Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 3 de diciembre de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1As-2511-13.

JUEZ PONENTE: N.M.R.R..

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 6-5-2013 por la Defensora Pública Tercera Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure Extensión Guasdualito, Abg. M.V.O., Defensora de O.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.794.091, quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia mediante la cual el 22-2-2011, publicado su texto íntegro en fecha 28-2-2011, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Alegó la Defensa Pública para solicitar la revisión lo siguiente:

… mi defendido fue condenado en la Sentencia contra la que se ejerce este recurso… a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión de (sic) delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Ahora bien, considera esta Defensa que la referida Sentencia es susceptible de Revisión a tenor de lo normalizado (sic) en el artículo 462 en su numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la posibilidad de interponer tal recurso "...Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o le establezca menor_pena" (subrayado y negritas propio), tal como sucedió con la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6078 Extraordinaria, de fecha 15-06-2012, la cual contiene el Nuevo (sic) Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece en el artículo 375, la rebaja de hasta un tercio de la pena a imponer para los ciudadanos que admitan hechos por este tipo de delitos…

… Hechos los planteamientos anteriores, considera quien aquí suscribe, que de acuerdo a la interpretación finalísima, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, impone menos gravamen al acusado que ha decidido someterse al procedimiento especial de Admisión de Hechos y por tal razón esta benignidad posterior al momento en que se le impuso la pena debe aplicarse retroactivamente y en consecuencia debe beneficiarse a esta persona que además con su decisión ha favorecido al Estado ahorrándole un juicio. En tal sentido, y en función de los argumentos legales y constitucionales antes expuestos; (sic) es por lo que interpongo formalmente el presente RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA y en consecuencia solicito a la d.C.d.A.d.C.J.P.d.E.A., se declare con lugar y se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, según lo establece la parte in fine del artículo 467, de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo pautado por el artículo 375 ejusdem; (sic) es decir, rebajarle a mi defendida un tercio de la pena a imponer; por lo que pido en consecuencia a la d.C.d.A. que al momento de hacer el cálculo correspondiente se tome en cuenta la rebaja contemplada en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal relacionada con el hecho de que mi defendida no tenía antecedentes penales para el momento de la comisión de este hecho y en consecuencia se le imponga la pena mínima para este delito y posteriormente se le haga la rebaja de un tercio de la misma…

. (Negrillas y subrayado de la Recurrente). (Folios 480 al 484 de la II pieza de la presente causa).

El Ministerio Público no dio contestación al recurso de revisión.

II

DEL FALLO OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

De los folios 313 al 335 de la II pieza de la causa, corre inserta la sentencia objeto de revisión, de la cual se transcribe:

… Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable a la (sic) acusado: el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la S.P., el cual establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión, dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastaos que significan la celeridad de este Juicio Oral y público y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá imponerse una pena inferior al término mínimo, es por lo que se le rebaja la pena a quince (15) años de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado…

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito presentado por la Defensora Pública Penal, se evidencia que pretende que se revise la sentencia condenatoria de fecha 22-2-2011, publicada en fecha 28-2-20112-dictada en contra del penado O.C.M., en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión condenatoria, por cuanto el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, es más favorable al penado, es por lo que debe ser aplicada con efecto retroactivo, toda vez, aduce la solicitante, que se traduciría en una rebaja de la sanción penal que le fue impuesta.

Ahora bien, la defensora pública del penado, fundamentó el recurso de revisión en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que procede la revisión “cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

Es importante destacar que el recurso de revisión previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es un medio de impugnación extraordinario contra sentencias de condena definitivamente firmes que tienen el carácter de cosa juzgada, y los efectos de la decisión es sobre la condena, revocándola o manteniendo la misma por haber sido desestimada la revisión penal, lo cual va a depender del supuesto en que se fundamente el recurso.

El numeral antes trascrito está referido a la retroactividad de la Ley penal más favorable de rango Constitucional, cuando el artículo 24, dice: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”. Con base a ese principio de favorabilidad es retroactiva la Ley penal sustantiva y adjetiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al carácter retroactivo de la ley penal, en sentencia Nº 35 de fecha 25 de enero del 2001, dijo:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

En este mismo orden de ideas, la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, establece que este instrumento se “aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable.” Lo cual viene a reafirmar el carácter retroactivo de la ley penal sustantiva y adjetiva, por mandato del legislador.

El Ministerio Público en audiencia oral y pública de fecha 20-11-2013, se opuso a la solicitud de la defensa pública de revisión de sentencia condenatoria, alegando: “… esta representación se opone a la parte recursiva, con respecto a que resulte beneficiado el acusado, en el presente caso el defendido de mi contraparte fue condenado por la aplicación de un procedimiento de admisión de hechos... el Ministerio Público mantiene su criterio que no procede el recurso de revisión…”. (Folio 514 de la pieza 2 del expediente).

Este planteamiento no tiene ninguna lógica dado que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que ha estado regulado en el Código Orgánico Procesal Penal desde su entrada en vigencia en el año 1998 hasta el vigente, cuya finalidad es terminar anticipadamente el proceso penal en el que el acusado o acusada admite los hechos por los que acusó el Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica dada por el Juez o Jueza, para que se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente al tipo penal, pero con la rebaja especial establecida en la norma adjetiva, suprimiéndose así la fase de juicio oral y público, por terminación anticipada del proceso penal, traduciéndose en lo que la doctrina ha señalado “economía procesal”, por lo que no hay beneficios procesales y no hay impunidad.

Si el legislador hubiera dado al procedimiento por admisión de los hechos el carácter de un beneficio indebido que condujera a la impunidad, lo hubiera excluido expresamente de la posibilidad de aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no, al contrario, en enumeración taxativa incluyó al tráfico de drogas de mayor cuantía y a los delitos de lesa humanidad, como susceptibles de permitir que los acusados por ellos pudieran acogerse a esa fórmula.

Ahora bien, consta en la actas que conforman la causa, que el ciudadano O.C.M., fue condenado en fecha 22 de febrero de 2011, por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual establecía en este tipo de delitos la limitación en cuanto a quantum de la pena, que “ no se podía imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establecía la ley para el delito correspondiente”.

Con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal, el procedimiento especial por admisión de los hechos se encuentra regulado en el artículo 375, el cual establece que cuando se trata de delitos de “tráfico de drogas de mayor cuantía… el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, siendo esta norma más favorable al penado.

De los folios 313 al 335 de la II pieza de la presente causa, corre inserta sentencia mediante la cual O.C.M. fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, se l.d.e.:

…Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable a la (sic) acusado: el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la S.P., el cual establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión, dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastaos que significan la celeridad de este Juicio Oral y público y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá imponerse una pena inferior al término mínimo, es por lo que se le rebaja la pena a quince (15) años de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado…

.

Ahora bien, respetando esta Alzada la dosimetría utilizada por el A quo para calcular el quantum de pena impuesta a O.C.M., y siendo procedente la aplicación retroactiva del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que no prohíbe la rebaja de la pena por debajo del límite mínimo establecido para el ilícito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, esta Corte procede a fijar como nueva pena la de trece (13) años, cuatro (04) meses de prisión, la cual resulta de sumar los límites mínimo y máximo establecidos para el delito por el cual fue condenado el penado, siendo éstos de quince (15) a veinticinco (25), con término medio de veinte (20) años, y partiendo de este término medio se hace la deducción que corresponde por la admisión de los hechos, de un tercio de la pena, siendo seis (06) años, ocho (08) meses, como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando en definitiva la nueva pena en trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión. Se desestima el alegato de la defensa de tomarse en cuenta la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por no haber sido objeto de tratamiento por parte de la jueza de primera instancia.

Por las razones antes expuestas, son por las que esta Corte, declara con lugar el recurso de revisión interpuesto 6-5-2013 por la Defensora Pública Tercera Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure Extensión Guasdualito, Abg. M.V.O., Defensora de O.C.M., quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia mediante la cual el 22-2-2011, publicado su texto íntegro en fecha 28-2-2011, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se establece como nueva pena a cumplir por el penado, como autor del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Se reforma la sentencia revisada en relación al quantum de pena. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la pretensión interpuesta el 6-5-2013 por la Defensora Pública Tercera Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure Extensión Guasdualito, Abg. M.V.O., Defensora de O.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.794.091, quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia mediante la cual el 22-2-2011, publicado su texto íntegro en fecha 28-2-2011, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Establece como nueva pena a cumplir por el penado O.C.M., como autor del delito del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO

Se reforma la sentencia revisada en relación al quantum de pena.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese personalmente al penado y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZA, (PONENTE)

N.M.R.R.

EL JUEZ,

E.B.L.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/ /NMRR/ EBL /RT.

Causa Nº 1As-2511-13

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