Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 14 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000232

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.V.R., en su carácter de apoderado de la victima Y.D.V.G.R., contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a ZAGHLOUL MAIMON HANNA, con fundamento en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem.

Dándosele entrada en fecha 29 de noviembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Quien suscribe, Dr. J.R.V. RODRÍGUEZ… …abogado en ejercicio… …actuando en mi condición de parte querellante en la causa signada con la nomenclatura BP01-Q-2010-03, en representación de la ciudadana Y.D.V.G. RENGEL… …con el debido respeto……ocurro, para formalmente interponer RECURSO DE APELACION, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer; en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial penal, que decreto EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 452 del texto adjetivo penal…

…MOTIVOS QUE LO FUNDAMENTAN

PRIEMRO: De conformidad a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento y la omisión de la forma como se llevo a cabo la decisión que acordó el sobreseimiento de la causa, sin habérsele dado cumplimiento a las normas procesales que lo rigen; así como al criterio reiterado, pacífico y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, a la obligación que tiene el juez de oír a la víctima, antes de producir este tipo de decisiones.

La representación fiscal, presento al tribunal a quo, escrito contentivo del acto conclusivo en la investigación… …y del cual tenia conocimiento dicho tribunal, al haber omitido la querella que interpusiera en nombre y representación de la ciudadana Y.D.V.G. RENGEL… …en el cual solicitaba se decretara el sobreseimiento de la causa, fundamentándolo en el ordinal 1 del artículo 310 del COPP, lo referente a los delitos de violencia psicológica y violencia física, y en cuanto al delito de amenaza, debía ser sobreseído a tenor de lo pautado en el ordinal 2 del citado artículo.

Ahora bien, ciudadanos magistrados, de la presentación del citado acto conclusivo nunca fui notificado y el tribunal a quo, tampoco fijo la audiencia a que se contrae el artículo 232 del texto adjetivo penal, para debatir los fundamentos de la petición y para oír a las partes. Como tampoco cursa en autos, auto expreso en el cual se determinaran las razones de hecho y de derecho, por el cual se omitía tal acto procesal.

Es decir, el juzgado a quo burlo la norma procesal y sin darle cumplimiento a los requisitos formales para la validez de la decisión por el tomada, el 4 de octubre del presente año, dicto sentencia definitiva en la cual acordó el sobreseimiento de la causa, colocándome en un estado total de indefinición y vulnerando así mis derechos a objetar el mencionado acto conclusivo y a argumentar en ese acto, mis razones por las cuales estimaba que debió haberse presentado uno distinto.

Por tal razón, estimo que se encuentra suficientemente probada la causal aquí invocada y en consecuencia, solicito sea declarado con lugar, decretándose la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y se ordene a otro juez, distinto a que la produjo, convocar a las partes a la audiencia a que se contrae el artículo 323 del COPP, para poder decidir la solicitud en cuestión.

SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452, denuncio la FALTA PARCIAL DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, al no contener la misma, las razones jurídicas por las cuales acoge los tres motivos por los cuales el ministerio público, realizo la solicitud de sobreseimiento y de una forma genérica, los subsumió todos en el ordinal 2 del artículo 318 del texto adjetivo penal, sin distinguir a cual de los dos depuestos de hecho contenidos en esa norma, se refiere.

El escrito de la solicitud fiscal, estableció que con respecto a los delitos de violencia psicológica y violencia física, debía decretarse el sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, específicamente en el primer supuesto, es decir, el hecho no se realizo y, con respecto al delito de amenaza; igualmente debía decretarse el fin del proceso, a tenor de lo estipulado en el primer supuesto del ordinal 2º del citado artículo, vale decir, el hecho es atípico.

Es el caso, ciudadanos jueces, que en la exigua y casi inexistente motivación contenida en la sentencia recurrida, no se encuentra razonamiento y fundamentación jurídica alguna que de por valida y comprobable la petición fiscal, es mas, de manera equivoca les da a los tres delitos investigados, la única causal prevista en el ordinal 2 del artículo 318 del C.O.P.P, sin mencionar indicar, y mucho menos, analizar a cual de los supuestos se refiere, con lo cual la causal jurídica establecida para decretar el sobreseimiento, se contrapone a la indicada por la representación fiscal en su escrito.

Por esa razón, la sentencia que aquí se recurre contiene el vicio de falta de motivación, por ende debe ser anulada y ordenarse la realización de una nueva sentencia, con prescindencia del vicio que aquí se denuncia y el cual debe quedar establecido en la sentencia que ha de dictarse.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la contradicción en la escasa motivación contenida en el fallo recurrido…

…como puede observarse, si existía un reconocimiento medico legal que acreditaba el delito de violencia física y aparecía descrito en la solicitud fiscal, por ende, jamás debió acordar el juez a quo el sobreseimiento de la causa, basado en una ausencia presunta de ese elemento, cuando el mismo estaba cursante en autos y con resultados contundente que demostraban que efectivamente mi presentada presentaba para esa fecha las evidencias de la violencia física de que fue objeto por parte del querellado H.Z., por tal motivo resulta contradictoria la diminuta motivación existente en la sentencia, amen de que en la misma se da por acreditado la existencia de los hechos delictivos denunciados y posteriormente termina dictando el sobreseimiento, por tal rezón solicito sea declarada con lugar el presente motivo, y en consecuencia sea decretada la nulidad absoluta de la sentencia y se ordene a otro juez, dictar una sentencia nueva, previo cumplimiento de todos los requisitos formales establecidos en los artículos 323 y siguientes del COPP .

PETITORIO

Solicito la admisión del presente recurso de apelación, su tramitación conforme a las reglas establecidas en los artículos 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sean declarado con lugar los motivos aquí contenidos y en consecuencia, sea anulada la sentencia recurrida y se ordena la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del texto adjetivo penal y posteriormente, se dicte una nueva sentencia con base a los elementos de convicción cursantes en los autos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Emplazada la Representación Fiscal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, B.M.H., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… …procedo en este acto a ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, en contra de la sentencia dictada por el JUEZGADO DE Violencia contra la mujer, en funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 01 de este circuito judicial penal, que decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano HANNA ZAGHOUL… …en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

… En consonancia con lo expuesto anteriormente, se aprecia que si resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 ejusdem y así se decide…

En consecuencia ciudadanos magistrados el recurrente debió tramitar el recurso de apelación conforme a lo preceptuado en el artículo 447 del texto adjetivo penal, ya que es admisible la apelación contra autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, como lo es el caso que nos ocupa, y se llamara a audiencia en el procedimiento para el conocimiento y la decisión de las apelaciones que se interpongan contra autos, sólo cuando alguna de las partes hubiere promovido prueba y la corte de Apelaciones la hubiera admitido como necesaria y útil…

…En consecuencia y en p.a. con el criterio de la sala Constitucional el recurso fue tramitado erróneamente y en consecuencia no fue consignado dentro del termino de los cinco (05) días estipulados en el artículo 448 del texto adjetivo penal, por ende es extemporáneo…Ahora bien ciudadanos magistrados del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, esta Representadle Ministerio Público observó, que en fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal Primero de Violencia… …ADMITIO QUERELLA en contra del ciudadano H.Z., imputándole la ciudadana Y.D.V.G.R. la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA… …que en el caso que nos ocupa, se inició en fecha 24 de febrero de 2010, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA…

…Sobre la base de las definiciones anteriores, quien suscribe opina que los hechos narrados por la ciudadana Y.D.V.G., no constituyen VIOLENCIA PSICOLÓGICA, pues se trata de un hecho aislado, pues como ella misma afirma… …por lo que al no estar verificadas las exigencias del tipo penal imputado, como lo es la constancia y permanencia en la conducta o acto sexista, lo más ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la cosa con relación a la imputación que hiciera la ciudadana Y.D.V.G. al ciudadano HANNA por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA… …En cuanto a la supuesta comisión del delito de AMENAZA…. …ciertamente, tanto la víctima como los testigos presénciales son contestes en afirmar que el ciudadano HANNA le manifestó a la ciudadana YANE que él era el cardiólogo del Comando, pero no que comporte el anuncio verbal de un daño grave y probable, razón por la cual en el presente caso, lo que procede es la solicitud de SOBRESEIMIENTO… …el hecho imputado no es típico…

…Finalmente y con relación a la imputación que hiciera la ciudadana Y.D.V.G., de haber sido víctima de VIOLENCIA FÍSICA, es determinante el resultado del Reconocimiento Médico Legal… …resultado éste que adminiculado al informe médico que suscribe la Dra. L.E.S. Alexis… …razón por la cual indefectiblemente en este caso ha de solicitarse el SOBRESEIMIENTO de la causa… …sin que sea necesario imputación formal en virtud de las causales aludidas, y consecuencialmente como parte de buena fe, solicitamos el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado H.Z. MAIMON… …porque en el caso de la supuesta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA… …el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 primer supuesto de ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 ejusdem.

PETITORIO

Con fundamento a las circunstancias de hecho y de derecho ya esgrimidas, esta Representación Fiscal, considera… …que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar el recurso de apelación INADMISIBLE por extemporáneo, y en su defecto sea declarado SIN LUGAR y consecuencialmente sea confirmada la decisión recurrida y sea confirmado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado H.Z.… …porque en el caso de la supuesta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA… …el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 primer supuesto de ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 ejusdem.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, Dra. M.R.G., consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a ZAGHLOUL MAIMON HANNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.G.R., aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 01 Audiencias y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 24-02-2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.D.V.G.R., y que entre otras cosas expuso: “..el ciudadano L.A.M., luego de suscitarse una discusión entre ambos, la golpeo en varias partes del cuerpo….”.

MOTIVA

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en los Artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido, entre las que se cuentan el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana agraviada, que no llegó a practicarse, siendo éste indispensable para interponer para presentar una acusación en la presente investigación, razón por la cual considera este juzgador que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto al agraviado no se le realizó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…

Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado…”. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, en virtud seguida a ZAGHLOUL MAIMON HANNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, en perjuicio de Y.D.V.G.R., aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia oral y pública.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 27 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia oral, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

… En el día de hoy Martes 27 de Septiembre de dos mil once, Siendo las Diez de de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad indicada para darse inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto ABG. J.R.V.R., en su condición de parte querellante, quien interpone recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer, en función de Control de Audiencias y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que decretó el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo estipulado en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a los previsto en los ordinales 2° y 3° del Artículo 452 del Texto adjetivo Penal, en fecha 04/10/2010, a favor del acusado ZAGHLOUL MAIMON HANNA, Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dr. C.F.R.R., Juez Presidente el Dr. C.F.R.R., la Dra. C.B. GUARATA, Y la Dra. M.B.U. (Ponente), debidamente acompañados por la Secretaria Abogada ESNERLADIA REYES. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente: el recurrente Abg. J.V., en su Apoderado Judicial de la Victima ciudadana Y.D.V.G.R., la ABG. DERNIS SIFONTES, en su condición de defensora pública Primera en Materia de Violencia contra la Mujer, el acusado ZAGHOLOUL MAIMON HANNA, asimismo se deja constancia que no se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, ni la victima quienes se encuentran debidamente notificadas para este acto tal y como consta en la resulta de las notificaciones consignadas por la alguacil adscrita este Circuito ciudadana O.G.. Seguidamente el Juez presidente declara abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al recurrente ABG. J.R.V., en su condición de querellante, en representación de la ciudadana Y.D.V.G.R., quien expone: “La decisión que hoy nos ocupa es como consecuencia de una solicitud de sobreseimiento presentada por la fiscalía 2da del Ministerio Publico que tenia competencia para las causas de violencia para el momento de la ocurrencia de los hechos; presentada dicha solicitud el tribunal de control N° 1 decretó el sobreseimiento de la causa a favor del querellado. El recurso se presenta primero fundamentado en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de formalidades sustanciales en los actos que causaron indefensión a la parte que recurre, una vez que la fiscalía presente a su solicitud el Tribunal de instancia sin dictar ningún auto convocando a la audiencia del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de carácter obligatorio, y sin dictar tampoco el auto que explicara las razones por los cuales obviaba esa convocatoria, decretó el sobreseimiento. Considero que tal violación a las normas previstas en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vicia de nulidad la decisión recurrida ya que no se permitió en ningún momento estando constituido como querellante siendo el mismo tribunal quien admitió la querella y estando en conocimiento de la condición de parte que yo tenia, no se permitió argumentar o esgrimir mi rechazo al acto conclusivo ya que considero que en el expediente hubo elementos para presentar otro acto conclusivo, así que la actuaciones de la juez de 1era instancia me coloca en una estado total de indefensión, se nota y se da por probada la causa invocada, solicito entonces se decrete la nulidad de la sentencia. Como 2do punto, denuncio la falta de motivación a tenor del 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si leemos la sentencia si es que podemos llamarla así, proferida por el juzgado a quo la decisión se limita a considerar que efectivamente hay que decretar el sobreseimiento de la causa tal como lo pidió la fiscal, pero si lo comparamos con la solicitud fiscal, estaba basado en tres delitos, en una considero que el hecho no se había cometido y en otro que el delito no era típico, y bajo esa premisa pues, la juez a quo enmarcó las tres peticiones fiscales en una sola y sin análisis previo y sin argumentación alguna consideró que la decisión se basa en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no dice ni discrimina en cual supuesto, por ello esta viciada de falta absoluta de motivación y por ello solicito sea declarada la nulidad de la decisión, se le de la oportunidad a la parte querellante que esgrima sus alegatos. Como punto 3ero, lo fundamento en la contradicción de la exigua decisión proferida por la juez de instancia, (se deja constancia que el recurrente da lectura a una parte de la decisión recurrida), seguidamente sigue su exposición: basta la simple del lectura de parte de los jueces de la corte para darse cuenta que efectivamente sí cursa el informe medico legal, (se deja constancia que el recurrente pasa a dar lectura al resultado del informe medico legal cursante a los autos) como pueden ver la juez a quo no le dio lectura al escrito fiscal porque de ser así no hubiese basado su decisión en la falta del examen medico forense, cuando ciertamente sí existió tal informe. Solicito la nulidad por contradicción. Es todo. Acto seguido interviene el DR. C.F.R.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando las Dras. M.B. y CARMEN GUARATA, (QUE no RELIZARAN PREGUNTAS)

Se deja constancia que el presidente de la corte de apelaciones pone en conocimiento de las pruebas promovidas por la parte recurrente de las para que tenga el control de las mismas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública Dra. DERNIS SIFONTES quien expone: Yo DERNIS SIFONTES, actuando en este acto como defensora del ciudadano H.Z.M., me dirijo a en la oportunidad de debatir las pruebas ofertadas por el ciudadano J.V. como querellante, el apoderado hace la denuncia de cómo se hizo el quebrantamiento de omisión y formas de cómo se llevo la decisión de la causa sin habérsele dado la oportunidad de oír a la victima, ahora bien se hace necesario destacar que la representación fiscal, luego de realizar las diligencias investigativas pertinentes, con motivo de la querella presentada, por la presunta victima, con el fin de arribar a la materialización de los hechos denunciados solicitó el tribunal a quo, el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el 1er supuesto del numeral 1ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a mi asistido, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó. Con respecto a ello realizó un análisis, minucioso del porque arribó a la solicitud mencionada, entre otras cosas señaló lo siguiente: respecto al delito de violencia psicológica es un daño que se ve acentuado y consolidado con el tiempo, y cuanto mas tiempo transcurra mayor y mas sólido será el daño, además, se afirma en no se habla de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. En consecuencia un insulto puntual, un desliz, una palabra, o una mirada ofensiva son un ataque psicológico, más no un maltrato psicológico. Porque ese maltrato es cuando se llega a un tiempo determinado donde el agresor maltrata y manipula a la victima hasta producir una lesión psicológica y es cuando la victima sufre un desgaste después de la violencia el maltrato o el acoso y queda incapacitada para poder defenderse. La violencia psicológica no es lo mismo que violencia verbal, la segunda es una rama de la primera ya que la psicología abarca todos los comportamientos observables que contengan violencia verbal, física, sexual, etc, en consecuencia. El ministerio publico consideró que los hechos narrados por la ciudadana Y.D.V.G., no constituye violencia psicología y aun mas ella misma, o sea la querellante señaló que no hubo agresiones aunado a que no existen examen medico forense que señale tal lesión o daño psicológico, en cuanto al delito de amenaza consideró la representación fiscal que tampoco puede encuadrarse la conducta desplegada por mi patrocinado en este delito porque el mismo exige una amenaza a una mujer con causarle un daño grave y probable, es decir de importancia y verosímil, lo cual no es el caso, ya que mi asistido en ningún momento la amenazó verbalmente de un daño grave y probable, por lo que solicitó el ministerio publico el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la violencia física, en este caso fue determinante el resultado del reconocimiento medico legal, que consta al folio 9, donde manifiesta el mismo medico que no hay lesiones que calificar, resultado este adminiculado al informe medico que suscribe la DRA L.E.S.A., neurólogo neurofisiólogo, que certifica que mi defendido, presenta secuelas neurológicas posterior a traumatismo craneoencefálico desde la infancia, caracterizado por emiparecia derecho con aumento del tono muscular, e hiperiflexia osteotendinosas, y trastorno de lenguaje, lipodisartria moderada, que le impiden la realización de actividades físicas para causar el daño o sufrimiento físico alegado por la señora Y.G., por lo que la representación fiscal le solicitó el sobreseimiento de la causa por no existir ningún medio probatorio que demostrara lo contrario y no existiendo suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión de un hecho punible esta defensa se adhiere a la solicitud del ministerio publico en donde el mismo como parte de buena fe solicita el sobreseimiento de la presente causa por lo que solicito a esta honorable sala declare sin lugar el presente recurso. Acto seguido interviene el DR. C.F.R.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando las Dras. M.B. y CARMEN GUARATA, (QUE NO RELIZARAN PREGUNTAS). Seguidamente se le cede la palabra al querellado ZAGHLOUL MAIMON HANN y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “en relación con todo esto jamás yo he golpeado a ninguna mujer a esa persona la he visto 3 veces en mi vida, por una situación en mi apartamento le mande un plomero a resolverle, en mi edificio siempre se dice que ella es de mala conducta, el día que cuadre lo del plomero a que fuera a su casa y ella a los pocos minutos lo rechazo jamás la he maltratado ni física ni verbalmente a esa mujer, yo pienso que en este caso el agredido soy yo, porque ella utilizando la relación de su esposo, con ciertos funcionarios de la policía de Urbaneja porque ella iba con unos policías a mi casa, y causaba malestar psicológico a la señora de servicio a mis hijas, y no entiendo porque han hecho de este un caso de violencia física, ni violencia psicológica cuando nunca existió, amenaza he sentido yo que me decían que si yo no iba a la policía me iba a fundir, lo único que yo si le dije y lo reconozco es que yo como medico le sugerí que se pusiera en tratamiento porque seguramente tiene problemas. Yo jamás en la vida ni la empuje, ni me le acerqué, ni la golpee, si de amenazas se trata, mas bien ella me ha amenazado a mi, me manda policías a mi casa para amedrentarme, yo soy medico trabajo en el hospital, he perdido tiempo con esto. Es todo. Acto seguido interviene el DR. C.F.R.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando las Dras. M.B. y CARMEN GUARATA, NO REALIZAR PREGUNTAS. Acto seguido interviene el Juez PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES Y le concede un lapso de diez minutos a las partes, a fin de que expongan conclusiones, se le cede el derecho de palabra a la recurrente ABG. J.V., en su condición de querellante, quien expone: “Después de haber oído la exposición de la defensa pública y del querellado no queda mas a esta representación, que solicitar a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar la nulidad de la decisión, toda vez que la exposición de la defensa se baso únicamente en los motivos en que se fundamentó el sobreseimiento la fiscal del Ministerio Pública, la exposición de la defensa en modo alguno se trató de cuestiones para rebatir jurídicamente mi recurso, si no que trató cuestiones de fondo, del sobreseimiento como tal y no atacó los puntos en los que se fundamentó mi recurso, así pues que ante la ausencia de argumentos de derecho por parte de la defensora pública, que puedan desvirtuar lo planteado en mi recurso solicito que sea declarado CON LUGAR mi recurso de apelación. Acto seguido se le concede un lapso de diez minutos a las partes, a fin de que expongan conclusiones, se le cede el derecho de palabra a la recurrente ABG. DERNIS SIFONTES, en su condición de defensora, quien expone: “DERNIS SIFONTES vista mi declaración y lo expuesto por mi representado en esta audiencia es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación. Es todo. Culminada la exposición de las partes el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Dr. C.F.R.R., expone lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por la parte recurrente,

se fija la publicación del texto integro de la sentencia dentro de la quinta (5) Audiencia siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se da por terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa lo siguiente:

Del planteamiento del recurso interpuesto se observa que el impugnante fundamenta su primera denuncia en el artículo 452, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, indicando que la recurrida está afectada de nulidad absoluta por no haber sido escuchada la víctima antes de producirse la decisión; delatando el recurrente que nunca fue notificado del acto conclusivo presentado por la representante del Ministerio Público y el Tribunal a quo no fijó la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir los fundamentos y oír a las partes ni tampoco motivó al por qué prescindía de la señalada audiencia.

Como segunda denuncia aduce el quejoso que la sentencia se encuentra viciada de nulidad por falta parcial de motivación, ya que en su criterio se decretó el sobreseimiento de la causa de forma genérica, por cuanto la representante del Ministerio Público indicó tres motivos por los cuales solicitó el sobreseimiento y la Juzgadora a quo no distinguió a cuáles supuestos se refería, dictando tal decisión sin especificar.

Como última denuncia señala el impugnante que la sentencia es contradictoria en la escasa motivación que contiene, ya que indica que decreta tal decisión por ausencia de reconocimiento médico legal, indicando el impugnante, que el mismo cursa en autos, por lo que solicita la nulidad absoluta de la sentencia.

De la revisión de las actuaciones habidas en autos se observó que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre de 2010, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ZAGHLOUL MAIMON HANNA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, en perjuicio de Y.D.V.G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo efectivamente de la presencia de los representantes del Ministerio Público y de la celebración de la audiencia oral para oír a la víctima.

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Esta Superioridad considera oportuno resaltar el contenido del numeral 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el p.p. los siguientes derechos:

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente (Subrayado de esta Corte)…

Por su parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Dicha disposición establece que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía Constitucional de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.

Es oportuno señalar que el sobreseimiento constituye una “… resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el P.P.), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.

Así las cosas, si bien esta situación es una garantía para todo justiciable, también lo es, que la víctima sea escuchada, antes de que el juez dictamine lo pertinente en una investigación penal no concluida, tal como ya se transcribió en líneas anteriores la estipulación de ese derecho para toda víctima.

Este Tribunal Colegiado como garantista Constitucional en base a lo previsto en los artículos 7, 23 y 334 de la Carta Magna, concluye que el a quo al prescindir de la celebración de la audiencia oral y no señala por auto expreso los motivos por los cuales prescindía de la celebración de la audiencia, sin justificación alguna, vulneró normas de rango Constitucional y legal, como el derecho a ser oído, el procedimiento de ley; circunstancia ésta que tal como lo afirma el impugnante, vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo previsto en la citada disposición legal del artículo 120 numeral 7º ejusdem, referida a los derechos de la víctima por menoscabar los derechos Constitucionales de los justiciables; al obviar el a quo que debía oír a la víctima antes de ponerle fin al proceso, a través de un dictamen de sobreseimiento.

En tal sentido, tal y como ya se dijo, los vicios en los que incurrió el Juzgado de Control, vulneró principios fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las garantías procesales contenidas en los artículos 1º, 12 y 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión se pronuncie en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ZAGHLOUL MAIMON HANNA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, en perjuicio de Y.D.V.G.R., con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, esto es oír a la víctima antes de proveer lo conducente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1º y ordinal 7º del artículo 120 ejusdem y artículos 26 y 49 Constitucionales y 457 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, vista la violación ut supra indicada e invocada por el impugnante se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre de 2010, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ZAGHLOUL MAIMON HANNA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, en perjuicio de Y.D.V.G.R., en su carácter de víctima del presente asunto, conforme a los artículos 190, 191 con las consecuencias del artículo 196 de la ley penal adjetiva por menoscabar los derechos Constitucionales de los justiciables; al obviar el a quo que debía oír a la víctima antes de ponerle fin al proceso, a través de un dictamen de sobreseimiento. En base a lo anterior, concluye esta Alzada que la razón le asiste al recurrente y en consecuencia se le declara CON LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Corte de Apelaciones no se pronuncia en relación a los demás puntos impugnados en el presente recurso de apelación, al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encuentra el imputado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse al fallo apelado Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Alzada como colofón hace especial mención al fallo vinculante de data recién del 4 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J. según el cual la nulidad puede invocarse en todo estado y grado de la causa y en la cual se expresa que dicha institución tiene apelación conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, sino un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos, cuando dichos actos fueren cumplidos en contravención con la ley.

En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.V.R., en su carácter de apoderado de la victima Y.D.V.G.R., contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, anulándose el fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.V.R., en su carácter de apoderado de la victima Y.D.V.G.R., contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a ZAGHLOUL MAIMON HANNA, al considerar que el Juzgado de Control, vulneró principios fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las garantías procesales contenidas en los artículos 1º, 12 y 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre de 2010, de conformidad con los artículos 190, 191 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo dependieren, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12 y 120 en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena al Juez que corresponda conocer se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Representación Fiscal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B. URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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