Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001122

PARTE ACTORA: D.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.179.459.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LENOR RIVAS, MARIO LAREZ DÌAZ, O.T.D.B., HENRY LAREZ RIVAS Y NATHAÑIE C.R.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 26.227, 32.620, 10.155, 69.378 y 149.613, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 76, Tomo 146-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 02 de julio de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 06 de julio de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano D.M.H. contra la sociedad mercantil INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA, C.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiséis (26) de septiembre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha tres (03) de octubre de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que en efecto se concluye en la recurrida que no es trabajador de la clínica el accionante por lo que se declara sin lugar la demanda, solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sea declarada con lugar la presente acción.

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 31-10-2011, distribuida al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 31-10-2011 (folio 33), tramitadas las notificaciones la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 12-03-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 26-03-2012 al Juzgado 18° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por concluida la fase de mediación y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 06-06-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala en su escrito libelar, que el 01/12/2005, comenzó a prestar servicios desempeñando el cargo de Médico Internista, fecha en la cual la empresa Inver Andes 2005, C.A., compra al Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A. y al Grupo Médico San Elías, C.A., en una jornada de consultas dos (2) veces a las semana de tres (3) horas cada una, una (1) guardia a la semana de veinticuatro (24) horas continuas y un (1) fin de semana de guardia cada cinco (5) semanas, que en este horario semanal cumplía su labor para la atención de todas las emergencias de clientes de la empresa Seguros Banvalor relacionadas con su especialidad que acudieran a la emergencia del Instituto Metropolitano de cirugía y de los pacientes que estuvieran hospitalizados que así lo solicitara dicha institución, que en cuanto a su salario le pagaban un porcentaje por cada paciente al que se le asignaba atender por la enfermedad que padeciera, lo que implica un salario variable, que en el mes de marzo de 2007, les hicieron firmar a todos los médicos que prestaban servicios para la demandada, un supuesto contrato bajo la figura de un supuesto bono consultante, en el cual implicaba que los médicos cedían a la clínica el supuesto derecho al cobro de los honorarios, por el cual le pagaban a la clínica un supuesto porcentaje, que esta figura es lo que en doctrina se ha llamado negocio en fraude de ley, ya que se pretende encubrir con un contrato mercantil, otro contrato que ha nacido laboral y que continuó siendo laboral, que vencido ese contrato mercantil, los representante legales de la empresa intentaron firmar con los médicos otro contrato, el cual jamás fue suscrito debido a una serie de observaciones que le hicieron los médicos a la demandada, que transcurrido el tiempo le hicieron pagar una gran cantidad de dinero que fueron cancelados, bajo la amenaza que si no pagaban no tendrían acceso a la clínica, que en cuanto a la terminación de la relación laboral el 01 de octubre de 2010, el ciudadano L.G. les informó un supuesto cierre de actividades, que por tal razón se reunió junto con el Dr. J.L., médico cirujano del mismo instituto, con el Director de Administración y el Director Médico, en la cual se firmó un acta siendo firmada por los presentes, que no obstante a ello continúo prestando servicios ininterrumpidamente hasta el 31 de octubre de 2010, fecha en la cual no fue posible realizar sus labores porque los representantes de la demandada no le suministraron los insumos necesarios para atender a los pacientes.

Que también le informaron que se iba a cerrar la clínica en v.d.p.d. intervención de la empresa Seguros Banvalor, C.A., quien era el que le suministraba los pacientes, que el Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., es propiedad de la sociedad mercantil Inver Andes 2005, C.A., que ésta empresa tiene como presidente al ciudadano L.C.B. y su Junta Directiva está integrada por los ciudadanos L.C.B. y G.C.B., que como es conocido Banvalor Casa de Bolsa .C.A. se encuentra actualmente en proceso de liquidación administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Valores y siendo los ciudadanos L.C.B. y G.C.B., Presidente Ejecutivo y Vicepresidente ejecutivo respectivamente, que en virtud de esta conexión la Superintendencia Nacional de Valores ordenó la intervención de la sociedad mercantil Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., mediante resolución del 21 de enero de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.609 de fecha 04 de febrero de 2011.

En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 51.781,73.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 8.343,60.

- Por concepto de bono vacacional no pagado, la cantidad de Bs. 29.532,13.

- Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 5.006,16.

- Por concepto de utilidades no pagadas, la cantidad de Bs. 41.718,00.

- Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 6.953,00.

- Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 106.227,75.

- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 24.477,60.

- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 10.622,78.

- Por concepto de salario percibido y no pagado, la cantidad de Bs. 111.049,46.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 525.226,21, asimismo, demanda el pago de los intereses de mora e indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se dejó expresa constancia de la falta de contestación de la demandada.

Si se hizo presente dado el llamado que se hiciere al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) consignó escrito de contestación, alegando la falta de cualidad por cuanto es el organismo liquidador de Banvalor Banco Comercial, C.A., que tampoco guarda relación laboral alguna con su representado, ya que dicho organismo es una persona jurídica capaz de obligaciones y derechos, de carácter privado, que se encuentra en los actuales momentos sometida al régimen de Intervención ordenada por la Superintendencia Nacional de Valores, que el Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., actualmente se encuentra representado por una interventora, ciudadana N.C., designada según resolución Nº 011 del 21 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.609 del 04 de febrero de 2011, siendo ésta a quien se le debió notificar de la presente demanda, que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no tiene facultad para representar al Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., en proceso de intervención, que dicha medida fue dictada por la Superintendencia Nacional de Valores de conformidad con lo establecido en la Ley de Mercado de Valores, que se evidencia que el Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que su intervención administrativa fue decretada por haberse determinado su relación con las sociedades Banvalor Casa de Bolsa y Seguros Banvalor, que se debió notificar a esas instituciones, ya que son ellas las que por ley ejercen la representación de la demandada, que aun cuando no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, niega, rechaza y contradice los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la demanda, niega, rechaza y contradice que el Instituto Metropolitano de Cirugía C.A. sea o haya sido propiedad del Banvalor Banco Comercial, C.A., en la liquidación administrativa por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, niega, rechaza y contradice que el Instituto Metropolitano de Cirugía C.A. sea una empresa relacionada a Banvalor Banco Comercial, C.A., en la liquidación administrativa por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, niega, rechaza y contradice que Banvalor Banco Comercial, C.A., le deba al actor la cantidad de Bs. 525.226,21, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que nunca existió relación alguna con su representada, niega, rechaza y contradice que Banvalor Banco Comercial, C.A., le deba al actor cantidad alguna por interese de mora, que solicita se declare con lugar la falta de cualidad en la presente demanda.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Riela al folio 110, constancia del 07/01/2010, expedida por el Instituto Metropolitano de Cirugía, la cual se encuentra suscrita por el Lic. Richard Mijares, Gerente Administrativo, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el actor ejerció en la sede de la clínica su profesión en la especialidad de médico internista, en ejercicio libre de la medicina por un derecho temporal de participación profesional, desde el 01 de marzo de 2007. Así se establece.-

Riela al folio 111 constancia de fecha 09/08/2010, expedida por el Instituto Metropolitano de Cirugía, la cual se encuentra suscrita por el Dr. J.Z., Director Médico, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el actor ejercía en la sede de la clínica su profesión en la especialidad de médico internista, por un derecho temporal de participación profesional, que mantuvo desde el 01 de marzo de 2007, devengando por honorario médicos un promedio mensual de Bs. 34.000,00. Así se establece.-

Riela al folio 112, circular del 7 de abril de 2012 a la cual este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta instrumental se evidencia la información de la demandada dirigida a todos los médicos del instituto, de la fecha (30 de abril de 2010) para tomar la decisión de asumir o no el convenio de derecho temporal de participación y práctica profesional (bono consultante) para el período 2010-2013. Así se establece.-

Riela a los folios 113 al 135, ambos inclusive, movimientos de la cuenta corriente No. 01620103180000006181 de Banvalor Banco Comercial de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 pertenecientes al ciudadano D.M., a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio en virtud que emanan de un tercero y no fueron ratificados en juicio. Así se establece.-

Riela al folio 136, carta dirigida a la Junta Interventora del Instituto Metropolitano de Cirugía del 09 de febrero de 2011, a la cual este tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba por cuanto emana de la parte actora y pomovente. Así se establece.-

Riela a los folios 137 al 178, ambos inclusive, recibos de comprobante de pago, correspondientes a los años 2008 y 2009, de los cuales promovió su exhibición, por lo cual en principio su texto quedaría como exacto su texto, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, observa este tribunal no se encuentran suscritos, por lo cual no se les atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Riela a los folios 179 al 190, ambos inclusive, carta dirigida en copia simple a la Junta Interventora de Seguros Banvalor, del 13 de enero de 2011, suscrita por el actor y otros profesionales de la salud, a la cual este tribunal no le atribuye valor probatorio, por una parte por cuanto al estar suscrita no le es oponible a la parte contraria por el principio de alteridad de la prueba y por otra parte, al estar suscrita por terceros debió ser ratificada en juicio mediante prueba testimonial. Así se establece.-

Informes.-

Promovió informes al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios antes FOGADE (segunda pieza del expediente), a la cual este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los movimientos de la cuenta bancaria del actor en Banvalor Banco Comercial C.A., correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se establece.-

Testimoniales.-

Promovió testimoniales los cuales no comparecieron a la audiencia, en tal sentido no hay asunto que a.A.s.e..-

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó instrumentales cursantes a los folios 195 al 305 de la primera pieza, a los cuales este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende lo siguiente: Que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, tiene por objeto además de garantizar los depósitos del público realizado en los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras, ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras. Que según las normas para la liquidación de instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas, las cuales regirán al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en función de liquidador, así como a los coordinadores de procesos de liquidación designados de acuerdo con dicha normativa y que la liquidación de las instituciones del sector bancario comprende el conjunto de actividades destinadas a la realización de los activos con el objeto de pagar gradualmente los pasivos hasta su concurrencia. Que la Superintendencia Nacional de Valores ordenó la liquidación de Banvalor Casa de Bolsa C.A., el 15 de Diciembre de 2010 y la intervención del Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A. y se designó a la ciudadana N.C. como Interventora. Que el 29 de marzo de 2011 la Superintendencia de la actividad aseguradora dejó sin efecto la autorización administrativa concedida a Seguros BAnvalor, C.A. Así se establece.-

Declaración de parte

Se observa que la a quo, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano D.M., en su condición de parte actora, confesión que toma esta alzada en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado, quien a las preguntas efectuadas, manifestó que es médico internista, que sí prestó servicios que cuando lo contrataron comenzó como médico residente el 01 de abril de 2004 en bancos, que en febrero de 2005 sería médico especialista, que es médico residente en las tardes y algunos días como médico especialista los días viernes hasta abril y mayo, que los demás días no trabajaba, que contrataron a otro médico, que eventualmente podía trabajar en otras clínicas, que los honorarios los establecía la empresa, que la empresa se quedaba con el 40% y los costos lo colocaban ellos, que les pagaban el 60 % de las consultas, que por emergencias u hospitalizados de la clínica se quedaba con el 75%, que su pago dependía del volumen de pacientes, que trabajo en otros lugares particulares, que si llevaba a un paciente particular no pedía cobrarle lo que él quisiera, sólo lo que estaba allí estipulado, que no podía escoger los horarios de las consultas, que se limitaba a los que ellos convenían, que cuando Banvalor perdió las pólizas que ellos tenían, el 80% del ingreso dependía de Banvalor, que ese año fue muy fuerte trabajando en otros lugares, que sólo podían ver a los pacientes de Banvalor, que no recibió remuneración de ningún tipo, que prácticamente sólo recibió el 10%, que se toco la puerta a otros seguros pero se negó toda posibilidad, que el director médico estaba encargado del horario de entrada y salida, que se trataba de delimitar las consultas, que si se llegó a suspender a una médico, que de lo descontado se pagaban las cosas, que en un principio se acordó que de lo que se trabajara cobrarían el 60%, que después que se fue el seguro no hubo más pacientes, que hasta octubre de 2010 atendió pacientes luego de 4 ò 5 años, que los pacientes prácticamente se cansaban, que le asignaron los viernes como su día de guardia, que sí tenía la posibilidad de suplir la guardia de los médicos, que tal vez por un día no, pero se debía pasar una notificación a la directiva, que no pagaron los bonos, que en diciembre nadie asistía a las consultas, que se cerraba el mes laboral, que ellos cancelaban casi al mes siguiente, que les depositaban en Banvalor mensualmente hasta el primer cheque como residente por cheque de Banvalor, que no le pagaron utilidades, que era fijo un dinero mensualmente, que en otras clínicas era más lucrativo, que buscó trabajo en otros lugares, que el instituto velaba por el horario administrativo, que a la semana se laboraban 40 horas, que no se le prohibió laboral en otros lugares, que los seguros tardan en pagar hasta 3 meses, que desde meses antes se decía que se iban a perder las pólizas, que Banvalor quitaba el 40% que en teoría iba para la clínica por pronto pago y se incluía el mantenimiento de la clínica, que el otro 60% era para los médicos, que se le exigía un pago de Bs. 5.000,00 por un derecho de uso, es decir, atender a los pacientes, que lo descontaban de los honorarios, que nunca hubo contrato simplemente al principio le cancelaban por cheque, que habían colegas que no les gustaba que él estuviera todos los días en emergencia. Declaración que es apreciada por este tribunal, por sana crítica, a título de confesión sobre los asuntos que fue interrogado, en relación con la prestación del servicio para la demandada. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, donde cita la decisión dictada por esa Sala en fecha 16 de marzo de 2000, quedó establecido que los elementos definitorios o que perfilan la calificación de una vinculación jurídica como prestación de naturaleza laboral a saber:

Así, la jurisprudencia de esta Sala de casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación laboral, los siguientes:

‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.(…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)

Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo. Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario. A los fines de verificar la procedencia en derecho de la pretensión de cobro de prestaciones sociales, considerando que como consecuencia de la inasistencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar se declararía la confesión de los hechos, en tal sentido, correspondió a este tribunal examinar la procedencia en derecho de la pretensión de cobro de prestaciones sociales.

Es entonces pertinente, señalar que si bien es cierto que la presunción de laboralidad, protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios, garantizándoles con ellos una remuneración digna conforme las exigencias y demandas de su patrono, no es menos cierta que debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral. Ha señalado la Sala que no basta con la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral. De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil.

Los elementos principales (no todos) que caracterizan una relación de trabajo son la subordinación o dependencia, la ajenidad y el salario, rasgos éstos que deben verificarse de la prestación de servicios alegada por la actora como de carácter laboral; respecto de lo cual, debe señalarse que el trabajador no dependiente es aquel que presta servicios a una empresa sin sujetarse a tiempo de trabajo, a instrucciones o medidas de control en cuanto a la actividad para la cual fue contratado el trabajador; en tal sentido y si bien es cierto que la parte actora, alegó que se encontraba bajo situación de dependencia, subordinación y ajenidad en cuanto a la demandada, asimismo indicó en su escrito libelar la sujeción a un horario de trabajo especifico, indicando a su vez en su declaración de parte que solo percibía un 60% de las consultas atendidas y un 75% de las emergencias y hospitalizaciones atendidas por concepto de honorarios médicos; y, la parte accionada se quedaba con el porcentaje restante para el mantenimiento de la clínica, lo cual fue convenido desde el inicio de la prestación de servicios profesional, es decir, que la parte actora como profesional en el ejercicio de la medicina, pagaba proporcional al servicio que prestaba (consultas médicas, atención de emergencias y hospitalización) los gastos administrativos, adicionalmente, el actor pagaba a la clínica la cantidad de Bs. 5.000,00 por derecho de uso o de atender a los pacientes. Asimismo, que prestó sus servicios 2 veces a la semana, 1 día de guardia a la semana y 1 fin de semana de guardia cada 5 semanas, que los días en que no podía asistir se ponía de acuerdo con otro médico para que le realizara su guardia y posteriormente notificaba el cambio de guardia, es decir, que la propia parte accionante tenía la libertad de disponer quién la podía sustituir en el servicio de salud que prestaba, lo que demuestra a criterio de este Tribunal que la prestación de servicios no era esencialmente personal (intuitu personae) del lado de quien presta el servicio, es decir de la parte demandante.

La permanencia, subordinación, control disciplinario, salario, jornada, en los términos expuestos por la parte actora tanto en su libelo de demanda como en el interrogatorio de parte, no han quedado demostrados, es decir, la parte actora nada aporta para demostrar los elementos presuntamente simulatorios de la parte demandada en cuanto a que a su decir en el decurso del proceso, se argumentó que la realidad de los hechos era que laboraba subordinadamente en las instalaciones de la empresa; lo cual no fue demostrado por la accionante como presupuestos de procedencia para tener por demostrado los hechos inherentes a la simulación como hecho fraudulento imputable presuntamente a la acción de control de la empresa demandada, lo cual no fue debidamente acreditada en autos.

Finalmente, en cuanto a la falta de cualidad alegada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, observa este tribunal que este ente del Estado tiene por objeto además de garantizar los depósitos del público realizado en los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras, ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras. Por lo que al ser el organismo liquidador de Banvalor Banco Comercial, C.A., la cual no ha sido demandada en este juicio, ni constituye la empresa para la cual el actor prestó sus servicios, consta igualmente que la Superintendencia Nacional de Valores ordenó la liquidación de Banvalor Casa de Bolsa C.A., el 15 de Diciembre de 2010 y la intervención del Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A. y se designó a la ciudadana N.C. como Interventora, en consecuencia, concluyéndose entonces la procedencia de su falta de cualidad. Así se establece. Debiendo en consecuencia declarar sin lugar el presente recurso de apelación en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte actora contra la decisión del JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 22 JUNIO DE 2012, SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO DICTADO. No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

I.O.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

SECRETARIO

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