Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Recurrente: Instituto Municipal de la vivienda y Hábitat del Municipio Sucre del Estado Miranda (IMVIH-Sucre), creado según Ordenanza publicada en Gaceta Municipal N° 256 en fecha 05 de diciembre de 1997

Apoderado Judicial: S.M.A.M. y H.A.O.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 63.723 y 118.503 respectivamente.

Recurrida: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas

Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos

Tercero Parte: D.D.L.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.020.598

Acto Administrativo Impugnado: P.A. N° 0048407, de fecha 31 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela (expediente 027-06-01-02153(FM))

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Expediente Nº 2008-848.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 02 de Septiembre de 2008, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (distribuidor), contentivo del Recurso Contencioso Administravo de Nulidad incoado por las abogadas S.M.A.M. y H.A.O.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 63.723 y 118.503 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Municipal de la vivienda y Hábitat del Municipio Sucre del Estado Miranda (IMVIH-Sucre), creado según Ordenanza publicada en Gaceta Municipal N° 256 en fecha 05 de diciembre de 1997, en donde ejerció el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A. N° 0048407, de fecha 31 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, recibido en este Tribunal el ocho (08) de septiembre del año 2008, previa distribución de causas, quedando signada bajo el N° 2008-848

En fecha 18 de septiembre de 2008 este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines que remitiera a este Despacho lo antecedentes administrativos que guardan relación con la causa.

En fecha 04 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente diligenció por ante este Tribunal, ratificando el Oficio N° TS9° CARCSC 2008/1194, en vista que se culminó el día 29 de octubre de 2008 el lapso previsto por el Tribunal para que se remitieran los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa.

En fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal libró oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ratificando el contenido del Oficio N° TS9° CARCSC 2008/1194 de fecha 18 de septiembre de 2008, siendo los mismos consignados en autos por el ciudadano alguacil en fecha 04 de diciembre de 2008.

En fecha 09-06-2009, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia quien suscribe la presente decisión, designación ratificada posteriormente, se aboca al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa: es por lo que este tribunal a los efectos de decretar la perención de la instancia aún no habiéndose admitido la demanda, trae a colación la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. R.O.-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, lo siguiente:

“…En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La n.m.d. esta situación viene dado por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La norma anteriormente transcrita sugiere que los motivos para declarar la perención operan en dos sentidos: a) cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; pero la segunda parte que dispone: “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención,” hace surgir la duda si la inactividad del Juez “antes” de vista la causa produce o no la perención. En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el Artículo 14 del Código Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de las partes a quién corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la ”inactividad del Juez” aunado a la “inactividad de las partes” genera sin dudas las consecuencias de una causa sin actividad alguna durante un año (1), y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.

Continúa el Magistrado y más adelante agrega:

“ …Aún resuelto este punto, y para el caso concreto, queda otra duda por resolver: SI NO HABIÉNDOSE ADMITIDO LA DEMANDA PUEDE DECRETARSE LA PERENCIÓN; el argumento en contra de esta posibilidad viene dado por lo que ha establecido alguna Jurisprudencia Nacional y es la de considerar que como no hay “proceso” por la falta de admisión, entonces no puede decretarse la perención de la instancia, el asunto se resuelve si se repara de la distinción entre “proceso y “procedimiento”; en efecto la noción de proceso es el vínculo consecuencial entre la “acción” y la “Jurisdicción”, sin embargo, para la noción de “procedimiento” no es requisito indispensable la admisión ni la contestación de la demanda, tanto es así que puede haber procedimiento sin contestación a la demanda (piénsese en las demandas no admitidas las cuales son sujetas a apelación y casación). El procedimiento en cambio es la consecuencia del ejercicio de la acción y corresponde al efecto de la instancia o la petición. Por esta vía concluye, esta Corte que el requisito de instancia no exige que haya habido contestación o admisión de la demanda, sino que por el contrario es necesaria la petición de las partes al Órgano Jurisdiccional en hacer el pronunciamiento respectivo.

Observa esta Juzgadora que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.

La primera noción que tenemos de “interés “es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. “ El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada. El mismo se distingue del interés sustancial es por eso que el interés procesal es secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario y tiene por objeto la providencia que se pide al Magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.

El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo.

Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón. A manera de ver de este Juzgado la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial general la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio.

En nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la in admisión de la demanda, pero la falta de interés procesal genera la pérdida de la Instancia (perención); de hecho, esta tesis se ve confirmada en el hecho que decretada la perención (por falta de interés procesal), el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueren noventa días de verificarse aquélla (véase artículo 271 del Código de Procedimiento Civil).

Si no fuera cierta esta tesis, (diferenciar entre “interés procesal” e “ interés sustancial”) no tendría sentido establecer en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual,” porque el artículo 362 lo establece como defensa de fondo del demandado, Esta aparente antinomia se explica estableciendo que el interés “ no es un requisito de la demanda” sino de la pretensión procesal, y que la falta de interés in limine litis solo puede estar referida al interés procesal que se refiere a la innovación de un procedimiento Jurisdiccional. “La falta de interés sustancial opera como una defensa de fondo a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del CPC, en cambio que la falta de interés a la que se refiere el artículo 16 eiusdem, se refiere al interés procesal…”.

La sentenciadora en autos, acoge en todas sus partes el criterio Jurisprudencial explanado en el fallo e igualmente hace suyo los conceptos emitidos por la más calificada doctrina Procesal venezolana (Borjas y Feo) quienes han sostenido que “el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada” y que: “ por estado de una causa – a cualquier fin procesal- hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:

“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencia la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomado en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

  1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia.

En efecto, siendo que en el presente caso nunca se impartió la admisión, debido a la inactividad de la parte actora, aún cuando En fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal libró oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ratificando el contenido del Oficio N° TS9° CARCSC 2008/1194 de fecha 18 de septiembre de 2008, siendo los mismos consignados en autos por el ciudadano alguacil en fecha 04 de diciembre de 2008, y siendo obligación de la parte recurrente darle el debido impulso procesal a la causa, por lo que de un simple cómputo efectuado desde el 04-12-2008 fecha en la cual el alguacil consigna el oficio ordenado en el auto de fecha 10 de noviembre de 2008, hasta el 12 de marzo de 2009 (fecha en la cual se dejó sin efecto la designación de la anterior Juez que tuvo conocimiento de la causa) y luego desde el 16 de noviembre de 2009 (fecha en la cual este Tribunal reanudó sus labores jurisdiccionales) generando sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por más de un (01) año desde el momento de la iniciación del juicio, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención, sin que obste para ello el hecho de que la demanda haya sido o no admitida por el tribunal llamado a conocer del asunto, resulta indudable que ya para la presente fecha, se ha configurado la perención de la instancia en el caso de autos, en virtud de que ha transcurrido un año con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por las abogadas S.M.A.M. y H.A.O.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 63.723 y 118.503 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Municipal de la vivienda y Hábitat del Municipio Sucre del Estado Miranda (IMVIH-Sucre), creado según Ordenanza publicada en Gaceta Municipal N° 256 en fecha 05 de diciembre de 1997, en donde ejerció el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A. N° 0048407, de fecha 31 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela. A tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 23 de septiembre de 2010, siendo la 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nº 2008-848

MGS/ASG/opacmanu

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