Decisión nº 001-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-005986

ASUNTO : VP02-R-2012-000798

DECISIÓN: Nº 001-13.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL E.E.O..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: Ciudadanos C.A.R.V. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.890.182, F.V.D.R. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.882.357 y D.D.R.C. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.871.254.

DEFENSA: Abogado en ejercicio Dr. R.R.N..

FISCAL: Abogado A.D.G., Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para actuar en la fase intermedia y de juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VÍCTIMAS: LINO ALVARADO, L.D.V.A.M. y L.F.A..

APODERADOS DE LAS VÍCTIMAS: A.S.V.L. y J.A.V..

DELITO: INTERMEDIACION FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de La Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISION

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de sentencia que fueron interpuestos, el primero por el Abogado ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.827, actuando con el carácter que acreditan las como apoderado judicial de las víctimas LINO ALVARADO VIRLA y L.A.V.; y el segundo ejercido por el profesional del Derecho JESÚS ALBERTO VIRLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.726, actuando con el carácter de defensor privado de la víctima L.F.M., ambos en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada en fecha 07 de agosto de 2012, signada bajo el Nº 8J-036-12, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual estimó acreditada la corporeidad material de los hechos así como la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados F.V.R. y C.A.R.V., en la comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal hoy 300.3 ejusdem, en concordancia con el numeral 8° del derogado artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 49.8 ejusdem y en armonía con el artículo 346 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber operado la prescripción judicial, de conformidad con el artícul0 110 del Código Penal, en concordancia con el numeral 5° del artículo 108 ejusdem, a favor de los ciudadanos antes mencionados y se habilitó el ejercicio de la eventual acción civil proveniente del delito por parte de las víctimas, a los fines de indemnizar los daños cometidos en su perjuicio, por parte de los acusados F.V.R. y C.A.R.V.. Decretó el Sobreseimiento de la causa en relación al acusado D.D.R.C., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 ejusdem, por muerte del mencionado ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de Octubre de 2012 se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la J.P.E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia. En fecha 02 de Octubre se inhibe la ciudadana jueza profesional S.C., y una vez declarada con lugar la inhibición planteada, se constituyó la Sala accidental, previa insaculación de la ciudadana jueza profesional Dra. N.G.R., en fecha 10 de octubre de 2012. En fecha 26 de octubre de 2012, se admitió el recurso de apelación de sentencia, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada la misma el día 18 de Diciembre de 2012, acogiéndose la sala al lapso establecido en el referido artículo a los fines de dictar sentencia, en tal sentido, esta Sala Accidental para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA:

El profesional del derecho ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, actuando con el carácter que acreditan las actas como apoderado judicial de las víctimas LINO ALVARADO VIRLA y L.A.V., fundó su escrito recursivo en los siguientes planteamientos:

Inició su escrito transcribiendo parte del dispositivo de la sentencia recurrida, e indicó que la primera denuncia de apelación se basa en la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, pues a su entender con la sentencia impugnada fueron violadas normas de carácter constitucional y legal, toda vez que fue infringido el ordinal 3 de la dispositiva de la decisión que fue dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2011, a través de la cual se ordeno lo siguiente: “TERCERO: ORDENA se realice inmediatamente el Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”; todo lo cual ocurre en razón de que al Admisión de los hechos que tuvo lugar en el presente proceso estuvo condicionada, siendo omitido que la misma debe producirse de manera pura y simple, resultando sorprendente para el recurrente el hecho de que se dio apertura al juicio oral y público e inmediatamente los imputados declararon que admitían los hechos condicionadamente, por lo que se concluyó el juicio sin darle la oportunidad a las víctimas de la realización de un contradictorio y sin que se evacuaran las pruebas a que hubiere lugar, violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa que les asiste y que son de rango constitucional.

Además de cómo lo indicó el apelante, se hizo caso omiso a lo decidido por la Corte de Apelaciones de este Circuito, siendo que no se les dio oportunidad a las víctimas de demostrar en el debate que la prescripción alegada por la defensa de los imputados, fue interrumpida por los actos procesales celebrados desde el inicio del presente proceso y las actuaciones iniciadas por el Representante del Ministerio Público, una vez que conoció de la querella, citando la orden de inicio de investigación fiscal del año 2001, el escrito de querella realizada el 19 de Septiembre de 2001, entrevista rendida por ante la Fiscalía de los acusados en fecha 17 de junio de 2002, acto de presentación de imputados del 02 de junio de 2003, escrito de acusación fiscal del 05 de Diciembre de 2003, la decisión del Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia relativa al control de falta de jurisdicción, la cual fue recurrida y llegó a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo resuelta el 30 de noviembre de 2005, actos estos que fueron realizados entre la firma del último contrato de captación de dinero el 19 de Junio de 1999 y la celebración de la Audiencia Preliminar realizada el 04 de agosto de 2009, todo lo cual interrumpe la prescripción, considerando que hubo mala fe por parte de los acusados quienes desde la acusación hasta la presente fecha los diferimientos ocurridos obedecen a su incomparecencia a los actos, no siendo cierto lo señalado por el J. a quo cuando afirmó que los acusados acudieron a todos los llamados que los órganos jurisdiccionales le han efectuado en el devenir del presente proceso.

Aclarando que los imputados si han acudido a todos los llamados realizados por los Tribunales pero con la intención del diferimiento de los actos, y quienes sin han acudido a todos los llamados han sido las víctimas, resaltando que el 22 de Junio de 2007, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados, en razón de considerar que existía una falta de jurisdicción de los tribunales nacionales, todo lo cual fue recurrido, siendo resuelto por la Sala Político Administrativa a favor de las víctimas, por lo que se fijó audiencia preliminar, siendo que la defensa de aquel momento en fecha 24 de enero de 2007 consignó escrito requiriendo el diferimiento de dicho acto, además que el imputado D.R. en fecha 04 de junio de 2007 consignó escrito excusándose por no haber asistido al mencionado acto; señalando que el 23 de julio de 2007 fue fijado nuevamente al acto de audiencia preliminar para el día 17 de septiembre del mismo año, por lo que el recurrente no está de acuerdo con que hubo inactividad por parte de los órganos jurisdiccionales, por lo que a su consideración, la sentencia de la que hoy recurre se encuentra inmotivada.

Manifestó el recurrente que el Juez de Juicio creó una nueva figura como es la admisión de hecho condicionada, la cual no existe en nuestro ordenamiento jurídico, pues a su entender la presente controversia fue resuelta in limini litis, sin dar la oportunidad de la celebración del debate para decidir el fondo del asunto, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa, pues fue en razón de la admisión de hecho condicionada que hubo en el caso de marras, que la Instancia resolvió el decretó de la prescripción judicial, pues al no abrirse el debate las pruebas no pudieron ser valoradas, infringiendo con ello normas de carácter constitucional. De allí que plantee cuál fue el fundamento del juez para no acatar la decisión dictada en su oportunidad por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, alegó también que el J. a quo prescindió de la celebración de la audiencia de juicio en los términos que establece la ley, y que se encuentra establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que el juez motive las razones por las cuales prescindió de la celebración de tal acto, o que explique por qué la decisión fue tomada in limini litis, y no como punto previo a una sentencia de fondo y con el análisis ponderado de las pruebas, observando que la motivación en el fallo recurrido no existe, por lo que culmina el contenido de la primera denuncia refiriendo la sentencia 991 de fecha 27 de junio de 2008 por la Sala Constitucional.

Como segundo motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto, alegó el representante de las victimas, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en su primera parte, sobre la base de que el Tribunal de Juicio y la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, incurrieron en un error inexcusable que le causó un gravamen irreparable a sus poderdantes, toda vez que el decretó del Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia corroborado por el Ministerio Público, se basó en el argumento establecido en la sentencia 1118 del 25 de Junio de 2001 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual propone la negligencia del Estado, extinguiendo la posibilidad de que este ejerza el Ius Puniendi, debido a la inactividad por el transcurso del tiempo, siendo que ambos supuestos deben coincidir, interpretando en tal sentido, que fue el Juez de Instancia y la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público los responsables de la negligencia del Estado.

Prosigue la presente denuncia indicando que tanto el Juez como la representación fiscal debieron aperturar el debate, con el objeto de analizar las cuestiones de hecho y derecho que demostrarían la responsabilidad penal de los imputados, por lo que no entiende el recurrente como es que posible alegar que en este caso el Estado tuvo una conducta negligente, sin dejar establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuáles se exteriorizó esa conducta negligente por parte del Estado, y que trajo como consecuencia la determinación de los autores materiales del hecho objeto del presente proceso, pues en el caso de marras no se determinaron los hechos ni los responsables, todo lo cual inobservó lo que ordenó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, transcribiendo de manera parcial parte de dicho fallo.

Manifestó igualmente el recurrente que no se puede pasar por alto que tantos quebrantamiento en una sola sentencia, sean producto de la negligencia del Estado, pues a su entender lo que existió con el fallo apelado no es mas que una creación artificiosa a favor de los acusados para que estos quedaran libres de toda responsabilidad, toda vez que no existe prueba alguna que demuestre la existencia de negligencia por parte del Estado Venezolano, pues de las actuaciones que conforman el asunto de marras se hace evidente que desde el inicio de la causa hasta la actualidad se han materializado distintas diligencias por parte del Ministerio Público así como de los jueces de Juicio, pues el transcurso del tiempo solo puede afectar la eficacia del Estado para el ejercicio del IUS PUNIENDI, pues si no se hubiese realizado ningún tipo de actividad por parte del mismo, cosa que no ocurrió, y que fue lo que fundó la decisión que hoy recurre, que no se cumplen con los supuestos que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referidos a la no actividad del Estado y el transcurso del tiempo, para haber basado la sentencia de sobreseimiento en tales condiciones.

Concluye el apelante la primera parte de la segunda denuncia alegando que no puede la matemática jurídica ubicarse por encima de excepcionalidad de los hechos y la trascendencia que tienen desde el punto de vista social, pues el Juez de Instancia no tomó en cuenta que el capital y los intereses del dinero que fue sustraído de manera fraudulenta por el delito admitido por los acusados nunca ha sido devuelto, siendo que se trata del ahorro de mucho años, producto del esfuerzo de toda una vida, no pronunciándose el Juez a quo sobre tal situación, solo limita su pronunciamiento a referirse a la prescripción la cual según su criterio no ha operado.

Continúa con la segunda parte de su segunda denuncia, relativa a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegando que el Juez de Instancia en el fallo apelado, incurrió en falta de motivación, en virtud que, de la argumentación efectuada se desprende que el criterio aplicado para resolver el presente conflicto fue el de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Nº 1118 del 25 de Junio de 2001, el cual no se ajusta al presente caso, lo aplicable era la decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 29 de julio de 2010, la cual califica de error inexcusable el decreto de la prescripción ordinaria de la acción penal, generando con ello impunidad en los hechos que son objeto de ese proceso penal, lo cual constituyó a criterio de la Sala Penal violaciones a derechos humanos que deben ser dilucidados en un proceso penal objetivo. Por lo que plantea el recurrente no entender los motivos del Juez de Juicio para violar la unidad de la prueba, toda vez que los contratos de captación de dinero solo fueron tomados en cuenta para el decreto de la prescripción judicial en razón de las fechas de los mismos, pues de haberse abierto el debate el Juez hubiese estado en la obligación de valorarlos en su totalidad y no solo sobre la fecha de los mismos.

Como tercera denuncia, el recurrente planteó falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada, pues el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia incurre en una grave contradicción o ilogicidad o falta de motivación manifiesta, ya que en la narrativa de la sentencia se aprecia un compendio de actuaciones que fueron practicadas en el juicio, específicamente desde el 19 de septiembre de 2001 hasta el 04 de agosto de 2009, momento en que se celebró la audiencia preliminar. Si se analizan todas las actuaciones, se puede determinar que de las mismas no se desprende negligencia alguna por parte del Estado, de allí que considere que estamos en presencia de una errónea interpretación de los hechos, o una valoración no acorde, con el fin de complacer a los acusados de actas, pues de todos los distintos actos que fueron realizados durante el desarrollo del presente proceso se evidencia la interrupción de la prescripción, lo cual se ajusta a la sentencia del 29 de julio de 2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues no se puede hablar en el presente caso de que haya existido inactividad por parte del Estado.

Concluye su recurso, indicando que el Juez de Instancia obvió la celebración de una audiencia de juicio, pues la víctimas tienen el derecho de que se realice un juicio justo, que les garantice el debido proceso, la valoración de las pruebas y demás elementos, pues la prescripción como materia de fondo, no debe ser resuelta a través de oír los argumentos de las partes, toda vez que cuando se declara el sobreseimiento sin que se celebre una audiencia de juicio, en delitos como el del presente asunto, en el cual si bien a transcurrido un periodo de tiempo, el mismo no es imputable a las víctimas, además que ha mediado un tiempo considerable para que el dinero captado haya sido devuelto.

En la parte denominada “PETITORIO”, el abogado ANGEL SEGUNDO VIDAL URDANETA, solicitó se REVOQUE la decisión de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos F.V.R. y C.A.R.V., por el delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones, o en su defecto requirió que se anule la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, por cuanto la misma carece de fundamentos de hecho y de derecho.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JESÚS A.V.:

Inició el recurrente su recurso manifestando que apeló de la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el Nº 8J-036-2012, mediante la cual fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos F.V.R. y C.A.R.V..

Alegó como primer motivo de su recurso de apelación, violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, pues a su entender con la sentencia impugnada fueron violadas normas de carácter constitucional y legal, toda vez que fue infringido el ordinal 3 de la dispositiva de la decisión que fue dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2011, a través de la cual se ordeno lo siguiente: “TERCERO: ORDENA se realice inmediatamente el Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”; pues como premisa de su decisión el juez de Instancia por medio de la admisión de hechos condicionada que hubo en el presente caso, para así obtener la prescripción judicial, siendo que fue de esa manera en que los acusados admitieron los hechos en los términos en lo que los hechos fueron determinados por la vindicta pública en su escrito acusatorio de fecha 05 de diciembre de 2006, evidenciándose que no se realizó el juicio oral tal como lo ordenó la Instancia Superior, y obviando que la admisión de los hechos debe darse de manera pura y simple, jamás la misma puede estar sujeta a condiciones, como ocurrió en el caso de marras, por lo que le resulta mas extravagante al recurrente es que el J. uso artimañas, con las cuales violó el derecho a la defensa y el debido proceso de las víctimas, toda vez que a las mismas no se le dio la oportunidad de demostrar en el juicio oral y público que la prescripción fue interrumpida por todos los actos celebrados en el presente proceso desde las actuaciones iniciales.

Indicó el apelante, que dichos actos fueron los siguientes: la orden de inicio de investigación fiscal del año 2001, el escrito de querella realizada el 19 de Septiembre de 2001, entrevista rendida por ante la Fiscalía de los acusados en fecha 17 de junio de 2002, acto de presentación de imputados del 02 de junio de 2003, escrito de acusación fiscal del 05 de Diciembre de 2003, la decisión del Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia relativa al control de falta de jurisdicción, la cual fue recurrida y llegó a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo resuelta el 30 de noviembre de 2005, actos estos que fueron realizados entre la firma del último contrato de captación de dinero el 19 de Junio de 1999 y la celebración de la Audiencia Preliminar realizada el 04 de agosto de 2009, todo lo cual interrumpe la prescripción, considerando que hubo mala fe por parte de los acusados quienes desde la acusación hasta la presente fecha los diferimientos ocurridos obedecen a su incomparecencia a los actos, no siendo cierto lo señalado por el J. a quo cuando afirmó que los acusados acudieron a todos los llamados que los órganos jurisdiccionales le han efectuado en el devenir del presente proceso.

Prosiguió afirmando que al J. de Instancia se le olvidó el contenido de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo que cuando por fin se realiza el juicio y queda demostrado que hubo por parte de los acusados y sus defensores conductas ilícitas y fraudulentas, con el objeto de retardar el proceso para que el juicio no fuera realizado, de allí que alegue el recurrente que no es cierto que los imputados hayan acudido a todos los llamados realizados por los Tribunales, por lo que considera que la sentencia que hoy impugna esta basada en hechos inexistentes.

Manifestó que el Juez de Juicio creó una nueva figura como es la admisión de hecho condicionada, la cual no existe en nuestro ordenamiento jurídico, pues a su entender la presente controversia fue resuelta in limini litis, sin dar la oportunidad de la celebración del debate para decidir el fondo del asunto, con el cual se garantizaría el debido proceso y el derecho a la defensa, pues fue en razón de la admisión de hecho condicionada que hubo en el caso de marras, que la Instancia resolvió el decretó de la prescripción judicial, pues al no abrirse el debate las pruebas no pudieron ser valoradas, infringiendo con ello normas de carácter constitucional. De allí que plantee cual fue el fundamento del juez para no acatar la decisión dictada en su oportunidad por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, alegó también que el J. a quo prescindió de la celebración de la audiencia de juicio en los términos que establece la ley, y que se encuentra establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que el juez motive las razones por las cuales prescindió de la celebración de tal acto, o que explique por qué la decisión fue tomada in limini litis, y no como punto previo a una sentencia de fondo y con el análisis ponderado de las pruebas, observando que la motivación en el fallo recurrido no existe, por lo que culmina el contenido de la primera denuncia refiriendo la sentencia 991 de fecha 27 de junio de 2008 por la Sala Constitucional.

Como segundo motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto, alegó la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en su primera parte, sobre la base de que el Tribunal de Juicio y la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, incurrieron en un error inexcusable que le causó un gravamen irreparable a sus poderdantes, toda vez que el decretó del Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia corroborado por el Ministerio Público, se basó en el argumento establecido en la sentencia 1118 del 25 de Junio de 2001 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual propone la negligencia del estado, extinguiendo la posibilidad de que este ejerza el Ius Puniendi, debido a la inactividad por el transcurso del tiempo, siendo que ambos supuestos deben coincidir, interpretando en tal sentido, que fue el Juez de Instancia y la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público los responsables de la negligencia del Estado.

Prosigue la presente denuncia indicando que tanto el Juez como la representación fiscal debieron aperturar el debate, con el objeto de analizar las cuestiones de hecho y derecho que demostrarían la responsabilidad penal de los imputados, por lo que no entiende el recurrente como es posible alegar que en este caso el Estado tuvo una conducta negligente, sin dejar establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se exteriorizo esa conducta negligente por parte del Estado, y que trajo como consecuencia la determinación de los autores materiales del hecho objeto del presente proceso, pues en el caso de marras no se determinaron los hechos ni los responsables, todo lo cual inobservó lo que ordeno la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, transcribiendo de manera parcial parte de dicho fallo.

Manifestó que no se puede pasar por alto que tantos quebrantamiento en una sola sentencia, sean producto de la negligencia del Estado, pues a su entender lo que existió con el fallo apelado no es mas que una creación artificiosa a favor de los acusados para que estos quedaran libres de toda responsabilidad, toda vez que no existe prueba alguna que demuestre la existencia de negligencia por parte del Estado Venezolano, pues de las actuaciones que conforman el asunto de marras se hace evidente que desde el inicio de la causa hasta la actualidad se han materializado distintas diligencias por parte del Ministerio Público así como de los jueces de Juicio, pues el transcurso del pueblo solo puede afectar la eficacia del Estado para el ejercicio del IUS PUNIENDI, pues si no se hubiese realizado ningún tipo de actividad por parte del mismo, cosa que no ocurrió, y que fue lo que fundó la decisión que hoy recurre, que no se cumplen con los supuestos que establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referidos a la no actividad del Estado y el transcurso del tiempo, para haber basado la sentencia de sobreseimiento en tales condiciones.

Concluyendo la primera parte de la segunda denuncia alegando que no puede la matemática jurídica ubicarse por encima de excepcionalidad de los hechos y la trascendencia que tienen desde el punto de vista social, pues el Juez de Instancia no tomó en cuenta que el capital y los intereses del dinero que fue sustraído de manera fraudulenta por el delito admitido por los acusados nunca ha sido devuelto, siendo que se trata del ahorro de mucho años, producto del esfuerzo de toda una vida, no pronunciándose el Juez a quo sobre tal situación, solo limita su pronunciamiento a referirse a la prescripción la cual según su criterio no ha operado.

Prosiguió con la segunda denuncia, como ya se indicó relativa a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegando que el Juez de Instancia en el fallo apelado, incurrió en falta de motivación, en virtud que, de la argumentación efectuada se desprende que el criterio aplicado para resolver el presente conflicto fue el de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Nº 1118 del 25 de Junio de 2001, el cual no se ajusta al presente caso, lo aplicable era la decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 29 de julio de 2010, la cual califica de error inexcusable el decreto de la prescripción ordinaria de la acción penal, generando con ello impunidad en los hechos que son objeto de ese proceso penal, lo cual constituyó a criterio de la Sala Penal violaciones a derechos humanos que deben ser dilucidados en un proceso penal objetivo. Por lo que plantea el recurrente no entender los motivos del Juez de Juicio para violar la unidad de la prueba, toda vez que los contratos de captación de dinero solo fueron tomados en cuenta para el decreto de la prescripción judicial en razón de las fechas de los mismos, pues de haberse abierto el debate el Juez hubiese estado en la obligación de valorarlos en su totalidad y no solo sobre la fecha de los mismos.

Como tercera denuncia, el recurrente plantea falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada, pues el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia incurre en una grave contradicción o ilogicidad o falta de motivación manifiesta, ya que en la narrativa de la sentencia se aprecia un compendio de actuaciones que fueron practicadas en el juicio, específicamente desde el 19 de septiembre de 2001 hasta el 04 de agosto de 2009, momento en que se celebró la audiencia preliminar. Si se analizan todas las actuaciones, se puede determinar que de las mismas no se desprende negligencia alguna por parte del Estado, de allí que considere que estamos en presencia de una errónea interpretación de los hechos, o una valoración no acorde, con el fin de complacer a los acusados de actas, pues de todos los distintos actos que fueron realizados durante el desarrollo del presente proceso se evidencia la interrupción de la prescripción, lo cual se ajusta a la sentencia del 29 de julio de 2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues no se puede hablar en el presente caso de que haya existido inactividad por parte del Estado.

Concluye su recurso, indicando que el Juez de Instancia obvió la celebración de una audiencia de juicio, pues la víctimas tienen el derecho de que se realice un juicio justo, que les garantice el debido proceso, la valoración de las pruebas y demás elementos, pues la prescripción como materia de fondo, no debe ser resuelta a través del oír los argumentos de las partes, toda vez que cuando se declara el sobreseimiento sin que se celebre una audiencia de juicio, en delitos como el del presente asunto, en el cual si bien a transcurrido un periodo de tiempo, el mismo no es imputable a las víctimas, además que ha mediado un tiempo considerable para que el dinero captado hay sido devuelto.

En la parte denominada “PETITORIO”, el abogado J.A.V., solicitó se REVOQUE la decisión de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos F.V.R. y C.A.R.V., por el delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones, o en su defecto requirió que se anule la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, por cuanto la misma carece de fundamentos de hecho y de derecho.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El fallo apelado, corresponde al Nº 8J-036-12-S, dictado en fecha 07 de agosto de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante el cual, estimo acreditada la corporeidad material de los hechos así como la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados F.V.R. y C.A.R.V., en relación al delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal hoy 300.3 ejusdem, en concordancia con el numeral 8° del derogado artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 49.8 ejusdem y en armonía con el artículo 346 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción judicial de conformidad con el artícul0 110 del Código Penal, en concordancia con el numeral 5° del artículo 108 ejusdem, a favor de los ciudadanos antes mencionados y se habilitó el ejercicio de la eventual acción civil proveniente del delito por parte de las víctimas, a los fines de indemnizar los daños cometidos en su perjuicio por parte de los acusados F.V.R. y C.A.R.V.. Decretó el Sobreseimiento de la causa en relación al acusado D.D.R.C., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 ejusdem, por muerte del mencionado ciudadano.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 18 de Diciembre de 2012, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma los recurrentes y representantes de las victimas abogados Á.V.L. y J.A.V., las victimas L.A.V. y L.F.M., la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada A.D.G., el defensor privado abogado R.R.N., y los acusados C.A. rincón V. y Fe Valbuena de R.. Procediendo la Sala conforme a lo establecido en el derogado artículo 546 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 448, procedió diferir el fallo correspondiente para ser dictado dentro del lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse de manera conjunta, acerca de las denuncias contenidas en los recursos de apelación de sentencia que fueron interpuestos, el primero por el Abogado ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.827, actuando con el carácter que acreditan las actas como apoderado judicial de las víctimas LINO ALVARADO VIRLA y L.A.V.; y el segundo ejercido por el profesional del Derecho JESÚS ALBERTO VIRLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.726, actuando con el carácter de apoderado de la víctima L.F.M., por cuanto contienen las mismas pretensiones y planteamientos, de la siguiente forma:

Alegan los recurrentes que apelan de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 452 ordinales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el primero de los caso por violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, al considerar que el juzgador no aperturó el debate, y aceptó la admisión de los hechos por parte de los acusados de manera condicionada, lo que hace que la sentencia se encuentre inmotivada, en segundo lugar por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el juzgador dicta el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados, sin aperturar el debate, lo que juicio de los apoderados causa un gravamen irreparable a las victimas, quienes no tuvieron la oportunidad de alegar los actos interruptivos de la prescripción; y en tercer lugar alegan la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al incurrir el juzgador en una errónea interpretación de los hechos.

Una vez delimitadas las denuncias contenidas en los recursos de apelación de sentencia, las integrantes de esta Sala Accidental, realizan las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado a los fines de resolver las pretensiones de los recurrentes, considera procedente resolver de manera conjunta la primera y la tercera denuncia contenida en ambos recursos bajo lo mismos fundamentos, referidas a la violación de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, y a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y en este sentido observan quienes aquí deciden que la presente causa deviene de la decisión dictada en el acto de la celebración del juicio oral y público, oportunidad en la que los acusados C.A.R.V. y FE VALBUENA DE RINCON, admitieron los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, conforme lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se hace necesario establecer el contenido del referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o J. sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

(Subrayado de la Sala).

En tal sentido, es preciso señalar que la admisión de los hechos, es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española, que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas de un tercio a la mitad, dependiendo de las circunstancias del caso en particular, evitando al Estado el costo de un proceso judicial.

Esta admisión de hechos podrá realizarse durante la fase intermedia, una vez admitida la acusación al final de la audiencia preliminar, y en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas, tal como operó en el presente caso.

Así las cosas, al revisar el contenido de la recurrida en el capitulo denominado de la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se observa que la defensa expuso: “…visto el pronunciamiento del tribunal, específicamente a la excepción a la que se refiere la prescripción penal, y como quiera que recientemente el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado y establece la aplicación anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Pena!, quiero anunciar la aplicación de ese pronunciamiento a mis defendidos, y solicito así se imponga…”

Acto seguido el juzgador impuso a los acusados del procedimiento especial de admisión de hechos, quienes de manera voluntaria pura y simple manifestaron por separado su deseo de admitir el hecho delictivo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera imputado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.

En este sentido la sentencia accionada dejó asentado que:

“Omisis…Seguidamente, procede el juzgador a proferir decisión de la siguiente manera: en principio de la voluntad de admitir los hechos de los acusados, se debe proceder a la inmediata aplicación de la pena, sin embargo se debe verificar si efectivamente operó o no la prescripción ya que la misma es de orden público, en el presente caso la pena que correspondería por el tipo penal es de 2 a 8 años contenida el en artículo 288 del la Ley General de Bancos para el momento de los hechos, siendo así de acuerdo al contenido en el articulo 37 la pena en concreto seria de 4 años., debemos atender a la previsión contenida en el artículo 108 del Código Penal en su numeral 4, a tos fines de determinar si operó la prescripción ordinaria, igualmente el artículo 110 dei mismo código establece las causales de interrupción, verificando que el día 05-12-08 se presentó la acusación fiscal, pero el 02-07-03 se evidencia al folio 1213 de la pieza 8 se llevó a cabo el acto de presentación de imputados, el último acto de captación se llevó a cabo el 19-07-99 éste debe ser ef punto de partida para que opere la prescripción ordinaria, considera este juzgador que la misma no ha operado toda vez que hubo un acto interruptivo ejercido el 02-07-03 no habían trascurrido 5 años, la misma comienza a correr y se vuelve a interrumpir en el año 2006l, y luego de ello se realizaron multiplicidad de actuaciones que conllevan a la interrupción de la prescripción ordinaria. Ahora bien, corresponde analizar la mal llamada prescripción judicial o extraordinaria, observa quien aquí decide que conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, se hace necesario verificar si desde el momento del último acto, es decir, desde la captación hasta ia presente fecha estamos a un día para el cumplimiento de los 13 años, de manera que la misma ésta con creces operó, igualmente es pertinente constatar si todo ese tiempo transcurrido fue imputable a los encausados y su defensa, se observa que para el 19-01-07 habla operado la prescripción judicial, ya que la primera convocatoria a la audiencia preliminar se hizo con posterioridad a que la misma ya estaba prescrita, por lo que ciertamente se verifica que operó la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, sin embargo con la voluntad de los acusados de admitir los hechos, se estima acreditada la demostración de los hechos, la responsabilidad y culpabilidad de los mismos en relación al delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, sin embargo se abstiene este juzgador de imponer sentencia condenatoria, tejando a salvo la posibilidad de ejercer la eventual acción civil por parte de las víctimas, a los fines de que obtengan indemnización por tos daños que le fueron causados por la actuación ilícita de los encausados, En tal sentido, verificado que ha operado con creces el lapso para la prescripción judicial, en acatamiento a la doctrina jurisprudencial vigente se decreta ei SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de los acusados FE VALBUENÁ y C.R.; en tal virtud atendiendo al numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 346 numeral 5 del nuevo Código Orgánico Procesal Pena!, dejando a salvo las correspondientes acciones civiles que se puedan ejercerlas víctimas…(Omisis).

De lo anterior, a juicio de esta S. Accidental se determina que el Juez de Juicio, al momento de realizar el respectivo pronunciamiento, estimó que como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los acusados, quedó demostrado el hecho constitutivo del delito de Intermediación Financiera, la responsabilidad penal de los acusados, y la participación de los mismos en el hecho delictual, tal como fue señalado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.

Así las cosas, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman preciso señalar que por ser el procedimiento por admisión de hechos, un procedimiento especial donde como ya se indicó anteriormente se suprime el contradictorio, siendo la sentencia que se dicta una sentencia sui generis, esto es que tiene esencia propia, no le asiste la razón a los apelantes cuando alegan que la sentencia se encuentra afectada por vicios que atacan la motivación como lo son la falta, contradicción o ilogicidad, así como la existencia de violación a los principios que enmarcan nuestro sistema acusatorio como lo son los principios de oralidad, de inmediación, de concentración y publicidad, ello en razón de la manifestación voluntaria, pura y simple de los acusados en asumir el hecho imputado, con lo que se suprime el contradictorio poniendo fin al proceso de manera anticipada, haciendo en consecuencia innecesario la apertura del acto de recepción de pruebas y la continuación del debate oral y público, y visto el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley para la realización del acto, en garantía de los principios que consagra nuestro sistema acusatorio, en consecuencia, se declaran sin lugar la primera y la tercera denuncia contenidas en los recursos de apelación interpuestos por los representantes de las víctimas. Y así se decide.

Observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, igualmente los recurrentes alegaron como segunda denuncia la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica cuando el tribunal a quo, declaró la prescripción judicial de la acción penal sin considerar los diversos actos interruptivos, como consecuencia del accionar que la Vindicta Pública realizó durante la investigación, sin aperturar el debate, y sin otorgarles a las víctimas la oportunidad de establecer los actos interruptivos de la prescripción.

Antes de entrar a realizar el análisis de la sentencia recurrida, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre la prescripción, siendo que en nuestra legislación la misma está concebida como una de las causas de extinción de la acción penal, que se produce por el transcurso de un determinado tiempo, haciéndose necesario que para la persecución de la comisión de un delito, la acción penal se intente en el lapso previsto en la ley.

En este sentido, la doctrina ha dejado asentado que la prescripción constituye una “…causa de extinción de la responsabilidad penal…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado…El fundamento de la prescripción se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo” (M.P., S.. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781), (N. del autor).

Para C.R., la prescripción debe ser considerada como un presupuesto procesal, que impide la persecución del hecho punible y señala:

“La teoría anteriormente dominante había considerado a la prescripción, en parte, como causa material de extinción de la pena y, en parte, como causa de extinción e impedimento procesal (la llamada “teoría mixta”). De acuerdo con la nueva teoría, la jurisprudencia…ha admitido prevalecientemente el carácter procesal puro de la prescripción…La cuestión se ha reactualizado a causa del debate acerca de la prórroga de los plazos de prescripción para los delitos de Estado cometidos en la época nacional-socialista… a pesar del carácter procesal de la prescripción, una prórroga de sus plazos resultaría inadmisible por violar el principio del Estado de Derecho” (Klug, JZ 65, 149; B., JuS 65, 333 y otros, citados por R. en su obra Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. p167)”

Resultando un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado.

La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 517, dictada en fecha 06-12-11, estableció, en relación a lo que debemos entender como prescripción, lo siguiente:

Ahora bien, la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para éste último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo.

Precisado lo anterior, resulta oportuno citar el artículo 108 del Código Penal, que en relación a la prescripción indica lo siguiente:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez años.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de Siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de Tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes

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En relación a la prescripción judicial tenemos que el artículo 110 del Código Penal establece:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno

(Subrayado de esta Alzada).

Al interpretar dicha norma legal, el Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 31, dictada en fecha 15-02-11, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado F.C.L., precisó que:

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…omissis…)

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta S., la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo

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Ahora bien, teniendo en cuenta que:

(i) El delito imputado ocurrió el 27 de septiembre de 2000, y los ciudadanos M.L.M. y J.M. de R. comparecieron al despacho fiscal el 1° y 4 de julio de 2003, respectivamente, a rendir declaración en calidad de imputados (fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción, respectivamente, extraordinaria de la acción penal, ya que en esa oportunidad fueron imputados);

(ii) que el delito que se les imputó era fraude, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión en atención al artículo 464 eiusdem, y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena prevista es de tres (3) años de prisión;

(iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal” (Negrillas de la Sala).

En materia penal, el legislador patrio instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria o judicial, y los lapsos para que éstas operen, establecida la primera en el artículo 108 del Código Penal, con indicación de la forma cómo prescriben los delitos según la especie y quantum de la pena que ellos prevén, y la segunda establecida en el artículo 110 del mismo texto legal, con señalamiento de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria.

Lo antes expuesto denota que el Código Penal prevé dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción, la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); y la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

Así las cosas, se hace necesario citar lo que la recurrida dejó asentado:

Omissis…. Ahora bien, corresponde analizar la mal llamada prescripción judicial o extraordinaria, observa quien aquí decide que conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, se hace necesario verificar si desde el momento dei último acto, es decir, desde la captación hasta ia presente fecha estamos a un día para el cumplimiento de los 13 años, de manera que la misma ésta con creces operó, igualmente es pertinente constatar si todo ese tiempo transcurrido fue imputable a los encausados y su defensa, se observa que para el 19-01-07 habia operado la prescripción judicial, ya que la primera convocatoria a la audiencia preliminar se hizo con posterioridad a que la misma ya estaba prescrita, por lo que ciertamente se verifica que operó la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, sin embargo con la voluntad de los acusados de admitir los hechos, se estima acreditada la demostración de los hechos, la responsabilidad y culpabilidad de los mismos en relación al delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, sin embargo se abstiene este juzgador de imponer sentencia condenatoria akp:. tejando a salvo la posibilidad de ejercer la eventual acción civil por parte de ¡as víctimas, a los fines de que obtengan indemnización por los daños que le fueron causados por la actuación ilícita de los encausados, En tal sentido, verificado que ha operado con creces el lapso para la prescripción judicial, en acatamiento a la doctrina jurisprudencia! vigente se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de los acusados FE VALBUENÁ y C.R.; en tal virtud atendiendo al numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con ei artículo 346 numeral 5 del nuevo Código Orgánico Procesal Pena!, dejando a salvo las correspondientes acciones civiles que se puedan ejercerlas víctimas, En consecuencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron ia decisión., en este sentido expreso; Una vez efectuado el análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, quedo plenamente demostrado la comisión de un hecho punible el cual considera el Juez que preside el Tribunal substituido en la conducta penal descrita en el tipo pena! de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el articulo 1 y 430 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Entidades Financieras vigente para el momento de los hechos, tal y como fue advertido en la oportunidad procesal respectiva, y por ende lo procedente en derecho es en los artículos 322 del Código Orgánico Procesal Pena!, por cuanto se verifica que operó la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, Por otra parte, en relación a la llamada prescripción judicial la misma opera en el presente caso tal y como lo prevé el artículo 110 del Código Pena! en concordancia con el artículo 108 numera! 5 ejusdem, concatenado con los artículos 384 numeral 5 del Código Orgánico Procesa! Penal en concordancia con eí artículo 322 ejusdem…(Omisis)

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….(Omisis) Así las cosas, de la relación cronológica descrita anteriormente se desprende que desde la última fecha en que tos acusados FE VALBUENA DE RINCÓN Y C.A.R.V. realizaron la última captación de dinero siendo esta el dia 19-07-1999, el cual tomaremos como punto de partida para el cómputo del tiempo necesario para poder determinar si operó o no la prescripción judicial, En efecto como ya se había establecido ya en la primera convocatoria a la audiencia preliminar realizada en fechal 9-01-07 se observa que se había producido la prescripción judicial, siendo que las causas dilatorias en el caso bajo análisis no son imputables a los acusados toda vez que los mismos siempre asistieron a los llamados que el órgano jurisdiccional les hacía. A su vez de esta revisión se evidencia que el Ministerio Público le tomó siete años y cinco meses para presentar su acto conclusivo. En este sentido es menester dejar claramente asentado que la prescripción es la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo y ia inacción del Estado en su facultad de ejercer el ius puniendi"; es decir, la pérdida del poder estatal de perseguir y penar a los delincuentes, que varían según las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador, quien para tales efectos, dispuso en el articulo 108 del Código Penal, los lapsos de prescripción legal u ordinaria de la acción, en el artículo 109 eíusdem ei comienzo de la prescripción y en el artículo 110 "ibídem" la interrupción de la prescripción de la acción penal y la prescripción judicial, procesal o extraordinaria, esta última no es susceptible de ser interrumpida, según el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (sentencia W 1118, de fecha 25 de junio de 2001) y reiterado por la Sala Penal de manera pacífica. En primer en termino el caso de marras estarnos en presencia de un delito tipificado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos vigente para el momento de los hechos, y corno quiera que la pena para este tipo penal es de dos (02) a seis (06) años de prisión, y en atención al artículo 37 de la ley adjetiva penal corresponde la pena en concreto es de cuatro (04} años de prisión, En segundo término, corresponde analizar la mal llamada prescripción judicial o extraordinaria; y se observa quien aquí decide que conforme a las reglas del artículo 110 del Código Penal, se evidencia que desde el último acto de captación de dinero ocurrida en fecha 19-07-1999 hasta la presente fecha, han transcurridos trece (13) años sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa, siendo que es del tiempo transcurido ha operado con creces por un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal más la mitad del mismo. Resulta pertinente traer a colación que desde la primera convocatoria a la audiencia preliminar realizada en fecha19-01-07 se observa que ya había operado la prescripción judicial. Ahora bien, se evidencia en actas que durante el del desarrollo de las audiencias públicas celebradas se manifestó la voluntad de los acusados FE VALBUENA y CARLOS RINCÓN de admitir los hechos, por tal razón este J. estima acreditada la corporeidad materia! de los hechos asi como la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los mismos en relación al delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de bancos y otras instituciones financieras, sin embargo se abstiene este juzgador de imponer sentencia condenatoria alguna en contra de ios referidos acusados toda vez que el delito acusado por los hechos descritos en el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público se encuentra evidentemente prescrito conforme a las reglas del artículo 110 de; código penal, en virtud de que han transcurrido trece (13) años desde el ultimo acto de captación de dinero recibido por los hoy acusados; tiempo superior al establecido por el legislador para considerar prescrita la acción penal. No obstante, quien aque decide habilita el ejercicio de la eventual acción civil proveniente del delito por parte de las victimas, a los fines de indemnizar los daños cometidos en su perjuicio por los acusados dentifícados ut supra, consagrado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 6 del artículo 122 del código orgánico procesal penal en videncia anticipada. Así se decide. En tal sentido, y como se ha determinadaaue ha operado con creces ei lapso para la prescripción judicial y en acatamiento a la doctrina jurisprudencial vigente se considera procedente en derecho dictar una SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO en atención ai artículo 318.3 del código orgánico procesal pena! en concordancla con el numeral 8 del artículo 48 deí ejusdem, y en perfecta sintonía con ei articulo 348 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal contenidos en la Gaceta Oficia! N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, medíante el cua! se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo las correspondientes acciones civiles que se puedan ejercer, a favor de los acusados F.V. RINCÓN venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulla, titular de la Cédula de Identidad U° 2.882.357, de 53 años de edad, residenciada en la Urbanización la California avenida 15G entre calles 45 y 4 casa H° 45-29.Municipio Maracaibo, y C.A.R.V. venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulla, titular de la Cédula de Identidad N° 2.882,357, de 53 años de edad, residenciada en ia Urbanización ia California avenida 15G entre calles 45 y 4 casa N° 45-29.Municipio Maracaibo: en la comisión del deiito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de bancos y otras instituciones financieras cometido en perjuicio de ios ciudadanos LINO ALVARADO MORALES, L.D.V.A.V. y L.F.M.; en virtud de haber operado la prescripción judicial prevista en el artículo 110 del código penal venezolano en concordancia con el artículo 108 numeral 5 ejusdem. Así se decide. (…)”

De la trascripción antes realizada se evidencia que ciertamente, el juzgado de instancia, una vez realizada la admisión de los hechos por parte de los acusados FE VALBUENA de RINCON y C.A.R.V., decretó el sobreseimiento de la causa por considerar que había operado la prescripción judicial, y como consecuencia de ello no impuso la pena correspondiente.

Ahora bien, esta Sala de Alzada pasa a verificar si efectivamente operó la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, conforme lo establece el artículo 108 del Código Penal, tomando en consideración que estamos ante un delito, cometido por los acusados, al captar de parte de las víctimas cantidades de dinero, los años 1996, 1997, 1998 y 1999, hechos estos que fueron admitidos por los acusados de manera voluntaria, pura y simple, al inicio del debate oral y público, antes de la recepción de pruebas, tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a estos efectos se hace necesario inicialmente realizar el siguiente análisis:

En fecha 26 de Octubre de 2006, fueron presentaron los acusados C.R. y Fe Valbuena, por ante el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En el caso de autos, el Ministerio Público consignó acusación fiscal el 05 de Diciembre de 2006, comenzando a partir de ese momento la actividad judicial por parte del órgano jurisdiccional con la fijación de la audiencia preliminar.

En fecha 05 de febrero de 2007 el Juzgado Duodécimo de Control difiere el acto de audiencia preliminar a solicitud del abogado de la defensa Dr. Á.C..

En fecha 05 de marzo de 2007 es diferido dicho acto por causa atribuida al tribunal al igual que en fecha 11 de abril de 2007.

En fecha 27 de abril de 2007 es diferida la audiencia preliminar a solicitud del abogado de la defensa Dr. Á.C..

En fecha 04 de junio de 2007, es diferida la audiencia preliminar por incomparecencia tanto del abogado de la defensa Dr. Á.C. como de uno de los acusados ciudadano D.R..

En fecha 02 de julio de 2007 por causa atribuida al tribunal consistente en la falta de notificación de las víctimas.

En fecha 23 de julio por causa atribuida al tribunal, al igual que en fecha 17 de septiembre.

En fecha 16 de octubre de 2007 por incomparecencia de la representación F..

Durante los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008 por causa de la aplicación de la agenda única.

En fecha 14 de noviembre de 2008 por incomparecencia del abogado de la defensa Dr. Á.C..

En fecha 16 de diciembre de 2008 por incomparecencia de la imputada Fe Valbuena de R. y de la abogada de la defensa Dra. L.C..

En fecha 29 de enero de 2009, incomparecencia de los abogados apoderados de las víctimas.

En fecha 04 de Marzo de 2009 no hubo despacho en el Juzgado Duodécimo de Control.

En fecha 25 de marzo de 2009 el abogado de la defensa Dr. Á.C. solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de abril de 2009 quedó diferido por incomparecencia de las víctimas.

En fecha 18 de mayo de 2009 quedó diferido por incomparecencia de las víctimas.

En fecha 16 de junio de 2009 quedó diferido por incomparecencia de los imputados.

En fecha 08 de julio de 2009 el abogado de la defensa Dr. Á.C. solicita el diferimiento de la audiencia.

En fecha 04 de agosto de 2009 se realiza la audiencia preliminar.

En fecha 04 de diciembre de 2009 quedó constituido el tribunal unipersonal para la realización del juicio oral y público.

En fecha 13 de enero de 2010 el abogado de la defensa Dr. Á.C. solicitó el diferimiento del juicio oral y público.

En fechas 18 y 28 de enero y en fecha 18 de febrero de 2010 fue diferido el juicio oral y público por encontrarse el tribunal de juicio en la realización de otros juicios.

En fecha 10 de marzo de 2010 el abogado de la defensa Dr. Á.C. solicitó el diferimiento del juicio oral y público.

En fecha 31 de marzo de 2010 quedó diferido al ser decretado no laborable según Decreto 7.322 publicado en Gaceta Oficial número 39.393 de fecha 31 de marzo 2010.

En fecha 20 de abril de 2010, quedó diferido a solicitud del Dr. Á.C. abogado de la defensa.

En fecha 11 de mayo de 2010, quedó diferido por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de junio de 2010 quedo diferido por encontrarse el tribunal de juicio en la audiencia de otro juicio.

En fecha 17 de junio de 2010 quedo diferido por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de julio de 2010 quedó diferido a solicitud del abogado de la defensa Dr. Á.C..

El 26 de enero de 2012 se difiere el juicio por encontrarse el tribunal celebrando otros juicios.

En fecha 24 de febrero de 2012, se difiere el juicio a solicitud de la defensa de los acusados.

En fecha 20 de marzo de 2012, se difiere el juicio por incomparecencia de los acusados.

En fecha 18 de abril de 2012, se difiere el juicio por incomparecencia de los acusados.

En fecha 14 de mayo de 2012, se difiere el juicio por incomparecencia de los acusados C.R. y Fe Valbuena, se recibe el acta de defunción del acusado D.R..

En fecha 05 de junio de 2012, se difiere el juicio por solicitud fiscal.

En fecha 26 de junio de 2012, se inicia la audiencia de juicio.

En fecha 18 de julio de 2012, se dicta el dispositivo del fallo.

Ahora bien, la Sala observa, tal como lo dejó asentado la Sala 3 de esta Corte de Apelaciones, en sentencia Nº 016-11, de fecha 15 de marzo de 2011, que en la presente causa, el proceso se ha prolongado en razón de los diferimientos de los actos judiciales a solicitud de los acusados y sus abogados defensores, que han conducido a un innegable retardo procesal, que va en detrimento de los derechos de las victimas y el interés de la justicia, siendo la mayoría de estos diferimientos atribuibles a los abogados defensores y a los acusados, razón por la cual la referida Sala de Alzada determinó lo siguiente: Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala, procede a verificar que ante tal situación procesal no es posible la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, pues los acusados han contribuido a tal retardo procesal, provocando con un exceso de solicitudes de diferimientos de las audiencias, el transcurrir del tiempo a los fines de que se verifique una presunta prescripción judicial a su favor, por lo que mal puede alegar tal bondad de la norma a su favor, pues el mismo artículo 110 del Código Penal penaliza al procesado en tales circunstancias, estableciendo que debe operar sin su culpa tal retardo en el inicio del juicio oral y público…(Omisis). Criterio que comparte esta Sala Accidental, y que debió ser observado por el juez de instancia a la hora de dictar el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados, por prescripción judicial.

De la recurrida se evidencia que el juzgado de instancia efectuó un recorrido procesal, hasta el año 2009, obviando los años 2010, 2011 y 2012, y al momento de declarar con lugar la solicitud presentada por la defensa, fundada en la extinción de la acción penal, por prescripción de la misma, estableció que los acusados y sus abogados no fueron responsables del retardo procesal, contrario a lo evidenciado de actas, para luego proceder a decretar la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, en aplicación errónea del artículo 110 del Código Penal.

Ahora bien, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez deberá realizar un análisis de los actos que la interrumpen, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 110 del Código Penal, siendo estos la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca tal carácter y, las diligencias y actuaciones procesales que le sigan.

En este orden de ideas resulta pertinente establecer, que la prescripción ordinaria es la única susceptible de ser interrumpida, comenzando a computarse nuevamente el día de la interrupción, tal como lo prevé el artículo 110 del Código Penal, cuando refiere (Omisis)…”La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción…”.(Omisis).

En el caso concreto, de la revisión de las actas evidencia esta Sala de Alzada los siguientes actos interruptivos de la prescripción ordinaria:

En fecha 23 de mayo de 2002, se instaura querella por parte de las víctimas Lino Alvarado y L.A., en contra de los acusados de autos, comenzando a correr nuevamente la prescripción en esa fecha; transcurriendo desde el último acto ejecutivo acontecido en fecha 19 de julio de 1999 solo dos años diez meses cuatro días, de los cinco años necesarios para que opere la prescripción ordinaria.

En fecha 28 de octubre de 2002 se instaura querella por parte de la víctima L.F., en contra de los acusados de autos, comenzando a correr nuevamente la prescripción en esa fecha; transcurriendo desde la fecha anterior solo cinco meses cinco días de los cinco años necesarios para que opere la prescripción ordinaria.

En fecha 26 de Octubre de 2006, fueron individualizados como imputados los acusado C.R., D.R. y Fe Valbuena, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, comenzando a correr nuevamente la prescripción en esa fecha; transcurriendo desde la fecha anterior solo tres años once meses veintiocho días, de los cinco años necesarios para que opere la prescripción ordinaria.

En fecha 05 de Diciembre de 2006, fue presentada la acusación fiscal en contra de los acusado C.R., D.R. y Fe Valbuena, comenzando a correr nuevamente la prescripción en esa fecha; transcurriendo desde la fecha anterior solo un mes nueve días de los cinco años necesarios para que opere la prescripción ordinaria.

En fecha 04 de Agosto de 2009, se llevó a efecto la audiencia preliminar, oportunidad en la que fuera admitida la acusación fiscal y se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los acusados C.R., D.R. y Fe Valbuena, comenzando a correr nuevamente la prescripción en esa fecha; transcurriendo desde la fecha anterior solo dos años siete meses y veintinueve días de los cinco años necesarios para que opere la prescripción ordinaria.

En fecha 18 de Julio de 2012, fue dictado el dispositivo del fallo, mediante la cual fueron declarados culpables los acusados C.R., y F.V., por el procedimiento especial de admisión de los hechos, y se decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción judicial, comenzando a correr nuevamente la prescripción en esa fecha; transcurriendo desde la fecha anterior solo dos años once meses y catorce días de los cinco años necesarios para que opere la prescripción ordinaria.

De lo anterior evidencian las integrantes de esta Sala Accidental, que desde el inicio de la investigación se han producido seis importantes actos interruptivos de la prescripción ordinaria, sin que entre ellos y hasta la presente fecha, hayan transcurrido los cinco años necesarios para que opere la prescripción ordinaria en el presente caso, tal como lo refiere el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, resultando improcedente por parte del a quo entrar a computar la prescripción judicial o extraordinaria cuando la prescripción ordinaria no había operado, tal como ha quedado demostrado.

Así, tenemos que existiendo en la causa actos que han interrumpido la prescripción ordinaria, sin que entre ellos hayan transcurridos cinco años tal como lo dispone el numeral 4 artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, para quienes aquí deciden, la causa examinada no se encontraba prescrita de manera ordinaria para el 18 de Julio de 2012, oportunidad procesal en la cual durante la audiencia de juicio oral y público efectuado a los mencionados acusados, fue decretada por el Juez de Instancia, la prescripción judicial, razón por la cual al no operar la prescripción ordinaria, no resultaba procedente el decreto del Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, por lo que le asiste la razón a los recurrentes al quedar verificada la indebida aplicación del articulo 110 del Código Penal. Así se decide.

En este sentido quiere dejar establecido esta Sala de Apelaciones, que es una vez verificada la prescripción ordinaria, cuando el juez podrá proceder a verificar si ha operado la prescripción judicial, para lo cual deberá computar ésta desde el momento en que el ciudadano haya sido individualizado como imputado, y no desde le fecha de la comisión del hecho punible, tal como ha quedado establecido a través del criterio unificador dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal.

Así tenemos criterio dictado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado F.C.L., en la Sentencia Nº 31, de fecha 15-02-11, donde precisó:

(Omisis)”…El delito imputado ocurrió el 27 de septiembre de 2000, y los ciudadanos M.L.M. y J.M. de R. comparecieron al despacho fiscal el 1° y 4 de julio de 2003, respectivamente, a rendir declaración en calidad de imputados (fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción, respectivamente, extraordinaria de la acción penal, ya que en esa oportunidad fueron imputados);

(ii) que el delito que se les imputó era fraude, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión en atención al artículo 464 eiusdem, y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena prevista es de tres (3) años de prisión;

(iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal” (N. de esta Sala).

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 42, dictada en fecha 06-03-12 con ponencia de la Magistrada N.Q.B., estableció:

De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.

(Subrayado de esta Alzada).

De los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, se colige que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se calcula desde el momento en que la persona es individualizada como imputado. En el caso concreto, los acusados fueron individualizados el día 26 de Octubre de 2006, por ante el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y si bien ha quedado precisado por esta S., que en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria, se hace necesario resaltar que para la fecha en que fue dictado el dispositivo del fallo el día 18 de julio de 2012, no habían transcurrido los siete años y seis meses necesario para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, razón por la cual resultaba a todas luces improcedente el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción judicial, erróneamente dictado por el juez de instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 110 del Código Penal. Y así se decide.

Así las cosas, y tratándose que la recurrida es una decisión sui generis, siendo que deviene del procedimiento especial por admisión de los hechos por parte de los acusados FE VALBUENA y C.R., quedó probado el delito imputado, así como que los mencionados acusados son autores y responsables en la comisión del mismo.

Estos hechos imputados y asumidos de manera espontánea, voluntaria, pura y simple por los acusados, tal como fueron plasmados en la acusación fiscal ocurrieron desde el día 14 de septiembre de 1996, cuando la sociedad mercantil INVERSORA LAS PALMAS S.A. (INLAPA) representada por los ciudadanos C.A.R.V., FE VALBUENA DE R.Y.D.R.C., ya identificados actuando el primero de los nombrados en el carácter de vice-presidente, firmó un contrato de participación con los ciudadanos LINO ALVARADO MORALES Y LINA DEL VALLE ALVARADO, donde estos últimos le entregaron al primero la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, los cuales ganarían un interés mensual de 5%, es decir, el 60% Anual. Posteriormente en fecha 16 de junio de 1997, los referidos ciudadanos entregaron a la empresa INVERSORA LAS PALMAS INC, CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS, los cuales generarían intereses al 1.5 % mensual o sea al 18% anual, devengando y capitalizados hasta el 16-06-2001, y de acuerdo al último estado de cuenta enviado al beneficiario por (ILPI) para la misma fecha 16-06-01 representa un monto DE OCHENTA Y TRES MIL DOLARES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y UN CENTIMO ($ 83.376,51). Seguidamente en fecha 05 de abril del año 1999, los referidos ciudadanos depositaron a la misma empresa y bajo las mismas condiciones TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS, los que para la misma fecha 16-06-01 representaba un monto de TREINTA Y DOS MIL DOLARES DOSCIENTOS VEINTISIETE, CON SESENTA Y SEIS ($ 32.227,66) y posteriormente en fecha 19-07-99, se depositó a la misma inversora la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($10.000,00), al mismo interés 18% anual a lo que igualmente a la fecha 19-06- 2001, representaba la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON DIECISEIS CENTIMOS, lo que para la fecha 19-06-2001, da un TOTAL DE CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y SEIS DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, ($128,086,33) MAS UN MILLON DE BOLIVARES, lo que sobrepasa el interés que ofrece la banca comercial quedando pendiente por agregar, los intereses acumulados hasta la presente fecha, sin que los referidos representantes de la sociedad Mercantil INVERSORA LA PALMAS, haya reintegrado a las víctimas del dinero entregado en diferentes depósitos ya antes descritos. Por otra parte en fecha 20 de mayo 1998, la sociedad Mercantil INVERSORA LAS PALMAS S.A (INLAPA), representada por los ciudadanos ya antes señalado, firmó igualmente contrato de participación con el ciudadano L.F.M., por el cual este último entregó al ciudadano C.R.V., la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS, los cuales generarían un interés mensual de 1.5% y anual de 18%, con un plazo de vencimiento de 20 de junio 1998, tal como se evidencia del contrato suscrito por las partes debidamente traducido en idioma español. Así mismo en fecha 20 de mayo de 1998, el ciudadano L.F., celebró un contrato con la sociedad INVERSIONES LAS PALMAS S.A. representada por los mismos ciudadanos, un contrato de inversión por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, cantidad que generaría un interés del 4.5% mensual, para el 14 de julio dichos intereses sumarian CUATROCIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, todo lo cual ascendía a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, y que luego fueron transferidos y convertidos en dólares americanos a razón de un cambio monetario de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, cotización del Dólar Americano para esa época, la cual se tradujo en la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVO, cantidad que el ciudadano L.F.M., invirtió mediante contrato denominado de acuerdo del Inversor, debidamente traducido en español, de fecha 14 de julio 1998, suscrito con INVERSORA LAS PALMAS INC, representada en esa oportunidad por el ciudadano C.A.R.V., y la cual devengaría un interés al 1.5 % mensual o sea al 18% anual. Así mismo en fecha 30 de diciembre 1998, nuevamente el ciudadano L.F.M., celebró con la sociedad Mercantil INVERSIONES LAS PALMAS INC, representada por C.A.R., un contrato denominado de acuerdo de inversoras, mediante la cual convirtió la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS, los cuales generarían un interés mensual de 1.5% y anual de 18%, con un plazo de vencimiento deI 30-01-1999, los cuales fueron entregados mediante cheques emitidos a nombre de INVERSIONES LAS PALMAS INC, contra la entidad Bancaria CHEVI CHANCE BANK, de fecha 10-12-98 y signado con el número 5062, cuenta 023234032-5062, por el monto mencionado. Por otra parte en fecha 05 de mayo 1999, L.F.M., celebró con la sociedad Mercantil, INVERSIONES LAS PALMAS, INC, representada por C.R., un contrato denominado acuerdo de inversoras, mediante el cual invirtió la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS, lo cual le generaría un interés mensual de 18% anual, con un plazo de vencimiento de 5 de junio de 1999, lo cual se hizo mediante cheque emitido a favor de INVERSIONES LAS PALMAS INC, contra la entidad bancaria CHEVY CHANCE BANK, de fecha 17-04-99 y signado con el número 5156, cuenta número 023234032-515, por el monto mencionado. Así mismo en fecha 28 de junio el ciudadano L.F.M., tenía invertido con la sociedad mercantil INVERSIONES LAS PALMAS, SA., mediante un contrato de inversión la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS, y que luego fueron transferidos y convertidos en dólares americanos a razón de un cambio Monetario de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, cotización del Dólar Americano para esa época, la cual se tradujo en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS, cantidad esta que L.F.M., mediante contrato denominado de acuerdo del inversor de fecha 28 de junio 1998, suscrito con INVERSORAS LAS PALMAS INC, representada en esa oportunidad por el ciudadano C.A.R.V., invirtió la cual interés mensual de 1.5 mensual equivalente a 18% anual, con un plazo de vencimiento de fecha 28 de julio de 1998. Todas estas inversiones suman la cantidad de SESENTA MIL SEIS DOLARES CON TREINTA TRES CENTAVOS.

Ahora bien, los recurrentes en su escrito pretenden que como solución a la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, sea anulada la sentencia recurrida.

Así tenemos que el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

…(Omisis) Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral5 del artículo 444 de este Código, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un J. o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda.

(Subrayado de esta Alzada).

Como se observa el legislador ha establecido que la nulidad de la sentencia definitiva y la orden de realización de nuevo juicio sólo procede ante la declaratoria con lugar de los recursos interpuestos sobre la base de los causales contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 444 de nuestra Ley Penal Adjetiva, y en el presente caso, si bien los recursos fueron fundamentados en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 444, las denuncias basadas en los numerales 1 y 2 fueron declaradas sin lugar, siendo declarada con lugar la denuncia interpuesta conforme al numeral 4 del artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy numeral 5 del artículo 444 del Código Adjetivo Penal, violación de ley por errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal, resultando procedente en este caso, dictar una decisión propia, verificado como ha sido que la sentencia recurrida observó y garantizó los principios rectores del sistema acusatorio, y cumple con la debida motivación que debe contener una sentencia definitiva dictada en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no siendo necesaria la celebración del juicio oral y público, en razón de la comprobación de los hechos imputados y determinada como fue la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de Intermediación Financiera, cuando los mismos admitieron los hechos de manera pura, simple y voluntaria.

Por tanto, concluye esta Sala que ha sido verificado que ciertamente a la fecha del 18 de Julio de 2012 no se encontraba prescrita la acción penal para perseguir el delito en la presente causa, no existiendo, asimismo, causal de nulidad en la sentencia recurrida, en atención a lo cual es procedente en derecho declarar parcialmente con lugar la segunda denuncia contenida en los recursos interpuestos por los Abogados ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA apoderado de las víctimas LINO ALVARADO y L.D.V.A., y J.A.V. representante de la víctima L.F.M., resultando procedente la modificación de la sentencia recurrida, y en consecuencia se condena a los ciudadanos FE VALBUENA de RINCON y C.R.V., por la comisión del delito de INTERMEDIACION FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de La Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, en perjuicio de los ciudadanos LINO ALVARADO, L.D.V.A. y L.F.M.. De conformidad con los artículos 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procediendo esta Alzada a dictar la penalidad correspondiente a los acusados FE VALBUENA de RINCON y C.R.V., en los siguientes términos:

PENALIDAD

Visto el pronunciamiento antes realizado, la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones, procede a dictar sentencia propia sobre la base de la responsabilidad penal de los acusados FE VALBUENA de RINCON y C.R.V.; y en consecuencia pasa a imponer la pena correspondiente: En el presente caso, los ciudadanos FE VALBUENA de RINCON y C.R.V., admitieron los hechos imputados por el Ministerio Publico, resultando culpables en la comisión del delito de INTERMEDIACION FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de La Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos LINO ALVARADO, L.D.V.A. y L.F.M., por lo que se aplicará lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, a la pena de prisión de dos (02) a seis (06) años que establece el mencionado artículo 288, resultando el término medio en CUATRO (04) AÑOS de prisión, ahora bien en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio, esto es un (01) año cuatro (04) meses, atendiendo la entidad del delito y la magnitud del daño causado, así como el retardo del presente proceso para su conclusión, producido en su mayoría por causas imputables a los acusados, resultando en consecuencia como pena definitiva a cumplir DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÔN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Dicha pena será cumplida en el establecimiento penitenciario que indique el juez de ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Quedando a salvo las acciones civiles derivadas del delito que se aplica a los acusados de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los Abogados ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA apoderado de las víctimas LINO ALVARADO y L.D.V.A., y J.A.V. representante de la víctima L.F.M., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2012, signada bajo el Nº 8J-036-12, mediante la cual estimó acreditada la corporeidad material de los hechos así como la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados F.V.R. y C.A.R.V., en la comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal hoy 300.3 ejusdem, en concordancia con el numeral 8° del derogado artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 49.8 ejusdem y en armonía con el artículo 346 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción judicial, de conformidad con el artícul0 110 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 108 ejusdem, a favor de los ciudadanos antes mencionados y se habilitó el ejercicio de la eventual acción civil proveniente del delito por parte de las víctimas, a los fines de indemnizar los daños cometidos en su perjuicio, por parte de los acusados F.V.R. y C.A.R.V.. Decretó el Sobreseimiento de la causa en relación al acusado D.D.R.C., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 ejusdem, por muerte del mencionado ciudadano.

SEGUNDO

Se dicta decisión propia, y en consecuencia se modifica la sentencia Nº 8J-036-2012 y se condena a los ciudadanos C.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.890.182, y F.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.882.357, por la comisión del delito de INTERMEDIACION FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en perjuicio de los ciudadanos LINO ALVARADO, L.D.V.A.M. y L.F.A., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÔN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Quedando a salvo las acciones civiles derivadas del delito que se aplica a los acusados de autos. Dicha pena será cumplida en el establecimiento penitenciario que indique el juez de ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa, una vez definitivamente firme la presente decisión.

De conformidad con los artículos 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

R., P., R. y Cúmplase.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta de Sala

Dra. N.G.R.. Dra. E.E.O.. Ponente

LA SECRETARIA,

A.. MILAGROS CHIRINOS.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el Nº 001-13.

LA SECRETARIA,

A.. MILAGROS CHIRINOS.

EEO.

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