Decisión nº 038-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 038/2007

ASUNTO: KP02-U-2005-000134

Mediante Oficio N° SAT-GTI-RCO-DJT-ARCJ-2005-004373, de fecha 22 de marzo de 2005, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió a este Juzgado, el expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano J.E.M.Á., titular de la cédula de identidad N° V-5.260.016, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil “WELCOME. COM, C.A.”, domiciliada en la Avenida Los Leones, Ciudad Comercial Las Trinitarias, Galerías Este, Planta Alta, Locales 53 y 54, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30737789-5, asistido por la abogada V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.707; contra las Planillas de Liquidación y Pago Nros. 031001130006200, 031001130006201 y 031001130006202, todas de fecha 24 de mayo de 2004, emanadas de la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); impugnada por el contribuyente mediante el recurso jerárquico, ejerciendo en esa misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria, constatándose que el recurso jerárquico fue declarado SIN LUGAR según Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000221, de fecha 26 de octubre de 2004, sin que conste en autos su notificación, dictada por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Expediente recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil) el día 28 de marzo de 2005.

En fecha 12 de mayo de 2005, el Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico y ordenó la notificación de la sociedad mercantil “WELCOME. COM, C.A.”, en la persona de J.E.M.Á., titular de la cédula de identidad N° V-5.260.016, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil identificada suficientemente al principio de esta decisión.

El 16 de noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal Superior consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el presidente de la sociedad mercantil “WELCOME. COM, C.A.”, en fecha 07 de octubre de 2005.

En fecha 10 de octubre de 2006, el representante fiscal diligencia solicitando se declare la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de que se haya notificado a la recurrente, sin que ésta haya impulsado la presente causa.

El 17 de octubre de 2006, la Juzgadora que suscribe, se aboca al conocimiento de la causa, otorgando los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes involucradas en el presente juicio.

En fecha 30 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de octubre de 2006.

El 16 de noviembre de 2006, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación sin firmar por el presidente de la sociedad mercantil “WELCOME. COM, C.A.”, en virtud de que no se logró ubicar su presidente.

En fecha 20 de noviembre de 2006, el Tribunal ordena efectuar la notificación de la parte recurrente, por cartel, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 12 de diciembre de 2006, se deja constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 264 eiusdem, se ordena consignar en el expediente, el mencionado cartel de notificación.

Ahora bien, estando las partes a derecho y transcurrido el lapso de 10 días despacho para la reanudación de la presente causa, más los 03 días para el derecho a recusación, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la diligencia suscrita por la representación fiscal, de fecha 10 de octubre de 2006. A tal efecto realiza las siguientes consideraciones:

A hora bien, sobre la figura de la Perención La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00126, de fecha 19 de febrero de 2004, señaló lo siguiente:

…es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos:

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...)”

De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Super Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.

Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes…

Asimismo, en decisión de reciente data, la referida Sala del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia N° 00652 de fecha 14 de marzo de 2006, estableció:

“…debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido directamente ante el órgano administrativo emisor de los actos impugnados, actuando como ente receptor de acuerdo con el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 15 de noviembre de 2002, en el que fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En ese sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 15 de noviembre de 2002 la notificación de la contribuyente mediante comisión; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contraria a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación por parte de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En este orden de ideas, se considera oportuno ratificar el criterio expuesto por esta Sala mediante el fallo antes citado, en la cual se expuso lo siguiente:

...En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención…

. (Vid. sentencia No. 00130 del 25 de enero de 2006, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A.). (Destacado de la Sala).

Con base en lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, el debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, la cual comienza con el acceso a la justicia y culmina con la ejecución de la sentencia dictada, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara…”

En este orden el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente establece lo siguiente:

Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho…

Ahora bien, conforme con las sentencias y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, el lapso que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, para el caso del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria, se requiere la notificación al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, de no ser posible esta notificación, se dejará constancia de esta circunstancia en el expediente y se fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho, lo cual ocurrió en el presente caso, siendo notificado por este Tribunal Superior el 07 de octubre de 2005, que el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le había dado entrada el 12 de mayo de 2005, según consta mediante notificación debidamente consignada por el Alguacil del Tribunal Superior el 16 de noviembre de 2005.

Posteriormente se libró notificación a la parte recurrente en fecha 17 de octubre de 2006, a los fines de informarle sobre el abocamiento de la Jueza de este Despacho a la presente causa, siendo imposible realizar la referida notificación, en virtud de que no se logró ubicar al presidente de la sociedad mercantil “WELCOME. COM, C.A.”, según de desprende de consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2006, seguidamente el 20 de noviembre de 2006, el Tribunal ordena efectuar la notificación de la parte recurrente, por cartel, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, dejando constancia en fecha 12 de diciembre de 2006, venció el lapso previsto en el artículo 264 eiusdem, consignándose en el expediente el mencionado cartel de notificación.

Así las cosas, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso y que esta omisión se haya prolongado por más de un (1) año. En el caso bajo estudio, la recurrente fue notificada en fecha 07 de octubre de 2005, que el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le había dado entrada el 12 de mayo de 2005, mediante notificación debidamente consignada por el Alguacil del Tribunal el 16 de noviembre de 2005, por lo tanto a es partir de esta última fecha que se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 16 de noviembre de 2005 hasta el 10 de octubre de 2006, no ha transcurrido más de un (1) año, establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedente la solicitud de PERENCIÓN, realizada por el abogado A.V., titular de la cédula de identidad N° 9.556.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.360, actuando en representación de la República por sustitución de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, NO EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el aparte único del parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de marzo del año dos mil siete (2007), siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.) se publicó la presente decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2005-000134

MLPG/fm/lsca.-

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