Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 15 DE MAYO DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO: SP01-R-2007-000063

PARTE ACTORA: J.D.V.T., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-85.436.517.

APODERADOS JUDICIALES: E.D.C.V.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.141.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS WRANYLLER BRONZE (WB) C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 064, tomo 3-A, domiciliada en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira

APODERADA JUDICIAL: M.A.Z.P. y E.A.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.219 y 82.877

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante en fecha 13 de marzo de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de marzo de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 458.325,00, por diferencia de prestaciones sociales adeudada por la relación laboral existente entre las partes, así como al pago de los intereses y la indexación correspondiente, omitiendo condenatoria en costas.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión por escrito, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala que en la primera instancia se promovió la prueba de experticia médica pero dada la brevedad del lapso esos médicos no se consiguieron y no se pudo llevar a cabo la experticia; se le solicitó al Tribunal de la causa pero no se evacuó; además señala que en la inspección judicial la representante de la empresa incurrió en confesión al indicar que la única persona que salió enferma de la empresa fue el demandante, pero tal situación no fue tomada por el juez de la causa. Que si bien es cierto no se pudo demostrar la existencia de la enfermedad profesional, sin embargo la demandada lo acepta y ello quiere decir que se le debe indemnizar al trabajador en los mínimos señalados por la Ley. Además señala que los testigos d.f.d. horario de trabajo, lo único es que algunos de ellos hacen referencia a los dichos del demandante cuando se refieren al bono de producción y sólo por ello el juez a quo no los valoró. Por lo anterior, solicita que sea revisada la sentencia y que se determine el monto de las indemnizaciones del trabajador.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

En el escrito libelar, la parte actora alegó a su favor que se desempeñaba como costurero para la Empresa demandada cosiendo pantalones, desde el 28 de febrero de 2001 hasta el 16 de diciembre de 2002, por un lapso ininterrumpido de un año, nueve meses y dieciséis días, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 m. y desde la 1:30 p.m. hasta las 7:00 p.m., devengando un salario de Bs. 7.142,86 diarios, más un bono de producción de Bs. 80,00 por cada pantalón terminado.

Alega que al poco tiempo de iniciada la relación laboral, comenzó a sentir malestar en los ojos debido a la gran cantidad de polvillo que emanaba de las telas al momento de coserlas y filetearlas; que el lugar era cerrado, con poca ventilación y sin seguridad para los trabajadores. Que aproximadamente al año y medio de haber comenzado la relación laboral, comenzó a ver borroso, surgiendo en su ojo una especie de telilla gris que le dificultaba la visión. Que el 16 de diciembre le manifestó a la Señora L.D. el crecimiento de su malestar visual ya conocido por ella, y que necesitaba con urgencia estar afiliado al Seguro Social por la asistencia médica que requería; que la señora le manifestó que no se podía, pero que la liquidación estaba a su disposición y que le salían Bs. 672.000,00. Que el actor no aceptó por cuanto eso correspondía al bono de producción retenido por 8.400 pantalones que hasta el momento había confeccionado en su relación laboral. Que finalmente le dijo que no tenía más trabajo por cuanto la empresa estaba cerrando y que iba a despedir a todo el personal.

Por tal motivo, señala que el mismo 16 de diciembre de 2002 se dirigió a la Inspectoría del trabajo para que citaran a la parte patronal y le respondiera por la enfermedad que le aquejaba y por sus prestaciones sociales. Que la parte patronal compareció el 25 de febrero de 2003, afirmando que no estaba de acuerdo con lo reclamado por prestaciones sociales y negando la enfermedad, aduciendo que al inicio de la relación se le había efectuado un examen médico donde no se le había detectado nada.

En virtud del incumplimiento patronal, procede a demandar para que le sean cancelados los siguientes conceptos laborales:

- Indemnización por enfermedad profesional (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ): Bs. 14.107.000,90

- Daño Moral (Código Civil): Bs. 20.000.000,00

- Preaviso: Bs. 535.714,50

- Antigüedad: Bs. 764.286,02

- Vacaciones Cumplidas: Bs. 150.000,06

- Bono Vacacional: Bs. 87.428,60

- Utilidades: Bs. 187.500,00

- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 122.785,76

- Salario retenido: Bs. 672.000,00

- Horas Extras: Bs. 990.390,16

Para un total de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.617.105,80), más la indexación monetaria.

Por su parte, la demandada señaló que no es cierto el despido injustificado del actor, por cuanto lo que ocurrió fue un abandono del sitio de trabajo por parte de J.D.V., quien participó a la Gerente Administrativo de la empresa demandada de varios trabajadores el día 16 de diciembre de 2002, no cumpliendo tampoco con el preaviso de ley, tal como lo afirma en el libelo de la demanda. Niegan y rechazan que el actor le haya manifestado a la Gerente de la empresa su enfermedad el 16 de diciembre de 2002, ya que en la empresa se les exige el certificado de salud y demás exámenes médicos emanados del Ministerio de Salud y Desarrollo Social al momento de ser contratado, momento en que se constató que el demandante ya poseía la enfermedad en los ojos.

Negó además el salario alegado por el actor y el supuesto bono de Bs. 80,00 por cada pantalón cosido, por cuanto su verdadero salario era de Bs. 6.300,00, es decir, se le cancelaba la cantidad de Bs. 135,00 por cada pantalón terminado, confeccionando 135 pantalones promedio por semana, lo que arroja la cantidad arriba mencionada. Que rechazan el bono de producción de Bs. 80,00 por cada pantalón, por cuanto la empresa jamás ha cancelado a ningún trabajador el referido bono. Niegan la cantidad de 8.400 pantalones en el período trabajado, por cuanto la relación comenzó en el mes de marzo de 2002, y se le contrató de manera verbal sólo por la temporada. Rechazan que el demandante haya expresado su enfermedad al comienzo de la relación laboral, que el demandante miente en su escrito libelar por cuanto la empresa posee grandes ventanales y espacio ventilado en donde se corta la tela, existiendo equipos de seguridad industrial. Niegan el monto adeudado por indemnización de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, asimismo, niegan el monto correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley orgánica del Trabajo, por cuanto hay confesión en el mismo expediente, en informe practicado por una especialista, que la enfermedad la padecía con anterioridad. Que su permanencia en el país es sólo eventual como él mismo lo afirma, al poseer sólo un carnet de obrero industrial válido por seis meses. Rechazan lo demandado por Daño Moral de conformidad con el Código Civil en sus artículos 1.185 y 1.196, por cuanto no se señala ni motiva el hecho ilícito, además que esa norma es supletoria, cuando no existe otra norma especial aplicable al caso, cosa que no ocurre, por cuanto existe la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo.

Rechazan que la relación de trabajo se haya extendido por espacio de un año, nueve meses y dieciséis días, es decir, que haya comenzado el 28 de febrero de 2002, por cuanto lo cierto es que al demandante se le contrató a partir del 28 de febrero de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2002. Rechazan el horario alegado por el demandante en su escrito libelar, por cuanto lo cierto es que la empresa trabaja en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 M, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes.

Por otra parte niegan y rechazan el preaviso y la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad, el monto de las vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y las utilidades reclamadas, por cuanto el trabajador se retiró voluntariamente y no es verdadero el tiempo de servicio. Rechazan que se le deba Bono de Producción retenido, así como de las horas extras demandadas por cuanto la empresa trabajaba estrictamente en las horas de trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con la doctrina reiterada del m.T.d.J., este Juzgador establece que la carga de la prueba correspondió en el presente caso a la parte demandada, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo y alegó a su favor diversos hechos como fundamento de sus negaciones, por lo cual ha debido desvirtuar en el juicio la procedencia de las pretensiones de la parte demandada.

Con el objeto de verificar su cumplimiento, pasa quien aquí decide a verificar las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- El mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno y por tanto esta alzada no pasa a valorarlo.

- Resumen del examen que le fuera practicado en el Ministerio del Trabajo en fecha 28 de marzo de 2003 por el Dr. M.S., el cual establece una irritación en los ojos, con predominancia en el ojo izquierdo con año y medio de evolución, agravado por el trabajo. Esta prueba se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil

- Informes: al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre el contenido del Informe de Investigación de Enfermedad en la empresa demandada en fecha 26 de marzo de 2003, en el cual se estableció como causa principal de la enfermedad “desconocida”, además de que lo allí referido responde a la versión del trabajador. Tal instrumento no reviste valoración probatoria.

-Experticia médica oftalmólogos la cual no fue practicada.

-Inspección Judicial a la empresa demandada en la cual se dejó constancia de la existencia de extintores de incendio, cajetín de C.R., ventanales grandes, lámparas con luz fluorescente en buen estado. Asimismo, se dejó constancia que los trabajadores no usan mascarillas ni lentes de protección, se observó pelusa propia de la tela en el piso, igualmente se observaron carteles con el horario de la empresa, los cuales no tienen sello de la Inspectoría y se observan nuevos. En cuanto al posible riesgo por la presencia de químicos, el Tribunal dejó constancia que no se puede hacer un pronunciamiento previo por cuanto sería pronunciamiento al fondo. Esta prueba se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales:

- El ciudadano N.J.M. que conoce al demandante desde hace ocho años aproximadamente, que sabe y le consta que comenzó a trabajar para la empresa demandada desde el mes de febrero de 2001, porque antes trabajaba en otra sastrería; que en el año 2002 le observó la enfermedad en el ojo y le recomendó que se chequeara con un especialista, que sabe el horario de trabajo porque varios días iba a buscarlo, que sabe el salario devengado por el actor por que él mismo se lo contaba, así como su despido y la no cancelación de sus prestaciones sociales, porque él mismo se lo contó. Se valora en cuanto corrobora la existencia de una enfermedad ocular manifiesta en la persona del actor, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- El ciudadano L.O.R.B. señaló que conoce al ciudadano J.D.V., que sabe que empezó a trabajar desde el año 2001, que el horario en la empresa era de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 7:00 p.m.; que ganaban un bono de producción de 80,00 Bolívares por pantalón, cancelados a fin de año. Que el actor fue despedido el 16 de diciembre de 2002. Que le consta lo declarado por cuanto él mismo trabajó en la empresa demandada como cortador de telas y diseñador. A las repreguntas contestó que trabajó en la empresa demandada hasta noviembre de 2002. Que a él no le pagaban el bono de producción de 80,00 Bolívares por cuanto percibía sueldo mínimo. Que él como cortador nunca sufrió de la enfermedad que padece el demandante, y no supo que otro trabajador haya sufrido la misma enfermedad. Que le consta que no le pagaron al actor porque él mismo se lo contó. Que el motivo de retiro de la empresa fue porque no le pagaron un dinero de producción, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo a fin de que le cancelaran la deuda laboral. Se aprecia en tanto corrobora los dichos de la parte actora respecto a la inexistencia de otras enfermedades declaradas entre los compañeros de trabajo del actor.

- El ciudadano L.F.D.C. señaló que conoce al demandante porque trabajó para él, que sabe que trabajó en la empresa demandada desde febrero de 2001 hasta diciembre de 2002 porque en tres oportunidades fue a comprar mercancía a la empresa, que sabe que el horario de trabajo era de 7 a 12 del medio día y de 1:30 a 7 de la noche, que sabe que fue despedido porque otro trabajador se lo dijo. Esta testimonial no recibe valoración probatoria por cuanto aparenta ser sólo referencial y por tanto se desecha conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

C.M. y O.M. no comparecieron a rendir sus declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno y por tanto esta alzada no pasa a valorarlo.

- Libro de Control de producción semanal durante el año 2002, en el cual aparece como trabajador el ciudadano J.D.V., donde consta que a partir del mes de marzo (01 de marzo de 2002) comenzó a reportar trabajo efectuado. Al mismo se le otorga valor indiciario conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

- Certificado de Salud expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a nombre del demandante J.D.V.T. de fecha 28 de febrero de 2002. El mismo recibe plena valoración probatoria de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

- Planillas de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de los trabajadores M.M., L.P. y Y.P., las cuales no poseen identificación de la empresa demandada, y además, son impertinentes para el caso concreto, razón por la cual las mismas son desechadas.

- Inspección Judicial: se observa que en el mismo acto se evacuó la inspección judicial promovidas por ambas partes litigantes, y que al momento de a.l.p.d.l. actora tal actuación ya fue valorada, razón por la cual se da por reproducida la valoración de la parte actora.

Testimoniales:

- El ciudadano R.A.C.R. señaló que tiene interés en que la empresa gane el juicio, razón por la cual el mismo no recibe valoración probatoria.

- El ciudadano D.C.A. indicó que conoce al demandante y a la empresa demandada, que actualmente trabaja en la empresa demandada y desde hace seis años, lo cual hace presumir a esta alzada que su declaración pudo haber sido inducida por el patrono, motivo por el cual su declaración no es apreciada por esta alzada

- La ciudadana L.Y.V.C.: A las preguntas y repreguntas contestó que conoce a las partes en juicio, que actualmente se desempeña como secretaria para la empresa demandada desde junio de 2001; que a mediados de diciembre de 2002, estaba con la señora L.D. cuando el actor se presentó en la oficina manifestando que no quería trabajar más, a lo que ella misma le dijo que debía pasar un oficio de retiro voluntario; que el trabajador nunca pasó el referido oficio por lo que no se pudo archivar en su carpeta; que el pago a los trabajadores se realiza semanalmente, cancelando 350,00 Bolívares por pantalón, lo cual se refleja en un libro que los trabajadores firman al recibir el pago. A las repreguntas contestó que conoce los hechos sucedidos al momento del retiro del actor, pero no la fecha exacta, sabe que fue en horas de la tarde a mediados de diciembre del año 2002; que el pago exacto de cada trabajador no lo conoce, sólo que actualmente se cancelan 350 Bolívares por pantalón; Que no hay costureros actualmente en la empresa, sólo terminación, es decir, que solo se le pega el botón, remache, etiqueta, lo revisan y lo empacan para la venta; que no hay más trabajadores con el mismo padecimiento que el actor en la empresa demandada. Esta testimonial se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la misma se tiene como una explicación del proceso productivo de la empresa.

- El ciudadano ERIEZON ROJAS MARQUEZ: A las preguntas contestó que conoce suficientemente a la ciudadana L.D. desde hace tiempo y al ciudadano J.D.V. desde hace cuatro años, que sabe que el ciudadano J.D. se retiró de la empresa porque él mismo dijo que lo iba a retirar, pero no le mencionó motivo alguno, que la enfermedad en sus ojos la posee desde que lo conoce y que ningún otro trabajador padece de la misma enfermedad; que no está inscrito en el I.V.S.S. pero que la señora Lucy cuando se enferma cualquier trabajador lo lleva a la clínica y corre con los gastos; Que el horario de la empresa es de 8 a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde, que no cobran bono de producción por prenda de 80,00 Bolívares. A las repreguntas contestó que son aproximadamente 15 trabajadores en la empresa, que el actor comenzó a trabajar desde el año 2002 y que en oportunidades anteriores no ha trabajado el actor para la misma empresa. Respecto a esta testimonial esta alzada puede presumir que su declaración pudo haber sido inducida por el patrono, motivo por el cual su declaración no es apreciada por esta alzada

- La ciudadana B.C.V.: A las preguntas y repreguntas contestó que conoce al demandante y la señora L.D., que trabajó para la empresa demandada desde el año 2000 hasta el 16 de diciembre de 2002, que las funciones de e.e. las mismas que las de el demandante, que nunca se canceló ningún bono de producción, que lo que producían se lo cancelaban semanalmente, que durante su labor no sintió molestias de salud alguna y las condiciones de trabajo eran buenas; que cuando se retiró de la empresa le fueron canceladas sus prestaciones sociales y quedó conforme. Que desde que el señor J.D. comenzó a trabajar, le notó el ojo rojo, pero no sabe por qué; que el horario era de 8 a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde, que le pagaban era 350 por cada pantalón, que no sabe cuantos sastres trabajaban en la empresa porque entraban y salían, que el demandante no fue despedido sino que se retiró en fecha 16 de diciembre de 2002. Respecto a esta testimonial esta alzada puede presumir que su declaración pudo haber sido inducida por el patrono, motivo por el cual su declaración no es apreciada por esta alzada

- La ciudadana G.I.V.B. contestó que conoce al demandante porque ella trabajó para la empresa demandada también como costurera, que ya no trabaja en la misma, que desde que entró a trabajar el demandante, se le vio el ojo rojo, que al momento de ingresar a trabajar como costurera se le aclaró como iba a ser el sueldo, y jamás se comentó nada de un bono de producción de 890,00 Bolívares por pantalón, que el horario siempre ha sido el mismo, de 8 a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde. Que ella nunca estuvo afiliada al I.V.S.S., pero que si sufría algún accidente cualquiera de los trabajadores, la señora L.D. los llevaba a la clínica y les pagaba las medicinas. Respecto a esta testimonial esta alzada puede presumir que su declaración pudo haber sido inducida por el patrono, motivo por el cual su declaración no es apreciada por esta alzada

- La ciudadana C.S.T.D.Z. no compareció a rendir su declaración testimonial.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente y verificadas las actas procesales, este juzgador al analizar las pruebas promovidas y evacuadas ante el Tribunal de la causa, evidencia que la materialización de la prueba de experticia oftalmológica promovida por la parte actora no se llevó a cabo por no poder citar al experto nombrado, sin que luego de dicha actuación la parte interesada haya insistido en su evacuación, ya que en sus siguientes actuaciones se limitó a solicitar la sentencia de mérito, por lo cual no es procedente pronunciamiento alguno de esta alzada al respecto.

En cuanto a la prueba de inspección judicial se evidencia que la parte recurrente aisla de su contexto una frase dicha por la representante de la empresa demandada que no tiene carácter de confesión respecto a que la enfermedad del trabajador se haya producido con ocasión de la relación de trabajo, confesión ésta que tiene que ser manifestada expresa e inequívocamente por la parte contraria, y tal situación no se verificó en la presente causa. Por tal motivo, este argumento es igualmente desechado.

En relación con los testigos promovidos, se evidencia que el juez a quo los valoró correctamente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y con su propio criterio, por lo cual esta alzada sólo varió en dos ocasiones la valoración indicada por el Juez a quo, pero sin trascendencia alguna en las conclusiones a las cuales aquél arribó en su decisión.

Por lo demás, así como lo señaló el recurrente en la presente audiencia, y pese a tener la carga de la prueba la parte actora no pudo demostrar la existencia de una enfermedad profesional en los términos señalados en los artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la hoy derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, no demostró en forma alguna la relación existente entre el padecimiento aducido y el trabajo desempeñado y como consecuencia de ello debe forzosamente este juzgador declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la condenatoria de Bs. 458.325,00 por los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, contemplados en el fallo apelado.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por parte demandante en fecha 13 de marzo de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de marzo de 2007.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano J.D.V.T. en contra de Sociedad mercantil INDUSTRIAS WRANYLLER BRONZE (WB) C.A., por cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional.

Tal monto deberá actualizarse a través de su indexación judicial, calculada desde la fecha de introducción de la demanda hasta la ejecución de la presente decisión; igualmente deberá calcularse el monto que le corresponde por intereses de mora, desde la fecha de introducción de la demanda hasta su efectiva ejecución; así como también los intereses compensatorios de la prestación de antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estos montos se calcularán a través de una experticia complementaria del fallo realizada conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia patria y cuyo resultado se tendrá como parte integrante de la presente decisión.

TERCERO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA, quedando modificada sólo en lo que respecta a la inclusión del pago de intereses de la prestación de antigüedad, y a la manera de calcular la indexación y los intereses moratorios.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil siete, años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

Secretaria

ASUNTO: SP01-R-2007-000063

JGHB/Edgar M.

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