Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Octubre de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000254.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009376

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. R.D.V., en su condición Defensor Público, de los ciudadanos YORDIL E.G.T. y D.D.P..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora.

Fiscal: Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09-09-08, mediante la cual acordó la Aprehensión en Flagrancia, acordó el procedimiento ordinario y decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos YORDIL E.G.T. y D.D.P..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. R.D.V., en su condición Defensor Público, de los ciudadanos YORDIL E.G.T. y D.D.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09-09-08, mediante la cual acordó la Aprehensión en Flagrancia, acordó el procedimiento ordinario y decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Octubre del 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-009376 interviene el Abg. R.D.V., en su condición Defensor Público, de los ciudadanos YORDIL E.G.T. y D.D.P., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16-09-08, día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 09-09-08, hasta el día 22-09-08, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 16-09-08. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA. Se deja constancia que el Tribunal no dio despacho desde el día 15-08-08, hasta el día 15-09-08, debido al receso judicial.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30-09-08, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal Quinto del Ministerio Público, hasta el día 02-10-08, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia el referido Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)… ante Usted acudo a fin de interponer con base a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra Auto dictado en fecha 09 de Septiembre de 2008.

(Omisis)…

Capitulo II

Motivación del Recurso.

En fecha 09 de Septiembre del 2008 en Audiencia de Presentación, a mis defendidos, en ese acto el Juez Octavo de control actuando solo por ese acto por encontrarse de Guardia declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

(Omisis)…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio, y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE L.D.L.I. establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Copp concatenados con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:

(Omisis)…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 250 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta Defensa Pública rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado en Grado de tentativa y Lesiones Personales establecidos en los Artículos 458 concatenado con el artículo 80 y artículo 4163 del Código Penal vigente respectivamente, motivado a que a pesar de constar lña (sic) existencia de la Denuncia y entrevistas de las presuntas victimas, de las mismas se puede esgrimir y evidenciar que SOLO SE TRATO DE UNA REVUELTA EN LA QUE SALIERON LESIONADOS TANTO DE LAS VICTIMAS COMO MIS REPRESENTADOS, pero que consideró el Tribunal ad quo que a las victimas se le intento robar por lo que establecieron en sus entrevistas, es de hacer notar que a mis defendidos no se les incauto NINGUN TIPO DE ARMA NI OBJETOS CONTUNDENTES, por lo que difícilmente se pudiera estar en presencia de un robo, mas cuando LAS VICTIMAS LOS SUPERABAN EN NUMEROS, es decir, eran CUATRO PRESUNTAS VICTIMAS CONTRA MIS DOS DEFENDIDOS, es por ello que quien aquí recurre considera que las victimas estan SIMULANDO UN HECHO PUNIBLE (ROBO AGRAVADO) con la simple intención de magnificar los hechos ocurridos, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio (Omisis)…

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización verificado con base a las siguientes aseveraciones:

NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimi9ento Ordinario donde el Ministerio Público “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mis representados, por lo que mal podría considerarse que mis defendidos tengan la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aún podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 251 del COOP (sic) de que

1.- Mis representados tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.

2.- La pena del delito que le fue precalificado, tiene sus rebajas considerables, ya que el mismo NO LLEGO A CONSUMARSE, es decir, es un delito INACABADO o INCONCLUSO.

3.- En cuanto a la magnitud del daño causado, como lo dije anteriormente, el mismo NO LLEGO A CONSUMARSE, es decir, NO OCASIONO UN DAÑO PATRIMONIAL DE TAL MAGNITUD A LA VICTIMA.

4.- En cuanto al comportamiento de los imputados durante el proceso, es evidente que los mismos tienen la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable y reflexiva en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.

5.- Y por último, la conducta predelictual de mis representados, NO CUENTA CON CONDUCTA PREDELICTUAL, es decir, es lo que conocemos en el argot del proceso penal como PRIMARIOS.

(Omisis)…

Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado a la interpretación del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta. NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. (Omisis)…

Capitulo III

Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el artículo 447 ordinales 4 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mis defendidos la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LIGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que mis defendidos suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YORDIL E.G.T. Y D.D.P. y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 256 ejsudem…

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en fecha 09-09-08, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Oídas las partes este Tribunal decretó:

PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente de la denuncia de el ciudadano escalona V.A.D., quien manifiesta que cuando se traslada por la Urbanización El Ujano, en compañía de otras personas cuando fueron interceptados por tres ciudadanos quienes les pidieron que les entregara su dinero y pertenencias, simulando tener un tipo de arma cuando se dieron cuenta de que no portaban nada no le quisieron entregar sus pertenencias entonces éstos partieron una botellas de cervezas que traían y uno de ellos le dio con una botella en la cabeza a su hermano de nombre W.D. dejándolo inconciente en el sitio se apareció una unidad policial y le dieron las características de los sujetos que se habían ido logrando su captura, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal y el artículo 413 ejusdem respectivamente toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como la intención del apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otras personas; estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo que los imputados son las personas a quienes el denunciante, les dio las características físicas de los imputados y relató todo lo sucedido a los funcionarios de la comisión policial que ameritó la intervención de los funcionarios policiales, señalando a estos como los que habían participado que los querían despojar de su dinero en efectivo, asimismo que eran las personas que portaban la vestimenta que el denunciante ya mencionado había descrito a los funcionarios actuantes y en virtud de la cual éstos las reconocieron, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

TERCERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados, este Tribunal observa que los mismos fueron aprehendidos en el momento en que se estaba cometiendo el hecho, pues el denunciante tan pronto fue víctima del delito dio aviso a la Comisión policial quienes los aprehendieron inmediatamente; elementos estos que hacen presumir que los imputados fueron autores o partícipes del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal y el artículo 413 ejusdem respectivamente. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la segunda hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se ha adherido la defensa este Tribunal acuerda la continuación de las presentes investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Así lo declara.

CUARTO: Las consideraciones que preceden, evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal y el artículo 413 ejusdem respectivamente, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, es decir, que excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar exenta de la improcedencia contenida en la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar a criterio de quien aquí decide no resulta aplicable en el presente caso por la precalificación del delito, el cual excede en su límite máximo de diez años, de igual forma estamos en presencia de un delito pluriofensivo, de igual forma una vez revisado en el Sistema Informático IURIS 2000, se pudo constatar que el imputado ciudadano YORDIL E.G.T. arroja como resultado que presenta CAUSAS POR EL Circuito de Responsabilidad de Adolescente, son razón suficiente para que este juzgador estime, que los mismos ciudadanos imputados no están dispuestos a someterse al proceso estando sometidos a una medida cautelar menos gravosa, siendo por tanto ajustado a derecho decretar sobre su persona la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ejusdem . Asimismo se acuerda la practica de un reconocimiento medico legal al imputado D.D.P., a solicitud de la Defensa Pùblica. Y así se decide.

Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano YORDIL E.G.T., y D.D.P. ya identificados por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES , previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal y el artículo 413 ejusdem respectivamente. En consecuencia se ordenó su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 09 de Septiembre de 2008, mediante la cual acordó la Aprehensión en Flagrancia, acordó el procedimiento ordinario y decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos YORDIL E.G.T. y D.D.P..

Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2008-009376, que en fecha 26 de Septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, acuerda la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P.P. cada ocho (08) días y Prohibición de acercamiento de los imputados a las victimas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YORDIL E.G.T. y D.D.P., fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:

…Visto el escrito y sus respectivos anexos que corren inserto del folio 47 al 50, interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde solicita del Tribunal y a favor de los imputados en autos, se acuerde Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P.P. y Prohibición de acercamiento a las victimas, todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 6º respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar una ves llevadas las averiguaciones que la medida de privación que pesa sobre los mismos, puede perfectamente ser sustituida por una medida menos gravosa.

Este Tribunal en atención, al principio de la titularidad de la acción penal, consagrado en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho la sustitución inmediata a favor de los imputados Peraza D.D., titular de la cedula de identidad Nº 21.725.426 y G.T.Y.E., titular de la cedula de identidad Nº 19.324.123, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P.P. cada ocho (08) días, a partir de su notificación por ante la Taquilla de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la Prohibición de acercamiento de los imputados a las victimas, todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 6º respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciada dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. R.D.V., en su condición Defensor Público, de los ciudadanos YORDIL E.G.T. y D.D.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09-09-08, mediante la cual acordó la Aprehensión en Flagrancia, acordó el procedimiento ordinario y decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que por decisión de fecha 26 de Septiembre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P.P. cada ocho (08) días y Prohibición de acercamiento de los imputados a las victimas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YORDIL E.G.T. y D.D.P.. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.D.V., en su condición Defensor Público, de los ciudadanos YORDIL E.G.T. y D.D.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09-09-08, mediante la cual acordó la Aprehensión en Flagrancia, acordó el procedimiento ordinario y decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que por decisión de fecha 26 de Septiembre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P.P. cada ocho (08) días y Prohibición de acercamiento de los imputados a las victimas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000254

YBKM/emyp

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