Decisión nº HG212014000023 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 04

San Carlos, 05 de Febrero de 2014.

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212014000023

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2014-000001

ASUNTO: HP21-O-2014-000001

JUEZ PONENTE: G.E.G..

DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: ABOGADOS J.C.V. y FRANNEALY D.M., en su condición de Defensores Privados del imputado D.E.P..

ACCIONADO: JUZGADO DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Enero de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de A.C. interpuesto por los ciudadanos Abogados J.C.V. y Frannealy D.M., en su condición de Defensores Privados del imputado D.E.P., en fecha 23-01-2014, en contra del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27 de Enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez G.E.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de Enero de 2014, la Abogada Daisa M.P., Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 28 de Enero de 2014, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por la Jueza Daisa Pimentel, a la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones Abogada M.H.J., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 28-01-2014, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2014-000002; seguidamente en fecha 29 de Enero de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza Daisa Pimentel, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios como Jueza Suplente Temporal a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 05 de Febrero de 2014, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2014-000002 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HP21-O-2014-000001.

En fecha 05 de Febrero de 2014, se dictó auto visto que en fecha 05-02-2014, se recibió escrito presentado por la Abogada Niorkiz Aguirre, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el Nº 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces G.E.G., Marianela Hernández y Niorkiz Aguirre Barrios, en consecuencia de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Interno de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, le correspondió asumir la Presidencia de la Sala Accidental N° 04 al G.E.G., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 05 de Febrero de 2014, se dictó auto donde la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios se Abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de la solicitud formulada, la Corte prima facie, hace las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos Abogados J.C.V. y Frannealy D.M., en su condición de Defensores Privados del imputado D.E.P.. Al haberse intentado la presente acción de amparo tal como lo señala el accionante:

SIC) “…en virtud del derecho que me asiste, de acceder a los órganos de la administración de justicia a fin de hacer valer mis derechos individuales y los de mi defendido (a tenor del Art. 26 CRBV) o derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es que solicito muy respetuosamente que la presente acción de amparo sobrevenido me sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y apreciada en su justo valor por el mandamiento que ordene darle curso a dicha acción de amparo intentado contra la conducta violatoria y agraviante de la mencionada Jueza temporal de Control, y que conduzca al consiguiente restablecimiento de la situación jurídica infringida.....”. (Cursivas de la Sala).

En consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del mismo, en razón de inferirse del escrito que se trata de una omisión de pronunciamiento por parte de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y dándole el trámite correspondiente bajo la óptica del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de no retardar el pronunciamiento y el trámite del mismo, procede esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional y con competencia para ello, entrar a conocer del mismo. Así se decide.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE

A.C.

Los Accionantes, ciudadanos Abogados J.C.V. y Frannealy D.M., en su condición de Defensores Privados del imputado D.E.P., fundamentan la acción de A.C., de la manera siguiente:

(SIC) “...Nosotros, J.C.V.L.C. Y FRANNEALY V.D.M., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° v- 10.987.763 y 20.268.314, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA N° 136.227 y 203.756, con dirección procesal en calle sucre cruce entre Manrique y libertad edificio Manrique local 12 planta baja de esta ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes, telf. 0412-7414657, en nuestro carácter, de DEFENSORES PRIVADOS TÉCNICOS, del ciudadano: D.E.P., plenamente identificado en autos, ante usted respetuosamente ocurro a los fines de solicitar de conformidad con lo dispuesto en el Art. 27 CONTITUCIONAL, ante, a los fines de interponer la presente acción de A.C., por violentar flagrantemente lo establecido en el artículo 83 constitucional y el artículo 08 del pacto de san J.d.C.R..

DE LOS HECHOS

Es el caso que a continuación narro por los derechos humanos y constitucionales flagrantemente violados , ya que si bien es cierto que mi defendido está siendo procesados por unos delitos imputado por la representación fiscal no es menos cierto, que el mismo presenta un estado delicado estado de salud tal como lo plasma la medicatura forense, la cual reposa en dicho asunto, e indica la gravedad que presenta dicho cliente supra mencionado e identificado y las condiciones físicas de las extremidades inferiores que presenta las cuales son delicadas y graves, en cuanto tenemos informe evolutivo de fecha 23 de enero del presente año indica también que el mismo no puede realizar las necesidades fisiológicas fecales, fluido corporal, orina, no puede valerse por si solo ni tan siquiera para caminar y/o alimentarse, es por todas las razones antes expuestas que pido encarecidamente la revisión exhaustiva y la incorporación inmediata de dicho a.c. como también de su admisibilidad para este asunto ya que fueron violadas flagrantemente sus derechos y garantías, a su vez nos indica La Ley Especial Para Revenir Y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles Inhumanos O Degradantes de Gaceta Oficial N° 40.212 De Fecha 22 De Julio 2.013 que aun no siendo de rango constitucional, tiene valor fuerza y rango de ley como lo establece su articulado 21, 27, 31 y su disposición final de esta ley supra mencionada.

DEL DERECHO

Fijo dicho a.c., tal como nos faculta la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, gaceta oficial N° 5.071 del día miércoles 29 de mayo de 1996 en su articulado 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 21, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y los artículos 26, 27 y 83 de nuestra carta magna. Es por lo que, ante la falta de oportuna y adecuada respuesta (Art. 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así en virtud del derecho que me asiste, de acceder a los órganos de la administración de justicia a fin de hacer valer mis derechos individuales y los de mi defendido (a tenor del Art. 26 CRBV) o derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es que solicito muy respetuosamente que la presente acción de amparo sobrevenido me sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y apreciada en su justo valor por el mandamiento que ordene darle curso a dicha acción de amparo intentado contra la conducta violatoria y agraviante de la mencionada Jueza temporal de Control, y que conduzca al consiguiente restablecimiento de la situación jurídica infringida,. Justicia que espero en San Carlos a la fecha de su presentación...”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de A.C. interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.

La acción de a.c. tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:

  1. - Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Negrillas nuestras)

En este orden de ideas, el autor R.J.C.G., en la obra “El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela”, año 2001, expone:

…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de a.c. puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…

(p. 236).

Es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…

.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso J.C.G.P. y F.d.J.M.), señaló:

...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de a.c. debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción

. (Resaltado de esta Alzada)

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del a.c. está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

Esta Sala estima en el presente caso que el accionante pretende con el recurso de Amparo que se revise la medida atendiendo al grave estado de salud que presenta el imputado.

Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, tuvo conocimiento por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 27 de Enero de 2014, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó: “...LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA DEL CIUDADANO D.E.P.N., la cual deberá realizarse en la……a los fines de que sus familiares puedan realizar lo conducente para lograr restablecer la salud del mencionado imputado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el Derecho a la Salud de las personas como una garantía Constitucional; a la cual estamos obligados a proteger...”.

Así pues, considera este tribunal actuando en sede constitucional, que la pretensión de este amparo ha cesado vista la decisión dictada por el Juez Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.

Esta Sala estima que, en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el Numeral 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la presunta vulneración del derecho o garantía constitucional ha cesado, motivo por el cual es procedente declarar INADMISIBLE la Acción de A.C. propuesta por los ciudadanos Abogados J.C.V. y Frannealy D.M., en su condición de Defensores Privados del imputado D.E.P., en fecha 23-01-2014, en contra del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. propuesta por los ciudadanos Abogados J.C.V. y Frannealy D.M., en su condición de Defensores Privados del imputado D.E.P., en fecha 23-01-2014, en contra del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Dicha decisión se publica al tercer día, dentro del lapso legal establecido. Regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos mil Catorce (2014). Año 202° de la Independencia, 154° de la Federación.

G.E.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE

NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS. MARIANELA HERNÁNDEZ J

JUEZA JUEZA

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las ________horas_____________.

M.R.

SECRETARIA

GEG/NAB/MHJ/MR/Lg.

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