Decisión nº PJ0572011000108 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 29 de Septiembre de 2011

201° Y 152°

ASUNTO: AP51-S-2009-022162.

JUEZA: Dr. W.P.J..

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO

SOLICITANTE: W.M.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.518.831.

APODERADO JUDICIAL: R.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.784.

I

Correspondió conocer del presente asunto a la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la interposición de Solicitud de Exequátur o pase de sentencia interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano W.M.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.518.831, debidamente asistido por el abogado solicitada por el abogado R.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.784, de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para, el Condado de Miami-Dade, del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, Caso Nº 08-28-0381 FC 47, en la que se declaró la disolución del matrimonio entre el prenombrado ciudadano y su cónyuge, ciudadana L.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.307.735.

En fecha 11 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia al Dr. J.A.R.R., Juez Nº 1 de la extinta Corte Superior Segunda. Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2010, se dio por recibida y se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 852 del Código de Procedimiento Civil, instándose al solicitante a señalar todo lo relativo a las instituciones familiares, así como a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

En fecha 29 de enero de 2010, el ciudadano W.M.V.M., debidamente asistido por el abogado R.A.F. consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito mediante el cual señala lo relativo a las instituciones familiares. En esa misma fecha el solicitante otorgó poder apud acta al prenombrado abogado.

En fecha 23 de febrero de 2010 el abogado R.A.F. consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual consignó el acta de nacimiento del niño (..................), dando cumplimiento a lo solicitado por la extinta Corte Superior Segunda en el auto de admisión.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, la extinta Corte Superior Segunda acordó librar Boleta de citación a la ciudadana L.G., a los fines previstos en el artículo 853 eiusdem, del mismo modo se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de marzo de 2010, la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, consignó diligencia mediante la cual expuso no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de Exequátur.

En fecha 12 de mayo de 2010, el alguacil Y.V., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Citación dirigida a la ciudadana L.G., con resultado negativo, en virtud de no haber conseguido persona alguna en el inmueble señalado en la boleta.

En fecha 24 de mayo de 2010, el apoderado judicial del solicitante consignó diligencia mediante la cual solicitó se acordara la citación por carteles de la ciudadana L.G., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación de manera personal.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2010, la extinta Corte Superior Segunda acordó oficiar al C.N.E. y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de solicitar información acerca del domicilio de la ciudadana L.G., asimismo se instó al solicitante a consignar el documento contentivo del acuerdo relacionado con las instituciones familiares.

En fecha 03 de agosto de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suprimió la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de conformidad con resolución Nº 2009-0031 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud de Exequátur a este Tribunal Superior Segundo.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior Segundo acordó la citación mediante carteles de la ciudadana L.G., en virtud de los diversos intentos infructuosos para realizar efectivamente la citación personal.

En fecha 10 de mayo de 2011, en virtud del vencimiento del lapso otorgado para la comparecencia de la ciudadana L.G.G. sin que la misma se haya dado por citada en el presente asunto, por sí o por medio de apoderado, este Tribunal Superior Segundo le designó como defensora judicial a la abogada L.G.F.P., inscrita Inpreabogado bajo el Nº 73.669, librándole boleta de notificación a la referida abogada en esa misma fecha. En fecha 26 de mayo este Tribunal deja constancia mediante acta de la aceptación del cargo y juramentación de la defensora Ad-Litem previamente designada.

Luego de haber sido citada la Defensora Ad-Litem, abogada L.G.F.P., la misma consigna escrito de contestación a la presente Solicitud de Exequátur, en el que manifiesta que la misma cumple con todos los requisitos de ley, por lo que solicita sea declarada con lugar.

En fecha 19/09/2011, el abogado W.A.P.J. se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de éste Tribunal Superior Segundo.

Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a analizar las presentes actuaciones y en tal sentido, observa:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Requiere el ciudadano W.V. ante esta Superioridad, que por cuanto la sentencia cuyo exequátur se solicita llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, se le dé validez al fallo, que fuera tramitado por ante la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para, el Condado de Miami-Dade, del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en el cual se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos W.M.V.M. y L.G.G., ya identificados, y se declare su ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

El dispositivo de la Sentencia de la cual solicita el exequátur es del tenor siguiente:

…VEREDICTO FINAL SOBRE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

(con hijos menores de edad)

ESTA CAUSA fue presentada ante el suscrito el 16 de marzo de 2009 a solicitud de la esposa. La solicitud fue presentada para tramitar una disolución de matrimonio. Después de escuchar los argumentos presentados por las partes y habiendo brindado indicaciones a las mismas, lo siguiente:

Se Ordena y Decide:

1. Que la corte tiene jurisdicción sobre las partes, sobre los hijos menores de edad y la materia sometida a decisión.

2. REQUISITO DE RESIDENCIA:

Se consignó una declaración jurada de testigo de residencia, la cual forma parte del expediente.

Se presentó testimonio jurado en lo que respecta a la residencia de ____________________ por parte de ___________, quien es un testigo de residencia calificado.

Se ha presentado una licencia válida del Estado de Florida.

3. El matrimonio de las partes queda irremediablemente anulado y, mediante el presente instrumento, queda disuelto.

4. Hijos menores de edad

A. el matrimonio tiene 2 menores, a saber:

Nombre Fecha de nacimiento Edad Género

(.............) 13 de noviembre de 1998 10 F

(................) 12 de julio de 2001 7 M

(En el original, excepto por los títulos de la tabla, estos datos fueron escritos de puño y letra)

B.- responsabilidad de los padres: la responsabilidad de los padres sobre los menores deberá ser:

X compartida

(en el original en inglés, la letra “x” aparece escrita de puño y letra)

C Residencia Principal: los menores vivirán con.

D Visitas: Esta corte no tiene suficiente jurisdicción sobre los menores como para realizar hallazgos en este sentido, debido a que el servicio fue solicitado mediante publicación en medios impresos.

E Manutención de los Menores: El servicio fue solicitado mediante publicación en medios impresos, por lo tanto, actualmente esta corte no tiene jurisdicción para determinar en materia de manutención de los menores

5 Vivienda del matrimonio (en el original en inglés la palabra inglesa correspondiente a “vivienda” ha sido tachada con lápiz de trazo grueso, y sustituida por la palabra propiedad)

Las partes son propietarias de la siguiente vivienda establecida legalmente para el matrimonio, la cual se describe a continuación: (nuevamente, en el original en inglés la palabra inglesa correspondiente a “vivienda” ha sido tachada con lápiz de trazo grueso, y sustituirá por la palabra “propiedad”).

a POINT SOUTH CONDO 136 BLDG 8 UNDIV. 490196% INT IN COMMMON ELEMENTS OFF REC 9862 1893 COC 25071 416 10 2006 1

Localizada en: 19761 SW 114 AV # 136 MIAMI, FL 33157 1011 b 9752 NW 46th TR 3 136, Miami, FL 33178

A la esposa se le concede el uso y posesión exclusivo de la vivienda del matrimonio, la cual está ubicada en: (este párrafo fue completamente tachado con lápiz de trazo grueso, y la inscripción fue sustituida por la siguiente inscripción de puño y letra): “Las partes serán copropietarios comunes de”.

(En el original en inglés, después de la frase “concedida a…” se muestra la inscripción de puño y letra “N/A-no aplica”)

La propiedad legal exclusiva de la vivienda del matrimonio será concedida a._________

(En el original en inglés, en el anterior párrafo, la siguiente oración se exhibe completamente tachada con lápiz de trazo grueso)

La esposa será financieramente responsable por la hipoteca, impuestos y mantenimiento de la vivienda del matrimonio

6.-No se concede manutención conyugal (pensión)

7.-No se restituye el nombre antiguo de la esposa

8.-La corte se reserva la jurisdicción en lo que respecta al bienestar y mejor interés de los menores

9.-Por medio del presente instrumento la corte se reserva la jurisdicción para los propósitos de aplicación de las provisiones de este veredicto final

EJECUTADO Y ORDENADO en Chambers, Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, en fecha 16 de marzo de 2009…

Analizada la sentencia que riela a las actas de este expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur se desprende que fueron cumplidos los extremos de Ley correspondientes por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para, el Condado de Miami-Dade, del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró el Divorcio en cuestión. No obstante lo anterior, mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, se instó al solicitante a señalar todo lo relativo a las instituciones familiares; mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2010, el ciudadano W.V., debidamente asistido de abogado consigna diligencia mediante la cual señala todo lo relativo a las instituciones familiares, la cual es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, 29 de enero de 2010, comparece por ante esta Corte Superior Segunda, el ciudadano W.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.518.831, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.784, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 14 de enero de 2010 dictado por esta honorable Corte, en relación a las instituciones familiares, y en este sentido expongo:

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos, los niños (.....................), es ejercida conjuntamente, tanto por mi persona, como por quien fuera mi cónyuge, la madre ciudadana L.G..

En relación a la Custodia de los niños (........................), la misma es ejercida por la madre ciudadana L.G. desde el momento de la disolución del vínculo conyugal.

Respecto a la Obligación de Manutención, el aporte que hago desde el momento de la disolución del vínculo conyugal, a favor de mis hijos los niños (.......................), asciende a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales que le hago entrega directamente a la madre ciudadana L.G., y cuando éstos se han encontrado fuera del país en compañía de la mencionada madre, igualmente, aporto el equivalente a la mencionada cantidad a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es decir, novecientos Dólares (900 $), tal como consta de las planillas de liquidación que en copias simples anexo…

.

Habiéndose estudiado los recaudos que acompañan la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

  1. - Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

    La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido este requisito.

  2. - Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.

    Visto que no consta en autos que se haya ejercido recurso alguno en su contra, esta Superioridad debe indefectiblemente, inferir el carácter de sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, por lo cual, necesariamente debe este Tribunal Superior determinar el cumplimiento del presente requisito. .

  3. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

    Del análisis de la Sentencia se observa que hace mención de un inmueble, no obstante dicho inmueble está ubicado fuera de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se observa que en la misma no se hace mención a negocio alguno. Por todo lo anteriormente expuesto, se considera cumplido el presente requisito.

  4. - Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.

    Por cuanto del texto de la sentencia se evidencia que los cónyuges cumplieron con los requisitos de residencia, tales como declaración jurada de testigo de residencia, testimonio jurado por parte de un testigo de residencia calificado y presentación de una licencia válida del Estado de Florida, se considera cumplido el presente requisito.

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Se observa que se le aseguró el derecho a la defensa a la ciudadana L.G., por cuanto se agotó la citación personal, se publicaron carteles, los cuales cursan en el expediente y se procedió a designarle un defensor judicial Ad-Litem, quien en la persona de la abogada L.G.F.P., fue notificada en fecha 03 de junio de 2011, consignando posteriormente, en fecha 14 de junio de 2011, escrito de contestación en el que manifestó su aprobación a la presente solicitud en todas y cada una de sus partes, por lo que solicitó se declarara con lugar la presente solicitud.

  6. - Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Sobre este particular observa esta Superioridad que no se evidencia que la sentencia de la cual se solicita el exequátur, sea incompatible con decisión anterior alguna que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un Tribunal venezolano. Tampoco consta que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera, por lo que se infiere el cumplimiento de este requisito.

    Ahora bien, visto que la Sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud de exequátur, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, esta Sentenciadora debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para, el Condado de Miami-Dade, del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en el Caso Nº 08-28-0381 FC 47. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, es por lo que este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero y en consecuencia se le concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para, el Condado de Miami-Dade, del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos, W.M.V.M. y L.G., ambos plenamente identificados. En consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Téngase como Divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos L.G. y W.M.V.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.307.735 y V-6.518.831, respectivamente. Asimismo, las Instituciones Familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo se dan aquí por reproducidas íntegramente.-

    Publíquese, regístrese y agréguese al expediente número AP51-S-2009-022162. Una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    Dr. W.A.P.J..

    LA SECRETARIA

    Abg. NINOSKA C.L..

    En esta misma fecha, se publicó y diarizó el presente fallo siendo la fecha y horas que indica el sistema JURIS 2000.

    LA SECRETARIA,

    Abg. NINOSKA C.L..

    WAPJ/NCL/ISAIAS.

    AP51-S-2009-022162.

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