Decisión nº DP11-R-2012-000265 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de conceptos laborales, siguen los ciudadanos V.M., Y.C., M.G., L.G., P.F., J.O. y J.H.S., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-5.919.549, V-17.612.571, V-16.691.230, V-8.039.349, V-6.379.113, V-8.582.344 y V-4.094.869, respectivamente, representados judicialmente por los abogados J.I., G.P., H.C., Celsius Aray, M.C., Yurii Alsina Salas, O.P., E.A., F.A., R.M., Yineth Araujo y N.R.P., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A., representada judicialmente por las abogadas R.I. y X.I., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha , once (11) de julio de dos mil doce (2012), que declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación la parte actora

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegaron los demandantes a través de su apoderado judicial en su escrito libelar lo siguiente:

• Mis representados prestan sus servicios remunerados y bajo subordinación y dependencia, para la empresa INDUSTRIAS OREGON S.A.;

• Desde hace varios años, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, venimos disfrutando del servicio de transporte para el personal obrero de la empresa;

• El servicio lo realiza una empresa de transporte contratada por la empresa INDUSTRIAS OREGON S.A., por cuenta y riesgo de ella; el cual consiste en trasladar al personal desde un punto determinado previamente por la empresa hasta el sitio de trabajo y luego desde el sitio de trabajo con retorno al sitio de partida;

• El punto de partida de este transporte es el Terminal de Pasajeros de Maracay, ubicado en la Avenida Constitución de esta ciudad, y sigue la siguiente ruta: recorre dicha avenida de este a oeste hasta llegar a la empresa, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Maracay, zona industrial San Vicente I, frente al Consorcio Licorero, Maracay, Estado Aragua, Municipio Girardot;

• El recorrido lo realiza en los siguientes horarios: turno normal, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y otro de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes; y el otro en tres turnos, en el primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., el segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., todo depende de la línea de producción;

• Debido al recorrido que realiza el transporte desde los sitios antes señalados, se utiliza un tiempo de viaje de aproximadamente treinta y cinco (35) minutos, que debería ser imputado al tiempo de trabajo, pero que no es reconocido por la empresa al momento de efectuar los pagos de la jornada laborada;

• Del contenido de la cláusula 21 de la Convención Colectiva vigente entre las partes, se evidencia que la empresa mantiene los servicios de transporte contratados por su cuenta y riesgo, para el traslado de sus trabajadores a su sitio de trabajo, y que será convenida entre ésta y el Sindicato la programación del transporte para los turnos de trabajo; y por otro lado la cláusula 7 señala que el horario de trabajo vigente será el indicado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo:

• El artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser aplicado. El patrono se obligó convencionalmente a la prestación del servicio de transporte del personal a su sitio de trabajo desde un lugar previamente determinado por éste y bajo su contratación y pago, a tenor de lo establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva, hecho éste que se viene realizando antes del año 1997, lo que se traduce en que el patrono le suministraba el transporte a sus trabajadores para el traslado a su sitio de trabajo;

• Corresponde al patrono la imputación a la jornada efectiva de trabajo, de ese tiempo que dura el transporte en trasladar a los trabajadores al sitio de trabajo, o acordar con el Sindicato el pago de la remuneración;

• El tiempo que tarda el transporte de la empresa en trasladar a los trabajadores desde el sitio indicado es de treinta y cinco (35) minutos, tiempo de viaje que deberá ser sufragado por la empresa, por cuanto dicho tiempo debe ser imputado a la jornada de trabajo y pagado según el prorrateo del tiempo y el valor de la hora laborada;

• Se demanda el pago del tiempo de viaje imputado como jornada efectivamente laborada desde el año 1997 hasta la presente fecha, conforme lo establece el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo:

- Para el ciudadano V.M.: Bs. 12.125,70

- Para el ciudadano P.F.: Bs. 5.596,50

- Para el ciudadano M.G.: Bs. 4.596,90

- Para el ciudadano J.C.: Bs. 3.816,10

- Para el ciudadano L.G.: Bs. 9.327,50

- Para el ciudadano J.G.O.: Bs. 9.327,50

- Para el ciudadano J.S.: Bs. 13.068,00

Para un monto total demandado de Bs. 57.858,10; más intereses de mora, costas y costos;

• Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

LA PARTE DEMANDADA en su escrito de contestación (folios 167 al 181), estableció lo que seguidamente se resume:

• Se admite que los demandantes laboran para la empresa Industrias Oregón S.A.;

• Se niega que los actores hayan prestado servicio para la empresa desde 1997;

• Se niega el cargo desempeñado, el tiempo de servicio y el salario alegado por cada uno de los reclamantes;

• Se niega que la empresa gozara del servicio de transporte para los trabajadores desde antes del año 1997; que ese servicio se prestara con una compañía privada por cuenta y riesgo de la demandada; que el punto de partida sea el Terminal de Pasajeros de Maracay y la llegada fuese la empresa, y viceversa;

• Niego que existiera el transporte, por consiguiente que cubriese el turno normal completo, y primer, segundo y tercer turno completo, y que este servicio dependiera de la línea de producción;

• Rechazo que se calcule treinta y cinco (35) minutos como tiempo de traslado y que este deba ser pagado por mi representada o deba ser imputado al tiempo de trabajo;

• Niego que se evidencie de la redacción de la cláusula 21 de la Convención Colectiva, que la empresa goce de servicio de transporte de personal y que se haya convenido algo entre Sindicato y empresa con relación al transporte en los turnos; por lo cual rechazo que la empresa se obligara convencionalmente a la prestación del servicio de transporte del personal desde el año 1997;

• Rechazo que deba pagarse en base a treinta y cinco (35) minutos como tiempo de traslado y que este tiempo deba imputarse a la jornada de trabajo y ser pagado según el prorrateo del tiempo y el valor de la hora laborada;

• Se niega todos y cada uno de los montos demandados para cada uno de los actores;

• En cuanto al ciudadano V.M.: Alego la COSA JUZGADA a favor de la empresa demandada, por cuanto dejó de laborar según prolongación de Audiencia Preliminar, tal como consta en el expediente 828-2011, llevado por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 03 de agosto de 2011, y el trabajador recibió la cantidad de Bs. 62.000,00 correspondiente a sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales. Anexo documentales respectivas, que comprueban que más nada debe la empresa por éste ni por ningún otro concepto relacionado con la materia laboral;

• En cuanto al ciudadano Y.C.: Comenzó a laborar el 27 de abril de 2009, como equipo poli funcional, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 86,82;

• En cuanto al ciudadano M.G.: Comenzó a laborar el 23 de febrero de 2009, como ayudante de fotograbado, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 84,72;

• En cuanto al ciudadano L.G.: Comenzó a laborar el 17 de enero de 2000, como limpiador de conos devueltos de la planta en el área de almacén, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 84,42, hasta el mes de marzo del año 2011, que fue desincorporado de su puesto porque ya tenía más de cincuenta y dos (52) semanas de reposo;

• En cuanto al ciudadano P.F.: Comenzó a laborar el 14 de enero de 2008, como almacenista, devengando como último salario básico el 60% de la cantidad de Bs. 85,53;

• En cuanto al ciudadano J.G.O.: Comenzó a laborar aproximadamente para el año 2000, como tejedor, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 85,53, hasta el mes de marzo del año 2011, que fue desincorporado de su puesto porque ya tenía más de cincuenta y dos (52) semanas de reposo;

• En cuanto al ciudadano J.H.S.: Comenzó a laborar en el año 2000, como Supervisor, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.500;

• Con relación al punto demandado, Nuestro M.T. ha señalado en sentencias reiteradas y constantes que el trabajador debe demostrar que efectivamente utilizó el transporte de la empresa y cuál ha sido su tiempo de viaje, lo que no sucedió en el presente caso;

• La empresa no se encontraba legalmente obligada a suministrar el transporte del personal a su sitio de trabajo, sólo se estableció en la Convención Colectiva que “ … si la empresa tuviere establecido un sistema de transporte para el traslado de sus trabajadores …”;

• No se probó la existencia del transporte, y si lo tuviese, a qué turnos se le presta el servicio;

• No se ha calculado, tal como lo establece la Ley, la mitad del tiempo empleado desde el lugar o lugares acordados para recoger a los trabajadores hasta la empresa, para así obtener la mitad, y menos aún se probó la utilización del transporte;

• Aunado a los alegatos anteriores, los actores tomaron como efectivos todos los días hábiles del año, sin descontar las ausencias justificadas e injustificadas, días de fiesta o no laborables, los cuales fueron probados en su oportunidad legal;

• Solicito la declaratoria Sin Lugar de la demanda.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda, y siendo que la parte demandada niega que goce del beneficio de transporte, le corresponde a los demandantes la carga de la prueba.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas:

La parte actora, produjo:

1) Alega el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto se puntualiza, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2) Promovió Experticia, siendo que la Juez a-quo inadmitio la misma, por la que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece

3) promovió la convención colectiva, sin embargo, se precisa que no consta a los autos; pese a lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que en cuanto a la convención colectiva debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.

3) DE LA EXHIBICIÓN; se observa que de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal a-quo ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los originales de los recibos de pago de los trabajadores demandantes promovidos en copia simple para su exhibición, se verifica que aun, cuando la demandada no exhibió las documentales solicitadas, el salario establecido en los mismo no es un hechos controvertido por lo que es inoficiosa la aplicación de las consecuencias establecidas en el mencionado artículo 82.- Así se decide.

  1. - TRASLADO DE PRUEBA: Observa el Tribunal que mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, en fecha 18 de Mayo de 2012, (Folios 222 y 223 de la primera pieza) por el abogado Y.A., Apoderada Judicial de la parte actora, se solicitó el traslado de la prueba evacuada en el asunto DP11-L-2011-000225, tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, lo cual fue acordado por auto del 05/06/2012, conforme a lo previsto en el artículo 1385 del Código Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la prueba de experticia practicada en el referido asunto; en razón de lo cual se ordenó oficiar a ese órgano jurisdiccional a los fines que remitiese copias certificadas de las actuaciones respectivas, librándose al efecto Oficio N° 3.055-12.

    Consta a los folios 232 al 243 del expediente, Oficio N° 3.623-12 del 29/06/2012, anexo al cual el Tribunal remitió, en once (11) folios útiles, copias certificadas de lo requerido; lo cual fue constatado, tanto del contenido de dichas copias, como de la revisión del asunto en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, que ciertamente en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos S.C., J.T., A.R., J.V., A.B., M.G. y Á.R. contra la empresa Industrias Oregon S.A., tramitado en el expediente N° DP11-L-2011-000225 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, fue promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de experticia que fue admitida, acordándose oficiar lo conducente al INSTITUTO NACIONAL DE T.T.D.M., a los fines que remitiese una terna de Expertos en Transporte con conocimientos de tiempo de circulación vehicular, con indicación de dirección de ubicación, dispuestos a servir como expertos, a fin de escoger uno de ellos para practicar la experticia, y se dejara constancia de los particulares requeridos por la parte actora, haciéndose saber que una vez constase en autos el experto designado, y que previa notificación y juramentación realizara la misión encomendada. En este orden, el Tribunal de la causa libró al Organismo Oficio N° 5954-11 el 24/11/2011, ratificado en Oficio N° 0981-12 del 23/02/2012; y fue suministrada la terna respectiva. Se observa que en la Audiencia de Juicio celebrada el 18 de abril de 2012, el ciudadano Juez, con anuencia de las partes, sometió a sorteo la designación del experto, resultando el ciudadano GRATEROL MANRIQUEZ FRANKLIN, titular de la cédula de identidad No. 9.826.498; quien una vez notificado y juramentado, consignó las resultas de la prueba el 16 de mayo de 2012.

    Ahora bien, en cuanto a la prueba de experticia precisa esta Alzada que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.

    Precisado lo anterior, verifica esta Superioridad que la experticia fue admitida a los fines de que el experto determinará el tiempo de viaje desde el terminal de pasajeros de Maracay hasta la sede de la entidad de trabajo accionada; a tal efecto fue designado un funcionario adscrito al “Cuerpo de Vigilantes de Tránsito Terrestre”, quien presentó las resultas de la actuación realizada mediante informe; percatándose este Tribunal, que el mencionado experto indica en el informe presentado, que deja constancia de una serie de hechos; a su vez, se verifica que el “experto designado” interrogó a personas, y presento lista de trabajadores, que según él (experto) son testigos de la actuación por él realizada. Visto lo anterior, es forzoso concluir que el perito designado para llevar a cabo la experticia admitida se extralimitó en la función que le fue encomendada por el órgano jurisdiccional; no confiriéndole esta Alzada valor probatorio alguno, menos aún, ccuando el traslado de la prueba tiene por objeto permitir apreciar hechos que han sido aportados en otro proceso a los fines de demostrar hechos controvertidos en el nuevo asunto, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora desechar dichas documentales.- Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1) En cuanto al capítulo primero del escrito promocional, denominado por la promovente como “situación real de los trabajadores”; se precisa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

    2) En cuanto a la información recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 197 al 203 del expediente ); se verifica que indica que la accionada se encuentra inscrita en el mencionado instituto e indica la fecha de ingreso o inscripción de varios de los demandantes ante el ya señalado ente; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

  2. - DOCUMENTALES

  3. - Marcados “A” Reposos médicos correspondientes al ciudadano V.M.; marcados “B” Reposos médicos correspondientes al ciudadano J.C.; marcados “C” Reposos médicos correspondientes al ciudadano M.S.G.; marcados “D” Reposos médicos correspondientes al ciudadano L.G.; marcados “E” Reposos médicos correspondientes al ciudadano P.F.; marcados “F” Reposos médicos correspondientes al ciudadano J.G.O.; marcados “G”, Reposos médicos correspondientes al ciudadano J.S.; folios 73 al 165. Se observa que los reposos médicos no constituyen hecho controvertido, se desechan del debate el medio probatorio, por considerar que los hechos que de él se derivan no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia en estudio. Así se decide.

  4. - Marcado “H”, comunicación de fecha 15 de Marzo de 2010, folio 166: El Tribunal la desecha del debate el medio probatorio, por considerar que los hechos que de él se derivan no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia en estudio. Así se decide.

    Analizado el material probatorio promovido por las partes, pasa esta Superioridad a pronunciarse acerca de la revisión solicitada por la parte apelante, en los siguientes términos:

    Se observa que con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la invocada cláusula 21 de la Convención Colectiva, los demandantes reclaman, el pago de lo que denominaron tiempo de viaje, ya que según los accionantes de considerarse como jornada efectivamente laborada.

    Sobre el particular, se observa esta Alzada que la precitada norma, regula que siempre que el patrono esté obligado legal o convencionalmente al trasporte de sus trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva de trabajo la mitad del tiempo que debe durar normalmente el transporte del trabajador.

    De igual manera, observa este Tribunal que no es controvertido entre las partes el contenido de la cláusula 21 de la Convención Colectiva: “Si la empresa tuviere establecido sistema de transporte para el traslado de sus trabajadores a los lugares de trabajo mantendrá dicho servicios, el cual prestará en las mejores condiciones”.

    Así las cosas, colige esta Superioridad que el espíritu del legislador al establecer dicha disposición, fue proteger al trabajador que de manera habitual se traslade a su sitio de trabajo con los medios suministrados por el patrono -transporte empresarial-, puesto que a partir de ese momento, “se encuentra a disposición del patrono”, presupuesto característico de la jornada de trabajo, razón por la que se computará como jornada efectiva de trabajo la mitad del tiempo que dure normalmente el transporte del trabajador.

    En el caso sub examine, observa el Tribunal que los trabajadores demandantes, reclamaron pagos por tiempo de viaje, con fundamento en la ya transcrita cláusula 21, por tanto, arguyen que el patrono estaba obligado a suministrar el transporte, y en virtud del horario habitualmente trabajado, dicho tiempo debe ser computado como jornada efectiva laborada.

    Sobre el particular, la parte demandada negó la procedencia de la reclamación, indicando que no se ha obligado convencionalmente a la prestación del servicio de transporte de personal.

    Así las cosas, advierte esta Alzada que dada la naturaleza jurídica del concepto reclamado, esto es, de tiempo de viaje-, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar que el transporte estaba pactado convencionalmente por las partes o que el lugar de trabajo está ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, en este caso, de su residencia.

    Ahora bien, observa este Juzgado que no está pactado por las partes el traslado al sitio de trabajo; ya que lo establecido es que, de existir el sistema de transporte para el traslado de sus trabajadores, a los lugares de trabajo mantendrá el mismo, prestándolo en las mejores condiciones; asimismo, advierte este Tribunal que los precitados ciudadanos incumplieron con su carga probatoria de demostrar que la entidad de trabajo tiene instaurado el mencionado servicio, por lo que deviene sin lugar el pedimento de sumas de dinero por concepto de tiempo de viaje. Así se decide

    Finalmente, por cuanto este Tribunal observó que la Ciudadana Juez a-quo, no advirtió a las partes de la consignación en autos de la contratación colectiva invocada por las accionantes, cabe advertir, que con tal situación se incurre en la falta de aplicación de los artículos 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el sentenciador tiene el deber de estudiar íntegramente un contrato colectivo para conocer todas sus reglamentaciones, principios generales y hasta las excepciones que contenga dicho instrumento legal, porque todas las cláusulas son de obligatorio cumplimiento, tal como lo determina el artículo 508 de la citada ley laboral; y además, siendo enfática la Sala de Casación Social al establecer en forma reiterada que: omisiss“…con base en las consideraciones expuestas anteriormente, se observa que la Recurrida infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y el ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, ya que acuerda el pago de unos conceptos demandados conforme a una Contratación Colectiva inexistente en autos, incurriendo en un error inexcusable sujeto a sanción, es decir, concede unas cantidades sin el debido fundamento de derecho, produciéndose así el vicio de inmotivación en el fallo recurrido…” (Sent. 08 de octubre de 2002, ponente: Magistrado Omar Mora Díaz); es por lo que este Tribunal Superior Segundo del Trabajo exhorta a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, a evitar en lo sucesivo tales omisiones, pues, si bien es cierto que la falta de consignación de dicho instrumento no comporta una causal de inadmisibilidad de la demanda, no menos cierto es que las partes deben aportarla al proceso, colaborando con la sana administración de justicia. Así se establece

    Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma la decisión apelada en los términos antes expuestos. Así se declara.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos V.M., Y.C., M.G., L.G., P.F., J.O. y J.H.S., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-5.919.549, V-17.612.571, V-16.691.230, V-8.039.349, V-6.379.113, V-8.582.344 y V-4.094.869, respectivamente, contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/12/1971, bajo el n°37, Tomo120-A, por concepto de Cobro de Beneficios Laborales. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los de su cierre y archivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los quince (15) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    ________________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    _______________________________

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _______________________________

    K.G.T.

    Asunto No. DP11-R-2012-000265

    AMG/kgt.-

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