Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San F. deA., 18 de Febrero de 2010

199° y 150°

Causa Nº 1As-1324-07

PONENTE: E.J. VÉLIZ F.

ACUSADO: V.H.L. C.I. Nº 4.667.568

VÍCTIMA: P.D.L.

DELITO: EXTORSIÓN Previsto y sancionado en el artículo 459 en su encabezamiento del Código Penal.

DEFENSA PRIVADA RECURRENTE: ABG. D.A.P.E. y M.P.B.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. U.J.R.Z.

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. D.A.P.E. y M.P.B., en su condición de Defensores Privados del acusado V.H.L., a quien se le sigue causa Nº 1U-311-06 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1324-06, contra de la Sentencia dictada en fecha 13-09-2006 y publicada en fecha 02-10-2006, que decide declarar Culpable al ciudadano V.H.L. titular de la cédula de identidad Nº 4.667.568 a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión. Señalando el recurrente en su escrito la falta de motivación del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las razones por las que ejerce el escrito recursivo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14-11-2006, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados P.S., A.S.S., y A.T. LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1324-06, designándose como ponente al Primero de los mencionados.

Para la fecha 17-11-06, se levanta acta de inhibición suscrita por la Dra. A.S.S., manifestando su voluntad de inhibirse del conocimiento y decisión de la presente causa, incurriendo en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30-11-06, se declara con lugar la inhibición propuesta por la Dra. A.S.S. y se oficia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que realice la tramitación correspondiente para conformar una Corte Accidental que conozca de la apelación planteada.

En fecha 28-05-2007, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. Nayr H. deT., con el carácter de jueza suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, quedando constituida la Corte por la Dra. P.S.P. de la Sala Accidental y ponente, Dr. A.T. y la Dra. Nayr H. deT.

El 14-06-07, se interpone por el abogado M.P.B., defensor privado del ciudadano V.H., RECUSACIÓN en contra del ciudadano: A. deJ.T.L. por la causal establecida en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18-06-07, se presenta informe del Dr. A.T., donde solicita sea declarada Sin Lugar la recusación interpuesta por el abogado M.P.B., en virtud que no prueba la enemistad manifiesta del ciudadano V.H. y su persona.

En fecha 21-06-07, se admite la Recusación interpuesta por el Abogado M.P.B. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: V.H. de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21-06-07, los abogados D.P.E. y M.P.B., en su condición de Defensores del ciudadano V.E.H. solicitan la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

Para la fecha 22-06-07, se Declara Sin Lugar la recusación interpuesta por el ciudadano M.P.B., contra el ciudadano A.T., Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por los profesionales del Derecho D.P.E. y M.P.B., en su condición de Defensores del ciudadano V.E.H., en el sentido de revisar la medida de privación de Libertad que le fuera impuesta y en su lugar se acuerda imponerlo de las medidas cautelares sustitutivas, a saber, presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial Penal casa quince (15) días y prohibición de salida sin autorización del país.

El 18-06-07, se admitió la apelación ejercida por los Abogados del derecho D.A.P. y M.P.B., y se fija la celebración de la audiencia oral y pública para el día 01-08-07 a las 10:00 AM., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01-08-07, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma, la alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el 27-09-2007, se dictó decisión declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación y se confirmo la sentencia mediante la cual condenó al ciudadano: V.E.H. a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión y sus penas accesorias.

El 19-10-2007 ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, los profesionales del derecho D.A.P.E. y M.P., en su carácter de Defensor Privado del acusado V.H., interpone escrito constante de diecisiete (17) folios útiles, contentivo de Recurso de Casación de la decisión.

El 15-11-2007, se acuerda la remisión inmediata de la presente actuación al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal con oficio Nª C.A.A. 98-07, en virtud del Recurso de Casación interpuesto por los Defensores Privados.

Para la fecha 27-08-2009 se recibe de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, que a su vez fue remitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia donde declara con lugar el recurso de casación y anula el fallo impugnado, ordenando que se constituya una Sala Accidental y se acuerda solicitar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal tres jueces accidentales.

En fecha 24-09-2009, se recibe oficios precedentes de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde remite la aceptación suscrita de los tres jueces accidentales y se abocan al conocimiento de la causa el Dr. E.V., Dra. N.P. y Dra. W.A..

El 17-11-2009, se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 26-11-2009, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el 26-11-09, oportunidad fijada para celebrar audiencia oral pública, se acuerda diferir la misma, fijando una nueva oportunidad para el día 09-12-2009 a las 08:30 a.m.

En fecha 09-12-09, oportunidad fijada para celebrar audiencia oral pública, se dicta auto, fijando una nueva oportunidad para el día 20-01-2010 a las 10:00 a.m

Para el 20-01-2010, oportunidad fijada para celebrar audiencia oral pública, se acuerda diferir la misma, fijando una nueva oportunidad para el día 03-02-2010 a las 09:00 a.m.

En fecha 03-02-2010, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Septiembre de 2006, se produce decisión en la Causa Nº 1U-311-06, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE al ciudadano: V.H.L., venezolano, de 45 años de edad, FN: 19-04-1.960, casado, de profesión u oficio Ing. Metalúrgico, residenciado en Urb. Llano Alto. Circunvalación Uribante. Casa Nº V.4.667.568, por considerarlo responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano P.D.L., y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CAUTRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del sustantivo penal; pena esta que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución al que corresponda conocer, una vez definitivamente el fallo, en aplicación a los dispositivos contenidos en el artículo 7 y 74 numeral 4to, del Código Penal. Se mantiene la privación de libertad que le fuera dictada en su oportunidad por el Tribunal de Control de este Circuito, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución dicte la decisión que a bien tenga acordar. SEGUNDO: DECLARA INOCENTE, al ciudadano F.R.E.M., venezolano, natural de San F. deA., de estado civil, FN: 31-10-66, de 38 años de edad, de profesión u oficio abogado, hijo de F.E. (F) y de C.M. (V), residenciado en Calle Páez. Quinta Orichuna. Casa No. 191. San F. deA., titular de la cédula de Identidad No. 9.591.552, y en consecuencia lo ABSUELVE, de los cargos fiscales que le fueron imputados por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 encabezamiento del Código Penal, por lo que se decreta su libertad plena, la cual se hará efectiva en esta misma sala. TERCERO: Se exonera en costas a las partes, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecida en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo los derechos que de este proceso pudieran haber nacido para los abogados litigantes en razón de su oficio. El Tribunal se reserva el lapso de ley, previsto en el artículo 365 del Código Orgánica Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia.

III

DEL RECURSO

En fecha 17 de Octubre de 2006 los Abogados: D.A.P.E. y M.P.B., en su condición de Defensores Privados del acusado V.H.L., presentando escrito de apelación contra el auto señalado Ut Supra, haciendo las siguientes consideraciones:

…(Omissis)…

…De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación en la sentencia definitiva,…

…Conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva,…

…Con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de una forma sustancial del acto que causó indefensión, …Omissis…

La sentencia se evidencia la falta de motivación con relación a las razones por las cuales el sentenciador obtuvo su convencimiento para determinar la presunta responsabilidad penal del ciudadano V.E.H.L., limitándose a afirmar que su acción delictiva aparece suficientemente probada, vistas las pruebas, y que las mismas, adminiculadas entre sí, la determinan, omitiendo fundamentar pormenorizadamente y de manera concomitante cuales fueron los elementos de convicción que emergieron de los medios de prueba traídos al proceso que permiten atribuirle la comisión del delito de extorsión.

Citan jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, y añaden que en cuanto a la valoración del testimonio de la presunta víctima P.D.L., se ciñe a traer a la parte motiva de la sentencia lo que está contenido en la narrativa en cuanto a los dichos de la víctima durante la audiencia de juicio, y sólo arguye respecto a dicho testimonio que le queda claro que el acusado F.E. no aparece nombrado en la columna “entre verdades y chismes” y que nunca lesionó su moralidad y nada razona de manera lógica en cuanto a los hechos que da por probados con dicho testimonio respecto a su defendido ni compara este medio de prueba con ningún otro.

Existe un falso supuesto en lo que respecta a la declaración que en la sentencia que se recurre se pretende atribuir a la ciudadana M.D.J.G., en cuanto a que la presunta reunión celebrada en la estación de servicios TREBOL, entre V.E.H.L. y P.D.L., era entre otras cosas, para la descripción del sitio y desarrollo de los hechos acaecidos el día 26/08/2006, por cuanto se desprende de la misma sentencia, la referida testigo al ser interrogada y al formulársele la pregunta acerca de si presenció la reunión, contestó que al llegar los dos ciudadanos se retiró de la mesa, de donde se desprende que no tiene conocimiento de lo que ocurrió en dicha reunión.

La sentencia recurrida desestimó el testimonio de los ciudadanos A.S. ORTEGA, LEONEL SALAS REBOLLEDO, C.E.O. y R.A.L., sin expresar ni motivar los fundamentos que tuvo para ello, expresando únicamente que de los mismos no emerge elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de persona alguna.

La sentencia omitió valorar el testimonio del ciudadano J.M.G., por lo cual se encuentra inmotivada.

El sentenciador afirma que los funcionarios H.A., N.B., J.G., D.L. y J.C., son contestes en afirmar que el ciudadano V.E.H.L., presuntamente portaba el sobre Manila contentivo del dinero efectivo, supuestamente incautado el día de los hechos, siendo que de la narrativa se evidencia que incluso se produjo durante el juicio un careo entre el ciudadano P.D.L. y el testigo H.A..

En tal sentido, considera la Defensa que es ilógico afirmar que las deposiciones son coincidentes entre sí y que no se observan contradicciones, aportando supuestamente certeza a los hechos imputados.

Se omitió la referencia y análisis de la inspección judicial practicada por el Juzgado durante la celebración del juicio oral en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas que tenía por objeto dejar constancia de la existencia física de los documentos originales constituidos por billetes o papel moneda de curso legal, aun cuando el Juez advirtió que en su debida oportunidad se procedería en cuanto a la misma conforme a las previsiones de los artículos 14 y 20 del texto adjetivo penal.

En este sentido, las partes solicitaron que, ante la inexistencia física del dinero presuntamente incautado, se exhiba el destino de dicho papel moneda, la cuenta bancaria en la cual fue depositado, el comprobante de su depósito y la orden superior de este depósito, y se pronuncie el tribunal.

Agrega que la experticia realizada a los billetes en cuestión no pudo ser controlada por las partes, quedando evidente que el dinero presuntamente incautado no se encontraba en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas.

Con respecto a la experticia presentada se trata de un reconocimiento, mediante el cual se dejó constancia de la existencia de la cantidad de diez millones de Bolívares y de dos teléfonos celulares.

Es ilógica la sentencia porque no explica como se pudo cometer el delito de extorsión cuando ni siquiera se explana la determinación precisa de los hechos que el tribunal consideró acreditados para afirmar que hubo un constreñimiento a pagar cierta suma de dinero, presuntamente infundiendo el temor de un grave daño en la persona de la víctima, siendo que el tribunal desechó la prueba del supuesto cruce de llamadas, referida a la experticia practicada por el experto A.A.F., por ser dubitable.

Agrega que las presuntas amenazas o intimidaciones se produjeron por vía telefónica, por lo que es ilógico afirmar que se perpetró el delito de extorsión por el hecho de ser el ciudadano V.H.L. el Presidente del diario NOTILLANOS, o que dicho diario fue el medio idóneo para cometerlo, discutiéndose durante el debate que las presuntas amenazas o intimidaciones se produjeron por vía telefónica, así como quedó claramente establecido que quien escribe la columna “Entre verdades y chismes” es una persona que utiliza un seudónimo, sin que se haya demostrado quién es dicha persona.

Cita además parte de la sentencia, en la cual se afirma que “…la propia víctima ciudadano P.D.L. afirma que el acusado E.M. en ningún momento le hizo daño a su moral o reputación ni vio por parte de éste amenaza a sus bienes u otro derecho tutelado, o constriñó a que entregaran suma alguna.”

La Defensa denuncia igualmente el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causarían indefensión, con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el funcionario C.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, Seccional Apure, encargado de practicar la experticia de los billetes presuntamente incautados en día de los hechos manifestó ante el Tribunal durante la audiencia de juicio, que poseía título de Técnico en Ciencias Policiales, sin ser especialista o perito en experticias de dinero.

Añade que debió practicarse una prueba anticipada de inspección del dinero presuntamente incautado a los fines de proporcionar a las partes la oportunidad de tener acceso a la evidencia física antes de ser depositada en la cuenta bancaria correspondiente, ya que era un medio de prueba irreproducible, teniendo en consideración que la experticia se realizó a los presuntos billetes sin la presencia de un Juez de Control y sin la presencia de la partes, por lo que no es posible que tal experticia constituya plena prueba, en especial si el funcionario que la practicó no posee título en la materia objeto del peritaje.

No hay constancia de existir autorización alguna por parte del Ministerio Público para efectuar el depósito bancario de la evidencia.… Omissis)…

IV

CONTESTACION DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de auto, se dio contestación al mismo por parte del Profesional del Derecho U.J.R.Z., actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Apure, arguyendo lo siguiente:

…Omissis)… La sentencia bajo estudio cumplió rigurosamente con lo preceptuado en los artículos 13, 14, 22, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos argumentos rielan adminiculados como un todo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, a tal punto que ofrecieron al sentenciador base suficiente y segura a la decisión que descansa en ella, dando lugar a un proceso de decantación que logró transformarse por medio de juicios y razonamientos en una unidad o conformidad de la verdad procesal.

El sentenciador tuvo razón al desestimar a los testigos A.S. ORTEGA, LEONEL SALAS REBOLLEDO, C.E.O. y R.A.L., porque lo declarado por ellos no compromete la responsabilidad penal de persona alguna, limitándose a decir lo que observaron en un sitio determinado, a una hora señalada, demostrando los ciudadanos SALAS y ORTIZ que A.S. le prestó la cantidad de cinco millones de Bolívares a la víctima P.D.L., demostrando el origen del dinero objeto de la entrega y con ello, de la corporeidad del delito, pero sin dar lugar a señalamientos directos generadores de responsabilidad y punición.

La Defensa no indica en qué consiste la ilogicidad del fallo que denuncia ni el contenido de las pruebas que a su juicio, apreció el juzgador de manera ilógica, cuál era la manera en que debieron ser apreciadas ni la importancia de las que, en su criterio, fueron valoradas ilógicamente.

El Juzgador estableció la coincidencia y corroboración de lo dicho por los funcionarios de la DISIP, H.A., N.B., J.G., D.L. y J.C., quienes reafirmaron la verdad de lo expresado por el Comisario Jefe, constatando en los libros de registro y trascripción de novedades del día 26 de agosto de 2005, así como de los pormenores y notificaciones consecuentes que le realizaron al fiscal del momento que se encontraba de guardia, es decir, que el contenido de las actas policiales además de haber sido ratificado fue concordado con lo expresado, previo interrogatorio de los funcionarios actuantes que la suscriben, así como con lo declarado por la víctima P.D.L., en relación con lo depuesto por el testigo instrumental que fue trasladado al sitio de los hechos a corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión flagrante de los acusados, situación valorada y analizada por el Juzgador, no extensiva a otra situación extraña o distinta.

No existe en la sentencia el aducido silencio de prueba, pues las incidencias propias del contradictorio, así como las dudas o situaciones que pudieran ser consideradas inverosímiles, en un momento determinado fueron aclaradas en el mismo debate, siendo consecuente el tratamiento dado a los medios probatorios analizados en el proceso con las condiciones emanadas de la oferta de los mismos, así como de lo generado de principios rectores como el de la comunidad de la prueba.

Con relación a la denuncia referida al quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, luego de citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala que la cualidad de los expertos que realizaron el reconocimiento del dinero presuntamente incautado, deviene de la base fundamental del ejercicio de cualquier profesión, es decir, al manejar los principios, porque estos son evidentes, sencillos y verdades de Perogrullo, universales y permanentes, porque quien maneja los principios de la lógica se encuentra afianzado por la razón.

Añade que a través de la técnica utilizada por el perito se concluyó que el dinero objeto de la experticia es moneda de curso legal, auténtico y en buen estado de conservación, dejando identificado billete por billete con su correspondiente seriación, sin necesidad que este ejercicio lo realice un experto del Banco Central de Venezuela.

Seguidamente, presenta la interpretación del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que hace el autor E.P.S., a fin de desvirtuar lo señalado por la Defensa con relación a la actividad del experto durante el proceso penal, concluyendo que no se quebrantó forma sustancial alguna ni se ha violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa .… Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toca a esta Corte de Apelaciones Accidental, emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados D.A.P.E. y M.P.B., representando al ciudadano acusado V.H.L., identificado suficientemente a las actas, en contra de la sentencia fechada 02/10/06 dimanada del Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condena al referido encartado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de ley, por considerarle culpable de la comisión del delito de extorsión en perjuicio del ciudadano P.D.L..

Alegan los accionantes como primera y segunda denuncia, vicios en la motivación de la sentencia, a saber, falta e ilogicidad en la misma, evidenciándose asimismo que la referida apelación en su punto tercero, versa sobre un presunto quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos causantes de indefensión.

Ante tales argumentaciones, y previo a toda consideración, es de rigor hacer somero análisis de lo que implica la figura de motivación de sentencia:

La motivación de la sentencia consiste en un ejercicio intelectivo que habrá de ser llevado a cabo por el juez competente, exteriorizando los fundamentos del fallo proferido, fórmula que debe cumplir con las exigencias de suficiencia, precisión, consistencia y coherencia, convirtiéndose así en un mecanismo de evasión de la arbitrariedad y el capricho.

Es así, que todo pronunciamiento judicial debe estar revestido de un razonamiento lógico y explicito de todo lo alegado y probado en autos, analizando dichos hechos y subsumiéndolos en normas y principios jurídicos, garantizándose a los intervinientes en el proceso una defensa adecuada. Al particular, ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 241, del 25/04/00, caso G.R.B.) lo siguiente:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer –y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

De igual forma, la misma institución en sentencia No 150 del 24/03/00, pronuncia:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

En el mismo sentido (Ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., numero 891 del 13/05/04):

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

Como se puede percibir claramente, la motivación de la sentencia se encuentra íntimamente ligada con la noción de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, pues una sentencia debidamente razonada permite su impugnación o en su caso, la conformidad con la decisión judicial, de lo que debe concluirse que la obligación principal de esta Corte de Apelaciones, en el presente asunto, será la de verificar la denuncia de falta de motivación y de ilogicidad de la misma en el fallo aquí recurrido.

Ahora bien, según doctrina de nuestro M.T., estamos frente a una falta de motivación:

... cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

(Sala Penal. Ponente: Magistrado Dr. Angulo Fontiveros Sentencia 510 del 14.11.02).

Se cita, de igual manera, doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la ilogicidad en la motivación del fallo. Así, la Sala Penal ha establecido que se configura la ilogicidad cuando la motivación de la sentencia:

...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento

(Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).

I.-

En este sentido, se desprende de libelo recursivo denuncias relacionadas con motivación del fallo, en el intitulado Primer Motivo, en el cual se alega el no haberse satisfecho las exigencias que en cuanto a motivación de la sentencia ha dejado asentado la Sala de Casación Penal del TSJ, en el sentido de no haber sido realizado un análisis detallado de las pruebas, ni comparación entre ellas con razonamiento lógico, además de no darse por determinados los hechos probados.

II.-

Continúa esta Corte de Apelaciones Accidental, proveyendo recurso de apelación, para lo cual es necesario decantarle, mencionando la circunstancia constituida por la palmaria confusión en que se encuentran los Profesionales del Derecho recurrentes, en lo que respecta a las figuras de falta de motivación y de ilogicidad de esta, pues en el punto intitulado como Segundo Motivo de apelación se argumenta LA ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA, dando razonamientos que son propios de una eventual impugnación por inmotivación insuficiente, lo que de alguna manera hace ver confuso el libelo, verbigracia:

Refiriéndose al careo suscitado en el debate oral entre los ciudadanos P.L. y H.A.:

en la sentencia recurrida no se explica ni se razona fundadamente por que las aludidas deposiciones son coincidentes entre si…

.

En cuanto a las testimoniales de funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del acusado V.H.:

Lo que si se omite en la sentencia que aquí se recurre es hacer referencia y análisis de lo que emergió producto de las deposiciones en juicio de todos los funcionarios actuantes en el procedimiento el día de los hechos y que fueron incorporados al juicio como medios de prueba…

.

En cuanto a la experticia realizada por el experto C.F.N.:

la sentencia no analiza en modo alguno en su parte motiva la inspección practicada por parte del tribunal sentenciador durante el juicio oral en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que tenia por objeto dejar constancia de la existencia física de los documentos originales constituidos por billetes o papel moneda de curso legal, aún cuando el Juez advirtió con referencia a dicha prueba que en su debida oportunidad se procedería en cuanto a la misma conforme a las previsiones de los artículos 14 y 20 del adjetivo penal…

. (todos las negrillas de la Sala)

Sin embargo, ante la obligación de esta Superior Instancia de dar Tutela Judicial Efectiva, conforme previsiones constitucionales, se dará en su momento y a lo largo de este fallo, adecuada y merecida respuesta a la pretensión impugnatoria de los recurrentes.

III.-

Como tercer punto, se apela de la decisión condenatoria del tribunal unipersonal de juicio, arguyéndose quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano C.N., no posee titulo de técnico en ciencias policiales y requiere a su decir de una formación de postgrado, por lo cual el juez podía nombrar ex officio mas peritos, luego de lo cual se vuelve a aducir vicio de omisión de motivación en denuncia de no valoración probatoria de inspección a la evidencia física constituida por los billetes comisados, practicada por el Tribunal de Juicio en la Seccional Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando debió realizarse con apego a las reglas de prueba anticipada.

IV.-

Por último se propone la declaratoria de nulidad de la sentencia aquí impugnada, y la celebración de nuevo juicio oral y público, ante juez distinto del que pronunció el fallo condenatorio.

VI

CONSIDERACIONES DECISORIAS FINALES

El ejercicio mental, a que hace referencia vastamente la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia cuya naturaleza aquí se diserta, no puede en modo alguno ser visto con simpleza franciscana, si no por el contrario, debe recibir el trato merecido debido a su gran valor procesal, pues constituye la motivación un elemento esencial en las nociones de Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva como garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 y 26 del Texto Fundamental. Es por ello que la exigencia de motivación es necesaria para producir blindaje de fallos y certeza en la realización de la Justicia, además que implica adecuada oportunidad de defensa para las partes intervinientes en el proceso penal, en un caso, para refutar la sentencia condenatoria o absolutoria, en otro caso, para manifestar conformidad con el fallo producido.

Esta Corte, sin ánimo de tocar en la presente causa materia exclusiva de apreciación mediante el principio de inmediación y oralidad, bastiones del debate, detalla parte de la motivación del a quo para fundar la sentencia condenatoria dictada contra el encartado de autos.

Efectivamente, el juzgador a quo dice en la recurrida:

PRIMERO: De lo alegado inicialmente en la Audiencia de Presentación de Imputados (sic) y acusación formulada por la representación fiscal, así como los dichos de la defensa, respecto de la imputación fiscal, aparece evidente la contraposición entre ambos relatos respecto del hecho puesto en conocimiento de este Tribunal Unipersonal…(omissis)…SEGUNDO: La acción delictiva del ciudadano V.H.L., aparece suficientemente probada, vistas las pruebas, es decir, a través de los testimonios ofrecidos por los ciudadano testigos, los ciudadano expertos, así como los documentos incorporados al debate, con las mismas que adminiculadas entre si se determina lacónicamente (SIC) la responsabilidad penal del aludido acusado V.H. LOGGIODICE…(omissis)…

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Prosigue, refiriéndose a los elementos que tomó en cuenta para dictar condenatoria:

Dichas declaraciones son las siguientes:

Lo depuesto por el ciudadano víctima en la presente causa, pero en su condición de testigo P.D.L., al decir que el ciudadano F.E., a través de su asistente M.G., produce una entrevista entre V.H. y este, que la misma se realiza el día 19 de agosto de 2.005, en la estación de servicios Trébol, en donde V.H. le dice “alcalde con los medios no se pelea” “yo dejé de ser político, ahora lo mío es el billete” “me paga 30 millones y yo no le saco más nada por el periódico”. Dice así mismo que el día 26 de agosto de 2.005, sacó copias del dinero y se comunicó con la D.I.S.I.P. Continua cuando afirma que se fueron para la urbanización Las Terrazas, en la entrada de una casa deshabitada se bajó el Ingeniero V.H., luego le dio el dinero, V.H. lo recibe, se lo mete en un sobre y en eso llego la DISIP. Que la suma de dinero entregada fue de 10 millones de bolívares, en billetes de 20 mil y 50 mil bolívares; que cuando llamó a la DISIP, le atendió el jefe Nelson Bustamante…Afirma en su relato que V.H. y el se quedaron conversando mientras F.E. iba a guardar el dinero en el carro de Vladimir; afirma que el acusado Vladimir le decía que “el compromiso está saldado y si me cumples con los otros 20 millones se acaba. Deja claro a este juzgador la victima en su terstimonio (sic) que el acusado F.E., no aparece nombrado en la columna “Entre Verdades y Chismes” y que nunca lesionó su moralidad.

La declaración rendida por la ciudadana M.D.J.G.P. aún y cuando es empleada de la alcaldía (sic) del Municipio P.C., es conteste con la de la víctima en cuanto a los hechos y lo por este afirmado, cuando afirma sobre su contacto personal y telefónico con el acusado F.E.M., Que (sic) previamente se reúnen en la Estación de Servicios Trébol de las Terrazas, (vía Biruaca). Que dicha reunión fue para que V.H. y P.L. hablaran; y en general sobre la descripción del sitio y desarrollo de los hechos acaecidos el día 26 de agosto de 2.005. Afirma igualmente que el Acusado F.E. no amenaza a la Víctima P.L.

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Como puede observarse, existe deficiencia en lo que concierne a la adminiculación de ambos elementos de prueba, pues el conocimiento que el a quo da del asunto a la ciudadana M.D.J.G.P. no es del todo, ni con suficiente plenitud, conteste con el valor probatorio de certeza plena que aspiró darle el juzgador, llegando incluso a conectar el testimonio de esta testigo con la declaración dada por los ciudadanos O.R. PADRINO MAGO y J.C.G.M., de forma en exceso sucinta, trayéndose a colación ad pedem literae para mejor entender (ver folio 2.531):

En cuanto a la declaración hecha por el ciudadano O.R. PADRINO MAGO, concomitado con lo depuesto por la testigo Graterol Petit (de quien se alude, Corte dixit) y el ciudadano J.C.G.M., aún y cuando estos testigos guardan estrecha relación con la víctima por razones laborales y en consecuencia intereses comunes, constituye un elemento indiciario lo propio (sic) que adminiculado a las demás probanzas reforzan la veracidad de los dichos sobre los hechos, cuya veracidad se obtiene

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Respecto a lo anteriormente expuesto la Sala Penal del TSJ en fecha 12-08-2005, EXP: Nº 2005-140 con ponencia del Dr. H.M.C.F., entre otras cosas establece, se cita:

…. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva. … (Omissis)…

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La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta:

“Esta Sala ha establecido en otras oportunidades, que no es posible saber si se ha decidido conforme al resultado del juicio, cuando el sentenciador ha estudiado parcialmente determinadas pruebas… (Sentencia de fecha 31/03/2000, ratificada en fecha 11/03/2003).

Resulta congruo, citar la ratificatoria sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M. deL., criterio que fue ratificado mediante decisión N° 288, de fecha 11 de junio 2007, la cual dejó asentado de forma pacífica, lo siguiente:

…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto

...(omissis)… “Desprendiéndose de todo lo anteriormente expuesto que dado que la motivación del fallo constituye la decantación del proceso, resulta imposible llegar a la verdad procesal si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, por lo que al Juez le corresponde apreciar los medios probatorios o desecharlos, pero es necesario que lo haga en virtud de razonamientos de orden lógico y jurídico (…)”. (Subrayado de esta Corte Accidental).

La Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia, en sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo del año 2009, con ponencia de la magistrada Dra. C.Z. deM., expediente Nº 08-1043, extraída de la página Web del TSJ, fija la importancia en la motivación de las sentencias, al establecer lo siguiente:

..Igualmente, esta Sala ha señalado que el articulo 49 no dice expresamente pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea al petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que incluye en el procedimiento de amparo. Por lo tanto tan solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo, o puede determinarse si a alas partes se le sanciona por acción u omisión, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener, una motivación que es el que caracteriza el juzgar. Además, la falta de motivación de las sentencias, en criterios de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas, en ningún caso, por cuando constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, a la cual en el proceso penal, debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal

…De manera que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que seguido el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho ala tutela judicial efectiva y el debido proceso…

(subrayado y negrillas nuestras)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de la República se ha pronunciado en forma reiterada, entre ellas mediante sentencia Nº 184, expediente Nº C08-480, con ponencia de la magistrada Dra. D.N., de fecha 07 de mayo del año 2009, al expresar:

…”Del articulo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Pena, son de estricto orden público y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituye un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traduce en violación de orden público…”.

Sobre el tema existen abundantes decisiones, entre ellas, la sentencia Nº 359, de fecha 10 de julio del año 2008, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. M.M.M., citado de la pagina Web del TSJ, que establece la debida motivación, el sistema de valoración de prueba y las competencias de los tribunales sobre este punto, lo cual lo hace en los siguientes términos:

La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate, y según los principios de la inmediación y concentración, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquiera posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia….

(negrilla y subrayado nuestro)

En este sentido la sentencia antes citada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Monrandy Mijares, precisa además lo siguiente:

“En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico- jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende (la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del Juez a la Ley: “en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

En Sentencia mas reciente, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-04-09, con ponencia del Dr. H.C.F., expediente N° C09-02. Sentencia N° 161, se cita del Maximario Penal de Rionero y Bustillo, expresa lo siguiente:

“Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencia arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso en autos. Esta es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión. (Negrillas y subrayado nuestro)

Como puede verse, el proceder del a quo en lo que concierne a la valoración de pruebas, específicamente en lo que guarda relación con las deposiciones de los testigos M.D.J.G.P., O.R. PADRINO MAGO y J.C.G.M., crea conciencia de yerro omisivo en la motivación en el fallo en estudio, pues existe insuficiencia en el modo de plasmar el conocimiento que de los hechos tuvo en razón de la inmediación y la oralidad en el contradictorio debate oral y público, pues resulta claro con luz meridiana, que tal valoración probatoria es, como se dijo, escasa, lo cual hace adolecer el fallo recurrido del vicio de falta de motivación aducido por la defensa. Y así se decide.

Por tal razón estima esta alzada, que en el presente causa existe en la decisión recurrida emanada del tribunal de juicio, franca inobservancia de los artículos 14, 16, 353, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar una sentencia con falta absoluta de motivación, lo cual impide que las partes conozcan y puedan controlar el proceso racional y lógico del juez, de conocer a que hechos les concedió trascendencia jurídica y su razón de las pruebas que valoró o desechó, tal proceder del a quo estiman estos juzgadores, es violatorio del debido proceso, garantía constitucional de obligatoria observancia y su trasgresión ocasiona el inmediato efecto de nulidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Como consecuencia de la nulidad absoluta antes declarada, afectante de normas de orden público, esta Corte Accidental estima inútil por inoficioso entrar a resolver las restantes denuncias formuladas por el recurrente, las cuales además guardan relación con la causal de nulidad declarada por esta alzada. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, en la que resulta clara y sin lugar a duda, la falta de motivación en el fallo, en contravención de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 16, 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superior Instancia de conformidad a lo previsto en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la recurrida incursa en lo previsto en el artículo 191 del referido Código, en forma unánime declara CON LUGAR la apelación ejercida por los Abogados D.A.P.E. y M.P.B., representando al ciudadano acusado V.H.L., identificado suficientemente a las actas, en contra de la sentencia fechada 02/10/06 dimanada del Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condena al referido encartado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de ley.

En consecuencia de lo anterior, se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, de fecha 02 de octubre del año 2006, y se ordena de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se reponga la causa al estado en que otro juez celebre la audiencia oral y pública y dicte decisión, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.

Al efecto, se palpa que la conducta procesal adoptada por el aquí enjuiciado, ha estado enmarcada dentro de los supuestos que hacen ver su voluntad de someterse al proceso que se le sigue, pues ha sido consecuente con el cumplimiento de los deberes impuestos por esta Corte, lo cual se desprende de la relación de presentaciones enviada por el Jefe de Alguacilazgo de este Circuito, mediante oficio numerado ALG-074-10 de fecha 01/02/2010, de la que se extrae cabal cumplimiento del deber presentarse cada quince (15) días ante esa unidad.

En la solicitud en referencia, el ciudadano acusado V.H. pide sean extendidas sus presentaciones a noventa (90) días, petitorio que al ser provisto conforme al principio de proporcionalidad, al hecho de haber sido anulada en este fallo sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 02/10/06, al evidenciarse recto cumplimiento por parte del encausado de las medidas cautelares impuestas por esta Corte, atendiendo a los nobles principios procesales de afirmación de libertad y presunción de inocencia, llevan a este órgano colegiado a estimar conforme a derecho tal petición, por lo que se sustituye la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por la presentación cada noventa (90) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando incólume la medida de prohibición de salida del país. Ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3 y 4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia dictada en fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, de fecha 02 de octubre del año 2006, y se ordena de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se reponga la causa al estado en que otro juez celebre la audiencia oral y pública y dicte decisión, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO

SE SUSTITUYE la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por la presentación cada noventa (90) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando incólume la medida de prohibición de salida del país. Ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3 y 4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días de mes de febrero del año dos mil diez (2010).

W.A. TOVAR

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

E.J. VÉLIZ F. N.P.

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1As-1324-07.

WAT/JG/Rosmery.-

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