Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001035.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA:. A.V.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr. V-14.269.360.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 102.049.

PARTES DEMANDADA: Taller Hidromecánico S.A inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto en el Libro de Registro de Comercio Nro. 1, bajo el Nro. 47 folios 149 al 152 en fecha 30 de Mayo de 1972.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P., D.S., S.C., G.D. y Anmar E.T. inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 53.414, 52.182, 90.331, 108.299 y 108.756 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero el presente asunto por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 07 de Octubre del 2009 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de Septiembre del 2009, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 21 de Octubre del 2009, siendo devuelto por error en su foliatura al Tribunal referido y recibido posteriormente en fecha 13 de Noviembre del 2009.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 07 de Diciembre del 2009 oportunidad en la cual se declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y en consecuencia confirmada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandada alegó que el motivo de su recurso se centra en que la demanda fue interpuesta sobre la base de una serie de diferencias a consecuencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la rama de la Construcción al trabajador, siendo que su representación convino en la existencia de la relación de trabajo, cargo, fecha de ingreso y egreso y tiempo de servicio, sin embargo fue rechazada la aplicación de la referida convención por su representación. Igualmente hizo referencia a que en las pruebas de informes solicitadas se informó que la empresa se encontraba afiliada a la Cámara de Construcción del Estado Lara, sin embargo indicó que entre los años 1994 y 1997 se suscribió un convenio según el cual los trabajadores beneficiados son únicamente aquellos que realizan obras de infraestructura, en razón a ello no resulta aplicable la misma al trabajador. Finalmente establece que la sentencia dictada por el Juzgado A Quo resulta contradictoria en su motivación, razón por la cual considera que está viciada de nulidad de conformidad con el articulo 160 numeral 1 de la Ley Adjetiva Laboral.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sobre la base de lo anterior y pasando a conocer acerca de la fundamentación del recurso planteado, considera oportuno este juzgador establecer que en el escrito libelar el demandante estableció que laboró como plomero en la empresa demandada desde el día 06 de Junio del 2006 hasta el 11 de Abril del 2007 fecha en la que se retiró de la empresa, cumpliendo un horario de 07:00 am a 12:00 pm y de 1.00 pm a 5:00 pm, devengando un ultimo salario de Bs.512.325 mensuales. Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda (inserta a los folios 182 al 186) la accionada convino en la prestación de servicio, fechas de ingreso y egreso, horario, último salario, forma de terminación de la relación laboral y el cargo alegado por el actor en el escrito libelar, razón por la cual, es evidente que el thema decidedum se encuentra constituido por la aplicación o no de la convención colectiva al trabajador, siendo que de la misma se derivan los conceptos o diferencias peticionados por el mismo.

En virtud de ello, es menester efectuar una revisión de los medios probatorios insertos a los autos, a fin de establecer la procedencia o no de la aplicabilidad de la convención colectiva invocada.

Pruebas Promovidos por la Parte Actora:

• Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela “marcado con la letra “A” e inserto a los folios 32 al 58 de cuyo texto se desprende que tal convención fue suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, celebrada por una parte entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción entre otras Asociaciones y la representación sindical de los trabajadores de dicha rama de actividad, en fecha 13 de Mayo del 2003, depositada en el Ministerio del trabajo, en la Ciudad de Caracas Distrito Capital. Asimismo se verifica que en su cláusula 2 se especifican los trabajadores beneficiados por la convención, estableciendo que estarán amparados todos los trabajadores que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo Nro.43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.

Al respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. La existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

• Copia de acta constitutiva y estatutos de la empresa TALLER HIDRO-MECANICO S.R.L marcado con la letra “B” inserto a los folios 59 al 63 en cuyo texto se evidencia que el objeto de dicha empresa consiste en la explotación del ramo de la instalaciones de bomba para agua, construcciones, reparaciones y ensamblaje de las mismas, reparaciones de motores en general, compra y venta de carros y repuestos usados, pudiendo además realizar cualquier otra actividad de lícito comercio similar o relacionado con esta. Al respecto de esta documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Copia al carbón de original de comprobante de pago de salarios, desde el 06 de Febrero del 2006 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo marcado con los numero del “1” al “59” inserta a los folios 122 al 180 los cuales no versan sobre el hecho controvertido razón por la cual se desechan. Así se establece.

• Asimismo, promovió la parte actora prueba de informes referida a la Cámara de la Construcción del Estado Lara cuyas resultas constan al folio 206 en la cual se verifica que dicha camara certificó que la empresa demandada se encuentra afiliada desde el 25 de Mayo de 1994, razón por la cual se constata que pertenece a la Cámara de la Construcción. Así se establece.

• De igual manera solicitó según lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo prueba de informes a la empresa HIDROLARA, cuya resultas constan al folio 208 de la cual se desprende que dicha empresa ha contratado los servicios de la demandada con el objeto de la prestación de servicios de reparación, mantenimiento e instalación de sistemas de bombeo, acueductos, o aguas servidas, relacionadas con el servicio público del agua que garantiza la empresa estadal. En cuanto a su valoración se observa que tal probanza no fue impugnada por ninguna de las partes, razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• De igual forma la parte actora solicitó prueba de informes dirigida a la Gobernación del Estado Lara sin embargo sus resultas no constan en autos, así como tampoco comparecieron los ciudadanos: J.Z., J.V. y W.P., en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual fueron declarados desiertos. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida en fecha 11 de Abril del 2007 marcado con la letra “b” inserta al folio 71 suscrita por el trabajador de cuyo texto se desprende la cancelación de los conceptos descritos relativos a antigüedad, vacaciones 2006-2007, vacaciones fraccionadas 2007-2008, utilidades fraccionadas 2007, intereses sobre prestaciones sociales, salario del 11 de Abril y Cesta Ticket al 11 de Abril del 2007, con la deducción de anticipos de prestaciones sociales, preaviso no laborado y retención INCE.

• Recibo de pago de utilidades, de fecha 24 de Noviembre del 2006, marcado con la letra “C” debidamente suscrito por el ex trabajador A.L.,

• Recibo de pago de utilidades, de fecha 08 de Diciembre del 2006, marcado con la letra “D” debidamente suscrito por el ex trabajador Andes Lara.

• Recibos de pago de los años 2006-2007debidamente suscritos por el ex trabajador A.L., marcados con las letra “E1 al E43”, en cuarenta y cuatro folios útiles.

• Planillas de anticipos de prestaciones sociales de fecha 22 de septiembre de 2006 y 19 de Marzo de 2007, debidamente suscritas por el ex trabajador A.L., marcado con la letra “F”: en dos folios útiles.

• Comprobantes de egreso de fecha 03 de Octubre de 2006 y 28 de marzo de 2007, debidamente suscritas pro el ex trabajador A.L., librados contra los bancos CorpBanca y Provincial respectivamente, marcado con la letra “G”.

En referencia a los documentales señalados se observa que fueron reconocidos por ambas partes y demuestran una serie de pagos que por concepto de la relación laboral que unió a las partes efectuó el patrono al trabajador. Así se establece.

• En cuanto a la prueba testimonial la parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos L.R., Lucidio A.G. Y A.R.V., siendo que los mismos no comparecion en al oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio razón por la cual se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.

• Asimismo promovió la accionada prueba de informes dirigida a la empresa HIDROLARA, siendo que la resulta de dicha probanza fue valorada ut supra.

Así las cosas, efectuada como fue la valoración de las pruebas constantes a los autos quien juzga constata que a empresa se encuentra afiliada a la Cámara de la Construcción del Estado Lara de conformidad en lo establecido en la prueba de informes remitida a la misma y cuya resulta fue valorada plenamente, así mismo del texto de la convención colectiva correspondiente al ramo de la construcción se observa que las empresas afiliadas a la referida Cámara suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de la rama de la Industria de la Construcción, conexos y similares, razón por la cual la misma resulta aplicable al demandante, quien fue reconocido como trabajador de la empresa, específicamente como plomero y siendo que tal cargo esta contemplado en el tabulador que presenta la convención colectiva resulta para quien juzga forzoso desechar las denuncias alegadas por la parte recurrente y declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

Sobre la base de lo anterior, resultan procedentes las diferencias peticionadas en el escrito libelar, tal y como lo estableció el juez de instancia, razón por la cual este juzgado considera necesario dejar establecido los conceptos ordenados por el tribunal a quo, vale decir:

Prestaciones sociales y diferencias salariales tales como: Utilidades Fraccionadas en la cantidad de Bs. 2.964.440,10, Vacaciones Fraccionadas de Bs. 2.230.885,42, Antigüedad Bs. 2.871.326,70, diferencia salarial de Bs. 14.638.125,00, total: 22.704.777,22, total de prestaciones canceladas por la empresa es en la cantidad de Bs. 2.100.000,00, toda vez que debieron calcularse con base a la convención colectiva antes referida que cobijaba al actor. Atendiendo a la diferencia salarial; de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva del Ramo, es decir, en el tabulador de oficios y salarios básicos: por lo que se hace procedente dicho concepto.

Al respecto de tales cantidades este juzgado debe aclarar que, dado que la demanda fue interpuesta en el año 2007 los montos fueron expresados en bolívares antiguos o débiles y su reexpresión en bolívares fuertes es la siguiente: Prestaciones sociales y diferencias salariales tales como: Utilidades Fraccionadas en la cantidad de Bsf. 2964.44, Vacaciones Fraccionadas de Bsf. 2.230.88, Antigüedad Bsf. 2.871,32, diferencia salarial de Bsf. 14.638,12, total: 22.704.,77 y el total de prestaciones canceladas por la empresa es la cantidad de Bsf. 2.100.

Asimismo, la instancia ordenó la realización de experticia complementaria del fallo para la cual se deberá tomar en cuenta los siguientes datos a saber: en fecha 06 de junio de 2006, comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de plomero hasta la fecha 11 de abril de 2007 fecha en la que decidió retirarse de la labores habituales, la jornada de trabajo corresponde a los días lunes a viernes de 07:00 a 12:00 p.m, y de 1:00 p.m, a 5:00 p.m, con un último salario en la cantidad de Bs. 512.325.

En cuanto a la procedencia de los Intereses moratorios se ordenó su cálculo conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, según la cual toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordenaron cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ahora bien al respecto del Ajuste por inflación se ordenó su calculo conforme a la doctrina ya referida de acuerdo a la cual todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se ordenó que tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Asimismo se estableció que para dicha cuantificación de la indexación y los intereses moratorios, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

IV

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelacion interpuesto por la representación judicial de la parte demandada de fecha 07 de octubre de 2009, contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de septiembre de 2009. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

En igual fecha y siendo las 4:00 pm se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodriguez Castañeda.

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