Decisión nº PJ0592012000101 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDirk Emilio Ruiz Guia
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL

CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

202° y 153°

Asunto Principal: AP51-V-2011-010261

Recurso: AP51-R-2012-008923

Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez E.R.G..

Parte demandada y recurrente: V.I.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.694.134.

Apoderadas Judiciales: R.C.R.P. y V.J.C.R., abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 80.324 y 87.281, respectivamente.

Parte actora y contra recurrente: L.H.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.310.507.

Apoderados Judiciales: G.M. y J.A.T., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.070 y 115.303, respectivamente.

Motivo: Divorcio.

Sentencia Recurrida: De fecha 23 de abril de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primara Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.

Se recibió el presente asunto, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 16 de Mayo de 2012, contentivo de la apelación interpuesta por la ciudadana V.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.694.134, debidamente asistida por la abogada Merlys Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.099, contra la Sentencia de fecha 23/04/2012, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaró con lugar la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano L.H.C.F., en contra de la ciudadana V.I.R., plenamente identificados en autos, con base al Ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, se dio entrada al presente recurso de apelación, igualmente en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las once de la mañana (11:00a.m), la oportunidad procesal para celebrar la Audiencia de Apelación del presente recurso.

En fecha 30 de mayo de 2012, la ciudadana V.I.R., debidamente asistida por la Abg. R.C.R.P., consignó por ante la (URDD) su escrito de formalización de la apelación, mediante el cual solicita la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, conforme al ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la recurrente que la referida sentencia se encuentra evidentemente inmotivada, lo que acarrea su nulidad absoluta de acuerdo al artículo 244 ejusdem, de igual manera enfatizó que la recurrida no se basta por si misma, toda vez que no está redactada de forma clara, precisa y positiva y que por tal motivo es ininteligible y adolece del vicio de inmotivación. Igualmente, señaló que la Juez del a quo, omitió vaciar en el texto de la sentencia, por lo menos, los dichos más importantes de los testigos que contribuían a llevar su convicción de certeza de los hechos invocados por el demandante, trayendo a colación a R.E.L.R., en su comentario del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el juez después de examinadas las actas de declaración de los testigos, debe consignar en el fallo el hecho o hechos que acreditan las testimoniales estudiadas con vista a los informes de las partes, entendiéndose los que da por ciertos y comprobados si no rechaza al testigo motivadamente, razón por la cual afirmó que la juez violó la referida norma, al omitir los requisitos antes acotados, generando su indefensión al transgredir el principio de equilibrio e igualdad de las partes en el proceso, vicio éste que afecta de nulidad absoluta al fallo.

En data 11 de Junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora contra recurrente, Abg. G.M., consignó escrito de contestación a la apelación, argumentado que los motivos que llevaron a la Juez a declarar con lugar la demanda de divorcio a favor de su representando y sin lugar la reconvención, están suficientemente claros en el fallo ya que una vez analizado el debate probatorio como bien lo señaló la Juez, la demandada nada probó, pero en cambió el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron valoradas, obteniéndose de esa manera plena prueba del abandono alegado por el accionante. De igual manera sugirió traer a colación el criterio pacífico y reiterado seguido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 22 de marzo de 2000), en virtud de que la parte recurrente alegó que la Juez omitió vaciar en la sentencia, por lo menos, los dichos más importantes de los testigos. Asimismo, alejó que si bien el Juez a quo no transcribió las declaraciones de los testigos dentro de la sentencia recurrida, no es menos cierto que sí analizó las pruebas testimoniales, apreciando y fundamentando conforme a derecho las deposiciones de los testigos promovidos tanto por esta representación como por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley adjetiva, y el hecho de que se haya rechazado las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, y que la Juez no les concedió valor probatorio es por las razones que explana en la sentencia recurrida.

Consideraciones para decidir:

En relación a lo esgrimido por la recurrente, en cuanto a que la sentencia no cumplía con el principio de unidad del fallo, pues tenía que remitirse a otras actas del expediente, debemos acotar, que tal como lo señala el segundo aparte del artículo 485 de la LOPNNA, la sentencia debe ser redactada en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, es así como cabe señalar que la jurisprudencia a abonado con relación a los requisitos formales del fallo, al respecto en sentencia N° RC-00726 de fecha 6 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso P.J.P.F. contra Fics de Venezuela, S.A., Exp. N° 08-299, sobre el vicio de indeterminación objetiva, esta Alzada ha expresado lo que de seguida se transcribe:

“...En relación con el requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Sentencia No. 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C.E.N.. 99-538…”

En igual sentido, la Sala de Casación Civil, en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco A.A. y Heysi J.P.S. contra L.M.M.I., estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...omissis…resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c / C.L.D.)...

.

Queda claro, entonces, que para considerar cumplido este requisito “la sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus características peculiares y específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

De igual manera, la Sala, en decisión de fecha 26 de marzo de 1981, reiterada entre otras, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C., estableció que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.

Por tanto, el vicio de indeterminación objetiva se configura cuando el sentenciador deja de determinar en el fallo la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión...”. (Negrillas de la Sala).

De la trascripción parcial de la Jurisprudencia de la Sala, se desprende que el fallo debe constituir un título autónomo y suficiente, capaz de sostenerse a sí mismo y no depender de otro instrumento, además debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo y que siendo definitivamente firme, se pueda ejecutar sin depender de otros recaudos ni actas. También este requisito persigue garantizar que la sentencia permita fijar los efectos de la cosa juzgada y, de acuerdo al principio de unidad del fallo, su enunciado aparezca en cualquier fragmento de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva; sin embargo, lo aludido por la recurrente es que tenía que remitirse a las actas del expediente, en tal sentido, como se señalo anteriormente, el artículo 485 de la LOPNNA, refiere que no deben realizarse transcripciones de actas que consten en el expediente, por lo cual el requisito que exige la norma adjetiva para que exista una determinación objetiva, es que precisamente este delimitado el alcance del fallo, en cuanto a los objetos o personas sobre los cuales va a surtir efecto, vale decir, que se encuentre suficientemente identificados, cosa que si ocurre en el presente caso, razón por la cual, considera esta Alzada que el fallo reúne los requisitos formales establecidos en el citado artículo con relación a los elementos y requisitos del fallo. Así se declara.

Del mismo modo, con respecto a la valoración de los testigos, tal como lo establece el artículo 480, en concordancia con el artículo 451, literal k) de la LOPNNA, la Juez al momento de valorar los testigos promovidos por la parte actora y contra recurrente en el presente recurso, se evidencia que los valoró conforme a la convicción de los hechos narrados, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada y recurrente, la Juez señala que los mismos manifestaron sus testimonios en términos lacónicos, no aportando datos o detalles importantes sobre las causales alegadas, siendo los mismos referenciales, de modo que la Jueza del a quo, no pudo verificar si en efecto se materializó una conducta que pueda configurar la causal 3° del artículo 185 del Código Civil por parte del demandado, igualmente no aportaron hechos suficientes que puedan configurar la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, por tal motivo la misma no les concedió valor probatorio, razón por el cual, analizados como han sido los mismos, considera que es una potestad del Juez a quo, valorar los testigos conforme a su libre convicción, siendo que no corresponde a esta Superioridad el análisis de dichos testimoniales, por el contrario verifica exclusivamente si el Juez atendió a los mismos, es decir, que no haya existido silencio de prueba, cosa que no ocurre en el presente caso, de allí que la manera en que el a quo valoró los testigos, no corresponde al análisis de esta Superioridad, púes se considera que los testigos fueron valorados correctamente conforme a las reglas de la sana critica del Juez de Instancia, por lo cual no es procedente la denuncia efectuada por la parte apelante y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso interpuesto por la ciudadana V.I.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.694.134, contra la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, la cual declaró el Divorcio de los ciudadanos L.H.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.310.507 y V.I.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.694.134, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes; y así se declara.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

E.R.G..

La Secretaria,

Yugaris Carrasquel.

En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Yugaris Carrasquel.

AP51-R-2012-8923

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR