Decisión nº 119-J-28-07-09.- de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4523.-

Vista la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2009, por los ciudadanos G.P. y F.A.P., cédulas de identidad números 5.428.355 y 2.941.683, respectivamente, asistidos por la abogada F.D.S., matricula 27.068, contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, actuando en sede constitucional, quien suscribe ratifica su competencia funcional, para conocer del recurso de apelación, al ser la Alzada natural de la Juez ad-quo y por tener ambas competencia civil, materia afín, a la discutida en el juicio de amparo; en tal sentido quien suscribe para decidir observa:

Los demandantes alegan la violación del artículo 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 545 del Código Civil, 1 de la Ley Orgánica del Turismo y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 9 y 5 literales a) y c), del documento de condominio del Conjunto Residencial Los Roques, específicamente el derecho de propiedad derivado de ser los querellantes copropietarios de apartamentos en dicho Conjunto residencial, al haberse aprobado la junta de condominio, un “impuesto” por el uso de apartamentos por personas distintas a los propietarios de los apartamentos, que en la actualidad es de cuarenta bolívares fuertes (Bsf.40,oo), por día por visitante o inquilino, luego de realizadas varias asambleas de socios, los días 20 de mayo de 2007, 19 de agosto de 2007, 02 de septiembre de 2007 y 04 de abril de 2009; y que ellos no dieron su consentimiento, quedando así aprobado en acta; que la junta de condominio no puede crear impuestos, porque este es de la reserva legal; y que utiliza la vía de amparo constitucional, pues, con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil, el procedimiento es el ordinario, que no es la vía más expedita y que es oneroso y que estaba obligado a probar por qué no hizo uso de la vía de amparo, promoviendo como pruebas: a) documento de condominio, inscrito bajo el N° 44, protocolo primero, tomo 12, tercer trimestre del año 1996, demostrativo que la junta de condominio no está facultada para crear impuestos; b) documentos de propiedad de J.A.R. y de J.d.C.S. de Ramos, inscrito ante la misma oficina bajo el N° 03, folios 13 al 17, protocolo primero, tomo I del año 2007; 2) M.C.R. y M.L.V., inscrito ante la misma oficina bajo el N° 29, folios 147 al 151, protocolo primero, tomo 3 del año 2005; 3) Morela Blohm de Roman, inscrito ante la misma oficina bajo el N° 25, folios 137 al 141, protocolo primero, tomo 4 del año 2007, 4) E.S.d.F., viuda de G.D.F., quien fuera copropietario, (por adhesión posterior a la demanda); 5) D.V., inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Barinas, el 22 de agosto de 2007, bajo el N° 39 protocolo, tercero, cuarto trimestre del año 2007, (por adhesión posterior a la demanda); 6) M.L.V.L., inscrito ante el Registro Subalterno del municipio S.d.E.F., el 04 de febrero de 2005, bajo el N° 29, folios 147 al 151, protocolo, primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 2005, (por adhesión posterior a la demanda) c) ocho recibos de pago de la tasa de fechas 03 y 09 de septiembre de 2007; 22 de diciembre de 2008; 01, 08, 14 de enero ; 20 de febrero y 13 de marzo de 2009; d) cinco recibos de pago de condominio a favor de E.d.F. y de A.A., expedidos por Administradora PAIRCA, C.A ; e) copias simples de las actas de las mencionadas asambleas y exhibición del libro de actas, a ser presentado en la audiencia pública; por lo que solicita que se ordene a la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Los Roques seguir cobrando impuestos.

En la audiencia oral y pública, los ciudadanos G.P. y F.A.P. como integrantes de la Junta Administradora de PAIRCA C.A., alegó que de acuerdo con el acta y estatutos sociales de la empresaria estaban facultados para establecer esa asamblea especial; que conforme al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 9.1 de los estatutos la Asamblea General de copropietarios es el órgano de máxima decisión y las mismas son vinculantes para todos los propietarios y que así se hizo en asamblea; que según el artículo 53, literal a) y c) se pueden establecer gravámenes que serían pagados por los propietarios, a los cuales se someterían los arrendatarios y ocupantes, quienes pagaran el brazalete, el cual, es distintivo a las áreas comunes, que no son propiedad individual; y que la demanda es inadmisible por consentimiento, en el gravamen, porque si los demandantes estaban en desacuerdo debieron desconocer esa constitución desde la primera asamblea que fue el 20 de mayo de 2007, siendo la última del 04 de abril de 2009; y que tampoco es valido el argumento, que la vía más expedita sea el amparo, porque se otorgan 30 días para demandar, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y el procedimiento es el breve, según el artículo 25 eiusdem.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

1) se alega en primer lugar el consentimiento de los querellantes en el cobro de la primera tasa en el uso del brazalete, para quienes no sean propietarios porque esta decisión se tomó desde el año 2007, sin que ellos demandaran, por lo que conforme al artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales, la demanda es inadmisible; pero, la Juez a quo, consideró que esta defensa era improcedente porque afectaba el orden público, haciendo uso de una jurisprudencia de la Sala Constitucional. No obstante, esa doctrina establece que la caducidad en amparo no opera cuando concurrentemente la violación del derecho afecta una parte de la colectividad o el interés general, más allá de los intereses individuales de los demandantes; y cuando dicha violación sea de tal gravedad, que afecten los principios que imperan en el ordenamiento jurídico. Este análisis no lo hizo la Juez, porque esa tasa por el uso del brazalete no afecten ni a la colectividad, ni el interés general, que no puede estar referido ni a los querellantes, ni a todos los integrantes del edificio Conjunto Residencial Los Roques. Desde este punto de vista, la acción estaría caduca, pues, conforme a la demanda, esta decisión fue tomada en asambleas de fechas: 20 de mayo de 2007, 19 de agosto de 2007, 02 de septiembre de 2007 y 04 de abril de 2009, donde no consta, como ellos afirman, que salvaron el voto o rechazaran el gravamen; (solo en acta del 23 de septiembre de 2007, folio 126 del expediente), los ciudadanos D.V., E.S., C.B., J.P., L.S.C., P.O., J.S., N.Q., J.V.F., G.V., N.d.S., Y.C., R.H., R.M.H. y Andel Ruiz, entre otros nombres que son ilegibles para este Tribunal, manifestaron no estar de acuerdo; pero por ejemplo en la asamblea realizada el 04 de abril de 2009, la ciudadana Y.C., N.d.S., C.B., entre otros aprobaron nuevamente el uso de los brazaletes cuando anteriormente habían manifestado no estar de acuerdo), por otro lado, se observa que tal atribución podría afectar los principios que rigen el ordenamiento jurídico, como serían el principio de igualdad, el derecho a la no discriminación, la prevalecía del interés social, sobre el individual , siempre egoísta y el de que toda contribución tiene que tener su origen en la Constitución o en la Ley y no por vía de reglamento o contractual, sino en caso de delegación; pero de acuerdo a la doctrina judicial señalada, los requisitos tienen que ser concurrentes; siendo por tanto, inadmisible la demanda por caducidad; y así se establece.

2) En cuanto, al uso de la vía de amparo como medio más expedito, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la demanda de nulidad contra esas actas, debe tramitarse por el procedimiento breve que es el más expedito que el amparo, aún en Alzada donde solo se otorgan 10 días de despacho para revisar la decisión del a-quo; y así se determina.

3) El amparo es una demanda para tutelar la violación de derechos y garantías constitucionales, que se han infringido directamente, esto es, que no están desarrolladas en una ley, reglamento o en un contrato; y se persigue con ello restituir inmediatamente la situación jurídica infringida; por tanto, no se tutelan infracciones legales, reglamentarias o contractuales, y en el presente caso, se denuncia junto con el artículo 115 de la Constitución, que establece el derecho de propiedad que no es absoluto, la Ley de Turismo y de los estatutos sociales del Conjunto Residencial Los Roques y del Reglamento de Condominio pretendiendo que, el juez, en sede de amparo pase por encima de decisiones de asambleas que no fueron impugnadas en su oportunidad respectiva; y por otro lado, se pretende que con el amparo se establezca una sentencia de condena que imponga una obligación de no hacer, cuando mediante el amparo no se puede perseguir obtener una sentencia de condena, sea de dar, hacer o no hacer; o una sentencia constitutiva de nulidad; tan solo se persigue la reparabilidad inmediata de una situación jurídica infringida, por la violación de un derecho constitucional, en el cual, para que no opere la caducidad por consentimiento debe estar afectado o toda o parte de la colectividad, sea local o regional o de la nación o de un sector de esta, como podría ser, derechos que afecten en salud o el medio ambiente en una localidad, o el interés general, que no puede ser el interés solo de los querellantes .Quien suscribe cree que ese “interés general”; las palabras de la Sala Constitucional, esta referido al interés difuso o colectivo; o cuando se violen principios generales que integren el ordenamiento jurídico y que para algunos está limitado al titulo de las disposiciones fundamentales de la constitución, pero, quien suscribe, es del criterio que en todo el texto constitucional existen principios generales fundamentales, véase por ejemplo, el artículo 299 de la Constitución; y así se declara.

Se condena en costas a la parte querellante.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2009, por los ciudadanos G.P. y F.A.P., respectivamente, asistidos por la abogada F.D.S., contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda de amparo constitucional intentada por los ciudadanos G.A.V.V., M.T.B., J.E.V.F.G.F.S.; E.S.d.F., D.V. y M.L.d.V., contra los apelantes ADMINISTRADORA PAIRCA C.A, y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ROQUES..

TERCERO

Se revoca la sentencia apelada.

Se condena en costas a la querellante.

Bájese el expediente en su oportunidad respectiva o

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

(fdo)

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/07/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

YELIXA TORRES BRIZUELA.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

Sentencia N° 119-J-28-07-09.-

MRG/yelixa.-

Exp. Nº 4523.-

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