Decisión nº 079-A-28-4-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5601

DEMANDANTE: H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.493.939, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.793, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADOS: V.L.R. y MERLING J.C.d.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.073.134 y V-6.912.691, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: N.M.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.912.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulado por el ciudadano H.G., actuando en su propio nombre y representación, surgida con motivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES, intentado por el recurrente contra los ciudadanos V.L.R. y MERLING J.C.D.L..

Cursa a los folios 2 al 10, escrito contentivo de demandada por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES, interpuesto por el ciudadano H.A.G. contra los ciudadanos V.L.R. y MERLING J.C.D.L., alegando el demandante que es propietario de un lote de terrero ubicado entre las calles La Marina y Riera de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, de un área de ochocientos setenta y dos metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (872,05 M2), el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Silva del estado Falcón, bajo el Nº 7, folios 41 al 45, protocolo primero , tomo segundo, primer trimestre del año respectivo, y que el mismo es por la integración de dos parcelas de terreno una de trescientos setenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (373,50 M2) y la otra de quinientos cuarenta y siete metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (547,37 M2), la primera por compra que le hizo el ciudadano B.P. y la segunda por prescripción adquisitiva a la sociedad mercantil Inversiones Varadero, C.A., representada por los ciudadanos V.L.R. y MERLING J.C.d.L.; que antes de la integración y con la posesión que le compró al ciudadano B.P., inició la construcción de una modesta posada denominada “Gutimar” y que para ese entonces, en los primeros días del año 2005, los ciudadanos V.L.R. y MERLING J.C.d.L., a través de la ciudadana H.C., le ofrecieron en venta la posesión de la parcela que le pertenecía a la sociedad mercantil Inversiones Varadero, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00); que el mismo día de la venta se firmó otro documento que las partes denominaron opción de compra venta, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón, con funciones notariales, en fecha 27 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 09 del Tomo IV, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Inmobiliaria, en el cual se convinieron que los opcionantes le entregaran un local comercial de un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60,00 Mts2), que se debía construir en el complejo hotelero proyectado en el lapso de un año, y prórroga de seis meses adicionales; y que el vencimiento del término él estaba obligado a hacer entrega de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00, más una penalidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), por demora, y que agotadas las otras dos opciones sin cumplimiento, se procedería a negociar la entrega de otro local en la misma posada; que conforme se ampliada el terreno, se ampliaban igualmente las posibilidades de expansión del proyecto de posada y fue así que mediante la integración de los lotes de terreno, la posada se transformó en el proyecto hotelero “Apart-Hotel Gutimar”, y que de esto tenía conocimiento tanto el arquitecto V.L.R., como la ingeniero civil MERLING J.C.d.L. y que fue necesaria la planificación para la determinación de los fondos del desarrollo, toda vez que tales obras se realizan con la venta de locales y apartamentos a personas interesadas, incluida la modalidad de opción a compra, con la captación de asociados, personas con capital disponible e interesados en invertir en el proyecto hotelero; que el contrato de opción de compra-venta, que pone de relieve en su demanda, es con objetivo de evidenciar los elementos de buena fe acordada, pues ésta se basó en un arreglo amistoso, amparado en la libre voluntad y con el solo propósito de darle vialidad a la compra de la posesión de los Leidenz, porque por un lado, él no tenía el dinero del precio aspirado por ellos, que era de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), de los cuales solo contaba con treinta millones (Bs. 30.000.000,00) para impulsar la posada, y por el lado de los vendedores había temor derivado de las invasiones o expropiaciones de terreno que eran muy frecuentes en esa época y les preocupaba que se lo quitaran mediante un acto de gobierno o la propia comunidad les arrebatara la posesión por invasión, mucho más en ellos que no eran propiamente dueños sino poseedores legítimos, y que ese fue el motivo por el que los ciudadanos V.L.R. y MERLING J.C.d.L., a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Varadero, decidieron venderle en tales condiciones; que a pesar de lo pactado, los Leidenz lo demandaron ante el Tribunal de la causa solicitando se les declarara propietarios del local comercial, que se le obligara a otorgar el documento de propiedad, la entrega material del referido local y que se le condenara al pago de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), por la demora en la entrega del inmueble; que en la mencionada demanda solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar no sobre el local comercial de 60 M2, sino algo ajeno a ellos como es el lote de terreno que habían vendido; que dicha solicitud de medida preventiva, fue decretada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de octubre de 2009; que con esa infundada demanda y concretamente con la medida cautelar decretada, le causaron serios daños materiales y morales derivados por la pérdida de oportunidades de ganar dinero o la renta que dejó de percibir, además de poner en duda la legitimidad de su negocio y la dignidad de su persona; que en virtud de lo expuesto procede a demandar a los ciudadanos V.L.R. y MERLING J.C.d.L., para que convengan en los daños materiales y morales que le ocasionaron, estimando los mismos en la cantidad de treinta y ocho millones (Bs. 38.000.000,00), por daños materiales y seis millones (Bs. 6.000.000,00), por daño moral, más las costas y costos del proceso.

En fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal a quo, admite la demanda y ordena la citación de los demandados (f. 11).

Riela del folio 12 al 17 del expediente, escrito presentado por el abogado N.M.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante en cual en lugar de contestar la demanda, opone cuestiones previas, entre las cuales, opuso la incompetencia del Tribunal a quo, en razón del territorio, toda vez que sus representados se encuentran domiciliados en la ciudad de Coro, estado Falcón, específicamente en la residencia Villa San Miguel, ubicada en la intersección de la calle Irausquín con avenida Maracaibo, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, hecho que no fue controvertido por la parte demandante, quien señaló el mismo en el libelo de demanda a los fines de que se practicara su citación; que la presente demanda versa sobre daños y perjuicios materiales y morales y el Código de Procedimiento Civil en la Sección II de la Competencia por el Territorio, es claro en señalar que la demanda debe interponerse en el domicilio del demandado, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal, y por cuanto no existe un domicilio especial en este caso, resulta totalmente aplicable lo establecido por las normas procesales; es por ello, que existiendo una norma expresa, clara y precisa, no se deja lugar a dudas que el Tribunal a quo es incompetente en razón del territorio.

Cursa del folio 18 al 19, escrito presentado por el demandante, actuando en su propio nombre y representación, en el cual se opone a la cuestión previa de incompetencia del tribunal alegada por la parte demandada, aduciendo que cuando una demanda verse sobre derechos personales, ésta se propondrá ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio y también podrá hacerse en el lugar donde se haya contraído la obligación, según los establecen los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal a quo, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara con lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el territorio y declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón (f. 20-28).

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano H.G., consigna escrito mediante el cual solicita la regulación de la competencia (f. 29-34).

Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal a quo ordena remitir las copias conducentes a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la regulación de competencia planteada por la parte actora (f. 36); y por auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa, vista la consignación de las copias fotostáticas por parte de la demandante de autos, ordena su certificación y remisión a este Tribunal Superior (f. 38).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 8 de abril de 2014, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar (f. 40).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2013 estableció:

Ahora bien, de los autos se evidencia claramente que se trata de una demanda por daños y perjuicios morales y materiales, que presuntamente se le ocasionaron al demandante producto de una anterior demanda en su contra y la medida preventiva decretada, incoada por ante este Juzgado, relacionada con un inmueble ubicado en esta población de Chichiriviche, estado Falcón, lo que demuestra la naturaleza personal de la acción, y tratándose de una acción personal, aunado a el hecho de que los Tribunales de la República están organizados por Circunscripciones Judiciales y con la creación de cada Tribunal le fue asignada el área territorial de su competencia, siendo que este Tribunal solo es competente para conocer dentro del área territorial de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza, Palmasola, Acosta, Cacique Manaure, Jacura y San Francisco del estado Falcón, y por cuanto los demandados de autos tienen su domicilio en la ciudad de S.A.d.C., la cuestión previa opuesta debe prosperar en derecho, Así se establece.

De la anterior decisión se colige que el Tribunal a quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta relativa a la incompetencia, al considerar que las demandas relativas a derechos personales debían proponerse ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, de de conformidad con lo establecido por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la parte demandante, alegó que si bien es cierto el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, indica que la demanda debe proponerse en el lugar donde el demandado tenga su residencia, el artículo 41 eiusdem señala que “se puede proponer también” ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído la obligación, con la única condición de que el demandado se encuentre en el lugar; que la regla general de toda demanda es que el actor debe seguir el fuero del demandado, es decir, la demanda debe proponerse, en principio, en el lugar de su domicilio y eso es lo que realmente se hizo, por cuanto se propuso ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y el demandado tiene su domicilio en el estado Falcón, ya que es el estado Falcón en donde se encuentra el asiento principal de sus negocios e intereses, aunado al hecho que ese Tribunal tiene competencia para conocer de demandas civiles en la Circunscripción Judicial de ese estado, así se lee en las sentencias y demás actos de autoridad que emanan del mismo.

Ahora bien, planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa, que el caso de marras, los demandados alegaron la falta de competencia por el territorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer de el juicio de indemnización por daños morales y daños y perjuicios materiales, por considerar que las demandas relativas a derechos personales deben proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y que el domicilio de ellos es la ciudad de S.A.d.C., por tanto, la autoridad judicial competente por el territorio es el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del estado Falcón.

En este orden de ideas, es menester precisar que nuestro Código Procesal, para atribuir la competencia de los Tribunales Venezolanos, sigue una regla basada en los criterios de materia, cuantía y territorio. En lo concerniente al territorio, el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección II del Código de Procedimiento Civil, prevé en su artículo 40 que “Las demandas relativas a derechos personales (…) se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. Por su parte el artículo siguiente, es decir el artículo 41 dispone que: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que en el primero y en el último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar”.

De un breve análisis de dichas normas, se entiende que en cuanto a la competencia por el territorio, existe una regla general que dispone que las demandas relativas a derechos personales, como el caso bajo decisión, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia; sin embargo la norma contenida en el artículo 41 eiusdem, establece que las demandas a que se refiere el artículo anterior, es decir, artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se pueden proponer también ante otra autoridad judicial, del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, y en el lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, cuya elección corresponde lógicamente al demandante al momento de proponer la demanda; sin embargo en el presente caso, el supuesto establecido en el artículo 41 eiusdem, no es aplicable, en virtud que la demanda versa sobre la indemnización de daños materiales y morales, por lo que no se puede tomar en cuenta el lugar de la obligación, en el entendido que no estamos en presencia del cumplimiento de una obligación asumida por las partes, así como tampoco el objeto de la demanda lo constituye una cosa mueble.

Siendo así, no queda lugar a dudas que en caso de autos, la competencia en razón del territorio le corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del estado Falcón, que tenga competencia en el Municipio Miranda del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., que es el lugar del domicilio de los demandados; y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, solo tiene competencia territorial en los municipios Silva, Monseñor Iturriza, Palmasola, Acosta, Cacique Manaure, Jacura y San Francisco del estado Falcón, se determina que no tiene competencia en razón del territorio para conocer la presente causa; y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulado por el ciudadano H.G., actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, de fecha 18 de marzo de 2014, mediante la cual declaró COMPETENTE a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y T.D.L.C.J. DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., para seguir conociendo del presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES, intentado por el ciudadano H.G. contra los ciudadanos V.L.R. y MERLING J.C.D.L..

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/4/14, a la hora de dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 079-A-28-4-14.

AHZ/YTB/verónica.

Exp. Nº 5601.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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