdo, creo que fue con el funcionario Rincones. Es todo.

Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y resultaron aprehendidos los acusados.

Se trata de una versión de los hechos suministrada por un funcionario público actuante en el procedimiento, que dice haber intervenido en el procedimiento desde el inicio hasta su terminación. Se advierte además, que su declaración es de utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupan al señalar haber sido comisionado al igual del resto de la comisión integrante del grupo Baes el día 11.08.2011 para trasladarse al estado Falcón bajo el mando de los funcionarios Owerman Hermoso y J.H., con el fin de participar como ayudantes del grupo de Antidrogas.

Una vez en el estado Falcón, señala que fueron recibidos por el Comisario V.A., quien se encargó de sus traslados, ubicación y hospedaje, no participando en la reunión que mantuvo con el funcionario Hernández y Hermoso, dado a su no condición de superior dentro de dicho grupo, motivo por el cual desconocía detalles de la operación que se realizaría.

En la madrugada del día sábado 12.08.2011 la comisión del grupo Baes es trasladada hacia una zona boscosa divididos en dos grupos – uno dirigido por el Inspector Hernández y otro por el Inspector Hermoso-, lugar en donde permanecieron ocultos durante el transcurrir de todo el día, logrando observar en horas de la tarde la permanencia de una camioneta de color blanca de la cual descendió un tripulante- quienes mantenían una conversación con acento colombiano- y se dispuso a ir colocando a los extremos de la objetos que posteriormente logró identificar como lámparas portátiles; al igual que logró percatarse del recorrido realizado por una moto en las adyacencias del lugar.

Indica igualmente que a la puesta del sol, siendo aproximadamente las (07:00) horas de la noche escuchó los motores de lo que presumía era una aeronave, no logrando observar su aterrizaje en virtud de encontrarse a una distancia aproximada entre el sitio en donde se encontraba y donde efectivamente aterrizó de 1000 o 2000 metros, es decir, 1 o 2 kilómetros de separación.

Señala que el jefe de su comisión –Owerman Hermoso- quien mantenía comunicación radiofónica con el Inspector Hernández, luego de ser informado acerca del aterrizaje de la aeronave les dio la orden de egresar de la zona boscosa hacia la carretera de la vía perimetral con el fin de desplazarse hacia el lugar de los hechos, toda vez que el inspector Hernández se encontraba herido, logrando visualizar durante ese recorrido una patrulla policial, identificada como tal por permanecer con su coctelera encendida, y una moto a bordo de una pareja; disponiéndose ambas unidades a retirarse del sitio de suceso. Logrando en este caso únicamente la detención de los sujetos que iban a bordo de la unidad moto, los cuales fueron entregados de inmediatos (sic) a la comisión de Antidrogas.

Una vez recorridas las distancias que separaban una comisión de la otra y ubicados en el sitio del suceso, el funcionario J.L. logra observar de manera general una aeronave, otros vehículos y entre ellos un camión 350, una camioneta, no pudiendo aportar mayores detalles del sitio del suceso, ni de la llegada o no de apoyo aéreo, toda vez que fue comisionado de inmediato para trasladar a los dos sujetos heridos que se ubicaron en los extremos de la aeronave. Labor esta que fue practicada en compañía de funcionarios adscritos a la brigada Antidroga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta el Hospital de P.N..

Con la deposición del funcionario actuante J.G.L., no solo se ratifica la fecha en la que la comisión integrante del grupo Baes fue comisionado para trasladarse al estado Falcón a los fines de efectuar el presente procedimiento, la manera en la que fueran distribuida las comisiones formadas por funcionarios del Baes, sino que además precisa el momento y modo en el que los ciudadanos a bordo de una unidad moto fueron interceptados, detenidos y colocados a disposición de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Intervención y participación que ratificada por los funcionarios M.A. y Owerman Hermoso durante sus deposiciones en el presente juicio oral y público.

Repitiéndose igualmente las interrogantes anteriormente planteadas en el análisis anterior dado que habiéndose precisado el sitio en el que fueran aprehendidos los ciudadanos B.A.G. Y C.E.C.G., siendo que los mismos se encontraban a dos kilómetros de distancia del sitio del suceso, trasladándose en sentido desde el cabo San Román hacia P.N., los mismos para lograr acceder a la zona del suceso y poder devolverse de la misma, se verían en la extrema necesidad de sobrepasar los obstáculos existentes en la vía (barricada de palos y piedras, luces, letrero…), no entendiendo esta Juzgadora como es que personas “ajenas” a este tipo de procedimiento, que conocen los riesgos y peligros de la zona por ser residentes de la localidad, aún al observar una situación de extrañes en la vía perimetral del cabo San Román, continúan su camino sin temor a ser agredidos en su integridad física o en la de su hijo, obteniendo como única respuesta coherente que la pareja de “civiles” a borde la motocicleta tenía perfecto conocimiento de la operación ilícita que se llevaría a cabo en dicho sector, lo cual a criterio de quien aquí decide los hace perfectamente cómplices o participes en el cometimiento de los hechos.

Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad de los delitos por los cuales fueron acusados. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad de los acusados de autos y ASÍ SE DECLARA.

[…]

29- Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario M.A., venezolano, portador de la cédula de identidad No.12.615.988, Agente de Seguridad de la brigada de asuntos especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Baes), con 8 años de servicios; quien impuesto de los motivos de su comparecencia y de las generalidades de ley, prestó el debido juramento, colocándole a la vista acta policial de aprehensión flagrante, a los fines de que reconozca su contenido y firma. Manifestó reconocer el contenido de la referida acta y como suya firma que la suscribía y expuso: “El día 11/8/2011, nos convocaron a salir de comisión con la división contra drogas. Salimos en la madrugada de Caracas, éramos 8 compañeros, nos vinimos en 2 patrullas, en la nacional de Coro-Punto Fijo nos encontramos con los funcionarios de drogas, se llevaron los vehículos y nos fuimos con ellos en autos civiles, llegamos a una casa de playa y los jefes salieron a una reunión donde se iba a indicar la investigación. En horas de la noche nos informaron de qué se trataba. En la madrugada nos llevaron a un sitio donde había una carretera larga y nos internamos en el bosque. Pasamos todo el día internados en el monte. En horas de la tarde observamos una patrulla, pocos carros circular por el sector. En horas de la noche escuchamos una avioneta y una camioneta. Había movimiento de personas. Escuchamos unas personas con acento colombiano. Avistamos que unas personas ponían luces por la vía. Como a las 7 de la noche pasó una patrulla con la coctelera prendida, vimos una moto que venía en la oscuridad, los detuvimos y venían una señora, un señor y un niño, los revisamos y le entregamos los detenidos a los de droga. Nos dijeron que uno de los funcionarios estaba herido, llegamos al sitio y vi una avioneta, unos carros y una droga, luego llegaron los investigadores y nosotros nos encargamos de la seguridad. Estuvimos hasta el otro día y nos trasladamos hasta el aeropuerto donde se iba a dar una rueda de prensa”. Es todo. De seguida el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO realizó las siguientes preguntas: ¿Qué motivó a que se constituyeran? Respuesta: cumplimos órdenes superiores. Pregunta: ¿quiénes comandaban la comisión? Respuesta: Owerman Hermoso, que era mi jefe y J.H.. Pregunta: ¿qué le informan? Respuesta: nos dijeron antes de ingresar a la zona boscosa que teníamos que neutralizar lo que estaban haciendo. Pregunta: ¿qué hicieron? Respuesta: nos dividimos en dos grupos, era una carretera enorme, nos distribuimos uno para la derecha y otros para la izquierda del mismo lado de la vía. Pregunta: ¿qué observó? Respuesta: en la mañana nada. En la tarde pasó una pick-up blanca, un camión que venía del faro, por la trocha de tierra, una unidad policial, y en la noche fue que se suscitaron los hechos. Pregunta: ¿qué hechos? Respuesta: el enfrentamiento donde resultó herido Hernández. Pregunta: ¿qué observó? Respuesta: nada de ese intercambio de disparos, pues llegamos después. Pregunta: ¿dijo que vio una moto? Respuesta: sí, iba una pareja y un niño. Pregunta: ¿qué sentido llevaba la moto y la patrulla? Respuesta: desde el lugar donde se encontraba la aeronave hacia nosotros. Pregunta: cuando ya estaba en el sitio donde estaba la aeronave, ¿cuál fue su función? Respuesta: la seguridad de la zona, pues estaba oscuro y montamos la seguridad en el perímetro y no tuvimos nada que ver con la evidencia, solo resguardamos la seguridad de los investigadores. Pregunta: ¿vio la aeronave? Respuesta: sí. Pregunta: ¿vio si había vehículos? Respuesta: una camioneta b.F. y un camión. Pregunta: ¿recuerda dónde se encontraban? Respuesta: cerca de la aeronave, del lado derecho por la puerta. Pregunta: ¿recuerda la orientación de la aeronave? Respuesta: con la trompa hacia el pueblo, hacia donde nosotros veníamos. Pregunta: ¿actuó como funcionario aprehensor? Respuesta: no. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. H.P.D.P., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Qué día llegó a Falcón? Respuesta: 11/8, salimos en la madrugada, como a las 4:30, llegamos como a las 10:30 AM. Pregunta: ¿a qué grupo perteneces? Respuesta: al de Hermoso. Pregunta: ¿dónde se ubicaron en el sitio? Respuesta: Hernández se puso de un lado, al final y nosotros que éramos el grupo de Hermoso, hacia el pueblo. Pregunta: ¿qué distancia había? Respuesta: era lejos, estábamos como a kilómetro y medio o 2 kilómetros. Pregunta: ¿cómo se dividieron? Respuesta: 4 y 4. Pregunta: ¿estaban ubicados en ambos lados de la carretera? Respuesta: no, del mismo lado porque puede haber un intercambio de disparos. Pregunta: ¿dice que llegaron en la madrugada del 12? Respuesta: sí, vimos fluidez de vehículos poco en la mañana y más en la tarde. Pregunta: ¿no había movimiento de temporadistas? Respuesta: no. Pregunta: ¿cómo se comunicaban? Respuesta: los jefes tenían radios. Pregunta: ¿y tenían alcance? Respuesta: supongo, porque se comunicaban. Pregunta: ¿cuánto tiempo tardó en llegar al sitio? Respuesta: 5 o 10 minutos, estábamos lejos, íbamos a pie. Pregunta: ¿vio a Amaya? Respuesta: no, lo vi en la mañana. Pregunta: ¿cuál era su función? Respuesta: la seguridad. Pregunta: ¿participó en el intercambio de disparos? Respuesta: no. Pregunta: ¿escuchó las detonaciones? Respuesta: no. Pregunta: cuando llegó la avioneta, ¿tenía las luces prendidas o alguna luz intermitente? Respuesta: no me fijé, la avioneta estaba apagada. Pregunta: ¿efectuó detención? Respuesta: no, paramos a los que venían de la avioneta, los requisamos y los entregamos a los de drogas. Pregunta: ¿tenían un niño? Respuesta: sí. Pregunta: ¿qué vio? Respuesta: la avioneta, un camión cerca de la avioneta, unos bidones, unos sacos, dentro de la avioneta había un poco de sacos también, una pick-up. Luego nos desplegamos cada uno a cierta distancia donde el otro lo vea. Pregunta: ¿hubo heridos? Respuesta: mi compañero. Y dos más que estaban muertos. Pregunta: ¿cómo los trasladaron? Respuesta: a mi compañero en un helicóptero de las fuerzas armadas. Pregunta: ¿sabía que tenía apoyo aéreo? Respuesta: no. Pregunta: ¿qué tipo de instrumentos tenían? Respuesta: uniforme de campaña, camuflado, arma larga, arma corta. Pregunta: ¿usaron visores nocturnos? Respuesta: los teníamos pero yo por lo menos me los quité porque no eran útiles, no sé si por la oscuridad. Pregunta: ¿y cómo sabían dónde estaban unos de otros? Respuesta: no nos separamos mucho. Pregunta: ¿sabe quién se comunicó con el helicóptero? Respuesta: no. Pregunta: ¿hubo testigos? Respuesta: no tengo conocimiento. Pregunta: ¿qué observó en la carretera? Respuesta: unas luces, como para alumbrar. Pregunta: ¿vio obstáculos o letreros en la vía? Respuesta: no. Pregunta: cuando estaba en vigilancia estática, ¿dice que escuchó varias cosas? Respuesta: sí. Pregunta: ¿cómo huyen las personas? Respuesta: no había suficiente personas, solo después que ocurren los hechos es que se trasladan las otras comisiones. Pregunta: ¿vio algún vehículo? Respuesta: sí, la camioneta blanca, la vi 2 o 3 veces, y ellos fueron los que pusieron las luces en la vía en horas de la noche. Pregunta: ¿vio cómo vestían las personas? Respuesta: no. Pregunta: ¿en qué posición estaban los vehículos? Respuesta: con la parte trasera hacia nosotros. Pregunta: ¿vio otro helicóptero que llegó al sitio? Respuesta: no. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. J.F.F.A., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo era la visibilidad? Respuesta: oscuro. Pregunta: ¿qué vio en el camión? Respuesta: unos sacos. Pregunta: ¿a qué distancia? Respuesta: no muy lejos, las luces de los carros iluminaban el sitio. Pregunta: ¿vio combustible? Respuesta: vi unos bidones en la camioneta blanca, pero no sé si era combustible. Pregunta: ¿vio a C.R. participar? Respuesta: sí. Pregunta: ¿cómo es él? Respuesta: moreno, bajo. Pregunta: ¿Hernández fue trasladado? Respuesta: sí, me lo dijeron. Pregunta: ¿y los dos sujetos que resultaron muertos? Respuesta: no lo sé, no los vi. Es todo. Seguidamente el Tribunal no realizó ninguna pregunta.

Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y resultaron aprehendidos los acusados.

Se trata de una versión de los hechos suministrada por un funcionario público actuante en el procedimiento, que dice haber intervenido en el procedimiento desde el inicio hasta su terminación. Se advierte además, que su declaración es de utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupan al señalar que fue comisionado en compañía de siete funcionarios más de la Brigada de Acciones Especiales (Baes) para trasladarse en fecha 11.08.2011 en horas de la madrugada hasta la ciudad de Punto Fijo, bajo la dirección de los funcionarios Owerman Hermoso y J.H., con el fin de participar en un procedimiento de la oficina de Antidroga.

Una vez en el sitio del suceso refiere que fueron recibidos en la vía Coro – Punto Fijo por el Comisario V.A., quien a su vez era el jefe de la operación que se llevaría a cabo en el estado Falcón, procediendo a su traslado y ubicación en una vivienda cercana a la playa.

En horas de la noche del día 11.08.2011 apunta que fue informado acerca del objetivo de la comisión integrada del grupo Baes, procediendo en horas de la madrugada del día 12.08.2011 a ser trasladados a una carretera larga, en cuyas adyacencias existía una zona boscosa, zona en la que penetró la comisión con uniformes e instrumentos apropiados (uniformes camuflados, armas largas y cortas, visores nocturnos) y divididas en dos grupos, una a mando del funcionario Hermoso y otra a mando del Inspector Hernández correspondiéndole en este caso al funcionario Aguilar ir al mando del primero de los nombrados, estableciendo como objetivo de la comisión neutralizar a las personas que se encontraban en las adyacencias del lugar.

Aporta que durante su permanencia en el sitio del suceso logró observar la poca afluencia de tránsito vehicular, pudiendo percatarse de la presencia de una unidad patrullera en horas de la tarde y en horas de la noche se percató de movimientos de personas en las adyacencias del lugar a bordo de una camioneta tipo pick-up de color blanca quienes conversaban entre sí con acento colombiano quienes se disponían a colocar el alumbrado a ambos extremos de la vía.

Señala que siendo aproximadamente las (07:00) horas de la noche el jefe de su comisión –Owerman Hermoso- quien mantenía comunicación radiofónica con el Inspector Hernández, luego de ser informado acerca del aterrizaje de la aeronave les dio la orden de egresar de la zona boscosa hacia la carretera de la vía perimetral con el fin de desplazarse hacia el lugar de los hechos, toda vez que el inspector Hernández se encontraba herido, logrando visualizar durante ese recorrido una patrulla policial, identificada como tal por permanecer con su coctelera encendida, y una moto a bordo de una pareja; disponiéndose ambas unidades a retirarse del sitio de suceso. Logrando en este caso únicamente la detención de los sujetos que iban a bordo de la unidad moto, los cuales fueron entregados de inmediatos a la comisión de Antidrogas.

Una vez recorridas las distancias que separaban una comisión de la otra (1 kilómetro y medio a 2 kilómetros) y ubicados en el sitio del suceso, el funcionario M.A. logra observar de manera general una aeronave, otros vehículos y entre ellos un camión 350 una camioneta y unos sacos contentivos de panelas de droga no pudiendo aportar mayores detalles del sitio del suceso, en virtud de haber sido comisionado para realizar labores de resguardo y seguridad en las adyacencias y perímetro del sitio del suceso. Labor esta que fue llevada a cabo hasta el amanecer del día 13.08.2011.

Con la deposición del funcionario actuante M.A., no solo se ratifica la fecha en la que la comisión integrante del grupo Baes fue comisionado para trasladarse al estado Falcón a los fines de efectuar el presente procedimiento, la manera en la que fueran distribuida las comisiones formadas por funcionarios del Baes, sino que además precisa el momento y modo en el que los ciudadanos a bordo de una unidad moto fueron interceptados, detenidos y colocados a disposición de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; tal y como lo depusieran los funcionarios Owerman Hermoso y J.L. en su declaración.

Repitiéndose igualmente las interrogantes anteriormente planteadas en el análisis anterior dado que habiéndose precisado el sitio en el que fueran aprehendidos los ciudadanos B.A.G. Y C.E.C.G., siendo que los mismos se encontraban a dos kilómetros de distancia del sitio del suceso, trasladándose en sentido desde el cabo San Román hacia P.N., los mismos para lograr acceder a la zona del suceso y poder devolverse de la misma, se verían en la extrema necesidad de sobrepasar los obstáculos existentes en la vía (barricada de palos y piedras, luces, letrero…), no entendiendo esta Juzgadora como es que personas que personas “ajenas” a este tipo de procedimiento, que conocen los riesgos y peligros de la zona por ser residentes de la localidad, aún al observar una situación de extrañes en la vía perimetral del cabo San Román, continúan su camino sin temor a ser agredidos en su integridad física o en la de su hijo, obteniendo como única respuesta coherente que la pareja de “civiles” a borde la motocicleta tenía perfecto conocimiento de la operación ilícita que se llevaría a cabo en dicho sector, lo cual a criterio de quien aquí decide los hace perfectamente cómplices o participes en el cometimiento de los hechos.

Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad de los delitos por los cuales fueron acusados. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad de los acusados de autos y ASÍ SE DECLARA… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Verifica esta Sala que de esas tres pruebas testimoniales de los funcionarios OWERMAN A.H., J.L. y M.A., el Tribunal de Juicio establece que sirven para dar por demostrada la corporeidad del delito y que constituyen indicios de culpabilidad contra los ciudadanos B.A.G.N. y C.E.C.G., en cuanto a haber intervenido como cómplices o partícipes.

Se aprecia de la recurrida que también se estimaron por la Juzgadora las actas de registro o de allanamiento a la morada de los ciudadanos B.A.G.N. y C.E.C.G., estableciendo:

… 34.- ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 24 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario Inspector N.C., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a través de la cual se deja constancia de haber realizado conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe I.E., Inspector Jefe J.L., Agente W.P., Agente de Seguridad J.N., dieron cumplimiento a la orden de allanamiento numero IP11-P-2011-002806, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la dirección residencia sin numero, calle principal, Sector Puerto Escondido, Municipio F.E.F., lugar donde reside los ciudadanos C.E.C.G. y B.A.G.N., quienes figuran como imputados en la presente causa, en la cual no se encontraron evidencia de interés criminalístico.

Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante N.C., al igual que los funcionarios W.P., J.L., I.E. rindieron declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata. La defensa no hizo reparo alguno al referido peritaje.

35.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 24 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe I.E., Inspector Jefe J.L., Inspector N.C., Agente W.P., Agente de Seguridad J.N., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; mediante la cual se deja constancia de haber realizado visita domiciliaria, en el Barrio El Vinculo, calle Principal, sector Puerto Escondido, municipio Falcón, Estado Falcón, en compañía de las ciudadanas OSNELI QUERO y E.M., en calidad de testigos, lugar donde reside los ciudadanos C.E.C.G. y B.A.G.N., quien figuran como imputados en la presente causa.

Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sus firmantes I.E., J.L., N.C. y W.P. rindieron declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata.

Respecto a dichas documentales no se verifica en la sentencia cuál fue la apreciación que obtuvo el Tribunal de Juicio en torno a qué hechos probaban, pues sólo se lee que estableció que en la residencia de los acusados de autos no se incautaron evidencias de interés criminalístico y que dicha actuación policial fue realizada por los funcionarios N.C., J.N., W.P., J.L., I.E. en presencia de los testigos OSNELI QUERO y E.M., por lo cual, estima necesario esta Corte de Apelaciones verificar qué apreciación o valoración esgrimió la Juzgadora de Instancia respecto a tales testimonios para determinar la culpabilidad de los ciudadanos B.A.G.N. y C.E.C.G., pues, como antes se estableció, la Jueza de Juicio en la sentencia plasmó cada prueba debatida y lo que acreditaban (en alguno casos) y en otros omitió tal determinación (como en el caso del acta de registro o allanamiento incorporada por su lectura antes citada), y así se lee en el capítulo denominado “DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES” (Folio 207 de la sentencia), del cual sólo citará esta Sala la apreciación o valoración que el Tribunal de Juicio les dio para acreditar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos y así se observa:

En torno al testimonio de la Funcionaria Experta W.P., se extrae a los folios 59 al de la Pieza N° 15 del Expediente:

… 7- Testimonio rendido bajo juramento por la funcionaria Agente W.P. adscrita a la División de Investigaciones Contra Las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; portadora de la cédula de identidad V-16.524.403, agente de investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, años de servicio: 7, residenciada en Caracas, procedió a preguntar al funcionario tal como lo establece el artículo 337 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, se le colocó de vista y manifiesto el ACTA POLICIAL, la cual corre inserta a los folios 1 al 12 pieza I; ACTA DE INVESTIGACIÓN, la cual corre inserta a los folios 66, pieza I; ACTA DE INVESTIGACIÓN, la cual corre inserta a los folios 342 Anexo I; ACTA DE INVESTIGACIÓN MÁS ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, la cual corre inserta a los folios 63 y siguientes del anexo I; ACTA DE INVESTIGACIÓN Y PERITAJE, la cual corre inserta a los folios 180 y siguientes del Anexo I; reconociendo en todas y cada una sus firmas y contenido . De seguida la Jueza le expone si tiene algo que agregar del presente informe: “acta policial: en este procedimiento fue mi participación una vez que se constituyen la comisión el día 12 de agosto 2011, se nos giran instrucciones para dirigir el grupo, donde se iba a cometer el acto, yo me quedé como custodio de perímetro, el más alejado del lugar, verificando si venía algún vehículo o alguien armado, prestando seguridad, es todo…

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por sí solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Área Metropolitana.

La declaración de la funcionaria merece credibilidad a este Tribunal en virtud de ser una funcionaria que tuvo una participación activa en el presente procedimiento, al indicar que fue comisionado por el Inspector Estévez y el Comisario V.A. para trasladarse al estado Falcón en fecha 09.08.2011, permaneciendo hasta la fecha del procedimiento (12.08.2011) en una posada aledaña al cabo San Román en compañía del resto de los funcionarios que integraban la comisión.

Igualmente, señala que recibió instrucciones precisas por parte de sus superiores Estévez, Amaya y H.T., el día 12.08.2011 respecto a lo que sería el despliegue del procedimiento a practicarse en el Sector del Cabo San Román, lugar en donde se internaran a tempranas horas de la mañana funcionarios adscritos al grupo Baes con el fin de vigilar la investigación que se estaba llevando.

La intervención de esta funcionaria en el presente procedimiento policial, se vio limitada a prestar apoyo y resguardo al perímetro de la zona, no participando de manera directa en lo que fueran las actividades de aprehensión de los acusados o incautación de la sustancia ilícita, dado a que se ubicó resguardando la zona en un eje perimetral distante al sitio del suceso, -al otro extremo-, que impedía el acceso o salida de vehículos y/o personas ajenas a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; mas sin embargo tuvo conocimiento que resultaron varias personas detenidas, incautando igualmente una aeronave, una cantidad considerable de droga.

Así pues, se obtiene como consecuencia lógica que la deponente no tuvo en ningún momento una participaron activa ni conocimiento directo respecto a la detención de los ciudadanos que resultaran aprehendidos y menos aún del momento del enfrentamiento en el que resultaran dos personas fallecidas y un funcionario del grupo Baes herido, dado a que según su relato no logró acceder al sitio del suceso en ningún momento.

Sin embargo, su testimonio sirve para corroborar la información que hemos venido valorando respecto a la identificación del Jefe de la comisión Comisario V.A.; la fecha en la que fue comisionada para trasladarse; los datos del lugar en donde se efectuaría la operación; la permanencia en compañía de varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en una vivienda tipo posada en las adyacencias del Sector Cabo San Román; la hora y el lugar del procedimiento; la distribución realizada por el Comisario Amaya respecto a los vehículos que se desplazarían a brindar apoyo hasta el sitio del suceso.

Continuando con la intervención de la funcionaria W.P., y respecto al Acta de Investigación Penal cursante al folio 66 de la pieza Nº I, señaló: “al día siguiente del procedimiento, donde funcionarios del CICICP fueron heridos, verifiqué en conjunto con un médico del CICICP, dejando en el acta las condiciones en las que estaba el funcionario herido, para dejar constancia de su salud. Es todo. Acto seguido toma la palabra la representación fiscal 77 con competencia Nacional del Ministerio Público: ¿Cuál era el objeto de esa comisión? Respuesta: dejar constancia del estado de salud. Pregunta: ¿dónde se trasladaron? Respuesta: Clínica La Familia. Pregunta: ¿qué participación? Respuesta: investigadora y dejar plasmada en el acta, las heridas y el estado de salud. Pregunta: ¿recuerda el nombre? Respuesta: J.H.. Pregunta: ¿recuerda el estado? Respuesta: ¿hablaba por lo menos? Pregunta: diga las lesiones. Respuesta: tres heridas, las tenía cubierta con gasa. Pregunta: ¿usted vio las heridas? Respuesta: manifestó el médico que eran heridas de proyectiles de armas de fuego. Pregunta: recuerda la hora de llegada y salida. Respuesta: en la mañana no recuerdo exacto. Es todo. Se deja expresa constancia que las defensas privadas no realizaron ninguna pregunta.

Respecto a su intervención en esta diligencia de investigación, tal y como lo indicara la funcionaria Padilla, procedió a dejar constancia de la actuación practicada en la Clínica La Familia, lugar en donde contando con la presencia del médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo Dr. C.A., se le practicó el reconocimiento médico legal y se dejó constancia de las condiciones físicas y de salud del funcionario J.H..

Testimonio este que al ser adminiculado con el del Médico Traumatólogo C.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puno Fijo, coincide perfectamente con la declaración aportada, al precisar el traslado a la Clínica la Familia, el reconocimiento Médico Legal practicado y el paciente valorado; no existiendo dudas por parte de esta Juzgadora respecto al hecho de las heridas que padeciera el funcionario Inspector J.H. en fecha 12.08.2011 producto de ser integrante de la comisión del Baes, quienes impidieran la actividad ilícita que se intentaba realizar en el Sector del cabo San Román.

Es importante recordar que el Inspector J.H., era quien comandaba una de las comisiones conformadas por funcionarios adscritos al grupo Baes, ubicados en la zona boscosa cercana a la culminación de la vía perimetral, siendo a su vez el responsable de dar la VOZ DE ALTO a las personas que se encontraban participando en el desarrollo de la actividad ilícita efectuada en la vía perimetral del Cabo San Román, resultando herido producto del intercambio de disparo que se suscitó luego de ser verificada su presencia en el lugar de los hechos.

La presente disposición al ser adminiculada con el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13 de agosto de 2011, suscrita por la funcionaria Agente W.P., credencial 30.166, adscrita a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba, en virtud de dejar constancia de haberse trasladado hasta la sede de la Clínica La Familia, en compañía del Médico Forense C.A., credencial 29.106, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de practicar el respectivo Examen Médico Legal al funcionario Inspector J.A.H.P., “el cual arrojó como resultado lo siguiente: trátese de tres (03) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, la primera en forma rasante la región posterior del tórax, la segunda en la región escapular derecha con orificio de entrada y salida, la cual produjera una fractura en la escápala y la tercera en la región iliaca posterior, con salida en el glúteo derecho, presentando de igual manera excoriaciones en varias partes del cuerpo”.

En relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN, cursante al folio 342 del Anexo I, declaró lo siguiente: “luego de ocurrido los hechos, se me ordenó realizar en Internet una investigación relacionada con las siglas de la aeronave, presuntamente decomisada en otro País, dejando constancia si estaba involucrada en algún otro hecho, consiguiendo e imprimiendo lo encontrando dejando constancia en el acta, es todo. Acto seguido toma la palabra la representación fiscal 77 con competencia Nacional del Ministerio Público: ¿De cuál avioneta se refiere? Respuesta: donde se encontró la droga. Pregunta: método. Respuesta: el Internet. Pregunta: ¿qué resultado arrojó? Respuesta: un informe, se encontraba decomisada en Belice y bajo la custodia de ese país, refirió en eso en el acta. Pregunta: ¿recuerda la razón de su detención en Belice? Respuesta: causa de droga. Pregunta: ¿encontró alguna otra información? Respuesta: no, solo eso. Pregunta: ¿recuerda de quién recibió la orden? Respuesta: I.Q., mi jefe. Pregunta: ¿a quién le entregó el resultado? Respuesta: se la entregué a mi jefe. Pregunta: como resultado de la investigación, ¿dónde se encontraba, recuerda? Respuesta: estaba bajo la supervisión de Belice y decomisada por ese Gobierno, era lo que decía la nota. Es todo. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. E.N., realizó el siguiente interrogatorio: ¿Recuerda las siglas? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: ¿recuerda la fecha de la búsqueda? Respuesta: posterior a los hechos. Pregunta: ¿esa búsqueda fue hecha por usted sola? Respuesta: sí. Pregunta: ¿verificó a través de otro medio? Respuesta: no, solo Internet. Es todo Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. L.D., realizó el siguiente interrogatorio: ¿Por qué no utilizó otra herramienta? Respuesta: solo tenía esa. Pregunta: quien le ordena, ¿no le indica el método a utilizar? Respuesta: yo sola pude utilizar eso. Pregunta: ¿verificó la certeza de la información? Respuesta: no la verifiqué más de ahí. Es todo. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. P.C., realizó el siguiente interrogatorio: ¿Qué elementos utilizó para determinar que eran las mismas? Respuesta: las siglas. Es todo. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. S.M., realizó el siguiente interrogatorio: Con relación a las siglas, ¿las corroboró con algunos otros datos? Respuesta: las que tenía en las actas. Pregunta: ¿es fidedigna la información? Respuesta: desconozco. Pregunta: ¿no puede dar seguridad? Respuesta: lo plasmado fue lo que arrojó. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. H.P., realizó el siguiente interrogatorio: ¿Usted corroboró la fecha de detención en Belice? Respuesta: no recuerdo, supongo que sí. Es todo.

Esta deposición rendida por la funcionaria W.P., deja constancia de la labor encomendada por su superior I.Q., quien le solicitara verificar la posible coincidencia que podría existir entre las siglas identificativas de la aeronave incautada en el procedimiento de fecha 12.08.2011 en el Sector del cabo San Román con cualquier otro hecho que revistiera carácter penal.

Logrando determinar a través de la búsqueda de diversos portales electrónicos que ofrece Internet, que la aeronave marca BEECHCRAFT, modelo 300, siglas YV 2531, a través de la página http://www.infociudadano.com, publicado por el diario digital de nombre INFOCIUDADANO, de fecha 24/08/2011, titulado de la siguiente manera “EL VERDADERO AVIÓN YV 2531 ESTÁ EN BELICE”:

Es menester de esta Juzgadora, recordar en este punto lo manifestado en sala de audiencias por el Experto J.L.P., funcionario encargado de realizar la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 6047, de fecha 19 de agosto de 2011, a la AERONAVE, marca SUPER KING, modelo 300, color BLANCO, placas YV2531, tipo TURBO HÉLICE incautadas en el lugar de los hechos mediante la cual se concluyó lo siguiente: “1.- La chapa identificadora del serial de fuselaje fue DESINCORPORADA. 2.- La chapa identificadora del motor derecho, la cual fue DESINCORPORADA. 3.- La chapa identificadora del motor izquierdo, la cual fue DESINCORPORADA…”, aportando igualmente en su deposición la imposibilidad en cuanto a la identificación de los seriales correspondiente a la aeronave involucrada en el presente asunto penal, en virtud de haber sido previamente desincorporados.

Dicho este que a su vez corrobora y coincide con el testimonio aportada por la funcionaria W.P., respecto a la identificación de la aeronave tomando como punto de partida sus siglas de placa YV2531, dado a que no se contaba con ninguno de sus seriales identificadores para la determinación de su certera identificación; pudiendo concluir por notoriedad pública de la información ubicada que efectivamente la aeronave en cuestión se encontraba vinculada con un hecho de narcotráfico en la ciudad de Belice.

La presente declaración adminiculada con el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07 de Septiembre de 2011, suscrita por la funcionaria Agente W.P., credencial 30.166, adscrita a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba, en virtud de dejar constancia de “…Encontrándome en la sede de este Despacho, me dispuse a realizar una minuciosa búsqueda a través de diversos portales electrónicos que ofrece INTERNET, con la finalidad de ubicar algún tipo de información que guarde relación con la aeronave marca BEECHCRAFT, modelo 300, siglas YV 2531, logrando ubicar en varias páginas electrónicas diferentes reseñas del caso que nos ocupa, entre las cuales se destaca un reportaje ubicado a través del motor de búsqueda GOOGLE, específicamente en la página electrónica http://www.infociudadano.com, publicado por el diario electrónico de nombre INFOCIUDADANO, de fecha 24/08/2011, titulado de la siguiente manera “EL VERDADERO AVION YV 2531 ESTÁ EN BELICE”, en el cual se hace referencia a que la aeronave fue decomisada en la ciudad de Belice en un hecho delictivo, específicamente en el tráfico de drogas, procedente de Venezuela, en fecha 13 de Noviembre de 2010…”

Por último, respecto al ACTA DE INVESTIGACIÓN Y VISITA DOMICILIARIA, cursante a los folios 73 al 85, acta de investigación penal del 23/08/2011 inserto en folio 180 señalo: “ esa acta habla sobre una orden de visita domiciliaría, en la residencia del ciudadano L.C., llegamos y mi labor fue realizar revisión con L.C., buscando alguna evidencia de lo investigado, durante esa misma recaudamos teléfonos, listas telefónica, periódicos de reciente data, lámparas equipos de radios trasmisores, fotografía del ciudadano, pasaporte, más o menos se ubicó, se colectó se le hizo la revisión a un vehículo, que era de uno de los ciudadanos que estaba en la casa, en el mismo había un GPS, otros periódicos que hacían referencia del hecho. De seguida fiscal se acerca al estrado solicitando que sean continuas las actas policiales con acta de visita domiciliaria para poder realizar las preguntar en correlación, visto lo solicitado se le colocara en manifiesto las demás actas de visita para realizar el interrogatorio en base a todas. Reconociendo todas sus firmas y el contenido de las actas e indicando: “con relación a dicha diligencia: fue otra orden de visita que realizamos a una de las casas en el cabo San Román, en el lugar estaba unos familias, permitiendo el acceso, luego de revisar no encontramos nada criminalístico. Es todo. Acto seguido toma la palabra la representación fiscal 77 con competencia Nacional del Ministerio Publico: ¿Recuerda quién vivía? Respuesta: L.C.. Pregunta: ¿diga su función en esa acta? Respuesta: revisión de toda la vivienda. Pregunta: ¿colectaron evidencia? Respuesta: documentos, contratos telefónicos, papeles manuscritos con nombres y apodos con su número de teléfono, fotos del ciudadano, periódicos recientes, equipos de transmisión, lámparas, otros manuscritos con coordenadas, pasaporte, y aparcado un vehículo de un ciudadano hermano del señor Camargo, se le realizó revisión al vehículo, encontrando un GPS, periódico de los hechos. Pregunta: ¿recuerda la casa? Respuesta: una sola planta, tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños. Pregunta: una vez culminada, ¿hacia dónde se dirigieron? Respuesta: hacia el despacho. Pregunta: acta de fecha 24/082011, orden de allanamiento. Respuesta: no recuerdo, sé que adyacente a P.N.. Pregunta: ¿recuerda la vivienda de las personas que estaba dirigida la orden? Respuesta: señores que resultaron detenidos según Goitia. Pregunta: ¿cuál fue su función? Respuesta: entramos a la vivienda con familia pequeña, dos habitaciones, sala, cocina, no encontrando esas evidencias. Es todo. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. L.R., realizó el siguiente interrogatorio: En el acta de inspección de la vivienda de los esposo, ¿se encontró algún elemento? Respuesta: no. Pregunta: ¿qué tipo de construcción? Respuesta: una construcción de casa humilde Es todo… ¿A qué distancia del lugar de los hechos está la casa de los Goitia? Respuesta: no sé, no es tan cerca, pero no tan retirado, no sé determinarle, 5 minutos en vehículo. Es todo.

Su participación igualmente estuvo orientada a practicar el allanamiento en la residencia de los acusados B.A.G. y C.E.C.. Concluyendo que en la diligencia practicada en la residencia no fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico.

Testimonio éste, que al ser adminiculado el dicho del resto de los funcionarios actuantes: I.E., J.L. y N.C., coinciden perfectamente.

En este mismo orden de ideas, recuerda haber intervenido en la práctica del allanamiento realizado en la residencia del ciudadano L.G.C., ubicada en la urbanización Campo médico, calle Zulia, casa número 604, Municipio Los Taques, estado Falcón, lugar en donde en compañía de los funcionarios sub Inspector J.C., Comisario V.A., Inspector L.C., Detective N.C., Detective J.S. y D.F., fue incautado la evidencia constitutiva del manuscrito que describe las coordenadas del lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 12-08-2011; información esta corroborada por los funcionarios J.C., N.C. y D.F. en cada una de sus deposiciones.

Debiendo recordar que la presente evidencia fue reconocida legalmente, mediante experticia signada con el Nº 9700-030-3387, suscrita por los funcionarios Glenia de Freitas y R.P., expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la existencia de una hoja de papel Bond, blanco, en una de sus caras se aprecian escrituras manuscritas alusivas a N: 10.59.1475 W71.04.4454 “Pista Casigua. Camaronera” N 12.10.818 W 70.00.054, Pista San Román” N 12.10.751 W 70.00.097 Pista San Román.

Por último, al ser concatenado con la experticia practicada por el funcionario Inspector R.G., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien verificó por ante el sistema de mapas de GPS MapSOURCE, las coordenadas señaladas en la hoja de papel a rayas de cuaderno, las cuales arrojaron ser: la coordenada N 10 59.1475 / W 71 04.4454: al norte del estado Falcón, cerca del cabo San Román, La coordenada N12 10.818 / W 70 00.054: al norte del Estado Falcón, específicamente a 157 (ciento cincuenta y siete) metros al sureste de la primera coordenada y la coordenada N 12 10.751 / W 70 00.097: cerca de la población CASIGUA, estado Falcón, adyacente al Río Los Algodones, vía hacia las camaroneras que se encuentran en el sector de cabo San Román.

Declaración que al ser concatenada con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR J.C., COMISARIO V.A., INSPECTOR L.C., INSPECTOR N.C., DETECTIVE D.F., DETECTIVE J.S. Y AGENTE W.P., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba, en virtud de dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue realizada el procedimiento de visita domiciliaria según orden de allanamiento Nº IP11-P-2011-2804, en el inmueble propiedad del ciudadano L.G.C.N., en el que se incauta la evidencia constitutiva del manuscrito que describe las coordenadas del lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 12-08-2011.

Al igual que adminiculada con el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 24 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Inspector N.C., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba, en virtud de dejar constancia de haberse dejado constancia de haber realizado conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe I.E., Inspector Jefe J.L., Agente W.P., Agente de Seguridad J.N., dieron cumplimiento a la orden de allanamiento número IP11-P-2011-002806, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la dirección residencia sin número, calle principal, Sector Puerto Escondido, Municipio F.E.F., lugar donde reside los ciudadanos C.E.C.G. y B.A.G.N., quienes figuran como imputados en la presente causa, en la cual no se encontraron evidencia (s) de interés criminalístico… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Asimismo, plasmó el Tribunal de Juicio la valoración que dio al testimonio y documentales de los funcionarios:

… 1.- Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario I.D.E.P., venezolano, portador de la cédula de identidad No.13.701.232, Inspector jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la Delegación Caracas, con 17 años de servicios, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y de las generalidades de ley, prestó el debido juramento, colocándole a la vista acta de aprehensión flagrante, a los fines de que reconozca su contenido y firma, exponiendo el funcionario: “sí reconozco la firma y contenido del acta que me acaban de colocar a la vista”… Pregunta: ¿presenció la detención de la pareja? Respuesta: no, no presencié la detención de ninguno de los detenidos, tengo conocimiento porque yo trascribí el acta. Pregunta: ¿quién se encargó del niño de la pareja? Respuesta: fue trasladado a su casa. Posteriormente fui a esa casa para solicitar el allanamiento, y allí no se incautó ningún objeto de interés criminalístico… Pregunta: ¿participó en el allanamiento de los detenidos? Respuesta: sí, era una vivienda muy humilde, y allí no se ubicó ningún objeto de interés criminalístico que esté vinculado con el presente asunto…

Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un funcionario adscrito a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y resultaron aprehendidos los acusados.

Se trata de una versión de los hechos suministrada por un funcionario público actuante en el procedimiento, que dice haber intervenido en el procedimiento desde el inicio hasta su terminación.

Se advierte además, que su declaración es de utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupan al señalar principalmente que fuera su persona que en fecha 08.08.2011 en horas de la mañana recibiera una llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identificó como A.C., quien informara acerca del uso como “pista clandestina” para aterrizar aeronaves, la vía perimetral del cabo San Román, sector Puerto Escondido, Municipio Falcón, estado Falcón y que dicha actividad era realizada con apoyo de funcionarios policiales, quienes utilizan unidades patrulleras para cerrar la vía de acceso al lugar y realizan recorridos con dichos vehículos, vigilando que ningún habitante del sector observe o interfiera en la operación ilegal, que para realizar la actividad alumbran un tramo de la vía perimetral con luces colocadas en ambos extremos, con el fin de acondicionarla como pista clandestina para el aterrizaje de aviones; Información aportada de manera inmediata a su superiores.

Siendo esta llamada lo que da inicio al presente procedimiento policial, quien estando al mando del Comisario V.A., y J.T. conforman una comisión a los fines de realizar actividades de inteligencia y labores de campo que permitan determinar y precisar la veracidad de la información aportada, por lo que un grupo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del área metropolitana integrantes de distintos departamentos (legitimación de capitales, balística, antidroga, grupo Baes, entre otros) se trasladan en fecha 09.08.2011 al estado Falcón, correspondiéndole a su persona trasladarse en compañía de los funcionarios Castro, Gutiérrez y J.T..

Una vez en las adyacencias del sitio a inspeccionar, como primera función le es encomendada al funcionario Estévez la verificación, existencia y condiciones de la dirección aportada en la llamada del 08.08.2011; siendo este el funcionario quien en compañía de 08 funcionarios más se trasladó hasta la vía perimetral del sector del Cabo San Román, lugar en el que en virtud del sentido de orientación, amplitud, distancia, características y condiciones de la vía, así como la dirección del viento –este oeste- se logró precisar que la misma puede ser utilizada como pista de aterrizaje.

Así pues, corroborada parte de la información obtenida vía telefónica y encontrándose la operación a mando del funcionario V.A.d. quien refiere –que por labores de inteligencia logra precisar que la actividad ilícita se efectuaría en fecha 12.08.2011-, se procede a realizar un compartimiento de los funcionarios en varias sub comisiones a bordo de varios vehículos, distinguidos por poseer luces frías lo cual impedía su confusión entre sí; determinando para los tripulantes de cada uno de ellos funciones distintas. En este caso al deponente le correspondió ir a bordo y como conductor del vehículo (comisión) Nº 01 en compañía de los funcionarios Castro, Gutiérrez y Toro, cuya función era obstaculizar y detener el tránsito de los vehículos que se encontraran en la vía y llegar al sitio del suceso.

Por otra parte, en la madrugada del día 12.08.2011 funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Especiales (Baes) deciden internarse en la zona boscosa que rodea el área a los fines de custodiar parte de la zona adyacente a lo determinado como “pista de aterrizaje”.

Apunta el actuante que a lo largo de su recorrido, desde el lugar en donde se encontraban las comisiones esperando instrucciones del Comisario V.A., quien a su vez vía radio recibía reportes del comisario J.H. (perteneciente al grupo Baes), hasta el sitio del suceso fue observado por su persona una unidad patrulla de cerca –no encargándose de su detención ya que era un función destinada al último de los vehículos (Nº 06) -, igualmente observó aproximadamente a 1 kilómetro y medio un aviso que decía “paso a su riesgo”, una obstaculización de piedras y palos de extremo a extremo de la vía y unas lámparas a orillas de la vía, precisando que dichos obstáculos no se encontraban anteriormente a lo largo de la vía.

Una vez habiendo alcanzado la segunda de las funciones encomendadas, ya en el sitio del suceso, indica haber observado: “Entrando la avioneta oeste, este, atrás en la cola, parado en sentido este oeste estaba parado un camión tipo baranda de donde estaban sacando los sacos para la avioneta, después la pick-up que tenía el combustible con los instrumentos para recargar la avioneta, a mano derecha del avión estaba un fusil y al lado de él, la persona herida, más adelante a la izquierda, por los vehículos estaba la otra persona herida y al frente un arma de fuego..”; siendo a su vez el encargado de comisionar al funcionario O.D. la ubicación de los testigos para presenciar la práctica de dicho procedimiento y ordenó la custodia de las evidencias incautadas en la escena a los funcionarios Gueilor, Gutiérrez y Colmenares e igualmente ordenó al funcionario P.G. el traslado de las personas civiles heridas, ubicada a la llegada del sitio del suceso.

Una vez, contando con la presencia de los testigos en el sitio de suceso, ubicados por el funcionario Díaz, se procedió a ordenarle al funcionario R.G., J.C. y Gueilor Ramírez a realizar la prueba de orientación denominada narco test en presencia de los mismos, la cual arrojó como positiva en la reacción del color, debiendo presumirse que se encontraban en presencia de una sustancia ilícita.

Como último punto de su actuación en fecha 12.08.2011 señala que luego de haber culminado con su labor, procedió a permanecer en el sitio como funcionario de resguardo del sitio del suceso hasta la madrugada del día siguiente.

Por otra parte, en su deposición señala haber sido parte de la comisión que participo en el allanamiento de la vivienda en donde residían los detenidos B.A.G. y C.G., lugar en donde no se logró incautar ningún objeto de interés criminalística (sic).

Así pues, al analizar en todas y cada una de las partes la declaración rendida por el deponente, es importante resaltar en este punto que la detención y neutralización de los vehículos interceptados, que se desplazaban en sentido contrario a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como claramente se ha señalado anteriormente se debió primeramente al vehículo conducido por su persona (Vehículo #1) quien mediante técnicas de manejo ofensivas intercepto la unidad radio patrullera y posteriormente a la colaboración prestada por las comisiones que se desplazaban antes en la vía, quienes realizaron maniobras para lograr que los conductores redujeran la velocidad hasta lograr su detención total.

Es importante de igual manera resaltar, la distancia en la que fueran observados los vehículos respecto al lugar de los hechos, siendo reiterado igualmente por el funcionario deponente que la misma era de máximo 1 kilómetro de distancia posterior a los obstáculos encontrados en única vía de acceso en dirección al cabo San Román.

Distancia y obstáculos que debieron haber sido estrictamente recorridos y superados por los sujetos a bordo de la unidad radio patrullera, del vehículo particular y de la motocicleta, tanto al momento de acceder –sin tomar ninguno de sus tripulantes con la previsión o contar con el razonamiento lógico que sugiere alguna irregularidad en la vía, en virtud de no haber sido visualizados con anterioridad-, como al momento de intentar salir de las adyacencias del sitio del suceso.

Ratificado este aspecto la convicción a esta Juzgadora, que efectivamente los funcionarios que iban a bordo de la unidad radio patrullera, del vehículo particular y de la motocicleta se encontraban al momento de ocurrido el aterrizaje de la aeronave, sin justificación lícita, en las cercanías de la zona, siendo sorprendidos por la voz de alto emitida por el funcionario J.H..

Voz de alto ésta, que originara no solo el intercambio de disparos entre los presentes, sino que a su vez motivara la huida del sito (sic) de las personas que se encontraban vigilantes a la actividad ilícita.

No siendo a criterio de quien aquí decide esta conducta justificada, toda vez que, de haber sido cierto que los efectivos policiales fueron comisionados por la Superioridad para verificar la información aportada por un desconocido vía mensaje de texto, el cual refiriera el aterrizaje de una aeronave; ¿cómo es que la patrulla policial logra aparcarse cerca de la aeronave sin cumplir con la función principal de este caso, como era evitar la actividad ilícita?, ¿cómo es que la patrulla policial ubicada en el sitio del suceso se identifica como tal únicamente al recibir la voz de alto por parte del funcionario Hernández?, disponiéndose a pretender huir del lugar amparados en su condición de funcionarios para pasar quizá desapercibidos, mas no contando con que la comisión había pedido apoyo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales los interceptarían a escasos kilómetros.

La declaración de este funcionario, concatenada con el testimonio de los funcionarios H.T., G.C. y R.G., quienes fueran sus acompañantes a bordo del vehículo Nº 1 de la comisión integrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, d.f. y coincide perfectamente al precisar la función encomendada a esta unidad, siendo llegar al sitio del suceso e intentar interceptar los vehículos ajenos a la comisión que se encontrasen en las adyacencias del sector del cabo San Román; logrando observar durante su desplazamiento por la vía perimetral los obstáculos desplegados a lo largo de la misma, describiendo detalladamente las características y condiciones del sitio del suceso.

De igual forma al ser concatenado con el dicho de funcionario P.G., el mismo coincide respecto a la función encomendada a este último para el traslado inmediato de las personas heridas hasta el Ambulatorio S.B.d.P.N..

Coincide de la misma manera, la presente deposición, con el testimonio rendido por los funcionarios O.D. y O.M., quienes fueran comisionados por el Inspector Estévez para la ubicación de los ciudadanos que servirían como testigos en el proceso de incautación, verificación, peritación y conteo de la sustancia incautada, siendo esta a su vez una función encomendada a los funcionaros R.G., Gueilor Ramírez y J.C.R., quienes en sus deposiciones lo ratifican.

Por otra parte, el testimonio el Inspector Jefe Estévez establece estrecha relación con la declaración brindada por los actuantes H.T., N.C., quienes refirieron haber formado parte de la comisión que se constituyó en la vía perimetral del cabo San Román con anterioridad a la fecha de los hechos, a los fines de corroborar la información aportada vía telefónica acerca de la actividad ilícita, logrando determinar por su “sentido de orientación que de Este a oeste y para evitar viento de cola” podría ser posible el aterrizaje de una aeronave.

Por último, su participación igualmente estuvo orientada a la diligencias de investigación referente al allanamiento en la residencia de los acusados B.A.G. y C.E.C., quien al igual que los funcionarios actuantes N.C., J.L. y W.P., tal y como lo indican en sus declaraciones rendidas por ante este Juzgado no fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico.

La presente declaración adminiculada con el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 24 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Inspector N.C., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba en virtud que la misma deja constancia de haber realizado conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe J.L., Agente W.P., Agente de Seguridad J.N., dieron cumplimiento a la orden de allanamiento número IP11-P-2011-002806, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la dirección residencia sin número, calle principal, Sector Puerto Escondido, Municipio F.E.F., lugar donde reside los ciudadanos C.E.C.G. y B.A.G.N., quienes figuran como imputados en la presente causa, en la cual no se encontraron evidencia de interés criminalístico.

Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad de los delitos por los cuales fueron acusados. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad de los acusados de autos y ASÍ SE DECLARA. (Folios 208 al 221 de la Pieza 15 del expediente) (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

[…]

3.- Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario J.G.L.C., venezolano, portador de la cédula de identidad No.12.817.307, Inspector Jefe de la División Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 17 años de servicios; quien impuesto de los motivos de su comparecencia y de las generalidades de ley, prestó el debido juramento, colocándole a la vista Acta Policial de Aprehensión Flagrante, a los fines de que reconozca su contenido y firma. Manifestó reconocer el contenido de la referida acta y como suya firma que la suscribía y expuso: “…” Pregunta: ¿cuál era su función? Respuesta: Amaya ordenó detener a cualquier vehículo que viniera del sitio donde estaba la avioneta. Pregunta: ¿detuvieron a alguien? Respuesta: dos vehículos: una patrulla, tripulada por 3 funcionarios de la Policial de Falcón, y un Spark blanco tripulado por un civil y 3 funcionarios; nosotros nos dividimos en dos grupos, uno al mando de Gil y uno a mi cargo, los que estaban conmigo inspeccionamos los que venían en el Spark, un civil iba manejando, un funcionario de copiloto y el otro detrás… Pregunta: ¿qué distancia había entre el lugar donde estaban los vehículos y donde estaba la avioneta? Respuesta: kilómetro y medio o 2. Seguidamente se le colocó a la vista ACTA DE VISITA DOMICILIARÍA, de la cual reconoció su contenido y firma y manifestó que se cumplió la orden, sin embargo no se encontró ningún objeto de interés criminalístico. Se deja constancia que ni la Representación Fiscal, ni la defensa privada ni el Tribunal efectuaron preguntas.

Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y resultaron aprehendidos los acusados.

Se trata de una versión de los hechos suministrada por un funcionario público actuante en el procedimiento, que dice haber intervenido en el procedimiento desde el inicio hasta su terminación. Se advierte además, que su declaración es de utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupan al señalar haber permanecido en el estado Falcón, específicamente en el sector del cabo San Román bajo las instrucciones del Comisario V.A., quien en fecha 12.08.2011 conformara las comisiones que iban a ir distribuidas por vehículos.

Refiere el deponente haber integrado el último anillo de seguridad de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (vehículo Nº 6), quien en compañía de los funcionarios L.G., Armero, L.F., Mundaraín y Tovar, quienes tenían como función encomendada detener los vehículos que fueran en marcha que no correspondieran a la comisión policial que integraban.

Apunta que con la ayuda de los funcionarios que tripulaban los cinco vehículos delanteros, los cuales coadyuvaron en la reducción de su velocidad de un vehículo Spark, color blanco y una unidad tipo patrulla que se desplazaban (ambos) en sentido contrario a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, -vale decir, huyendo del sitio del suceso, a alta velocidad-, logrando su neutralización de manera total, lo cual conllevo a su detención a 1 kilómetro y medio o dos del sitio del suceso.

Los funcionarios a bordo del sexto anillo de seguridad, se sub dividieron en dos grupos, siendo el grupo dirigido por el testigo deponente el encargado de realizar la inspección del vehículo Spark Blanco, en donde se encontraban a bordo como piloto un ciudadano “civil” (Juan C.E.) un funcionario de copiloto (Wender Ramírez) y un funcionario en la parte trasera (A.S.).

De la inspección realizada a los al referido vehículo se logró incautar tres (03) armas de fuego – una a cada tripulante- y cinco (05) teléfonos celulares, 03 pertenecientes al “civil” y uno a cada funcionario policial; coincidiendo tal aseveración con lo aportado por las centras telefónicas Movilnet, Digitel y Movistar, respecto al nombre de los titulares de las cuentas aportados mediante diligencia de investigación practicada por el funcionario L.G..

Es importante precisar que el presente testimonio, coincide con el resto de la comisión actuante, quienes de manera clara e inequívoca señalan al Funcionario León como uno de los principales encargados de la detención de los hoy acusados, no quedando duda para esta Juzgadora de su participación en el presente procedimiento. Al igual que con el testimonio rendido por los funcionarios L.G., Armero, L.F., Tovar quienes fueran los compañeros integrantes de la comisión que componía el último anillo de seguridad.

Por último refiere haber participado en el allanamiento de la residencia de los acusados C.C.G. y B.A.G., en compañía del funcionario I.E., quienes coinciden al puntualizar que no fue hallado ningún objeto de interés criminalístico. Testimonio este en reiteradas veces ratificado por los funcionarios actuantes en la presente diligencia de investigación, tales como N.C., I.E. y Agente W.P..

La presente declaración adminiculada con el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 24 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Inspector N.C., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba en virtud que la misma deja constancia de haber realizado conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe I.E., Agente W.P., Agente de Seguridad J.N., dieron cumplimiento a la orden de allanamiento número IP11-P-2011-002806, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la dirección residencia sin número, calle principal, Sector Puerto Escondido, Municipio F.E.F., lugar donde reside los ciudadanos C.E.C.G. y B.A.G.N., quienes figuran como imputados en la presente causa, en la cual no se encontraron evidencia de interés criminalístico.

Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad de los delitos por los cuales fueron acusados. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad de los acusados de autos y ASÍ SE DECLARA. (Folios 231 al 234 de la Pieza 15 del expediente)

[…]

12.- Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario N.C., venezolano, portador de la cédula de identidad No. 13.134.737, Inspector adscrito a la División de Investigación contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Caracas, Distrito Capital Este, con 15 años de servicios; quien impuesto de los motivos de su comparecencia y de las generalidades de ley, prestó el debido juramento, colocándole a la vista acta policial de aprehensión flagrante de fecha 13/8/2011 y actas de Investigación de fecha 16/08/2011, 18/08/2011, 19/08/2011, 24/08/2011, 30/08/2011, a los fines de que reconozca su contenido y firma.

Manifestó reconocer el contenido de las referidas actas y como suya las firmas que la suscribía y expuso: “… Pregunta: en el allanamiento de la señora B.G., ¿qué puede decir? Respuesta: había una señora encargada, se le explicó el motivo, J.L. le mostró la copia de la orden, y nos permitieron el acceso. Pregunta: ¿se incautó algún elemento en la vivienda? Respuesta: no… Es todo.

Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y resultaron aprehendidos los acusados.

Se trata de una versión de los hechos suministrada por un funcionario público actuante en el procedimiento, que dice haber intervenido en el procedimiento desde el inicio hasta su terminación. Se advierte además, que su declaración es de utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupan al señalar haber sido comisionado por el funcionario V.A. en fecha 09.08.2011 para trasladarse hacia el cabo San Román a los fines de llevar a cabo una operación de la cual no le fue aportado mayores datos.

Una vez, en el sector el día 11.08.2011 en compañía de otros funcionaros se dirigen al sitio en donde presuntamente ocurriría el siniestro a los fines de realizar labores de campo; siendo en fecha 12.08.2011 el día en el que ingresaron los funcionarios del grupo Baes a la zona boscosa con el fin de vigilar la investigación que se estaba llevando.

En horas de la noche, entre las 7 u 8 de la noche, reciben órdenes por parte del Comisario Amaya, quien les indica que deben de trasladarse hacia el Sector del cabo San Román con el propósito de prestar apoyo a la brigada de acciones especiales, debido a que se estaba suscitando un enfrentamiento.

Habiendo tenido esa información y conformando la comisión del vehículo 5 intentaron reducir la velocidad de dos vehículos: una patrulla policial y un vehículo particular modelo Spark, los cuales se desplazaban a alta velocidad en sentido contrario al de ellos –huyendo del lugar del suceso-, correspondiéndole la detención a los integrantes del último vehículo (6).

Una vez en la escena del suceso el deponente refiere haber observado una aeronave, una camioneta tipo pick-up, bidones contentivos de gasolina, pistolas, un camión, teléfonos celulares, documento personales, bauches de bancos, gran cantidad de droga, visualizando igualmente al funcionario J.H., el cual se encontraba en las adyacencias del lugar herido, por lo que al llegar la ayuda aérea fue enviado de inmediato a un centro asistencial.

El presente testimonio coincide perfectamente con el dicho de todos los funcionarios anteriormente valorados, respecto a las características, condiciones y objetos incautados en la escena del suceso; al igual que la coincidencia existente al indicar las condiciones de alta velocidad mostrado por los vehículos que se desplazaban en sentido contrario en dirección al sitio del suceso; no pudiendo aportar mayores datos respecto al desenvolvimiento de los hechos, toda vez que tuvo acceso al sitio del suceso con posterioridad al momento en el que arribara la aeronave, se suscitara el enfrentamiento, resultara las personas heridas…

Principalmente, al concatenar su actuación con la de sus acompañantes a bordo del vehículo #5 P.G., M.A. y A.C., coinciden de manera cónsone respecto a su actuación y participación en el presente procedimiento.

Su participación igualmente estuvo orientada a las siguientes diligencias: Práctica del allanamiento en la residencia de los acusados B.A.G. y C.E.C., quien al igual que los funcionarios actuantes I.E., J.L. y W.P., tal y como lo indican en sus declaraciones rendidas por ante este Juzgado no fue encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico.

Práctica del allanamiento realizada a la vivienda del ciudadano L.G.C.N., ubicada en la urbanización Campo Médico, calle Zulia, casa número 604, Municipio Los Taques, estado Falcón, lugar en donde en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR J.C., COMISARIO V.A., INSPECTOR L.C., DETECTIVE D.F., DETECTIVE J.S. Y AGENTE W.P., fuera incautado la evidencia constitutiva del manuscrito que describe las coordenadas del lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 12-08-2011; información esta corroborada por los funcionarios J.C. y W.P. en cada una de sus deposiciones.

Es importante señalar, que la presente evidencia fue reconocida legalmente, mediante experticia signada con el Nº 9700-030-3387, suscrita por los funcionarios Glenia de Freitas y R.P., expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la existencia de una hoja de papel Bond, blanco, en una de sus caras se aprecian escrituras manuscritas alusivas a N: 10.59.1475 W71.04.4454 “Pista Casigua. Camaronera” N 12.10.818 W 70.00.054, Pista San Román” N 12.10.751 W 70.00.097 Pista San Román.

Por último, al ser concatenado con la experticia practicada por el funcionario Inspector R.G., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien verificó por ante el sistema de mapas de GPS MapSOURCE, las coordenadas señaladas en la hoja de papel a rayas de cuaderno, las cuales arrojaron ser: la coordenada N 10 59.1475 / W 71 04.4454: al norte del estado Falcón, cerca del cabo San Román, La coordenada N12 10.818 / W 70 00.054: al norte del Estado Falcón, específicamente a 157 (ciento cincuenta y siete) metros al sureste de la primera coordenada y la coordenada N 12 10.751 / W 70 00.097: cerca de la población CASIGUA, estado Falcón, adyacente al Río Los Algodones, vía hacia las camaroneras que se encuentran en el sector.

Así pues, como última actuación en la participación del procedimiento, indica haberse trasladado en compañía de los funcionarios Detective J.S. y Detective Gueilor Ramírez, adscritos a la División de Investigaciones contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; diligencia, mediante la cual dejan constancia de haber realizado las labores necesarias para ubicar a los ciudadanos quienes aparecen como propietarios de los equipos telefónicos, así como de las líneas telefónicas: 0426-7679518, le fue decomisado al acusado R.S.W.J.; 0414-9657676, 0416-067.70.36 y 0412-648.95.43 decomisados al ciudadano J.C.E.F.; 0426-864.48.85, decomisado al acusado C.E.C.G.; 0416-113.74.70, decomisado al acusado J.L.P.G.; 0414-694.29.54, decomisado al acusado A.G.C.J.; 0414-688.69.10, decomisado para el momento de su detención al acusado J.A.M.T.; 0426-965.95.10: localizado en el interior del vehículo, tipo patrulla, marca: Ford, modelo: Focus, color blanco, rotulado con el emblema de la policía estadal de Falcón; 0426-122.34.91: decomisado al ciudadano: A.R.S.G.; los cuales se incautaron en el procedimiento fecha 12 de agosto de 2011 en la vía perimetral del cabo San Román.

Siendo importante recalcar que a los números telefónicos posteriormente les fue practicado por el funcionario L.G. adscrito a la División de Investigaciones contra las Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, gráfico mediante el cual se realiza la relación y cruces de llamadas entre cada uno de los pre citados números telefónicos, propiedad y encontrados en posesión de los acusados de actas.

La presente testimonial adminiculada con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR J.C., COMISARIO V.A., INSPECTOR L.C., INSPECTOR N.C., DETECTIVE D.F., DETECTIVE J.S. Y AGENTE W.P., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba en virtud que la misma deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue realizada el procedimiento de visita domiciliaria según orden de allanamiento Nº IP11-P-2011-2804, en el inmueble propiedad del ciudadano L.G.C.N., en el que se incauta la evidencia constitutiva del manuscrito que describe las coordenadas del lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 12-08-2011.

Igualmente, adminiculada con el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 24 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Inspector N.C., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba en virtud que la misma deja constancia de haber realizado conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe I.E., Inspector Jefe J.L., Agente W.P., Agente de Seguridad J.N., dieron cumplimiento a la orden de allanamiento número IP11-P-2011-002806, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la dirección residencia sin número, calle principal, Sector Puerto Escondido, Municipio F.E.F., lugar donde reside los ciudadanos C.E.C.G. y B.A.G.N., quienes figuran como imputados en la presente causa, en la cual no se encontraron evidencia de interés criminalístico.

Por último, adminiculada con el ACTA DE INVESTIGACIÓN penal suscrita por los funcionarios Detective J.S. y Detective Gueilor Ramírez, adscritos a la División de Investigaciones contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba en virtud que la misma deja constancia de haber realizado las labores necesarias para ubicar a los ciudadanos quienes aparecen como propietarios de los equipos telefónicos, así como de las líneas telefónicas: 0426-7679518, le fue decomisado al acusado R.S.W.J.; 0414-9657676, 0416-067.70.36 y 0412-648.95.43 decomisados al ciudadano J.C.E.F.; 0426-864.48.85, decomisado al acusado C.E.C.G.; 0416-113.74.70, decomisado al acusado J.L.P.G.; 0414-694.29.54, decomisado al acusado A.G.C.J.; 0414-688.69.10, decomisado para el momento de su detención al acusado J.A.M.T.; 0426-965.95.10: localizado en el interior del vehículo, tipo patrulla, marca: Ford, modelo: Focus, color blanco, rotulado con el emblema de la policía estadal de Falcón; 0426-122.34.91: decomisado al ciudadano: A.R.S.G.; los cuales se incautaron en el procedimiento fecha 12 de agosto de 2011 en la vía perimetral del cabo San Román.

Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad de los delitos por los cuales fueron acusados. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad de los acusados de autos y ASÍ SE DECLARA. (Folios 246 al 263 de la Pieza 15 del expediente)

21- Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario J.I.S.R., venezolano, portador de la cédula de identidad No. 13.292.735, Detective Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Eje noroeste del Distrito Capital, con 11 años de servicios; quien impuesto de los motivos de su comparecencia y de las generalidades de ley, prestó el debido juramento, colocándole a la vista Acta Policial de Aprehensión Flagrante de fecha 13/8/2011, a los fines de que reconozca su contenido y firma. Manifestó reconocer el contenido de la referida acta y como suya la firma que la suscribía y expuso: “…) preguntas.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Área Metropolitana.

La declaración del funcionario merece credibilidad a este Tribunal en virtud de ser un funcionario que tuvo una participación activa en el presente procedimiento, al indicar que fue comisionado por el Inspector Estévez para trasladarse al estado Falcón en fecha 09.08.2011, permaneciendo hasta la fecha del procedimiento (12.08.2011) en una posada en las adyacencias del cabo San Román en compañía de parte de los funcionarios que integraban la comisión.

Igualmente, señala que recibió instrucciones por parte de sus superiores Estévez y Amaya, el día 12.08.2011 respecto a lo que sería el despliegue del procedimiento a practicarse en el sector del cabo San Román, lugar en donde se internaran previamente funcionarios adscritos al grupo Baes.

Siendo aproximadamente las 7 u 7.30 horas de la noche, manifiesta que el Inspector Amaya recibe información vía radial desde el lugar de los hechos por parte del funcionario Hernández (quien precisa fue encontrado herido); quien le manifestara que se estaba suscitando un enfrentamiento, siendo este el hecho que motivo su desplazamiento hasta la zona del suceso bajo la dirección de sus superiores.

Durante el recorrido por la única vía de acceso, precisa haber observado varios obstáculos en la vía descritos como un cartel en el que se leía “no pase”, una barricada de piedras y varias luces a ambos extremos de la carretera e igualmente observó la presencia de dos vehículos descritos como una unidad patrulla (identificada por el encendido de su coctelera) y un vehículo particular Spark de color blanco, que se desplazaban a alta velocidad en sentido contrario a la comisión, los cuales fueron interceptados posteriormente por funcionarios igualmente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Caracas.

La declaración del funcionario J.S., tripulante del vehículo # 3 en conjunto con los funcionarios O.D., M.G. y J.C., coincide de manera fehaciente, aportando a esta Juzgadora una certeza inequívoca respecto a lo que fue su actuación en el presente procedimiento.

Con respecto a su participación, esta consistió en realizar labores de custodia y resguardo del perímetro impidiendo la salida e ingreso de personas ajenas a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio del suceso.

Ahora bien, del testimonio antes trascrito esta Juzgadora obtiene como referencia que el desplazamiento desde la residencia en donde permanecía la comisión hasta el sitio del suceso se debió al llamado recibido por parte del Inspector Hernández vía radio al Comisario V.A., quien le indicara que requerían apoyo en virtud de encontrarse suscitando un intercambio de disparos en el lugar en donde este permanecía (zona boscosa de la vía perimetral del cabo San Román), lugar que previamente había sido identificado y precisado por los jefes de la comisión durante su estadía días antes en el estado Falcón.

Por otra parte, refiere que durante el desplazamiento en sentido al sitio del suceso el recorrido que realizaban en sentido contrario -de salida del sitio del suceso- dos vehículos, uno unidad tipo radio patrulla y un vehículo particular de color blanco modelo Spark los cuales fueron detenidos posteriormente por las unidades adscritos al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del área Metropolitana; ratificando igualmente la presencia de varios obstáculos en la vía, los cuales describió como un anuncio y una barricada de piedras.

Por último, indica que su función en el sitio del suceso consistió en realizar la primera inspección en la parte interna de los vehículos antes descritos, recordando el hallazgo de documentación personal, teléfonos celulares, entre otras pertenencias personales.

En este punto, es importante detenerse y analizar: ¿cómo es que si la comisión policial se encontraba en el sitio del suceso para “evitar” la realización de una actividad ilícita, permiten la presencia de un sujeto ajeno o desconocido, que los intercepta en la vía por cosas fortuitas según sus dichos, en la zona del suceso? ¿Cómo es que, una persona que acude en calidad de presunta víctima a pedir auxilio policial, le es puesta en riesgo su integridad física por parte de los funcionarios policiales -quienes debían contrariamente protegerlo- arrastrándolo al sitio del suceso desconociendo lo que ocurría en dicho sector?.

Preguntas estas a través de las cuales quien aquí decide únicamente puede obtener como respuesta que efectivamente los cinco funcionarios policiales hoy condenados y el ciudadano J.C.E. conocían claramente de que se trataba la actividad que se estaba desarrollando en el cabo San Román, y no obstante a ello se encontraban y permanecían en el lugar de los hechos hasta que se suscitó el intercambio de disparos; debiendo entenderse que de no haber existido la presencia del funcionarios del Baes, ocultos en la zona boscosa, estos hubiesen permanecido durante el tiempo necesario vigilantes a la actividad ilícita que se estaba efectuando.

Continuando con el análisis de la testimonial rendida, el deponente describe la presencia de la aeronave con sentido frontal al lugar de acceso a la zona, igualmente señala haber observado dos ciudadanos heridos, una aeronave, un camión, ubicado en la parte trasera de la aeronave, en cuya parte posterior cargaba sacos contentivos de panelas de drogas y una camioneta tipo pick-up cargada de bidones contentivos de combustible.

La presente testimonial adminiculada con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR J.C., COMISARIO V.A., INSPECTOR L.C., INSPECTOR N.C., DETECTIVE D.F., DETECTIVE J.S. Y AGENTE W.P., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba en virtud que la misma deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue realizada el procedimiento de visita domiciliaria según orden de allanamiento Nº IP11-P-2011-2804, en el inmueble propiedad del ciudadano L.G.C.N., en el que se incauta la evidencia constitutiva del manuscrito que describe las coordenadas del lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 12-08-2011.

Adminiculada con el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 24 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Inspector R.G., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba en virtud que la misma deja constancia de haber realizado conjuntamente con los funcionarios Inspector A.C., sub Inspector J.C. y Detective J.S., con apoyo de los funcionarios Inspector P.G., Detectives I.D.L.R., J.A. y Agente E.M., dieron cumplimiento a la orden de allanamiento número IP11-P-2011-002807, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la dirección avenida El Centro, casa número 225, urbanización Adaro, sector Judibana, municipio Los Taques, Estado Falcón, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento número IP11-P-2011-002807, lugar donde reside el ciudadano ESTRELA F.J.C..

Por último, adminiculada con el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 24 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Inspector N.C., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba en virtud que la misma deja constancia de haber realizado conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe I.E., Inspector Jefe J.L., Agente W.P., Agente de Seguridad J.N., dieron cumplimiento a la orden de allanamiento número IP11-P-2011-002806, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la dirección residencia sin número, calle principal, Sector Puerto Escondido, Municipio F.E.F., lugar donde reside los ciudadanos C.E.C.G. y B.A.G.N., quienes figuran como imputados en la presente causa, en la cual no se encontraron evidencia de interés criminalístico.

Lo anteriormente expuesto, valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporeidad de los delitos por los cuales fueron acusados. Adicionalmente, este Tribunal le otorga a la declaración bajo análisis, el valor de indicio en la culpabilidad de los acusados de autos y ASÍ SE DECLARA. (Folios 273 al 281 de la Pieza 15 del expediente) (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Como se observa de los párrafos de la sentencia recurrida antes transcritos, determinó la Juzgadora que esas documentales y testimoniales de los funcionarios arrojaron que en la vivienda de los acusados no encontraron elementos de interés criminalístico vinculados a los hechos; no obstante, los valora como plena prueba de la corporeidad del delito y valor de indicio de la culpabilidad de los acusados, sin aportar razonamiento sobre ello.

Cabe advertir, que además de que el Tribunal de Juicio omitió asentar en la recurrida la valoración que dio a los testimonios de los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento o registro de morada de los acusados de autos, según se desprende del texto de la recurrida, entre las pruebas estipuladas se encuentran las de las ciudadanas OSNELI QUERO y E.Q., quienes fueron las testigos instrumentales que intervinieron en el allanamiento de la vivienda donde residen los acusados B.A.G.N. y C.E.C., junto a los funcionarios Inspector Jefe I.E., Inspector Jefe J.L., Inspector N.C., Agente W.P., omitiendo señalar qué apreciación o valoración dio o no a esas pruebas, o en todo caso, omitió precisar los términos en que dichas testimoniales entraban al debate oral mediante estipulación, tal como se evidencia del siguiente párrafo de la recurrida:

… PRUEBAS ESTIPULADAS POR LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

1.- Testimonio de la funcionaria FRANCYS BLANDIN, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo EXPERTICIA DE BARRIDO realizada a la aeronave siglas YV 2531.

2.- Testimonio de la funcionaria J.B., experta adscrita a la División de Experticias de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien efectuó la peritación a Un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado Disco compacto, de color blanco, marca: “PRINCO BUDGET”, con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 700 MB (equivalente a 80 minutos de grabación), perteneciente a la central telefónica del 171.

3.- Testimonio de la ciudadana OSNELI QUERO, quien es formante del acta de visita domiciliaria, de fecha 24 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe I.E., Inspector Jefe J.L., Inspector N.C., Agente W.P., mediante la cual d.f. al cumplimiento de la orden de allanamiento numero IP11-P-2011-002806, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la dirección residencia sin número, calle principal, Sector Puerto Escondido, Municipio F.E.F., lugar donde reside los ciudadanos C.E.C.G. y B.A.G.N..

4.- Testimonio de la ciudadana E.Q., quien es formante del acta de visita domiciliaria, de fecha 24 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe I.E., Inspector Jefe J.L., Inspector N.C., Agente W.P., mediante la cual d.f. al cumplimiento de la orden de allanamiento numero IP11-P-2011-002806, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la dirección residencia sin número, calle principal, Sector Puerto Escondido, Municipio F.E.F., lugar donde reside los ciudadanos C.E.C.G. y B.A.G.N..

5.- Testimonio del funcionario R.A.G. (20.11.2012), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, únicamente respecto al acta de inspección técnica Nº 1469, de fecha 02 de Septiembre del 2011, cursante al folio 345, del anexo 5 del presente asunto penal… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Valga advertir que, como se analizó en párrafos precedentes, el Código Orgánico Procesal Penal consagra las estipulaciones probatorias en los artículos 311.6 y 184, donde las partes convienen en los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba con el fin de evitar su presentación en el juicio y, apreciando esta Corte de Apelaciones la opinión doctrinaria de Tamayo Rodríguez antes citada, en cuanto a que el texto penal adjetivo no las prohíbe en la fase de juicio; no obstante, cabe analizar la situación que se ha planteado en el análisis del presente recurso de apelación, pues se estipuló por las partes y así lo asintió la Jueza de Juicio, los testimonios de las ciudadanas OSNELI QUERO y E.Q., testigos instrumentales que intervinieron en el allanamiento de la vivienda donde residen los acusados antes nombrados, los cuales, valga advertirlo, constan en actas de entrevistas que no se promovieron ni admitieron en la fase intermedia del proceso, pues fueron sus testimonios los promovidos y admitidos, por lo cual la única forma de ser recepcionadas en el juicio era a través del acto de rendir sus declaraciones en el juicio oral y público; por lo que, efectivamente, no le queda dudas a esta Sala que el Juzgado Primero de Juicio, con tal proceder, inobservó la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1303 del 20/06/2005, que dispuso:

… No obstante que la presente solicitud de amparo ha sido declarada sin lugar, esta Sala, por orden público constitucional (cfr. Sentencia N°. 2807/2002, del 14 de noviembre, caso: H.R.M.P.), visto que aparecen involucrados en el proceso penal que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia del acusado, consagrados en el artículo 49, ordinales 1 y 2, respectivamente, los cuales constituyen manifestaciones del debido proceso, realizará las consideraciones que siguen:

De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

[…]

… en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad…

Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En consecuencia, con base en esta doctrina jurisprudencial, no debió haber aprobado la Juzgadora la estipulación realizada por las partes en torno a las declaraciones o testimonios de ambas ciudadanas contenidos en actas de entrevistas, pues ello implicaba la apreciación de las mismas, lo cual atenta contra el principio de inmediación y ello tal vez es lo que explica por qué se silencian dichas pruebas estipuladas en la sentencia respecto al mérito probatorio de que producían en la sentenciadora.

Asimismo, se constató, además, que en el capítulo de la sentencia denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, establece la Jueza de Juicio cuáles fueron los hechos que estimó acreditados con el análisis que efectuó a todas las pruebas adminiculadas entre sí, estableciendo que, con relación a los ciudadanos B.A.G.N. y C.E.C.G., quedaba claramente demostrada la participación pasiva de los mismos, por encontrarse presenciando, observando y custodiando el sitio del suceso, al señalar:

… Y es así, como de esta manera a través de todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por la Representación Fiscal surgen suficientes indicios que concatenados entre si aportan plena prueba al proceso que los hoy acusados WENDER J.R.S., ALBERO R.S.G., J.C.E.F., J.C.M.T., A.G.C.J., J.L.P.G., J.C.E.F., B.A.G.N. y C.E.C.G., se encuentran clara e inequívocamente involucrados en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de encontrarse los ciudadanos WENDER J.R.S., A.R.S.G., J.C.E.F. a bordo del vehículo particular marca: CHEVROLET, modelo: SPARK, color BLANCO, placas AC280EA; los ciudadanos J.C.M.T., A.G.C.J., J.L.P.G. a bordo de la unidad radiopatrulla marca FORD, modelo FOCUS, Año: 2010, color BLANCO y AZUL, tipo SEDAN, placas P-294 y los ciudadanos B.A.G.N. y C.E.C.G., a bordo de un vehiculo Clase: MOTO, marca VENSUN, modelo VS200, Año: -, color ROJO, tipo PASEO, placas IAC-773, presenciando, observando, custodiando y velando por el exitoso desenvolvimiento de la actividad ilícita que se estaba llevando a cabo en la vía perimetral del Cabo San Román, siendo aproximadamente a las 07:00 -07:30 horas de la noche del día 12.08.2011, relacionada con el trasbordo de múltiples sacos contentivos de envoltorios tipo panelas desde la unidad marca: FORD, modelo: 350, color GRIS, placas A76AE0B hasta la aeronave siglas YV 2531.

Hecho ilícito este, que fuera interrumpido en su ejecución por la vos (sic) de alto dada por el Inspector J.H. funcionario adscrito a la Brigada de Acciones Especiales (BAES), -el cual se encontraba junto con su comisión introducido en la zona boscosa-, lo cual produjera de manera casi simultánea un intercambio de disparos o enfrentamiento entre los tripulantes de la unidad radio patrulla y los integrantes de la comisión bajo el mando del Inspector Hernández con el propósito de intentar huir del sitio del suceso.

Ahora bien, en lo que respecta a la participación de los ciudadanos B.A.G.N. y C.E.C.G., si bien los mismos no se destacaron de activa en el intercambio de disparos, puesto a que a los mismos no les fue incautado ningún arma de fuego; esta Juzgadora al analizar y considera las siguientes circunstancias de hecho e indicios probatorios obtenidos durante el desarrollo del presente juicio oral y público, logra únicamente dar una respecta (sic) a las siguientes interrogantes: cómo éstos dos ciudadanos fueron aprehendidos a escasos metros de la zona del suceso, específicamente en el tramo comprendido entre la ubicación de la comisión integrada del grupo BAES dirigida por los funcionarios Owerman Hermoso y J.H. respectivamente? Cómo los ciudadano Goitia y Colina fueron detenidos en la zona descrita como adyacente a donde fueran encontrados los obstáculos descritos en la vía; si los ciudadanos B.G. y C.C. se encontraron en dirección contraria al sitio del suceso, es decir huyendo; si los ciudadanos Goitia y Colina debieron estrictamente atravesar los obstáculos hallados en la vía para poder tener acceso a las zonas mas cercanas del sitio del suceso y por ultimo si la residencia mas cercana al sitio del suceso se encuentra a 3 kilómetros de distancia (tal y como se describe en la grafica planimétrica)…

Estableciendo en virtud de ello esta Juzgadora, por máximas de experiencia y sana critica que en las organizaciones delictivas de este calibre, como lo es el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que poco permiten fallas, que poco admiten cabos sueltos, equivocaciones y principalmente la intervención -en todos los niveles de participación- ni de gente no asociada a dicha actividad, como podría justificarse la presencia de desconocidos observando libremente el desenvolvimiento de tal actividad ilícita sin ser parte de esa organización?, situación esta con la que queda claramente demostrada la participación si se quiere pasiva en el presente de los acusados B.A.G.N. y C.E.C.G., puesto que como se señalo anteriormente los mismo se encontraban presenciando, observando y custodiando el sitio del suceso. […] (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Los párrafos de la sentencia anteriormente transcritos demuestran que existe incongruencia en la motivación, pues determina la participación pasiva de los acusados B.A.G.N. y C.E.C.G., por estar presenciando, observando y custodiando el sitio del suceso; no obstante, se señala que los mismos se encontraban a DOS KILÓMETROS DEL SUCESO en dirección contraria al sitio del suceso, es decir, huyendo, por lo que no comprenden estos juzgadores de la Corte de apelaciones con cuáles pruebas dio por demostrado el Tribunal de Juicio que los mencionados acusados se encontraban “presenciando, observando y custodiando el sitio del suceso”, ni cómo a través de esas conductas pudieron cometer el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual, valga advertirlo, tampoco determinó en cuál de las modalidades previstas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas incurrieron los acusados.

En efecto, en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la norma legal contempla variedad de verbos rectores que tienen disímiles supuestos de acciones o conductas del sujeto activo, por lo cual constituía una exigencia del Tribunal de Juicio la debida especificación típica obtenida de la evaluación de los hechos y su adecuada subsunción en el derecho, relacionando los medios probatorios con cada hecho punible acusado, describiendo la manera cómo cada medio probatorio demostraba cada tipo penal objeto de juicio con la consecuente indicación de la intervención fáctica de cada acusado, ello para que la sentencia cumpliera con el requisito de la congruencia, que se extendía a la relación que debía existir entre los hechos probados, lo cual no se cumplió por la Jueza de Juicio en el presente caso, pues no se describe en la sentencia cómo intervinieron los acusados B.A.G. y C.E.C. en el delito de tráfico, pues no se analizó razonada y lógicamente cómo, a DOS KILÓMETROS y en dirección contraria al sitio del suceso, es decir, huyendo, los mencionados acusados se encontraban “presenciando, observando y custodiando el sitio del suceso”, pues dichas acciones o conductas ejecutadas por los mismos no están tipificadas como modalidades del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual, una vez más comprueba esta Corte de Apelaciones que existe inmotivación del fallo, al no concatenar los hechos que dio por probados con el derecho.

Como si lo antes analizado no fuera suficiente, también advirtió esta Sala, que en la sentencia se estableció, al plasmar los fundamentos de la valoración que dio a los funcionarios OWERMAN A.H., J.L. y M.A., expresamente dictamina que los mismos eran apreciados como demostrativos de que los acusados B.A.G. y C.E.C.E. CÓMPLICES O PARTÍCIPES DE LOS HECHOS, al señalar:

“…los ciudadanos B.A.G. Y C.E.C.G., debido a que los mismos se encontraban a dos kilómetros de distancia del sitio del suceso, trasladándose en sentido desde el cabo San Román hacia P.N., los mismos para lograr acceder a la zona del suceso y poder devolverse de la misma, se verían en la extrema necesidad de sobrepasar los obstáculos existentes en la vía (barricada de palos y piedras, luces, letrero…), no entendiendo esta Juzgadora cómo es que personas “ajenas” a este tipo de procedimiento, que conocen los riesgos y peligros de la zona por ser residentes de la localidad, aún al observar una situación de extraños en la vía perimetral del cabo San Román, continúan su camino sin temor a ser agredidos en su integridad física o en la de su hijo, obteniendo como única respuesta coherente que la pareja de “civiles” a bordo la motocicleta tenía perfecto conocimiento de la operación ilícita que se llevaría a cabo en dicho sector, lo cual a criterio de quien aquí decide los hace perfectamente cómplices o participes en el cometimiento de los hechos.

No obstante, cuando los declara responsables penalmente en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, lo hace a título de coautores, sin que se aprecie de la recurrida los fundamentos que acrediten dichas disímiles formas de participación, lo que evidencia también el vicio de inmotivación, al abstenerse la juzgadora de discriminar de manera separada y razonada cada prueba y luego concatenadas entre sí para vincularlos de forma pertinente en cada delito acusado, estableciendo la relación con cada procesado para la individualización de la presunta participación que cada uno pudo haber tenido en los hechos.

Por otra parte, con respecto al hecho de asegurar la recurrida que el acusado, ciudadano C.A.G., mantenía relación anterior con los otros acusados, lo cual aduce la Defensa en su recurso, es totalmente falso, ya que pretende la Juzgadora fundamentar sus dichos en el acta policial con gráficos realizada por el funcionario L.G.G. en fecha 06/09/2014, la cual, esgrimen, no puede ser considerada una experticia y mucho menos puede ser valorada como un elemento de prueba válido para determinar la responsabilidad penal del acusado y así solicitan sea declarado.

LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Que del texto de la sentencia se extrae que los mencionados acusados B.A.G.N. y C.E.C.G. fueron condenados, además del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de asociación ilícita para delinquir, al establecer:

… En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación y no podría dejarse a un lado, la relación preexistente entre todos los ciudadanos que fueron aprehendidos en el presente proceso, puesto que tal y como quedo demostrado en actas que efectivamente los sujetos aprehendidos en fecha 12.08.2011 en la vía Perimetral del Cabo San Román, no permanecían en el sitio del suceso de una manera coincidencial ni casuística, dado a que existía una comunicación previa entre ellos, debiendo recordar el cruce y grafico de llamadas telefónicas realizada por el funcionario G.G., entre los celulares incautados como evidencia de interés criminalístico.

Grafico de cruce de llamadas, del cual se obtiene como resultado, que efectivamente los ciudadanos J.L.P.G. y J.C.E.F. mantenían comunicación directa desde los aparatos móviles personales incautados a cada uno de ellos durante el procedimiento llevado a cabo en fecha 12.08.2011 en el Sector del Cabo San Román, previo a la ocurrencia de los hechos.

[…]

Como último resultado de la tan puntualizada relación de llamadas analizadas y concatenadas del gráfico efectuado por el experto G.G., se obtiene la comunicación telefónica obtenida entre el ciudadano C.E.C.G. y el funcionario WENDER J.R.S..

Logrando concluir, que el elemento de prueba referido al grafico de cruce de llamadas, el cual fue aludido como fuente de elemento de convicción para acreditar el hecho en el cual se fundamenta la acusación por la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

No intentando desconocer bajo ningún concepto el contenido de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 2012-1283, mediante la cual se explana lo siguiente:

“…Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se cometieran los delitos de homicidio calificado y calificado en grado de frustración y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, actual artículo 308 eiusdem…

… De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad

.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.

Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.

Al respecto, resulta imperativo señalar, que esta Juzgadora es del criterio, que antes de aplicar la referida sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 03 del 10-01-2000, la cual fue dictada en ocasión de la culminación de un juicio oral y público con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se expresa: “… Se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de su culpabilidad…”, el Juez debe ponderar, cada una de las circunstancias propias del caso, es decir que no puede aplicarse la referida sentencia, a priori, que se deben evaluar cada una de las características propias del caso, tales como: lugar fecha y hora en la que sucedieron los hechos, los objetos incautados, ubicación de los objetos, etc., las cuales son distintas en cada uno de ellos y por sobre todo porque en el presente caso se acredito la ilicitud de la sustancia presuntamente incautada todo lo cual debe ser objeto de contradictorio en obtención de la justicia y la verdad.

En razón de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide siendo cònsone (sic) con los criterios anteriormente citados, esta Juzgadora a través de este elemento probatorio como prueba fehaciente, determina de manera clara, rotunda e inequívoca la relación/comunicación que existía entre los hoy condenados antes de la ocurrencia de los hechos, ratificando como se señalara anteriormente, que su presencia de manera conjunta en el sitio del suceso no obedeció a circunstancias casuística de la vida o inexplicable, sino que por el contrario se debió a la concurrencia de personas coligadas bajo un fin común, como lo es velar por el éxito de la actividad ilícita que se estaba llevando a cabo en la vía perimetral del Cabo San Román en fecha 12.08.2011.

En base a ello, se debe definir el concepto legal de delincuencia organizada, así tenemos, que: “…Delincuencia organizada es: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier Índole para sí o para terceros…”; Resaltado nuestro; por lo que al estudiar los elementos de cada delito, y en el caso particular de Asociación para Delinquir, tenemos que el elemento subjetivo se configura cuando se exterioriza la conducta humana y que desemboca en la comisión de delito establecido en la Ley que regula tal asociación; y el elemento subjetivo es la acción u omisión de tres o más personas asociadas.

Ahora bien, en el caso in comento, al hacer una argumentación jurídica entre los hechos y el derecho, quien aquí decide del producto final del presente juicio oral y publico, determinó que la conducta desplegada por los acusados, encuadran dentro de los supuestos de la norma penal, que tiene un imperativo y una sanción.

En éstos delitos, basta que existan no menos de tres personas y que la conducta desplegada como elemento objetivo, deviene de la subjetividad representada por la intencionalidad y es aquí precisamente donde radica la esencia del delito, ya que la acción realizada por los acusados WENDER J.R., S.G.A.R., M.T.J.A., CUAURO J.A.G., J.L.P.G. y B.A.G.N. y C.E.C.G., tiene su origen en el dolo que era la unidad de la intención encaminada a la ejecución de un hecho punible, que en el presente caso fue el velar, vigilar y custodiar la actividad ilícita que se estaba llevando a cabo en fecha 12.08.2011 en la vía perimetral del Cabo San Román; conjugándose de esta manera el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que fueron condenado por el concurso de personas en la modalidad de coautores en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que desembocó en el delito de Asociación para Delinquir como actividad ilícita secundaria.

Sobre éste particular, es preciso señalar que estamos en presencia de un delito principal y de gran magnitud, como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo interés desde el punto de vista jurídico, dar cumplimiento a las garantías Constitucionales para demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad; es la demostración del acto constitutivo del hecho punible y tal situación quedo demostrado; las demás calificaciones jurídicas devienen como consecuencia de ello, y que depende en gran medida de los protagonistas del hecho objeto de estudio.

Siendo así, y teniendo delimitados los conceptos de autor y delito, solo faltaría analizar la relación de causalidad, que se logra a través de un proceso penal, en la que se determinaría los elementos de la teoría del delito; tales como la Tipicidad, Acción, Antijuricidad, Culpabilidad y Responsabilidad Penal. En relación a ello, para esta Juzgadora quedo demostrada la culpabilidad de los ciudadanos WENDER J.R., S.G.A.R., M.T.J.A., CUAURO J.A.G., J.L.P.G., J.C.E.F., B.A.G.N. y C.E.C.G. en condición de coautores en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

La Coautoría, como se indico anteriormente, significa el concurso de varias personas que de manera conjunta intervienen en la ejecución de un hecho punible; es decir, que tienen el mismo grado de participación principal en el hecho y no de manera secundaría, como serían los cómplices en sus distintas facetas. Por lo tanto, no existiendo una participación distinta a la principal, la Culpabilidad se acredita de manera conjunta y no individualizada, porque sería repetir sobre lo mismo.

Debiendo referir que en lo que respecta a la comprobación del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con el calificativo de “AGRAVADO”, que recae sobre los ciudadanos WENDER J.R., S.G.A.R., M.T.J.A., CUAURO J.A.G. y J.L.P.G., tal circunstancia obedece a su condición de funcionario policial adscrito a organismo de seguridad de la Nación, cuya acreditación quedo claramente demostrada en el presente juicio oral y publico… (Resaltado de esta Sala).

Como se observa, en ese extracto de la recurrida se establece que el mencionado acusado C.E.C.G. estaba asociado ilícitamente para cometer delitos, por virtud de la presunta comunicación que mantuvo con el coacusado funcionario WENDER J.R.S. el mismo día de los hechos, según dato obtenido por el gráfico de cruce de llamadas realizado en acta policial por el funcionario L.G.G., pero es el caso que en el párrafo de la sentencia donde se transcribe íntegramente la señalada acta policial de cruce de llamadas, se deja constancia que en relación al teléfono incautado al procesado C.E.C.G. se hicieron las siguientes llamadas:

… El teléfono móvil celular marca Samsung, modelo SCHB619, signado con el número 0426-864.48.85, le fue decomisado al ciudadano C.E.C.G., y tiene comunicación durante el día 12-08-2011, con los siguientes números:

1.- Realiza dos (02) llamadas al número 0416-068.32.19 a las 20:36 y 20:44 horas.

2.- Recibe una (01) llamada del número 0426-564.36.96, a las 11:08 horas; vale destacar que el mismo tiene comunicación el día 11-08-2011, con el número 0416-461.81.99 a las 19:55 horas –es preciso destacar que el funcionario Wender Ramírez le realiza una llamada al número (0416-461.81.99) a las 15:23 horas del día 12.08.2011. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Según ese párrafo de la sentencia se obtiene entonces, no es que el acusado mantiene comunicación telefónica el día de los hechos con el acusado WENDER R.S. (Funcionario de POLIFALCÓN), sino que ambos, por separado y en fechas y horas distintas, tuvieron comunicación con un número telefónico 0416-461.81.99, el cual, valga advertir, no está entre los números que están determinados en la sentencia recurrida como incurso en los hechos punibles por los cuales se condenó a los acusados de autos, lo que evidencia una valoración errada de pruebas por parte de la Jueza de Instancia que tuvo incidencia en la dispositiva, pues por esa errada apreciación dio por probado el delito de asociación ilícita para delinquir respecto a los acusados B.A.G.N. y C.E.C.G., sin fundamentar tampoco por qué dicha responsabilidad penal se extendía a la indicada acusada, afectando del vicio de falta de motivación a la sentencia.

Sobre este particular que se analiza, pertinente destacar que por el hecho que dos personas se comuniquen vía telefónica con otra persona en diferentes fechas u oportunidades, ello no prueba que estén incursos en delitos ni que estén asociados, pues para ello se requería que la experticia de vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados a los acusados WENDER R.S. y C.D.C.G. se hubiese analizado y plasmado en la recurrida, lo que no se hizo, conforme se estableció en párrafos precedentes, a los fines de verificar tal asociación ilícita; de allí que es pertinente citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 1242 del 16/08/2013, en la que dispuso:

… También se observa que el Ministerio Público fundamentó la acusación formulada contra el accionante en elementos de convicción que, según alega, emergen de medios probatorios que están referidos a este último directamente, entre los cuales destacan los siguientes: a) Una relación de llamadas entrantes y salientes del número telefónico celular 0412 0599598 utilizado por el accionante, así como su celda de ubicación en el lapso comprendido entre el 13 de junio de 2010 y el 30 de junio de 2010; y b) La declaración del funcionario R.J.O.O., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano investigador en la causa, quien dice haber visto al accionante hablando por teléfono durante el evento de sonido (Sound Car) realizado en el autódromo Los Parisi, donde se encontraba el día en el que ocurrieron los hechos investigados, y preguntar por el imputado J.Á.A.S. “para que le entregara las llaves de la camioneta y que Alejandrito, Andy y Jomar, lo estaban esperando en la Silverado y que Chamunt, lo estaba llamando para saber si ya habían hecho el trabajo”, además, dijo haber visto cuando una persona no identificada le informó al imputado hoy accionante que “el trabajo estaba hecho”.

Cabe destacar que estos medios de prueba fueron ofrecidos para acreditar que el accionante giró las instrucciones para que los delitos fueran perpetrados en complicidad con los otros dos acusados, asumiendo el Ministerio Público como cierto y acreditado que el trabajo aludido en la declaración estaba referido a la comisión de los delitos.

Ahora bien, advierte la Sala que el primero de los medios de prueba señalados, no resulta útil para acreditar los hechos imputados al acusado, específicamente, que éste vía telefónica dio la orden de cometer los delitos a los ciudadanos M.Á.M.A., Andi y “Alejandrito” A.M.B., como afirma el Ministerio Público, sino más bien que aquél se comunicó por ese medio con otra persona, desde un lugar determinado.

En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Observa esta Sala, con fundamento en la doctrina antes citada, que el Tribunal Primero de Juicio asentó en la recurrida, al folio 544 de la Pieza 15 del Expediente, que la diligencia practicada por el funcionario L.G.G. era una prueba de orientación practicada a solicitud de la Representación Fiscal durante la fase de investigación a través de la cual se procedía a dejar constancia de la información aportada por las distintas operadoras telefónicas móviles y fijas (Digitel, Movilnet, Movistar y CANTV), respecto a los números telefónicos que se encuentran reflejados en las relaciones de llamadas de los teléfonos móviles pertenecientes a los ciudadanos que resultaron aprehendidos en el procedimiento efectuado en fecha 12/08/2011 en el sector del Cabo de San R.d.M.F.d. estado Falcón, al igual que de otros móviles que fueron colectados como evidencias de interés criminalísticos en el sitio del suceso, ratificando su informe pericial cuando antes dijo que se trataba de una prueba de orientación, mientras que en el folio 555, incluso, señala que:

… De la explicación grafica verificada se tiene como resultado la existencia de un cruce de llamadas entre números telefónicos –aportados por las distintas operadoras telefónicas móviles (Digitel, Movilnet, Movistar y CANTV)-, perteneciente a los ciudadanos que resultaron aprehendidos en el procedimiento efectuado en fecha 12.08.2011 en el sector del Cabo San R.d.M.F.d. estado Falcón, de las que si bien es cierto se desconoce su contenido no puede hacerse ajena la vinculación preexistente entre los integrantes de dicha comisión, principalmente el funcionario J.L.P.G., el ciudadano L.C. y J.C. Estrella…

Con fundamento en todas las consideraciones previas, al haber comprobado esta Corte de Apelaciones que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal incurrió en el vicio de falta de motivación por silencio de pruebas, por valoración errada de pruebas, y por falta de fundamentos de hecho y de derecho razonados que explicaran la conclusión a la que arribó, debe esta Sala declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados H.N.P.D.P., P.C. y M.G., en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos A.G.C.J., A.R.S., WENDER J.R.S., J.C.M.T., J.P.G., B.A.G.N. y C.E.C. y de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal debe proceder a declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado y en consecuencia lo procedente es REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ante un Juez distinto del que dictó el fallo anulado, con prescindencia del vicio observado. Así se decide.

En cuanto a la solicitud que efectuaran los mencionados Abogados de que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados desde el 12 de agosto de 2011, advierte esta Corte de Apelaciones que tal como se estableció en párrafos precedentes, a los procesados de autos se les juzga por la presunta comisión de hechos graves, considerados de lesa humanidad, como son los delitos de narcotráfico, y conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del M.T. de la República no es posible la aplicación de medida cautelar sustitutiva ni el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en el juzgamiento de dichos delitos; a lo que se adiciona que la misma Sala Constitucional ha ratificado en sentencia N° 171 del 26/03/2013 las doctrinas fijadas en las sentencias Nros. 1712 del 12/09/2001; 1.481 del 13/07/2005; 2.507 del 05/08/2005; 3.421 del 09/11/2005; 147 del 01/02/2006; 1.723 del 10/12/2009, de establecer que:

… esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar improcedente tal solicitud efectuada por los Abogados H.P.D.P., P.C., M.G., actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos WENDER J.R.S., A.R.S.G., J.A.M.T., J.L.P.G., A.G.C.J., C.E.C.G., y la ciudadana B.A.G.N.. Así se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL ABOGADO J.F.F.Á.

En cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, representada por el Abogado F.F.A., en su condición de Defensor Privado del acusado J.C.E.F. en virtud del cual impugna la sentencia condenatoria dictada en su contra conforme las causales de apelación previstas en el cardinal 2° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia y en la causal prevista en cardinal 4° del artículo 444 eiusdem, por fundarse la sentencia en prueba obtenida ilícitamente al señalar en dicho recurso lo siguiente:

Alega, que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación fáctica y objetiva, incumpliendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, con lo ordenado en los Artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber tenido como soporte de la Sentencia dictada, el Acta de Flagrancia que fuera redactada por I.E., Inspector Jefe adscrito a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; acta de “Aprehensión Flagrante” que no se sabe con certeza la fecha en la cual fuera redactada ya que es contradictoria la data o término en que el Inspector Jefe I.E. decreta la aprehensión flagrante a la 11.00 horas de la noche del día 12 de Agosto de 2011 y la fecha 13 de Agosto de 2011 en la cual culmina de redactarla; igual la circunstancia de no saberse en verdad, el sitio donde ocurrieron los hechos por cuanto en el acta de flagrancia se mencionan dos lugares diferentes: Perimetral del Cabo San Román, Sector Puerto Escondido y Sector Puerto Escondido del Cabo San Román; circunstancia de lugar que geográficamente no es el mismo y que el sentenciador de autos no tuvo el cuidado de reparar reproduciendo a todo lo largo de la sentencia impugnada la indeterminada ubicación del sitio de los hechos.

Igualmente indica, que se evidencia del Acta de la presunta flagrancia, que la misma constituye un relato, es decir, una especie de fabula, cuento, novela o ficción que un tal A.C., que todavía no se sabe quien es, narró vía telefónica a un policía con tal lujo de detalles unos supuestos hechos que coinciden perfectamente con lo narrado por el Inspector Jefe I.E. y que según su decir ocurrió tan igual.

Manifiesta, que cuando se lee el cuento narrado por ese especie de fantasma anónimo pero contradictoriamente identificado por el funcionario como A.C. y posteriormente se lee el otro cuento narrado por el Inspector Jefe I.E., enseguida se verifica que se está frente a un burdo rompe cabeza que hace dudar del acta misma y de todo su contenido y de la presunta ocurrencia de los hechos, tal como lo cuentan ambos personajes y los 79 funcionarios que como testigos únicos promoviera el Ministerio Publico, al declarar engañosamente hechos inciertos que el Sentenciador valoró como ciertos, al avalar tácitamente el contenido de un Acta de Flagrancia a la luz de la exclusiva declaración de los funcionarios policiales, sin detenerse a observar que las mismas no son suficientes para inculpar a los procesados como lo hizo el Sentenciador, inobservando y desconociendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2012-1283, de fecha 16 de Agosto de 2013 que se anexa al presente escrito de apelación; declaraciones de funcionarios que no son convincentes al explicar de cómo ocurrieron los hechos en el teatro de los acontecimientos, a la luz del contenido y descripción del cuento de A.C. que es falso de toda falsedad, por cuanto no se tiene prueba alguna de su decir, ni de su identidad, ni del supuesto número de teléfono o aparato del cual llamó; circunstancias todas estas que llevan a confirmar que todo fue un cuento para darle relevancia a unos hechos controlados con anterioridad y que necesitaban armar con ciertas circunstancias para cuadrar el Acta que después resultó ser, según ellos y el Sentenciador, lo que se valoró sin poder hacerlo por no constituir prueba alguna en el juicio; hechos del acta que según decir del sentenciador y testigos policiales ocurrieron en ese sitio por ser producto de una supuesta investigación de campo que posteriormente fue reforzada con la sola declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Brigada de Acciones Especiales, únicos y exclusivos testigos de tales acontecimientos; declaraciones que el Sentenciador en muchos casos desestimó por ser insuficientes para probar contundentemente la existencia del hecho punible ni la responsabilidad de los acusados de autos; como es el hecho de las testimoniales rendidas por los expertos NERVIS ROMERO (folio 25/592 parte superior 2do párrafo), D.A.D. ( folio 33/592, parte superior, 2do párrafo); ERCIDES LOW ( folio 40/592, 2do párrafo ), ANTONNY DACAMARA (folio 43/592, 2do párrafo) W.P. (folio 61/592, 2do párrafo), C.A. (folio 71/592, párrafo 2do), J.M.G.V. ( folio 92/592, párrafo 2do), GIUSSEPPE CARUZO (folio 95/592, párrafo 3ro) y otros testigos que sería interminable nombrar para probar la falta de fundamentación de los hechos y el derecho en la Sentencia que se impugna, porque no se puede absolver y condenar a los procesados al mismo tiempo, por cuanto quien juzga debe tener certeza frente a lo que debe decidir y no un doble discurso que atenta contra la presunción de inocencia que favorece al imputado; circunstancia de tal postura que impone revisar el fallo dictado por no estar el Sentenciador convencido de lo resuelto, violentándose el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias de hechos y derecho que al no encontrarse verificadas en la realidad procesal obligan a declarar nula la sentencia que se impugna; y es por todo ello que esta Corte de Apelaciones debe declarar Nula la sentencia condenatoria dictada en fecha 04 de febrero de 2.014 en el Asunto Principal signado con el N° IP11-P-2011-002713 que condenó a su defendido J.C.E.F. a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para delinquir y Porte Ilícito de Armas, por no estar probados en autos semejante imputación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público procedió a dar contestación a este segundo recurso de apelación, exponiendo los mismos argumentos que expresó respecto de la apelación ejercida por los Abogados H.N.P., P.C. y M.G., vale decir, estimando que el mismo se fundó en una única denuncia de falta de motivación de la sentencia, por lo cual, luego de haber analizado y concatenado todas y cada una de las pruebas concluye el Ministerio Público que lo hace analizando de forma concatenada todos y cada uno de los elementos probatorios sometidos al control y contradictorio de las partes, haciendo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas, estableciendo así las circunstancias fácticas del caso y la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, es decir, ha quedado estampado en la sentencia el proceso intelectual realizado por la Juzgadora clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dieron por probados en el presente juicio y por el que estableció la responsabilidad de los ciudadanos acusados, analizándose las pruebas y las circunstancias del proceso y así solicitó sea declarado.

Indicó, que resulta necesario referir, luego de efectuar un análisis de la sentencia recurrida, que toda sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad, pues las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta, siendo la lógica el elemento fundamental que estructura su contenido; que para determinarlo juegan un papel trascendente el enfrentamiento o debate de las partes, en la que cada una defenderá sus puntos de vista apoyándose en las teorías que estimen convincentes, exponiendo los hechos ocurridos y las pruebas que los apoyan, a fin de persuadir al Tribunal y convencer a los jueces mediante la argumentación.

Expresó que la Juzgadora, al pronunciarse acerca de la responsabilidad de los ciudadanos WENDER J.R.S., ALBERO R.S.G., J.C.E.F., J.C.M.T., A.G.C.J., J.L.P.G., J.C.E.F., B.A.G.N. y C.E.C.G., por los hechos debatidos en el presente juicio, los declara responsables en el hecho controvertido, procediendo con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, inmediación y contradicción, considerando que los hechos evaluados y valorados como son que en el transcurso del debate oral y público fueron evacuadas todas las pruebas que el despacho fiscal presentara, así como las promovidas por la defensa en la etapa intermedia, y de tales pruebas estimó pertinente destacar las siguientes: testimonios de la Experta SILED ROJAS, quien realizó la experticia química a los 1147 de los envoltorios tipo panela incautados, los cuales arrojaron un peso de 1.140,25 kg y el barrido a los vehículos incautados en el procedimiento; del experto NERVIS ROMERO (quien practicó junto a la experta SILED ROJAS las aludidas experticias); Funcionario D.A.D., quien realizó inspección técnica 1552 y fijaciones fotográficas al sitio del suceso, a los vehículos, a las sustancias incautadas, así como la inspección 15553 con fijaciones fotográficas donde se observaba el sitio del suceso y la descripción de la aeronave, en cuya parte interna se encontraban 43 sacos y la inspección 1554 al vehículo FORD FOCUS de Polifalcón; del Expertos ERCIDES LOW quien realizó experticias de Reconocimientos Legales Nros. 9700175-ST- 0514 y 9700175-ST-0515; 9700175ST-514; 9700-ST-515, sobre la existencia de envases de combustible incautado, bomba eléctrica de extracción de combustible, 3 Radio Transmisores portátiles; del experto ANTONNI DACAMARA, Experto de la Brigada de Vehículos, quien efectuó experticia de los vehículos incautados Nros. 556, 557 y 558; de los funcionarios P.G.; W.P., Médico Forense C.A.; Experta M.R.; funcionario R.A.G., R.C., J.C., D.G., J.M.G.V., Médico Forense GIUSSEPPE CARUZO, R.G., J.D.L.R.C.M., R.M., R.M., C.A., C.P., DERWIS GONZÁLEZ, HUBO E.U.C., L.G.G., ZULEYMA MENDIOLA, LERVIS J.D.A., H.D.I.M., J.L.P., Y.V., R.V., J.S., JEFERSON BRITO, GLENIA DE FREITAS, JULIMAR ZAPATA, J.L., I.D.E.P., H.J.T.G., J.G.L.C., M.S.G.B., O.J.D.T., M.E.T.V., O.D.M.N., N.C., GUEILOR RAMÍREZ, I.G., J.A.R.S., D.J.F., J.A., M.D.V.F.Q., J.I.S.R., A.C.C., R.E.G., G.J.C.H., J.A.H.P., OWERMAN A.H.S., J.G.L., E.R.Á.H., M.A., I.A.D.L.R.H., A.A.C.A., N.O.C.R. y M.A..

Señaló, que todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes fueron contestes entre sí con su participación en los hechos objeto del presente juicio e igualmente expresó que rindieron declaración los testigos M.T.G.H., N.M.H.D.G., E.A., A.J.L.C., H.R.S.H., R.L. IRAUSKQUIN YAGUA, GUASTVO J.M.B., Funcionarios de POLIFALCÓN YUSMARY J.D.M., MARLEDIS L.A.V., J.A.G.S., A.J.P., A.J.G.C., S.R.M.U., H.R.M.R., J.L.M., JOANGEL L.C., ciudadano R.A.R., cuyos testimonios declaran sobre lo que tuvieron conocimiento en el procedimiento de su participación en los hechos objeto del juicio.

Resaltó, que también fueron escuchados los testimonios de los testigos promovidos por la Defensa, ciudadanos: E.J.S., A.J.R.D., L.A.R.G., R.J. MIQUELENA DELGADO, IYVÁN J.B.P., L.N.C.O., K.B.E.F., B.F.P.G.M.D.S., no siendo apreciados por la ciudadana Jueza.

Por otra parte advirtió que también fueron apreciadas las pruebas documentales propuestas por el Despacho Fiscal, manifestando que el Tribunal de Juicio cumplió con todas las garantías tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley, por lo que es temeraria la pretensión de la parte recurrente en hacer ver que existieron tales vulneraciones, por lo que, después de revisar las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que el Tribunal de la causa, al estudiar los elementos de prueba para condenar a los acusados de autos, lo hizo de forma adminiculada, concatenando las pruebas que le produjeron convicción cierta de que los acusados antes mencionados son responsables de la comisión de los delitos imputados por dicha Representación Fiscal y de esa forma, al estudiar los órganos de prueba no valorados ni apreciados por su pronunciamiento, dado a que no les atribuía ninguna convicción sobre los hechos debatidos y desechados por completo, por considerarlos contradictorios y subjetivos, lo cual dejó claro el a quo en su decisión, por lo que a su juicio, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, al contrario de lo expuesto por la defensa en su recurso, motivo por el cual solicita se declare sin lugar este segundo motivo del recurso de apelación.

LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Que en este primer motivo del recurso de apelación se denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano J.C.E.F., para lo cual se esgrime que la misma se soportó en el acta de flagrancia que fue redactada por el funcionario I.E., Inspector Jefe adscrito a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que no se sabe con certeza la fecha en que fue redactada, por ser contradictoria la data o término en que dicho Inspector decreta la aprehensión flagrante a las 11 de la noche del día 12/08/2011 y el 13/08/2011 cuando termina de redactarla, amén de no saberse ni precisarse el sitio donde ocurrió el hecho, al mencionarse en dicha acta dos lugares diferentes y que la sentenciadora no tuvo lugar de reparar, reproduciendo en todo el contenido de la sentencia el indeterminado sitio del suceso.

Desde esta perspectiva, se advierte que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 169, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (12/08/2014), actual artículo 153, que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados, lo cual debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 303 derogado, vigente artículo 285 eiusdem, que consagra que las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información, por lo cual, una vez que el Ministerio Público concluye la investigación y presenta el acto conclusivo de acusación, la manera de incorporar al juicio el resultado de esas investigaciones asentadas en actas policiales es a través de la proposición del testimonio de los funcionarios que las practicaron mediante la promoción de pruebas, pues es a ellos, por virtud del principio de contradicción de las pruebas, que las partes podrán efectuar el interrogatorio tendente a la determinación de sus pretensiones y por el propio Tribunal en la labor de construir la verdad de los hechos.

Es así como, apreció esta Sala que la Juzgadora estableció como hechos acreditados en la sentencia, las diligencias cumplidas por los funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Grupo BAES, a partir del día 08/08/2011 hasta el 12/08/2011, fechas precisadas en la sentencia como en las que se dio inicio al procedimiento y se concluyó respectivamente la incautación y aprehensión de los encartados, luego de que fueran informados vía telefónica que acerca de la actividad ilícita que se realizaba en horas de la noche en la vía perimetral del Cabo San Román, sector Puerto Escondido, Municipio Falcón, estado Falcón, al leerse en el Capítulo de la sentencia denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO en la Pieza N° 15 del Expediente:

… según el dicho ratificado por el funcionario I.E. en su condición de Jefe de Brigada adscrito a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestara haber recibido en fecha 08.08.2011 en horas de la mañana (10:00 a.m.) una llamada telefónica a través del aparato telefónico fijo asignado a su departamento de investigaciones, a través de la cual un ciudadano, quien únicamente aportara el nombre de A.C. y no se identifico de manera plena por temor a futuras represarías, informo a cerca de la actividad ilícita que se realizaba en horas de la noche en la vía perimetral del Cabo San Román, sector Puerto Escondido, Municipio Falcón, estado Falcón, como pista clandestina para el aterrizaje de aeronaves contando con apoyo de funcionarios policiales, quienes utilizando unidades patrulleras para cerrar la vía de acceso al lugar y realizan recorridos con dichos vehículos, alumbrando un tramo de la vía perimetral con luces colocadas en ambos extremos, igualmente que son utilizados camiones de cargas, vehículos tipo camionetas.

Haciendo la aclaratoria el funcionario receptor de la llamada (I.E.) durante su deposición, que por tratarse de investigaciones llevadas y relacionadas con la delicada materia de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas no se ahonda en cuanto al sujeto que aporta la información, considerando mas importante el hecho presuntamente ilicitito al que se le hace del conocimiento a la Brigada Antidroga, que la identificación del sujeto que lo retransmite.

En virtud de ello, habiendo recibido la llamada y hondado el funcionario I.E., a cerca de lo que podría considerarse viable de la información recibida, decide informar de manera inmediata a sus jefes naturales Comisario V.A., Supervisor de Investigaciones de la División, sub.-Comisario H.T., quienes deciden conformar una comisión que se dirigiría al día siguiente (09.08.2011) hacia el Sector Puerto Escondido del Cabo de San Román, ubicado en el Estado Falcón, integrada por los funcionarios: I.E., J.G.C., L.G., J.L., M.G., A.C., J.C., O.D., O.M., N.C., R.G., P.G., Sub.-Inspectores M.A., J.C., I.G., P.G., J.R., Detectives D.F., J.A., I.d.l.R., M.F., J.S., A.C., Agentes de Investigación R.G., W.P., Joxim Munadarain, M.T. y L.F..

Estos funcionarios, distribuidos a bordos de varios vehículos particulares se trasladaron por la vía Morón-Coro hasta las adyacencias del Cabo San Román, lugar en donde permanecieron en cabañas ubicadas en el poblado de Puerto Escondido – a excepción del funcionario J.A.R.S., quien refiere haber llegado al estado Falcón en fecha 12.08.2012-.

Durante su permanencia en la región desde el día 09.08.2011 fueron distribuidas ciertas actividades de investigación previa, tales como: investigación de campo, entrevista a los moradores de la zona, vigilancia estática, verificación, estudio y observancia de la zona por parte de los funcionarios D.F., P.G., G.C. y N.C., actuando bajo la dirección de los funcionarios H.T. e I.E., quienes a su vez eran comandados por quien fungía como Jefe de la Comisión V.A., tal y como fue ratificado en reiteradas oportunidades por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, pudiendo llegar a conocer que en fecha 12.08.2011 se llevaría a una operación de narcotráfico en el sector del Cabo San Román.

La misión de los funcionarios D.F., P.G., G.C. y N.C., era establecer las características y condiciones propias de la vía perimetral del Cabo San Román, aportando durante sus declaraciones que efectivamente se trataba de una vía en contracción rodeada en sus ambos extremos de vegetación boscosa, zona despoblada, con poco fluido vehicular, poca frecuencia de transeúntes, carente de alumbrado publico, carente de luz artificial y carente de señalización; tal y como la describiera la experta M.R. en su carácter de técnico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Punto Fijo.

Características y condiciones ambientales que permitieron a los funcionarios H.T. e I.E. realizar la determinación de lo que posiblemente para la fecha podría llegar a ser el sitio del suceso descrito en la llamada recibida y de igual forma se logro indagar a través de labores de investigación de campo que la actividad se llevaría a cabo en fecha 12.08.2011 en horas de la noche.

Así pues, partiendo de la posible precisión respecto a la fecha y el sitio del suceso en donde se podría a llegar a realizar una actividad ilícita de narcotráfico, el Jefe de la Comisión Comisario V.A. procedió, en fecha 11.08.2011, a requerir apoyo a una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Especiales (BAES), con el propósito de contar con funcionarios especializados en materia táctica de comando y aplicar medidas técnicas que permitiesen evitar la actividad delictiva de narcotráfico que se llevaría a cabo al siguiente día (12.08.2011); siendo constituida la comisión por los funcionarios Inspectores J.H., Owerman Hermoso, Detectives J.L., Agentes E.Á., M.A.; de la misma manera fue requerido apoyo aérea al General de la Fuerza Área Nacional Bolivariana.

Durante el amanecer del día 12.08.2011, contando con la presencia de los funcionarios adscritos al grupo BAES en el sector de Puerto Escondido del Cabo San Román, bajo las ordenes del Comisario V.A., tal y como lo manifestaran y ratificaran los deponentes en la sala de audiencias, procedieron los funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Especiales a en la zona boscosa adyacente al lugar que fuera determinado por los funcionarios H.T. e I.E. como el posible sitio en donde presuntamente se efectuaría la operación delictiva, debiendo estar vigilantes y alertas durante el transcurrir del día 12.08.2012 de las condiciones que se presentaran a lo largo de la vía perimetral.

Con el propósito de cubrir parte de la extensa vía perimetral del Cabo San Román, los integrantes de la comisión adscrita al grupo BAES se dividieron en dos pequeñas comisiones conformadas por cuatro y tres personas respectivamente, para un total de (07) funcionarios; la primera dirigida por el Inspector J.A.H. integrada por el Agente E.Á., internados en lo que se define y describe a lo largo del juicio oral y publico como el final de la vía perimetral del Cabo San Román, cuya misión principal era interceptar la aeronave e impedir su despegue; y la segunda bajo el mando del funcionario Owerman Hermoso integrada por los funcionarios M.A. y J.L., cuya misión era neutralizar las personas y la contención de la zona, permaneciendo resguardados en el mismo sentido pero al otro extremo de la vía, con una distancia aproximada entre ellos de casi 1 kilómetro; mientras que la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se encontraba en las adyacencias de la zona esperando información emitida vía radio de los inspectores Hernández o Hermoso al Comisario V.A..

Durante la permanencia de los uniformados del grupo BAES en la zona boscosa, se encontraban provistos de ciertos instrumentos propios del tipo de operaciones en la cual se encontraban participando, tales como uniformes camuflados, visores nocturnos- los cuales no fueron utilizados dado a la inutilidad del uso por lo oscuro de la zona-, distintivos de luces frías que permitían ser identificados entre los integrantes de cada comisión, linternas, cascos, armamento contentivo de armas largas (fusiles) y cortas con sus respectivos cargadores, radio comunicadores de punto a punto; instrumentos estos de supervivencia que permitieron que el grupo comando permanecieran en dicha zona en resguardo y cuidado de su integridad en el transcurrir del día 12.08.2011 los funcionarios del BAES lograron observar la presencia de una patrulla policial en 02 o 03 oportunidades, una camioneta tipo pick up en la que iban a bordo seis personas con acento colombiano los cuales se encargaron de colocar una hilera de luces portátiles a ambos extremos de la vía perimetral, situación esta que según lo narrado por los observadores que asistieran a la sala de audiencias, hacían presumir con mayor precisión que efectivamente se llevaría a cabo la actividad ilícita de narcotráfico.

Siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche, -debiendo recordar a manera ilustrativa la carencia de iluminación artificial y natural dada la hora-, los funcionarios de la Brigada de Acciones Especiales (BAES) escucharon y observaron el sobrevuelo de una aeronave tipo turbo hélice en las cercanías de la zona emboscada en la cual se encontraban internos (Puerto Escondido), lo cual origino el llamado radial del Inspector Hernández al Comisario V.A. (Jefe de la Comisión del CICPC que se encontraba en las adyacencias del sector esperando información) y al Inspector Owerman Hermoso (quien se encontraba al otro extremo de la vía perimetral comandando la segunda sub. comisión del grupo BAES), con el propósito de alertarlos a cerca de la comisión del hecho punible e ilícito que efectivamente se estaría suscitando e igualmente requiriendo el apoyo necesario en el sitio del suceso.

A medida que la comisión bajo el mando del Inspector J.A.H. se desplazaba desde el interior de la zona boscosa en dirección a la vía asfalta que servia para el momento como pista de aterrizaje clandestino, teniendo para ello el mayor de los cuidados en el desplazamiento evitando ser percibidos por otros sujetos, lograron observar varios ciudadano fuertemente armados, desplegados a ambos lados de la vía la cual ya estaba iluminada con lámparas improvisadas colocados a ambos extremos de la vía, un vehiculo Clase: CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Año: 2005, color BLANCO, tipo PICK UP, placas 70V-PAE, que transportaba en la parte posterior siete (07) bidones de gran tamaño elaborados de material sintético de color azul, con su respectiva tapa a rosca elaborada del mismo material de color rojo, presentando en su parte superior una empuñadura y una rosca elaborada en material sintético de color azul; un embase de menor tamaño elaborado de material sintético de color blanco, presentando en su parte superior una empuñadura del mismo material y color; cinco (05) empaques elaborados en material sintético, transparente, presentando inscripciones de colores diversos donde se lee tres de los empaques PVC WORKING GLOVES, contentivo cada uno de un par de guantes, elaborados en material sintético de color naranja; una (01) bomba electrónica para combustibles, elaborado en material sintético de color gris y azul en sus extremos; un (01) dispositivo elaborado por estructuras de forma cilíndrica (tubo) de metal de color negro, en forma de T, presentando un tubo en su parte superior cubierto con material sintético tipo goma espuma, el cual fungía como mango; un (01) pico o pistola elaborado de material sintético de color negro, conformado por una manilla elabora en metal de color gris, la cual presenta un protector de mano en la parte inferior, en uno de sus extremos se aprecia un tubo de mayor tamaño que funge como salida y un (01) pico o pistola elaborado de material sintético de color negro, conformado por una manilla elabora material sintético de color negro, la cual presenta un protector de mano en la parte inferior, en uno de sus extremos se aprecia un tubo de mayor tamaño que funge como salida.

De igual forma, logran observar en la parte posterior de la aeronave (vista del observados) un vehiculo descrito como: Clase: CAMIÓN, marca FORD, modelo F350, Año: 2009, color GRIS, tipo PLATAFORMA, placas A76AE0B, bordeado de un grupo de sujetos quienes se encargaban de manera rápida y ágil desplazando gran cantidad de sacos de color blanco que se encontraban en la parte trasera del mimos hasta la parte interior de la aeronave.

Habiendo observado esto, el Inspector Hernández, decide de manera inmediata impedir la continuidad de actividad clandestina e ilícita y en compañía de su comisión decide egresar totalmente de la zona boscosa, logrando sobrepasar los obstáculos o montículos de tierra encontrados a la orilla de la vía –siendo estos los que posteriormente sirvieron de escudos al funcionario Hernández para evitar un ataque mas directo en el momento del intercambio de disparos-, procediendo a identificarse como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y dar la “VOS (sic) DE ALTO”.

En este punto, considera necesario esta Juzgadora hacer un alto y determinar como quedo demostrado con la declaración del funcionario Hernández y Álvarez que fue ese el preciso momento, inequívoco y reiterado que describen los funcionarios en el que de manera inmediata una patrulla plenamente identificada con el logo de la Policía del Estado Falcón, descrita de la siguiente forma: Clase: AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FOCUS, Año: 2010, color BLANCO, tipo SEDAN, placas P-294, que permanecía vigilante en las adyacencias de la parte frontal de la aeronave encendiera su coctelera e intentara huir del lugar a alta velocidad y en retroceso, realizando sus tripulantes varios disparos en contra de la comisión del CICPC, dando origen a un enfrentamiento en el que resultara herido el Inspector J.A.H. y fallecieran dos ciudadanos posteriormente identificados como E.R.E. y A.F.P..

Tales lesiones, fueron debidamente señaladas posteriormente en el reconocimiento medico legal practicado al Inspector J.A.H.P., por el medico Forense C.A., credencial 29.106, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y las actas de autopsia medico legal de fecha 15 de Agosto de 2011, signado con el Nº 1213 y 1214, suscrito por Dr. GUISEPPE CARUZO, Medico Forense Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicadas respectivamente.

Retrotrayendo la idea a lo ocurrido en el sitio del suceso, los funcionarios de la Brigada de Acciones Especiales (Hernández y Álvarez), mientras esperan la llegada del apoyo requerido logran observar la permanencia en el sitio del suceso un vehiculo particular, Clase: AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, Año: 2011, color BLANCO, tipo SEDAN, placas AC280EA; un vehiculo Marca: CHEVROLET, modelo: AVALANCHA, color NEGRO y una camioneta tipo PICK UP, marca FORD, color: A.O., los intentaron de la misma manera huir del lugar, siendo imposible para los actuantes lograr visualizar la dirección en la que se desplazaban.

Mientras estos hechos ocurrían, producto del llamado de alerta o reporte que hiciera el Inspector J.H. vía radio al Inspector Owerman Hermoso y al Inspector V.A. al escuchar el sobrevuelo de la aeronave, las comisiones integradas por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al mando del Comisario V.A. se desplazan a bordo de seis (06) vehículos particulares, distribuidos cada uno con las siguientes funciones e integrantes: VEHICULO Nº 01 a bordo de los funcionarios: G.C., R.G. (conductor) I.E. y H.T., su misión fue llegar al sitio del suceso e intentar interceptar cualquier vehiculo que se encontraran en la vía de acceso al sitio del suceso; VEHICULO Nº 02 a bordo de los funcionarios: Irwin de la Rosa, A.C. y R.G. (conductor), su misión fue llegar al sitio del suceso e intentar interceptar cualquier vehiculo que se encontraran en la vía de acceso al sitio del suceso; VEHICULO Nº 03 a bordo de los funcionarios: O.D., J.S.R., M.G. y J.C.; su misión fue llegar al sitio del suceso e intentar interceptar cualquier vehiculo o personas que se encontraran en la vía de acceso al sitio del suceso; un CUARTO Vehículo donde se encontraban los funcionarios Inspectores O.D., O.M. y P.G.; VEHICULO Nº 05 a bordo del funcionario N.C., P.G., M.A. y A.C.; su misión fue prestar auxilio en el sitio del suceso e intentar interceptar cualquier vehiculo que se encontraran en la vía de acceso al sitio del suceso; VEHICULO Nº 06 a bordo de los funcionarios: M.T., J.A., J.L.C., L.G. y N.C., su misión fue aprehender a los sujetos ajenos a la comisión e impedir su salida de la zona del suceso. Permaneciendo en la cabaña en la que se encontraban hospedados los funcionarios I.G., Marienela Fariña y J.S.R..

Siendo cónsones, contestes, precisas, rotundas e inequívocas la declaración rendida por todos y cada uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que comparecieron a la sala de audiencias como funcionarios actuantes a bordo de cualesquiera de los vehículos, que cuando se desplazaban en dirección del sector Puerto Escondido hasta la vía perimetral del Cabo San Román en la única vía de acceso lograron observar primeramente un anuncio colocado de manera improvisada y removible del cual se leía claramente “PASO A SU RIESGO”, posteriormente a pocos metros de distancia una barricada de piedras extendida a lo largo de toda la vía de acceso. Hecho este descrito igualmente por el funcionario A.G.C. durante de su posición.

Las evidencias u obstáculos anteriormente descritos fueron colectadas posteriormente por el funcionario D.A. para su posterior peritación.

Seguidamente, describen los actuantes haber observado a ambos extremos lámparas portátiles, elaboradas en material sintético de color blanco y gris utilizadas para simular un balizaje. -Siendo esta ultima evidencia incautada para posterior reconocimiento legal, mediante experticia Nº 9700-228-DFC-1585-AEF-1242, de fecha 17 de Agosto de 2011-, dado a la labor del funcionario D.A.d. colectarlas en el sitio del suceso.

Durante el recorrido de los funcionarios del CICPC en dirección al sitio del suceso, quedo claramente acreditado el desplazamiento vehicular a limites elevados de velocidad en dirección contraria al sentido de la comisión, de dos (02) vehículos identificados como una (01) unidad radio patrulla signada con el Nº 294 identificada con el logo de la Policía del Estado Falcón y un (01) vehiculo particular, modelo Spark, color blanco, visualizados entre la distancia comprendida desde el sitio del suceso y los obstáculos encontrados en la vía que impedían su libre acceso.

Dada a su ubicación, la comisión del cuerpo de investigaciones logro interceptarlos primeramente por los tripulantes del vehiculo Nº 01, quienes mediante técnicas y maniobras lograron que ambos vehículos redujeran un poco la velocidad, para posteriormente ser interceptados sucesivamente por los tripulantes de los vehículos # 2, 3, 4 , 5 que se desplazaban utilizando la técnica del zic-zac y por ultimo ser detenidos totalmente y aprehendidos por la comisión a bordo del vehiculo # 6 (compuesta por J.L., L.G., Detective J.A., Agentes N.C., M.T.) siendo estos los responsables de realizar la detención, requisa, inspección e identificación de los tripulantes a bordo de los dos vehículos.

Siendo identificado como funcionarios a bordo de la unidad radio patrullera marca FORD, modelo FOCUS, color BLANCO, rotulado con el emblema de la Policía Estadal de Falcón, signado con el número P-294, como 1.- J.A.M.T., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 33 años de edad, fecha de nacimiento, 22-09-77, de profesión u oficio, oficial de la Policía estadal de Falcón, residenciado en el Sector San Nicolás, calle Buchivacoa, casa sin número, ubicada frente a la agencia de Lotería Facilito, Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-13.724.690; en su condición de chofer de la unidad y quien poseía entre sus pertenencias un teléfono celular marca Black Berry, modelo 8900, serial IMEI 355930031165896, sim card movistar número 895804420004358441, número 0414-688-69-10 y una pistola marca Glock, modelo 19, calibre 9mm serial HHU480; 2.- CUAURO J.A.G., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-73, de profesión u oficio, Supervisor Agregado de la Policía del estado Falcón, residenciado en el barrio Zumurucuare, calle Urupagua, casa sin número, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-11.479.443, quien poseía entre sus pertenencias únicamente un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8100, serial IMEI 354879011987632, simcard 895804120001597061, número telefónico 0414-694-29-54; 3.- PIMENTEL GAMERO J.L., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-83, residenciado en la Urbanización Velita dos, vereda 84, casa número 14, Coro, estado Falcón, de profesión u oficio Oficial Jefe de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad número V-16.102818, quien poseía entre sus pertenencias un teléfono celular marca Nokia, modelo 1506, serial 0590373051015CA, número telefónico 0416-113-74-70 y un arma de fuego marca Glock, modelo 19, serial HHU978; evidencias estas que fueron debidamente colectadas para ser remitidas a los departamentos de investigación correspondientes.

En relación a los ciudadanos a bordo del vehículo descrito de la siguiente manera: marca CHEVROLET, modelo SPARK, de color BLANCO, año 2011, placa AC28OEA, quedaron identificados como: 1.- WENDER J.R.S., nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado falcón, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad V-16.520.205, fecha de nacimiento 22-03-1984, de profesión u oficio oficial de la Policía estatal de Falcón, residenciado en el Barrio C.V., calle Colombia, casa sin número, frente al colegio G.d.A., Coro, estado Falcón, funcionario activo de la policía del Estado Falcón, quien poseía entre sus pertenencias un arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 9mm, modelo 19, serial HHU476, un teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, serial HEX OBCFBFEF-HJJ-G17; 2.- A.R.S.G., venezolano, natural de Moroturo, estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-76, residenciado en el Barrio Guanarito Norte, a media cuadra del Hospital, Municipio Los Taques, estado Falcón, en una casa sin número, teléfono 0426-122-34-91, de profesión u oficio Oficial Agregado de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad número V-12.789.221, quien poseía entre sus pertenencias un arma de fuego marca Glock, modelo 19, serial HHU481; 3.- Como conductor el ciudadano ESTRELA F.J.C., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-81, residenciado en Sector Judibana, avenida El centro, casa número 225, municipio Los Taques, estado Falcón, quien manifestó ser comerciante, titular de la cédula de identidad V-16.118.659, el cual manejaba para el momento del abordaje de los funcionarios actuantes quien poseía entre sus pertenencias dos (02) teléfonos celulares uno marca Blackberry modelo 9800, serial IMEI 353491041979042, Sim card número 895804420004613795, número 0414-965-76-76 y otro marca ZTE, modelo ZTE-CS130, serial número 320A02066107, con el número 0416-067-70-36 y portaba un arma de fuego tipo pistola, marca PRIETO BERETTA, calibre 9mm, serial J119015Z; evidencias estas que fueron debidamente colectadas para ser remitidas a los departamentos de investigación correspondientes.

Mientras la detención ocurría los funcionarios que conformaban la comisión a bordo de los vehículos # 1 2 3 4 y 5 culminado su transito y alcanzando el denominado sitio del suceso en donde se encontraba aparcada la aeronave, visualizando de la misma manera dos personas ubicadas en el pavimento a ambos extremos de la aeronave, uno de ellos de tez trigueña, contextura fuerte, de 1.65 de estatura, cabello castaño, tipo liso, corto, barba y bigotes poblados, de aproximadamente 40 años de edad, quien vestía un pantalón blue jeans y chemis vinotinto, y en sus adyacencias un (01) FUSIL MARCA COLT, MODELO AR15, sin serial aparente, con su cargador contentivo de diecinueve proyectiles, calibre 5.56 y uno en la recamara del mismo calibre, un radio transmisor portátil marca Motorola, modelo EP 450, elaborado en material sintético de color negro, serial 442TKSR958, con su respectiva batería y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1616-2, IMEI 357379041528503, contentivo de una sim card Digitel, serial número 8958021102091574467F y una cartera contentiva de una cédula de identidad a nombre del ciudadano: FUENTES PERNIA L.A., número V-12.227.407, fecha de nacimiento 26-09-73, como quedara identificado posteriormente-, copia fotostática de un carnet donde acreditan al referido ciudadano como Militar Activo con la jerarquía de Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana y certificado de circulación a nombre de C.A.Q.M. cédula de identidad V-8.088.017, correspondiente a un vehículo marca FORD, tipo CAMIÓN, modelo F-350, color GRIS, año 2009, placa A76AE0B, serial de carrocería 8Y7KF365098A39307; el otro ciudadano se pudo describir como de tez color trigueño, contextura regular, de 1.68 de estatura, cabello color castaño, corto, bigotes poblados, desprovisto de franela y un pantalón jeans de color azul, en sus adyacencias un (01) arma de fuego tipo Pistola, calibre 9mm, marca BERETTA, modelo Type M9A1, serial BER501036, serial ASSY934648765490, con su respectivo cargador, contentivo de cinco balas del mismo calibre y una en la recamara, quien posteriormente fue identificado como E.R.E..

Procediendo con el propósito de salvaguardar la vida de los ciudadanos que yacían en el pavimento los funcionarios jefes I.E. y H.T., giran instrucciones precisas a los funcionarios P.G., A.C. y J.A. para que efectuaran el traslado de manera inmediata de los dos ciudadanos hallados heridos hasta el centro asistencial más cercano de la localidad.

Dicho traslado lo realizan los funcionarios Guarapo, A.C. y J.A., a bordo de una de las unidades utilizadas por la comisión descrita como una camioneta modelo Ranger, de color rojo; siendo ingresados al Hospital S.B.d. la Población P.N., estado Falcón, donde ingresaron sin signos vitales, tal y como quedara en el Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, signada con el Nº 1363 de fecha 13 de Agosto de 2011, ratificada por los funcionarios comisionados a escasos momentos para tal actuación de investigación DETECTIVES M.R., R.M., y AGENTES GUARECUCO RAMON, YOSELIN CARRERA, DREWIN GRANADILLO y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón; mediante la cual dejan constancia de la diligencia de investigación practicada en la Sala de Observación del Hospital “Simón Bolívar” de P.N., Jurisdicción del Municipio y Estado Falcón, donde fueron recluidos los ciudadanos: 1.- E.R.E. dejándose constancia del hallazgo dentro de sus pertenencias un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2220s-b, color beige, provisto de su respectiva batería y una tarjeta sim card, perteneciente a la compañía de telefonía Movistar, signada con el Nº 895804420000836422, quedando embalado en poder del funcionario Sub.- Inspector P.G.; y 2.- FUENTES PERNIA L.A.. Siendo por ultimo trasladados hasta la Sala de Observación del Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra” de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón con el propósito de realizarle la necroscopia de ley en fecha 15 de Agosto de 2011, signado con el Nº 1213, suscrito por Dr. GUISEPPE CARUZO, Medico Forense Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Retornando al lugar de los hechos, la comisión desplegó a varios funcionarios del CICPC en los alrededores de la zona emboscada, los cuales se encargarían de permanecer en funciones de resguardo y contención evitando el ingreso y/o salida de personas ajenas a los funcionarios actuantes; logrando observar el funcionario N.C. en el extremo derecho de la vía que servia como pista clandestina (vista del observador) al funcionario de la Brigada de Acciones Especiales, Inspector J.H., quien había resultado herido producto del enfrentamiento entre comisiones, por lo que aprovechando la llegada de un helicóptero de la Fuerza Aérea Bolivariana (Súper Puma) marca KOUGART, siglas 4135, proveniente desde la ciudad de Maracay, quien dentro de sus tripulantes se encontraba el Detective Geilor Ramírez, presente en el lugar dada la ayuda aérea anteriormente requerida, procedieron a realizar su traslado hasta la ciudad de Punto Fijo, donde fue recluido en la Clínica La Familia.

Durante el desarrollo de las eventualidades acontecidas en fecha 12.08.2011 en el Cabo San Román, en el desplazamiento terrestre desde el inicio de la vía perimetral hasta el sitio del suceso realizado por la comisión del grupo BAES al mando del Inspector Owerman Hermoso (vista del observador) –en la zona en la que fueron hallados los obstáculos anteriormente descritos ubicados a lo largo de la única vía de acceso vía-, visualizaron en sentido contrario un vehículo tipo moto descrita de la siguiente manera: marca Jaguar, modelo VENSU, color rojo, placa IAC773, donde se desplazaban los ciudadanos B.A.G.N., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del hogar, natural de Coro, estado falcón, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.177.579 y C.E.C.G., natural de P.N., Cabo de San Román, estado Falcón de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador Artesanal, titular de la cédula de identidad V-9.588.794; quienes fueron detenidos por los funcionarios Owerman Hermoso, M.A. y J.L. y trasladados hasta al sitio del suceso con el propósito de ser resguardados e igualmente los funcionarios actuantes prestar la colaboración debida en el procedimiento que se estaba realizando.

Al funcionario M.A. le fue asignada la labor de custodiar y resguardo de los detenidos identificados como civiles y que obedecen al nombre de B.A.G. y C.C., posteriormente trasladados hasta la sede del CIPC de Punto Fijo, en donde permanecerían detenidos.

Continuando con las primeras labores de investigación, ya en el sitio del suceso fueron comisionados los funcionarios Inspectores O.D. y O.M., para localizar y trasladar al sitio del suceso los testigos instrumentales que presenciaran nuestra actuación, luego de una breve espera se presentaron al lugar los referidos funcionarios en compañía de los ciudadanos M.G., N.D.G. y E.A., quienes una vez al tanto de la presencia en el lugar manifestaron no tener inconveniente alguno en presenciar la actuación de los funcionarios en calidad de testigos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Inspector R.G. y Sub.-Inspector J.C., procedieron a la revisión de una aeronave marca SÚPER KING AIR 300, siglas YV2531, el cual contenía en su interior la cantidad de cuarenta y tres (43) fardos, elaborados en material sintético tipo fique, contentivos cada uno de veinte (20) envoltorios tipo panela, confeccionados en material sintético de diferentes colores, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga, los funcionarios Inspector R.G. y Detective Geilor Ramírez, procedieron a tomar de manera aleatoria uno de los envoltorios con el objeto de realizarle la prueba de orientación utilizando para ello el reactivo de Scott, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, arrojando como resultado una coloración que de transparente se torno azul-violeta; seguidamente se procedió a efectuar las revisión a un vehículo de carga, estaca, marca FORD, modelo F-350, color GRIS, año 2009, placa A76AEOB, abandonado a pocos metros, específicamente estacionado de reversa en la parte trasera del avión, el cual contenía en su parte trasera catorce fardos, elaborados en material sintético tipo fique, contentivos doce (12) de ellos de la cantidad de veinte (20) envoltorios tipo panela, confeccionados en material sintético de diferentes colores, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga y dos fardos contentivos de diecinueve (19) envoltorios tipo panela, un (01) bolso de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro el cual posee una inscripción donde se l.C., contentivo de nueve (09) envoltorios, elaborados en material sintético, contentivos cada uno de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga, para un total de doscientos ochenta y siete (287) envoltorios, procediendo igualmente los funcionarios Inspector R.G. y Detective Geilor Ramírez, a tomar de manera aleatoria uno de los envoltorios con el objeto de realizarle la prueba de orientación utilizando para ello el reactivo de Scott, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, reactivando de igual forma a a.v., por lo que se podría presumir que la sustancia incautada se trataba de la sustancia ilícita comúnmente conocida como COCAINA CLORHIDRATO.

Sustancia esta, posteriormente sometida a peritación Química Nº 9700-060-702, de fecha 13 de Agosto de 2011 suscrita por las funcionarias Siled Rojas y Nervis Romero en su carácter de expertas adscritas al Departamento de Criminalística del Área Toxicología con el rango de Subinspectora adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Falcón, la cual resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un total de ochocientos sesenta (860) envoltorios tipo panela. -

de la revisión efectuada por esta Sala a la recurrida pudo verificar que en su texto se hace constar entre los hechos acreditados con las pruebas debatidas que

De la transcripción anterior se comprueba que en la sentencia se precisan las fechas y el lugar donde se ejecutó la actividad ilícita por la cual resultó condenado el procesado J.C.E.F., motivo por el cual se debe establecer que en fases anteriores del proceso, como la preparatoria y la intermedia, las partes pueden oponer la solicitud de nulidades respecto de las actuaciones cumplidas con inobservancia de las condiciones de tiempo y forma establecidas por el legislador, pues la defensa técnica no puede permanecer inerte en dichas fases del proceso, por cuanto el propio texto penal adjetivo, consagra las formas o manera en que los medios de pruebas se incorporan a la etapa más garantista del proceso penal, razón por la cual considera esta Alzada que no puede pretenderse la nulidad de una sentencia por haberse fundado en un acta policial de flagrancia, pues la misma no se incorporó al debate oral y público, sino los testimonios de todos los funcionarios y expertos que intervinieron durante la investigación y que consta de la sentencia recurrida fueron suficientemente controlados por las partes, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación.

En torno al argumento de la Defensa, atinente a que se evidencia del Acta de la presunta flagrancia, que la misma constituye un relato, es decir, una especie de fábula, cuento, novela o ficción que un tal A.C., narró vía telefónica a un policía con tal lujo de detalles unos supuestos hechos que coinciden perfectamente con lo narrado por el Inspector Jefe I.E. y que según su decir ocurrió tan igual y que al leer el cuento narrado por ese especie de fantasma anónimo pero contradictoriamente identificado por el funcionario como A.C. y posteriormente se lee el otro cuento narrado por el Inspector Jefe I.E., enseguida se verifica que se está frente a un burdo rompe cabeza que hace dudar del acta misma y de todo su contenido y de la presunta ocurrencia de los hechos, tal como lo cuentan ambos personajes y los 79 funcionarios que como testigos únicos promoviera el Ministerio Publico, al declarar engañosamente hechos inciertos que el Sentenciador valoró como ciertos, al avalar tácitamente el contenido de un Acta de Flagrancia a la luz de la exclusiva declaración de los funcionarios policiales, sin detenerse a observar que las mismas no son suficientes para inculpar a los procesados como lo hizo el Sentenciador, inobservando y desconociendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2012-1283, de fecha 16 de Agosto de 2013, declaraciones de funcionarios que no son convincentes al explicar de cómo ocurrieron los hechos en el teatro de los acontecimientos, a la luz del contenido y descripción del cuento de A.C. que es falso de toda falsedad, por cuanto no se tiene prueba alguna de su decir, ni de su identidad, ni del supuesto número de teléfono o aparato del cual llamó.

En tal sentido, cabe advertir que, efectivamente, según se desprende del texto de la sentencia tantas veces citado, en el capítulo correspondiente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se establece que la actuación policial se originó por virtud de una llamada telefónica recibida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por parte de un ciudadano de nombre A.C., cuando se lee:

… … según el dicho ratificado por el funcionario I.E. en su condición de Jefe de Brigada adscrito a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestara haber recibido en fecha 08.08.2011 en horas de la mañana (10:00 a.m.) una llamada telefónica a través del aparato telefónico fijo asignado a su departamento de investigaciones, a través de la cual un ciudadano, quien únicamente aportara el nombre de A.C. y no se identifico de manera plena por temor a futuras represarías (sic), informo a cerca de la actividad ilícita que se realizaba en horas de la noche en la vía perimetral del Cabo San Román, sector Puerto Escondido, Municipio Falcón, estado Falcón, como pista clandestina para el aterrizaje de aeronaves contando con apoyo de funcionarios policiales, quienes utilizando unidades patrulleras para cerrar la vía de acceso al lugar y realizan recorridos con dichos vehículos, alumbrando un tramo de la vía perimetral con luces colocadas en ambos extremos, igualmente que son utilizados camiones de cargas, vehículos tipo camionetas.

Haciendo la aclaratoria el funcionario receptor de la llamada (I.E.) durante su deposición, que por tratarse de investigaciones llevadas y relacionadas con la delicada materia de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas no se ahonda en cuanto al sujeto que aporta la información, considerando mas importante el hecho presuntamente ilicitito al que se le hace del conocimiento a la Brigada Antidroga, que la identificación del sujeto que lo retransmite… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En el mismo párrafo antes transcrito la Jueza asienta que el funcionario receptor de la llamada especificó que por tratarse de investigación seguida por delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no se ahonda en la identidad del sujeto o persona que aporta la información.

No obstante, observa esta Corte de Apelaciones que a pesar de que no se indagó sobre la identidad de esa persona que se identificó vía telefónica como “A.C.” y que el Funcionario I.E. reconoció que ello es así cuando se trata de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal argumento de la Defensa no es suficiente para viciar de nulidad el fallo recurrido, pues en la fase preparatoria el imputado, a través de su defensa, puede solicitar la práctica de diligencias de investigación tendientes a contradecir la imputación fiscal, a tenor de lo establecido en los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la fecha en que ocurrieron los hechos (12/08/2011) se encontraban contenidos en los artículos 125.5 y 305 eiusdem, conforme a los cuales:

ART. 125.—Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.

3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

ART. 287.—Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

En efecto, bien lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 388 del 06/11/2013, cuando dispuso que:

… Estima la Sala que ordenar la práctica de las diligencias ordinarias de investigación, le corresponde a los Representantes del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa, no llevó a cabo la diligencia de investigación solicitada por ella en la fase de investigación (experticia de A.T.D.), no obstante, se evidencia que la representación del acusado, no actuó apegada al cabal cumplimiento de sus funciones, por cuanto solicitó la práctica de la referida experticia durante la audiencia de presentación, posteriormente no acudió al Juez de Control, para solicitar el control judicial sobre la diligencia de investigación solicitada y de la cual no obtuvo respuesta por parte de la representación fiscal.

Por consiguiente, la Sala observa que la defensa no agotó los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar la supuesta infracción cometida por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 (ahora 264 reformado) del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, no puede pretender quien recurre obtener de esta denuncia una duda razonable a favor del acusado por una diligencia que nunca se realizó y por consiguiente nunca fue ni incorporada al proceso ni evacuada en el debate; asimismo resultaría inoficioso en el caso concreto el alegato de pretender reponer la causa a la fase de investigación, por cuanto la toma de la muestra para la realización de dicha prueba es perentoria en el tiempo, pues los elementos a ser verificados con la experticia solicitada (plomo, bario y antimonio) han desaparecido, lo cual es palmario al constatar que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo sumamente largo que hace imposible su reproducción.

En consecuencia, si bien se aprecia que en la sentencia recurrida se asume la circunstancia de que la identidad de la persona que presuntamente efectuó comunicación telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de delatar la presunta comisión de hechos punibles en el Cabo de San Román, del estado Falcón no se investigó por tratarse de delitos de narcotráfico, tal circunstancia no puede ser denunciada con ocasión al recurso de apelación que se ejerce contra la sentencia de condena, ya que la defensa tuvo la oportunidad de proponer la práctica de dicha diligencia de investigación para que se determinaran tales circunstancias de identidad, número telefónico desde donde se realizó la llamada telefónica, etc., en la fase preparatoria del proceso y no lo hizo, amén de tener que señalarse que dicha circunstancia a todas luces resultaba irrelevante, visto que el Tribunal de Juicio dio por acreditados como hechos ocurridos en fecha 12/08/2011 que en el Cabo de San Román del estado Falcón hubo la incautación de una avioneta, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vehículos, equipo móviles, armas de fuego y la aprehensión de los hoy acusados, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso.

También se verifica que en este motivo del recurso se alega que la Jueza de instancia avaló el acta de flagrancia con la exclusiva declaración de los funcionarios policiales, sin detenerse a observar que las mismas no son suficientes para inculpar a los procesados, tal como lo hizo la sentenciadora, inobservando y desconociendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16/08/2013, en el expediente 2012-1283, declaraciones de funcionarios que no son convincentes al explicar cómo ocurrieron los hechos en el teatro de los acontecimientos a la luz del contenido y descripción del cuento de A.C., que es falso de toda falsedad, porque no se tiene prueba de su decir, circunstancias que le permiten afirmar que todo fue un cuento para darle relevancia a unos hechos controlados con anterioridad y que necesitaban armar con ciertas circunstancias para cuadrar el acta que después resultó ser, según ellos y el sentenciador, lo que se valoró, sin poder hacerlo por no constituir prueba alguna en este juicio, hechos del acta que según decir de la sentenciadora y testigos policiales ocurrieron en ese sitio por ser una supuesta investigación de campo, que posteriormente fue reforzada con la sola declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Brigada de Acciones Especiales, únicos y exclusivos testigos de tales acontecimientos, declaraciones que el sentenciador, en muchos casos, desestimó, por ser insuficientes para probar contundentemente la existencia del hecho punible ni la responsabilidad de los acusados de autos, como es el hecho de las testimoniales rendidas por los expertos NERVIS ROMERO (folio 25/592 parte superior 2do párrafo), D.A.D. ( folio 33/592, parte superior, 2do párrafo); ERCIDES LOW ( folio 40/592, 2do párrafo ), ANTONNY DACAMARA (folio 43/592, 2do párrafo) W.P. (folio 61/592, 2do párrafo), C.A. (folio 71/592, párrafo 2do), J.M.G.V. ( folio 92/592, párrafo 2do), GIUSSEPPE CARUZO (folio 95/592, párrafo 3ro) y otros testigos que sería interminable nombrar para probar la falta de fundamentación de los hechos y el derecho en la Sentencia que se impugna, porque no se puede absolver y condenar a los procesados al mismo tiempo, por cuanto quien juzga debe tener certeza frente a lo que debe decidir y no un doble discurso que atenta contra la presunción de inocencia que favorece al imputado; circunstancia de tal postura que impone revisar el fallo dictado por no estar el Sentenciador convencido de lo resuelto, violentándose el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA

En torno a los fundamentos del recurso de apelación esgrimidos por la Defensa, atinentes a que la Jueza de instancia avaló el acta de flagrancia con la exclusiva declaración de los funcionarios policiales, sin detenerse a observar que las mismas no son suficientes para inculpar a los procesados, advierte esta Corte de Apelaciones que de la sentencia recurrida se verifica que la Juzgadora estableció en la sentencia los hechos que estimó como acreditados en el debate oral y público, no sólo con los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión de los hoy acusados y las evidencias incautadas, a las cuales se les practicaron las respectivas experticias, amén de los testigos presenciales que intervinieron en dicho procedimiento y en los allanamientos practicados, resultando relevante destacar que tales hechos ocurrieron en una zona relativamente despoblada, retirada de una zona urbana donde normalmente pudieren existir transeúntes o ciudadanos comunes que puedan servir de testigos, ya que esa zona geográficamente obedece a la zona más norte del país y costera, hechos que ocurrieron en horas de la noche según se desprende del texto de la recurrida, lo cual obligaba a los funcionarios a actuar y resguardar las evidencias de interés criminalístico, como obligación de los órganos de investigaciones penales, amén de la consideración que en el presente caso se trató de la incautación de más de mil cien kilogramos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de una aeronave, armas de guerra, incluso se dejó como acreditado en la sentencia que hubo un intercambio de disparos, lo que demostraba que la intervención de particulares podía conllevar a que se arriesgara la vida de estos en una operación tan riesgosa, por lo cual no puede esta Sala censurar la valoración que la Jueza dio al testimonio de esos funcionarios, pues expresamente determinó en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que:

… Es así, como de esta manera a través de todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por la Representación Fiscal, surgen suficientes indicios que concatenados entre sí aportan plena prueba al proceso que los hoy acusados… se encuentran clara e inequívocamente involucrados en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

Esta Corte de Apelaciones debe indicar que la defensa tuvo la oportunidad de controlar y contradecir a dichos funcionarios que comparecieron al Juicio Oral y Público, por lo cual, no se aprecia en la sentencia la valoración del acta de aprehensión, sino de todas las testimoniales de los funcionarios intervinientes, expertos, testigos, documentales, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso.

En torno a lo argumentado por la defensa, referente a que la sentenciadora desestimó por insuficientes, para probar contundentemente la existencia del hecho punible y la responsabilidad de los acusados, las testimoniales de los funcionarios NERVIS ROMERO (folio 25/592 parte superior 2do párrafo), D.A.D. ( folio 33/592, parte superior, 2do párrafo); ERCIDES LOW ( folio 40/592, 2do párrafo ), ANTONNY DACAMARA (folio 43/592, 2do párrafo) W.P. (folio 61/592, 2do párrafo), C.A. (folio 71/592, párrafo 2do), J.M.G.V. ( folio 92/592, párrafo 2do), GIUSSEPPE CARUZO (folio 95/592, párrafo 3ro) y otros testigos que sería interminable nombrar para probar la falta de fundamentación de los hechos y el derecho en la Sentencia que se impugna, porque no se puede absolver y condenar a los procesados al mismo tiempo, observa esta Sala que, efectivamente, en la sentencia que se analiza la Jueza utilizó las siguientes expresiones con relación a las precitadas testimoniales descritas por la Defensa en la apelación, tal como se lee a los folios 26 de la Pieza N° 15 del Expediente, Capítulo denominado DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, lo que sigue:

… 2.- Testimonio rendido bajo juramento por la experta NERVIS ROMERO, portadora de la cédula de identidad 14.793.936, de profesión T.S.U en química, Subinspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Área de Toxicología sub. Delegación Punto Fijo, con 08 años de antigüedad en el cargo. Quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso testimonio, colocándole a la vista para que reconociera la firma y contenido de los Experticia Química y Acta de Inspección Técnica Nº 702, las cuales cursan en los folios del (142 al 144), ambos inclusive, de la presente causa, anexo N° 5. Igualmente Informe Pericial N° 9700-060-703, que cursa en los folios del (09 al 12) ambos inclusive… […]

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por sí solo probar contundentemente la existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Toxicología.

La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.

Precisa, que se inicia esta peritación realizando una inspección de la sustancia recibida mediante registro de cadena de custodia, previamente verificado y corroborado de manos de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, describiendo detalladamente cada uno de los envoltorios recibidos, características y condiciones de su embalaje, peso neto, peso bruto, para luego proceder a dejar constancia de la alícuota tomada de cada muestra para ser peritada.

Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba en principio de orientación –colorimétrica, con reacciones químicas que producen cambio de color de la sustancia- y posteriormente de certeza –cromatografía de capa fina, mediante la cual se toma como punto de referencia un patrón de comparación conocido, en este caso cocaína en forma de clorhidrato-: logrando determinarse a través de esta acreditación la existencia de una sustancia ilícita denominada como COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto total de MIL CIENTO CUARENTA COMA VEINTICINCO kilogramos (1.140,25 Kg.; dejándose constancia igualmente de sus características y condiciones.

Señalando además, que la sustancia peritada fue incautada en fecha 12.08.2011, en el procedimiento llevado a cabo en la zona del cabo San Román, estado Falcón.

La anterior deposición adminiculada con el Acta de Inspección de Sustancia Nº 9700-060-702 y Experticia Química Nº 702, suscritas por la funcionaria Siled Rojas y su persona, incorporadas a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia de la sustancia incautada en el presente procedimiento donde fueran aprehendidos los acusados J.A.M.T., J.L.P.G., A.G.C.J., WENDER J.R.S., A.R.S.G., B.A.G.N., C.E.C.G. y J.C.E.F., corresponde a la sustancia ilícita denominada como COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto total de MIL CIENTO CUARENTA COMA VEINTICINCO kilogramos (1.140,25 Kg.).

En este mismo estado, la deponente indica que realizo la experticia de BARRIDO TÉCNICO, signada con el Nº 9700-060-703, de fecha 15 de agosto de 2011, suscrita por la funcionaria NERVIS G. ROMERO y su persona, en su condición de Expertas adscritas al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área de Toxicología, a través e la cual dejan constancia de haberse realizado a las siguientes evidencias incautadas: VEHÍCULO 1: marca: FORD, modelo: 350, color GRIS, placas A76AE0B; VEHÍCULO 2: marca: CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, color BLANCO, placas 70V-PAV; VEHÍCULO 3: marca: CHEVROLET, modelo: SPARK, color BLANCO, placas AC280EA; VEHÍCULO 4: marca: FORD, modelo: FOCUS, color BLANCO, placas P-294.

Indica en sus conclusiones que las muestras 1, 2, 3, 4, 5 y 6, corresponden en general a material heterogéneo, constituido por arena fina, partículas minerales de diferentes colores. 2.- Se verifica la presencia de alcaloides en las muestras colectadas e identificadas como 1, 2, 3, 4, 5 y 6, utilizando para esto el reactivo de Tioxinato de Cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando NEGATIVO para todas las muestras.

Es importante resaltar, que la presente peritación es una prueba de orientación y su objetivo principal es ubicar muestras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en los vehículos vinculados con el presente procedimiento, dejando distancia primeramente de las características esenciales e identificación, tanto de su parte externa como interna.

Indica muy puntualmente, que la peritación a la que fueron sometidos los vehículos se realizó de manera manual, utilizando para ello material idóneo y se realiza únicamente en la parte interna de cada vehículo, debido a que si las muestras están expuestas al ambiente pueden ser alteradas por agente externos siendo este el caso particular del camión Modelo 350, Marca Ford, placas A76E0B y la camioneta tipo Cheyenne, marca Chevrolet, placas 70V-PAV.

Como análisis de lo anteriormente trascrito, es importante recalcar que resultaría inoficioso tomar muestra de alguna sustancia existente en la parte trasera de los vehículos Modelo 350, Marca Ford, placas A76E0B y la camioneta tipo Cheyenne, marca Chevrolet, placas 70V-PAV, en razón de encontrarse expuestas al medio ambiente y además por tratase de envoltorios –panelas- perfectamente cubiertos con material sintético tipo látex que permitía además de la compactación de la sustancia, disminuir a un nivel extremo la posibilidad de derrame de alguna parte de la sustancia.

Así pues, igualmente adminiculado el presente dicho con el Acta de Barrido Técnico, signada con el Nº 9700-060-703, de fecha 15 de agosto de 2011, suscrita por su persona y la funcionaria SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la peritación realizada en las siguientes evidencias incautadas: VEHÍCULO 1: marca: FORD, modelo: 350, color GRIS, placas A76AE0B; VEHÍCULO 2: marca: CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, color BLANCO, placas 70V-PAV; VEHÍCULO 3: marca: CHEVROLET, modelo: SPARK, color BLANCO, placas AC280EA; VEHÍCULO 4: marca: FORD, modelo: FOCUS, color BLANCO, placas P-294; resultando NEGATIVO PARA TODAS LAS MUESTRAS.

3.- Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario D.A.D., venezolano, portador de la cédula de identidad No. 16.543.764, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Delegación Caracas, con 06 años de servicios e impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, colocándole a la vista ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1552 y fijación fotográficas de fecha 12 de Agosto de 2011, cursante a los folios 03 al 49 y sus vueltos, inserta en la pieza 2, a los fines de que reconozca su contenido y firma, exponiendo el funcionario: “sí reconozco la firma y contenido del Informe que me acaban de colocar a la vista” e indicó […]

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por sí solo probar contundentemente la existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un funcionario con el rango de Detective, el cual tuvo una participación activa en el presente procedimiento adscrito al Área de Inspección Técnica Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas.

La declaración del detective le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincero y veraz en todo momento.

Adicionalmente, refiere haber sido integrante de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se encontraba alojado en las adyacencias del Cabo San Román –en una posada-, esperando instrucciones por parte del Jefe de la Comisión -Comisario V.A.-, para trasladarse al sitio del suceso en caso de que ocurriera una eventualidad reportada por los funcionarios del Baes, los cuales se encontraban en adentrados en la zona boscosa adyacente al cabo San Román, no participando de manera activa ni en la detención de los acusados ni en la incautación de la sustancia ilícita, debido a no formar parte de ninguna de las sub comisiones creadas y divididas por vehículos.

Precisa, que su llegada al sitio del suceso ocurrió a escasos minutos de realizado el procedimiento de detención de los acusados e incautación de la sustancia ilícita, limitando su participación a colectar las evidencias de interés criminalístico halladas en la vía perimetral del Cabo San Román y en la patrulla policial Nº 294 (piedras, palos, cartel móvil, lámparas, conchas de bala, un arma larga, documentos de identificación…), procediendo posteriormente a su peritación, dada su condición de funcionario detectivesco adscrito al área técnica.

La primera inspección realizada, se trató de dejar constancia de las características propias de la vía perimetral del sector del Cabo San Román, indicando que en su recorrido observo: “…un letrero móvil, que decía paso a su riesgo, De seguida había un montículo a lo largo de la carretera, luego nos encontramos 10 lámparas de l.b. a ambos lados y a lo largo de la carretera, luego se ubicaba un grupo de conchas y del lado izquierdo un montículo, seguido a esto un arma con unos documentos, luego a la derecha unas conchas, luego una moto roja y posterior una avioneta dentro de la cual había varios sacos con unas panelas de polvo color blanquecino, había varios galones de combustible y documentos en su interior, encontramos un arma de fuego tipo Beretta y varias conchas. También había un camión dentro del cual había varios sacos como los que había en la aeronave. Lo que se hizo fue fijar el sitio y describir tal cual como se encontraba…”.

La segunda, se trató de una inspección preliminar a la patrulla policial, signada con el Nº 294 perteneciente a la Policía estadal de Falcón, que se encontraba al momento de la peritación antes del cartel de señalización en el cual se lee “paso a su riesgo”.

Precisando de manera clara que la inspección se basó únicamente en “describir un vehículo que estaba identificado con el logo y las inscripciones de la policial estadal y tenía unas perforaciones de bala”, recordando dos (02) impactos de bala en la puerta del lado derecho –copiloto-, específicamente en el marco superior de la puerta.

Ahora bien, con la declaración del deponente, al igual que con su actuación, se obtiene referencia y se ratifica el dicho de resto de los funcionarios actuantes respecto a las condiciones y características en la que fueron comisionados por el Comisario V.A. para trasladarse hasta el Sector del Cabo.

Aun y cuando, de manera veraz el deponente indica no haber participado de manera activa al momento de la aprehensión de los acusados no de la incautación de la sus rancia ilícita, pudo observar todas y cada una de los obstáculos encontrados a los largo de la vía Perimetral que conduce al Cabo San Román igualmente descritos por la totalidad de los funcionarios que actuaron en el presente procedimiento y por último, ratifica la fecha, la hora y el lugar del sitio del suceso.

La anterior deposición adminiculada con las ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS Nº 1552, 1553 Y 1554, suscritas por su persona, incorporadas a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia y características de lo siguiente:

Nº 1.552, en la cual se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos, Avenida Perimetral cabo San Román, Sector Puerto Escondido, Municipio F.d.E.F., describiendo la existencia de lámpara portátiles al borde la misma, obstaculizada su paso con un letrero alusivo a “PASO A SU RIESGO”, obstáculos en forma lineal de un extremo a otro de la carretera compuesto con piedras y rocas; igualmente la existencia en el lugar de armas de guerra cortas y largas, entre otras evidencias, así como otras evidencias de interés criminalístico tales como: vehículos, moto, pick up, unidad policial tipo patrulla de la policía del estado Falcón, una aeronave y un camión, estos dos últimos en su interior con varios bultos o sacos, en los cuales se encontraban contenidos los envoltorios tipo panela, contentivos de la sustancia ilícita objeto de la averiguación penal.

Nº 1.553, en la que se deja constancia de la primera revisión realizada a la Aeronave en el sitio del suceso, siendo descrita de la siguiente manera: marca Beechcraft, modelo Súper King Air 300, color Blanco con franjas Rojas y gris, siglas 2531, sin serial ni año aparente, la cual fuera ubicada en la Avenida Perimetral cabo San Román, Sector Puerto Escondido, Municipio F.d.E.F., en la cual refiere haber observado en su parte interna la cantidad de (43) sacos elaborados en material sintético con inscripción que se l.M..

Nº 1.554, peritación realizada a un vehículo automotor, marca FORD, modelo FOCUS, tipo SEDAN, color BLANCO, placas P-294, ubicado en la Avenida Perimetral cabo San Román, Sector Puerto Escondido, Municipio F.d.E.F., en la cual en su parte externa Policía del Estado Falcón/ Policía Estadal, en la parte superior del marco de la puerta delantera derecha, en el marco izquierdo del marco de la ventana de la puerta delantera derecha y un orificio adyacente a la manilla de la puerta delantera, orificios producidos respectivamente por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión.

4.- Testimonio rendido bajo juramento por el experto ERCIDES LOW, portador de la cédula de identidad 17.629.966, de profesión agente de investigación Nº 1 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, edad 25 años. Quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, colocándole a la vista para que reconociera la firma y contenido de ACTAS DE EXPERTICIAS, de fecha 13 de Agosto de 2011, signada con el N° 9700-175-ST: 0514 y 9700-175-ST: 0515, que cursan en los folios del (119 al 122), ambos folios inclusive de la presente causa. De seguido la ciudadana juez procede a preguntar al experto cuál fue su función dentro de la presente causa, contestando: “solo realicé la experticia legal en las evidencias presentadas, es todo. […]

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por sí solo probar contundentemente la existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Reconocimiento Legal.

La declaración del experto le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincero y veraz en todo momento.

Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba que tiene como finalidad acreditar existencia, función y características de los objetos incautados en el procedimiento policial realizado en el Cabo San Román de fecha 12.08.2013, los cuales describió de la siguiente manera: “unos envases de color azul contentivo de líquido, dos picos de surtir combustible, un dispositivo tipo bomba , guante en bolsas, dispositivos de metal en forma de V y unos radios trasmisores” añadiendo además lo siguiente: “las bombas son utilizada para extraer algún líquido, la estructura cilíndrica es como un mono patín para mover las cosas de una parte a otra, los radio para efectuar comunicación de punto a punto..”.

Hace igualmente referencia al traslado realizado en fecha 01.09.2011 hasta la Calle Garcés, entre calle Colon y calle Federación, específicamente al Libro de Operaciones de la red de Emergencia 171 Falcón, Coro, Estado Falcón (Libro Actual), con sus respectivas copias fotostáticas, con el fin de ser recabados elementos de interés criminalísticos, limitando únicamente su actuación a las fijaciones fotográficas de los libros de operaciones llevados por dicho ente gubernamental para la fecha en la que ocurrieron los hechos (12.11.2011). Actuación esta que practicó en compañía del funcionario C.A. y C.P. y de cuyos testimonios se ratifica.

Es importante señalar, que aún y cuando el experto en sala refiere no reconocer su firma, ratifica en todo su contenido el acta levantada por su persona dejando expresa constancia que las actuaciones allí descritas fueron realizadas directamente por el mismo, no desconociendo en ningún momento su contenido.

La anterior deposición adminiculada con las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-ST-514 y 9700-175-ST-515, incorporadas a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia física de los envases contentivos en su interior de combustible incautados en el interior del vehículo tipo pick up, una (01) bomba electrónica para la extracción del combustible y surtir a la aeronave, tres (03) radios transmisores portátiles de los utilizados comúnmente para irradiar ondas electromagnéticas las cuales pueden contener información de un punto a otro, que fueron incautados en el lugar de los hechos, y eran uno de los equipos utilizados por la personas que ahí se encontraba para comunicarse entre sí.

Por último, adminiculada con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Septiembre de 2011, suscrita por el Detective C.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Punto Fijo; mediante la cual se deja constancia de que se trasladó en compañía de los Agentes C.P. y ERCIDES LOW, hasta la Fundación Centro de Seguridad y Atención 171, siendo atendidos por el ciudadano J.A.G.S., Coordinador de la Central del 171 Falcón, donde recabó disco compacto de color Blanco, marca PRINCO BUDGET, el cual fue introducido en la fuente principal de seguridad de soporte técnico de dicha oficina, contentivo de las grabaciones de los días 12/08/2011 y 13/08/2011; el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 01 de Septiembre de 2011, signada con el Nº 1481, suscrita por Detective C.A.P., Agentes C.P. y ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo; virtud de que en la misma se practicó en la Calle Garcés, entre calle Colon y calle Federación, específicamente al Libro de Operaciones de la red de Emergencia 171 Falcón, Coro, Estado Falcón y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 01 de Septiembre de 2011, signada con el Nº 1482, suscrita por Detective C.A.P., Agentes C.P. y ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo; mediante la cual se deja constancia que se practicó en la Calle Garcés, entre calle Colón y calle Federación, específicamente al Libro de Operaciones de la red de Emergencia 171 Falcón, Coro, Estado Falcón (Libro Actual), con sus respectivas Copias fotostáticas; incorporadas a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba ratificando las actuaciones practicadas por el deponente.

5- Testimonio rendido bajo juramento por el experto ANTONNY DA CAMARA, portador de la cédula de identidad 17.642.814, de profesión experto en vehículos de la brigada de vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, años de servicios: 6 años; , impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, colocándole a la vista EXPERTICIAS DE VEHÍCULOS Nº 556-557-558, que cursan a los folios (107 al 118) ambos inclusive de la presente causa, pieza Nº 1, señalando: sí reconozco mi firma y contenido, narrando lo siguiente: “realicé experticia legal a los cinco vehículos incautados en el procedimiento”. Es todo. De seguida toma la palabra el Representante Fiscal y realiza las siguientes preguntas: ¿A qué departamento está usted adscrito y cuál es su función? Respuesta: experto de vehículos adscrito a la brigada de vehículos. Pregunta: ¿a cuántos vehículos le practicó la experticia? Respuesta: a los cinco. Pregunta: ¿qué se establece con la prueba? Respuesta: a verificar los seriales y si estaban originales. Pregunta: diga la fecha. Respuesta: 13/08/2011. Pregunta: diga el lugar de la experticia. Respuesta: en el despacho, calle F.d.P.F., sede del Cicpc. Pregunta: diga las características y modelos. Respuesta: 1 moto, 1 camión, 1 Cheyenne, 1 vehículo Spark, 1 Vehículo Focus. Pregunta: ¿usted actuó como funcionario actuante? Respuesta: no. Es todo. De seguida toma la palabra la defensa privada por el Abg. O.E.S., quien realiza las siguientes preguntas: La experticia del Chevrolet Spark, ¿a qué conclusión llegó? Respuesta: original. Es todo. El resto de los representantes de la defensa priva manifestaron su deseo de no realizar más preguntas al experto deponente.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por sí solo probar contundentemente la existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es un especialista en la Brigada de Vehículos.

La declaración del experto le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincero y veraz en todo momento.

Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de certeza a través de la cual se determina la licitud, originalidad y existencia de los seriales identificadores de los vehículos señalados como: “1 moto, 1 camión, 1 Cheyenne, 1 vehículo Spark, 1 vehículo Focus” los cuales se encuentran relacionados con el procedimiento de fecha 12.08.2011; realizado en la zona del cabo San Román, estado Falcón.

De la presente peritación, se obtiene como resultado que la totalidad de los vehículos de la revisión física a los caracteres identificadores de los vehículos se logró determinar que los mismos son ORIGINALES y no se encuentran requeridos previa verificación del sistema de SIPOL.

La anterior deposición adminiculada con las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGALES Nº 556, 557, 558, 559 y 560 todas de fecha13 de agosto de 2011, suscritas por el funcionario Agente de Seguridad I A.M.D.C., adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo estado Falcón, relacionadas con la existencia física de los vehículos: Clase: MOTO, marca VENSUN, modelo VS200, Año: -, color ROJO, tipo PASEO, placas IAC-773; el cual el día de los hechos era tripulado por los ciudadanos B.A.G. y C.E.C.; CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Año: 2005, color BLANCO, tipo PICK-UP, placas 70V-PAE; el cual se encontraba adyacente a la aeronave y donde se encontraban los bidones de combustible, así como otras evidencias de interés criminalístico; AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, Año:2011, color BLANCO, tipo SEDAN, placas AC280EA, el cual resultó detenido en la avenida perimetral del cabo San Román y donde se trasladaban los funcionarios policiales R.C.W.J. y A.R.S.G.E.J.R.S., en compañía del ciudadano imputado E.F.J.C., como conductor del mismo; Automóvil Clase: AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FOCUS, Año: 2010, color BLANCO, tipo SEDAN, placas P-294, en el cual se trasladaban los funcionarios policiales M.T.J.A., Cuauro J.A.G. y Pimentel Gomero J.L. y vehículo Clase: CAMIÓN, marca FORD, modelo F350, Año: 2009, color GRIS, tipo PLATAFORMA, placas A76AE0B; incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia de los mismos, así como de la legalidad de sus seriales identificadores, los cuales fueron incautados en el presente procedimiento en donde fueran aprehendidos los acusados de actas.

[…]

7- Testimonio rendido bajo juramento por la funcionaria Agente W.P. adscrita a la División de Investigaciones Contra Las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; portadora de la cédula de identidad V-16.524.403, agente de investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, años de servicio: 7, residenciada en Caracas, procedió a preguntar al funcionario tal como lo establece el artículo 337 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, se le colocó de vista y manifiesto el ACTA POLICIAL, la cual corre inserta a los folios 1 al 12 pieza I; ACTA DE INVESTIGACIÓN, la cual corre inserta a los folios 66, pieza I; ACTA DE INVESTIGACIÓN, la cual corre inserta a los folios 342 Anexo I; ACTA DE INVESTIGACIÓN MÁS ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, la cual corre inserta a los folios 63 y siguientes del anexo I; ACTA DE INVESTIGACIÓN Y PERITAJE, la cual corre inserta a los folios 180 y siguientes del Anexo I; reconociendo en todas y cada una sus firmas y contenido…

[…]

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por sí solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Área Metropolitana.

La declaración de la funcionaria merece credibilidad a este Tribunal en virtud de ser una funcionaria que tuvo una participación activa en el presente procedimiento, al indicar que fue comisionado por el Inspector Estévez y el Comisario V.A. para trasladarse al estado Falcón en fecha 09.08.2011, permaneciendo hasta la fecha del procedimiento (12.08.2011) en una posada aledaña al cabo San Román en compañía del resto de los funcionarios que integraban la comisión.

Igualmente, señala que recibió instrucciones precisas por parte de sus superiores Estévez, Amaya y H.T., el día 12.08.2011 respecto a lo que sería el despliegue del procedimiento a practicarse en el Sector del Cabo San Román, lugar en donde se internaran a tempranas horas de la mañana funcionarios adscritos al grupo Baes con el fin de vigilar la investigación que se estaba llevando.

La intervención de esta funcionaria en el presente procedimiento policial, se vio limitada a prestar apoyo y resguardo al perímetro de la zona, no participando de manera directa en lo que fueran las actividades de aprehensión de los acusados o incautación de la sustancia ilícita, dado a que se ubicó resguardando la zona en un eje perimetral distante al sitio del suceso, -al otro extremo-, que impedía el acceso o salida de vehículos y/o personas ajenas a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; mas sin embargo tuvo conocimiento que resultaron varias personas detenidas, incautando igualmente una aeronave, una cantidad considerable de droga.

Así pues, se obtiene como consecuencia lógica que la deponente no tuvo en ningún momento una participaron activa ni conocimiento directo respecto a la detención de los ciudadanos que resultaran aprehendidos y menos aún del momento del enfrentamiento en el que resultaran dos personas fallecidas y un funcionario del grupo Baes herido, dado a que según su relato no logró acceder al sitio del suceso en ningún momento.

Sin embargo, su testimonio sirve para corroborar la información que hemos venido valorando respecto a la identificación del Jefe de la comisión Comisario V.A.; la fecha en la que fue comisionada para trasladarse; los datos del lugar en donde se efectuaría la operación; la permanencia en compañía de varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en una vivienda tipo posada en las adyacencias del Sector Cabo San Román; la hora y el lugar del procedimiento; la distribución realizada por el Comisario Amaya respecto a los vehículos que se desplazarían a brindar apoyo hasta el sitio del suceso.

Continuando con la intervención de la funcionaria W.P., y respecto al Acta de Investigación Penal cursante al folio 66 de la pieza Nº I, señaló: “al día siguiente del procedimiento, donde funcionarios del CICICP fueron heridos, verifiqué en conjunto con un médico del CICICP, dejando en el acta las condiciones en las que estaba el funcionario herido, para dejar constancia de su salud. Es todo. Acto seguido toma la palabra la representación fiscal 77 con competencia Nacional del Ministerio Público: ¿Cuál era el objeto de esa comisión? Respuesta: dejar constancia del estado de salud. Pregunta: ¿dónde se trasladaron? Respuesta: Clínica La Familia. Pregunta: ¿qué participación? Respuesta: investigadora y dejar plasmada en el acta, las heridas y el estado de salud. Pregunta: ¿recuerda el nombre? Respuesta: J.H.. Pregunta: ¿recuerda el estado? Respuesta: ¿hablaba por lo menos? Pregunta: diga las lesiones. Respuesta: tres heridas, las tenía cubierta con gasa. Pregunta: ¿usted vio las heridas? Respuesta: manifestó el médico que eran heridas de proyectiles de armas de fuego. Pregunta: recuerda la hora de llegada y salida. Respuesta: en la mañana no recuerdo exacto. Es todo. Se deja expresa constancia que las defensas privadas no realizaron ninguna pregunta.

Respecto a su intervención en esta diligencia de investigación, tal y como lo indicara la funcionaria Padilla, procedió a dejar constancia de la actuación practicada en la Clínica La Familia, lugar en donde contando con la presencia del médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo Dr. C.A., se le practicó el reconocimiento médico legal y se dejó constancia de las condiciones físicas y de salud del funcionario J.H..

Testimonio este que al ser adminiculado con el del Médico Traumatólogo C.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puno Fijo, coincide perfectamente con la declaración aportada, al precisar el traslado a la Clínica la Familia, el reconocimiento Médico Legal practicado y el paciente valorado; no existiendo dudas por parte de esta Juzgadora respecto al hecho de las heridas que padeciera el funcionario Inspector J.H. en fecha 12.08.2011 producto de ser integrante de la comisión del Baes, quienes impidieran la actividad ilícita que se intentaba realizar en el Sector del cabo San Román.

Es importante recordar que el Inspector J.H., era quien comandaba una de las comisiones conformadas por funcionarios adscritos al grupo Baes, ubicados en la zona boscosa cercana a la culminación de la vía perimetral, siendo a su vez el responsable de dar la VOZ DE ALTO a las personas que se encontraban participando en el desarrollo de la actividad ilícita efectuada en la vía perimetral del Cabo San Román, resultando herido producto del intercambio de disparo que se suscitó luego de ser verificada su presencia en el lugar de los hechos.

La presente disposición al ser adminiculada con el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13 de agosto de 2011, suscrita por la funcionaria Agente W.P., credencial 30.166, adscrita a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba, en virtud de dejar constancia de haberse trasladado hasta la sede de la Clínica La Familia, en compañía del Médico Forense C.A., credencial 29.106, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de practicar el respectivo Examen Médico Legal al funcionario Inspector J.A.H.P., “el cual arrojó como resultado lo siguiente: trátese de tres (03) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, la primera en forma rasante la región posterior del tórax, la segunda en la región escapular derecha con orificio de entrada y salida, la cual produjera una fractura en la escápala y la tercera en la región iliaca posterior, con salida en el glúteo derecho, presentando de igual manera excoriaciones en varias partes del cuerpo”.

En relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN, cursante al folio 342 del Anexo I, declaró lo siguiente: “luego de ocurrido los hechos, se me ordenó realizar en Internet una investigación relacionada con las siglas de la aeronave, presuntamente decomisada en otro País, dejando constancia si estaba involucrada en algún otro hecho, consiguiendo e imprimiendo lo encontrando dejando constancia en el acta, es todo. Acto seguido toma la palabra la representación fiscal 77 con competencia Nacional del Ministerio Público: ¿De cuál avioneta se refiere? Respuesta: donde se encontró la droga. Pregunta: método. Respuesta: el Internet. Pregunta: ¿qué resultado arrojó? Respuesta: un informe, se encontraba decomisada en Belice y bajo la custodia de ese país, refirió en eso en el acta. Pregunta: ¿recuerda la razón de su detención en Belice? Respuesta: causa de droga. Pregunta: ¿encontró alguna otra información? Respuesta: no, solo eso. Pregunta: ¿recuerda de quién recibió la orden? Respuesta: I.Q., mi jefe. Pregunta: ¿a quién le entregó el resultado? Respuesta: se la entregué a mi jefe. Pregunta: como resultado de la investigación, ¿dónde se encontraba, recuerda? Respuesta: estaba bajo la supervisión de Belice y decomisada por ese Gobierno, era lo que decía la nota. Es todo. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. E.N., realizó el siguiente interrogatorio: ¿Recuerda las siglas? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: ¿recuerda la fecha de la búsqueda? Respuesta: posterior a los hechos. Pregunta: ¿esa búsqueda fue hecha por usted sola? Respuesta: sí. Pregunta: ¿verificó a través de otro medio? Respuesta: no, solo Internet. Es todo Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. L.D., realizó el siguiente interrogatorio: ¿Por qué no utilizó otra herramienta? Respuesta: solo tenía esa. Pregunta: quien le ordena, ¿no le indica el método a utilizar? Respuesta: yo sola pude utilizar eso. Pregunta: ¿verificó la certeza de la información? Respuesta: no la verifiqué más de ahí. Es todo. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. P.C., realizó el siguiente interrogatorio: ¿Qué elementos utilizó para determinar que eran las mismas? Respuesta: las siglas. Es todo. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. S.M., realizó el siguiente interrogatorio: Con relación a las siglas, ¿las corroboró con algunos otros datos? Respuesta: las que tenía en las actas. Pregunta: ¿es fidedigna la información? Respuesta: desconozco. Pregunta: ¿no puede dar seguridad? Respuesta: lo plasmado fue lo que arrojó. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. H.P., realizó el siguiente interrogatorio: ¿Usted corroboró la fecha de detención en Belice? Respuesta: no recuerdo, supongo que sí. Es todo.

Esta deposición rendida por la funcionaria W.P., deja constancia de la labor encomendada por su superior I.Q., quien le solicitara verificar la posible coincidencia que podría existir entre las siglas identificativas de la aeronave incautada en el procedimiento de fecha 12.08.2011 en el Sector del cabo San Román con cualquier otro hecho que revistiera carácter penal.

Logrando determinar a través de la búsqueda de diversos portales electrónicos que ofrece Internet, que la aeronave marca BEECHCRAFT, modelo 300, siglas YV 2531, a través de la página http://www.infociudadano.com, publicado por el diario digital de nombre INFOCIUDADANO, de fecha 24/08/2011, titulado de la siguiente manera “EL VERDADERO AVIÓN YV 2531 ESTÁ EN BELICE”:

Es menester de esta Juzgadora, recordar en este punto lo manifestado en sala de audiencias por el Experto J.L.P., funcionario encargado de realizar la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 6047, de fecha 19 de agosto de 2011, a la AERONAVE, marca SUPER KING, modelo 300, color BLANCO, placas YV2531, tipo TURBO HÉLICE incautadas en el lugar de los hechos mediante la cual se concluyó lo siguiente: “1.- La chapa identificadora del serial de fuselaje fue DESINCORPORADA. 2.- La chapa identificadora del motor derecho, la cual fue DESINCORPORADA. 3.- La chapa identificadora del motor izquierdo, la cual fue DESINCORPORADA…”, aportando igualmente en su deposición la imposibilidad en cuanto a la identificación de los seriales correspondiente a la aeronave involucrada en el presente asunto penal, en virtud de haber sido previamente desincorporados.

Dicho este que a su vez corrobora y coincide con el testimonio aportada por la funcionaria W.P., respecto a la identificación de la aeronave tomando como punto de partida sus siglas de placa YV2531, dado a que no se contaba con ninguno de sus seriales identificadores para la determinación de su certera identificación; pudiendo concluir por notoriedad pública de la información ubicada que efectivamente la aeronave en cuestión se encontraba vinculada con un hecho de narcotráfico en la ciudad de Belice.

La presente declaración adminiculada con el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07 de Septiembre de 2011, suscrita por la funcionaria Agente W.P., credencial 30.166, adscrita a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba, en virtud de dejar constancia de “…Encontrándome en la sede de este Despacho, me dispuse a realizar una minuciosa búsqueda a través de diversos portales electrónicos que ofrece INTERNET, con la finalidad de ubicar algún tipo de información que guarde relación con la aeronave marca BEECHCRAFT, modelo 300, siglas YV 2531, logrando ubicar en varias páginas electrónicas diferentes reseñas del caso que nos ocupa, entre las cuales se destaca un reportaje ubicado a través del motor de búsqueda GOOGLE, específicamente en la página electrónica http://www.infociudadano.com, publicado por el diario electrónico de nombre INFOCIUDADANO, de fecha 24/08/2011, titulado de la siguiente manera “EL VERDADERO AVION YV 2531 ESTÁ EN BELICE”, en el cual se hace referencia a que la aeronave fue decomisada en la ciudad de Belice en un hecho delictivo, específicamente en el tráfico de drogas, procedente de Venezuela, en fecha 13 de Noviembre de 2010…”

Por último, respecto al ACTA DE INVESTIGACIÓN Y VISITA DOMICILIARIA, cursante a los folios 73 al 85, acta de investigación penal del 23/08/2011 inserto en folio 180 señalo: “ esa acta habla sobre una orden de visita domiciliaría, en la residencia del ciudadano L.C., llegamos y mi labor fue realizar revisión con L.C., buscando alguna evidencia de lo investigado, durante esa misma recaudamos teléfonos, listas telefónica, periódicos de reciente data, lámparas equipos de radios trasmisores, fotografía del ciudadano, pasaporte, más o menos se ubicó, se colectó se le hizo la revisión a un vehículo, que era de uno de los ciudadanos que estaba en la casa, en el mismo había un GPS, otros periódicos que hacían referencia del hecho. De seguida fiscal se acerca al estrado solicitando que sean continuas las actas policiales con acta de visita domiciliaria para poder realizar las preguntar en correlación, visto lo solicitado se le colocara en manifiesto las demás actas de visita para realizar el interrogatorio en base a todas. Reconociendo todas sus firmas y el contenido de las actas e indicando: “con relación a dicha diligencia: fue otra orden de visita que realizamos a una de las casas en el cabo San Román, en el lugar estaba unos familias, permitiendo el acceso, luego de revisar no encontramos nada criminalístico. Es todo. Acto seguido toma la palabra la representación fiscal 77 con competencia Nacional del Ministerio Publico: ¿Recuerda quién vivía? Respuesta: L.C.. Pregunta: ¿diga su función en esa acta? Respuesta: revisión de toda la vivienda. Pregunta: ¿colectaron evidencia? Respuesta: documentos, contratos telefónicos, papeles manuscritos con nombres y apodos con su número de teléfono, fotos del ciudadano, periódicos recientes, equipos de transmisión, lámparas, otros manuscritos con coordenadas, pasaporte, y aparcado un vehículo de un ciudadano hermano del señor Camargo, se le realizó revisión al vehículo, encontrando un GPS, periódico de los hechos. Pregunta: ¿recuerda la casa? Respuesta: una sola planta, tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños. Pregunta: una vez culminada, ¿hacia dónde se dirigieron? Respuesta: hacia el despacho. Pregunta: acta de fecha 24/082011, orden de allanamiento. Respuesta: no recuerdo, sé que adyacente a P.N.. Pregunta: ¿recuerda la vivienda de las personas que estaba dirigida la orden? Respuesta: señores que resultaron detenidos según Goitia. Pregunta: ¿cuál fue su función? Respuesta: entramos a la vivienda con familia pequeña, dos habitaciones, sala, cocina, no encontrando esas evidencias. Es todo. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. L.R., realizó el siguiente interrogatorio: En el acta de inspección de la vivienda de los esposo, ¿se encontró algún elemento? Respuesta: no. Pregunta: ¿qué tipo de construcción? Respuesta: una construcción de casa humilde Es todo. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. L.D., realizó el siguiente interrogatorio: ¿Se hicieron acompañar de testigos? Respuesta: sí, en ambos. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. M.G., realizó el siguiente interrogatorio: ¿Recuerda el vehículo? Respuesta: Autana, una de las unidades beige. Pregunta: ¿recuerda la zona? Respuesta: adyacente a la playa. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. P.C., realizó el siguiente interrogatorio: ¿Qué otras personas la acompañaban al segundo allanamiento? Respuesta: Estévez, J.L., J.S., Natera. Es todo. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. S.M., realizó el siguiente interrogatorio: ¿A qué distancia del lugar de los hechos está la casa de los Goitia? Respuesta: no sé, no es tan cerca, pero no tan retirado, no sé determinarle, 5 minutos en vehículo. Es todo.

Su participación igualmente estuvo orientada a practicar el allanamiento en la residencia de los acusados B.A.G. y C.E.C.. Concluyendo que en la diligencia practicada en la residencia no fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico.

Testimonio éste, que al ser adminiculado el dicho del resto de los funcionarios actuantes: I.E., J.L. y N.C., coinciden perfectamente.

En este mismo orden de ideas, recuerda haber intervenido en la práctica del allanamiento realizado en la residencia del ciudadano L.G.C., ubicada en la urbanización Campo médico, calle Zulia, casa número 604, Municipio Los Taques, estado Falcón, lugar en donde en compañía de los funcionarios sub Inspector J.C., Comisario V.A., Inspector L.C., Detective N.C., Detective J.S. y D.F., fue incautado la evidencia constitutiva del manuscrito que describe las coordenadas del lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 12-08-2011; información esta corroborada por los funcionarios J.C., N.C. y D.F. en cada una de sus deposiciones.

Debiendo recordar que la presente evidencia fue reconocida legalmente, mediante experticia signada con el Nº 9700-030-3387, suscrita por los funcionarios Glenia de Freitas y R.P., expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la existencia de una hoja de papel Bond, blanco, en una de sus caras se aprecian escrituras manuscritas alusivas a N: 10.59.1475 W71.04.4454 “Pista Casigua. Camaronera” N 12.10.818 W 70.00.054, Pista San Román” N 12.10.751 W 70.00.097 Pista San Román.

Por último, al ser concatenado con la experticia practicada por el funcionario Inspector R.G., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien verificó por ante el sistema de mapas de GPS MapSOURCE, las coordenadas señaladas en la hoja de papel a rayas de cuaderno, las cuales arrojaron ser: la coordenada N 10 59.1475 / W 71 04.4454: al norte del estado Falcón, cerca del cabo San Román, La coordenada N12 10.818 / W 70 00.054: al norte del Estado Falcón, específicamente a 157 (ciento cincuenta y siete) metros al sureste de la primera coordenada y la coordenada N 12 10.751 / W 70 00.097: cerca de la población CASIGUA, estado Falcón, adyacente al Río Los Algodones, vía hacia las camaroneras que se encuentran en el sector de cabo San Román.

Declaración que al ser concatenada con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR J.C., COMISARIO V.A., INSPECTOR L.C., INSPECTOR N.C., DETECTIVE D.F., DETECTIVE J.S. Y AGENTE W.P., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba, en virtud de dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue realizada el procedimiento de visita domiciliaria según orden de allanamiento Nº IP11-P-2011-2804, en el inmueble propiedad del ciudadano L.G.C.N., en el que se incauta la evidencia constitutiva del manuscrito que describe las coordenadas del lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 12-08-2011.

Al igual que adminiculada con el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 24 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Inspector N.C., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba, en virtud de dejar constancia de haberse dejado constancia de haber realizado conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe I.E., Inspector Jefe J.L., Agente W.P., Agente de Seguridad J.N., dieron cumplimiento a la orden de allanamiento número IP11-P-2011-002806, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la dirección residencia sin número, calle principal, Sector Puerto Escondido, Municipio F.E.F., lugar donde reside los ciudadanos C.E.C.G. y B.A.G.N., quienes figuran como imputados en la presente causa, en la cual no se encontraron evidencia de interés criminalístico.

8- Testimonio rendido bajo juramento por el experto C.A., portador de la cédula de identidad 4.569.058, de profesión Médico Traumatólogo, adscrito a la Medicatura Forense subdelegación Punto Fijo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, años de servicios 8 AÑOS; impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, colocándole a la vista INFORME DE MEDICATURA FORENSE Nº 1212, el cual cursa en los folios del (54), al dorso inclusive de la presente causa, Anexo Nº 1, manifestando: […]

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por sí solo probar contundentemente la existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un experto Traumatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Medicatura Forense.

La declaración del experto le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincero y veraz en todo momento.

Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de un reconocimiento médico legal practicado al funcionario J.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Área Metropolitana de Caracas, prueba a través de la cual se acreditan las lesiones sufridas por dicho funcionario producto del enfrentamiento suscitado en fecha 12.08.2011 en la vía perimetral del Cabo San Román, encontrándose para la fecha de su valoración hospitalizado en el centro clínico La Familia.

La anterior deposición adminiculada con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1212, realizado al Inspector J.A.H.P., suscrito por su persona, incorporado a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de las lesiones presentadas por dicho ciudadano, trátese de tres (03) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, la primera en forma rasante la región posterior del tórax, la segunda en la región escapular derecha con orificio de entrada y salida, la cual produjera una fractura en la escápala y la tercera en la región iliaca posterior, con salida en el glúteo derecho, presentando de igual manera excoriaciones en varias partes del cuerpo.

[…]

15- Testimonio rendido bajo juramento por el experto J.M.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.837, de oficio: Experto en Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con seis años de servicio, con domicilio en Calle Mundería, casa Nº 29, Los Taques; quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, se le coloca de manifiesto la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el N° 1469, de fecha 02 de Septiembre de 2011 y quien manifestó reconocer el contenido y firma del acta, declara: […]

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por sí solo probar contundentemente la existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes este Tribunal observa que la misma proviene de un Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Vehículos.

La declaración del experto le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincero y veraz en todo momento.

Cabe destacar, adicionalmente, que se dé una diligencia de investigación ordenada por la Representación Fiscal consistente en dejar constancia de las características internas y externar de los vehículos - tal y como lo señalara su persona- “y vehículos que han recibido alto impacto como disparos.” procediendo a realizar dicha peritación en un vehículo cuya característica principal se encontraba en su logo identificativo, el cual pertenecía a la Policía del estado Falcón “P.f.” y descrito con el Nº 294.

El deponente describe que el vehículo descrito como de marca Ford, modelo Focus, presenta como características externas varios orificios producidos por el paso de proyectiles, sin precisar por la data de los hechos la cantidad.

Refiere que su función se limitó a ser cooperador en la identificación de las piezas que componen el vehículo peritado.

Al ser adminiculada la presente testimonial con la estipulación realizada por las partes en sala de audiencia, respecto a la testimonial promovida del funcionario R.A.G., únicamente respecto a la peritación signada con el Nº 1469, de fecha 02 de Septiembre de 2011, suscrita por los Agentes R.G., G.C. y su persona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, estado Falcón, e igualmente lo depuesto anteriormente por el funcionario Caldera Giovanni permiten a esta Juzgadora tener la firme convicción del reconocimiento legal practicado por dichos funcionarios a un Vehículo marca FORD, modelo FOCUS, Año: 2010, color BLANCO y AZUL, tipo SEDAN, placas P-294.

La anterior deposición adminiculada con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el Nº 1469, de fecha 02 de Septiembre de 2011, suscrita por los Agentes R.G., G.C. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, estado Falcón; incorporadas a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de que la misma fue practicada a un Vehículo marca FORD, modelo FOCUS, Año: 2010, color BLANCO y AZUL, tipo SEDAN, placas P-294, vehículo este el cual fue retenido en el lugar de los hechos tripulado por los funcionarios policiales A.C., PIMENTEL J.L. Y J.M..

6- Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario GIUSSEPPE CARUZO portador de la cédula de identidad V-4.174.679, Experto Profesional II, Agente de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Punto Fijo, años de servicio: 21, residenciado en Punto Fijo; impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, colocándole a la vista ACTAS DE AUTOPSIAS Nº 1213 Y 1214, que cursan a los folio 55 al 61 ambos inclusive del anexo 1 reconociendo su firma y contenido.

[…]

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por sí solo probar contundentemente la existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un Médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó.

La declaración del experto le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincero y veraz en todo momento.

Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de dos autopsias practicadas a dos (02) cadáveres de sexo masculino a quienes respondieran a los nombre de L.A.F.P. y E.R.E., obteniendo de su declaración las heridas que les causaron la muerte.

La anterior deposición adminiculada con el ACTA DE AUTOPSIA MÉDICO LEGAL, de fecha 15 de agosto de 2011, signado con el Nº 1214, practicada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.F.P. y el ACTA DE AUTOPSIA MÉDICO LEGAL, de fecha 15 de agosto de 2011, signado con el Nº 1213, practicada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.R.E., ambas suscritas por el Dr. GUISEPPE CARUZO, Médico Forense Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas incorporadas a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de heridas que le causaron la muerte a los ciudadanos L.A.F.P. y E.R.E., en enfrentamiento ocurrido en el procedimiento de fecha 12 de agosto de 2011, en la vía perimetral, del cabo San Román; procedimiento en donde fueran aprehendidos los acusados de actas, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos J.A.M.T., J.L.P.G., A.G.C.J., WENDER J.R.S., A.R.S.G., B.A.G.N., C.E.C.G. y J.C.E.F..

De los párrafos de la sentencia recurrida transcritos, los cuales contienen la valoración que la Juzgadora de Instancia dio a los testimonios de los funcionarios cuestionados por la defensa, se evidencia que, ciertamente, respecto de cada uno de ellos la Juzgadora estableció, en primer término que:

… Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por sí solo probar contundentemente la existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.

No obstante, se advierte que, si bien ello es así, desde el punto de vista del análisis literal de lo expresado, entiende esta Sala que, lógicamente, una prueba valorada de manera individualizada resultaría insuficiente para demostrar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal del acusado o acusados, de allí que el legislador y la jurisprudencia patria, sostenidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sean reiterativas en señalar que, para que una sentencia responda a los requisitos mínimos de motivación, debe el Juez efectuar la valoración individualizada de cada prueba, para luego concatenarlas y adminicularlas con las demás existentes, entre sí, a fin de establecer qué aportan cada una de ellas en la construcción de la verdad, en ese proceso de razonamiento que debe plasmar el Juez al momento de redactar su sentencia, estableciendo también cuáles desecha, tal como se ha advertido en el presente caso, cuando se logra extraer de dichos párrafos de la sentencia que la Jueza, si bien establece que cada prueba valorada individualmente es insuficiente “por sí sola” para acreditar la corporeidad del delito y la culpabilidad de los acusados, no obstante procede seguidamente a establecer por qué las valoraba, qué hechos acreditaban y el valor que les daba para dar por demostrada o no la participación de los acusados en los hechos, como aconteció con la valoración que dio al testimonio del Experto Médico Forense GIUSSEPPE CARUZO, quien practicó dos autopsias legales a las personas que resultaron fallecidas en los hechos, al determinar la Jueza (y así se lee en la transcripción que precede) que la misma “…no compromete en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos J.A.M.T., J.L.P.G., A.G.C.J., WENDER J.R.S., A.R.S.G., B.A.G.N., C.E.C.G. y J.C.E.F..

En consecuencia, no es cierto lo afirmado por la Defensa en este motivo del recurso, cuando alega que esos testigos los desestimó por insuficientes el Tribunal A quo para probar la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados, pues claramente se advierte en el análisis de cada uno de ellos, que la Jueza establece que cada testimonial “por sí sola” era insuficiente, pero al adminicularlas entre sí con las documentales y las demás pruebas evacuadas en el juicio oral, llegó a la convicción de que, en el caso de su defendido, era responsable penalmente en la comisión de los hechos, con lo cual se observa que sí motivó la Jueza su fallo respecto a las pruebas cuestionadas por la Defensa en este punto del recurso, no debiéndose entender como lo esgrime la defensa, que la Jueza los absolvió y condenó al mismo tiempo, pues esa no es la interpretación que debe darse a dichos párrafos de la sentencia, ya que, incluso, verificó esta Sala que el Defensor en sus alegatos suprime los manifestado por la Jueza en el análisis de cada prueba, cuando dice “…es claramente insuficiente para por sí solo probar contundentemente la existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos…”, motivo por el cual se desecha esta denuncia, pues se observa que la Juzgadora en esas pruebas si demuestra estar convencida de lo resuelto. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: Fundó la Defensa este segundo motivo del recurso de apelación en lo dispuesto en el Artículo 444, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por estar fundada en una prueba obtenida ilegalmente al indicar lo siguiente:

Manifestó, que en el presente juicio el Ministerio Público ordenó practicar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística dos experticias telefónicas sin autorización judicial previa; una de extracción de contenido signada con el Nº 9700- 227-739-11 de fecha 17 de Agosto de 2011; y otra de vaciado de contenido signada con el Nº 9700-227-814-11 de fecha 07 de Agosto de 2011, practicadas ambas por los funcionarios R.M. y el Asistente Administrativo Jhonderwill Vivas adscritos a la División de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Arguyó, que el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”.

Expresó, que el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estatuye que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; y en consecuencia serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y que el Artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye que el Ministerio Público CON AUTORIZACION DEL JUEZ O JUEZA DE CONTROL, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible.

Espetó, que el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena igualmente disponer conforme a la ley, la intercepción o grabación de comunicaciones privadas, sean estas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier medio, cuyo contenido se transcribirá y agregara a las actuaciones, conservando las fuentes originales de grabación asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación; y el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que en los casos señalados en los Artículos 204 y 205 antes comentado, el Ministerio Público SOLITARÁ al juez o jueza del lugar donde se realizará la intervención, LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION .4-” con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar donde se hará. La decisión del juez o jueza que acuerde la intervención deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo 206.

Indicó, que es el caso que en este juicio el Fiscal 13 del Ministerio Público ordenó practicar dichas experticias SIN AUTORIZACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL; circunstancias estas que hacen improcedente la admisión de dicha pruebas de experticias por haber tenido un origen inconstitucional, siendo nulas las mismas; y es por ello que este Tribunal debe decretar la nulidad absoluta de dichas pruebas de experticias por haber sido obtenidas ilegalmente.

LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA

Que en el presente motivo del recurso de apelación se denuncia que la recurrida se fundó en prueba ilícita, concretamente, por haberse fundado en unas experticias de vaciado de contenido; una, de extracción de contenido signada con el Nº 9700- 227-739-11 de fecha 17 de Agosto de 2011; y otra, de vaciado de contenido signada con el Nº 9700-227-814-11 de fecha 07 de Agosto de 2011, practicadas por los funcionarios R.M. y el Asistente Administrativo Jhonderwill, Vivas adscritos a la División de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no fueron autorizadas judicialmente por un juez, violándose, en opinión de la parte recurrente, el contenido del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la inviolabilidad de las comunicaciones, así como los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacían improcedente la admisión de dicha pruebas de experticias por haber tenido un origen inconstitucional, siendo nulas las mismas; y es por ello que estima que este Tribunal Colegiado debe decretar la nulidad absoluta de dichas pruebas de experticias por haber sido obtenidas ilegalmente, motivo por el cual se realizarán las siguientes consideraciones:

En principio, cabe advertir que las partes intervinientes, y en este caso la defensa, contaban con la institución procesal de las nulidades durante la fase preparatoria del proceso y en la intermedia, para impugnar los elementos de pruebas que, en sus criterios, violaban derechos y garantías constitucionales, a fin de evitar que se incorporaran al juicio; y, asimismo, una vez que las mismas fueron promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación Fiscal, podían oponerse a su admisibilidad alegando su ilicitud, a los fines de que dicha incidencia se resolviera en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control.

En este sentido, si dicha prueba era admitida, desestimando por ende la impugnación efectuada a través de la solicitud de nulidad, contra dicho auto procedía el ejercicio del recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal y con base en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/06/2014, N° 617, que ratificó la sentencia N° 1768 del 23/11/2011, donde dispuso:

… Igualmente, la decisión en la que el Juez se pronuncia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), ya sea que en ella se admitan dichos medios de prueba o que, en caso contrario, se declaren inadmisibles, también está sujeta a apelación, con base en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que “… la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.

[…]

Asimismo, en sentencia nro. 1.768/2011, del 23 de noviembre, esta Sala Constitucional indicó que la decisión del Juez de Control que admite los medios de prueba, también puede ser enervada mediante el ejercicio del recurso de apelación. En efecto, en dicho fallo se indicó que:

… el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.

(…)

… es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, al haberse advertido de la revisión del presente asunto penal que en el presente caso los Defensores Privados del ciudadano J.C.E.F. no ejercieron el correspondiente recurso de apelación contra la decisión que admitió las pruebas testimonial de la Experta R.M. y de experticias de vaciado de contenido sobre los aparatos móviles telefónicos incautados durante el procedimiento, impretermitiblemente dichas pruebas ingresaron al proceso conforme al procedimiento establecido en el Código, es decir, de manera lícita, resultando de importancia establecer que en esta denuncia la defensa sólo alega que las mismas se practicaron sin la debida orden judicial, violando, por ende, el artículo 48 de la Constitución; no obstante, omiten cualquier referencia al agravio que pudo tener o les pudo causar su incorporación al debate oral y público y si la misma fue valorada contra el acusado J.C.E.F..

En efecto, resulta pertinente traer a la resolución del presente motivo del recurso de apelación la opinión doctrinaria de Cabrera Romero (2012), en su Obra: “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, quien analiza la situación que se plantea con relación a la incautación de celulares en las investigaciones penales que guardan información contenida en textos, videos, etc y sobre lo cual expresa:

… ¿Pero qué pasa cuando el teléfono se encuentra e la escena del crimen o formando parte del cuerpo del delito y no se sabe a quién pertenece ni a qué número atiende? Opinamos que a pesar de la vaguedad del COPP al respecto no por ello puede frustrarse la investigación y que en este supuesto hay que aplicar el art. 208 COPP por tratarse de un mueble de uso personal (por su naturaleza), que debe ser inspeccionado y sometido a peritaje. (Es un mueble polifuncional que puede contener almacenadas comunicaciones privadas, instrumentos negociales, imágenes, videos, etc.; por lo regular, información útil para una investigación, por lo que puede incautarse el celular como bien mueble que es, para luego inspeccionarlo y conocer las comunicaciones que contiene)

La ligera redacción del art. 208 COPP permite sostener que esta inspección de la escena del crimen por la pesquisa, sólo tiene lugar, sin necesidad de orden judicial, si el mueble se encuentra en lugar público, lo que antes de la reforma del COPP del año 2009, estaba e sintonía con la inspección prevenida en el art. 202 COPP, destinada a comprobar el estado de los lugares públicos. Esta interpretación, entonces posible, adaptada a la letra de ambos artículos, impedían que los elementos que se incautaran en la escena del crimen, cuando éste ocurre en sitios o lugares privados, en contraste con los públicos, fueran ocupados o inspeccionados por los investigadores sin una orden judicial previa, y ello conduce al absurdo, ya que el crimen cometido en sitios privados, prácticamente, no sería pesquisable científicamente de inmediato, o lo sería con grandes dificultades, en razón de que la indagación comenzaría a partir de la orden de allanamiento… (Págs. 372-373)

Conforme a esta opinión doctrinaria, no se requiere entonces de la orden judicial para la práctica de experticias de vaciado de contenido a los teléfonos móviles incautados por las Autoridades Policiales en las investigaciones que siguen, al aplicarse en tales casos la disposición contenida en el vigente artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la época en que ocurrieron los hechos regulaba el artículo 208 eiusdem, al disponer:

Registro. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.

Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Asimismo, se sustenta el presente fallo con la doctrina jurisprudencial vertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30/05/2014, N° 543, que ilustra sobre la circunstancia que se analiza, al expresar:

… Por su parte, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conociendo de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, indicó que el reconocimiento versó sólo “sobre el vaciado” del contenido de un teléfono celular incautado dentro de un procedimiento, por lo que no amerita una orden judicial para interceptación de llamadas y/o grabaciones bien como lo señala la norma adjetiva penal en sus artículos 205 206, siendo que no hay intercepción alguna, sólo se limitó a vaciar o reproducir el contenido físico del teléfono celular.

Así las cosas, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la referida actuación de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la acción de amparo interpuesta es la prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: […]

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que para que proceda la misma es necesario que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Observa la Sala, que particularmente en el caso de autos no existe violación alguna al debido proceso ni a la defensa, ya que la decisión denunciada como lesiva no vulneró las garantías constitucionales, siendo que la Corte de Apelaciones señaló claramente que no hubo intercepción de llamadas o mensajes de texto y sólo se limitó el reconocimiento legal al vaciado del contenido de un teléfono celular que había sido incautado, lo que no encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, no se constatan del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el señalado artículo 49 constitucional, siendo evidente que sólo se pretendió, a través del ejercicio de la acción de amparo, impugnar el fondo de la decisión que admitió una prueba para ser evacuada en el juicio oral y público, por lo tanto, tramitar dicha acción conllevaría a tolerar el desacuerdo del accionante con una decisión que no resultó favorable a sus intereses; razón por la cual a criterio de la Sala no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo…

En consecuencia, tal alegato de la Defensa resulta desechado por esta Corte de Apelaciones, al verificarse su improcedencia para la declaratoria con lugar de este motivo del recurso de apelación, motivo por el cual se concluye que el recurso de apelación ejercido por el Abogado Defensor del ciudadano J.C.E.F. debe declararse sin lugar, confirmando la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al haberse agotado la competencia de esta Sala en su resolución, al haber dado pronunciamiento respecto de los puntos de la decisión que fueron objetados de la sentencia recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. Así se decide.

Sin perjuicio de todo lo antes decidido, no puede esta Sala obviar pronunciarse sobre lo constatado en el presente asunto, al advertirse que el juicio oral y público culminó en fecha 04 de Octubre del año 2013, acogiéndose la Jueza de Juicio al lapso de diez días hábiles siguientes para la publicación del texto íntegro de la sentencia y no fue hasta el día 04 de febrero de 2014 que dio cumplimiento a ello; con lo cual incurrió en la vulneración del aludido lapso legal, violando el debido proceso y el derecho a ser juzgadas las partes dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Carta Magna, motivo por el cual se insta a la Jueza C.R.B., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a que evite el proceder observado y de cumplimiento a los lapsos legales. Así se decide.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados H.P.D.P., P.C. y M.G., actuando como Defensores Privados de los ciudadanos: WENDER J.R.S., A.R.S.G., J.A.M.T., J.L.P.G., A.G.C.J., C.E.C.G. y la ciudadana B.A.G.N., por falta de motivación de la sentencia condenatoria publicada en sus contra en fecha 04/02/2014 y de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CELEBRADO Y LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en contra de los mencionados ciudadanos y en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ante un Juez distinto del que dictó el fallo anulado, con prescindencia del vicio observado. Se niega la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados de autos. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado J.F.F.A., actuando como defensor privado del ciudadano J.C.E.F. contra la sentencia publicada en fecha 04-02-2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. que lo condenó a DIECIOCHO (18) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada en su contra. Remítase las presentes actuaciones a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que proceda a la redistribución del presente asunto entre los Tribunales de Juicio. Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado. Impóngase personalmente del presente fallo al acusado J.C.E.F., para lo cual se ordena su traslado a la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones para el día JUEVES 28 DE AGOSTO DE 2012, a las 10:00 am. Líbrese boleta de traslado al Jefe de la Zona Policial N° 2 de la Policía de este Estado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los 26 días del mes de Agosto de 2014.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTE

ABG. J.Á.M.

JUEZ SUPLENTE (PONENTE)

ABG. A.O.P.

JUEZ PROVISORIO

Abg. J.O.R.

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000475.

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