Decisión nº PJ0132013000179 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Octubre de 2.013.

203° y 154°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2013-000253.

DEMANDANTE: O.G.D.S. y WALKER SIMANCA

DEMANDADA: “LOLET, C.A., y I. MAUROTEX, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos O.G.D.S. y WALKER SIMANCA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.534.136 y V-18.347.367, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados PAOLO CONSONI, MARICELIS GUEDEZ, F.A., M.R. y V.P., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.575, 134.956, 110.999, 21.615 y 38.921, en su orden, contra las sociedades mercantiles “LOLET, C.A., y I. MAUROTEX, C.A.”, representada judicialmente por los Abogados: A.D., O.M. y E.D.-SANTOS y E.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.454, 17.977, 16.189 y 22.296, respectivamente.

I

DEL FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los Folios 334 al 354 (pieza principal), riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró lo siguiente, se cita:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos O.G.D.S. y WALKER J.S.G. contra I MAUROTEX, C.A. y LOLET, C.A.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se advierte que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que se han ordenado realizar, comenzará a transcurrir el lapso para recurrir de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

(…/…)

Frente a la citada decisión, las partes ejercieron recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 20 de Junio del 2.013, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandante recurrente:

Con respecto a la ciudadana O.d.S.: aduce que el presente recurso se ejerce en virtud de la inconformidad respecto a lo que el juez estableció sobre la fecha de inicio de la relación laboral; señala el juez en la sentencia que ella ingreso a trabajar en la empresa Lolet, C.A., el 18 de diciembre de 2006, basándose que fue la fecha en que se apertura la cuenta nomina.

Manifiesta el recurrente que anterior a la fecha de apertura de la cuenta nomina hay recibo donde se le pagaba, por ejemplo hay un recibo de pago que se anexa marcado 1, con el escrito de prueba de la demandada de fecha 24/11/2006, es decir, anterior al ingreso de la cuenta nomina.

Asimismo, señala que el recibo de pago Nº 18 marcado por la demandada dice que se le pagaba en 29/08/2006, es decir tres meses antes de haber ingresado a la cuenta nomina.

Adicionalmente, manifiesta que la demandante señala que primero ingreso a la empresa I. Maurotex, C.A., y que después continuó en la empresa Lolet, C.A., y que quedo evidenciado que se trata de un grupo económico tal como lo estableció el juez en su sentencia, pero ella comenzó a trabajar antes del 2005 en I Maurotex, C.A., el juez no tomo en cuesta esta situación, y esta representación se basa en el hecho de que la misma empresa reconoció que trabajaba para I Maurotex.

Manifiesta que la empresa alega la prescripción contra la empresa I Maurotex, C.A., y considera esta representación que si alega la prescripción sobre I Maurotex, C.A., quiere decir que admite la relación laboral con esta empresa, y esta prescripción fue declarada sin lugar.

Con respecto al ciudadano W.S., manifiesta su inconformidad específicamente a lo que se refiere el bono alimenticio el juez señalo que existían pruebas del pago del beneficio, mediante la prueba de informes. Pero esta prueba de informes dice que se le pago mayo, junio, julio y agosto de 2010, solo cuatro meses y la relación laboral duro varios años pero no esta demostrado que durante todos esos años se le pago el bono alimenticio, por lo que solicita el pago del bono alimenticio que la empresa no demostró haber cancelado.

Con respecto al horario, señala que en el libelo de la demanda estableció que el señor Walter trabajaba todos los días, solicitando horas extras. La empresa nunca negó que trabajara todos los días; no solo no negó que trabajaba todos los días, sino que lo reconoció; la empresa señala en su escrito de contestación “no trabajo 9,5 horas todos los días”, es decir la empresa lo que negó fue que el trabajara 9,5 horas pero nunca negó que trabajara todos los días (de lunes a lunes).

Indica que existen pruebas en el expediente de que el trabajaba los domingos y los sábados, en la contestación al folio vto. 226 la demandada indica que ingreso a trabajar el 16 de enero de 2010, y al buscar en el almanaque, es día sábado. Asimismo, la demandada consigno una documental marcada “M” renuncio el 15/11/2009, y ese día es domingo. Entonces tenemos que comenzó a trabajar un sábado, renuncia un domingo, quiere decir que trabajaba todos los días.

Parte demandada recurrente:

Señala que el juez se basa para declarar que existe un grupo de empresas en hechos que no constan en autos:

Primero dice que la notificación fue recibida por el encargado M.L.. Al respecto señala el apoderado judicial que no se trata de la misma persona, es decir, que el M.L. que aparee identificado en la empresa Lolet, C.A., no es el mismo M.L.d. la empresa I Mautorex, C.A., son personas distintas, sus cedulas de identidad son totalmente distintas, la función de encargado no existe ni en Lolet, C.A., ni en I Maurotex, no hubo sustitución patronal, es mas nunca fue alegado por la parte demandante el carácter de grupo de empresas.

Respecto al test de laboralidad, señala que el juez no se abstuvo al test de laboralidad, no es cierto que su representada haya reconocido la relación laboral ; manifiesta que el doctor yerra al señalar que la relación laboral fue reconocida lo cierto es que fue negada absolutamente la relación laboral. Simplemente se dijo que con respecto a Lolet, C.A., trabajaba como trabajadora independiente a través de su registro mercantil, es decir que la prestación del servicio no es personal.

Con respecto al test de laboralidad, trabajaba en su casa, no tenia horario de trabajo, su labor la ejercía con el conocimiento de la confeccion, no prestó servicio personal; el tiempo y las condiciones de servicio eran determinados por ella; la magnitud de lo que facturaba esta señora con sus maquinas de coser industriales, trabajaba con sus propias maquinas, sus propios materiales, sus propios elementos y otra cosa que es fundamental con respecto a la ajenidad ella sufría los descuentos de las confecciones mal hechas, es decir asume los riesgos económicos eso es fundamental del elemento de ajenidad.

Indica que existe pago periódico; así mismo recibía adelantos para confeccionar.

Señala que no existe prueba alguna de la prestación del servicio y fue negada la relación laboral, es decir al no haber constancia de la prestación del servicio no puede haber presunción de la relación laboral porque negada la prestación del servicio, n procede.

Expone que la prueba de informes fue impugnada y la apelación el superior la declaró sin lugar y la impugno en la audiencia de juicio.

Manifiesta que su representada negó la ocurrencia del despido por lo que le corresponde al trabajador la prueba del hecho del despido cuando sea negada su ocurrencia.

Con respecto a la señora O.d.S. nunca ha sido trabajadora de I Maurotex, C.A., en el supuesto negado estaría prescrita.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar (Folios 01 al 39):

En relación a la ciudadana O.G.d.S.:

En respaldo de su pretensión alega:

 Que en fecha 01 de marzo de 1991 empezó a trabajar para las empresas demandadas, desempeñándose como costurera, consistiendo su trabajo en realizar labores de costura de los patrones y cortes de tela que le suministraba la empresa, los cuales se los llevaba a su casa, realizando labores en su propio domicilio, en ese sentido cosía pantalones, bragas, camisas, uniformes de cualquier tipo, según los requerimientos, cantidades y exigencias de la empresa;

 Que posteriormente la empresa comenzó a designarse Lolet, C.A. siendo igualmente los mismos propietarios y funcionando en el mismo sitio y realizando las mismas labores;

 Que en fecha 30 de abril de 2011 se le comunicó que ya no realizaría labores para las empresas, de tal forma que la relación laboral duró 20 años y un (1) mes;

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 228.184,00), discriminados de la siguiente manera:

CONCEPTO MONTO

Vacaciones y Bono Vacacional 87.469,40

Bono de Alimentación en Vac. 9.310,00

Utilidades 7.504,00

Antigüedad 48.396,00

Intereses s/prestaciones sociales 8.737,63

Bono de Alimentación 36.746,00

Indemnización por Antigüedad 18.538,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 11.123,00

Antigüedad anterior 1997 120,00

Indemnización Antigüedad 1997 120,00

Compensación por Transferencia 120,00

En relación al ciudadano Walker Simanca:

En respaldo de su pretensión alega:

 Que en fecha 01 de octubre de 2003 comenzó a trabajar con el cargo de encargado del departamento de bordado de la empresa Lolet, C.A., consistiendo su trabajo en supervisar la entrada y salida de mercancía, en programar los programes de bordados, supervisar al personal del departamento, etc., por lo cual trabajaba todos los días de la semana en un horario de 7:30 a.m. a 6:00 p.m. y con una hora de descanso para almorzar, de tal forma que trabajaba nueve (9) horas y medias diarias, por lo cual devengaba el salario mínimo nacional;

 Que el día 21 de agosto de 2010 fue despedido de la empresa sin justa causa, de tal forma que la relación de trabajo duró cinco (5) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días;

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 91.172, 96), discriminados de la siguiente manera:

CONCEPTO MONTO

Horas Extras 44.143,00

Vacaciones y Bono Vacacional 10.660,37

Bono de Alimentación en Vac. 2.763,00

Utilidades 2.901,00

Antigüedad 17.376,68

Intereses s/prestaciones sociales 2.791,91

Indemnización por Antigüedad 7.527,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 3.010,00

Excepciones y Defensas del Demandado:

Contestación de la demanda:

Solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en virtud de que resulta procesalmente inadmisible que varios trabajadores demanden a distintos patronos en un mismo libelo sin que exista ningún tipo de conexión entre ambos patronos y sin que la sentencia que recaiga sobre uno de ellos pudiese afectar al otro;

En relación a la demandante O.G.d.S.:

 Rechazó que entre la ciudadana O.G.d.S. y las entidades de trabajo I. Maurotex C.A. y Lolet, C.A. haya existido relación laboral de ningún tipo en función de lo cual negó que deba a dicha ciudadana bono vacacional y vacaciones, bono alimentario, utilidades, antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso;

 Que la ciudadana Olimpia G.d.S. es una trabajadora independiente conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que desde su taller de confección ubicado en su domicilio, confecciona ropa y uniformes de todo tipo con sus propias maquinarias, habilidad y personal;

 Que la actora cesó dejó de confeccionar para I. Maurotex C.A. desde el taller de su domicilio en el mes de diciembre de 2005, por lo que para el supuesto negado de que considerara el Tribunal que existió la negada relación laboral, se invocó la prescripción de la acción respecto a I. Maurotex C.A.

En relación al demandante Walker Simanca:

 Rechazó la relación laboral con I. Maurotex C.A. en función de los cual rechazó todos y cada uno de los alegatos y pedimentos libelares;

 Que en el supuesto negado de que se considerara que existió relación laboral con I. Maurotex C.A. se opuso la prescripción de la acción, pues desde el 10 de enero de 2006, pues desde el 10 de enero de 2006 en que ingresó y solicitó su empleo en Lolet, C.A. y supuestamente debió cesar en I. Maurotex C.A. hasta la fecha de esta demanda el 02 de mayo de 2011 transcurrió más de un (1) año para que opere la prescripción de la acción respecto a I. Maurotex C.A.;

 Que en lo que respecta a Lolet, C.A. se opone como punto previo la prescripción de la acción por cuanto desde el 15 de noviembre de 2009, fecha en la cual renunció a su puesto de trabajo hasta el 02 de mayo de 2011, fecha en la cual se presenta la demanda, transcurrió más de un año;

 Rechazó que adeude suma alguna por concepto de horas extras al actor;

 Que es falso que haya comenzado a prestar sus servicios para Lolet, C.A. desde el 01 de octubre de 2003, puesto que Lolet, C.A. constituyó el 1º de diciembre de 2005, resultando falso que haya laborado 5 años, 9 meses y 21 días para Lolet, C.A.

 Rechazó que adeude al actor los montos reclamados por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses, indemnizaciones por despido injustificado;

 Que según la solicitud de empleo promovida por la accionada el actor sólo tenía para el 28 de julio de 2010 seis (6) meses de servicios ininterrumpidos y había recibido Bs. 1.500,00 en calidad de préstamo que compensaría el pago de las prestaciones sociales para dicho período, por lo cual optó no presentarse a laborar mas nunca desde el 28 de julio de 2010, existiendo una terminación de la relación laboral a partir de dicha fecha por voluntad del trabajador, debiéndose declarar concluida la relación laboral de seis (6) meses el día 28 de julio de 2010, por voluntad del propio trabajador.

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la parte actora:

Documentales:

 Al folio “130”, constancia dirigida por Lolet, C.A. a Imgeve, C.A. la cual fue reconocida por la accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

Del contenido de la referida documental se puede evidenciar que la demandante O.G.d.S. prestaba sus servicios para la entidad de trabajo Lolet, C.A. Así se aprecia.

 Al folio “131”, copia de constancia de trabajo la cual fue impugnada por la accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en vista de que la parte promovente no insistió en su validez de desecha del proceso.

 A los folios “132” y “133” estados de cuenta los cuales desecha este Juzgado por cuanto no fueron corroborados por medio del auxilio de otro medio de prueba. Así se decide.

 Al folio “134” tarjeta de Ticket Alimentación la cual fue reconocida por la accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio. De dicha documental se evidencia que la entidad de trabajo Lolet, C.A. otorgó el beneficio de alimentación al codemandante Walker Simanca. Así se aprecia.

Informes:

Solicitado a la entidad bancaria Banesco, banco universal, cuyo resultado consta a los folios “272” al “793” y del cual se evidencia lo siguientes:

Que la demandante O.G. aperturó en fecha 18/12/2006 ante la referida entidad bancaria un cuenta de ahorro signada con el Nº 0134-0464-07-4642066256 en la cual desde la fecha de su apertura la entidad de trabajo Lolet, C.A. le efectuaba a la ciudadana O.G. pagos de nómina, no obstante dicha prueba será objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión;

Que el demandante W.S. aperturó en fecha 13/02/2009 una cuenta corriente signada con el Nº 0134-0945-50-9461111709 en la cual desde la fecha de su apertura y has el 22/11/2011 la entidad de trabajo Lolet, C.A. le efectuaba al ciudadano Walker Simanca pagos de nómina;

Pruebas promovidas por la co-demandante I. Maurotex, C.A.

Documentales:

A los folios “138” al “145” y “147” al “153”, copias simples de actas constitutivas de I MAUROTEX, C.A. y LOLET, C.A. las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio, no obstante las mismas serán objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión.

Al folio “146” Licencia de Industria y Comercio de MAUROTEX, C.A. la cual se desecha en virtud de que su contenido no ayuda a formar criterio a los fines de la resolución de la causa.

Pruebas promovidas por la empresa co-demandante Lolet, C.A.

Documentales:

 A los folios “159” copias simple de acta constitutiva de Lolet, C.A. la cual se corresponde con la cursante a los folios “147” al “153”, ya valoradas anteriormente, en consecuencia se reproduce su valoración.

 A los folios “166” al “180” documentales que fueron reconocidos por la parte actora en el desarrollo de la audiencia y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

Del contenido de las referidas documentales se evidencian lo siguiente:

Que el ciudadano Walker Simanca recibió de la entidad de trabajo Lolet, C.A. en fecha 08 de diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 1.112,06 por concepto de finiquito por culminación de contrato de trabajo;

Que el ciudadano Walker Simanca presentó su renuncia a Lolet, C.A. en fecha 04 de diciembre de 2006;

Que el ciudadano Walker Simanca suscribió hoja de solicitud de empleo en fecha 10 de enero de 2006 con Lolet, C.A.;

Que el actor recibió liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios en fecha 06/12/2006 por la cantidad de Bs. 1.112,06 de Lolet, C.A.;

Que el ciudadano Walker Simanca suscribió solicitud de empleo en fecha 15 de enero de 2007 con Lolet, C.A.;

Que el ciudadano Walker Simanca le fue efectuada liquidación de prestaciones sociales en fecha 19/12/2007;

Que el actor renunció en fecha 15 de noviembre de 2008 a Lolet, C.A.;

Que el ciudadano W.S. recibió de Lolet, C.A. en fecha 15/12/2008 la cantidad de Bs. 2.092,65 por concepto de liquidación de prestaciones sociales;

Que el ciudadano W.S. presentó renuncia a Lolet, C.A. en fecha 15 de noviembre de 2009;

Que el ciudadano W.S. recibió de Lolet, C.A. en fecha 18/12/2009 la cantidad de Bs. 1.562,02 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios;

Que el ciudadano W.S. suscribió solicitud de empleo con LOLET, C.A. en fecha 18/01/2010;

Que el ciudadano W.S. solicitó un anticipo de prestaciones sociales a Lolet, C.A. en fecha 23/04/2010;

 Al folio “181” documental constituido por pago de nómina la cual no aparece suscrita por el actor y en consecuencia no puede ser opuesta al mismo.

 A los folios “180” y “181” recibos de pago los cuales no fueron desconocidos por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de las referidas documentales se puede evidenciar que el actor recibió en fecha 12/07/2010 la cantidad e Bs. 500,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, así como la cantidad de Bs. 320,00 por concepto de pago de quincena correspondiente del 22/07/2010 al 28/07/2010. Así se aprecia.

 A los folios “182”, “183” y “184” contrato de servicios suscrito por la entidad de trabajo Lolet, C.A. con Cestaticket Accor Services, C.A. las cuales fueron ratificados por el resultado de la prueba de informe cursante al folio “351” de la cual se evidencia que la accionada suministra a sus trabajadores el beneficio de alimentación por medio de Cestaticket Accor Services, C.A. Así se aprecia.

 A los folios “185” al “204” recibos de pago los cuales fueron reconocidos por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de las referidas documentales se puede evidenciar pagos efectuados por Lolet, C.A. a la ciudadana O.G.d.S., los cuales serán objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

 A los folios “205” al “219” copias de registro mercantil de I. Maurotex, C.A. la cual ya ha sido valorada anteriormente, en consecuencia se reproduce su valoración. Así se decide.

 Al folio “220” copia de Licencia de Industria y Comercio la cual desecha este Juzgado en virtud de que su contenido no ayuda a formar criterio a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.

Informes:

Solicitado a Cestaticket Accor Services, C.A., cuyo resultado consta a los folios “315” y “316” y del cual se evidencian los pagos realizados por la empresa Lolet, C.A., a favor del ciudadano Walker Simanca por concepto de beneficio de alimentación correspondientes a los meses de mayo 2010, junio 2010, julio 2010 y agosto 2010. Y Así se Establece.-

Testimoniales:

De los ciudadanos G.T. y L.V., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

De la ciudadana M.E., la cual desecha este Juzgado en virtud de que su testimonio no ayuda a formar criterio a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes.

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuesto el motivo de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre el punto fundamental de apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

1. CON RESPECTO A LA FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL DE LA CIUDADANA O.D.S.:

La representación judicial de la parte accionante aduce que el presente recurso se ejerce en virtud de la inconformidad respecto a lo que el juez estableció sobre la fecha de inicio de la relación laboral; señala el juez en la sentencia que ella ingreso a trabajar en la empresa Lolet, C.A., el 18 de diciembre de 2006, basándose que fue la fecha en que se apertura la cuenta nomina.

Manifiesta el recurrente que anterior a la fecha de apertura de la cuenta nomina hay recibo donde se le pagaba, por ejemplo hay un recibo de pago que se anexa marcado 1, con el escrito de prueba de la demandada de fecha 24/11/2006, es decir, anterior al ingreso de la cuenta nomina.

Asimismo, señala que el recibo de pago Nº 18 marcado por la demandada dice que se le pagaba en 29/08/2006, es decir tres meses antes de haber ingresado a la cuenta nomina.

Adicionalmente, manifiesta que la demandante señala que primero ingreso a la empresa I. Maurotex, C.A., y que después continuó en la empresa Lolet, C.A., y que quedo evidenciado que se trata de un grupo económico tal como lo estableció el juez en su sentencia, pero ella comenzó a trabajar antes del 2005 en I Maurotex, C.A., el juez no tomo en cueNta esta situación, y esta representación se basa en el hecho de que la misma empresa reconoció que trabajaba para I Maurotex.

Antes de emitir pronunciamiento este sentenciador pasa hacer las siguientes consideraciones:

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. …

(…/…)

En este sentido a los fines de emitir pronunciamiento sobre el presente punto de apelación, este sentenciador considera ineluctable transcribir un extracto de la sentencia recurrida, cita:

(…/…)

Por último se concluye que la prestación de servicios de la ciudadana O.S. comenzó en fecha 18 de diciembre de 2006, toda vez que es a partir de esta fecha en que apertura la cuenta de ahorro de la referida ciudadana en la entidad bancaria BANESCO y es que comienzan a efectuarse los pagos por la entidad de trabajo LOLET, C.A. por abonos de nómina, razón por la cual se hace innecesario entrar a analizar la defensa de prescripción alegada respecto a la entidad de trabajo I MAUROTEX, C.A.. Así se decide.

(…/…)

Ahora bien, una vez revisadas y a.l.a. que cursan en el expediente, este sentenciador observa que la documental cursante al folio 185 del expediente referida a un recibo de pago por concepto de confección de pantalones quirúrgicos data de fecha 24 de noviembre de 2006, la cual es distinta a la alegada por el accionante en su escrito libelar, fecha esta anterior a la apertura de la cuenta nomina; sin embargo no existe documental alguna que haga presumir o demuestre que la relación de trabajo existente entre la ciudadana O.G. y las empresas demandadas hayan iniciado en el año 1991, razón por la que tomando en consideración lo alegado y probado en autos, es forzoso para quien decide concluye que la fecha de inicio de la relación de trabajo, fue el 24 de Noviembre de 2006. Y Así Se Establece.-

2. CON RESPECTO AL PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL CIUDADANO WALKER SIMANCA:

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación manifiesta su inconformidad en lo que se refiere el bono alimenticio; por cuanto el juez A quo señalo que existían pruebas del pago del beneficio, mediante la prueba de informes. Pero esta prueba de informes dice que se le pago mayo, junio, julio y agosto de 2010, solo cuatro meses y la relación laboral duro varios años pero no está demostrado que durante todos esos años se le pago el bono alimenticio, por lo que solicita el pago del bono alimenticio que la empresa no demostró haber cancelado.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, establece la carga probatoria de las partes en el proceso laboral, el mismo preceptúa:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Negrillas y subrayado del tribunal)

En este sentido observa este sentenciador, que riela a los autos resultas de la prueba de informes solicitada por la empresa co demandada Loret, C.A., provenientes de la empresa Cestaticket Services, C.A., mediante el cual informa que la empresa demandada cumplía con el beneficio de alimentación mediante el servicio prestado por esta empresa a través de tarjeta electrónica el cual el cual le fue efectuado el pago de dicho beneficio al ciudadano W.S. en los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2010.

Igualmente verifica este sentenciador que la empresa no logro demostrar que otorgo es beneficio al co-demandante a partir de la fecha de ingreso hasta el mes de Abril de 2010.

Ahora bien, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 5, contempla lo siguiente:

(…/…)

El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Organica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivod o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a traves de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electronicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Parágrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren co el empleador o la empleadora, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y las empleadoras bajo esta Ley.

(…/…)

Al respecto, el articulo precedente establece los documentos probatorios del cumplimiento del beneficio de alimentación por parte de la empresa, sin embargo cabe resaltar que al ser la empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales un tercero ajeno a al controversia que pudiere surgir por el cumplimiento del beneficio de alimentación en la persona de un trabajador, es necesario ser ratificados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto a través de la prueba de informes regulada en el artículo 81 de la referida norma, tal como consta en autos las resultas de la prueba de informes solicitada.

Ahora bien, aun y cuando de las resultas de la prueba de informes enviada por la empresa CESTATICKET SERVICES, C.A., se evidencia la entidad de trabajo Loret, C.A., da cumplimiento al beneficio de alimentación a través de esta empresa mediante recargas electrónicas, no es menos cierto, que de las mismas de desprende que el referido beneficio de alimentación le fue otorgado al demandante W.S. en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010; y siendo que el accianante comenzó a prestar sus servicios para la demandada Lolet, C.A., en fecha 01 de Octubre de 2003, es de notar que la empresa demandada no logro demostrar el pago y la consecuente liberación de pagar el beneficio de alimentación en el periodo correspondiente desde 01/10/2003 hasta el 30/04/2010.

Ahora bien, tomando en consideración la pretensión hecha por el accionante la cual versa sobre el cobro del programa de alimentación correspondiente desde 01/10/2003 fecha de inicio de la relación laboral hasta el 21 de Agosto de 2010, este Juzgador una vez revisado y analizado el acervo probatorio cursante a los autos, constata que la parte demandada solo demostró la liberación del pago del beneficio de alimentación de los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2.010, razón por la que este tribunal superior considera que los referidos recibos de estos últimos cuatro meses de la relación de trabajo, solo liberan a la demandada del pago de esos meses, mas no demuestran que los meses anteriores esta haya cumplido con la obligación del beneficio alimenticio. Y Así se Establece.-

Así pues determinado lo anterior, procede este tribunal a realizar los cálculos correspondientes al concepto de beneficio de alimentación de la siguiente manera:

CESTA TICKETS

PERIODO DIAS 0,25 U.T. TOTAL

Oct-03 26 26,75 695,50

Nov-03 26 26,75 695,50

Dic-03 24 26,75 642,00

Ene-04 24 26,75 642,00

Feb-04 22 26,75 588,50

Mar-04 26 26,75 695,50

Abr-04 26 26,75 695,50

May-04 26 26,75 695,50

Jun-04 26 26,75 695,50

Jul-04 26 26,75 695,50

Ago-04 26 26,75 695,50

Sep-04 26 26,75 695,50

Oct-04 26 26,75 695,50

Nov-04 26 26,75 695,50

Dic-04 24 26,75 642,00

Ene-05 24 26,75 642,00

Feb-05 22 26,75 588,50

Mar-05 26 26,75 695,50

Abr-05 26 26,75 695,50

May-05 26 26,75 695,50

Jun-05 26 26,75 695,50

Jul-05 26 26,75 695,50

Ago-05 26 26,75 695,50

Sep-05 26 26,75 695,50

Oct-05 26 26,75 695,50

Nov-05 26 26,75 695,50

Dic-05 24 26,75 642,00

Ene-06 24 26,75 642,00

Feb-06 22 26,75 588,50

Mar-06 26 26,75 695,50

Abr-06 26 26,75 695,50

May-06 26 26,75 695,50

Jun-06 26 26,75 695,50

Jul-06 26 26,75 695,50

Ago-06 26 26,75 695,50

Sep-06 26 26,75 695,50

Oct-06 26 26,75 695,50

Nov-06 26 26,75 695,50

Dic-06 24 26,75 642,00

Ene-07 24 26,75 642,00

Feb-07 22 26,75 588,50

Mar-07 26 26,75 695,50

Abr-07 26 26,75 695,50

May-07 26 26,75 695,50

Jun-07 26 26,75 695,50

Jul-07 26 26,75 695,50

Ago-07 26 26,75 695,50

Sep-07 26 26,75 695,50

Oct-07 26 26,75 695,50

Nov-07 26 26,75 695,50

Dic-07 24 26,75 642,00

Ene-08 24 26,75 642,00

Feb-08 22 26,75 588,50

Mar-08 26 26,75 695,50

Abr-08 26 26,75 695,50

May-08 26 26,75 695,50

Jun-08 26 26,75 695,50

Jul-08 26 26,75 695,50

Ago-08 26 26,75 695,50

Sep-08 26 26,75 695,50

Oct-08 26 26,75 695,50

Nov-08 26 26,75 695,50

Dic-08 24 26,75 642,00

Ene-09 24 26,75 642,00

Feb-09 22 26,75 588,50

Mar-09 26 26,75 695,50

Abr-09 26 26,75 695,50

May-09 26 26,75 695,50

Jun-09 26 26,75 695,50

Jul-09 26 26,75 695,50

Ago-09 26 26,75 695,50

Sep-09 26 26,75 695,50

Oct-09 26 26,75 695,50

Nov-09 26 26,75 695,50

Dic-09 24 26,75 642,00

Ene-10 24 26,75 642,00

Feb-10 22 26,75 588,50

Mar-10 26 26,75 695,50

Abr-10 26 26,75 695,50

Por lo que, le corresponde al actor por concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 53.446,50). Y Así se Establece.

3. CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DEL PAGO POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DEL CIUDADANO WALKER SIMANCA.

Con respecto al horario, señala el apoderado judicial de la parte accionante que en el libelo de la demanda estableció que el señor Walker Simanca trabajaba todos los días, solicitando horas extras. La empresa nunca negó que trabajara todos los días; no solo no negó que trabajaba todos los días, sino que lo reconoció; la empresa señala en su escrito de contestación “no trabajo 9,5 horas todos los días”, es decir la empresa lo que negó fue que el trabajara 9,5 horas pero nunca negó que trabajara todos los días (de lunes a lunes).

Indica que existen pruebas en el expediente de que el trabajaba los domingos y los sábados, en la contestación al folio vto. 226 la demandada indica que ingreso a trabajar el 16 de enero de 2010, y al buscar en el almanaque, es día sábado. Asimismo, la demandada consigno una documental marcada “M” renuncio el 15/11/2009, y ese día es domingo. Entonces tenemos que comenzó a trabajar un sábado, renuncia un domingo, quiere decir que trabajaba todos los días.

En este sentido, antes de emitir pronunciamiento, este sentenciador trae a colación extracto del escrito libelar y de la contestación de la demanda a los fines de verificar la forma en que el demandante presento su pretensión referida al pago de la horas extraordinarias y la defensa opuesta por la demandada, por lo que observa que el accionante pretende lo siguiente:

(…/…)

… este trabajador desempeñaba sus actividades en un horario de 7:30 a.m. a 6 p.m. y con una hora de descanso para almorzar, de tal forma que trabajaba 9 horas y media diarias, todos los días de la semana, es decir que trabajaba 66 horas y media semanales, puesto que de acuerdo a lo establecido en el articulo 195 L.OT., las jornadas diurnas, no pueden exceder de 8 horas diarias y 44 semanales, tenemos que el trabajador WALKER SIMANCAS, quiere decir que trabajaba 22 y media horas extra semanales, que multiplicado por 4 semanas da un total de 90 horas extra cada 4 semanas, a esto le sumamos las horas extra trabajadas en dos días, para tener el total de horas extras trabajadas cada mes, lo cual suman 3 horas extras mas, para un total de 93 horas extra mensuales trabajadas durante cada mes que duro la relación laboral…

(…/…)

Así pues, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada se excepcionó con relación a este punto, de la siguiente manera:

(…/…)

…Se niega y rechaza que le adeude suma alguna por concepto de horas extras, se niega que haya laborado 9 horas y media diarias todos los días de la semana, ni que haya laborado 93 horas extras mensuales durante toda la relación laboral…

(…/…)

Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento, trae colación sentencia emitida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2008, caso G.D.V., contra la empresa FRIGORÍFICO FERJOZA, C.A, la cual cita:

(…/…)

Ahora bien, en el extracto jurisprudencial invocado y citado por la parte actora a los efectos de argumentar su denuncia, el demandante recurrente transcribe lo siguiente: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandante no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. Al respecto se aclara, que en la transcripción del recurrente existe un error, pues la doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencia Nº 797 de, no hace referencia a la parte demandante como erradamente lo cita el formalizante, pues, la jurisprudencia indica que es “la parte demandada” quien no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

(…/…)

Asimismo, en reiteradas sentencia ha ratificado la Sala de Casación Social el criterio en el cuando el trabajador peticiona el pago de conceptos exorbitantes, corresponde a este probar la procedencia de dicho concepto, razón por la que una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el expediente, este sentenciador observa que el accionante W.S. solicitó de la demandada el pago de las horas supuestamente trabajadas en jornada extraordinaria, empero no logro demostrar que efectivamente las hubiese laborado razón por la cual este sentenciador declara improcedente el concepto de horas extraordinarias demandadas. Y Así se Establece.-

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte accionada recurrente sociedades mercantiles LOLET, C.A., e I. MAUROTEX, C.A., puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a a.d.l.s. manera:

1. CON RESPECTO A LA NEGACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE UN GRUPO ECONOMICO ENTRE LAS EMPRESAS ACCIONADAS:

Arguye esta representación judicial que el juez se basa para declarar que existe un grupo de empresas en hechos que no constan en autos; por cuanto el A quo consideró el hecho de que la notificación fue recibida por el encargado M.L..

Al respecto señala el apoderado judicial que no se trata de la misma persona, es decir, que el M.L. que aparee identificado en la empresa Lolet, C.A., no es el mismo M.L.d. la empresa I Mautorex, C.A., son personas distintas, sus cedulas de identidad son totalmente distintas, la función de encargado no existe ni en Lolet, C.A., ni en I Maurotex, no hubo sustitución patronal, es mas nunca fue alegado por la parte demandante el carácter de grupo de empresas.

A los fines de emitir decisión al respecto, este sentenciador trae a colación extracto de la sentencia emitida por el Juez A quo, al momento de considerar la existencia de un grupo económico entre las demandadas, la cual fue realizad en los siguientes términos:

(…/…)

De las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que el Alguacil practicó la notificación de las entidades de trabajo I MAUROTEX, C.A. y LOLET, C.A. en la siguiente dirección: Zona Industrial Castillito, Av. 71, Centro Comercial Halcón, local 7 y 8, Municipio San D.d.E.C., siendo recibidas dichas notificaciones por el ciudadano M.L., quien manifestó ser Encargado de las mismas. Adicionalmente se evidencia de las actas constitutivas de las entidades de trabajo demandada que la ciudadana O.d.C.L. es accionista en ambas sociedades mercantil y ambas tienen como objeto la comercialización de ropa de vestir. Tales circunstancias demuestran que existe una accionista común con poder decisorio en ambas entidades de trabajo por lo que de conformidad con el parágrafo segundo literal a) del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable) se presume la existencia un grupo de económico entre las referidas entidades de trabajo. Así se decide.

(…/…)

En este sentido, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, lo contemplado en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.

En efecto, de conformidad con dicha Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).

Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.

Al respecto, consta en autos que en fecha 24 de Mayo de 2011, se dicto auto de admisión, ordenando emplazar mediante cartel de notificación, a las Codemandadas sociedades mercantiles I MAUROTEX, C.A., y LOLET, C.A., en la persona del ciudadano M.L., en su condición de ENCARGADO, a fin de que comparezca a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00AM del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la ultima de la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Librándose cartel de notificación para cada una de las codemandadas, las cuales tenían como denominador común el hecho de que en las dos se ordena la notificación a cada una de las empresas en la persona del mismo ciudadano y la misma dirección: Zona Industrial Castillito, Av. 71, Centro Comercial Halcón, local 7 y 8, Municipio San Diego, Estado Carabobo.

Al analizar el presente asunto se constato “…que el ciudadano P.H. en su condición de alguacil se traslado a la dirección de las codemandadas, y entrego el cartel de notificación de la presente demanda, al ciudadano M.L., titular de la cedula de identidad No. 15.189.770, en su carácter ENCARGADO, quien recibió los correspondientes carteles; además de contener los datos de la persona quien recibió el cartel, se observa que le fue estampado sello húmedo donde se lee “ LOLET, C.A.” (ver folio 55 y 57), cumpliéndose así con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que fueron consignados por la parte demandada, los siguientes recaudos:

1) Folios 60 al 68, copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil LOLET, C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2005, de la cual se evidencia en la cláusula décimo séptima que se designó como Administradores a los ciudadanos: O.D.C.L.L., R.E.L.L. y J.M.L.L..

2) Folios 69 al 73, Copia simple de las Actas de Asamblea General extraordinaria de la sociedad mercantil I MAUROTEX, C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 2006, donde se constata la designación como presidente y vicepresidente a los ciudadanos: O.D.C.L. y R.E.L.L., respectivamente.

3) Folios 74 al 80, Copia simple de las Actas de Asamblea General extraordinaria de la sociedad mercantil LOLET, C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de JUNIO DE 2011, donde se constata que la ciudadana: O.D.C.L. vende las acciones que detenta a los ciudadanos R.E.L.L. y J.M.L.L..

Ahora bien, de las actas parcialmente transcritas, observa este sentenciador que las sociedades mercantiles demandadas LOLET, C.A., y I MAUROTEX, C.A., tienen identidad de accionistas, por lo que comparte el criterio plasmado por el Juez de la recurrida que señala que la ciudadana O.D.C.L. es accionista en ambas sociedades mercantil y ambas tienen como objeto la comercialización de ropa de vestir. Tales circunstancias demuestran que existe una accionista común con poder decisorio en ambas entidades de trabajo por lo que de conformidad con el parágrafo segundo literal a) del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable) se presume la existencia un grupo de económico entre las referidas entidades de trabajo. Y Asi se Establece.-

2. CON RESPECTO A LA NEGACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS EMPRESAS DEMANDADAS Y LA CO-DEMANDANTE O.G..

Igualmente manifiesta que la figura del comisario son colocados por los accionistas netamente para poder hacer vigilancia de las propias actuaciones de los accionistas y que este no puede en ningún caso ser parte integrante de la sociedad mercantil; es decir, en lo que se refiere a ser trabajador prestando servicio de subordinación con salario y horario dentro de la sociedad mercantil.

Antes de emitir pronunciamiento, este Sentenciador precisa realizar las siguientes consideraciones:

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(…/…)

Ahora bien este Tribunal para decidir, observa que la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, adujó que la demandante O.G. no prestaba servicios personales, remunerados y subordinados para sus representadas sino que dicha ciudadana era una trabajadora independiente, desarrollaba sus servicios con sus propio implementos, bajo su conocimiento sin subordinación técnica, y que ella asumía los riesgos.

Visto lo anterior, observa este sentenciador que la accionada en la contestación de la demanda no niega en forma absoluta la relación que existió entre las partes, sino la califica como no laboral, naciendo para la actora la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, de conformidad con el dispositivo 135 eiusdem, corresponde a la accionada la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su defensa, así como desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no negó la existencia de una relación sino la calificó como no laboral.

Quien decide a los fines de verificar la naturaleza de la relación que existió entre las partes, procede a realizar el análisis del acervo probatorio, tomando en consideración lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

En aplicación de la presunción legal del artículo 65 antes referido, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio se presume la existencia de una relación de trabajo y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la presunción alegando que no hay dependencia al prestar sus servicios.

De conformidad con lo establecido en la norma en comento, una vez establecida la prestación del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación y por su parte la legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

Por su parte; M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo- el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el articulo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial debida, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, esta Alzada procede a aplicar el TEST DE LABORALIDAD, empero haciendo mención, previamente a lo establecido en los artículos 291 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al régimen especial de los trabajadores a domicilio, en virtud de que la trabajadora accionante alega en su libelo de demanda que se encontraba inmersa dentro de este régimen especial del trabajo-, por lo que es necesario tomar en cuanta al momento de analizar los ítems del referido test, los extremos que se establecen el referido artículo 291 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales e instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante, es trabajador a domicilio y estará amparado por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Del artículo referido se establecen las siguientes características determinantes de este tipo de régimen especial:

- El trabajo se realiza en la habitación del trabajador.

- Puede realizarse con ayuda de los miembros de su familia.

- El trabajo es remunerado.

- Bajo dependencia de uno o varios patronos, pero sin la supervisión ni vigilancia directa.

-Con instrumentos propios o suministrados por el patrono.

TEST DE LABORALIDAD

  1. - FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el Principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quedó evidenciado la forma de trabajo siguiente: Efectivamente, no es un hecho controvertido que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada. En el caso in commento, se trató de una actividad personal de la demandante, cumpliendo funciones intuito personae, evidenciándose de la naturaleza misma de la labor desempeñada, la ajeneidad, es decir el actor no aspira recibir y remunerar los frutos, y los riesgos de los mismos corrían por cuenta de la demandada.

    B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: La actora debía presentarse a las instalaciones de la empresa a buscar los materiales que le suministraba para luego realizar la actividad en su casa, sin horario de trabajo, lo que se encuentra establecido en el artículo 294 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual rige en este Régimen Especial del Trabajo, y el mismo establece: “ a los trabajadores a domicilio, dada la naturaleza especial de las labores, no se les aplicara las disposiciones de esta Ley, sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno” por lo que establece esta Alzada, que dentro de este régimen especial no se exige el cumplimiento de jornada ordinaria establecida en la referida Ley.

    C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: se observa del acervo probatorio que existe medios probatorios que demuestran que la accionada le cancelaba a la ciudadana O.G. a traves de una cuenta nomina aperturaza en la entidad financiera Banesco Banco Universal; asimismo tenemos que la parte demandada manifesto que la señora trbajaba en su taller independiente y confeccionaba cantidades de pantalones, camisas, bragas, etc, y por estas le eran canceladas demostrándose un pago elevado; esta Alzada observa que por máximas de experiencia es característico en este tipo de régimen especial, la remuneración o salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, en virtud de que el trabajo es medido por el resultado del mismo, en consecuencia dicho concepto tienen características de un salario, remuneración o provecho, dado la periodicidad con la cual se cancelaba, y en virtud del principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, más en estos casos donde lo oculto es la relación de trabajo o notas de laboralidad.

    D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: En relación a este ítems considera necesario esta Alzada citar, lo establecido en el artículo 291 de la Ley Orgánica del Trabajo “ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa” en este sentido, establece esta Alzada que en este tipo de régimen especial, es característico del mismo, la no existencia de supervisión ni control directo por parte del patrono, ya que la labor se presta en la habitación del trabajador, lo que se extrae expresamente de los extremos del artículo mencionado.

    E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Con relación a este punto, establece el tan referido articulo 291 de la ley Orgánica del Trabajo expresamente lo siguiente: “ utilizando materiales e instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante”; en el caso concreto, no esta controvertido que la parte demandada suministraba a la ciudadana O.G., -parte co-demandante-, los materiales (las telas), para confeccionar las prendas de vestir; en este sentido señala la parte demandada en la celebración de la audiencia de apelación que la actora tenia sus propias herramientas de trabajo, mas sin embargo, ambos supuestos se encuentran contemplados expresamente dentro del régimen especial de los trabajadores a domicilio, por lo que la entrega de los materiales dados por la accionada a la actora, constituye para esta Alzada indicio de laboralidad, (concatenado con lo establecido en el articulo 293 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    F.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: Era la de desvirtuar una relación laboral, y siendo que perfectamente la labor realizada por la ciudadana O.G., guarda una relación directa con la actividad económica de la demandada.

    A todas luces, de lo demostrado de la aplicación del test que antecede, adminiculado con los aspectos característicos del Régimen Especial de los Trabajadores a domicilio, se concluye que la labor desempeñada por la accionante corresponden a condiciones bien determinadas bajo una relación laboral.

    En este sentido, visto que estamos en presencia de un régimen especial del trabajo, es importante citar la sentencia N° 865 de fecha 28 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.:

    En este mismo sentido, se advierte que este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales esta la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (03) características esenciales: 1) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

    Del mismo modo resulta oportuno señalar, dado que la demandada estableció en su litiscontestación que la actora era una trabajadora independiente, lo que establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1 de marzo de 2011, con ponencia del, Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

    (…/…)

    Define el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, al denominado trabajador no dependiente, entendido éste como “…aquella persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos…”

    [ …]

    Explica la Sala, que al ser considerado el actor como trabajador independiente, debe indefectiblemente, ser excluida la relación que se discute de la esfera laboral, pues si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo les otorga la denominación de trabajadores, es precisamente la cualidad de dependencia, entre otros factores, lo que determina aquellas relaciones protegidas por la legislación laboral

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    (…/…)

    Finalmente, reunidos y a.l.e.y. las probanzas del juicio, y los indicios de la laboralidad en el presente asunto, tenemos que la demandada, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, al no haber demostrado la independencia alegada –elemento característico de los trabajadores independientes y autónomos-; por el contrario se evidencia una prestación de servicios con notas de laboralidad, dentro de un Régimen Especial del Trabajo, específicamente de los trabajadores a domicilio, con remuneración y ajenidad, y en este sentido, considera esta Superioridad que la relación que los unía era de NATURALEZA LABORAL, puesto que recibía un salario, prestaba la labor desde su casa, los materiales eran entregados por la demandada, las ganancias eran recibidas directamente en el patrimonio de la demandada, y a pesar de que no había supervisión ni control directo por parte de la patronal, ni tampoco se cumplía una jornada laboral ordinaria, dichos supuestos se encuentran comprendidos dentro de los extremos del Régimen Especial de los Trabajadores a domicilio, dentro del cual se encontraba la ciudadana O.G.. Y Así se Establece.-

  2. CON RESPECTO A LA CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO DEL CIUDADANO WALKER SIMANCA.

    Manifiesta que su representada negó la ocurrencia del despido por lo que le corresponde al trabajador la prueba del hecho del despido cuando sea negada su ocurrencia.

    Antes de emitir pronunciamiento, este Sentenciador precisa realizar las siguientes consideraciones:

    En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

    Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (…/…)

    Ahora bien este Tribunal para decidir, observa que la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, adujó que el demandante Walker Simanca “…OPTÓ POR NO PRESENTARSE A LABORAR MAS NUNCA DESDE EL 28 DE JULIO DEL 2010, EXISTIENDO UNA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL A PATIR DE ESA FECHA, POR VOLNTAD DEL TRABAJADOR, AL NO PRESENTARSE MAS NUNCA A TRABAJAR…”

    Visto lo anterior, observa este sentenciador que la accionada en la contestación de la demanda no niega en forma absoluta el motivo de terminación de relación que existió entre las partes, sino que alega que la accionante de autos se retiro voluntariamente; por consiguiente, la accionada invirtió la carga probatoria al alegar un hecho nuevo en su defensa, razón por la cual, de conformidad con el dispositivo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a está, demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, por aplicación de los principios de la carga de la prueba, este sentenciador observa que la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido injustificado alegado por el co accionante, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 21 de Agosto de 2010. Y ASI SE ESTABLECE.-

    A tenor de lo antes expuesto, siendo que este sentenciador una vez analizado y revisado el acervo probatorio concluyo que el motivo de la terminación de la relación de trabajo lo fue el Despido injustificado, compartiendo así, el criterio establecido por la Juez A quo; en consecuencia confirma procedente el pago correspondiente a la indemnización por antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fueron condenadas en la sentencia recurrida. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Finalmente con respecto a la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la parte accionante, manifiesta la demandada que dicha prueba de informes fue impugnada y la apelación el superior la declaró sin lugar y la impugno en la audiencia de juicio.

    A los fines de emitir pronunciamiento, observa este juzgador que de la reproducción audiovisual de la celebración de la audiencia de juicio, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas y las observaciones a las resultas del informe solicitado a la entidad financiera Banesco Banco Universal, la representación judicial de la parte accionada manifestó lo siguiente:

    (minuto 37:22 aprox. CD 1/2)

    Se evidencia la inexistencia de la relación laboral con I Maurotex, esa prueba es a partir del año 2006 y favorece el hecho del carácter de trabajadora independiente.

    Fíjese que no laboró y es importante resaltarlo desde junio a septiembre de 2009, porque no existe ningún pago efectuado para esa fecha, así se demuestra el carácter eventual, circunstancial que presenta esos pagos.

    No recibió pago desde el 29/10/2010 hasta abril de 2011, de ser cierto que esos pagos (acuérdese que esos son pagos, no concepto de pago) porque el hecho de que este en una cuenta nomina no quiere decir que sea trabajadora, por ejemplo puede tener la cuenta para pagar proveedores, eso no tiene nada que ver…”

    En este sentido, este sentenciador trae a colación el extracto up supra transcrito, a los fines de determinar que efectivamente en ningún momento la representación judicial de la parte accionada manifestó su voluntad de impugnar dichas resultas, por el contrario realizó toda una serie de observaciones y alegatos tendientes a desvirtuar la existencia de la relación laboral entre sus representadas y la ciudadana O.G.. Por lo que no existe impugnación alguna a la que deba hacer referencia esta Alzada. Y Así se Establece.-

    Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos condenados por el juez A-quo por cuanto no forman parte de lo apelado y por tanto aceptado por las partes, DEBIENDO ADICIONARSE EL CONCEPTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN CONDENADO POR ESTA ALZADA:

    (…/…)

    (i)

    De la prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

    Por concepto de prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 21.277,23), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que Lolet, C.A. y Maurotex, C.A., debe pagar a la accionante, calculado tal y como se señala a continuación:

    Tabla Nº 1

    Meses Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación causada

    Ene-07 1.000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 0 0,00

    Feb-07 1.000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 0 0,00

    Mar-07 1.000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 0 0,00

    Abr-07 1.000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 5 176,85

    May-07 1.500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 5 265,28

    Jun-07 1.500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 5 265,28

    Jul-07 1.500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 5 265,28

    Ago-07 1.500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 5 265,28

    Sep-07 1.500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 5 265,28

    Oct-07 1.500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 5 265,28

    Nov-07 1.500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 5 265,28

    Dic-07 1.500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 5 265,28

    Ene-08 1.500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 5 265,97

    Feb-08 1.500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 5 265,97

    Mar-08 1.500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 5 265,97

    Abr-08 1.500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 5 265,97

    May-08 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 5 354,63

    Jun-08 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 5 354,63

    Jul-08 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 5 354,63

    Ago-08 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 5 354,63

    Sep-08 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 5 354,63

    Oct-08 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 5 354,63

    Nov-08 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 5 354,63

    Dic-08 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 7 496,48

    Ene-09 2.000,00 66,67 15 2,78 9 1,67 71,11 5 355,56

    Feb-09 2.000,00 66,67 15 2,78 9 1,67 71,11 5 355,56

    Mar-09 2.000,00 66,67 15 2,78 9 1,67 71,11 5 355,56

    Abr-09 2.000,00 66,67 15 2,78 9 1,67 71,11 5 355,56

    May-09 2.500,00 83,33 15 3,47 9 2,08 88,89 5 444,44

    Jun-09 2.500,00 83,33 15 3,47 9 2,08 88,89 5 444,44

    Jul-09 2.500,00 83,33 15 3,47 9 2,08 88,89 5 444,44

    Ago-09 2.500,00 83,33 15 3,47 9 2,08 88,89 5 444,44

    Sep-09 2.500,00 83,33 15 3,47 9 2,08 88,89 5 444,44

    Oct-09 2.500,00 83,33 15 3,47 9 2,08 88,89 5 444,44

    Nov-09 2.500,00 83,33 15 3,47 9 2,08 88,89 5 444,44

    Dic-09 2.500,00 83,33 15 3,47 9 2,08 88,89 9 800,00

    Ene-10 1.600,00 53,33 15 2,22 10 1,48 57,04 5 285,19

    Feb-10 1.800,00 60,00 15 2,50 10 1,67 64,17 5 320,83

    Mar-10 2.820,00 94,00 15 3,92 10 2,61 100,53 5 502,64

    Abr-10 3.132,00 104,40 15 4,35 10 2,90 111,65 5 558,25

    May-10 2.895,00 96,50 15 4,02 10 2,68 103,20 5 516,01

    Jun-10 3.901,00 130,03 15 5,42 10 3,61 139,06 5 695,32

    Jul-10 442,00 14,73 15 0,61 10 0,41 15,76 5 78,78

    Ago-10 4.199,00 139,97 15 5,83 10 3,89 149,69 5 748,43

    Sep-10 2.546,00 84,87 15 3,54 10 2,36 90,76 5 453,80

    Oct-10 4.870,00 162,33 15 6,76 10 4,51 173,61 5 868,03

    Nov-10 1.000,00 33,33 15 1,39 10 0,93 35,65 5 178,24

    Dic-10 3.100,00 103,33 15 4,31 10 2,87 110,51 11 1.215,60

    Ene-11 3.100,00 103,33 15 4,31 11 3,16 110,80 5 553,98

    Feb-11 3.100,00 103,33 15 4,31 11 3,16 110,80 5 553,98

    Mar-11 8.400,00 280,00 15 11,67 11 8,56 300,22 5 1.501,11

    Abr-11 3.200,00 106,67 15 4,44 11 3,26 114,37 5 571,85

    Total: 257 21.277,23

    De igual manera se condena a I. Maurotex, C.A. y Lolet, C.A. . a pagar a la demandante, ciudadana O.G.d.S., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a I. Maurotex, C.A. y Lolet, C.A.. a pagar a la demandante, ciudadana O.G.d.S., los intereses de mora calculados sobre la cantidad de Bs. 21.277,23 (suma que representa la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 21.277,23 (suma que representa la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    (ii)

    De las vacaciones, bono vacacional y su corrección monetaria:

    Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009, 2010 y fracción 2010, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda a la demandante la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 11.733,70), calculada sobre la base del último salario diario devengado, toda vez que la parte accionada no canceló dicho beneficio en la oportunidad legal correspondiente y como sanción debe ser cancelado al último salario, tal concepto se calcula según se indica en la siguiente tabla:

    Tabla Nº 2

    Periodo Salario diario Días de disfrute Días de bono Total días Monto causado

    2006-2007 106,67 15 7 22 2.346,74

    2007-2008 106,67 16 8 24 2.560,08

    2008-2009 106,67 17 9 26 2.773,42

    2009-2010 106,67 18 10 28 2.986,76

    Fracción el 18/12/2010 al 30/04/2011 106,67 6,33 3,67 10 1.066,70

    Total: 11.733,70

    Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 11.733,70 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de junio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    (iii)

    De las utilidades y su corrección monetaria:

    Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda a la demandante la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 5.633,33), calculada sobre la base del salario devengado para cada periodo, tal y como se detalla a continuación

    Tabla Nº 3

    Ejercicio Salario Días Total causado

    2007 50,00 15 750,00

    2008 83,33 15 1.250,00

    2009 103,33 15 1.550,00

    2010 103,33 15 1.550,00

    Fracción desde el 01/01/2011 al 30/04/2011 106,67 5 533,33

    Total: 5.633,33

    Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 5.633,33 liquidada por concepto de utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de junio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    (iv)

    Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo

    125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 20.586,67), suma que deberán pagar las demandadas a la demandante, ciudadana O.G.d.S., por los conceptos en referencia, calculados sobre la base del último salario diario integral de la relación de trabajo sub-examine, tal y como se indica a continuación:

    Tabla N° 4

    CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)

    Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 120 114,37 13.724,44

    Indemnización por preaviso omitido

    (literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 114,37

    6.862,22

    Total: 20.586,67

    Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 20.586,67 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de junio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    (v)

    Beneficio de Alimentación (cesta ticket)

    Por concepto del Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su Reglamento se condena a I. Maurotex, C.A. y Lolet, C.A. a pagar a la demandante O.G.d.S. el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, correspondiente a las 1314 jornadas de trabajo, comprendidas desde el 01 de enero de 2007 exclusive hasta el 30 de abril de 2011 inclusive, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

    Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 1876 jornadas de trabajo consideradas con laborables y comprendidas desde 01 de enero de 2007 exclusive, al 30 de abril de 2011, inclusive, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. El número de días que se consideran como laborables en cada mes son los siguientes:

    Meses Cantidad de días a pagar

    Ene-07 24

    Feb-07 22

    Mar-07 26

    Abr-07 26

    May-07 26

    Jun-07 26

    Jul-07 26

    Ago-07 26

    Sep-07 26

    Oct-07 26

    Nov-07 26

    Dic-07 24

    Ene-08 24

    Feb-08 22

    Mar-08 26

    Abr-08 26

    May-08 26

    Jun-08 26

    Jul-08 26

    Ago-08 26

    Sep-08 26

    Oct-08 26

    Nov-08 26

    Dic-08 24

    Ene-09 24

    Feb-09 22

    Mar-09 26

    Abr-09 26

    May-09 26

    Jun-09 26

    Jul-09 26

    Ago-09 26

    Sep-09 26

    Oct-09 26

    Nov-09 26

    Dic-09 24

    Ene-10 24

    Feb-10 22

    Mar-10 26

    Abr-10 26

    May-10 26

    Jun-10 26

    Jul-10 26

    Ago-10 26

    Sep-10 26

    Oct-10 26

    Nov-10 26

    Dic-10 24

    Ene-11 24

    Feb-11 22

    Mar-11 26

    Abr-11 26

    Total días: 1314

    En consecuencia se condena a las entidades de trabajo I. Maurotex, C.A. y Lolet, C.A. cancelarle a la ciudadana O.G.d.S. la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 59.230,30), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, más lo que resulte por concepto del beneficio de alimentación que será calculado por el Juzgado de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Reclamaciones improcedentes:

    Se declara improcedente la reclamación por concepto de Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), toda vez que quedó establecido en autos que la parte actora comenzó a prestar sus servicios en fecha 18 de diciembre de 2006. Así se decide.

    (…/…)

    De las reclamaciones efectuadas por el ciudadano Walker Simanca:

    Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

    (i)

    De la prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

    Por concepto de prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 7.237,87), calculado tal y como se señala a continuación:

    Tabla Nº 4

    Meses Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación causada

    Feb-06 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 0 0

    Mar-06 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 0 0

    Abr-06 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 0 0

    May-06 467,00 15,57 15 0,65 7 0,30 16,52 5 82,59

    Jun-06 467,00 15,57 15 0,65 7 0,30 16,52 5 82,59

    Jul-06 467,00 15,57 15 0,65 7 0,30 16,52 5 82,59

    Ago-06 467,00 15,57 15 0,65 7 0,30 16,52 5 82,59

    Sep-06 512,00 17,07 15 0,71 7 0,33 18,11 5 90,55

    Oct-06 512,00 17,07 15 0,71 7 0,33 18,11 5 90,55

    Nov-06 512,00 17,07 15 0,71 7 0,33 18,11 5 90,55

    Dic-06 512,00 17,07 15 0,71 7 0,33 18,11 5 90,55

    Ene-07 512,00 17,07 15 0,71 7 0,33 18,11 5 90,55

    Feb-07 512,00 17,07 15 0,71 8 0,38 18,16 5 90,79

    Mar-07 512,00 17,07 15 0,71 8 0,38 18,16 5 90,79

    Abr-07 512,00 17,07 15 0,71 8 0,38 18,16 5 90,79

    May-07 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05

    Jun-07 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05

    Jul-07 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05

    Ago-07 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05

    Sep-07 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05

    Oct-07 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05

    Nov-07 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05

    Dic-07 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05

    Ene-08 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 7 152,67

    Feb-08 615,00 20,50 15 0,85 9 0,51 21,87 5 109,33

    Mar-08 615,00 20,50 15 0,85 9 0,51 21,87 5 109,33

    Abr-08 615,00 20,50 15 0,85 9 0,51 21,87 5 109,33

    May-08 799,00 26,63 15 1,11 9 0,67 28,41 5 142,04

    Jun-08 799,00 26,63 15 1,11 9 0,67 28,41 5 142,04

    Jul-08 799,00 26,63 15 1,11 9 0,67 28,41 5 142,04

    Ago-08 799,00 26,63 15 1,11 9 0,67 28,41 5 142,04

    Sep-08 799,00 26,63 15 1,11 9 0,67 28,41 5 142,04

    Oct-08 799,00 26,63 15 1,11 9 0,67 28,41 5 142,04

    Nov-08 799,00 26,63 15 1,11 9 0,67 28,41 5 142,04

    Dic-08 799,00 26,63 15 1,11 9 0,67 28,41 5 142,04

    Ene-09 799,00 26,63 15 1,11 9 0,67 28,41 9 255,68

    Feb-09 799,00 26,63 15 1,11 10 0,74 28,48 5 142,41

    Mar-09 799,00 26,63 15 1,11 10 0,74 28,48 5 142,41

    Abr-09 799,00 26,63 15 1,11 10 0,74 28,48 5 142,41

    May-09 879,00 29,30 15 1,22 10 0,81 31,33 5 156,67

    Jun-09 879,00 29,30 15 1,22 10 0,81 31,33 5 156,67

    Jul-09 879,00 29,30 15 1,22 10 0,81 31,33 5 156,67

    Ago-09 879,00 29,30 15 1,22 10 0,81 31,33 5 156,67

    Sep-09 879,00 29,30 15 1,22 10 0,81 31,33 5 156,67

    Oct-09 879,00 29,30 15 1,22 10 0,81 31,33 5 156,67

    Nov-09 879,00 29,30 15 1,22 10 0,81 31,33 5 156,67

    Dic-09 879,00 29,30 15 1,22 10 0,81 31,33 5 156,67

    Ene-10 879,00 29,30 15 1,22 10 0,81 31,33 11 344,68

    Feb-10 879,00 29,30 15 1,22 11 0,90 31,42 5 157,08

    Mar-10 1.064,00 35,47 15 1,48 11 1,08 38,03 5 190,14

    Abr-10 1.064,00 35,47 15 1,48 11 1,08 38,03 5 190,14

    May-10 1.064,00 35,47 15 1,48 11 1,08 38,03 5 190,14

    Jun-10 1.064,00 35,47 15 1,48 11 1,08 38,03 5 190,14

    Jul-10 1.064,00 35,47 15 1,48 11 1,08 38,03 13 494,37

    Totales: 275 7.237,87

    Ahora bien quedó establecido en autos que el actor durante su prestación de servicios recibió por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.6.378,27, por lo que subsiste a su favor la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 859,60), que es la cantidad que se condena a pagar por concepto de diferencia de prestación de prestación de antigüedad. Así se decide.

    De igual manera se condena a I. Maurotex, C.A. y Lolet, C.A.. a pagar al demandante, ciudadano Walker Simanca, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 4 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    A los fines del cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad el experto designado deberá tomar en cuenta los montos recibidos por el actor por concepto de anticipos de prestación de antigüedad los cuales son los siguientes: Bs. 1.206,76 en fecha 06/12/2006, Bs. 949,01 en fecha 09/12/2007, Bs. 1.271,25 en fecha 15/12/2008, Bs. 1.451,25 en fecha 18/12/2009, Bs. 1.000,00 en fecha 23/04/2010 y Bs. 500,00 en fecha 12/07/2010.

    Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a I. Maurotex, C.A. y Lolet, C.A.. a pagar al demandante, ciudadano Walker Simanca, los intereses de mora calculados sobre la cantidad de Bs. 859,60 (suma que representa la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 21 de agosto de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 859,60 (suma que representa la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 21 de agosto de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    (ii)

    De las vacaciones, bono vacacional y su corrección monetaria:

    Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009, 2010 y fracción 2010, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda al demandante la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 766,20), calculada sobre el salario devengado por el actor para cada período, tal concepto se calcula según se indica en la siguiente tabla:

    Tabla Nº 5

    Periodo Días de disfrute Días de bono Total días Salario diario Monto causado Monto pagado por la empresa Diferencia existente

    2006-2007 15 7 22 17,07 375,47 521 145,53

    2007-2008 16 8 24 20,50 492,00 412,51 0,00

    2008-2009 17 9 26 26,63 692,47 488,4 0,00

    2009-2010 18 10 28 29,30 820,40 591,26 0,00

    Fracción desde el 10/01/2010 al 21/08/2010 11,08 6,42 17,5 35,47 620,67 0 620,67

    Total a pagar: 766,20

    Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 766,20 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de junio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    (iii)

    De las utilidades y su corrección monetaria:

    Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda al demandante la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 395,30), calculada sobre la base del salario devengado para cada periodo, tal y como se detalla a continuación:

    Tabla Nº 6

    Periodo Días de disfrute Salario diario Monto causado Monto pagado por la empresa Diferencia existente

    2007 15 17,07 256,00 340,97 84,97

    2008 15 20,50 307,50 281,77 0,00

    2009 15 26,63 399,50 333,00 0,00

    2010 15 29,30 439,50 403,13 0,00

    Fracción desde el 01/01/2010 al 21/08/2010 8,75 35,47 310,33 0 310,33

    Total a pagar: 395,30

    Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 395,30 liquidada por concepto de utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de junio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    (iv)

    Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 6.845,40), suma que deberán pagar las demandadas al demandante, ciudadano Walker Simanca, por los conceptos en referencia, calculados sobre la base del último salario diario integral de la relación de trabajo sub-examine, tal y como se indica a continuación:

    TablA Nº 7

    CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)

    Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 120 38,03 4.563,60

    Indemnización por preaviso omitido (literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 38,03 2.281,80

    Total: 6.845,40

    En consecuencia se condena a las entidades de trabajo I MAUROTEX, C.A. y LOLET, C.A. cancelarle al ciudadano Walker Simanca la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 8.866,50), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios. Así se decide.

    Reclamaciones Improcedentes:

    Se considera improcedente los importes salariales por horas extraordinarias reclamadas, puesto que la accionada rechazó que el demandante haya laborado horas extras por lo que, conforme al reiterado y pacífico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recae sobre la parte demandante la carga de probar que la prestación de servicios personales se produjo bajo tales condiciones, cuestión que no quedó acreditada en el proceso.

    (…/…)

    Por lo que, le corresponde al actor por concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 53.446,50). Y Así se Establece.

    En este sentido, este sentenciador condena a las entidades de trabajo I MAUROTEX, C.A., y LOLET, C.A., a cancelarle a los accionantes lo siguientes montos:

  3. A la ciudadana O.G.D.S. la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 59.230, 30), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, mas lo que resulte del beneficio de alimentación ordenado a ser calculado mediante experticia complementaria del fallo.

  4. Al ciudadano WALKER SIMANCA le corresponde la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 62.313, 00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandante.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada.

TERCERO

MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos W.S. y O.G. contra I. MAUROTEX, C.A y LOLET, C.A.-

Se condena a las demandadas a cancelar a los actores la suma de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 121.543, 30).-

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg. L.M..

OJMS/LM/OJLR

Exp: GP02-R-2013-000253.

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