Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000618

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LORIANA D’ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.423, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de octubre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano V.V., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.385.869, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1998, quedando anotada bajo el número 84, Tomo 202-A-Quinto; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2006, quedando anotada bajo el número 42, Tomo 1461-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.117, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, apoderado judicial de la parte demandada; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), comparecieron al acto los apoderados judiciales de ambas partes, antes identificados.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia interpretó de manera errada las disposiciones contenidas en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, las cuales establecen los actos que son capaces de interrumpir la prescripción. Así, sostiene que el Tribunal A quo consideró como último acto interruptivo de la prescripción en el primer procedimiento llevado a cabo por el trabajador reclamante inicialmente en la ciudad de Caracas y que posteriormente se remitió a los Tribunales del Trabajo de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, acaeció el día 29 de julio de 2008, oportunidad en la cual la empresa demandada fue notificada por primera vez, computando desde esa fecha el lapso de un año para verificar si el actor había interpuesto la segunda demanda ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, considerando el Tribunal A quo que si bien es cierto que el trabajador reclamante interpuso su demanda antes del vencimiento del lapso de prescripción (01 año); vale decir, en fecha 14 mayo de 2009, no ocurrió así respecto al registro de la demanda realizada el 03 de agosto de 2009 y la segunda notificación de la empresa demandada llevada a cabo en fecha 19 de noviembre de 2009; por lo que, el Tribunal de Instancia consideró que al haberse llevado a cabo el registro de la demanda con posterioridad al año de prescripción y al haberse notificado a la empresa con posterioridad a los 14 meses que disponen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la presente acción se encontraba prescrita.

Al respecto, señala la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los actos susceptibles de interrumpir la prescripción en una causa laboral, así señala la interposición de la demanda incluso ante un juez incompetente, siempre que la notificación de la parte demandada se realice dentro del año para que obre la prescripción o los dos meses siguientes a su vencimiento, igualmente reclamaciones de la misma naturaleza en sede administrativa y todas las previstas en el Código Civil. Del mismo modo, el artículo 1.969 del Código Civil, establece la interposición de la demanda incluso ante un juez incompetente, la notificación de la demanda o de un acto o decreto de embargo a la persona contra la cual obre y cualquier acto que sea capaz de poner en mora al deudor. Por tal razón, en criterio de la parte recurrente, todos aquellos actos llevados a cabo en un proceso judicial desde su inicio hasta su extinción, constituyen actos susceptibles de colocar en mora al deudor y por tanto, capaces de interrumpir la prescripción.

En tal sentido, señala la parte actora recurrente que si se toma en cuenta como último acto interruptivo de la prescripción fue el día 29 de julio de 2008, computándose a partir de esa fecha un nuevo tracto de un año para que el actor interpusiera su demanda nuevamente, sin que haya ocurrido la última actuación procesal que pusiera fin al primer procedimiento, hubiese sido inadmitida por el Tribunal al cual le correspondiera su conocimiento, al operar la figura de la litis pendencia; razón por la cual, a decir de la parte recurrente, mientras esté pendiente un determinado proceso no pueden correr los lapsos de prescripción. Siendo así, considera que el día 08 de diciembre de 2008, fecha en la cual finalizó el primer proceso judicial, fue el último acto interruptivo de prescripción del primer proceso y es partir de esa fecha que debe computarse el nuevo tracto de prescripción para la interposición de la nueva demanda. En este particular la parte recurrente hace referencia a sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que apoyan su defensa.

De igual forma, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia valoró erróneamente el cúmulo de pruebas aportados a la causa por ambas partes; en virtud de que, señala que a pesar de haber sido declarada la prescripción en la presente causa, el Tribunal A quo entró a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes. Así, señala que el Tribunal A quo se abstuvo de valorar las documentales marcadas “I.1” a la “I.10”, la “T” y la “U”, en fundamento a que fueron promovidas en copias simples e impugnadas por la empresa demandada, negándoles valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto señala la recurrente que dichas documentales fueron promovidas en originales por la parte actora y las marcadas con las letras “T” y “U”, fueron promovidas en copias certificadas, razón por la cual el Tribunal de Instancia no debió desechar el valor probatorio que de ellas emana en fundamento al referido artículo.

Asimismo, el Tribunal de Instancia se abstuvo de valorar la prueba marcada con la letra “H”, en fundamento a que dicha documental había emanado de un tercero ajeno a la causa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, al no haber ocurrido así, desechó el valor probatorio de la misma; al respecto señala el recurrente que el mencionado documento no es emanado de un tercero ajeno a la causa, pues el documento esta suscrito por una ciudadana que actuó en representación de la empresa demandada, razón por la que considera que el instrumento emanó de una de las partes contendientes en juicio y no de un tercero como erradamente sostiene el Tribunal de Instancia en su sentencia.

Señala la representación judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia admite que la empresa demandada no exhibió los originales de los documentos cuya exhibición solicitó la parte actora, estableciendo, sin embargo, que no podía darse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente de la prueba no cumplió con los requisitos establecidos en dicha norma para la procedencia de la misma; al respecto sostiene la parte recurrente que, consignaron en autos las documentales marcadas con la letra “F” y “G”, dos de los tres documentos cuya exhibición se solicitó, razón por la que considera que si se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el Tribunal de Instancia, dar por cierto el contenido y alcance de estos dos instrumentos (“F” y “G”); el tercero de los documentos cuya exhibición fue solicitada, se corresponde a los recibos de pago del salario del actor, los cuales por mandato de la Ley, debían encontrarse en poder de la empresa, habiéndose explicado el contenido y alcance de dichas documentales, cumpliendo así con los requisitos contenidos en el referido artículo 82.

En cuanto a la exhibición del pasaporte del actor, promovida por la parte demandada, señala la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia consideró que no había sido traído a los autos, por lo que no pudo ser valorado en juicio, señalando sin embargo, que el contenido de dicho instrumento pudo ser verificado a través de otra de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente por los movimientos migratorios; al respecto, la parte actora recurrente reconoce que le fue imposible consignar en autos el original del pasaporte del actor; pero que, cumpliendo de alguna manera con su carga procesal, se consignaron copias simples de dicho instrumento, de las cuales se observa perfectamente los movimientos migratorios realizados, así como el hecho de que tenía una visa de trabajo, la cual fue tramitada por la empresa demandada; razón por la que considera la recurrente, que si bien no podía ser valorada plenamente por el Tribunal A quo debió por tratarse de copias simples, tampoco podía establecer que no se consignó instrumento alguno que evidenciara los movimientos migratorios del actor, distinto al enviado por el SAIME.

Finalmente, sostiene la representación judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia se abstuvo de valorar las documentales marcadas por la letra “B”, “C”, “D”, “F”, “K.1 a la K.24”, “L”, “M”, “N a la R” y “S”, en fundamento a que fueron consignadas en copias simples y de haber sido impugnadas por la contraparte, aplicando la consecuencia establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto señala la parte recurrente que si bien es cierto dicho artículo prevé que los instrumentos privados consignados en copias simples, carecerán de valor probatorio si la parte contraria los impugnase; sin embargo, considera la recurrente que de conformidad con la misma Ley, el Juez debe tener como norte la búsqueda de la verdad a través de los medios que tenga a su alcance y que aunado a ello, se ha flexibilizado el sistema de la prueba tarifaria, dándole paso a la prueba indiciaria y a la sana crítica, pudiendo en virtud de ello, el Juez proceder a valorar las pruebas conforme a estos sistemas; razón por la que considera que dichas pruebas al menos pudieron ser valorados como indicios, siendo examinados junto al resto de los elementos probatorios cursantes en autos.

Por todas las consideraciones anteriores, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de octubre de 2011.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señala que, constan en autos los movimientos migratorios del actor, de los cuales se evidencia que desde el día 05 de julio de 2006, el trabajador reclamante no prestaba servicios para la empresa, razón por la que considera que desde esa fecha debe computarse el lapso de prescripción en la presente causa y teniendo en cuenta la fecha de la interposición de la primera demanda, la causa se encontraba evidentemente prescrita; dice estar plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de octubre de 2011 y pide a la alzada la confirme en todas y cada una de sus partes.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, efectivamente se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano V.V., contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en su escrito libelar el actor señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 11 de abril de 2001, finalizando la relación de trabajo en fecha 15 de noviembre de 2006; en este particular, es menester destacar que la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda no alegó otra fecha de finalización de la relación de trabajo, por tanto, debe tenerse por cierta y admitida la que alegó el actor y así se establece.

Conforme a lo anterior, tenemos entonces que, mal puede señalar la demandada ante la alzada que el lapso de prescripción debe ser computado a partir del día 05 de julio de 2006, fecha en la que, a su decir, el trabajador dejó de prestar sus servicios para la empresa, si es claro que esa fecha no fue alegada en su oportunidad y además de ello, en el curso del juicio tampoco la empresa alegó esa fecha como fin de la relación de trabajo; esta es la razón por la que el Tribunal de Instancia en su sentencia toma como punto de partida para computar la prescripción el día 15 de noviembre de 2006 y así también lo hace esta alzada. Siendo ello así, el actor tenía hasta el 15 de noviembre de 2007, para interponer su demanda; luego, consta en las actas procesales que en fecha 12 de noviembre de 2007, el actor interpuso su demanda en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2007 y que fue registrada el día 15 de noviembre de 2007; es decir, que a partir de este último acto (registro de la demanda), capaz de interrumpir la prescripción, debe comenzar a computarse un nuevo tracto, que finaliza o vence el 15 de noviembre de 2008. De igual forma, se evidencia que esa demanda primigenia interpuesta ante los Juzgados de Caracas, fue declinada la competencia para los Juzgados de Cabimas, Estado Zulia y en estos últimos, se recibió la demanda, se ordenó un despacho saneador, se cumplieron con distintos actos procesales, notificándose a la empresa demandada en fecha 29 de julio de 2008 y en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Tribunal de la causa, declaró el desistimiento del procedimiento; el actor procedió a apelar de dicha decisión y estando la causa ante la alzada, el trabajador reclamante desistió de su recurso de apelación, el cual fue homologado por el Tribunal Superior el día 08 de diciembre de 2008.

Posteriormente, el trabajador reclamante interpuso su demanda ante los Juzgados Laborales de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2009, la cual fue admitida en fecha 09 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, notificándose a la empresa demandada en fecha 20 de noviembre de 2009. El Tribunal de Instancia en su sentencia toma como último acto interruptivo de la prescripción, la notificación de la empresa demandada en el procedimiento llevado a cabo ante un Tribunal del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia; vale decir, el 29 de julio de 2008, aplicando sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que la disposición contenida en el artículo 1.972 del Código Civil, no tiene aplicación en materia laboral.

Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que ya es doctrina reiterada del m.T. de la República, que en materia laboral no tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, también ha establecido esa misma doctrina que mientras se encuentre pendiente un juicio la prescripción se considera interrumpida. La alzada considera que esta doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, impone dos circunstancias, la primera de ellas, que la notificación que se haga en un juicio que haya perimido o del cual se haya desistido, interrumpe válidamente la prescripción y la segunda de ellas, es que mientras se encuentre pendiente aquel juicio, debe considerarse interrumpida la prescripción, porque todos los actos que se lleven a cabo en ese proceso son capaces de poner en mora al deudor de cumplir con su obligación; es decir, que en criterio de esta sentenciadora, como lo sostiene la parte actora recurrente, el último tracto para computar la prescripción en la presente causa, debe comenzar a partir del momento en el que se homologó el desistimiento de la parte actora en el proceso primigenio; vale decir, a partir del día 08 de diciembre de 2008; nótese que, cierto es que el actor incomparece a la instalación de la audiencia preliminar fijada en aquel juicio, pero hasta entonces, es decir hasta el día en que ocurre su incomparecencia, la demandada estaba en cuenta de la intención del acreedor (trabajador) de hacer valer su crédito (prestaciones sociales) y aún después de aquella incomparecencia, se verifican actos por parte del acreedor (trabajador) que evidencia que no permaneció en inercia frente a la exigencia de su crédito –presupuesto necesario por no decir indispensable- para que obre la prescripción; véase que, el actor apela, entiende este Tribunal que, para demostrar ante la alzada el caso fortuito o la fuerza mayor que justificó su incomparecencia a aquel acto; no es sino cuando desiste de aquel recurso que, la demandada podía comenzar a computar el lapso para verse liberada del cumplimiento de su obligación por el transcurso del tiempo y la inercia del acreedor, cosa que no ocurrió en el caso que se analiza, siendo ello así, el actor contaba hasta el día 08 de diciembre de 2009, para interponer nuevamente su demanda; luego, la demanda que hoy nos ocupa fue interpuesta el 14 de mayo de 2009, notificándose a la empresa demandada el día 20 de mayo de 2009; por tanto, la alzada considera que la presente acción no se encuentra prescrita y ello conlleva a que se estime el recurso de apelación ejercido en este particular y así se establece.

Conforme a lo anterior, corresponde entonces a esta alzada pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y para hacerlo, previamente observa:

Dijo el actor en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 11 de abril de 2001 y culminó su relación de trabajo el día 15 de noviembre de 2006. Refiere que la demandada forma parte de un grupo económico cuya casa matriz tiene su asiento en la ciudad de Houston de los Estados Unidos de América y el grupo se encuentra diversificado internacionalmente prestando servicios a la industria energética, manufactura, servicios y productos para la exploración, explotación y transmisión de gas y petróleo. Dijo también que, comenzó como “Operador de Bajo Balance” bajo la promesa que en 6 meses de iniciada la prestación de servicios pasaría a “Operador en Propiedad” con el respectivo aumento de salario, promesa que no se cumplió y por ende, se mantuvo en las labores de Operador, incrementándosele su salario a partir del mes de agosto de 2004, no obstante que, sin materializarse el ofrecido cambio de cargo. Luego, a partir del mes de marzo de 2005, lo designaron Ingeniero de Proyecto, lo que implicó un cambio radical de responsabilidades pues pasó a realizar trabajos en los taladros. Posteriormente, en el mes de noviembre de 2006, le enviaron una misiva notificándole un incremento salarial y la designación a un nuevo cargo, el cual nunca asumió porque decidió retirarse de la empresa el día 15 de noviembre de 2006. Refiere que, mientras se desempeñó como Ingeniero de Proyectos, cargo que desempeñó durante 20 meses, estaba disponible durante las 24 horas del día, pues supuestamente debía trabajar 28 días y descansar 28, pero eso casi nunca se cumplía, sino que laboraba 12 horas, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., una semana y de 7:00 p.m. a 7.00 a.m., la siguiente, siempre con disponibilidad las 24 horas; que por el tiempo extra laborado nunca recibió compensación, ni en dinero, ni en descanso. Alega que devengaba un salario en dólares, que era depositado en cuentas bancarias de Estados Unidos de América y en Colombia, adicionalmente señala que percibía un bono de productividad, conforme a ello pide 345 días por concepto de prestación de antigüedad para un total de Bs. F. 112.845,72, intereses de prestación de antigüedad Bs. F. 11.406,14, 60 días prestación de antigüedad complementaria que arriba a la cantidad de Bs. F. 21.947,40, 680 días de utilidades y utilidades fraccionadas por un monto de Bs. F. 144.373,78 y 348 días de vacaciones, bono vacacional no pagados y fraccionados (2001-2002, 2002-2003, 2003, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007) por un monto de Bs. F. 133.760,67; todo ello conforme se evidencia de la subsanación de la demanda ordenada por el Tribunal que en inicio conoció la presente causa (folios 30 al 49, primera pieza). Reseña el actor que durante el curso de la relación de trabajo devengó distintos salarios los cuales indicó en el cuadro que corre inserto a los folios 37 y 38 de la primera pieza del expediente, en dólares y su conversión en Bolívares al cambio oficial correspondiente a cada época, así como lo devengado por bono de productividad.

Por su parte, en su extensa contestación de la demanda la accionada opuso la falta de caución necesaria para proceder en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil, así como la falta de jurisdicción de Juez venezolano, respecto al Juez extranjero alegando que el actor confiesa en el escrito libelar que su contrato fue pactado en los Estados Unidos de América y por ende debe regirse por las leyes de ese país, circunstancia en la que también fundamenta la falta de cualidad del actor y la demandada para sostener este juicio. De manera subsidiaria opone la prescripción de la acción propuesta y de seguidas procedió a rechazar, negar y contradecir cada uno de los hechos libelados, fundamentando su negativa en las mismas razones por las que sostiene su falta de cualidad y falta de jurisdicción del Juez venezolano; esto es, que el actor prestaba sus servicios a otra empresa domiciliada en Estados Unidos de América y no a la hoy demandada.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia se pronunció respecto a la inadmisibilidad de la presente demanda por falta de la caución necesaria para este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil; asimismo, resolvió lo referente a la falta de jurisdicción del Tribunal respecto al Juez extranjero y la falta de cualidad de las partes alegada por la demandada desechándola y como quiera que, el recurso de apelación de la actora no versó sobre estos puntos y la demandada no apeló, lo que evidencia que se conformó con el pronunciamiento del Tribunal A quo en estos particulares, este Tribunal Superior no tiene que hacer pronunciamiento alguno con relación a ellos y por ende, deja establecido que ambas partes tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio y así se establece.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y en tal sentido promovieron:

La parte actora promovió las siguientes documentales:

  1. Copia certificada del libelo de demanda interpuesto por la parte actora en fecha 12 de noviembre de 2007, marcado con la letra “A”, la cual fue registrada en fecha 15 de noviembre de 2007 (folios 152 al 173, primera pieza); documental a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Copia fotostática de la cédula de identidad del trabajador reclamante, marcada con la letra “B”, (folio 174, primera pieza), impugnada por la parte demandada, más sin embargo, se observa que se trata de la copia simple de un documento público, por tanto, conforme a la sana crítica es preciso establecer que la mera impugnación de la parte, sin fundamento legal alguno no es suficiente para quitarle todo mérito probatorio y la misma adminiculada a las demás pruebas de autos, esta alzada la valora indiciariamente y así se establece.

  3. Copia fotostática de acta de fecha 07 de diciembre de 2005, marcada con la letra “C”, (folio 175, primera pieza), que no adquiere valor por haber sido impugnada por la demandada, amén que su contenido nada aporta al establecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa y así se establece.

  4. Copia fotostática de tarjeta de presentación a nombre del ciudadano V.V., marcada con la letra “D”, (folio 176, primera pieza), sin valor probatorio alguno, conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido impugnada por la parte demandada.

  5. Impresión de correo electrónico, marcado con la letra “E”, (folio 177, primera pieza), que no adquiere valor conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido impugnada por la demandada.

  6. Impresión de correo electrónico en idioma inglés con su correspondiente traducción, marcado con la letra “F” (folio 178 y 179, primera pieza), cuyo valor probatorio más adelante se determinará al tratar la prueba de exhibición.

  7. Copia fotostática de documento escrito en idioma inglés con su correspondiente traducción realizado por intérprete legal, marcado con la letra “G” (folios 180 y 181, primera pieza), contenido que fue aceptado por la accionada, mereciendo valor probatorio.

  8. En copia constancia de trabajo marcada con la letra “H”, (folio 2, segunda pieza), la cual fue impugnada por la demandada, por lo que, en principio carece de valor probatorio, más sin embargo, este Tribunal la adminicula a las demás probanzas de autos para valorarla indiciariamente conforme a los razonamientos que más abajo se harán y así se establece.

  9. En original recibos de pago escritos en idioma inglés, con su correspondiente traducción hecha por intérprete público, marcados con la letra “I.1” a la “I.10”, (folios 3 al 16, segunda pieza), los cuales fueron impugnados por la demandada, más sin embargo, es menester establecer que, se trata de documentos originales por lo que resultaba improcedente su impugnación, tampoco hubiese sido útil su desconocimiento pues –se observa- que no están suscrito por persona alguna a quien atribuirle su autoría. Respecto a ellos, este Tribunal explanará su valoración al referirse a la prueba de exhibición.

  10. Copias de estados de cuenta emanados de una entidad bancaria, marcados con la letra “J.1” a la “J.12”, (folios 17 al 28, segunda pieza), que no son valorados por ser documentales emanados de un tercero que no fue llamado a ratificarlos en juicio y tampoco fueron incorporados mediante la prueba de informes como para constatar de quién emanan y así se establece.

  11. Copias de documentos emanados de la empresa demandada en idioma inglés, con su correspondiente traducción por intérprete público, marcados con la letra “K.1” a la “K.24”, (folios 129 al 143, segunda pieza), relacionadas a hojas de tiempo, que de igual forma fueron impugnadas por la demandada y este Tribunal observa que, el contenido de dichas documentales no contribuyen a establecer certeza respecto a los hechos controvertidos en este juicio, por lo que, se desecha su valor probatorio y así se establece.

  12. Documentales denominadas cronograma de personal, que evidencia las asistencias del mismo a la jornada de trabajo, marcados con la letra “L”, (folios 144 al 151, segunda pieza), las cuales fueron impugnadas por la demandada; pero adminiculadas a las demás pruebas de autos permiten generar un indicio de la existencia de la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, conforme a los razonamientos que más abajo se realizarán.

  13. Copia simple de documental escrita en idioma inglés con su correspondiente traducción por intérprete público, marcada con la letra “M”, (folios 152 al 156, segunda pieza), la cual fue impugnada por la demandada y cuyo valor probatorio se hace en los mismos términos que el anterior.

  14. Copias simples de actas de asambleas de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., marcadas con las letras “N” a la “R”, (folios 2 al 40, tercera pieza), las cuales –pese a la impugnación de la demandada- este el Tribunal valora indiciariamente conforme a la sana crítica por los razonamientos que más abajo se explanarán y así se establece.

    ñ) Copias certificadas de actuaciones procesales llevadas a cabo ante los Juzgados Laborales del Área Metropolitana de Caracas, marcadas con la letra “S”, (folios 254 al 273, tercera pieza), a las que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, pues inoficiosamente fueron impugnadas por la demandada, cuando lo cierto es que, por haberse aportado al proceso en copias certificadas tienen el mismo valor que su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

  15. Copias certificadas del procedimiento llevado a cabo en los Juzgados de Cabimas, Estado Zulia, tanto en los Juzgados de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, como en el Juzgado Superior; marcadas con la letra “T”, (folios 89 al 229, tercera pieza), a las que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo antes establecido.

  16. Copias certificadas del libelo de demanda, junto con la reforma ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui; marcadas con la letra “U”, (folios 41 al 88, tercera pieza), las cuales se valoran conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

    En cuanto a la prueba de exhibición, se observa que: La demandada no exhibió los originales que fueron requeridos por la actora y además procedió a impugnar las copias que se trajeron para pedir la exhibición. Pues bien, es menester precisar que, cuando una parte en juicio pide la exhibición de un original debe aportar a su solicitud, la copia del documento cuya exhibición solicita o en su defecto los datos que conozca del referido documento y en ambos casos, un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; sin embargo, si se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, basta con que el trabajador solicite la exhibición sin necesidad de establecer la presunción de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del empleador y este es –precisamente- el caso de autos, nótese que, se pide la exhibición de un instrumento que versa sobre la comunicación de condiciones laborales al trabajador y los recibos de pagos, aquellos que arriba se dijo, se valorarían más abajo, fundamentalmente porque es necesario establecer que, es común que en los recibos de pago no se refleje firma alguna que evidencia la autoría de su emisor, porque –generalmente- se elaboran en formatos predeterminados y la firma autógrafa que se exigen normalmente es la del trabajador en señal de recibido, si a esta circunstancia le aunamos el hecho que, los aludidos recibos se aportaron en original y que además la demandada no exhibió ni esos recibos, ni otros, pues su defensa se centró en la falta de cualidad de las partes y nada dijo respecto al salario y demás condiciones laborales del actor, forzoso es concluir en que, tanto la documental marcada “F” como los recibos de pago tienen pleno valor probatorio en esta causa por la falta de exhibición sin justificación alguna por parte de la demandada y así se establece.

    En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma se valora, más sin embargo, su texto no aporta nada a la controversia.

    En cuanto a la prueba libre referida a la experticia a realizarse en la base de datos o PC de la demandada, ésta no se aprecia, por no haberse evacuado conforme a lo informado por el experto designado por el Tribunal y así se establece.-

    Por su parte, la empresa demandada promovió:

  17. Marcados “B” y “C”, documentales traducidas en juicio (folios 110 y 116, cuarta pieza); que el Tribunal valora conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

  18. Respecto a la prueba de informes que el Tribunal de Instancia admitió solamente respecto al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION y EXTRANJERIA, cuyas resultas cursan al folios 77 al 79 de la cuarta pieza del expediente, se valora conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, su contenido considera este Tribunal en nada contribuye a la resolución de la presente causa, pues el hecho que, el trabajador para la fecha en que terminó la relación de trabajo estuviese fuera del país no permite establecer que otra haya sido la fecha de finalización de la relación de trabajo, pues su permanencia en el extranjero podía obedecer a razones de distinta índole, desde el cumplimiento de actividades laborales hasta el disfrute del descanso anual al que tiene derecho todo trabajador, por ello, el movimiento migratorio del actor no es determinante en la presente causa y así se establece.

  19. Respecto a la prueba de informes pedida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es preciso acotar al igual que se hizo cuando se valoró la promovida por el actor al referido Instituto que, sus resultas no contribuyen a establecer hechos en juicio, pues en todo caso, refieren que el actor no fue inscrito en esa Institución lo que es práctica común de muchas empresas y que, en este caso en particular, no es relevante si se tiene a la vista que la demanda no versa sobre infortunios laborales y así se establece.

  20. En cuanto a la prueba de exhibición referida al pasaporte del actor, igual razonamiento debe establecerse, es decir, la salida del actor al extranjero en nada altera la vinculación laboral con su patrono, por tanto, es inoficioso concluir cosa distinta y así se decide.

    Ahora bien, como arriba se dijo, la demandada centró su defensa en su falta de cualidad para sostener este juicio pretendiendo valerse –según sostiene- de la propia confesión del actor respecto a que prestó sus servicios para WEATHERFORD INTERNATIONAL, LTD, ubicada en la ciudad de Houston, Texas y dice que ésta es una empresa distinta a la demandada en este juicio que tiene su sede y operaciones en Venezuela; pues bien, la demandada también reconoció el contenido de la documental marcada “G” que corre al folio 180 de la primera pieza del expediente y allí –en el texto de esa documental-, se refiere exactamente lo sostenido por el actor en su escrito libelar, esto es que, WEATHERFORD INTERNATIONAL, LTD, es la casa matriz del grupo de compañías WEATHERFORD y que ésta es una compañía internacional con sede en H.T., dedicada a servicios y fabricación energéticos diversificados que proporciona productos y servicios en todo el mundo para las industrias de exploración, producción y transmisión de petróleo y gas y que la sede principal de la compañía está ubicada en H.T. y que WEATHERFORD LATIN AMERICA, es una filial de aquella. Siendo ello así, de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede más que concluirse que las precitadas sociedades mercantiles conforman un grupo económico – tal como adujo el actor en su escrito libelar-, pues desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración y así se decide.-

    Luego, ya se expresó el pleno valor probatorio que merece para este tribunal la documental marcada “F” y los recibos de pago marcados “I.1 al I.10”, ambos evidencian la prestación de servicios del actor a la demandada en territorio venezolano y ello hace que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo reciba el abrigo de la legislación laboral venezolana por el tiempo que prestó servicio en Venezuela y así también se establece.-

    Conforme a todo lo expuesto se ordena el pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante; vale decir, los conceptos de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad adicional, intereses de prestación de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional; todo lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tomar como fecha de inicio el día 11 de abril de 2001 y como fecha de finalización de la relación de trabajo el día 15 de noviembre de 2006, para un tiempo de servicio de 05 años, 07 meses y 04 días. Del mismo modo se establece que para el cálculo de los referidos conceptos, el experto deberá tomar como base los salarios que se evidencian de los recibos de pago marcados con la letra “I.1” a la “I.10”, (folios 3 al 16, segunda pieza) o en su defecto los que se evidencian del escrito libelar, habida cuenta que la empresa demandada no alegó otros salarios; dado que dichos salarios se encuentran expresados en dólares, el experto deberá realizar la correspondiente conversión en moneda nacional, conforme al cambio oficial decretado para cada época. Finalmente, debe señalarse que en el salario normal devengado por el trabajador reclamante debe incluirse el bono de producción que alegó devengaba regular y permanentemente y que se evidencia de los recibos de pago, nótese que en los mismos se lee: bono trabajo, bono F & C, bono incentivo, coefic ubicación, XFX. En virtud que, se condena a la demandada al pago de todos los conceptos peticionados en el escrito libelar, indistintamente que su quantum pueda variar con motivo de la experticia ordenada, resulta procedente declarar CON LUGAR la demanda interpuesta, condenándose en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de finalización de la relación laboral y los intereses de mora que haya generado la cantidad adeudada y condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago definitivo a la tasa de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido el artículo 92 de la Carta Magna. Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido en sentencia número 1.841, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A.

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de octubre de 2011, y se declara que la acción no se encuentra prescrita y así se decide. Se declara CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano V.V., contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho LORIANA D’ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.423, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de octubre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano V.V., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.385.869, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada y se declara que la acción no se encuentra prescrita y así se decide. Se declara CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano V.V., contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de finalización de la relación laboral y los intereses de mora que haya generado la cantidad adeudada y condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago definitivo a la tasa de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido el artículo 92 de la Carta Magna. Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido en sentencia número 1.841, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A.

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    LA SECRETARIA,

    ABG. YSBETH M., RAMIREZ

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03: minuto de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. YSBETH M., RAMIREZ

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