Decisión nº 085-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de diciembre de 2013

203º y 154º

Exp. No. 9317-12

ASUNTO: SE21-G-2012-000022

SENTENCIA DEFINITIVA N° 085/2013

En fecha 11/07/2012, el ciudadano V.M.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.122.953, debidamente asistido por el abogado N.D.V.C., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.709, presentó ante el Juzgado del Municipio Córdoba del estado Táchira, Querella Funcionarial, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Derechos conexos contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira.

En fecha 12/07/2012, el Juzgado del Municipio Córdoba del estado Táchira emitió sentencia en la cual de declaró incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia lo remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, siendo admitido por ese Juzgado en fecha 03/10/2012.

En fecha 10/05/2013, este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15/10/2013, este despacho llevó acabo la audiencia preliminar.

En fecha 21 y 22/10/2013, las partes presentaron escrito de pruebas.

En fecha 21/11/2013, se celebró audiencia definitiva.

En fecha 03/12/2013, se emitió el dispositivo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

I

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 9 al 12, se encuentra notificación de fecha 24/04/2012emitida por el Director de Ordenación del Territorio de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, al ciudadano V.M.M.G., en la cual se le informó que de acuerdo al contenido del comunicado de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 22/04/2012, había pasado a partir del 16/04/2002 a la nomina del personal jubilado de la referida Alcaldía.

Al folio 12, se desprende el Recibo de Indemnización de Servicios, donde consta el pago de la liquidación del ex funcionario de la Alcaldía ciudadano V.M.M.G., por la cantidad de Bs. 87.301,51.

Del folio 86 al 102 se evidencia los Listados Generales de Asignaciones y Deducciones de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, que reflejan los cargos y los respectivos sueldos de los empleados que integran la nómina de la Alcaldía.

Al folio 103 se encuentra la constancia emitida por la Secretaría General del Concejo Municipal de Jáuregui, en la cual dejó plasmado que en el archivo físico y digital se encuentra el original y copia de la Ordenanza de Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui con Tabulador de Sueldo y Salarios, discutida y aprobada por el Cuerpo Legislativo en el Acta Legislativa de fecha 22/02/2011.

Visto los anteriores documentales se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, se desprende que el ciudadano V.M.M.G., ejerció el cargo de Inspector de Obras en la Alcaldía del Municipio Jáuregui desde el 01/01/1991 hasta 15/04/2012, culminando su relación funcionarial a razón del derecho de jubilación.

De esta manera, el ciudadano V.M.M.G. hoy querellante, recibió por concepto de prestaciones por antigüedad, intereses por pagar prestaciones por antigüedad, vacaciones vencidas del año 211 y su bono vacacional, vacaciones fraccionadas del año 2012 y su bono vacacional fraccionado, aguinaldos fraccionados del año 2012, y los bonos de profesionalización 2008-2009; 2010-2011 y el fraccionado del año 2012, fideicomiso.

Asimismo, se evidencia de las nóminas de la Alcaldía que el querellante devengaba un salario para el momento de jubilación de BS. 1.897,50 y que los demás empleados de la Alcaldía perciben un sueldo diferente al que establece el referido tabulador de la Ordenanza de Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira de fecha febrero del año 2011.

Así pues, por disconformidad en el cálculo efectuado por el querellado, el querellante acudió a este despacho a los fines de interponer la presente querella funcionarial de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitando el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos tal como lo alegó en la querella funcionarial.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las actas procesales del presente expediente, pasa este despacho a pronunciarse sobre los alegatos y argumentos expuestos por el querellante en los siguientes términos:

Aludió que fue informado sobre su estado de jubilación y que ante tal situación de hecho comenzó a cobrar el respectivo pago de la pensión. Señaló que a razón de la jubilación se comenzó hacer el cómputo de las prestaciones sociales las cuales fueron calculadas de forma errada por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui y que fueron pagadas y recibidas de acuerdo al estado de necesidad que tenia en ese momento.

Argumentó el querellante, que en varias oportunidades ha reclamado el diferencial del salario que le adeuda la Alcaldía del Municipio Jáuregui, desde la aprobación de la Ordenanza de la Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira de fecha febrero del año 2011 y que a su decir, clasifica en el rubro de personal de técnicos medios Nivel 5, con un sueldo para el año 2011 de Bs. 2.458,30 y que para los meses de marzo y abril de 2011 percibía Bs. 1.195,00 y para los meses mayo a septiembre Bs. 1.407,00 y la cantidad de Bs. 1.548,00 desde el mes de septiembre en adelante representado una diferencia del salario pues en el año 2012 el tabulador aumentó para los técnicos medios.

De lo expuesto, solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y días adicionales de antigüedad con sus intereses de fideicomiso, vacaciones vencidas del año 2011, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional 2011, bono vacacional fraccionado 2012, utilidades fraccionadas 2012, bono de profesionalización 2008-2009-2010 y 2011 y bono de profesionalización fraccionado 2012 por la cantidad de Bs. 231.530,70.

Igualmente, demandó el pago diferencial de sueldo que no se le ha cancelado por la cantidad de Bs. 21.335,80 conforme al diferencial estipulado en la tabla conforme a la Ordenanza de Administración de personal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui. Seguidamente, instó al pago total o la sumatoria de los numerales 1 y 2 por la cantidad de prestaciones sociales y otros conceptos como diferenciales de sueldo, diferencia de utilidades y de bono único por la cantidad de Bs. 252.866,50.

Por último demando la corrección monetaria y los intereses moratorios que se hayan generado hasta la emisión de la sentencia definitiva.

De la revisión del expediente judicial, observa este Juzgado que el órgano querellado, a saber, la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, no dio contestación a la presente querella ni por si, ni mediante su representación judicial.

Al respecto se trae a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.

.

De allí que, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes, pero tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias en ejecución del mandato Constitucional, en consecuencia, se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Así se declara.

Ahora bien, de las actas procesales insertas al presente expediente, quien juzga observa que el Concejo Legislativo del Municipio Jáuregui del estado Táchira discutió y aprobó la Ordenanza de Administración de personal, celebrada en la Sesión ordinaria N° 08 de fecha 22/02/2011 de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Del contenido de la referida Ordenanza, se desprende el tabulador con la escala de sueldos y salarios de los diferentes cargos que tiene la nómina de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, que de acuerdo a los años de servicios le corresponde un nivel y su respectivo monto del salario, siendo en la página 8 inserta al folio 21 el nivel 5, el solicitado por el querellante para ser aplicado al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios del año 2001 y 2012 tal como lo alegó en la querella.

No obstante, de la Ordenanza bajo estudio no se evidencia la firma de la Alcaldesa del Municipio Jáuregui, que de acuerdo al escrito inserto a los folios 84 y su adverso presentado por el abogado C.L.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.790, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira, alegó que la Ordenanza se encuentra discutida y aprobada por el Concejo Legislativo, más no fue refrendada por Alcaldesa quién tomando en consideración al presupuesto anual de la Alcaldía no aprobó el tabulador, argumentó este que fue ratificado en la audiencia definitiva.

Bajo esta situación, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

…El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

12. Presentar a consideración del Concejo Municipal, proyectos de ordenanzas con sus respectivas exposiciones de motivos, así como promulgar las ordenanzas sancionadas por el Concejo Municipal y objetar las que considere inconvenientes o contrarias al ordenamiento legal, de conformidad con el procedimiento previsto en la ordenanza sobre instrumentos jurídicos municipales…

(Subrayado por este Tribunal)

De la lectura de las atribuciones que le compete a la Alcaldesa, se encuentra la citada, referida a la promulgación de las diferentes ordenanzas que hayan sido sancionadas por el Concejo Municipal, que en el caso de marras la Ordenanza de Administración de personal, celebrada en la Sesión ordinaria N° 08 de fecha 22/02/2011 no se encuentra promulgada por la máxima autoridad del Municipio Jáuregui, razón por la cual el tabulador que se encuentra plasmada no puede ser aplicado por ser el mismo ineficaz, por ende no pudieran considerarse para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que alegó el querellante y del cual quedó demostrado de las nóminas insertas a los folios 86 al 102 que los empleados de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, no devengan y perciben el monto de los sueldos y salarios que se derivan del referido tabulador contenido de la ordenanza ut supra, y así se declara.

Ahora bien, queda claro que los conceptos reclamados en base al tabulador no deben ser considerados, sin embargo, hay conceptos que si bien no fueron mencionados por el querellante, no es menos cierto que este Juzgador en aras del derecho al trabajo establecido por la Constitución Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observó al folio 104 el recibo de indemnización de servicios la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, que no consta el calculo para el pago de la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19/06/1997, que reza:

Los trabajadores sometidos a esta ley como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir…

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…

Así pues, a los fines de establecer el monto correcto para el pago de la compensación por transferencia y los intereses que de el se deriva en cumplimiento de la norma que antecede, se ordena una experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano V.M.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.122.953, en contra de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira.

SEGUNDO

Declara no procedente la aplicación del tabulador contenido en la Ordenanza de Administración de personal, celebrada en la Sesión ordinaria N° 08 de fecha 22/02/2011 por el Concejo Legislativo del Municipio Jáuregui del estado Táchira por las razones que anteceden en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de establecer el monto correcto para el pago de la compensación por transferencia y los intereses que de el se deriva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G..

El Secretario Suplente

Abg. Á.D.P.U..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (3:00 pm.)

El Secretario Suplente,

Abg. Á.D.P.U..-

ASUNTO: SE21-G-2012-000022

CMGG/ADPU/YMAS

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