Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO KP02-R-2007-001109

PARTE ACTORA: COMPULIGHT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 19 de Marzo de 2003, bajo el No. 25, Tomo 10-A, cuya última modificación se efectuó conforme aparece de acta de asamblea extraordinaria de fecha 04/08/2003, registrada por ante el mismo registro mercantil el 08/08/2003, bajo el No. 07, Tomo 36-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: G.A.A.L., J.A.A.C., M.A.A.C. y J.G.H.V., abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.104.492, 7.347.865, 7.347.864 y 7.685.956, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 680, 29.566, 31.267 y 29.833, domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, los tres primeros y en Caracas el último.

PARTE DEMANDADA: SUPPLY NET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 15/03/2003, bajo el No. 04, Tomo 15-A, representada conforme lo estipula la cláusula séptima del documentos constitutivo por su Presidente P.P.B., titular de la cédula de identidad No. 7.330.271; y el ciudadano O.E.J.V., titular de la cédula de identidad No. 7.367.914.

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 19 de Septiembre de 2007, el abogado G.A.A.L., apoderado judicial de la firma mercantil COMPULIGHT C.A., plenamente identificada en autos, interpuso demanda por Interdicto de Despojo en contra de la empresa SUPPLY NET C.A., representada por su Presidente ciudadano P.P.B. y el ciudadano O.E.J.V., identificado en autos; alega que COMPULIGHT C.A., desde el 19/03/2003 ha venido ejerciendo la posesión sobre los locales comerciales identificados con los números 4-A y 4-B ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Empresarial Caracas, situado en la Av. Los Leones con Avenida Carona de la Urbanización Fundalara, en Barquisimeto del Estado Lara, así como respecto de los puesto de estacionamiento distinguido con los números 46, 47 y 48; que sus actos posesorios se constatan de las constancias de pago de impuestos, nacionales, y municipales, donde además de aparecer, que el domicilio físico de la empresa COMPULIGHT C.A., identificado con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) No. J030991-5, siempre ha sido los locales 4-A y 4-B del Centro Empresarial Caracas, sino que la empresa no solo a cumplido con sus deberes legales y formales, sino que ha ejercido la posesión física, indudable a la vista de todos y de la Ley. Señala igualmente que los locales comerciales fueron objeto de embargo por problemas entre los propietarios. Que el hecho del despojo ocurrió a principios del presente año 2007, y que trae para comprobar el despojo inspección judicial donde se deja constancia del estado del inmueble y que se encontraba ocupado en la actualidad, por el ciudadano O.E.J., co-propietario del local, quien se metió al local y cambio las cerraduras pusieron el negocio SUPPLY NET, C.A.; resaltando que agotaron todos los medios de buscar conciliación. En otro orden de ideas, fundamentan la acción en el artículo 783 del Código Civil, así como en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, señala que al respecto en sentencia No. 3.175 de fecha 15 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: L.L.P.; se refiere a la interposición de la querella interdictal y transcribe extracto. En su parte petitoria, manifiesta que al estar comprobado con los elementos de probanza suministrados conjuntamente al presente escrito, exigido en el artículo 783 del Código Civil, es que de conformidad con lo indicado en al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que solicita se DECRETE a favor de su representada “COMPULIGHT, C.A.”, LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN (Resaltado de la parte actora) de los locales comerciales ya identificados. Consigna las siguientes pruebas: 1) Registro de comercio que consta la dirección de su representada es el local comercial; 2) diligencia de funcionamiento de ejercicio de actividad económica (PATENTE) en donde consta que su representada la solicito para el funcionamiento del local, diversos pagos de impuestos y patente, entre ellos pago de su representada por la cantidad de Bs. 5.259.065, del 16/08/2006, diversos pagos de la patente de industria y comercio, copia del certificado de inscripción del SENIAT, donde consta la dirección de la empresa, copias de la cancelación de la publicidad comercial de identificación de la empresa hará valer el presente interdicto se encuentra anexadas a os autos, igualmente señala que ratificará las testimoniales presentadas en el justificativo de testigos. Estimó la presente querella en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) o CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T.).

En fecha 10 de Octubre de 2007, el a quo declaró inadmisible la acción de querella en los siguientes términos:

…ASUNTO: KP02-V-2007-004043. En fecha 19 de Septiembre de 2007, se introdujo Acción Interdictal de Restitución por Despojo por el abogado G.A.A.L. quien actúa en nombre y representación de la firma mercantil

COMPULIGHT,C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 19 de Marzo de 2003, bajo el número 25, tomo 10-A, cuya ultima modificación fue registrada en fecha 08/08/2003 bajo el Nº.07, tomo 36-A, alega el querellante que interpone querella interdictal contra la empresa ocupante “SUPPLY NET C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de Abril de 2.003, y se encuentra representada por su presidente ciudadano P.P.B. y el ciudadano O.E.J.V., quienes son venezolanos, mayores de edad y con Cedulas de Identidad Nros: 7.330.271 y 7.367.914, respectivamente, señalan que venían ejerciendo la posesión de los locales comerciales Nros.4-A y 4-B, ubicados en el Centro Comercial Empresarial Caracas, situados en la avenida Los Leones con avenida Caroní de la Urbanización Fundalara, en Barquisimeto, Estado Lara, así como de los puestos de estacionamiento distinguidos con los números 46, 47 y 48 de conformidad con los artículos 699 y 783 del Código de Procedimiento Civil. Señala que el detenta la posesión desde el 19/03/2003, que sus actos posesorios se constatan de las constancias de pago de impuestos, nacionales, y municipales, que los locales comerciales fuerón objeto de embargo por problemas entre los propietarios, que el hecho del despojo ocurrió a principios del presente año 2007, y que trae para comprobar el despojo inspección judicial donde se deja constancia del estado del inmueble y que se encontraba ocupado en la actualidad, por el ciudadano O.E.J., co-propietario del local, quien se metió al local y cambio las cerraduras pusieron el negocio “SUPPLY NET, C.A.”

Vista la querella interdictal restitutoria por despojo, presentada y analizadas como han sido las pruebas presentadas por la parte querellante, y la inspección evacuada por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 02 de Enero de 2.007, las testimoniales evacuadas ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04 de Septiembre de 2007, así como constancia de impuestos Municipales.

A los fines de determinar el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto restitutorio por despojo, los cuales están previstos en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la admisibilidad de la querella y para que el Juez dicte la medida de restitución o secuestro, que la parte querellante demuestre al Juez la ocurrencia del despojo, así como también que se lleve a la convicción del Juez que quien esté reclamando la restitución acredite el hecho de la posesión actual, es decir que es poseedor y que fue despojado; en tal sentido, este Tribunal pasa de seguidas a revisar si fueron cumplidos tales requisitos por el querellante.

Con fundamento a los hechos narrados ut-supra por el querellante, esta juzgadora entra a.l.p.d. admisibilidad de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN:

El artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por su parte el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario...”

Los interdictos restitutorios por despojo, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en la que el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro.

Como puede observarse de la interpretación de la norma en comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma.

Al respecto resulta oportuno traer a colación, comentario del Dr. A.S.N., en su obra, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, que señala de manera muy precisa e ilustrativa, lo siguiente:

…En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año de la fecha concedida para intentar la acción correspondiente… Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo no creemos, que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante. Pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración seria inútil la demostración del despojo…

En atención a lo antes expuesto, esta juzgadora, procede a hacer un análisis de los medios de prueba aportados en la etapa sumaria del presente juicio interdictal, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente interdicto restitutorio, es decir, la ocurrencia del despojo, y por vía de consecuencia los actos posesorios del demandante, y en tal sentido observa: Que ni los testigos en sus deposiciones, ni la inspección judicial evacuada, ni las documentales presentada como pagos de impuestos municipales, son suficientes para crear convicción sobre la posesión que supuestamente el querellante ejerce sobre el inmueble que reclama fue despojado por el querellado de autos, y por vía de consecuencia considera esta juzgadora que con tales pruebas no se evidenció que el inmueble objeto de este litigio haya sido despojado al querellante, máxime cuando los testigos no fueron suficientes en sus dichos, en señalar indicaciones de tiempo, modo y lugar; en cuanto a la inspección evacuada, es preciso señalar, que no se obtuvo ningún elemento de convicción que sirva para fundamentar la concreción de actos posesorios, ni de un despojo.

A manera de corolario, esta juzgadora considera que el querellante de autos, no trajo elementos de convicción respecto a los supuestos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de la posesión, Máxime cuando es un hecho notorio judicial, que en el expediente Principal por Cobro de Bolívares Nº KH03-M-2002-9 y cuaderno de medidas Nº. KH03-X-2002-9, (folios 36 al 38), en fecha 03 de Noviembre de 2003, los locales signados con los Nros 4-A y 4-B, ubicados en la planta baja del Centro Empresarial Caracas, situados en la avenida Los Leones con avenida Caroní de la Urbanización Los Leones, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya posesión alega tenia el querellante, fueron objeto de “EMBARGO EJECUTIVO”, por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Entregando el ejecutor el inmueble libre de bienes, personas y las llaves del mismo a la DEPOSITARIA JUDICIAL BARQUISMETO C.A, en la fecha señalada, por cuanto no había personas que se responsabilizara del mismo.

Así mismo evidencia esta juzgadora que la prueba traída a los autos, como inspección realizada por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, cursa también por ante el cuaderno de medidas KH03-X-2002-9, en los folios 108 al 110, consignada en fecha 05 de Febrero de 2007, donde el Abogado J.A.A. señala que consigna inspección, por cuanto la Depositaria Judicial Barquisimeto, C.A., no estaba cumpliendo con su función y solicitaba que revocara a la Depositaria Judicial nombrada y se nombrara una nueva depositaria en su lugar. Hecho este que evidencia que el querellante de autos no ha tenido la posesión de los locales signados con los Nros 4-A y 4-B, ubicados en la planta baja del Centro Empresarial Caracas, situados en la avenida Los Leones con avenida Caroní de la Urbanización Los Leones, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, entregados a la Depositaria Judicial en fecha 03/11/2003.

Ahora bien, a fines ilustrativos que se entiende por hecho notorio Judicial.

El cual lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-) en los siguientes términos:“(...)El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior...”...omissis...Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos(…)”.

Por todo lo expuesto y dado que desde el punto de vista del tiempo y el modo, no se evidencia que el querellado haya logrado apoderarse de dicho inmueble de forma violenta por actos que evidencien una desposesión intempestiva; y por cuanto el inmueble estaba a la orden del la DEPOSITARIA JUDICIAL DE BARQUISIMETO, C.A., lo que resulta trascendental, en el presente juicio interdictal posesorio.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la Acción de Querella Interdictal de Restitución por Despojo, incoada por el abogado G.A.A.L. quien actúa en nombre y representación de la firma mercantil” COMPULIGHT,C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 19 de Marzo de 2003, bajo el número 25, tomo 10-A, cuya ultima modificación fue registrada en fecha 08/08/2003 bajo el Nº.07, tomo 36-A, contra la empresa ocupante “SUPPLY NET C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de Abril de 2.003, representada por su presidente ciudadano P.P.B. y el ciudadano O.E.J.V., quienes son venezolanos, mayores de edad y con Cedulas de Identidad Nros: 7.330.271 y 7.367.914, respectivamente...”

La parte actora en fecha 11/10/2007, presentó escrito por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, mediante el cual apeló del auto dictado por el a quo en fecha 10/10/2007, apelación que fue oída en ambos efecto por el a quo el 19/10/2007, ordenando la remisión del asunto a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para ser distribuida entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Menores de ésta Circunscripción Judicial. Distribuido el expediente, le correspondió para su conocimiento a éste Superior Segundo, donde se recibió el 30/10/2007, se le dio entrada y se fijó para informes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados por el apelante oportunamente. En fecha 13 de Noviembre de 2007.

A los folios 40 al 41 consta poder especial otorgado por los ciudadanos M.L.C.D.D.B. y YHENIRE G.C.D.D.B., titulares de la cédula de identidad Nos. 7.442.337 y 11.784.042; actuando en su condición de Directoras Gerentes de la firma COMPULIGHT C.A., a los abogados G.A.A.L.; J.A.A.C., MIGUEAL A.A.C. y J.G.H.V., inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nos. 680, 29.566, 31.267 y 29.833.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda interpuesta. Y Así Se Declara.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Corresponde a éste Juzgador determinar si la sentencia de fecha 10 de Octubre del 2007, dictada por el a quo en la cual declaró inadmisible la acción de querella interdictal interpuesta por la accionante y aquí apelante COMPULIGHT, C.A. identificada en autos, está o no ajustada a derecho, y así se establece.

Para decidir observa quien suscribe la presente sentencia, que la acción interdictal restitutoria tiene sus requisitos o presupuestos de admisibilidad establecidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Artículo 699.- En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuanta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

De manera que de acuerdo a las normas supra transcritas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble objeto del despojo. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren il limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, siendo dichos requisitos concurrentes y estando como es obvio la carga de la prueba de esos requisitos de forma in limine litis a cargo del accionante.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas promovidas por la querellante considera pertinente éste Juzgador establecer, qué se ha de entender por despojo; y a tal efecto tenemos que el autor patrio Ricardo Henríquez de la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas”; al formularse esa interrogante sobre ¿Qué es despojo? dice, “Que es el acto de quitar a otro una cosa, o apoderarse de la cosa de que otro está en posesión por propia autoridad del que lo hace. “Y a tal efecto tenemos, que la querellante con el objeto de probar el despojo, consignó con su escrito de querella, las siguientes documentales:

1) Inspección realizada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el 2 de Enero del corriente año, en los locales No. 4-A y 4-B, ubicado en la planta baja del inmueble Centro Empresarial Caracas, situado en la avenida Los Leones con la Avenida Caroní de la Urbanización Fundalara, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipios Autónomo Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 33,07 metros con la Avenida Carona; Sur: en 33,07 metros con terrenos propiedad de Felice Panico, Este: en 74,30 metros con Avenida Caracas; y Oeste: en 74,30 metros con la Avenida Paseo Los Leones; cuyas resultas consta del folio 8 al 9 vto., y en la cual se evidencia, que si bien es cierto que dejó constancia de que dichos inmuebles estaban ocupados por personas a quienes no pudo identificar; pues en criterio de quien juzga, de la misma no se deduce prueba alguna del despojo alegado por la querellante ni menos aún indicio de que la querellada hubiese cometido el hecho del despojo atribuido, y así se decide.

2) Respecto a las declaraciones testificales de los ciudadanos R.R.A.R., Naudy Peña y A.T., rendidas ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el 4 de Septiembre del corriente año, en criterio de éste Juzgador, a pesar de que estos son contestes en sus deposiciones de afirmar “en la deposición tercera”, si me consta que dichos locales fueron objeto de una desposesión de parte de la empresa SUPLY NET C.A., sin mediar autorización alguna a principios del año 2007; estas deben ser desestimadas de cualquier valor probatorio de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que al adminicularlo con las afirmaciones hechas por la propia querellante en su escrito de querella en la cual manifiesta “omisis a pesar de los problemas que entre los propietarios existe dichos locales, lo cual llegaron incluso hasta ser embargados…” y con la documental consignada igualmente por la querellante consistente en la diligencia de fecha 5 de Febrero del corriente año, en el expediente No. KH03-X-2002-9, por el coapoderado de la aquí querellante abogado J.A.A.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 29.566, carácter éste que se evidencia de instrumento poder que cursa al folio 40 de los autos; en la cual se observa que expone y “solicita” anexo a la presente copia (exhibición la original) de una inspección judicial efectuada sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 4-A y 4-B, ubicado en la planta baja del inmueble denominado “Centro Empresarial Caracas” situado en la avenida Caroní de la Urbanización Fundalara, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, tal como consta en dicha inspección los locales están siendo ocupados, presentándose inclusive reparaciones, movimiento, etc. Ahora bien, tal como consta en el embargo efectuado sobre los locales los mismos fueron dados a la depositaria Barquisimeto señalándose, que el inmueble fue recibido por la depositaria libre de bienes y personas, recibiendo la llave. Ahora bien, de que la depositaria nombrada no cumplió con su función y ha permitido que entren en los locales, le solicito al Tribunal. 1) Revocar a la depositaria judicial nombrada. 2) Nombrar una nueva depositaria en su lugar (subrayado del Tribunal)”; se evidencia que dichos testigos declararon falsamente por cuanto al existir un embargo ejecutivo de los inmuebles tal como lo afirma la propia querellante, pues legalmente, de acuerdo al artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, al haberse ejecutado éste implica que los mismos fueron objetos de desposesión jurídica de la demandada y entregada a la depositaria judicial; lo cual permite inferir la falsedad de los testigos instrumentales, ya que al haber sido embargado ejecutivamente dichos locales, pues de acuerdo a la referida norma, ocurrió la desposesión jurídica de estos; lo que implica que ninguna de las partes tiene la posesión de los bienes, y así se decide.

3) Con respecto a las copias de las planillas de depósito de pago de los Impuestos Municipales, los cuales cursan del folio 17 al 30, se desestima de cualquier valor probatorio por cuanto de los mismos no se refleja el hecho de desposesión de los Locales por el cual se intentó la acción interdictal, y así se establece.

Una vez lo ut supra establecido, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la querellante y aquí apelante, y así tenemos:

  1. En cuanto al argumento de que él a quo haciendo uso de la notoriedad judicial declara inadmisible la demanda por considerar que ella no poseía el inmueble del cual se pretende protección posesoria, se fundamenta en su dicho que se conocía la existencia de otro expediente en el cual se embargó los derechos de los Locales y que en ese momento se encontraba vacía y se le había entregado la llave al depositario; éste Juzgador la desestima en virtud de que no es cierto que éste haya sido el argumento del a quo para inadmitir la acción, por cuanto de él análisis de la motiva de la sentencia apelada se observa, que este argumento del a quo sólo fue refuerzo del análisis de las pruebas consignadas por la querellante tal como se evidencia del texto. “…esta Juzgadora procede a hacer un análisis de los medios de pruebas aportados en la etapa sumatoria del presente juicio interdictal, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente interdicto restitutorio, es decir, la ocurrencia del despojo; y por vía de consecuencia los actos posesorios del demandante, y en tal sentido observa: que los testigos en sus deposiciones, en la inspección judicial evacuada, ni las documentales presentada como pago de impuesto municipales, son suficientes para crear convicción sobre la posesión que supuestamente el querellante ejerce sobre el inmueble que reclama fue despojado por el querellado de autos, y por vía de consecuencia considera está juzgadora que con tales pruebas no se evidenció que el inmueble objeto de éste litigio haya sido despojado al querellante, máxime cuando los testigos no fueron suficientes en sus dichos, en señalar indicaciones de tiempo, modo y lugar. En cuanto a la inspección evacuada es preciso señalar que no se obtuvo ningún elemento de convicción que sirva para fundamentar la concreción de actos posesorios, ni de ningún despojo”.

    De manera, que de la lectura de esta parte de la motiva supra transcrita no existe duda alguna de que el Juez a quo, aquí analizó las pruebas y llegó a la conclusión de que no se probó los requisitos de admisibilidad de la acción interdictal propuesta; mientras que en la parte siguiente de la motiva en la cual aplicó la notoriedad judicial, es como refuerzo de lo concluido por ella al analizar las pruebas. Efectivamente el a quo, luego de concluir, que no se obtuvo elementos de convicción que permitiera deducir, acto de desposesión alguno, continúo en su parte motiva diciendo lo siguiente: “A manera de corolario, esta juzgadora considera que el querellante de autos, no trajo elementos de convicción respecto a los supuestos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de la posesión, Máxime cuando es un hecho notorio judicial, que en el expediente Principal por Cobro de Bolívares N° KH03-M-2002-9 y cuaderno de medidas N° KH03-X-2002-9, (folios 36 al 38), en fecha 03 de Noviembre de 2003, los locales signados con los Nros. 4-A y 4-B, ubicados en la planta baja del Centro Empresarial Caracas. …cuya posesión alega tenía el querellante, fueron objeto de “EMBARGO EJECUTIVO…”

    Por lo tanto en criterio de éste Juzgador el alegato esgrimido por la apelante sobre este particular se desestima en virtud de que no fue la aplicación de la Notoriedad Judicial la que determinó la inadmisibilidad de la acción, sino que fue del análisis de las pruebas aportadas por el querellante, que originó esa conclusión del a quo, la cual fue reforzada por la aplicación de la Notoriedad Judicial, y así se decide.

  2. En cuanto al argumento de que el a quo aplicó erradamente un concepto de Notoriedad Judicial, cuya naturaleza es que se trate de una sentencia que trascienda y son conocidas por su importancia por todos los ciudadanos (caso: Radio Caracas Televisión, Créditos Indexados, y la cual fundamenta invocando la

    sentencia No. 98 de fecha 15 de Marzo de 2000; éste sentenciador considera que quien esta errado en lo qué es el concepto de lo que es el hecho Notorio Judicial con el concepto de hecho comunicacional, es el apelante, ya que la propia sentencia invocada por él, y la cual curiosamente él mismo la subrayó no existe duda alguna que esa sentencia se refiere al hecho comunicacional Notorio y no a la notoriedad judicial, y así se evidencia cuando señala “…pero para el Juez conocedor del hecho de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que se reúna las condiciones que permiten de hecho comunicacional considerarse notorio (subrayado por el apelante)”; mientras que lo referente al concepto de hecho Notorio Judicial ha señalado la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J., en sentencia No. 402, de fecha 27-02-03, expediente 02-1625. “… omisis La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado ya que el no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es valida, no es menos cierto, que varias leyes de la República permiten al Juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiere cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada Ley que se deje constancia en el expediente o en el auto de la suerte del convenimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de una Notoriedad Judicial que adquiere el Tribunal sobre esos, éste Juzgador acoge de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civill, fallos “(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/402-270203-02-2625%20.htm), doctrina, y con base a ello considera, que la aplicación de la Notoriedad Judicial hecha por el a quo en la sentencia apelada fundamentada en que en ese Tribunal cursó el expediente principal por Cobro de Bolívares, signado con el No. KH03-M-2002-9 y el cuaderno de medidas No. KH03-X-2002-9, en la cual consta que sobre los locales objetos de esta acción interdictal existe una medida de embargo ejecutiva y fueron entregados a la Depositaria Judicial Barquisimeto, C.A., está bien aplicada; situación procesal ésta que en criterio del suscrito era motivo legal suficiente para declarar inadmisible la presente acción, por cuanto al haber embargo ejecutivo sobre dichos bienes y entregados a la depositaria ninguna de las partes pueden alegar posesión de éste, ya que de acuerdo al artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, el embargo ejecutivo origina la desposesión jurídica de dichos bienes. Además la aplicación del hecho Notorio Judicial es facultativo del Juez, sin que exista censura legal alguna por la aplicación de oficio de ello, por cuanto de acuerdo al artículo 257 de nuestra Constitución el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y estando esta a cargo de un Juez, pues este debe investigar y utilizar todos los elementos y herramientas necesarias en la búsqueda de la verdad material y no la adjetiva, y así se establece.

    De manera, que al no haber probado la parte querellante los requisitos de admisibilidad de la acción interdictal de despojo establecido en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 783 del Código Civil, como era su carga procesal, pues obliga a declarar inadmisible in limis litis la acción interdictal ejercida, lo cual permite concluir, que la decisión dictada por el a quo estuvo ajustada a la normativa supra señalada, por lo que la apelación interpuesta contra ella debe ser declarara sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

    DECISION

    En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora abogado G.A.A.L., identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 10 de Octubre de 2007, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, SE RATIFICA la misma.

    No hay condenatoria en costas por no existir relación jurídica procesal alguna.

    Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil siete.

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

    Publicada hoy 20/12/2007; a las 2:45 p.m.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR