Decisión nº 24 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, (26) de Junio del 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-004473

ASUNTO: NP01-R-2007-000138

PONENTE: Abg. Milángela M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 21 de Octubre del 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (de Guardia) a cargo de la Abg. I.S.P. deV., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-004473, mediante auto DECRETÓ la L.I. de los Ciudadanos: V.J.C., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1967, de 40 años de edad, casado, con sexto grado de instrucción primaria, de ocupación mecánico, hijo de: A.C. (V) y de J.G. (d), titular del Nº V-8.983.324, y domiciliado en: En la Calle Principal del Caserío la Hormiga, a cien metros de la Iglesia Católica, La Pica, en Maturín Estado Monagas; L.E.A.C.; Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en 01-02-1986, de 21 años de edad, soltero, con sexto grado de instrucción primaria, de ocupación Obrero, hijo de: M. delV.C. (v) y de J.R.A. (v), titular del Nº V-22.720.095, y domiciliado en: Calle Principal del caserío La Hormiga de la Pica, al lado de la Iglesia Católica, Maturín Estado Monagas; A.J. DIAZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21-03-2006, de 24 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de: isidraF. (v) y de A.D. (v) (V), titular del Nº V-16.375.465, con sexto grado de educación primaria, y domiciliado en Calle Principal del caserío La Hormiga de la Pica, al lado de la Gallera, Maturín Estado Monagas; J.R.A.U., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-10-1960, de 46 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, hijo de: C.U. (d) y de E.A. (v), titular del Nº V-9.293.615, grado de instrucción analfabeta pero saber firmar no sabe leer, domiciliado en, Calle Principal del caserío La Hormiga de la Pica, al lado de la Iglesia Católica, Maturín Estado Monagas; J.G.S., Venezolano, natural de Capitaneo Estado Barinas, nacido en fecha 09-07-1984, de 23 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, hijo de: D.S. deG. (v) y de J.M.G. (v), titular del Nº V-16.859.316, con quinto año de educación básica, y domiciliado en la Urbanización Bello Campo, Calle “E”, Casa N°. 816, vía Viboral, Maturín Estado Monagas; y, S.J. DIAZ FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 07-10-1972, de 29 años de edad, soltero, de ocupación cabillero, hijo de: I.F. (v) y de H.A.D. (v), titular del Nº 12.793.537, grado de instrucción, sexto grado de Instrucción primaria, y domiciliado en, El Caserío La Hormiga calle Principal, casa 606, La Pica, Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 25 de Octubre de 2007, el ciudadano Abg. O.A.P.M., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447, en concordancia con los artículos 448 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-11-2007, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el 14 de Noviembre del año que discurre; se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento, le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

I

Origen de la Incidencia Recursiva

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio diez (10) de la presente incidencia, los ciudadanos Abg. O.A.P.M., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expreso los siguientes alegatos:

“…..ante usted muy respetuosamente, ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en los artículos, 50 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 433, 447 numeral 5°, en concordancia con el articulo 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión de fecha 21-10-2007, sentada en el asunto Nro. NP01-P-20007-004473 nomenclatura de este Tribunal a su cargo, mediante la cual Decreta L.I. de la causa, seguido a los ciudadanos: V.J.C., Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1967, de 40 años de edad, casado, con sexto grado de instrucción primaria, de ocupación mecánico, titular del Nº V-8.983.324, y domiciliado en: En la Calle Principal del Caserío la Hormiga, a cien metros de la Iglesia Católica, La Pica, en Maturín Estado Monagas; L.E.A.C., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en 01-02-1986, de 21 años de edad, soltero, con sexto grado de instrucción primaria, de ocupación Obrero, titular del Nº V-22.720.095, y domiciliado en: Calle Principal del caserío La Hormiga de la Pica, al lado de la Iglesia Católica, Maturín Estado Monagas, A.J. DIAZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21-03-2006, de 24 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de: isidraF. (v) y de A.D. (v) (V), titular del Nº V-16.375.465, con sexto grado de educación primaria, y domiciliado en Calle Principal del caserío La Hormiga de la Pica, al lado de la Gallera, Maturín Estado Monagas, J.R.A.U., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-10-1960, de 46 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, titular del Nº V-9.293.615, grado de instrucción analfabeta pero saber firmar no sabe leer, domiciliado en, Calle Principal del caserío La Hormiga de la Pica, al lado de la Iglesia Católica, Maturín Estado Monagas, J.G.S., Venezolano, natural de Capitaneo Estado Barinas, nacido en fecha 09-07-1984, de 23 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, hijo de: D.S. deG. (v) y de J.M.G. (v), titular del Nº V-16.859.316, con quinto año de educación básica, y domiciliado en la Urbanización Bello Campo, Calle “E”, Casa N°. 816, vía Viboral, Maturín estado Monagas, y S.J. DIAZ FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 07-10-1972, de 29 años de edad, soltero, de ocupación cabillero, titular del Nº 12.793.537, grado de instrucción, sexto grado de Instrucción primaria, y domiciliado en, El Caserío La Hormiga calle Principal, casa 606, La Pica, Estado Monagas…LOS HECHOS en fecha Dieciocho de Octubre del presente año (18/10/2007, se apertura una averiguación por ante este Despacho Fiscal del Ministerio Público al recibir llamada telefónica del Teniente de la Guardia Nacional Ciudadano D.P.M., jefe de la Coordinación de Guardería Ambiental del Ministerio del Ambiente, donde según el acta Policial, estos funcionarios que se encontraban en labores de guardería ambiente, observaron huellas degradantes del suela producidas por maquinarias agrícola, lo que motivo seguir las maracas producidas a la capa vegetal que lo condujo hasta el sitio donde se estaba realizando el aprovechamiento de producto vegetal de manera indiscriminada que condujo a la detención de los ciudadanos que se encontraban realizando tal actividad, como lo especifica…el jefe de la comisión y mi persona dimos la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban en el sitio y se realizó la inspección corporal superficial a cada uno de los mismos, a tal fin de descartar cualquier arma de fuego o blanca que alguno de esos poseyera siendo al misma negativa, inmediatamente se le informo a los ciudadanos que quedaban detenidos por llevar a cabo una actividad tipificada en la Ley Penal del Ambiente, posteriormente se procedió a la identificación de los mismos quiénes resultaron ser: DÍAZ G.A.J., C.I 16.375465, DÍAZ F.S.J. C.I 12.793.537, CARRILLO VLADIMER JOSÉ C.I. 8.983324, G.S.J. C.I 16.859.316, AGUILERA CHACON L.E. C.I 22.720.095, AGUILERA URBAEZ J.R. C.I. 9.293.615, luego de haber realizado un reconocimiento del área nos pudimos percatar de un tractor color negro y una zorra los cuales se encontraban cubiertos de barro, al igual que una serie de tablones de madera de especie de apamate y árboles cortados…CONSIDERACIONES FISCALES. Ciudadanos al analizar los hechos conjuntamente con la decisión, podemos notar que con la simple declaración del único declarante de los imputados, podemos darnos cuenta que estamos en presencia de un ilícito penal ambiental, este ciudadano no posee documentación que le acredite alguna autorización para talar árboles que al ser derribados, se produce el llamado efecto dominó, tumbando otros de menor tamaño produciendo la degradación del paisaje y al producir el arrastre del mismo, se produce la degradación del suelo. Ahora bien ciudadanos magistrados, el Estado Venezolano se ha esforzado en proteger este tipo de vegetación por cuanto son el pulmón vegetal de nuestras generaciones futuras, en cuanto a la degradación de suelo, podemos indicar que aquellos suelos arenosos como los de este Estado Monagas son muy frágiles y cuesta años hacer la capa vegetal ya degradada por efecto del arrastre de objetos pesados, por la incidencia directa de los rayos solares, por la erosión producida por los efectos de la lluvia o del viento, vuelva al estado en que se encontraba, además indica el declarante que el fue el que busco las demás personas para trabajar o sea derribar árboles para extraer el producto forestal, ahora si observamos las fotografías y las analizamos como lo hizo la ciudadana Juez, debemos deducir que como hay madera o tablones de un grosos considerable y que además son una cantidad suficiente como para que se hayan derribados varios árboles y que las personas que lo hicieron no cuentan con permisologia alguna que garantice por lo menos un estudio del sitio y la zona para analizar el impacto ambiental y podemos indicar la vitalidad o no de la extracción, lo menos que deberíamos hacer es controlar la conducta de estas personas mediante una medida cautelar, mientras se realizan las investigaciones correspondientes donde si tendría lugar, en razón del tiempo un informe técnico….EL CUANTO A DERECHO. Ciudadanos Magistrados, la ciudadana juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, hace un análisis de la solicitud de imputación por parte del Ministerio Publico quien consideró que la acción realizada por estos ciudadanos se encuadraba perfectamente dentro de la norma establecida en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente….consideraciones al análisis en cuanto al derecho. Esta representación Fiscal considera que para determinar el sitio del suceso en materia ambiental se requiere de una inspección técnica, pero en los actos de flagrancia cuando se trata de sitios muy lejanos, se requiere de un espacio de tiempo que supera las cuarenta y ocho horas, que es caso que nos ocupa, pero sin embargo cree esta representación fiscal que si analizamos lo indicado en el acta policial sobre el sector, inserta a los folios 10, 11 y 12, además de la declaración del imputado cuando dice que se encontraba en la montaña cuando llego la guardia nacional deduciríamos el sitio de los sucesos es un área boscosa, ya que montaña se refiere a vegetación tupida. También se refiere este despacho Fiscal al hecho de que el Ministerio Público no acompañó a la causa la resolución por la cual esa zona haya sido declarada área bajo Régimen de Administración Especial, indica este representante de la vindicta publica que no es resolución que establece que este tipo de áreas, ya que existe la Ley orgánica para la ordenación del territorio que establece las diferente zonas o áreas que por sus mismas características debe considerarse zona ABRAE (área bajo el régimen de administración especial), como lo son las reservas forestales, refugios de faunas silvestres etc. Del anales hecho por la ciudadana Juez Segunda de Primera instancia Penal en Funciones de Control sobre la norma establecida en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, donde tomo como fundamento las impresiones fotográficas, donde se observan tablones diseminados por el área, apilados, otros formando un camino; sumando a la declaración del único imputado que declaró cuando dice que le recomendaron que tumbara los árboles grandes, debió haber deducidos la ciudadana Juez que se estaba cometiendo un ilícito ambiental al momento de ser aprehendidos estaos ciudadanos por efectos de la Guardia nacional. SOLICITUD FISCAL. Solicito muy respetuosamente de este dignaC. de Apelaciones: 1.- Admitir y declarar con Lugar la presente solicitud con todos sus pronunciamientos de ley. 2.- Revocar la Decisión dictada en fecha veintiuno de octubre del presente año (21/10/2007), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control. 3.- Interponer Medidas Cautelares de presentaciones mensuales a los ciudadanos: DÍAZ G.A.J., C.I 16.375465, DÍAZ F.S.J. C.I 12.793.537, CARRILLO VLADIMER JOSÉ C.I. 8.983324, G.S.J. C.I 16.859.316, AGUILERA CHACON L.E. C.I 22.720.095, AGUILERA URBAEZ J.R. C.I. 9.293.615. 4.- Solicito a esta D.C., emitir de oficio cualquier otra medida que contribuya a la prevención y protección del ambiente en el presente asunto.”…(Sic)..…”(Cursiva de la Corte.)

Alegatos de la Defensa Emplazada

Tal y como consta a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) y sus vueltos, de la presente incidencia recursiva, riela inserto escrito de contestación suscrito por el Defensor Privado Abg. S.C., quien con tal carácter representa técnicamente a los imputados de autos, por lo cual actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos:

UNICO: La Fiscalia basa su pretendido recurso en la narración lacónica, en que se baso la presentación de los imputados, exponiendo nuevamente los pormenores que dieron pie a la ilegitima privación de libertad de unos campesinos e indígenas que laboran en actividades del campo, como es la limpieza y cercado del terreno para la siembra. Pero, no obstante esta situación los imputa por los delitos de actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales y degradación de suelos, topografía y paisaje, previsto en los artículos 58 y 43 de la Ley penal del Ambiente y para culminar transcribe textualmente la declaración del dueño del fundo, ciudadano indígena J.R. AGUILERA URBAEZ, como si este señor haya manifestado que estaban comercializando con grandes cantidades de madera y no presenta prueba de las herramientas encautadas, sierras, moto sierras, hachas, entre otros. En las consideraciones de la Fiscalia dice que los suelos son arenosos, situación esta que no esta probada en las actas, no existe experticia técnica que avale la pretensión y los dichos del ciudadano Fiscal. Además sugiere que se tuvo que haber dado a los campesinos una medida sustitutiva, mientras ellos continuaban con las averiguaciones, lo que demuestra que no utiliza el P.A. vigente en nuestro Código Adjetivo Penal, sino, por el contrario, prefiere el antiguo sistema inquisitivo donde se detiene primero y se averigua después, alegan que necesitan mayor tiempo para presentar los informes y experticias necesarios para demostrar el cuerpo del delito y la futura responsabilidad de los imputados, la misma fiscalia asegura que la causa adolecía de los parámetros legales para que pudieran existir el cuerpo del delito y la subsiguiente responsabilidad penal. Alude la Fiscalia que el sitio era muy lejos para la inspección en el sitio y que el lapso de 48 horas era muy breve para preparar la causa. Pero es que nosotros los operadores de justicia debemos regirnos por las pautas presentes en el Código Orgánico Procesal Penal, quien nos fija las pautas a todos los que intervenimos en este ambiente penal. En cuanto al derecho sustentado por la fiscalia, sostiene que la Juez transcribe los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, pero son los artículos imputados por la fiscalía y que determinan si fueron violados por los ciudadanos ya referidos. La Juez los analice, los pondere para determinar si fueron violados por los ciudadanos ya referidos. La Juez una vez motivada su decisión analiza dichos artículos y hace n análisis jurídico para llegara a una sabia conclusión que la privación ilegitima de libertad fue ilegal, que no incurrió en le ilícito penal, que no fue demostrado por los auxiliares de la Fiscalia como los elementos probatorios para demostrar a la autoría de los imputados entre ellos. Experticia técnica, artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, no se demostró por expertos o peritos la clase de madera ni la cantidad de la misma. La Fiscalia habla de las consideraciones del análisis, en cuanto al derecho considera la fiscalia que para determinar el sitio del suceso en materia ambiental, se requiere de una inspección técnica “Pero por lo lejos no se hizo, que no tenían tiempo para hacerlo ( a confección de parte relevo de prueba)”,. Es la misma fiscalia que lo admite, la falta de4 elementos probatorios que determinen el hecho delictual, entonces como pretende apelar de una decisión, cuando ella misma asume su falta. Es la Fiscalia como dueña de la investigación penal que debe presentar un caso sustentado con elementos serios para darle pie al Juez que tome la decisión que ella pretende. El Juez no investiga, éste como arbitro imparcial, analiza y decide, conforme a derecho, de acuerdo con lo aportado por las partes, que es lo que hacen los jueces en sus decisiones. Además sustenta la Fiscalia que la Ley Orgánica de Ordenación Territorial que establece las diferentes zonas o áreas o zona ABRAE, pero no demostró sus pretensiones, no demostró el hecho delictivo y no demostró si la zona donde estaban los campesinos era zona balo el régimen de administraciones especiales o ecosistemas naturales. Mal puede la Fiscalia efectuar la apelación sin asidero legal alguno, no ha desarrollado con su escrito que la Juez haya incurrido en falta de motivación de la decisión interlocutoria dictada en su oportunidad. La apelación se debe sustentar en los vicios que pueda tener la decisión y en la violación de preceptos legales y constitucionales. La Fiscalia no ha motivado desde el punto de vista legal su pretensión de apelación, mal puede solicitar a esta Corte de Apelaciones los cuatro ordinales pautados en la parte final de su escrito. El recurso de apelación no ha cumplido a lo preceptuado en el articulo 435 del articulo 435 del Código Orgánico procesal penal. En virtud de los alegados expresados, solicitamos a esta honorable Tribunal Colegiado que el presente recurso sea declarado sin lugar y se mantenga firma la decisión dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad.”…(Sic)..…”(Cursiva de la Corte.)

II

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto decretando la L.I. a los Ciudadanos: V.J.C., L.E.A.C., A.J. DIAZ GONZALEZ, J.R.A.U., S.J. DIAZ FERNANDEZ Y J.G.S., inserta a los folios once (11) al diecisiete (17) de esta incidencia recursiva, de fecha 21 de Octubre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Abogada I.S.P., fue emitido entre otros los siguientes pronunciamientos:

“...En virtud de que fueron presentados ante este Tribunal los imputados: V.J.C., Venezolano, Maturín estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1967, de 40 años de edad, casado, con sexto grado de instrucción primaria, de ocupación mecánico, hijo de: A. carrillo (V) y de J.G. (d), titular del Nº V-8.983.324, y domiciliado en: En la Calle Principal del Caserío la Hormiga, a cien metros de la Iglesia Católica, La Pica, Maturín Estado Monagas; L.E.A.C., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en 01-02-1986, de 21 años de edad, soltero, con sexto grado de instrucción primaria, de ocupación Obrero, hijo de: M. del valleC. (v) y de J.R.A. (v), titular del Nº V-22.720.95, y domiciliado en: Calle Principal del caserío La Hormiga de la Pica, al lado de la Iglesia Católica, Maturín Estado Monagas, A.J. DIAZ GONZALEZ,, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21-03-2006, de 24 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de: isidraF. (v) y de A.D. (v) (V), titular del Nº V-16.375.465, grado de instrucción, sexto grado de educación primaria, y domiciliado en Calle Principal del caserío La Hormiga de la Pica, al lado de la Gallera, Maturín Estado Monagas, J.R.A.U., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-10-1960, de 46 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, hijo de: C.U. (d) y de E.A. (v), titular del Nº V-9.293.615, grado de instrucción analfabeta pero saber firmar no sabe leer, , y domiciliado en, Calle Principal del caserío La Hormiga de la Pica, al lado de la Iglesia Católica, Maturín Estado Monagas, J.G.S., Venezolano, natural de Capitaneo Estado Barinas, nacido en fecha 09-07-1984, de 23 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, hijo de: D.S. de garcía (v) y de J.M.G. (v) , titular del Nº V-16.859.316, con quinto año de educación básica, , y domiciliado en: En la urbanización Bello Campo, Calle “E”, Casa N°. 816, vía Viboral, Maturín estado Monagas Y S.J. DIAZ FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 07-10-1972, de 29 años de edad, soltero, de ocupación cabillero, hijo de: isidraF. (v) y de H.A.D. (v), titular del Nº 12.793.537, grado de instrucción, sexto grado de Instrucción primaria,, y domiciliado en, El Caserío La Hormiga calle Principal, casa 606, La Pica, Estado Monagas, V.J.C., Venezolano, Maturín estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1967, de 40 años de edad, casado, con sexto grado de instrucción primaria, de ocupación mecánico, hijo de: A. carrillo (V) y de J.G. (d), titular del Nº V-8.983.324, y domiciliado en: En la Calle Principal del Caserío la Hormiga, a cien metros de la Iglesia Católica, La Pica, Maturín Estado Monagas; L.E.A.C., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en 01-02-1986, de 21 años de edad, soltero, con sexto grado de instrucción primaria, de ocupación Obrero, hijo de: M. del valleC. (v) y de J.R.A. (v), titular del Nº V-22.720.95, y domiciliado en: Calle Principal del caserío La Hormiga de la Pica, al lado de la Iglesia Católica, Maturín Estado Monagas, A.J. DIAZ GONZALEZ,, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21-03-2006, de 24 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de: isidraF. (v) y de A.D. (v) (V), titular del Nº V-16.375.465, grado de instrucción, sexto grado de educación primaria, y domiciliado en Calle Principal del caserío La Hormiga de la Pica, al lado de la Gallera, Maturín Estado Monagas, J.R.A.U., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-10-1960, de 46 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, hijo de: C.U. (d) y de E.A. (v), titular del Nº V-9.293.615, grado de instrucción analfabeta pero saber firmar no sabe leer, , y domiciliado en, Calle Principal del caserío La Hormiga de la Pica, al lado de la Iglesia Católica, Maturín Estado Monagas, J.G.S., Venezolano, natural de Capitaneo Estado Barinas, nacido en fecha 09-07-1984, de 23 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, hijo de: D.S. de garcía (v) y de J.M.G. (v) , titular del Nº V-16.859.316, con quinto año de educación básica, , y domiciliado en: En la urbanización Bello Campo, Calle “E”, Casa N°. 816, vía Viboral, Maturín estado Monagas Y S.J. DIAZ FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 07-10-1972, de 29 años de edad, soltero, de ocupación cabillero, hijo de: isidraF. (v) y de H.A.D. (v), titular del Nº 12.793.537, grado de instrucción, sexto grado de Instrucción primaria,, y domiciliado en, El Caserío La Hormiga calle Principal, casa 606, La Pica, Estado Monagas,, siendo escuchados con todas las formalidades de ley en la Sala de Imputados del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el Artículo 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la referida Ley Penal del Ambiente, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. C.P., quien solicitara se califique la Flagrancia en cuanto a la Aprehensión del imputado, se ordene continuar el Proceso por las Reglas del Procedimiento ORDINARIO y Medida Cautelar Sustitutiva; el Defensor Abogado: S.C.; quien solicitó la L.I. de sus representados alegando que son campesinos dedicados a sus conucos y no estaban sacando maderas para la venta, en todo caso solicitó que en caso negativo se les concediera una Medida Cautelar Sustitutiva. Oída las declaraciones de los Imputados, las exposiciones y solicitudes formuladas por las partes este Tribunal pasa a decidir atendiendo las siguientes consideraciones. Revisada como ha sido la presente causa y escuchada las partes, quien aquí decide observa, tal como se desprende del acta que da origen a la presente investigación, inserta a los folios Nº 10, 11 y 12, mediante la cual el funcionario deja constancia de los hechos y de la aprehensión de los Ciudadanos: V.J.C., L.E.A.C., A.J. DIAZ GONZALEZ, J.R.A.U.. S.J. DIAZ FERNANDEZ Y J.G.S., así como la retención de una camioneta blanca placas 936NAB, una Moto color Negra y plateada , un motor con una cinta adhesiva blanca, un caucho, y unos tablones de madera de la especie apamate. Así mismo cursa a los folios 35, 36, 37, 38, 39 y 40, Acta de Informes Médicos legales correspondientes a los Ciudadanos: V.J.C., L.E.A.C., A.J. DIAZ GONZALEZ, J.R.A.U.. S.J. DIAZ FERNANDEZ Y J.G.S.. A los folios 42, 43, 44, y 45 corren insertas Exposiciones fotográficas referidas a los tablones de madera que se encontraban apilados en el sitio del suceso, puente construido para dar acceso a la zona boscosa, tractor, zorra, vehículos moto y camioneta pick up blanca. ahora bien, observa este Tribunal que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presenta a los Ciudadanos antes referidos por la presunta violación de los tipos legales contenidos en loe Artículo 43 Segundo Aparte y 58 de la Ley Penal de Ambiente, denominados doctrinalmente el primero como DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, y el segundo ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, los cuales este Tribunal se permite transcribir para mejor entendimientos de los mismos: Artículo 43° Degradación de suelos, topografía y paisaje. El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo. En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia. Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble. Artículo 58° Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales. El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo. De la lectura de los mismos podremos colegir que del contenido del Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, se extrae que el sitio del suceso debe tratarse de áreas especiales o ecosistemas naturales que estén bajo el régimen de administración especial; ahora bien establecido esto, observa este Tribunal que el sitio de los sucesos está ubicado en la Hormiga, Sector la Pica, específicamente en los tres Rumbos, lo que se desprende del Acta Policial inserta a los folios 10, 11 y 12, ya que no cursa en las actuaciones ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA que indique la ubicación del sitio del suceso, así como no fue acompañada a la causa la resolución por la cual esa zona haya sido declarada área bajo el régimen de administración especial o ecosistemas naturales, por lo que mal podría este Tribunal manifestar que están dados los supuestos de aplicabilidad del Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Por lo que respecta a los supuestos de aplicación del Artículo 43 aparte de la Ley Penal del ambiente, este Tribunal observa que efectivamente debe haber una degradación de los suelos o una alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal, la topografía o paisaje por actividades del hombre, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia, efectivamente este Tribunal puede observar en las exposiciones fotográficas que se trata de unos tablones de madera aserrados, y que los mismos de encuentran diseminados en un área que por la fotografía no se puede evidenciar que sea grande o pequeña, simplemente están apilados unos ( lo que se puede ver de las tres primeras tomas fotográficas) y diseminados otros como formando un camino (lo que se puede observar de las cinco impresiones fotográficas insertas a los folios 43 y 44, y no existe toma fotográfica de la supuesta destrucción o devastación forestal, o alteración nociva del paisaje, o la destrucción de los suelos, por lo que efectivamente solo existen los tablones de madera de los cuales se observa que fueron sometidos a tratamiento industrial por su forma y no se observan árboles cortados ni extensión de terreno desforestada o destruida en su cobertura vegetal, por lo que considera este Tribunal que le ofrece dudas al respecto por cuanto no hay inspección técnica del sitio del suceso que pueda señalar si efectivamente existe el área afectada y cual es su dimensión, y si efectivamente se cometió el delito por los cuales fueron presentados los presuntos imputados, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que lo procedente es otorgar la L.I. de los Ciudadanos: V.J.C., L.E.A.C., A.J. DIAZ GONZALEZ, J.R.A.U.. S.J. DIAZ FERNANDEZ Y J.G.S., por haber dudas en cuanto a la realización del hecho punible, sugiriéndole a la representación Fiscal continuar con las investigaciones hasta el total esclarecimiento de los hechos. Y así Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “ Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela”: PRIMERO: DECRETA la L.I. a los Ciudadanos: V.J.C., L.E.A.C., A.J. DIAZ GONZALEZ, J.R.A.U.. S.J. DIAZ FERNANDEZ Y J.G.S., previamente identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la representación de las Partes.- TERCERO: La Libertad de los Ciudadanos antes referido se hará efectiva desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal…(Sic)..…”(Cursiva de la Corte.)



Motiva de esta Alzada

En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la denuncia que consta en el escrito de apelación, la cual fuera realizada por el ciudadano Abg. O.A.P.M., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe en primer término este Tribunal Superior, pasar a señalar resumidamente los alegatos planteados con el objeto de demostrar el quebrantamiento que afirma la recurrente fue cometido por el Juez A-quo, a saber:

Que la juez cuya decisión se recurre decide haciendo un análisis superficial de los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y de las fotografías anexas, sin tomar en cuenta la declaración del ciudadano J.R.A.U., cuando indica que ellos se encontraban dentro de la montaña cuando llegó la Guardia Nacional y que las personas que estaban en el sitio las buscó él para que trabajaran, por lo cual, con la simple exposición del único declarante de los imputados, puede notarse que se está en presencia de un ilícito penal ambiental, ya que el imputado no posee documentación que le acredite autorización para talar los árboles derribados, produciendo la degradación del paisaje y del suelo.

Que si aprecian las fotografías insertas en la causa, se debe deducir que hay madera o tablones de un grosor considerable y que además son una cantidad suficiente como para que se hayan derribado varios árboles sin la perisología correspondiente, por lo cual debió otorgarse una medida cautelar mientras se realizan las investigaciones correspondientes donde sí tendría lugar, en razón del tiempo un informe técnico.

Que si bien es cierto, para determinar el sitio del suceso en materia ambiental se requiere de una inspección técnica, en los casos de flagrancia, cuando se trata de sitios muy lejanos, se requiere de un tiempo que supera las 48 horas, no obstante, al analizar el acta policial inserta a los folios 10, 11 y 12, además de la declaración del imputado cuando dice que se encontraban en la montaña cuando llegó la Guardia Nacional, se deduce que el sitio del suceso es un área boscosa, ya que la montaña se refiere a una vegetación tupida.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita sea revocada la decisión recurrida e impuesta medidas cautelares con presentaciones a los imputados de autos, así como la imposición de cualquier otra medida que contribuya a la prevención y protección del ambiente en el presente asunto.

Consideraciones para decidir:

Antes de entrar a decidir, estima importante este Tribunal Colegiado, citar las disposiciones legales que servirán de plataforma jurídica para analizar los argumentos planteados por el recurrente, a saber:

Ley Penal del Ambiente:

Artículo 43 Degradación de suelos, topografía y paisaje. “El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.

En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.

Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble.

Artículo 58 Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales. “El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.”

En cuanto al argumento recursivo relativo a que la jueza recurrida no tomo en consideración la declaración del imputado J.R.A.U. para imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal, con la cual, debía deducirse que se está en presencia de un ilícito penal, toda vez que, no tienen autorización legal parra talar árboles, lo cual produce la degradación del suelo; estima este Tribunal colegiado una vez analizadas las actuaciones, así como la decisión recurrida y los tipo penales atribuidos por el representante fiscal a los imputados de marras que, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, exige la norma adjetiva penal, específicamente el artículo 256 en relación con el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP) que para que pueda decretarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe constar la comisión de un hecho punible, cuya acción no este evidentemente prescrita, donde se existan suficientes y concordantes elementos de convicción en contra de una persona para presumir que ésta ha sido los autor o participe del ilícito penal en estudio, en consecuencia, una vez analizados los tipos penales atribuidos a los imputados, se aprecia que, en el caso del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, se hace necesario, para la configuración del delito que, el sujeto haya degradado suelos o cobertura vegetal, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas que rigen la materia, ó, degrade suelos o cobertura vegetal por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia; en consecuencia, ha de establecerse que, para que pueda considerarse estar en presencia del tipo penal antes señalado, debe existir, tal y como lo señaló la jueza a quo en su decisión – y como lo refiere el fiscal recurrente en su escrito de apelación- , una inspección ocular del sitio del suceso donde se señale en forma detallada los daños sufridos en el suelo o cobertura vegetal y su alcance, además de un informe técnico donde se especifique si se trata de un suelo de primera clase para la producción de alimentos, o su cobertura vegetal; todo ello, en contravención de los planes de ordenación del territorio o las normas técnicas que rigen la materia.

Ciertamente los planes de ordenación del territorio se encuentran señalados en la ley respectiva, sin embargo, del estudio de dicha ley, se puede inferir que, todos los regímenes de protección para áreas ambientales, deben ser declarados de esa forma, en consecuencia, al no existir, una inspección técnica del sitio del suceso, en la cual se señale la ubicación exacta del sitio, la forma de afectación y extensión de la misma, a los fines de verificar si estamos en presencia de una de las zonas protegidas por la Ley Penal del Ambiente, mal puede establecerse que efectivamente hubo degradación de suelos o cobertura vegetal, no es suficiente para esta alzada, la sola acta policial levantada al efecto, así como las fijaciones fotográficas, para imponer una medida de coerción personal en contra de los imputados, toda vez que, aún cuando se aprecian apilados algunos tablones, las fotografías fueron tomadas sólo a éstos, no apreciándose en momento alguno, las características ni la extensión del área presuntamente afectada, por lo cual, tal y como se indicó ut supra, no puede, decretarse medida cautelar alguna, con base a conjeturas y a cálculos al ojo, como pretende el recurrente, pues, para ello, están previamente establecidos en la norma adjetiva penal, los medios para llevar al juez, en esta etapa de investigación, los elementos suficientes para demostrar la comisión de un ilícito penal así como los elementos incriminatorios en contra de las personas a quien se les pretenda imputar el delito; no siendo factible a nuestro criterio, tomar decisiones con base a supuestos, sobre todo, cuando, por el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos en estudio, queda ubicado en el sector La Pica de este Estado Monagas, no precisamente distante de esta ciudad, tal y como quiere hacer ver el recurrente, siendo en consecuencia, inexcusable, el argumento de la flagrancia del delito, para no realizar las actuaciones que sean pertinentes.

Además de ello, estima esta alzada que, el hecho de que uno de los declarantes haya aceptado haber cortado árboles, no implica que se esté en presencia del ilícito penal en estudio, el cual requiere además, que tal corte degrade suelos considerados de primera clase, o su cobertura vegetal en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia, circunstancias éstas que deben determinarse y evidenciarse a través de elementos de investigación aportados por el representante fiscal, para que el juez pueda formarse una convicción sobre los hechos que originaron la aprehensión de los imputados, y considerar que se está en presencia del ilícito penal, por lo cual, ha de establecerse que no le asiste la razón al recurrente sobre el particular analizado, quien pretende la imposición de una medida cautelar, solo con la presentación como elemento de convicción de un acta policial, donde no se especifica la zona afectada ni la cantidad de madera decomisada, así como unas fijaciones fotográficas que no muestran la extensión de la zona, ello en sustitución de la inspección técnica que por ley debe realizarse al sitio del suceso, y el informe técnico que deben realizar los funcionarios especializados en la materia.

Asimismo, al analizar los hechos investigados con el contenido del artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, puede apreciarse que para que el referido tipo penal se configure, se requiere que la persona a quien se le impute, ocupe ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales ó se dedique a actividades comerciales o industriales, efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia; por lo cual, ha de establecerse que, con los elementos aportados por el fiscal recurrente, no puede determinarse – para este momento procesal- que se está en presencia de un ecosistema natural, pues a criterio de esta corte, para poder establecerlo, debe existir, por lo menos, un informe técnico que señale y especifique el tipo de suelo y zona afectada, no siendo suficiente para este Tribunal Colegiado, a los fines de considerarlo, el solo dicho del uno de los imputados, cuando refiere que estaban en el bosque, pues desconoce esta alzada, la concepción que tiene el imputado respecto a dicho termino, no estando permitido en materia penal, sobre todo en este tipo de casos, imponer medida alguna, con base a suposiciones. Y así se decide.

En consecuencia, tal y como se indicó precedentemente, a falta de una inspección técnica del sitio del suceso, así como de un informe técnico realizado por funcionarios especializados, donde se describa la zona afectada y su extensión, con los cuales se pudiera presumir que estamos en presencia de un bosque ó ecosistema natural, a criterio de esta Alzada, no puede establecerse que se está en presencia del tipo penal en estudio (Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente), tal como acertadamente lo señaló la jueza recurrida en su decisión, aunado a que, no se encuentra en discusión de que se esté en presencia de un área bajo régimen de administración especial (ABRAE), toda vez que, las mismas están establecidas legalmente y dentro de éstas no figura alguna que se encuentre el en Sector Los Tres Rumbos de la Pica, Estado Monagas. Y así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Monagas, considera – para este momento procesal- que debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta, sin que ello implique de que, si en el curso de la investigación llegan a recabarse los elementos necesarios para establecer la comisión de los ilícitos penales en estudio, el Representante Fiscal realice el acto conclusivo que considere pertinente y juez de control tome la decisión que corresponda, en consecuencia, se niega el pedimento de revocatoria de la decisión impugnada así como la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados de marras. Y así se establece

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25/10/2007 por el ciudadano O.A.P., Fiscal Décimo Cuarto en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en razón de ello CONFIRMA el auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2007, por la Ciudadana I.S.P., Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó L.I. a los imputados V.J.C., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1967, de 40 años de edad, casado, con sexto grado de instrucción primaria, de ocupación mecánico, hijo de: A.C. (V) y de J.G. (d), titular del Nº V-8.983.324, y domiciliado en: En la Calle Principal del Caserío la Hormiga, a cien metros de la Iglesia Católica, La Pica, en Maturín Estado Monagas; L.E.A.C.; Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en 01-02-1986, de 21 años de edad, soltero, con sexto grado de instrucción primaria, de ocupación Obrero, hijo de: M. delV.C. (v) y de J.R.A. (v), titular del Nº V-22.720.095, y domiciliado en: Calle Principal del caserío La Hormiga de la Pica, al lado de la Iglesia Católica, Maturín Estado Monagas; A.J. DIAZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21-03-2006, de 24 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de: isidraF. (v) y de A.D. (v) (V), titular del Nº V-16.375.465, con sexto grado de educación primaria, y domiciliado en Calle Principal del caserío La Hormiga de la Pica, al lado de la Gallera, Maturín Estado Monagas; J.R.A.U., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-10-1960, de 46 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, hijo de: C.U. (d) y de E.A. (v), titular del Nº V-9.293.615, grado de instrucción analfabeta pero saber firmar no sabe leer, domiciliado en, Calle Principal del caserío La Hormiga de la Pica, al lado de la Iglesia Católica, Maturín Estado Monagas; J.G.S., Venezolano, natural de Capitaneo Estado Barinas, nacido en fecha 09-07-1984, de 23 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, hijo de: D.S. deG. (v) y de J.M.G. (v), titular del Nº V-16.859.316, con quinto año de educación básica, y domiciliado en la Urbanización Bello Campo, Calle “E”, Casa N°. 816, vía Viboral, Maturín Estado Monagas; y, S.J. DIAZ FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 07-10-1972, de 29 años de edad, soltero, de ocupación cabillero, hijo de: I.F. (v) y de H.A.D. (v), titular del Nº 12.793.537, grado de instrucción, sexto grado de Instrucción primaria, y domiciliado en, El Caserío La Hormiga calle Principal, casa 606, La Pica, Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Remítanse el presente cuaderno separado al Tribunal de origen. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez (T) Superior Presidente,

Abg. D.M.M.

La Jueza (T) Superior Ponente, La Jueza (T) Superior,

Abg. Milángela M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray

DMMG/MMG/MIRG/SAB/Ariadna

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