Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de junio de dos mil doce (2012)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2012-000494

PARTE ACTORA: B.D.C.F.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.902.742.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A.B. y A.J.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.040, y 33.486 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS CAMPO E.T. B y ADMINISTRADORA DANORAL C.A. , sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1992, bajo el No. 37, Tomo 21-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAIS BLANCO, N.Z.D. y A.J.G.P., abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.976, 18.979, 35.841 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2012

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012 y dictado el dispositivo oral el día 31 de mayo de 2012 , pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso la parte actora sus alegatos de viva voz, señalando que: la recurrida incurrió en falta de motivación e incongruencia negativa y positiva, al sacar elementos de convicción fuera de los autos así como del vicio de silencio de pruebas. En la contestación de la demanda existe un punto previo que debía aplicarse la Ley de Dignificación del Trabajador Residencial, lo cual no procedería porque las leyes no tienen efecto retroactivo, en virtud de ello la administradora era una intermediaria según lo dispuesto en el articulo 54 de la derogada Ley del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en todo caso la novísima Ley del Trabajador Residencial, no excluye la posibilidad de responsabilidad de la administradora, por otra parte la Ley de Propiedad Horizontal establece que la administración del inmueble se establece conjuntamente con la Junta de Condominio señalando además que en el escrito de contestación de la demanda la demandada invirtió la carga de la prueba, al señalar que obedece a un hecho de la victima circunstancia que no probo, manifiesta que la trabajadora una vez cumplido el reposo continuo prestando servicios como cuidadora , no cancelándole una vez cumplidas las 52 semanas dejando indefinida esa situación tal como lo establece en la parte dispositiva del fallo y dadas las tres vías establecidas por la Sala Social para la indemnización por enfermedad profesional y dado que la empresa no participo al Seguro Social ni le suministro al trabajadora la planilla 14-100 requisito indispensable para tramitar la incapacidad y dado que no le han sido cancelados desde hace dos años los salarios es por lo cual solicitamos sean cancelados los salarios dejados de percibir, incurre en silencio de pruebas pues los dos testigos que declararon no fueron apreciados, produciéndose un daño moral por el hecho ilícito del patrono al no haber comunicado la enfermedad al INPSASEL exigiéndole la limpieza de techos ni cumplió con el horario de trabajo, por lo cual solicita sea declarada con lugar la apelación y la presente demanda

La parte demandada por su parte manifestó su conformidad con la recurrida solicitando sea declarada sin lugar la apelación y la demanda recurrida.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar así como en la audiencia de juicio se observa que la representación judicial de la parte actora aduce que la actora prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las demandadas, en el edificio Campo Elías, ubicado en las esquinas Campo Elías a C.T., parroquia San Agustín en el Municipio Libertador de Caracas, iniciando su relación laboral el 1º de agosto de 2000, devengando una salario mínimo nacional para la fecha de la ocurrencia de los hechos, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89). Señalando que con motivo del desempeño de sus labores contractuales presentó un cuadro de tromboflebitis y ulcera del pie derecho diagnosticado y tratado por la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, la cual le ordenó reposo hasta la cicatrización de dicha lesión. Y que debido a ello la sede administrativa de la misma, remitió a la accionante a fin de que le fuese practicada una evaluación con fines de determinar la incapacidad concreta del caso mediante informes de INPSASEL y PSIQUIATRIA pendientes, así como su cirugía correspondiente, por lo que señala que debido a ello, se encontró de reposo médico desde el 18 de noviembre de 2009 hasta el 09 de diciembre de 2010, razón por la cual, se le suspendió el pago de salarios desde 2010 por un término indefinido, por lo cual, dichos salarios se adeudan a la trabajadora, así como también vacaciones y aguinaldos del año 2010, todo lo cual, a su decir, configuró un despido indirecto.

Argumenta asimismo la actora que hasta la fecha de interposición de la demanda, los accionados no han mostrado interés alguno en solventar la situación atinente a las tramitaciones supra referidas, en especial, la incapacidad aducida por consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud laborales, indicando que por el contrario decidieron hacerse valer de abogados para desalojar a la trabajadora del inmueble correspondiente a la conserjería donde trabaja, todo lo cual le originó una crisis emocional requerida de atención psiquiátrica, derivado de falta de medios para sustentarse así misma, así como de sus cuatro hijos menores.

Acotó que el objeto de la demanda deviene de la obligación de ambos codemandados en honrar las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, consistente en los conceptos supra mencionados, discriminados los cuales de la siguiente manera: Salarios caídos desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2011 por la cantidad de Bs. 3.671,67.; vacaciones vencidas del año 2010 por la cantidad de Bs. 3.059,59; Bono Vacacional del año 2010 por la cantidad de Bs. 2.080,46, Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 367,14; Bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 1.835,70 para 2010 y Bs. 367,14; Prestación de antigüedad aplicando como base de cálculo, lo establecido en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo para un monto total estimado de Bs. 229.373,76; Retiro Justificado o despido indirecto, verificado en la retención ilegitima del salario ocasionando las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 40.959,60, más la cantidad de Bs. 7.447,20 por sustitutiva de preaviso; Intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial a tenor de la experticia complementaria del fallo que se solicita; Indemnización por incapacidad equivalente al salario de dos (02) años conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 29.373,36; Indemnización de cinco (05) años de salario de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 73.433,40 y Daño Moral por la cantidad de Bs. 100.000,oo, por la violación de sus derechos laborales al privarle ilegítimamente de su salario, estimando la presente demanda y solicitando que la misma sea declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Reconoce la demandada, que la actora comenzó a laborar en fecha primero (01) de agosto de 2000 para la Junta de Condominio Residencias Campo E.T. B, desempeñando el cargo de Trabajadora Residencial, siendo su último salario integral de la cantidad de Bs. 1.223,89 y que presento reposo medico desde 18 de noviembre de 2009 hasta el 9 de diciembre de 2010, cumpliendo más de cincuenta y dos (52) semanas de reposo, por lo que, encontrándose en el inicio de los trámites para declarar su incapacidad sorprendió con la interposición de la presente demanda, asimismo reconoce que, una vez cumplidas las 52 semanas de reposo, el patrono no pagaría mas salarios hasta que fuese tramitada la incapacidad laboral ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cosa que no culminó prefiriendo demandar antes de lograr su incapacidad ante dicho Instituto o por INPSASEL de quien no existe pronunciamiento alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de LOPCYMAT, tal y como se tiene por confesa la accionante en su libelo, así como las distintas evaluaciones médicas que no se hizo por motivos desconocidos.

Indico igualmente que la enfermedad aducida por la accionante tiene su causa en ella misma, con lo cual, se configura el “hecho de la víctima”, ya que no solo sigue trabajando en el inmueble señalado, sino que labora en el cuido de niños y elaboración de comidas para algunos propietarios del edificio, de lo cual se desprende su negligencia, además de no existir documento alguno emanado de INPSASEL que demuestre el origen ocupacional de la trabajadora mediante informe. En tal sentido, enfoca su atención en la presunta confesión en la que incurre la actora cuando esta señaló en su escrito libelar encontrarse pendientes informes de INPSASEL y PSIQUIATRIA, así como el sometimiento a una posterior cirugía, todo lo cual constituye una demostración definitiva de que se trata de una cadena de hechos ajenos a la voluntad de las codemandadas, así como demostrativos del “hecho de la víctima” como enervantes de la responsabilidad de aquellas, que junto con la pérdida de interés de la accionante en someterse a los exámenes en solicitud de la incapacidad aludida, dan cuenta de la inexistencia de relación causal entre el resultado dañoso y una culpa lata del patrono y que luego de relacionar los hechos en que ambas partes coinciden, se verificaron los hechos postulados en el libelo de demanda con negación expresa de la naturaleza ocupacional de aquellos hechos, así las cosas, procedió a negar y contradecir expresamente que la actora tenga derecho, le corresponda, o se le adeuden en pago la suma de Bs. 73.433,89 por concepto de indemnización por presunta enfermedad ocupacional que no ha sido certificada por INPSASEL a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de LOPCYMAT. Que la actora tenga derecho, le corresponda, o se le adeuden en pago la suma de Bs. 100.000, 00, por un supuesto daño moral cuyos presupuestos no fueron probados por quien tiene la carga de probar tanto el daño como la relación causal, negándose igualmente la procedencia del pago sobre del monto de 540.000,00 en el cual se ha estimado la demanda. Que exista solidaridad entre ambas codemandadas, toda vez que entre ellas lo existente corresponde a un contrato de mandato y adicionalmente a ello, la actora no cumplió con su carga de demostrar la negada solidaridad. Que exista despido injustificado por cuanto lo que en realidad sucedió es que, al cumplimiento de sus 52 semanas de reposo debió tramitar su incapacidad. Que se suspendiera el pago de salarios, muy por el contrario, ellos fueron pagado por la totalidad de las 52 semanas que estuvo de reposo. Que la actora tenga derecho, le corresponda, o se le adeuden en pago salarios caídos desde el mes de enero 2011 hasta el 31 de marzo del mismo año por un monto de Bs. 3.671,67, pues no hubo despido alguno destacando la inconsistencia del pedimento frente a su propio afirmación de haber sido despedida en diciembre de 2010. Que la actora tenga derecho, le corresponda, o se le adeuden en pago la suma de Bs. 3.059,50, por concepto de vacaciones vencidas del año 2010. Que la actora tenga derecho, le corresponda, o se le adeuden en pago la suma de Bs. 2.080,46 por concepto de bono vacacional. Que la actora tenga derecho, le corresponda, o se le adeuden en pago la suma de Bs. 367,14 por concepto de vacaciones fraccionadas. Que la actora tenga derecho, le corresponda, o se le adeuden en pago la suma de Bs. 2.202,84 por bonificación de fin de año correspondiente a 2010 y 2011. Que la actora tenga derecho, le corresponda, o se le adeuden en pago la suma de Bs. 229.373,76 por concepto de antigüedad. Que la actora tenga derecho, le corresponda, o se le adeuden en pago la suma de Bs. 48.406,80 por concepto de retiro justificado por indemnización equivalente a lo establecido en el artículo 125 de LOT. Que la actora tenga derecho, le corresponda, o se le adeuden en pago la suma de Bs. 50.000,00, por concepto de intereses jurídicamente indeterminados y a los que no se ha imputado los numerosos anticipos por prestaciones sociales solicitados por la actora, solicitando que se declare sin lugar la presente demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos de la actora, la causa justificada del despido.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

Marcada “A”, notificación emanada de la demandada de fecha 10 de agosto de 2000 la cual, no habiendo sido impugnada dicha documental esta alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B” al “B12” , originales de Certificados de Incapacidad emitidos por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no siendo impugnados por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 77 de la cual se desprende, el tiempo den que la actora se encontró de reposo por diagnosticársele ulcera venosa. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “C”, original de informe medico emitido por el ciudadano J.G.B., cirujano cardiovascular y siendo un documento emanado de tercero no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “D”, original de Hoja de Consulta- Referencia, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 77 de la cual se desprende, que en fecha 17/09/2010 se le diagnostico a la ciudadana B.F.H.d. 39 años de edad, ulcera venosa en miembro inferior izquierdo, ordenádsele reposo hasta nueva orden e indicándose intervención quirúrgica. Así se establece.

Marcada “E”, cursa al folio 84 de la pieza principal expediente, documental emanada del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero emanada del Instituto Nacional de la Mujer, de fecha 28/02/2010, la cual es desechada por esta alzada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa, y ASI SE DECIDE.

Marcado “F”, cursa al folio 85 de la pieza principal expediente, original de Hoja de Consulta- Referencia, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 77 de la cual se desprende, que en fecha 25/01/2010 se le diagnostico a la ciudadana B.F.H.d. 39 años de edad, ulcera venosa en miembro inferior izquierdo, ordenádsele reposo hasta que la ulcera esta cerrada. Así se establece.

Marcado “G”, cursa al folio 86 de la pieza principal expediente, original de Hoja de Consulta- Referencia, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 77 de la cual se desprende, que en fecha 06/03/2010 se le diagnostico a la ciudadana B.F.H.d. 39 años de edad, ulcera venosa en miembro inferior izquierdo, ordenádsele reposo hasta que la ulcera esta cerrada. Así se establece.

Marcada “H”, cursa al folio 87. Solicitud emanada de la demandada de fecha 01-12-2008, la cual, no habiendo sido impugnada dicha documental esta alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “I”, cursa al folio 88. Comunicación emanada de la demandada de fecha 13 de marzo de 2010 la cual, no habiendo sido impugnada dicha documental esta alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “J”, cursa al folio 89. Comunicación emanada de la demandada de fecha 10/12/2008 la cual, no habiendo sido impugnada dicha documental esta alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “K”, cursa al folio 90, Acta de fecha 12/05/2010 emanada del Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 77 de la cual se desprende los reclamos efectuados por la actora referido ala cancelación del aguinaldo o bonificación de fin de año. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “L1” al “L5”, rielan a los folios 92 al 96, comunicaciones emanada de la demandada de fechas 13/01/2011, las cuales no habiendo sido impugnadas dichas documentales esta alzada les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “M1” al “M5”, rielan a los folios 97 al 101, originales de evaluación de incapacidad residual, informe medico y copia simple de registro de asegurado emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 77, de la cual se desprende la tramitación de la incapacidad de la actora. Así se establece.

Marcada “N1” y “N2”, rielan a los folios 102 y 103, originales de remisión externa emitida por el Ministerio Publico, las cuales son desechadas por esta alzada pues nada aportan alo hechos controvertidos. Así se establece.

Testimonial:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos M.A. y EFENDI PEREIRA, siendo objeto de tacha la primera de ellas, y que por haber acreditado los hechos sobre los que versaría la prueba se desechó la apertura de incidencia alguna por ser inoficioso. En cuanto a la deposición efectuada por el ciudadano EFENDI PEREIRA, no obstante haber sido tachado igualmente para luego desistirse de la tacha, la misma fue plenamente evacuada sin embargo es desechada su deposición por no aportar nada al controvertido de la causa proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada “A”, riela a los folios 02 al 12 de Cuaderno de Recaudos No.1, copia simple de Contrato de Mandato de Administración de Condominio las cuales no habiendo sido impugnadas dichas documentales esta alzada les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B”, rielan a los folios 13 al 34 de Cuaderno de Recaudos No.1, copia simple de Registro de la empresa codemadanda, la cual fue impugnada por la parte actora por ser copia simple por lo cual es desechada por esta alzada y. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C”, rielan a los folios 35 al 51 de Cuaderno de Recaudos No.1, originales de recibos de condominio, los cuales fuero impugnada por la parte actora por ser carecer de firma, debido a lo cual son desechadas por esta alzada y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al resto de los instrumentos, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de ellas que las codemandadas se encuentran vinculadas mediante un contrato civil de mandato sin representación, en donde ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., se obliga a prestar servicios administrativos básicos a favor de la comunidad de copropietarios mediante contraprestación que hacen estos la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS CAMPO E.T. B variable anualmente contra vigencia y con las respectivas deducciones por concepto de IVA, entre otros términos y condiciones dentro de las cuales destacan los recibos de pago, entre otros instrumentos obligacionales girados a favor de la trabajadora por orden, en nombre, y por cuenta de su patrono CONDOMINIO RESIDENCIAS CAMPO E.T. B; Que además del pago de su salario, vacaciones y su disfrute, bono vacacional, bono de fin de año, utilidades, entre otros pagos de carácter excepcional como gratificaciones y regalías, la trabajadora fue beneficiaria de varios incrementos en su salario, así como de adelantos de prestaciones sociales, así como préstamos que se descontaban mensualmente, o cuando fueren exigibles las cantidades de dinero por pago de prestaciones sociales al extinguirse el vínculo jurídico. C.d.T. emitidas por los propietarios formantes de la Junta de Condominio demandada. Que la trabajadora recibió el pago por intereses sobre prestaciones de antigüedad acumulada del de agosto del año 2000 hasta junio de 2009, así como pagos de vacaciones con su disfrute y bono vacacional desde 2001 a 2009. Reposos mediante certificados de incapacidad devenidos de la lesión por ulcera varicosa sangrante con dificultad de cicatrización verificada en sede administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con vigencia desde el 18-11-09 hasta el 13-04-10. Que la demandada cumplió con sus obligaciones atinentes a la notificación de los riesgos laborales mediante la matriz de riesgos debidamente notificados a la trabajadora e insertos al cuaderno o libreta de conserjería debidamente autorizada y sellada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” contentivos de horario de trabajo, obligaciones correspondientes, productos de limpieza, primeros auxilios y uniformes recibidos. Asimismo beneficios extras acordados por la comunidad de copropietarios con señalamiento expreso de su causa variable, no recurrente, voluntaria y sometido a condición, que aplican previa aprobación de dicha comunidad en la persona del Presidente de la Junta de Condominio; Constancia de disfrute de vacaciones así como su pago junto al bono vacacional durante los periodos consecutivos desde el año 2001 al 2009 suscritos por la ciudadana B.F., así como los certificados de incapacidad valorados ut-supra. Que la trabajadora solicitó la cancelación de una diferencia por concepto de bono de fin de año ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 29-01-2010 en la cual aún se encuentra de reposo por incapacidad contra pago cabal de su salario, y en cuya contestación la actual demandada opone actas anteriores frente a la misma sede administrativa con defensa fundada en la voluntariedad, no recurrencia, y condicionalidad de un pago adicional al bono de fin de año cuya aprobación escapa de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo para corresponder solo al gracia de los vecinos que así tuvieren a bien pagar dicha excepcionalidad. Que en los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007 se cancelaron cantidades de dinero por concepto de servicios de conserjería, específicamente de limpieza, a titulo de suplencia de la conserje titular del cargo, en favor de la ciudadana T.P. titular de la cedula de identidad Nº V-14.149.460; Que el Patrono dirigió oficio a la Administradora Danoral a objeto de suspender las labores que la actual demandante realizaba limpiando techos del inmueble con la consecuente suspensión de abonos por dicho concepto, con base a una orden expedida por el Ministerio del Trabajo. Que la demandante recibió el pago a satisfacción de unas presuntas diferencias por bono de fin de año en la sede administrativa donde efectúo dicho reclamo mediante acta suscrita por la misma reclamante en fecha 15 de abril de 2010. Así se decide.

Declaración de Parte:

El a-quo, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte, extrayendo de su declaración que la demandante, una vez culminado el período del reposo, cumplidas las 52 semanas, comenzó a realizar las trámites ante el Seguro Social para que le declararan la incapacidad, solicitando al patrono los documentos correspondientes. Que el patrono no le dio los citados documentos, razón por la que no ha podido obtener la incapacidad. Que ella no ha renunciado a su trabajo, así como tampoco su patrono le ha dicho que estaba despedida. Por su parte el demandado, afirmó que no la había despedido. Que la relación de trabajo estuvo suspendida por el tiempo de reposo hasta cumplirse las 52 semanas. Que durante ese tiempo, se le pagó el equivalente al salario, inclusive hasta un tiempo después. Y que no le entregó la documentación para tramitar la incapacidad porque cuando se encontraban en esas gestiones, fueron sorprendidos por la demanda de la Sra. B.F.. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Alzada que de acuerdo a los límites en los cuales ha quedado planteada la apelación, corresponde a este sentenciadora entrar al análisis de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente, así tenemos que correspondía a la reclamante, demostrar, no solo la ocurrencia del hecho que activa la norma sobre accidentes y enfermedades ocupacionales, sino que el resultado dañoso sea producto de la actividad laboral particular y de la conducta antijurídica del patrono para así establecer la relación de causalidad que obligue al operador jurídico la constatación de la imputación objetiva, y el hecho Ilícito.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Una vez analizado el escrito libelar y el acervo probatorio aportado por la parte actora tal como lo señala el a quo, no contienen los mismos, elementos suficientes que hagan presumir a esta Juzgadora que la relación jurídica existente entre las codemandadas sea una distinta a la de la figura del mandatario, así tenemos que de lo observado en el acervo probatorio, limitándose la actora a demandarle a ambas señalando que las mismas son deudoras de las obligaciones allí reclamadas y siendo carga procesal de la codemandad “Administradora Danoral C. A”, las probanzas atientes asu falta de cualidad, debido a lo cual incorporo al expediente, documentos de naturaleza contractual y constitutiva que señalan la naturaleza de la relación que las unió, que no es otra que un contrato civil de mandato sin representación, en el que ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., se obliga a prestar servicios administrativos básicos a favor de la comunidad de copropietarios mediante contraprestación que hacen estos la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS CAMPO E.T. B variable anualmente contra vigencia y con las respectivas deducciones por concepto de IVA, entre otros términos y condiciones dentro de las cuales destacan los recibos de pago girados por cuenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CAMPO E.T. B, debido a lo cual esta alzada confirma tal como lo hizo el a quo CON LUGAR la falta de cualidad pasiva para sostener el presente Juicio y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Responsabilidad Objetiva y la indemnización establecida en los artículos 560, 561, 562 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada debe señalara esta Superioridad que en las solicitudes por indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Objetiva, basta la demostración del acaecimiento del accidente, o el padecimiento de la enfermedad profesional y que el mismo se haya producido en el trabajo o con ocasión de este (Vid, Sentencia No. 868 de 18-05-06, Caso: G.G.F.A.V.. Compañía Anónima Industria Técnica, ratificada por sentencia No. 657 del 30-04-2009 y la Sentencia No. 618 del 30-04-2009. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ).

Debido a lo cual y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en le presente caso no quedó demostrado la existencia de la enfermedad y de su calificación de ocupacional, toda vez que no existe dentro del acervo probatorio certificación alguna del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, o alguna otra experticia que señale que existe la acreencia y que esta tenga relación o nexo entre las condiciones de trabajo que mantuvo la trabajadora durante la relación laboral, y el resultado dañoso traducido en la patología referida por las hojas de diagnósticos emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V .S. S.), observando además esta Alzada el incumplimiento por parte de la actora con las cargas probatorias básicas que hagan procedente la indemnización solicita debido a lo cual se declara sin lugar lo peticionado y Así se establece.

En cuanto a la Responsabilidad Subjetiva y la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo solicitadas por la actora la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como presupuesto fundamental para la procedencia de la misma, la demostración del Hecho Ilícito, entendido el mismo como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o Imprudencia de la empleadora)y cuya carga probatoria, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia en el supuesto de que conocía tales riesgos el patrono no haya notificado al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial, debido alo cual si el trabajador logra demostrar, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.

El empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Vid Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: M.A.M.A.V.. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).)

Así tenemos que una vez analizado el acervo probatorio, en el caso de autos no consta la notificación de la matriz de riesgos de riesgos particulares laborales, y teniendo presente que la carga de la prueba del incumplimiento de las normas sobre prevención, la negligencia, o la imprudencia por parte del patrono, y siendo esta carga probatoria de la accionante, la cual no cumplió es por lo cual debe declararse sin lugar las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, en este caso, no en la causa u origen de la enfermedad. Debiendo observarse que no consta además el informe o certificación médica emanada del INPSASEL, constando dentro del expediente solo las hojas diagnóstico emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.) evidenciándose de esta que quedaron pendientes el resto de los exámenes y experticias necesarias para determinar la enfermedad que pretende sea reconocida como de carácter “ocupacional” a fin de que fuese tramitada la correspondiente incapacidad con base a su graduación, siendo que la actora eligió prefirió demandar en sede jurisdiccional tales derechos con anticipación a las resultas de aquella incapacidad cuyo procedimiento nunca se tramitó, debido alo cual y tal como lo señalo el a quo no quedo demostrado entonces el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni de la conducta culposa del patrono y Así se decide.

En cuanto al daño moral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada jurisprudencia que el trabajador que haya sufrido algún infortunio de trabajo de trabajo, puede reclamar la indemnización por daño moral, y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, lo cual no debe entenderse de ninguna manera como la exclusión expresa o tacita del análisis sobre la responsabilidad subjetiva como elemento de convicción para la determinación de aquella afección subjetiva de origen culposo, por lo cual el patrono no podrá excepcionarse nunca por estar aquella, sujeta a responsabilidad objetiva. Sin embargo observa esta juzgadora que el pretendido reclamo moral con base a la supuesta e improbada culpa lata del patrono consistente en un incumplimiento de las normas de seguridad, prevención y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, así como de una privación en la cancelación de los salarios por el periodo alegado, lo cual tampoco fue demostrado dentro del expediente, pues no consta nada dentro del acervo probatorio que conlleve a esta Alzada a la convicción de que existiese la misma , debido a lo cual y no existiendo por tanto elementos de convicción suficiente y acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, el estableció que cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.185 y 1.193 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, , le corresponde al acciónate demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, los cuales darían cabida a una acción por daños y perjuicios, morales o materiales, a tenor de los citados artículos, antes bien y como lo hemos dicho, existe a los autos instrumentos insertos al cuaderno de conserjería donde se ha dejado constancia sobre el cuadro de riesgos que incorpora en su contenido los posibles perjuicios profesionales tanto de orden físico como psicológico en el ejercicio de su oficio, así como las medidas idóneas para evitarlos o minimizarlos al máximo, debido a lo cual y dado que la actora no demostró tales extremos, resulta forzoso confirmara la improcedencia de lo solicitado al respecto y Así se establece.

En cuanto a los reclamos efectuados por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bonificación Fin de Año (2010), Salarios dejados de percibir, retiro justificado y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la parte demandada, dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda propuesta, no incorporó instrumentos para obtener la convicción de esta Sentenciadora sobre la extinción de las obligaciones contraídas con la hoy accionante referentes a prestaciones sociales

Ahora bien, si bien es cierto que las prestaciones reclamadas no existe elemento alguno que haga concluir a esta alzada que la relación de trabajo se haya extinguido por alguna de las causales que señala la Ley Orgánica del Trabajo, antes bien, existe un iter procedimental pendiente de cumplimiento fundado en una incapacidad cuya graduación tampoco se ha establecido, y ello en razón de que luego del diagnóstico proferido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de las experticias y exámenes pendientes ante esa misma sede, así como ante INPSASEL, debido a que fue la misma accionante quien interponer el reclamo por indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional mas daño moral, eligiendo la vía judicial y suspendiendo la tramitación debido alo cual quedo el vinculo de trabajo tal como lo señala el a quo en un limbo jurídico que hacen que resulten improcedentes las indemnizaciones reclamadas y Así se decide .

En cuanto al reclamo de antigüedad se observa que la demandada pagó las cantidades de dinero correspondientes al salario de la trabajadora tal y como se evidencia al cuaderno que contiene las probanzas por ella incorporada y que evidencia que hubo cancelación durante todo el periodo de su reposo, es decir, desde el 18-11-2009 hasta el día 10-02-2010, así como durante el tiempo que la actora señala que los salarios fueron dejados de percibir entre enero de 2011 y marzo de 2011, los cuales también fueron cancelados a satisfacción de la actora con su firma, debido a lo cual se declara la procedencia de la cancelación de los salarios dejados de percibir y Así se establece

En cuanto a las vacaciones, del acervo probatorio se desprende la cancelación de las mismas incluso bajo seguro de su disfrute, evidenciándose la cancelación de la suplencia respectiva debido a o cual se debe declarar improcedente tal reclamo, igualmente quedo demostrado el pago de bonificación de fin de año, también reclamado, demostrando la cancelación la parte demandada, tal como se evidencia del acta suscrita por la misma reclamante en fecha 15 de abril de 2010, debido a lo cual debe declararse la improcedencia de lo reclamado por ambos conceptos y Así se establece.

Finalmente en cuanto a los reclamos por prestaciones de antigüedad debido a la no extinción del vinculo laboral, por cuanto se actora no ha renunciado, ni ha sido despedida, ni ha sido declarada incapaz por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deben declarase sin lugar lo peticionado al respecto y Así se decide.

Debido alo cual y en vista de las declaratorias anteriores debe esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda incoada.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tecero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2012. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZA

I.O.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

EL SECRETARIO

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