Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResolución De Contrato De Obra

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 26 de Octubre de 2.012

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano V.V., no consta en autos su identificación.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.896.531, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.757, conforme a lo expresado al folio dos (02) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A., no consta en autos su identificación.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano J.E.A.T., J.A.A.Á., A.J.O.N., J.C.A.T. y C.B.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.301.172, V-2.330.266, V-13.056.412, V-12.794.632 y V-15.030.603, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.365, 2.032, 91.514, 92.991 y 104.342, respectivamente, tal y como se observa al folio uno (01) del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE Nº 009749.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 07 de Junio de 2.012, por el abogado en ejercicio J.A.A.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, en contra de la decisión de fecha 21 de Mayo de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 31 de Julio de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaren sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada por la parte demandada. Llegada la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte sin haberlo hecho, este Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO

En fecha 21 de Mayo de 2.012, el Tribunal de la causa dictó auto inserto al folio quince (15) del presente expediente en el cual copiado textualmente se señaló:

Visto el escrito probatorio consignado por la parte demandante y por cuanto las mismas no son ilegales, ni impertinentes, se admiten cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva únicamente las de los capítulos Capitulo I, Numeral Primero la cual es referente a la prueba de exhibición de documentos, se acuerda intimar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A., en la persona de la ciudadana M.L.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.251.727, y domiciliada en la Urbanización Brisas del Aeropuerto, Calle 6, Galpón Nº 56 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, a fin de que comparezca ante este Tribunal a las 11:00 a.m., del tercer día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su intimación, para que exhiba el talonario respectivo de los recibos de control Nros. 8270, 7571, 7406, 7516. En cuanto a la inspección judicial solicitada, se acuerda el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la empresa demandada, a los fines de practicad la inspección judicial en los Libros Diarios, Mayor y de Inventarios, para el décimo día de Despacho siguientes al de hoy, a las 2.30 p.m…

En su escrito de informes el abogado en ejercicio J.A.A.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, señaló entre otras cosas lo siguiente:

(…) c) La prueba es manifiestamente ilegal e impertinente, por que contraviene la prohibición establecida en el artículo 41 del Código de Comercio, el cual prohíbe de manera categórica el examen general de los libros de comercio, sino en los casos de excepción que esa misma disposición determina, que en ninguna forma encuadra en el caso que nos ocupa. En efecto, dicha disposición establece: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.”. La sentencia que antes fue parcialmente transcrita corrobora lo antes expresado y señala para los casos de excepción, cual es el procedimiento a cumplir para realizar el examen de los libros del comerciante, que no es precisamente una prueba de inspección judicial ilegalmente promovida. De tal manera que mal podría practicarse como medio de prueba una inspección judicial que además de lo expresado sobre su improcedencia, pretende realizar un examen general del libro diario de mí representada. En consecuencia, vista la ilegalidad de la prueba y su manifiesta impertinencia, solicito del Tribunal se abstenga de admitirla como lo establece la parte final del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.” En ese mismo orden el Profesor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, comentando las disposiciones referentes a la contabilidad mercantil y los libros de comercio, señala muy claramente que la exhibición y la comunicación son medios de pruebas específicos en derecho mercantil relacionada con las pruebas de obligaciones. Al referirse a la prueba de exhibición y señalar sus características, indica que el examen debe realizarlo el Juez directamente o a través de los expertos que eventualmente se designe para efectuar el “examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, agregando que no es derecho de la parte contraria entrar a examinar la contabilidad del comerciante. A aquella le corresponde sólo el derecho de designar previa y determinadamente lo que deba examinarse y compulsarse; y agrega: “Cuando el examen y compulsa la realicen expertos designados por las partes, estas operaciones deben efectuarse bajo la dirección y vigilancia del magistrado, para garantizar la privacidad de los libros y papeles del comerciante, derecho de orden constitucional.” (Obra citada, Manuales de Derecho de la Universidad Católica A.B., Tomo I, pags. 307, 308 y 309.). Cuando el Tribunal de Primera Instancia admitió la prueba de inspección judicial, que se realiza con la intervención de ambas partes, cuando la que eventualmente podía promoverse era la de exhibición, violó la garantía constitucional al debido proceso, porque con ello se pretendió permitir a la parte promovente tener acceso a los libros de comercio de mi representada, los cuales como hemos visto en la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente transcrita, y en la opinión fundamentada del expresado tratadista, afectan la confidencialidad que el Código de Comercio otorga a tales libros y viola las disposiciones establecidas en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio. La violación resulta más evidente, si observamos que la parte actora no promovió la inspección judicial sobre el libro de inventario y el libro diario, pues solo se limitó al libro mayor, y pese a ello, el Tribunal ordenó la inspección de tales libros diario e inventario, concediéndole más incluso de lo pedido. Si el actor equivocadamente promovió una inspección judicial, y no la exhibición de los libros, solo admisible en algunas circunstancias, mal podía el Tribunal en derecho, admitir tal ilegal e impertinente prueba…” (Folio 21 al 23).-

Resulta imperioso para este Sentenciador efectuar las consideraciones siguientes:

La Inspección Judicial es un medio probatorio por medio del cual el Juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que le sean requeridos. En ese sentido, el profesional del derecho H.E.B.T., en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente: “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”.-

El artículo 1.428 del Código Civil establece que: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

.

Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, señalando dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…".

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, observa éste Órgano Superior que la parte actora promovió durante el lapso de prueba Inspección Judicial sobre los libros contables llevados por la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A., la cual fue acordada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de Mayo de 2.012 y cuya admisión es objeto del presente recurso de apelación. Ahora bien, considera este jurisdicente que las circunstancias que se pretenden verificar con la inspección judicial solicitada, no pueden ser exigidas por esta vía, ya que la prueba de inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, o señales que puede hacerse sobre personas, cosas, lugares o documentos, que el Juez pueda examinar y conocer directamente a través de su actividad sensorial, sin necesidad de intermediarios; lo cual no sucede en el caso bajo análisis, ya que la parte solicitante intenta precisar el funcionamiento de una sociedad mercantil, y requiere información contenida en los libros diarios, de caja chica, de gastos y/o de obra, mayor de banco de los años 2.007, 2.008 y 2.009, verificar los pagos efectuados por la referida sociedad, así como los ingresos por ella obtenidos, todo lo cual implica el examen general de los libros de comercio de la empresa, que como regla general está prohibido en nuestra legislación mercantil y constituye una materia protegida por la confidencialidad desarrollada en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Al respecto, es importante señalar que el derecho de revisión de los libros de comercio está taxativamente regulado en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, y conforme a las referidas normas, sólo en los supuestos allí previstos procede con alcance general, la revisión de los libros de comercio de una sociedad mercantil; de tal forma, los medios establecidos en dichas normas son los únicos y exclusivos medios de probanza acerca de los libros de los comerciantes, en razón de lo cual, éste Órgano Superior considera que la prueba solicitada es manifiestamente ilegal ya que el objeto que persigue el reconocimiento judicial, está prohibido expresamente en nuestra legislación. Así se establece.-

Con el fin de darle más inteligencia al presente fallo se precisa sentencia Nº 185 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: U21 Casa de Bolsa C.A. en amparo), que estableció: “…Se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso. El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante. Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. (…) Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros. La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. …Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio). (…) La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoria total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste. …”. (Subrayado del Tribunal).-

Establecido lo anterior este Operador de Justicia acoge plenamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes transcrita, y la misma es aplicable al presente caso, ya que lo solicitado consiste en la inspección judicial sobre unos libros de comercio llevados por una sociedad mercantil, solicitud que no es procedente en derecho, ya que la inspección judicial no es el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, por cuanto existe un medio de prueba típico del Derecho Mercantil establecido en el Código de Comercio, como lo es la exhibición, examen y compulsa de los libros de comercio que sólo puede proceder en casos excepcionales establecidos en la Ley. En consecuencia, el medio de prueba promovido resulta ilegal y no debe admitirse para su evacuación. Y así se decide.-

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien aquí decide considera procedente la apelación incoada, en razón de ello, se modifica el auto recurrido solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de inspección judicial por resultar ilegal. Y así de declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de Junio de 2.012, por el abogado en ejercicio J.A.A.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, en contra del auto de fecha 21 de Mayo de 2.012 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se MODIFICA el auto recurrido solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante, en el presente juicio con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. A.M.C.R..-

En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JTBM/AMCR/(*.*)

Exp. Nº 009749.-

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