Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo en su carácter de (Distribuidor), por la abogada M.D.R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.290, actuado en este acto en nombre y representación del ciudadano WARNER R.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.359.952, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 398, de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Departamento de Recursos Humanos de la facultad de Humanidades y Educación de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa el representante judicial de la parte querellante, que en fecha 30 de mayo de 2005, mediante sentencia Nº 069-2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificada posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró Parcialmente Con Lugar, el Recurso interpuesto por su representado mediante el cual ordenan la inmediata reincorporación al cargo de Asistente de Comunicación Social y Relaciones Públicas I, que ostentaba antes del ilegal retiro y que mediante oficio Nº 398 de fecha 17 de mayo de 2010, la Universidad Central de Venezuela, no da cumplimiento a la sentencia aludida y mas aun trata de cambiar las condiciones de prestación de servicios de su representado, así como el pago de los beneficios que disfrutaba antes del ilegal retiro.

Señala que desde que su representado se presentó en la Universidad de Venezuela, esto es a partir del mes de octubre del año 2007, a exigir el cumplimiento de la sentencia la cual estaba definitivamente firme, la Institución Universitaria no ha dado cumplimiento formal de la sentencia, optando por dar largas y excusas que van en detrimento de su representado, que de manera mensual y consecutiva y por todas las vías legales posibles, ha oficiado a los entes administrativos internos a los fines que lo reincorporen formalmente a la nomina de la Universidad con el cargo que ostentaba en las mismas condiciones que tenia antes del ilegal retiro, así como de la misma manera se ha tramitado lo concerniente al pago de sus salarios dejados de percibir desde el momento en que fue dictada la sentencia en fecha 30 de mayo de 2005.

Alega que en fecha 17 de mayo de 2010, mediante oficio Nº 398, al Universidad Central de Venezuela le notificó a su representado de unas condiciones de reincorporación totalmente distintas a las que él tenia al momento de su egreso negándole unos beneficios que tenía como trabajador de la U.C.V., y además le cambian sustancialmente las condiciones de prestación de su servicio, lo cual evidentemente va en detrimento de sus condiciones laborales y que por ningún motivo la Universidad Central de Venezuela, puede cambiar a su beneficio, en el entendido que desde hace mas de tres (3) años la Institución Educativa a eludido de manera reiterada el cumplimiento de la sentencia mencionada.

Arguye que hasta el año 2008 su representado ha realizado diligencias administrativas para que la Universidad Central de Venezuela cumpla con el mandato judicial que ordenó el reenganche de su representado en las cuales no se obtuvo respuesta alguna y en ese momento la U.C.V, decidió previo acuerdo verbal con el abogado G.A., Director del Departamento de RR.HH (sic), de la Facultad de Humanidades y Educación y por Recomendación que hiciera la Coordinadora del Rectorado, Profesora J.B., quien a su vez había conversado con el Decano de la Facultad de Humanidades y Educación sobre la Obligatoriedad del acatamiento de la sentencia mediante oficio Nº P.H. 419, de fecha 15 de mayo de 2008, emanado del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), el cual es notificado a su representado de su reincorporación al cargo, pero no en las mismas condiciones que establecía la sentencia, sino como Personal Contratado.

Comenta que para ese momento se hizo el trámite administrativo interno y su representado siempre manifestó su inconformidad en dicha incorporación porque no cumplía con los parámetros previstos en la sentencia del extinto Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital porque al incorporarlo como personal contratado no le aparecían reflejados otros beneficios socioeconómicos entre ellos, el bono fijo nocturno, prima por hijos, prima por hogar, bono de transporte, fideicomiso; Ley de Ahorro Habitacional, caja de ahorros, bono asistencial y todo aquel beneficio que le corresponda como trabajador fijo activo, es decir nunca le restituyeron los beneficios laborales y contractuales, como consecuencia directa de su reincorporación.

Narra que en fecha 17 de mayo de 2010, la ciudadana Rectora de la U.C.V., giro las instrucciones para que se diera cumplimiento al mandato judicial de fecha 30 de mayo de 2005 y se respetaran los acuerdos a los cuales se había llegado en una reunión conciliatoria y que después de innumerables cartas enviadas por su representado para que se le solventara su situación laboral en esa misma fecha el Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación, emitió un oficio, mediante el cual le señaló a su representado de manera ambigua y contradictoria que estaban a la espera de la disponibilidad presupuestaria después de casi 5 años de la sentencia para el pago de sus salarios caídos y adicionalmente le indicaron que su reincorporación era en condiciones distintas a las que tenia antes de su ilegal retiro, desmejorándolo al negarle percibir bonificaciones inherentes al ejercicio de su cargo y su condición de trabajador formal de UCV.

Expresa que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 398, de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, es nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el articulo 19 numerales 2 y 4 y articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que el oficio Nº 398, de fecha 17 de mayo de 2010, lo dicto una autoridad manifiestamente incompetente, porque quien tendría la competencia de notificar a su representado seria la ciudadana Rectora de la UCV., en virtud que la misma ha reconocido la situación jurídica infringida a su representado y mas aun cuando ella misma giro las instrucciones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia judicial dictada en fecha 30 de mayo de 2005.

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que la representación judicial de la parte querellante solicita se declare Con Lugar la presente Demanda y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 398, de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela. Asimismo solicita se ordene se cumpla con la reincorporación de su representado bajo los términos establecidos por la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, emanada de extinto Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y se le cancelen de manera inmediata los salarios desde la misma fecha del pronunciamiento y publicación de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005 emanada del Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte solicita que una vez cumplida la reincorporación de su representado se le restituyan todos los derechos y beneficios laborales y contractuales de los cuales su representado es acreedor y que hasta la presente fecha no le han sido reconocidos así como se cumpla lo planteado en la reunión del día 24 de abril de 2009, sobre lo inherente a la reclasificación del cargo de mi representado y su traslado a la ciudad de Maracay, lo cual debe ejecutarse una vez ingresado formalmente a la nomina de personal fijo de la UCV.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

El apoderado judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice, los alegatos de la parte querellante, en virtud que la institución reincorporo al ciudadano W.R.C.P., en fecha 15 de mayo de 2008 en el cargo de Asistente de Comunicación Social y Relaciones Públicas I, adscrito a la Coordinación de Extensión de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela y que su ingreso se realizó bajo la figura de contratado, por no existir disponibilidad presupuestaria recurrente para el mencionado cargo en la fecha de su reincorporación.

Señala que en fecha 30 de junio de 2010, el Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación, elaboró planilla de movimiento de personal Nro 9095-07-10 donde se crea el cargo con partida recurrente, cumpliendo formalmente su ingreso en la nomina de la universidad, dándose de esta forma cumplimiento a la sentencia del extinto Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, percibiendo todas las compensaciones económicas que tiene un personal fijo en la Universidad Central de Venezuela.

En cuanto el alegato de la parte querellante que la autoridad que dicto el oficio Nº 398 es manifiestamente incompetente lo niega, rechaza y contradice, toda vez que el Jefe de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación, es un funcionario designado en fecha 07 de febrero de 2008, por el anterior Rector ciudadano A.P. y dentro de sus facultades descrita en el manual de cargo de la institución se encuentra la aplicación de las normas y procedimientos vigentes en materia de Administración de Personal.

Expresa que la parte accionante alega que se cumpla con la reincorporación bajo los términos establecidos en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, emanada del extinto Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y se deje sin efecto la incorporación a la nomina que hizo la UCV, como personal administrativo contratado, hecho que niega, rechaza y contradice, toda vez que se notifica su reincorporación como personal contratado al cargo de Asistente de Comunicación Social y Relaciones Públicas I, a partir del 15 de mayo de 2008, por no existir para esa fecha disponibilidad presupuestaria recurrente para el mencionado cargo, pero en fecha 30 de junio de 2010, el Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación elaboró planilla de movimiento de personal Nº 9095-07-10 donde se crea el cargo con partida recurrente, cumpliendo formalmente su ingreso en la nomina de la universidad, dándose cumplimiento a la sentencia emanada del extinto Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Niega, rechaza y contradice la solicitud realizada por la parte querellante en cuanto a que se le cancelen de manera inmediata los salarios desde la misma fecha de pronunciamiento y publicación de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, en virtud de que desde el momento de su reincorporación el 15 de mayo de 2008, se le ha venido cancelando de forma constante y reiterada su salario mensual, el cual incluye sueldo mas homologaciones, prima por hijos, prima de transporte así como el beneficio de bono de alimentación.

Por otra parte alega que la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Universidad Central de Venezuela emitió oficio Nº DPP 1085 de fecha 21 de mayo de 2010, en el que se certifica y aprueba la disponibilidad para cancelar la deuda que mantiene la institución con el ciudadano W.C., hasta la fecha por un monto de OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 84.068,66) y actualmente se encuentran realizando los tramites administrativos para que le sea cancelado al trabajador dicho monto.

Niega, rechaza y contradice que se le restituya al hoy querellante todos los derechos y beneficios laborales y contractuales, por cuanto la Facultad de Humanidades y Educación una vez que reingresa, ha realizado sus mayores esfuerzos, para que se le cumplan con sus derechos y beneficios laborales de los cuales él es acreedor, siendo prueba de esto que procedió a solicitar disponibilidad presupuestaria para cancelar la deuda que se tiene con el trabajador desde el 30 de mayo de 2005, mediante oficio Nº 245 de fecha 08 de abril de 2010 a la Directora de Planificación y Presupuesto, certificando y aprobando la misma en fecha 21 de mayo de 2010 según oficio Nº DPP1085.

Señala que existen beneficios que solo se pueden conceder previa petición del trabajador, como es el caso de al Inscripción de la Caja de Ahorro de la Institución, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, solicitud de prima por hijos, ya que debe cumplir con una serie de requisitos para ser acreedor de dichos beneficios laborales los cuales no son imputable a la Institución.

Asimismo niega, rechaza y contradice que se cumpla con lo planteado en la reunión del día 24 de abril de 2009, sobre lo inherente a la reclasificación del cargo y su traslado a la ciudad Maracay, en vista que para la reclasificación del ciudadano W.R.C.P., se debe cumplir con lo establecido en el acuerdo ente la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de la UCV del año 1990, en su cláusula 7.

Alega que el ciudadano W.R.C.P. hasta la presente fecha no ha asistido a sus actividades laborales dentro de la institución de forma regular, por lo que no ha cumplido con sus obligaciones laborales con la misma y sin embargo la Universidad si le ha cancelado su salario en forma constante y reiterada sin recibir la contraprestación debida por parte del precitado trabajador.

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que la representación judicial del organismo querellado solicita se declare Sin Lugar el presente recurso en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte del querellante de la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 398 de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se le señala al hoy querellante que se esta a la espera de la disponibilidad presupuestaria para establecer el pago de la deuda de la que pueda ser acreedor.

Ahora bien, constata este Sentenciador de las actas procesales que forman el presente expediente, que el fin perseguido por la parte querellante, es que se le de cumplimiento a la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero dé Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2005, que fue ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de mayo de 2006, las cuales rielan en copia simple a los folios del ciento veintitrés (123) al ciento cuarenta (140) del expediente judicial, en virtud de haberse declarado desistida la apelación interpuesta.

Considera importante aclarar por este Sentenciador que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso M.R.C.R. yJuan C.M.B., Vs la Sociedad Mercantil Banco I.V., C.A.,), mediante la cual se pronunció de la siguiente manera:

“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”

Vista la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que efectivamente, la Cosa Juzgada presenta tres características fundamentales, como lo son, la ininpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. Ahora bien, debe aclarar quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa debe diferenciarse la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, de la cosa juzgada judicial, por cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa; mientras que el segundo, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:

…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia…

Y el artículo 273 eiusdem establece que:

…La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…

Del contenido de las normas transcritas, se puede evidenciar que existe la prohibición de volver a conocer una controversia ya decidida por una sentencia firme, esto es, que se encuentran impedidos de decidir respecto de controversias futuras, propuestas en atención a las pretensiones ya sometidas a conocimiento, y más aún de realizar alteración o reforma de los fallos firmes dictados, previo el análisis de esas cuestiones examinadas, que implique resolver de manera contraria a lo ya decidido.

Así, se observa que ha sido interpuesto recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante la cual se solicitó la nulidad el Oficio Nº 398 de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, en al que se señala al hoy querellante que se esta a la espera de la disponibilidad presupuestaria para establecer el pago de la deuda de la que pueda ser acreedor en virtud de la sentencia la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2005, la cual fue ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de mayo de 2006, en virtud de haberse declarado desistida la apelación interpuesta lo que evidentemente fue sometido al conocimiento del referido Juzgado y decidido por éste, mal pudiendo pretenderse entonces que otro órgano jurisdiccional conozca nuevamente, por lo que estima quien aquí decide que si el querellante ante en su oportunidad no logró la ejecución material del fallo debió ante el citado Tribunal plantear y solicitar la Ejecución Forzosa de la orden contenida en el mismo, en consecuencia por todo lo antes expuesto y por cuanto en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se configura el presupuesto establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar forzosamente INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la abogada M.D.R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.290, actuado en este acto en nombre y representación del ciudadano WARNER R.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.359.952, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 398, de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Departamento de Recursos Humanos de la facultad de Humanidades y Educación de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil once (2011).-Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:50 PM.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

Exp. 6655/ EMM

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