Decisión nº PJ0082011000193 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-N-2011-000025.

PARTE RECURRENTE: WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1.991, bajo el Nro. 42, Tomo A-65; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL: R.R., G.B., M.R.Z., J.G., ANDREÍNA ORFANELLI, ISOLA SILANO, KELLICE MEDINA, Y.O., Z.F., R.M.A., O.D.B., J.C.M. y F.D.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 72.726, 89.801, 130.338, 143.342, 71.514, 110.324, 108.135, 57.815, 47.815, 31.622, 55.724 y 124.030 respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: CERTIFICACIÓN MÉDICA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Nro. 0006-2011, de fecha 19/01/2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En fecha 18 de Octubre de 2011se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, asunto signado con el No. VP21-N-2011-000025, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, cuyo recurso fue interpuesto en fecha 18 de Octubre de 2011, por la ciudadana Y.B.O.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.135, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., contra la CERTIFICACIÓN MÉDICA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Nro. 0006-2011, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y confirmada por ese mismo organismo administrativo en fecha 22 de abril de 2011 mediante decisión administrativa de Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., en la cual se calificó como Accidente de Trabajo, el padecimiento del ciudadano J.L.P., quien presentó un diagnóstico de Traumatismo en miembro superior izquierdo: fractura de 1/3 medio de Humero Izquierdo, Herida de Brazo izquierdo complicado con lesión del nervio cubital izquierdo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para actividades que requieran uso excesivo de fuerza muscular, agarre fino y presión con mano izquierda.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En su escrito libelar la parte recurrente alega que en fecha 19 de enero de 2011 fue dictada CERTIFICACIÓN MÉDICA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Nro. 0006-2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y confirmada por ese mismo organismo administrativo en fecha 22 de abril de 2011 mediante decisión administrativa de Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., a través de la cual DIRESAT-COL representada por el ciudadano E.J. BRACHO en su condición de Médico Especialista en S.O. I, emitió CERTIFICACIÓN del ciudadano J.L.P. titular de la cédula de identidad número V-10.209.253, en la cual se determina que el trabajador presenta un Traumatismo en miembro superior izquierdo: fractura de 1/3 medio de Humero Izquierdo, Herida de Brazo izquierdo complicado con lesión del nervio cubital izquierdo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para actividades que requieran uso excesivo de fuerza muscular, agarre fino y presión con mano izquierda.

Alega como fundamentos de la nulidad del acto administrativo impugnado, la violación de derechos constitucionales pues en el procedimiento de certificación del accidente llevado por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago se violó la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procedimental alguno, en el cual la empresa pudiera consignar las pruebas que consideraba pertinentes, habida cuenta que si bien no era un hecho negado la ocurrencia de una accidente durante la jornada de trabajo, no era menos cierto que las circunstancias que motivaron la ocurrencia del accidente en ningún caso se ajustan con las declaraciones establecidas en la certificación; así mismo ante la certificación la empresa no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, así como tampoco pudo llevar a las actas los reportes médicos que demuestran la capacidad del trabajador, subsumiendo a la empresa en un estado de indefensión total con lo cual sólo se le otorgó valor probatorio a las documentales aportadas por el trabajador. Alegó que la empresa fue prácticamente excluida del procedimiento violándose con ello un derecho constitucional teniendo participación sólo al inicio del proceso cuando la médico ocupacional exigió los documentos relacionados con el cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en un lapso de cinco (05) días sin tener el derecho de incluir otros documentos, en cuyo lapso no se verifica ni expresa ni tácitamente que dicho lapso pudiera ser reputado como un lapso probatorio en el cual las partes, específicamente la empresa, se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo por este motivo nulo de toda nulidad.

Afirma que la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago incurre en el vicio de falso supuesto al calificar la lesión del trabajador le ocasiona un incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, pues la calificación resulta procedente sólo en los casos donde el trabajador vea disminuida su capacidad en un porcentaje mayor o igual al sesenta y cinco por ciento (65%) conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, encontrándose el trabajador apto para prestar servicios profesionales en cualquier área que no lo exponga a riesgos físicos susceptibles de agravar su condición, en este sentido considera la empresa que se erró al calificar como incapacidad una limitación para la cual habría sido suficiente dictaminar la reubicación a trabajo adecuado, a los fines de evitar que las condiciones que pudieran constituir un factor de riesgo, agravar su estado.

Alegó la violación al principio de globalidad de la decisión, puesto que la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago ha debido considerar no sólo los dichos del trabajador respecto de la ocurrencia del accidente, sino también las medidas preventivas y de seguridad que existían en el centro de trabajo al momento de producirse el accidente; señaló que otra de las omisiones verificadas durante el proceso de investigación y posterior decisión lo constituye el hecho de que sólo fueron determinados, a.y.v.l. dichos del trabajador en relación a las circunstancias de modo, lugar y tiempo sin entrar a investigar la totalidad de las versiones a través de los documentos que evidencian el cumplimiento de la empresa de las normas de seguridad en el trabajo, los testimonios de los trabajadores presentes a la fecha el accidente, por lo que a quien le correspondió certificar el accidente no consideró, analizó ni valoró todos los elementos que incidieron en la ocurrencia del mismo, pronunciándose sólo sobre aquellos factores que tenía a su vista conforme a los dichos del trabajador afectado.

Alegó el vicio de incongruencia negativa puesto que la investigación no refleja ni siquiera menciona la defensa opuesta por la empresa, en el sentido de no tomar en cuenta la totalidad de las versiones a través de los documentos que evidencian el cumplimiento de la empresa de las normas de seguridad en el trabajo, los testimonios de los trabajadores a la fecha del accidente, puesto que si la administración hubiera analizado los documentos presentados por la empresa y testimonios de los trabajadores presentes en la fecha del accidente, no hubiera certificado incapacidad alguna, ya que se encuentra apto para prestar servicios profesionales en cualquier área que no lo exponga a riesgos físicos susceptibles de agravar la condición del trabajador.

Afirma que la administración incurre en inmotivación por silencio de prueba puesto que silencia las pruebas presentadas por la empresa en el Informe de Investigación del Accidente, lo cual constituye una grave violación al debido proceso y derecho a la defensa.

En tal sentido solicita como medida cautelar innominada se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en tal sentido es de observar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, corresponde la competencia a este Tribunal por el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisado como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a esta Juzgadora análisis los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgada considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada; razones por las cuales, se admite preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por regirá por el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Y.B.O.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.135, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., contra la CERTIFICACIÓN MÉDICA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Nro. 0006-2011, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y confirmada por ese mismo organismo administrativo en fecha 22 de abril de 2011 mediante decisión administrativa de Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A.

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano J.L.P. titular de la cédula de identidad número V-10.209.253, domiciliado en la Carretera “K” con calle I.M.A., Urbanización Libertad, Campo WEATHERFOD, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictada la Certificación Médica cuya nulidad se solicita.

QUINTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEXTO

Por cuanto la parte accionante solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, SE ORDENA abrir cuaderno separado para el pronunciamiento que deberá formularse, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual será encabezado con copia certificada de la solicitud y de la presente decisión.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O. EL SECRETARIO (T)

Siendo las 04:20 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-N-2011-000025.-

Resolución Número: PJ0082011000193.-

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