Decisión nº PJ0142011000089 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 7 de Diciembre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2011-000417.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-000444.

DEMANDANTE (Recurrente) J.M.V.C., Titular de la cédula de Identidad Nº 14.437.406.

APODERADO JUDICIAL ACDEL JAMID MORENO y A.E.M.M. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.752 y 135.580 respectivamente.

DEMANDADA LINEA FRATERNIDAD C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de La circunscripción judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 42, Tomo 3-A, de fecha 13 de Julio de 1.990.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de Octubre 2011.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ACDEL MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.752, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, contra la sentencia, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de Octubre de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano J.M.V.C., Titular de la cédula de Identidad Nº 14.437.406, contra la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A, en la cual el tribunal declaro SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER, formulado por la representación de la parte actora.

En fecha 11 de Noviembre de 2.011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo cuarto día hábil siguiente, a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual solo compareció el abogado ACDEL MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente; dejando constancia que no se encontraba presente la parte accionada ni por representante legal ni estatutario alguno. Se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 05 de Octubre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 05 de Octubre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA AL TRIBUNAL QUE RESULTE COMPETENTE, dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aperturar un lapso de 5 días a los efectos, que la parte demandada exhiba los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto, de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de Octubre 2011.

La sentencia apelada cursa a los folios 50 y 51, en la cual se declaro SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER la impugnación del instrumento poder, formulado por la representación de la parte demandante, se lee, cito:

…en este orden de ideas, resulta forzoso para este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER, de conformidad con los artículos 11, 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 156 del Código de Procedimiento Civil y así se declara…

Fin de la cita.

De las consideraciones para decidir la juez a quo señalo, se l.c.:

…PRIMERO: Que la impugnación del instrumento poder, se realizo en la primera sesión de la audiencia preliminar, y ha sido criterio sostenido por el mas alto Tribunal, que afirma que la oportunidad para impugnar el poder, es la oportunidad procesal en la que se produce en juicio, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 213 del Código de Procedimiento Civil,

SEGUNDO: Se desprende del escrito libelar del actor, la solicitud de notificación de la demandada, en la persona de L.M., como representante legal de la misma, como de hecho fue notificado por este Despacho, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, como consta asistieron sus representantes suficientemente identificados en autos.

Ahora bien, consignada como fue la declaración de RENUNCIA IRREVOCABLE, al cargo de presidente de la sociedad mercantil LINEA FRATERNIDAD, C:A, del ciudadano L.M., otorgada ante el REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO AUTONOMO C.A.D.E.C., este despacho evidencia que la junta directiva de la empresa demandada, según los documentos consignados y los dichos de sus representantes judiciales, no ha sido modificada, a pesar de existir esta declaración de voluntad, con anterioridad al otorgamiento del poder, en tal sentido, el órgano que por ley registra el record y vida de una entidad mercantil, como lo es el Registro Mercantil, no ha asentado esta manifestación de voluntad del ciudadano L.M., ni la consecuente modificación de la Junta Directiva.

Ahora bien, en el entendido que uno de los principios que sustentan el nuevo procedimiento laboral es la búsqueda de solución de los conflictos en fase de mediación obligatoria para las partes, este despacho observa que la empresa hizo acto de presencia y esto evidencia la intención de atender el llamado del Tribunal de modo, que mal puede sancionar con la admisión de los hechos a la demandada, cuando ha hecho acto de presencia a todas las sesiones de la audiencia preliminar,

TERCERO: Respecto a la obligatoriedad de otorgar poder conjuntamente con el Administrador de la Entidad Mercantil; este despacho observa que este aspecto igualmente debió ser observado por el órgano ante el cual se realizo el otorgamiento del instrumento poder, en tal sentido este despacho siendo en primer lugar realizada en tiempo legalmente establecido para impugnar el poder, y en aras de procurar como es su fundamental fin inquirir un acuerdo entres las partes, y en razón de todo lo antes expuesto, este Despacho ordena la subsanación en el otorgamiento del poder por ante el órgano correspondiente, para lo cual otorga cinco días hábiles, para que o bien registren el acta de asamblea de socios, en la cual actualicen la junta directiva y en consecuencia se otorgue poder, por quien o quienes tengan tal atribución en la Entidad Mercantil; o en su defecto sea otorgado el poder, conforme a los estatutos, eso en caso que no se formalice ante el Registro Mercantil la renuncia del ciudadano L.M.…

Fin de la cita.

Cursa al folio 55, diligencia suscrita por el abogado ACDEL MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, mediante la cual apela, se l.c.:

…apelo de la decisión tomada por este tribunal, que cursa en el folio 50 y 51 del presente expediente…

Fin de la cita.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte actora- recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora-recurrente por la declaratoria SIN LUGAR DE LA IMPUGNACION DEL PODER.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Que la impugnación de poder realizada, lo hace con fundamento a que existe una falta de cualidad del presidente de la empresa para otorgar el poder, por cuanto renuncia a la presidencia, a través de un ente publico y por lo tanto tiene sus efectos jurídicos.

Que la juez a quo no realizo el procedimiento respectivo, y que existe una ilegitimidad del actor por cuanto además de haber renunciado el otorgante del poder al cargo de presidente, para poder otorgar el poder, debía hacerlo de manera conjunta, por la Junta Directiva integrada por el Presidente, el Vicepresidente y el Administrador.

Que al momento de la ejecución de la sentencia puede verse afectada por fraude procesal, porque tal vez la demandada al momento no tenía cualidad y no podia otorgar el poder.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 03 de Octubre de 2011 el abogado ACDEL MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de Octubre 2011, que declaro SIN LUGAR LA IMPUGNACION DE PODER, realizada por la parte actora recurrente.

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la audiencia preliminar efectuada en fecha 29 de septiembre de 2.011, la parte actora impugna el poder presentado por la demandada; señalando la juez a quo que dada la impugnación, evaluara los argumentos esgrimidos por el reclamante y verificado los documentos presentados, se pronunciara por auto separado en tres días; cabe observar que aun cuando la sentencia en físico que cursa al presente expediente dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual es objeto de apelación, tiene como fecha 05 de Octubre 2011, y evidenciándose de la revisión del Sistema Automatizado JURIS 2000, que la referida sentencia fue diarizada en fecha 10 de Octubre del 2.011; es por lo que se exhorta a la juez a quo, a proceder al asiento de las actuaciones, en la fecha y en el orden cronológico correspondiente a cada actuación, por cuanto de la misma acta de audiencia de fecha 29 de septiembre de 2.011, cursante al folio 31, se desprende que de la impugnación de poder efectuada por la parte actora recurrente, la juez a quo señalo que se pronunciaria por auto separado en TRES (03) DIAS, por lo cual correspondia diarizar la decisión el 05 de octubre de 2.011 y no el 10 de octubre de 2.011 como lo realizo la juez a quo. ASI SE DECLARA.

Señala la parte actora recurrente que la impugnación fue efectuada por cuanto existe falta de cualidad del presidente de la empresa para otorgar el poder por cuanto renuncio al cargo de presidente de la accionada y por insuficiencia del mismo por cuanto para otorgar el mencionado poder, debía ser otorgado por una Junta Directiva y que las facultades otorgada debían ser ejercidas de manera conjunta por el presidente y administrador.

Ahora bien, esta alzada a los fines de pasar a resolver, el presente asunto necesariamente debe traer a colación lo establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que para el otorgamiento del poder; el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede y que deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante; en el presente caso tal como se desprende del documento poder cursante a los folios del 34 y 35 se establece que el ciudadano L.O.M.H., actuando en carácter de PRESIDENTE de la sociedad de comercio LINEA FRATERNIDAD, C.A, y que como representante legal de la misma, según consta de acta constitutiva debidamente registrad ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio de 1.990, bajo el Nº 42, tomo 3-A, y del acta de asamblea extraordinaria tratada en el PUNTO UNICO del orden de ese día, debidamente registrada ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de Noviembre de 2.008, bajo el Nº 05, tomo 85-A; e igualmente se evidencia que en el auto del otorgamiento del poder el notario Publico Tercero de Valencia hace constar documento constitutivo de la sociedad de comercio LÍNEA FRATERNIDAD, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 05, tomo 85-A.

Ahora bien el accionante podía ejercer el derecho a solicitar la exhibición de los documentos que acreditan al ciudadano L.O.M.H., para el otorgamiento del poder tal como lo establece el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la exhibición de los documentos que el funcionario que presenció el otorgamiento, tuvo a la vista; así el juez examinaría los recaudos y en base a ello determinaría si el otorgante realmente estaba facultado para conferir el poder.

En virtud que la parte actora recurrente no solicito la exhibición a que se refiere en el párrafo anterior, sino la impugnación del instrumento poder, esta sentenciadora necesariamente debe señalar que aunque la impugnación del poder es considerado una cuestión previa y en consecuencia improcedente en materia laboral, tal como lo establece el articulo 129 de nuestra ley adjetiva; no es menos cierto que por aplicación análoga de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la ley adjetiva laboral, dicha incidencia debe ser tramitada conforme a lo establecido en el articulo 354 del precitado Código, en virtud que no va contra los principios fundamentales consagrados en nuestra ley adjetiva laboral sino al contrario, aplicable en protección del derecho a la defensa y el debido proceso protegido por nuestra Carta Magna.

En la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 354 establece la tramitación de la incidencia en el presente caso, se l.c.:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º,3º.4º,5º y 6º del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este código

. Fin de la cita.

El artículo 350 del precitado Código establece, que las partes podrán subsanar el defecto u omisión invocada de la siguiente manera, se l.c.:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4, mediante la comparecencia del demandado o de su verdadero representante.

El del ordinal 5 mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión

. Fin de la cita.

De lo anteriormente trascrito se puede apreciar que evidentemente la impugnación presentada en el caso de autos, el Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento que permite a la parte cuyo poder ha sido impugnado, subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de 5 días.

De igual manera la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso M.D.L.M.G.M., actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos F.M.G. y J.Y.M.G., contra a la empresa CALZADOS ALCIÓN, C.A., de fecha 06 de Febrero de 2001, quedo establecido en caso que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, lo siguiente, se l.c.:

Debe acotar este Supremo Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor

. Fin de la cita.

Por otra parte la SALA DE CASACION CIVIL, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso J.M.G.C., contra el ciudadano J.A.T.M., de fecha 30 de Noviembre de 2000, en virtud de una impugnación de poder, estableció que, se l.c.:

Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder

. Fin de la cita.

Los criterios anteriormente transcritos tanto de la Sala de Casación Social y Sala de Casación Civil, son reiterados, constituyendo jurisprudencia; tal como se evidencia en la sentencia Nº 91 de fecha 10 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso M.Á.R., contra la sociedad mercantil D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A. (D.S.D.-C.G.I.,C.A.), en cuanto a la reposición y tramitación de la cuestión referida.

Igualmente considera esta juzgadora pertinente citar con respecto a los mandatarios judiciales, aun cuando actuaren con poder insuficiente, la SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia N° 203, de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso C.A. LINARES contra PROMOTORA BUENAVENTURA, C.A., ha señalado:

“…cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por si sólo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia el nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por éllo, fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay mas; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda, promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. “ Fin de la cita.

De lo anterior se deduce que cuando el poder presentado es considerado insuficiente, no es procedente que se le tenga por confeso, por cuanto la parte podrá cumplir con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta alzada ORDENA AL TRIBUNAL QUE RESULTE COMPETENTE, dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aperturar un lapso de 5 días a los efectos, que la parte demandada exhiba los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto, de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 05 de Octubre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 05 de Octubre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA AL TRIBUNAL QUE RESULTE COMPETENTE, dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aperturar un lapso de 5 días a los efectos, que la parte demandada exhiba los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto, de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/LM/VPM/ys

GP02-R-2011-000417

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