Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.J.D.B. e I.S.V.R., identificados con las cédulas de identidad Nros. 4.501.591 y 4.281.025, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA.-

L.A., identificado con la cédula de identidad Nº V-3.577.076, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.024.

PARTE DEMANDADA.-

A.E.A., identificado con la cédula de identidad Nº 350. 648 O SUS HEREDEROS CIUDADANOS A.E.A.E. Y F.C.D.J.A.E., identificados con la cédula de identidad Nº V-3.291.790 y V- 4.131.773 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

ASIRIS APONTE DE MARQUEZ, BENIGNO COLMENAREZ Y E.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 27.505, 23.249, 27.098, respectivamente.

DEFENSOR DE OFICIO DEL DEMANDADO.-

LUISABEL CASAÑA MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.995.

DEFENSOR DE OFICIO DE LOS TERCEROS DESCONOCIDOS E INTERESADOS QUE SE CREAN CON ALGUN DERECHO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA.-

M.M.S.

MOTIVO.-

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE: Nº 9087

CON INFORMES Y OBSERVACION DE INFORMES DE LAS PARTES.-

Por auto de fecha 12 de Abril de 2003, se admite cuanto a lugar en derecho la demanda por prescripción adquisitiva de una parcela de terreno la cual está constituida por un lote de terreno denominado “LA MARTINERA”, que forma parte de la Hacienda “San F.d.C.”, situada en jurisdicción de la antes Parroquia hoy municipio San Diego del antes Distrito hoy Municipio V.d.E.C., equivalentes a nueve mil doscientos doce metros cuadrados (9.212 m2) aproximadamente, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: El resto de la expresada hacienda San F.d.C.; SUR: Posesión de Alejando González; ESTE: La última calle de San Diego y OESTE: la Hacienda Monteserino intentada por el abogado G.A.P.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.D.B. E I.S.V.R. contra el ciudadano A.E.A., quien se emplazo para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en su citación a dar contestación a la demanda se acordó de conformidad con el Artículo 692 en concordancia con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil librar EDICTO a todas aquellas personas que se crean con Derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, en un término de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la última publicación y consignación del EDICTO y la fijación del mismo en las puertas del Tribunal, se ordenó publicar los EDICTOS en los diarios “EL CARABOBEÑO” y “NOTITARDE” de esta ciudad de Valencia, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, con la advertencia de que si no comparecieren a darse por citados en dicho término se designará defensor judicial con quien se entenderá la citación.-

En fecha 14 de Abril de 2004, la parte actora reforma la demanda. Por auto de fecha 4 de mayo de 2004 se admite cuanto a lugar en Derecho la referida reforma y se emplazo a la parte demandada ciudadano A.E.A., antes identificado para que compareciera en el término legal a dar contestación a la demanda y se ordeno librar y publicar los EDICTOS de acuerdo a las normas de procedimiento ya mencionadas.-

Mediante oficio Nº 543 de fecha 4 de Mayo de 2004 se notifico al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.- (F25)

En fecha 12 de Julio de 2004, mediante diligencia el abogado actor consigna los EDICTOS que se ordeno publicar.-

Por auto de fecha 12 de Julio de 2004, se ordeno agregar los EDICTOS publicados a los autos (F63).-

Por auto de fecha 20 de Julio de 2004, se designa defensor de oficio a la abogada N.F.d. la parte demandada ciudadano A.E.A. quien se dio por notificada en fecha 29 de Julio de 2004 y no compareció al segundo día de despacho luego de su notificación a dar su aceptación o excusa, y en fecha 20 de Agosto de 2004 mediante diligencia el ciudadano A.J.D.B. asistido por el abogado I.S.V.R. solicitó nombramiento de nuevo defensor de oficio.-

Por auto de fecha 26 de Agosto de 2004, el Tribunal a-quo designa como defensor de oficio a la abogada LUISABEL CASAÑAS MARTINEZ, quien en fecha 27 de Agosto de 2004 se da por notificada (F71), y en fecha 31 de Agosto de 2004, prestó el juramento de ley.-

Mediante auto de fecha 7 de Septiembre de 2004, se ordenó la citación del defensor de oficio para que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que consta en autos su citación.-

En fecha 8 de Septiembre de 2004, la mencionada y nombrada defensora judicial se da por citada.-

Al folio 78 aparece diligencia de fecha 21 de Octubre de 2004, donde los ciudadanos A.E.A.E. Y F.C.D.J.A.E. antes identificados, asistidos por la abogada ASIRIS APONTE DE MARQUEZ otorgan poder apud-acta a los abogados ASIRIS APONTE DE MARQUEZ, B.C. Y E.F. para que lo representen en la causa (f78).-

En fecha 26 de Octubre de 2004, la ciudadana defensora de oficio LUISABEL CASAÑAS MARTINEZ da contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en forma genérica la demanda intentada por la parte actora.-

En fecha 18 de Noviembre de 2004, la parte actora promueve pruebas.-

En fecha 02 de Diciembre de 2004, el abogado B.C. actuando en nombre de sus representados expone que por cuanto no ha sido designado defensor para los terceros desconocidos interesados y por haber transcurrido mas de treinta (30) días sin que se pida la citación de los terceros desconocidos e interesados solicitó la perención de la Instancia (F86).-

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2004, el Tribunal de causa repone la causa al Estado de nombrar defensor de oficio a los terceros desconocidos, interesados o que se crean con algún derecho sobre el lote de terreno denominado “LA MARTINERA” dejando sin efecto las actuaciones que rielan desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio ochenta y cinco (85) y designó como defensor de oficio a la ciudadana abogada M.M.S. (F87), quien se da por notificada en fecha 14 de Diciembre de 2004 (F89). En fecha 20 de Diciembre de 2004 prestó juramento de ley.-

En fecha 18 de Enero de 2005, mediante escrito que aparece al folio noventa y dos (92) los ciudadanos abogados ASIRIS APONTE, B.C. Y E.F., identificados con las cédulas de identidad Nº V- 4.876.673, V- 3.758.978 y V- 7.154.066 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 27.505, 23.249 y 27.098 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos M.D.J.E.D.A., A.E.A.E. Y F.C.D.J.A.E., identificados con las cédulas de identidad Nº V- 1.373.111, V- 3.291.790 y V- 4.131.773 en ese orden en sus caracteres de únicos y universales herederos de A.E.A.B., demandado de autos, quien falleciera AB INTESTATO en fecha 8 de Mayo de 2001 y convienen en la demanda intentada por los ciudadanos A.J.D.B. y I.S.V.R. que según los exponentes “han mantenido y mantienen la posesión del lote de terreno objeto de este proceso, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con ánimo de dueño por mas de treinta (30) años, en virtud de ello solicitamos se homologue el presente convenimiento y se declare la Prescripción adquisitiva a favor de los demandantes”.-

Del folio 93 al folio 94 aparece copia del poder otorgado a los abogados ASIRIS APONTE DE MARQUEZ, E.F.M. Y B.C. por los ciudadanos M.D.J.E.D.A., A.E.A.E. Y F.C.D.J.A.E. antes identificados, en su carácter de únicos y universales herederos de el ciudadano A.E.A.B., quien fuera propietario del inmueble determinado en la demanda.-

Al folio 95 la abogado ASIRIS APONTE DE MARQUEZ consigna copia fotostática y original de la p.m. a los efectos de que sea certificada la copa fotostática y devuelto el original constantes de diecinueve (19) folios. En la decisión recurrida en apelación dictada por el Tribunal de causa se lee: “a) la condición de herederos de los ciudadanos actuantes quedo demostrada mediante el correspondiente justificativo de p.m. y las pruebas que fueron aportadas en ese momento;”Lo que no deja lugar a dudas que los recaudos a que se refiere la decisión apelada fueron traídos a los autos y desaparecen.- En autos no aparecen agregado los referidos recaudos, pero en fecha 30 de Mayo 2.006 por ante este Tribunal fueron consignados mediante diligencia los recaudos siguiente: 1)Copia de la p.m. signada con el número 64215, levantada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En el contenido de la referida p.m. se acompañaron partida de defunción número 144, Tomo 1, del año 2001, de quien en vida se llamara A.E.A.B., emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia R.U.d.M.V.d.E.C.. 2) Acta de Matrimonio, de los ciudadanos A.E.A. y M.D.J.E., emanada de la Oficina de Registro Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio V.d.E.C., inserta bajo el número 16, Tomo 1, del año 1946. 3) Partida de Nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Número 25, folio 13 del Libro de Registro Civil de nacimientos, Tomo 1, duplicado, del ciudadano A.E.A.E., quien fuera presentado por su padre A.E.A.. 4) Partida de Nacimiento, emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, anotada bajo el Número 41, folio 21 vto, del Libro de Registro Civil de nacimientos, Tomo 1, duplicado, de la ciudadana F.C.D.J.A.E., quien fuera presentado por su padre A.E.A.. 5) Copia del Libro Diario número 86, de fecha 11 de enero de 2005 al 9 de Mayo de 2005, donde en la anotación número 35, aparece la siguiente inscripción: “18900 Prescripción Adquisitiva. La abogada ASIRIS APONTE DE MARQUEZ, consigna copia y original de p.m. a los fines de su vista y devolución.”

La documentación traída a los autos, es la misma que fue consignada en fecha 20 de Enero de 2005 y que aparece que fue consignada al folio 95 del expediente.

Los documentos acompañados y a los que se refiere la decisión de fecha 7 de Marzo de 1005, donde la juzgadora de causa expresa en forma categórica y precisa: “a) la condición de herederos de los ciudadanos actuantes quedó demostrada mediante el correspondiente justificativo de p.m. y las pruebas que fueron aportadas en ese momento”, lo cual, una vez más, demuestra la cualidad de herederos de los ciudadanos M.D.J.E.D.A., A.E.A.E. Y F.C.D.J.E.A., de su común causante, quien en vida se llamara A.E.A.B., identificados todos en autos.-

En fecha 21 de Febrero de 2005 el ciudadano abogado CRISPULO DIAZ S.B. expone: “consta de documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia (hoy Municipio del Estado Carabobo) el treinta de Marzo de 1990 bajo el Número cuarenta y cuatro (44) folios uno al tres, protocolo primero, tomo veintiséis (26) que mi representada es propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno denominada “LA MARTINERA” situado en el Municipio San D.d.E.C. con una superficie de 137,702 mts2 según su documento de adquisición pero mediante levantamiento topográfico es de 131,855,698 mts2 por lo tanto la diferencia es de sólo 846.302 mts2, 60/1000 del total, menos del 1/20 establecido en el Código Civil y sus linderos y medidas son: NORTE: en una línea quebrada que se inicia en el lindero oeste en el punto denominado LIN 45 en el plano que tiene coordenadas U.T.M. norte 1.134.748,211 y este 614.158,383 que consta de siete (7) tramos así: Un primer tramo de treinta y ocho metros con setecientos ochenta y tres milímetros (38,783 mts) de largo con un rumbo de 64º 38´ 24´´ N.E.; un segundo tramo de trescientos noventa y dos metros con doscientos quince milímetros (392,215 mts) de largo y un rombo de 73º 27` 07´´ S.E.; tercer y cuarto grado de longitudes catorce metros con setenta y dos centímetros (14,72 mts) y diecinueve metros con ciento setenta y seis milímetros (19,76 mts) respectivamente ambos con rumbo 73º 27´ 07´´ S.E.; quinto tramo de veinticuatro metros con cuatrociento noventa y siete milímetros (24.497 mts) de largo: sexto tramo de nueve mil ciento ochenta y ocho metros (9.188 mts) de largo: los tramos quinto y sexto forman entre si un ángulo en el punto denominado L 37 en el plano, el cual tiene coordenadas U.T.M. norte: 1.134.644,430 y este 614.626,765; séptimo tramo de ciento cinco metros con cuatrocientos ochenta y siete milímetros (105,487 mts) de largo con rumbo 75º 13´ 47´´ N.O. que termina en el punto denominado en el plano LIN 34, el cual tiene coordenadas U.T.M. norte 1.134.608,349 y este 614.728,848, en el cual se inicia el lindero este, el lindero norte separa con posesiones de tierra que fueron de ESTEBAN INOJOSA Y M.G. y posesión de SAN F.D.C., empalizada de por medio con poste de cemento armado hoy de J.A. en parte y en parte de L.Y. por el este una línea recta que se inicia en el punto denominado LIN 34 en el plano mencionado, en el fin del lindero norte tiene una longitud de 207,435 mts y rumbo 13º 28´ 55´´ N.E. la cual termina en el punto señalado LIN 1 en el plano de coordenadas U.T.M. norte 1.134.406,630 y este 614.680,487 y se para de la ultima calle de San Diego hoy calle Páez, por el sur desde el punto señalado LIN 0 en el plano, fin del lindero este ya descrito, en una línea quebrada de cuatro (4) tramos así: un primer tramo de 153,672 mts con rumbo 82º 05´ 13´´ S.E. el cual termina en el punto señalado 30 en el plano que tiene coordenadas U.T.M. norte 1.134.427,786 y este 614.528,278; un segundo tramo de 26.696 mts de largo, el cual termina en el punto señalado 21 en el plano que tiene coordenadas U.T.M. norte 1.134.462,643 y este 614.401,554; un tercer tramo de 321,813 mts de largo con rumbo 75º 19´ 37´´ S.E.; y un cuarto tramo de 70,26 mts de largo y rumbo 64º 19´ 36´´ S.E. que termina en el punto señalado en el plano LIN 01 de coordenadas U.T.M. norte 1.134.548,338 y este 614.128,369. el lindero SUR separa de posesiones de tierra que son o fueron de R.M., ALEJANDO GONZALEZ Y F.V., hoy calle que va de San Diego a la Urb. Monteserino. Por el Oeste: una línea recta de 210,114 mts de largo y un rumbo de 8º 32´ 24´´ N.E. desde el punto señalado LIN 01 en el plano LIN 01 fin del lindero SUR ya mencionado, hasta el punto señalado LIN 45 en el plano, inicio del lindero NORTE ya descrito. El Lindero OESTE separa de hacienda Monteserino.-

Alega que el Tribunal es incompetente en razón de la materia para conocer dicho juicio en virtud de las expresas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y según los Artículos 101 y 102 de la citada Ley. Alega el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Por escrito de fecha 22 de Febrero de 2005 la parte actora asistida de abogados alega que el Código de Procedimiento Civil establece la forma de intervenciones de tercero en la causa, que el escrito presentado por el ciudadano CRISPULO DIAZ S.B. en representación del ciudadano H.C.R.S.P., no se adecua a los extremos de ley razón por la cual debe ser desestimado y que la acción de prescripción adquisitiva fue intentada en contra del ciudadano A.E.A., quien aparece como propietario del inmueble tal como se evidencia del documento acompañado con la demanda y en relación a la competencia acompañó al escrito la Ordenanza Municipal en donde se declara los terrenos en los cuales está ubicado el inmueble objeto de la demanda son terrenos urbanos y acompañó la zonificación donde se le otorga la condición de urbano a los terrenos objeto de la demanda por lo cual solicita se desestime el escrito presentado por el abogado CRISPULO DIAZ S.B. en representación del ciudadano H.C.R.S.P..

En diligencia de fecha 22 de Febrero de 2005 el abogado CRISPULO DIAZ S.B. expone: “de conformidad con previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil por mi carácter también de apoderado del propietario del inmueble en litigio ratifico mi escrito de fecha 21 de los corrientes así como los documentos acompañados y presenta copia certificada del documento de propiedad.-

Por auto de fecha 7 de Marzo de 2005, el juzgado de causa decide: “Con vista a los escritos consignados por los abogados ASIRIS APONTE, B.C. Y E.F., identificados en autos, con el carácter de apoderados judiciales de los herederos del ciudadano A.E.A., ciudadanos M.D.J.E.D.A., A.E.A.E. Y F.C.D.J.E.A., identificados en autos, y en donde convienen en la demanda y solicitan la homologación del convenimiento y visto el escrito presentado por el ciudadano abogado CRISPULO DIAZ S.B., identificado auto, en carácter de apoderado judicial del ciudadano H.C.R.S.P. en donde alega la incompetencia del Tribunal en razón de la materia el Tribunal decide en primer lugar ratifica su competencia en razón que de las actas procesales no se desprende certificación alguna del carácter rural que se atribuye al terreno objeto de la demanda, lo que reposa en el expediente es un mapa y parte del Plan de Desarrollo U.L.d.M.S.D., además que las actividades que afirman los demandantes están realizando en los terrenos no constituyen una actividad agraria. En segundo lugar “HOMOLOGA el convenimiento expresado por lo herederos de la parte demandada, pues observa quien decide que: a) la condición de herederos de los ciudadanos actuantes quedo demostrada mediante el correspondiente justificativo de p.m. y las pruebas que fueron aportadas en ese momento; b) la propiedad del bien litigioso que ostentan los demandados fue igualmente acreditadas mediante documento público traído con el libelo de la demanda, al cual el Tribunal le otorga el valor de plena prueba conforme a lo previsto en el Artículo 1359 del Código Civil; c) que se trata de bienes y Derechos disponibles en cuyo tratamiento no se afecta el orden público. Tales razones consideró este Tribunal como suficientes para impartir la homologación a la sentencia y así se declara. Téngase en consecuencia a la presente sentencia como documento de propiedad de los ciudadanos A.J.D.B. y I.S.V.R. sobre el inmueble constituido sobre una porción de terreno denominado “LA MARTINERA” el cual forma parte de la Hacienda “SAN FRANCISCO DE CÚPIRA”, en jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: el resto de la expresada Hacienda “SAN F.D.C.”. SUR: Posesión de A.G., NACIENTE: la última calle de San Diego y: PONIENTE: Hacienda Monteserino, cuyo documento de adquisición esta inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro del Municipio V.d.E.C. en el Cuarto Trimestre de 1948, bajo el Nº 103, folio 163V, del protocolo 1ero, tomo 3, en fecha 11 de Diciembre de 1948, ofíciese lo conducente al Registro respectivo. TERCERO: en relación al argumento esgrimido abogado CRISPULO DIAZ SANCHEZ apoderado judicial del ciudadano H.C.R.S.P. en el sentido de afirmar que su defendido es el propietario del terreno Sub-litis, se observa que no existe coincidencia entre los linderos de ambos documentos por lo que se trata de terrenos distintos y así se decide”.-

Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2005 el ciudadano abogado CRISPULO DIAZ S.B. apela por ante el Superior de la sentencia de fecha 7 de Marzo de 2005 dictada por el Tribunal de Causa, sin determinar las razones jurídicas de la apelación interpuesta.-

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2005 el Tribunal de Causa decide: que los ciudadanos A.J.D.B. E I.S.V.R. demandaron por prescripción adquisitiva al ciudadano A.E.A., todos identificados en autos, acompañaron copia del documento de propiedad del terreno en litigio, así como también como Certificación de Gravámenes, expedida por el Registrador Inmobiliario donde se hace indicación precisa de los linderos del mismo y de la identificación de su propietario que es la persona demandada.- Continua expresando el auto del Tribunal de causa: Se hicieron las correspondientes publicaciones de los Edictos las cuales fueron consignadas en fecha 12 de Julio de 2004.-

Mediante escrito de fecha 18 de Enero de 2005, los abogados ASIRIS APONTE, B.C. Y E.F., actuando como apoderados judiciales de los herederos de la parte demandada convienen en la demanda.-

Mediante escrito –que no tiene forma de libelo de demanda por tercería- el ciudadano H.C.R.S.P. interviene en la causa aduciendo ser propietario del inmueble, actuación que por no tener forma de tercería no da al referido ciudadano el carácter de parte en el juicio, además de que dicha actuación se produce pasados los quince (15) días siguientes de la publicación del último Edicto a que se hace referencia el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Declara que el recurrente en apelación carece de legitimación para ejercer el recurso de apelación y así se decide. Agrega, no obstante el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil permite tal recurso a que manifieste tener interés inmediato a lo que sea objeto o materia del Juicio. Se observa que el objeto del litigio, constituido por el terreno, su identificación y linderos están plenamente delimitados en el documento de propiedad. El apelante para acreditar su interés que lo legitime para apelar debe argumentar, por qué considera que el inmueble objeto del juicio de la prescripción adquisitiva le pertenece o por qué la decisión de homologación que impugna le perjudica, no puede pensarse dejarse a conjetura del Juez la conclusión de tal interés si en la motivación del escrito de apelación no se hace. Seguidamente transcribe una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y declara INADMISIBLE LA APELACIÓN INTERPUESTA por CRISPULO DIAZ S.B..

Por auto de fecha 12 de Julio de 2.005, el Tribunal de causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 1º de agosto del 2005, bajo el No. 9.087, y el curso de ley.

Siendo la oportunidad para decidir al Tribunal observa:

PRIMERO

Por auto de fecha 12 de Julio de 2.005 el Tribunal de causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor.-

Mediante escrito de fecha 8 de Agosto de 2.005 el ciudadano abogado CRISPULO DIAZ S.B., en representación del ciudadano H.C.R., promueve pruebas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de procedimiento civil, promueve posiciones juradas para que sean absueltas por los demandantes en este juicio ciudadano A.J.D.B. E I.S.V.R. y/o por su apoderado judicial abogado G.A.P.M. e igualmente para que sea absueltas por los ciudadanos M.D.J.E.D.A., A.E.A.E. Y F.C.D.J.E.A., en su condición de universales herederos del demandado A.E.A.B. y/o por sus apoderados judiciales abogados ASIRIS APONTE, BENINGO COLMENARES Y E.F., todos identificados en autos, de conformidad con los artículos 406 y 407 del Código de Procedimiento Civil, manifestó al Tribunal que en el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.C.R. S., estaba dispuesto a absolver recíprocamente las posiciones juradas que le hiciera la contraparte. Por auto de fecha 27 de octubre de 2005, este Tribunal acordó de conformidad la solicitud de posiciones juradas, se ordenó la citación de los ciudadanos antes identificados para que comparecieran al Tribunal en el día y la hora señalada en el referido auto a absolver las posiciones juradas. Del folio 153 al 157 aparecen las boletas de citación de los sujetos que debían absolver las posiciones juradas. No se evacuaron las referidas posiciones juradas.

Del folio 158 al 162 aparece escrito de informes de fecha 16 de Noviembre de 2005, presentado por el abogado L.A.M., antes identificado en representación de los ciudadanos actores en el presente proceso mediante el cual impugna la intervención del tercero por las razones establecidas o contenidas en el referido escrito.

Al folio 166 aparece diligencia de fecha 16 de Noviembre del 2005 mediante el cual el abogado CRISPULO DIAZ S.B., identificado en autos, presenta informes en catorce (14) folios y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil promueve instrumentos públicos así; 1) Certificación de Gravamen y Tradición Legal emanadas de la Registradora Abogada M.A. MUJICA de fecha 5 de Abril y 11 de Mayo de 2005 y resumen de la tradición “LA MARTINERA”; 2) Copia certificada del documento protocolizado en la Competente Oficina del Registro en el segundo trimestre de 1922, anotado bajo el número 48, protocolo 1ero., tomo 01, en cuya nota marginal consta que el inmueble de autos se adjudica por remate judicial a N.B.; 3) copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro en el cuarto trimestre de 1970 bajo el número 47, protocolo 1ero., tomo 4to., prueba fehaciente del acta de remate mediante la cual A.E.A. pierde su propiedad sobre “LA MARTINERA” y esta pasa a la firma “CAVENDES”, que la adquiere en Remate Hipotecario según documento Protocolizado en la Oficina de Registro durante el primer trimestre de 1986, bajo el número 49, protocolo 1ero., tomo 12; 4) consignó notificación a la abogada M.A. MUJICA C., Registradora Inmobiliaria de los municipios Naguanagua y San Diego por el Juzgado Cuarto. De los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en cuyo expediente número 4961 consta entre otros documentos la planilla de inscripción Catastral en donde su representado H.C. RUISANCHEZ S. aparece como propietario de “LA MARTINERA” y la constancia de pagos de Impuestos Municipales del referido inmueble de su propiedad expedido por la Alcaldía de San Diego; 5) inspección judicial practicadas en el terreno “LA MARTINERA” por el mencionado Juzgado 4to del municipio, expediente Número 5028; 6) contratos notariados en fecha cierta sobre actos posesorios.

Del folio 167 al 180 aparece escrito del ciudadano CRISPULO DIAZ S.B. en representación de H.C.R.S.P. donde rinde informe de la forma siguiente:

En el Capítulo Primero promueve la prueba instrumental, no fundamental de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y remite al Capítulo Octavo del escrito de informe donde se determina y numeran los documentos promovidos.

En relación al Capítulo Segundo ratifica la incompetencia en razón de la materia del Tribunal.

En relación al Capítulo Tercero alega la falsedad de la certificación registral donde se certifica que el propietario de “LA MARTINERA” es el ciudadano A.E.A. y acompaña marcado con el numeral “6” la Certificación emanadas de la misma funcionaria abogada M.A. MUJICA COLMENARES como Registradora Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. fechada el 5 de Abril de 2005 donde costa que su mandante es el actual propietario (con título fechado el 30-03-1990, anotado bajo el No. 44, Pto. 1ero., tomo 26, que es el título que fundamenta la tercería excluyente) del inmueble “LA MARTINERA” y así consta del documento de propiedad presentado en autos al interponer la tercería excluyente en el Tribunal a-quo y que hace valer y consta del plano que en copia marcado con el numeral “12” acompañan para demostración de esta alzada ya que se presenta el catastro y los recibos de pago de impuestos regulares y actos posesorios de fecha cierta y procedentes demostrativos de la posesión legítima actual. Solicita se declare la Certificación Registral falsa e inexistente. Solicita se declare en forma expresa y se anule todo el proceso intentado por ser falsa la prueba que los actores presentaron en su libelo para originar el fraude con el cual aspiran a apropiarse de la finca “LA MARTINERA”. Alega que aún de oficio y mas a instancias de parte interesada, el proceso fraudulento, el Juez en la Instancia o en la Alzada debe declarar como no eficiente de no producir ningún efecto jurídico ser nulo de nulidad absoluta con rasgo de inexistencia absoluta, el proceso fraudulento, basándose en la potestad establecida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Y el fraude procesal es deber del Juez rechazarlo en forma expresa, de oficio o a petición del interesado en base a las reglas consagradas en el artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Alega la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, por abuso de poder, ya que si bien los ciudadanos pueden instar ante la Administración Procesos, (SIC), abusa de su derecho cuando usa el proceso desfigurándolo para obtener en combinación con otras partes y funcionarios, fines ilícitos impropios, alega el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque repudian el proceso fraudulento e inclusive destruye el concepto de “proceso debido”, establecido en el artículo 49 del texto constitucional y en el ordinal 8avo elimina la cosa juzgada cuando la misma se basa en el error judicial, luego continua con doctrina relacionada con el fraude procesal.

Con relación al Capítulo Cuarto alega que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 692 del Código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 231 del mismo Código de publicar el edicto que trajera al proceso a todos los interesados conocidos o desconocidos con derechos sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción ya que los edictos se publican dos veces por semana durante 6 meses en periódicos de circulación nacional y que una vez publicados se designa defensor de los desconocidos probables. En este juicio alega que se repuso la causa y se designo defensora ad-litem de los terceros del caso y fue citada (F87 y 91) y se tiene como defensora a la abogada M.M.S., la misma no se hace comparecer y manifestarse (SIC) frente el convenimiento simulado que formularon tres personas que en autos no acreditaron ser herederos exclusivos del demandado con lo cual la parte demandada no estuvo presente en el acto de convenimiento que pretende poner fin al juicio y ese convenimiento a parte de otros juicios tiene que anularse por fraude. “Por lo tanto al no llenarse ese elemento necesario y de orden público hace ilegal el convenimiento llevado a cabo y que fue ilegalmente homologado, decisión que hemos apelado para que en esta Alzada se declare su nulidad.

Con relación al Capítulo Quinto insiste en que no se demostró que los únicos y exclusivos herederos del demandado son los ciudadanos M.D.J.E.D.A.B., A.E.A.E. y F.C.A.E., ninguno presenta su partida de nacimiento para demostrar su filiación con lo cual carecen de legitimación procesal y ninguno de los tres traen a los autos la declaración fiscal sucesoral que demuestren que han pagado los derechos al fisco y de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Sucesiones impone a la Juez la obligación de requerir el certificado de insolvencia a que se refieres el artículo 45 de la misma Ley. La Juez debía requerirles a esos ciudadanos la presentación de los documentos necesarios para establecer su legitimación procesal tanto el acta de matrimonio como las pruebas de filiación para tenerlos como tal y sobre todo la declaración sucesoral fiscal con pago de los derechos del fisco. Solicita de esta Alzada se declare la nulidad del convenimiento homologado por decisión de fecha 7 de Marzo de 2005 y que hemos apelado.

Con relación al Capítulo Sexto y Séptimo se refiere a los terceros interesados y afectados en el Juicio con Prescripción adquisitiva conforme a lo establecido en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil que se concede a cualquier persona interesada afectada por el edicto si este hubiere cumplido con los requisitos del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil a concurrir el proceso, y tomar la causa en el estado que se encuentre y usar los medios de ataque y defensa de su pretensión admisible en el estado en el cual se encuentra la causa en la cual se incorpora y se le requiere el artículo 695 del mismo Código de Procedimiento Civil y que deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble objeto del juicio. El día 21-02-2005 expresa el informante, que acompañó el poder marcado con la letra “A” otorgado por H.C.R.S.P., ejerció una tercería excluyente sobre el inmueble objeto de este juicio alegando el título de propiedad que acompañó en copia certificada, que el fundamento de la tercería es el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y que la misma se planteó antes de la Sentencia en la etapa de promoción de prueba del juicio principal que debió admitirse la tercería y sustanciándose hasta poner ambas pretensiones en el estado de sentencia que abarcara las dos causas. Alega que la prescripción adquisitiva se encontraba en promoción de pruebas, puesto que la defensora de los terceros desconocidos LUISABEL CASAÑA MARTINEZ, por escrito del 20 de Octubre del 2004, había contradicho la demanda en nombre del ciudadano A.E.A.B., no solo contradijo la demanda sino que alegó que no había ejercido la posesión legítima sobre el prenombrado inmueble; relata que por cuanto no se habían designado defensor a los terceros desconocidos anula lo que viene realizando y designa defensora de los terceros desconocidos a la ciudadana Abogada M.M.S., quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley. Insiste en que el juicio estaba en etapa de promoción de prueba según consta en autos, insiste en que su representado es un tercer excluyente a formular su tercería y presentar prueba fehaciente de ser propietario legítimo del inmueble objeto de la acción. Insiste en que los ciudadanos que se dicen herederos del demandado, no tienen tal carácter pues no aportan la partida de defunción y que tienen los referidos sucesores legítimos que presentaron las pruebas que acrediten su filiación y su cualidad de heredero mediante la declaración fiscal de los sucesores con la demostración del pago al fisco. Alega que las personas que aparecen a través de sus abogados en un acto unilateral que ni siquiera firman los demandantes afirmando al final que convienen que los ciudadanos A.J.D.B. E I.S.V.R., parte demandante en este proceso han tenido y mantienen la posesión del terreno objeto de esta causa. Insiste en que no está demostrado en autos la cualidad de herederos. Insiste en que debió tramitarse la tercería excluyente. Solicita que se admita la tercería excluyente propuesta y se ordene tramitarla conforme al artículo 373 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicita la reposición de la causa para que se sustancie la tercería excluyente ejercida y que sea declarada con lugar con base a la propiedad fehaciente que ha adjuntado. Solicita que se declare con lugar la apelación.

Con relación al Capítulo Octavo referido a las pruebas; de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de demostrar la tercería excluyente acompaña:

  1. - DOCUMENTO DE PROPIEDAD. Que demuestra la propiedad de su mandante en el inmueble objeto de este juicio y que adjuntó a la tercería excluyente.

  2. - IMPUGNACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN REGISTRAL ADJUNTA AL LIBELO DEL JUICIO ORIGINAL QUE QUEDA DESCALIFICADA CON LA VERDADERA CERTIFICACIÓN QUE SE PRESENTA EN ESTA ALZADA.

  3. - PRUEBA FEHACIENTE DEL ACTA DE REMATE PROTOCOLIZADO MEDIANTE LA CUAL ACOSTA BORDONES PIERDE SU PROPIEDAD SOBRE “LA MARTINERA” Y ESTA PASA A LA FIRMA “CAVENDES” QUE LA ADQUIERE EN EL REMATE HIPOTECARIO NUEVAMENTE. En el mismo numeral trae alegatos nuevos sobre el debate judicial

  4. - CORRECTA CERTIFICACIÓN DE LA MISMA REGISTRADORA QUE DIO LA ERRADA LA PRIMERA CERTIFICACIÓN y acompañan con este numeral copia certificada de la cadena titulativa correcta del inmueble donde según el informante su representado es propietario del inmueble “LA MARTINERA”. Insiste en los alegatos de la falta de la cualidad como heredero del demandado puesto que no acompañan los documentos que acrediten o legitimen esa cualidad.

  5. - EL VERDADERO PROPIETARIO EN EL CATASTRO. Acompaña copia donde consta que su representado aparece como propietario de “LA MARTINERA” en el catastro del inmueble de la Alcaldía de San Diego.

  6. - CONSTANCIA DE PAGO DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE NUESTRO REPRESENTADO DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD.

  7. - CONTRATO NOTARIADO EN FECHA CIERTA SOBRE ACTOS POSESORIOS INDISCUTIBLES.

  8. - Se presentan copias certificadas del plano debidamente protocolizado de “LA MARTINERA”. De igualmente agrega la certificación de los Registradores que establece la tradición legal de la finca “LA MARTINERA”

  9. IMPUGNACIÓN DE LA PRIMERA CERTIFICACIÓN REGISTRAL INCORRECTA. En este numeral adjunta original del escrito de fecha 08-08-2005, presentado a la Registradora abogada M.A. MUJICA por el Juez Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua del Estado Carabobo donde se le pidió la nulidad y revocación de la certificación que acompañaron al libelo de la demanda.

  10. - DEMOSTRACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA IDENTIDAD DE LOS INMUEBLES. Estima de conformidad con los instrumentos producidos que “LA MARTINERA” tiene un valor de cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), estimando la acción en tres mil ciento cincuenta unidades tributarias y alega que el inmueble demandado y el alegado en tercería son idénticos.

  11. - PRODUCE INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA EN TERRENO “LA MARTINERA” POR EL MENCIONADO JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO.-

Del folio 181 al folio 282 aparecen las pruebas documentales acompañadas por el ciudadano abogado CRISPULO DIAZ S.B. a que se refiere el capítulo octavo del escrito de informe presentado.

Al folio 283 auto de fecha 8 de Diciembre de 2005, mediante el cual me avoco al conocimiento de esta causa.

Del folio 284 al folio 291 aparece la observación de los informes presentados en fecha 19 de Diciembre de 2005 por la representación de los actores.

Del folio 292 al 295, observación de informe con recaudos presentados por el ciudadano CRISPULO DIAZ S.B. en fecha 11 de Enero de 2006.

Al folio 299 mediante diligencia el abogado CRISPULO DIAZ S.B., en su carácter de auto solicita que dicte auto para mejor proveer para que se nombre un perito para que se practique una experticia en la cual se determine la identidad de los inmuebles.

Del folio 300 al 339 aparece el justificativo de p.m. y recaudos que se determinan a continuación: 1)Copia de la p.m. signada con el número 64215, levantada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En el contenido de la referida p.m. se acompañaron partida de defunción número 144, Tomo 1, del año 2001, de quien en vida se llamara A.E.A.B., emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia R.U.d.M.V.d.E.C.. 2) Acta de Matrimonio, de los ciudadanos A.E.A. y M.D.J.E., emanada de la Oficina de Registro Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio V.d.E.C., inserta bajo el número 16, Tomo 1, del año 1946. 3) Partida de Nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Número 25, folio 13 del Libro de Registro Civil de nacimientos, Tomo 1, duplicado, del ciudadano A.E.A.E., quien fuera presentado por su padre A.E.A.. 4) Partida de Nacimiento, emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, anotada bajo el Número 41, folio 21 vto, del Libro de Registro Civil de nacimientos, Tomo 1, duplicado, de la ciudadana F.C.D.J.A.E., quien fuera presentado por su padre A.E.A.. 5) Copia del Libro Diario número 86, de fecha 11 de enero de 2005 al 9 de Mayo de 2005, donde en la anotación número 35, aparece la siguiente inscripción: “18900 Prescripción Adquisitiva. La abogada ASIRIS APONTE DE MARQUEZ, consigna copia y original de p.m. a los fines de su vista y devolución.”

El escrito de fecha 21 de Febrero de 2005 mediante el cual el abogado CRISPULO DIAZ S.B. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.C.R.S.P. en el cual alega la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, no constituye en ninguna forma de Derecho una demanda de tercería por lo cual carece de la cualidad de tercero para intervenir en el presente proceso. Y así se decide

Por auto de fecha 7 de Marzo de 2005 con relación al escrito que se hace referencia up-supra el Tribunal de causa ratifica su competencia en el punto PRIMERO argumentando que en autos no existe certificación alguna del carácter rural que le atribuye a los terrenos objeto de la demanda. En autos aparece Ordenanza Municipal en donde se declara el terreno en la cual está ubicado el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva como objeto urbano, igualmente aparece consignado en autos al folio 113 un mapa del Plan de Desarrollo U.d.S.D. con su respectiva zonificación donde se desprende el carácter urbano del inmueble cuya prescripción se solicita y así se declara.

En consecuencia el Tribunal competente para el conocimiento de esta causa en razón de la materia era el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial confirmando esta alzada la competencia del Tribunal de causa. Y así se decide.

En fecha 11 de Marzo de 2005 el abogado CRISPULO DIAZ S.B. con su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.C.R.S.P. apela de la decisión antes mencionada.

SEGUNDO

Este Tribunal con vista al escrito contentivo del alegato de incompetencia expuesto por el abogado CRISPULO DIAZ S.B., al ratificar el juzgado de causa su competencia, esta no puede ser recurrida por apelación, sino como lo establece la ley procesal por el recurso de regulación de competencia, cuestión que no realizó el ciudadano CRISPULO DIAZ S.B..

Consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de V.d.E.C. durante el cuarto trimestre del año de 1948 anotado bajo el Nº 103, folio 163V, del protocolo 1ero, tomo 3 que el inmueble objeto de la acción de prescripción adquisitiva y cuyos linderos de acuerdo al referido instrumento son: NORTE: el resto de la expresada Hacienda “SAN F.D.C.”.SUR: Posesión de A.G., NACIENTE: la última calle de San Diego y: PONIENTE: Hacienda Monteserino, concuerdan con lo expresado en la demanda, o sea, que existe relación de identidad del bien que la parte demandante manifiesta usucapir y determina que el propietario del referido inmueble es quien en vida se llamara A.E.A.. Por ser un documento público este Tribunal lo valora de conformidad con lo que establece los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Es decir hace plena fe, así entre las partes como respecto de los terceros acerca de la realización del negocio jurídico contenido en el referido instrumento.

Los herederos del ciudadano A.E.A. quien falleciera AB INTESTADO en fecha 8 de Mayo de 2001 dejando como herederos a los ciudadanos M.D.J.E.D.A., A.E.A.E. y F.C.A.E., todos identificados en autos, quienes a través de sus apoderados ASIRIS APONTE, B.C. Y E.F., antes identificados por escrito de fecha 18 de Enero de 2005 conviene en la demanda y solicitan del Tribunal la homologación del convenimiento realizado. Por auto de fecha 7 de Marzo de 2005 el Tribunal de causa en primer lugar: homologa el convenimiento en razón de que quedo demostrada en autos la condición de herederos de los ciudadanos antes identificados. En segundo lugar porque la propiedad del bien litigioso que ostentan los demandados fue acreditada la referida propiedad por documento público acompañada como documento fundamental de la acción y el cual le dio valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y Tercero por cuanto que se trata de bienes y derechos disponibles en cuyo tratamiento no se afecta el orden público, en consecuencia el Tribunal de causa impartió la homologación. Observa este Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Y el Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el presente caso se trata efectivamente de derechos disponibles y no están prohibidas las transacciones y en actas al folio 93 está inserto instrumento poder que otorgaran los ciudadanos M.D.J.E.D.A., A.E.A.E. y F.C.A.E., en su carácter de herederos del ciudadano A.E.A. a los ciudadanos abogados ASIRIS APONTE DE MARQUEZ, E.F.M. Y B.C., con facultades para disponer de los derechos que como herederos les corresponde en la herencia dejada por su común causante A.E.A.B., pero, por si fuera poco en el propio instrumento poder aparece la facultad para convenir razón por la cual al tener capacidad para el acto jurídico que realizaron los referidos abogados conviniendo en la demanda incoada por los accionantes tiene toda eficacia y valor jurídico y así se declara.

En el escrito de fecha 21 de Febrero de 2.005, el ciudadano CRISPULO DIAZ S.B. en representación del ciudadano H.C.R.S.P. alega la incompetencia del Tribunal y que el propietario del bien inmueble a usucapir es su representado. En informe sostiene que en el escrito a que se hace referencia de fecha 21 de Febrero de 2.005 intentó una tercería excluyente de conformidad con el artículo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento civil que establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”

El Tribunal para decidir observa que la tercería de dominio o excluyente se define como aquella mediante el cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido. Su intervención se produce para afirmar su dominio o derecho de propiedad sobre el bien demandado o sometido a alguna medida. Este tipo de tercería es una acción autónoma que propone el tercero ante el Tribunal de Causa donde se ventila el juicio el cual tiene interés y cualidad para intervenir. La forma de intervención por ser una acción autónoma exige el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que esta intervención se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra los sujetos activos y pasivos de la relación jurídica procesal instaurada con relación al objeto de la demanda, vale decir, el bien objeto de la prescripción adquisitiva. Esta demanda se propondrá ante el Juez de causa en Primera Instancia, y se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

El escrito interpuesto por el ciudadano abogado CRISPULO DIAZ S.B. en representación del ciudadano H.C.R.S.P. no reúne las exigencias normativas para tenerlo como tercero excluyente y así se declara.

Con relación a los informes presentados por el ciudadano abogado CRISPULO DIAZ S.B. en representación del ciudadano H.C.R.S.P. en relación al Capítulo Primero donde presenta prueba instrumental no fundamental con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y remite al Capítulo Octavo del escrito de informe se valorarán posteriormente y en esta propia sentencia.

En el Capítulo Segundo en donde ratifica la incompetencia del Tribunal, este argumento ya fue resuelto up-supra en esta misma sentencia.

En cuanto al Capítulo Tercero donde alega la falsedad de la Certificación Registral donde se certifica que el propietario de “LA MARTINERA” es el ciudadano A.E.A. y acompaña con el numeral marcado “6” emanado de la funcionada abogado M.A. MUJICA COLMENARES, como Registradora Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. de fecha 5 de Abril de 2005 donde consta que su mandante es el actual propietario con título fechado el 30-03-1990 anotado bajo el Número 44, protocolo 1ero, tomo 26, que es el título que fundamenta la tercería excluyente, este Tribunal observa que la falsedad alegada por el interviniente por ser un documento público emanado de un funcionario competente debió tacharse de falsedad por lo cual hace improcedente su alegato y así se decide.

En cuanto a la tercería excluyente a que se refiere este ordinal ya fue decidido por este Tribunal. En la solicitud que se declare en forma expresa y se anule el proceso intentado por ser falsa la prueba que los actores presentaron en su libelo, no determina a que prueba se refiere sin embargo este Tribunal si es el documento de propiedad que le da el dominio al ciudadano demandado A.E.A. quien muriera abintestato en fecha en fecha 8 de Mayo de 2001 dejando como herederos a los ciudadanos M.D.J.E.D.A., A.E.A.E. y F.C.A.E., todos identificados en autos, quienes toman el lugar de su causante en la relación jurídica procesal es decir como demandado y ya se determinó la cualidad de los identificados ciudadanos para legitimar su cualidad de herederos del quien en vida se llamara A.E.A..

En cuanto al alegato de falsedad del instrumento que determina la propiedad del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, y que fuera acompañado por los demandantes con la demanda, este no es el medio para alegar la falsedad, debe tacharse de falso y el mismo fue valorado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público.

Alega que el proceso es fraudulento y que el Tribunal debe declararlo fundamentado en los artículos 11, 17, y170 del Código de Procedimiento Civil, alega abuso de poder por que usan el proceso en forma fraudulenta de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, se refiere a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por que repudian el proceso fraudulento y destruye el concepto de “Proceso debido” (SIC) establecido en el artículo 49 del texto Constitucional, estos argumentos esgrimidos por la parte interviniente son impertinentes, ilegales e incongruentes, por esta razón este Tribunal no los aprecia.-

Relacionado con el numeral cuarto del escrito de informe alega que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 del mismo Código, de publicar los edictos que trajera al proceso todos los interesados conocidos o desconocidos con derechos sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva ya que los edictos según el interviniente se publican dos veces por semana durante 6 meses en periódicos de circulación nacional y que una vez publicados se designa defensor de los desconocidos probables. Alega que se repuso la causa y de designo defensor ad-litem de los terceros y fue citada (F87 y F91), y se nombra a la ciudadana abogada M.M.S. quien no comparece frente al convenimiento simulado que formularon tres personas que no acreditan ser herederos exclusivos del demandado por lo cual la parte demandada no estuvo presente en el acto de convenimiento que pretende poner fin al juicio y ese convenimiento a parte del juicio tiene que anularse por fraude, y solicita que se declare la nulidad del referido convenimiento. Con relación a la cualidad de herederos ya fue decidida por este Tribunal. Con relación a la publicación de los edictos miente el interviniente al expresar que deben publicarse en periódicos de circulación nacional, pues el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil determina de forma precisa y categórica que la publicación del edicto se publicará de la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 231 último aparte establece “el edicto se fijará en las puertas del Tribunal en dos periódicos de mayor circulación de la localidad o en la mas inmediata que indicará el Juez por lo menos durante 60 días, dos veces por semana.” Consta en autos que se cumplió con el requisito de la publicación de los edictos que fueron ordenados que se publicaran en los diarios “NOTITARDE” Y “CARABOBEÑO” de esta localidad del Estado Carabobo con lo cual se cumplió con el requisito exigido por la Ley, en razón de ello hace improcedente el alegato esgrimido por el ciudadano abogado CRISPULO DIAZ S.B. en representación de H.C.R.S.P..

La abogada M.M.S. nombrada defensora de oficio para quienes se crean asistidos de algún derecho no tiene posibilidad jurídica de intervenir en el convenimiento el cual es un acto procesal unilateral del demandado y así se decide, en consecuencia hace también improcedente el alegato esgrimido por el informante.

Con relación al Capítulo Quinto insiste en que no se demostró que los únicos y exclusivos herederos del demandado son los ciudadanos M.D.J.E.D.A., A.E.A.E. y F.C.A.E.. Este punto ya fue resuelto por este Tribunal. Al folio 95 la abogado ASIRIS APONTE DE MARQUEZ consigna copia fotostática y original de la p.m. a los efectos de que sea certificada la copa fotostática y devuelto el original constantes de diecinueve (19) folios. En la decisión recurrida en apelación dictada por el Tribunal de causa se lee: “a) la condición de herederos de los ciudadanos actuantes quedo demostrada mediante el correspondiente justificativo de p.m. y las pruebas que fueron aportadas en ese momento;”Lo que no deja lugar a dudas que los recaudos a que se refiere la decisión apelada fueron traídos a los autos y desaparecen.- En autos no aparecen agregado los referidos recaudos, pero en fecha 30 de Mayo 2.006 por ante este Tribunal fueron consignados mediante diligencia los recaudos siguiente: 1)Copia de la p.m. signada con el número 64215, levantada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En el contenido de la referida p.m. se acompañaron partida de defunción número 144, Tomo 1, del año 2001, de quien en vida se llamara A.E.A.B., emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia R.U.d.M.V.d.E.C.. 2) Acta de Matrimonio, de los ciudadanos A.E.A. y M.D.J.E., emanada de la Oficina de Registro Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio V.d.E.C., inserta bajo el número 16, Tomo 1, del año 1946. 3) Partida de Nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Número 25, folio 13 del Libro de Registro Civil de nacimientos, Tomo 1, duplicado, del ciudadano A.E.A.E., quien fuera presentado por su padre A.E.A.. 4) Partida de Nacimiento, emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, anotada bajo el Número 41, folio 21 vto, del Libro de Registro Civil de nacimientos, Tomo 1, duplicado, de la ciudadana F.C.D.J.A.E., quien fuera presentado por su padre A.E.A.. 5) Copia del Libro Diario número 86, de fecha 11 de enero de 2005 al 9 de Mayo de 2005, donde en la anotación número 35, aparece la siguiente inscripción: “18900 Prescripción Adquisitiva. La abogada ASIRIS APONTE DE MARQUEZ, consigna copia y original de p.m. a los fines de su vista y devolución.”

La documentación traída a los autos, es la misma que fue consignada en fecha 20 de Enero de 2005 y que aparece que fue consignada al folio 95 del expediente.

Los documentos acompañados y a los que se refiere la decisión de fecha 7 de Marzo de 1005, donde la juzgadora de causa expresa en forma categórica y precisa: “a) la condición de herederos de los ciudadanos actuantes quedó demostrada mediante el correspondiente justificativo de p.m. y las pruebas que fueron aportadas en ese momento”, lo cual, una vez más, demuestra la cualidad de herederos de los ciudadanos M.D.J.E.D.A., A.E.A.E. Y F.C.D.J.E.A., de su común causante, quien en vida se llamara A.E.A.B., identificados todos en autos.- Y así se decide

Con relación con el Capítulo Sexto y Séptimo que se refiere a que el ciudadano abogado CRISPULO DIAZ S.B. en representación de H.C.R.S.P., insiste en que incoó demanda de tercería excluyente, es totalmente incierto y este Tribunal anteriormente y en este escrito decidió que el escrito presentado por el antes identificado abogado no es una demanda de tercería por lo tanto carece de cualidad de tercero excluyente para intervenir en el este proceso.

Con relación a las pruebas promovidas el documento de propiedad que demuestra la propiedad de su mandante y que acompañó con el escrito de informe observa este Tribunal que el inmueble descrito y determinado no coincide con el inmueble objeto de esta acción, así el documento de propiedad acompañado por el interviniente aparece ubicado y alinderado de la forma siguiente: “consta de documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia (hoy Municipio del Estado Carabobo) el treinta de Marzo de 1990 bajo el Número cuarenta y cuatro (44) folios uno al tres, protocolo primero, tomo veintiséis (26) que mi representada es propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno denominada “LA MARTINERA” situado en el Municipio San D.d.E.C. con una superficie de 137,702 mts2 según su documento de adquisición pero mediante levantamiento topográfico es de 131,855,698 mts2 por lo tanto la diferencia es de sólo 846.302 mts2, 60/1000 del total, menos del 1/20 establecido en el Código Civil y sus linderos y medidas son: NORTE: en una línea quebrada que se inicia en el lindero oeste en el punto denominado LIN 45 en el plano que tiene coordenadas U.T.M. norte 1.134.748,211 y este 614.158,383 que consta de siete (7) tramos así: Un primer tramo de treinta y ocho metros con setecientos ochenta y tres milímetros (38,783 mts) de largo con un rumbo de 64º 38´ 24´´ N.E.; un segundo tramo de trescientos noventa y dos metros con doscientos quince milímetros (392,215 mts) de largo y un rombo de 73º 27` 07´´ S.E.; tercer y cuarto grado de longitudes catorce metros con setenta y dos centímetros (14,72 mts) y diecinueve metros con ciento setenta y seis milímetros (19,76 mts) respectivamente ambos con rumbo 73º 27´ 07´´ S.E.; quinto tramo de veinticuatro metros con cuatrociento noventa y siete milímetros (24.497 mts) de largo: sexto tramo de nueve mil ciento ochenta y ocho metros (9.188 mts) de largo: los tramos quinto y sexto forman entre si un ángulo en el punto denominado L 37 en el plano, el cual tiene coordenadas U.T.M. norte: 1.134.644,430 y este 614.626,765; séptimo tramo de ciento cinco metros con cuatrocientos ochenta y siete milímetros (105,487 mts) de largo con rumbo 75º 13´ 47´´ N.O. que termina en el punto denominado en el plano LIN 34, el cual tiene coordenadas U.T.M. norte 1.134.608,349 y este 614.728,848, en el cual se inicia el lindero este, el lindero norte separa con posesiones de tierra que fueron de ESTEBAN INOJOSA Y M.G. y posesión de SAN F.D.C., empalizada de por medio con poste de cemento armado hoy de J.A. en parte y en parte de L.Y. por el este una línea recta que se inicia en el punto denominado LIN 34 en el plano mencionado, en el fin del lindero norte tiene una longitud de 207,435 mts y rumbo 13º 28´ 55´´ N.E. la cual termina en el punto señalado LIN 1 en el plano de coordenadas U.T.M. norte 1.134.406,630 y este 614.680,487 y se para de la ultima calle de San Diego hoy calle Páez, por el sur desde el punto señalado LIN 0 en el plano, fin del lindero este ya descrito, en una línea quebrada de cuatro (4) tramos así: un primer tramo de 153,672 mts con rumbo 82º 05´ 13´´ S.E. el cual termina en el punto señalado 30 en el plano que tiene coordenadas U.T.M. norte 1.134.427,786 y este 614.528,278; un segundo tramo de 26.696 mts de largo, el cual termina en el punto señalado 21 en el plano que tiene coordenadas U.T.M. norte 1.134.462,643 y este 614.401,554; un tercer tramo de 321,813 mts de largo con rumbo 75º 19´ 37´´ S.E.; y un cuarto tramo de 70,26 mts de largo y rumbo 64º 19´ 36´´ S.E. que termina en el punto señalado en el plano LIN 01 de coordenadas U.T.M. norte 1.134.548,338 y este 614.128,369. el lindero SUR separa de posesiones de tierra que son o fueron de R.M., ALEJANDO GONZALEZ Y F.V., hoy calle que va de San Diego a la Urb. Monteserino. Por el Oeste: una línea recta de 210,114 mts de largo y un rumbo de 8º 32´ 24´´ N.E. desde el punto señalado LIN 01 en el plano LIN 01 fin del lindero SUR ya mencionado, hasta el punto señalado LIN 45 en el plano, inicio del lindero NORTE ya descrito. El Lindero OESTE separa de hacienda Monteserino.

Y la ubicación del inmueble objeto de esta demanda, el cual tiene una medida aproximada de dieciocho hectáreas (18 has) el cual está constituido por un lote de terreno denominado “LA MARTINERA”, que forma parte de la Hacienda “San F.d.C.”, se especifica: situada en jurisdicción de la antes Parroquia hoy municipio San Diego del antes Distrito hoy Municipio V.d.E.C., equivalentes a dieciocho hectáreas (18 has) aproximadamente, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: El resto de la expresada hacienda San F.d.C.; SUR: Posesión de Alejando González; ESTE: La última calle de San Diego y OESTE: la Hacienda Monteserino. Se constata que no hay identidad del inmueble cuya prescripción adquisitiva se solicita y el inmueble del cual dice ser dueño el ciudadano H.C.R.S.P.. Es mas la cabida del terreno descrito en el documento acompañado por el interviniente abogado CRISPULO DIAZ S.B. no coincide con la cabida del terreno solicitado en prescripción adquisitiva pues esta es de DIECIOCHO HECTAREAS, aproximadamente lo cual evidencia que no existe la identidad del inmueble con el solicitado en prescripción adquisitiva, por lo cual tal documento descrito en el numeral “1” no lo aprecia este Juzgador por no aportar elementos de convicción.

Con relación al numeral 2 la impugnación de la Certificación Registral adjunta al libelo de la demanda, certificación que a decir del interviniente queda descalificada con la verdadera Certificación que se presenta en esta alzada el Tribunal no valora este alegato pues los demandados acompañaron con la demanda la Certificación Registral otorgada y suscrita por el funcionario público competente por lo cual se le da un valor de documento público y se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

Con relación al numeral 3 de la prueba del acta de remate el Tribunal no lo aprecia en razón de que no guarda identidad del inmueble descrito en el acta de remate y el que se solicita en prescripción adquisitiva.

Con relación al numeral 4 ya fue decidido en el numeral “2” por este Tribunal.

En cuanto a los numeral 5 y 6 corre con la misma suerte de los anteriores en virtud de que no existe correspondencia ni identidad del inmueble descrito por el interviniente ni el solicitado en prescripción adquisitiva.

En cuanto a los numeral 7 y 8 los contratos notariados no constituyen medios probatorios que pudieran ser promovidos en la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil por lo cual, no los valora este Tribunal.

El numeral 9 no lo valora el Tribunal pues se trata de un escrito de impugnación que no constituye medios probatorios que puedan promoverse en esta alzada de conformidad al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al numeral 10 referido al valor estimado de “LA MARTINERA” tampoco es un medio de prueba de los establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que pueda ser valorado por este Tribunal.

Con relación al numeral 11 de la inspección judicial, tampoco es un medio de prueba de los establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que pueda ser valorado por este Tribunal.

TERCERO

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado CRISPULO DIAZ S.B., en representación del ciudadano H.C.R.S.P., contra la decisión dictada el 7 de marzo de 2.005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CONFIRMA LA HOMOLOGACIÓN y de conformidad con el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil se da por consumado el acto de convenimiento decretado por el Juez de Causa confirmando la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en l Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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