Decisión nº INTERLOCUTORIA-39 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de febrero de 2014

203º y 155º

Asunto Nº AP41-U-2007-000209 INTERLOCUTORIA Nº 39

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 29 de marzo de 2007, por los abogados L.E.P.W., J.G.S.L., J.M.O.P., A.H.B.M. y A.L.N., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.317, 2.104, 7.292, 54.058 y 79.803, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente HARVEST VINCCLER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 146-A Sgdo; en virtud del silencio administrativo denegatorio de la solicitud de repetición de los impuestos, recargos, sanciones e intereses pagados al Municipio Uracoa del Estado Monagas, presentada el 22 de diciembre de 2006, correspondientes al ejercicio económico coincidente con el año 1999, por un monto total expresado actualmente en la cantidad de Bs. 22.016,56.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2007, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2007-000209 y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Uracoa del Estado Monagas. Igualmente, se ordenó oficiar al referido Alcalde, a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, así como también un ejemplar de la Gaceta Municipal debidamente certificada, donde contenga la Ordenanza relativa al Tributo impugnado, que estuviere vigente para la fecha del pago. A tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación, comisión y oficio.

En fecha 18 de septiembre de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 107 de fecha 16 de octubre de 2009, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 27 de octubre de 2009, los apoderados judiciales de la recurrente, antes identificados, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de octubre de 2009, habiendo vencido el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009, se ordenó fuese agregado a los autos, el escrito de pruebas, el cual había sido reservado por Secretaría conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 117 de fecha 09 de noviembre de 2009, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, admitiéndose el Mérito Favorable de los autos, las documentales, el hecho notorio comunicacional, la prueba de exhibición y la prueba de Informes; para lo cual el tribunal fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a dicha fecha a las once de la mañana (11:00 am), para que se llevara a cabo la exhibición, librándose al efecto Oficio Nº 293/2009 en fecha 10 de noviembre de 2009 dirigido al ciudadano Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas. Igualmente, a los fines de la evacuación de la referida prueba de informes, se libraron Oficios Nos. 291/2009 y 292/2009, en esa misma fecha, dirigidos a los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT y al ciudadano Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, el abogado R.B.I.i. en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.762, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas hasta tanto se haya evacuado las pruebas pendientes; asimismo, solicitó ser designado como correo especial a los fines de practicar las notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Uracoa del Estado Monagas.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2009, el Tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas; asimismo, en cuanto a la solicitud efectuada por el representante judicial de la contribuyente a fin de ser designado como correo especial, el Tribunal desestimó dicho pedimento.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para el acto de exhibición del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, el Tribunal mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, declaró desierto el acto.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal fijó al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes.

En fecha 28 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente el abogado Ramón Burgos Irazábal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.762, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quién presentó conclusiones escritas en cincuenta y un (51) folios útiles.

El 29 de septiembre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que sólo la representante judicial de la recurrente ejerció su derecho a presentar Informes, dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Mediante diligencias de fechas 20 de octubre de 2010 y 06 de febrero de 2013, la representación judicial de la recurrente consignó diligencias solicitando que se dictara sentencia en la presente causa.

- ÚNICO -

Vistas las actuaciones contenidas en el expediente, este Órgano Jurisdiccional advierte que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, la incompetencia por el territorio puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; en tal sentido, pasa a pronunciarse en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...

(Resaltado del Tribunal).

La citada norma pone de manifiesto, que el legislador tributario, en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquél elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquéllos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del 28 de abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del 05 de mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del 09 de junio de 2005, Caso: H.d.V. y Señales, C.A., 00771 del 22 de marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del 10 de junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del 21 de octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, en los términos siguientes:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...

.

No obstante, aun cuando este Juzgado comparte y está en sintonía con el precitado criterio jurisprudencial, ocurre que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, además, que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A., criterio ratificado en la Sentencia Nº 0245 del 21 de marzo de 2012, caso M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.) (Destacado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal también ha señalado, que del examen del Código Orgánico Tributario vigente, se constata la existencia de un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).

Sin embargo, es necesario advertir que en fecha 21 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental tendría su sede en la ciudad de Barcelona y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, y estaría ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui con asiento en la ciudad de Barcelona, localizado en “P.B. Ave. 5 de Julio”; y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

De la lectura de la referida Resolución Nº 1.456, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

En tal sentido, se observa que la Resolución N° 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, antes identificada, mediante la cual se crearon los seis (06) Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios regionales, dispone en su artículo 1º, literal d) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental tendrá su sede “en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales”.

Dicho instrumento normativo establece en su artículo 2, que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el Órgano Jurisdiccional competente, de la revisión exhaustiva del expediente, este Tribunal observa que a los folios sesenta y uno (61) al ciento seis (106), ambos inclusive, correspondientes a la segunda (2da) pieza del expediente, corre inserta copia simple de la Resolución Nº GRTI/RNO/DSA/2006-066 de fecha 15 de agosto de 2006 en la cual se aprecia que la empresa está “domiciliada en la Avenida A.U.P., Edificio Harvest Vinccler, PB, Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas”. Asimismo, se observa que dicha Resolución fue recibida en fecha 06 de septiembre de 2006, por la Gerencia de Finanzas de la empresa recurrente, lo cual se aprecia del sello húmedo estampado en la misma.

Por otra parte, en el folio doscientos noventa (290) y doscientos noventa y seis (296), correspondiente a la segunda (2da) pieza del expediente, la recurrente consignó copias fotostáticas de diversas constancias de notificación emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, dirigidos a HARVEST VINNCLER, C.A., en los cuales se aprecia que el domicilio de la empresa mencionada se encuentra en “AV. A.U.P. EDF HARVEST VINCCLER C A PB STOR TIPURO MATURIN”

Ahora bien, tomando en consideración el criterio dimanado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007 (caso: Publicidad Vepaco, C.A.), antes señalada, vale destacar lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

Artículo 218. Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio…

.(Omissis).

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, visto que la intención del legislador al estatuir lo preceptuado en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario busca la regionalización de la justicia a fin de acercarla más al justiciable, y en virtud de que el elemento competencial reviste un carácter de vital importancia en el proceso, pues de él dimana la capacidad subjetiva del juzgador para dirimir conflictos intersubjetivos, considerando, además, que la contribuyente posee una agencia o dirección permanente de negocios en el Municipio Libertador del Estado Monagas en la cual ejerce su actividad económica; conforme a la jurisprudencia citada, según la cual en materia municipal es el lugar donde se encuentre esa base fija o establecimiento permanente lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (“HARVEST VINCCLER, C.A.”) y el sujeto activo (Municipio Uracoa del Estado Monagas), de la relación jurídico tributaria, debe este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar su incompetencia por el territorio para conocer del presente Asunto.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “HARVEST VINCCLER, C.A.”, en virtud del silencio administrativo denegatorio de la solicitud de repetición de impuestos, recargos, sanciones e intereses pagados al Municipio Uracoa del Estado Monagas, correspondientes al ejercicio económico 2005, por la cantidad expresada actualmente en Bs. Bs. 22.016,56, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales. Así se declara.-

- DECISIÓN -

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que es INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer del presente recurso contencioso tributario y, en consecuencia:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la consignación en autos de las notificaciones que del presente pronunciamiento se hagan a las partes, conforme lo previsto en el artículo 277 del vigente Código Orgánico Tributario, debidamente cumplidas, más el término de distancia, para que planteen la regulación de competencia y, una vez vencido aquél, si las partes no hubiesen ejercido ese derecho, este Juzgado procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

Asimismo, a los fines de practicar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Uracoa del Estado Monagas, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Cúmplase, publíquese y notifíquese. Líbrese Despacho y Oficio.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2007-000209.-

JSA/msmg.-

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