Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

EXP. 10933

En el día de hoy, veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de A.C. intentado por el abogado O.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.980, en su carácter de apoderado de la ciudadana V.C.R., titular de la cédula de identidad N° 2.113.325, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 48.234, llevado por ese Tribunal. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en la forma de Ley, compareciendo al acto el abogado O.H.C., en su carácter de apoderado de la parte accionante, y la abogada R.G. RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48867, en su carácter de apoderada de la tercero interesado, ciudadana R.A.R.L., e igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada C.C.C., en representación del Ministerio Público. Se deja expresa constancia de la no comparecencia del Juez Provisorio del Tribunal de la Primera Instancia, a pesar de haberse practicado su notificación. Acto seguido el Juez de este Tribunal le da el derecho de palabra al accionante en amparo concediéndole un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia igualmente que dicha parte efectuó una exposición oral, procediendo a consignar un escrito de dos (2) folios útiles, el cual se ordena agregar a los autos. Acto seguido se le da la oportunidad de exponer oralmente al Tercero interesado, concediéndole para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose expresa constancia de que dicha parte efectuó una exposición oral, procediendo a consignar escrito constante de diez (10) folios útiles y un (1) anexo, los cuales se ordenan agregar a los autos. Asimismo se le concede a las partes el derecho de réplica y contrarréplica, dejándose expresa constancia de que ambas partes hicieron uso de tales derechos. Igualmente este Tribunal procedió a darle el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien considera que la presente acción de amparo debe ser declarada Procedente porque efectivamente al accionante se le ha transgredido el derecho a la defensa. Acto seguido, el Juez del Tribunal procede a formular una serie de preguntas al accionante en amparo a los fines de formarse un mejor criterio. Seguidamente el Juez del Tribunal procediendo en Sede Constitucional pasa de seguidas a exponer en forma oral y pública los términos del dispositivo del fallo, el cual será publicado íntegramente con todas sus motivaciones dentro de los cinco (05) días siguientes al día de hoy y en consecuencia, declara: PRIMERO: Conforme a los términos en que ha quedado sometida la presente controversia, es importante precisar que la pretensión del recurrente obra en contra de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la ciudadana V.C.R., contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios intentó la mencionada ciudadana V.C.R. contra la ciudadana R.A.R.L., condenándose también en costas a la parte actora; SEGUNDO: El recurrente en amparo denuncia la violación de los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en su decir producen la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Juez que dicta la sentencia no se abocó al conocimiento de la causa y no ordenó las notificaciones necesarias para su reanudación, impidiendo el derecho que tienen las partes para recusarlo como Juez; TERCERO: Considera conveniente señalar este Juzgador que ha sido reiterado y pacifico el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones emanadas de un Tribunal, constituyendo la concurrencia de dos supuestos: el primero, que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia, es decir, que actúe con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo; CUARTO: De una revisión del contenido de las actas procedimentales se verifica que el Juez que dicta la sentencia cuestionada en amparo recibe el expediente en virtud de que el Juez que venía conociendo del proceso había declarado su inhibición, encontrándose el proceso pendiente en el estado de que sea dictada la sentencia definitiva con ocasión a una nulidad que había declarado con el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, a la sentencia que había sido dictada el 16 de septiembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Ciertamente el Juez que entra a conocer de la causa no procede a abocarse en forma expresa ni a ordenar la notificación de las partes para que proceda la reanudación del proceso, procediendo a fijar la oportunidad para sentenciar y dictar la sentencia correspondiente sin haberse abocado: QUINTO: Este aspecto ya ha sido objeto de revisión por la Jurisprudencia Venezolana y así tenemos por ejemplo una sentencia del 04 de febrero de 1998, caso J.I.P.A. y del 24 de febrero de 1999, caso Cargill de Venezuela, C.A. dictadas por la Sala de Casación Civil de la otrora denominada Corte Suprema de Justicia, quien procediendo en sede Constitucional señaló que era necesario que existan razones legales suficientes por los cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusar al nuevo Juez, es decir, dicho Juez debe estar incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el accionante en amparo debe fundamentar esta declaración en las causales taxativas de la norma antes citada, a los fines que el sentenciador pueda constatar que evidentemente se le impidió, negó o se limitó su derecho a ejercer tal acto que por efecto se viere afectado su derecho a la defensa, criterio que es compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que se refleja en la sentencia del 15 de marzo de 2000, sentencia N° 96, Expediente 00-0114, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; SEXTO: En el caso bajo estudio, el recurrente en amparo no señala en qué causal de recusación o inhibición estaría incurso el Juez que dicta la sentencia e incluso ante la pregunta formulada por este Juzgador en esta audiencia sobre la causal de recusación que a tal efecto invocaría, este manifestó que ello no procede en el p.d.a. constitucional, sino que debía dársele la oportunidad para verificar cuál es la causal de recusación que invocaría, por lo que, ante la inexistencia de falta de fundamentos para permitir la incompetencia subjetiva del Juez que dictó la sentencia cuestionada, tal y como ha sido sostenido en forma reiterada y pacifica por nuestro m.T., criterios éstos que son acogidos por este sentenciador, se hace IMPROCEDENTE la Pretensión Constitucional intentada. Y ASI SE DECIDE. Es todo, terminó, se leyó y firman, siendo las 12:10 m.

EL JUEZ

LA PARTE ACCIONANTE

EL TERCERO INTERESADO

EL MINISTERIO PÚBLICO

LA SECRETARIA

Exp. 10933.

MAM/DE/lm.-

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