Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, tres de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2011-000094

PARTE DEMANDANTE: A.M.A.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.268.239, domiciliado en el Municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.B.H., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.929.795, inscrito en el IPSA bajo el Nos. 114.685.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. y/o SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4 y UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL “LA VEGA”.

MOTIVO PRINCIPAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

TERCEROS INTERESADOS: SUBHY M.T.A., E.T.A., titulares de la cedulas de identidad N° 9.329.990 y 9.499.827, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS OPOSITORES: Abogada LENYS M.C.R., inscrita en el IPSA bajo el Nos. 77.365.

MOTIVO DEL RECURSO: Apelación de la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de Noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SINTESIS NARRATIVA

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana: A.M.A.D.V. debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado V.B.H., contra la decisión interlocutoria, de fecha 11 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por la ciudadana A.M.A.D.V. contra la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. y/o SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4 y UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL “LA VEGA”, y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, partes identificadas a los autos, decisión mediante la cuál en fase de Ejecución el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar la oposición de los Terceros opositores a una Medida de Embargo sobre el Bien Inmueble propiedad de la demandada de Autos: SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V..

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

La parte recurrente – demandante durante la audiencia de apelación a través de su Apoderado Judicial Abogado: V.B.H., inscrito en el IPSA bajo el No. 114.685 alegó lo siguiente: “Apelo de la decisión de Primera Instancia por cuánto la Jueza incurrió en la falta de Interpretación o errónea Interpretación del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien eligió el articulo correcto, yerra en el contenido y alcance de la disposición, pues el bien es poseído por el Ciudadano. M.T. y otros 2 poseedores precarios, el error de interpretación de la Juez es considerar la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia Civil como prueba fehaciente de la propiedad del presentante de la sentencia; la falta de aplicación de la norma de derecho del artículo 1920 del Código Civil y el artículo 1924 fueron violentados por no ser aplicados por la Jueza a Quo, así mismo existe violación al Artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, el cuál establece que la sentencia firme debe ser protocolizada, remitiendo al artículo 507 y por último el vicio de Silencio de Pruebas en que incurrió la Jueza, por cuánto se promovieron documentales del Documento de Propiedad del bien Inmueble embargado y el Informe que remitió el registrador de los Municipios Valera y San R.d.C. solicitado por la misma Jueza de los cuáles omitió pronunciarse, violentando el debido proceso para lo cuál invoco dos jurisprudencias, por lo que solicito se declare Con Lugar la apelación ejercida.”

Presente la representación de los Terceros Opositores a través de su Apoderada Judicial Abogada: LENYS M.C.R., inscrita en el IPSA bajo el No. 77.365 alegaron lo siguiente:” Solicitamos ratificar la Sentencia del Tribunal A Quo, por cuánto se presentó Sentencia Auténtica, que hace presumir un derecho que tiene que ser respetado y han estado por muchos años poseyendo el bien inmueble es todo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez que la Juez escuchó a la parte apelante y quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación se basa en cuatro aspectos: El primero de ellos con respecto a La Falta de Interpretación o Errónea Interpretación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal A Quo hizo; el segundo punto apelado con relación a la falta de Aplicación de las normas de derecho de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil en la sentencia recurrida; tercero: la violación al articulo 696 del Código de Procedimiento Civil y en cuarto lugar el Silencio de Pruebas en que incurrió la Jueza al omitir pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte apelante.

Por razones metodologicas comenzará esta alzada, analizando el último de los puntos alegado por la parte apelante y en tal sentido en relación al vicio de Silencio de Pruebas que dice incurrió la Jueza a Quo, constata esta alzada, al folio 3 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas presentadas por la parte Ejecutante, durante el lapso probatorio que se abrió en la incidencia de oposición al Embargo, que el apelante promovió: Oficio emanado del Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera y San R.d.C., que cursa a los folios 624 al 626 de la pieza principal contentivo de información que fue solicitada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, tal como consta al folio 516 de la Pieza 03 y así mismo promovió la parte apelante el Asiento Registral en copia certificada que da cuenta de la propiedad de la demandada, sobre el lote en conflicto; siendo promovidas en la oportunidad legal; observa igualmente que al Folio 656 del expediente Principal en la sentencia recurrida y el en el folio 29 del Recurso en copia certificada de dicha sentencia, se evidencia que la Jueza A Quo, nombra las pruebas presentadas por la parte ejecutante sin hacer mención alguna o emitir juicio sobre lo presentado, bien para desecharlas o valorarlas.

Es oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas Sentencia y entre ellas la Nª 265 de fecha: 23-03-10 y en Sentencia Nª 2016 de fecha:09-12-08, ha establecido la obligación por parte del Juez de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal de lo contrario incurre en Silencio de Pruebas; por tanto, se constata que la Sentencia de Primera Instancia incurrió en el Vicio denunciado al haber omitido por completo el pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por la parte ejecutante apelante, violentando con ello el debido proceso; pruebas éstas que para esta juzgadora merecen valor probatorio dando cuenta de la propiedad de la demandada de autos sobre el lote de terreno embargado y las notas marginales asentadas que dan cuenta de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial y la Medida de Embargo dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

En cuanto a la Interpretación errónea del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece:

“Si al practicar el embargo después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su

producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. …omissis “

Al respecto esta Alzada observa que el mencionado artículo se desprende deben concurrir 3 extremos o requisitos para que prospere la Oposición:

  1. Que se trate de un Tercero

  2. Que el Opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la Cosa por un acto jurídico válido.

  3. Que la cosa se encuentre en su poder.

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987 cambia la intención del legislador por cuánto en el Código anterior se debía probar sólo la posesión de la cosa, en este Código se debe probar fehacientemente la propiedad de la cosa embargada por un acto jurídico v el Tercero Opositor Ciudadano: SUBHY M.T., presentó Sentencia definitivamente firme del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil mediante la cuál le declaran la Prescripción Adquisitiva sobre el lote de Terreno que ocupa propiedad de la demandada de autos y objeto de la Medida de Embargo, basando la Juez A Quo su decisión en que la mencionada Sentencia por ser documento público auténtico dictado por la persona competente para ello, le otorga plena prueba de propiedad al Tercero Opositor.

Esta Alzada, no desconoce que la mencionada sentencia haya sido dictada en el ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley, pero requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos 1920 y 1924 del Código Civil, de lo contrario no surte efectos “Erga Omnes”, sólo tendrá valor respecto a las partes involucradas, llámese Tercero Opositor y la demandada: Caja de Crédito A.O.d.V..

La Importancia de cumplir con el Registro de la sentencia, es un requisito “ Ad probationem”, por cuánto en el registro se asienta la propiedad de los Inmuebles, tal como lo ha señalado la sentencia Nª RC-00323, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-04-04, con lo cuál quiso el legislador dar garantía de tráfico jurídico de determinados bienes permitiendo al adquiriente constate la titularidad y ausencia de gravámenes sobre el inmueble.

Así mismo en sentencia del 12-06-03 de la Sala de Casación Civil Caso: M.J.P.G., sostuvo lo siguiente:

En este sentido, cuando el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “pruebas fehaciente de la propiedad (...) por un acto jurídico válido”, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes.

Sin embargo, en el sub-iudice, la recurrida aceptó como documento fehaciente para demostrar la propiedad del inmueble a embargar una documental autenticada de una partición de comunidad de unión no matrimonial permanente, con lo cual infringió los artículos 1.924 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, al darlo como prueba suficiente para suspender el embargo y declarar con lugar la oposición, sin que conste la solemnidad del registro, requisito impretermitible para que la propiedad tenga efectos erga omnes “, por lo que concluye quien aquí decide, compartiendo criterio expuesto en la anterior sentencia, de que prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, y al no estar revestida de la formalidad del registro la sentencia presentada

por el Tercero opositor, la Jueza de Primera Instancia realizó errónea interpretación del mencionado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

En cuánto a la falta de aplicación de las normas de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil y a la violación del artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, observa esta juzgadora que las mencionadas normas establecen lo siguiente:

Articulo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...

Articulo 1924: ‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.’

Articulo 696:” La Sentencia Firme y ejecutoriada que declare con lugar la Demanda, se protocolizará en la Oficina respectiva de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2ª del articulo 507 del Código Civil.”

De las normas precedentemente transcritas se evidencia que el legislador impuso el deber de registrar todo acto en el cuál existe tráfico jurídico de la propiedad, por lo cuál no habiendo cumplido con la obligación de registrar la sentencia que le adjudicaba la propiedad a través de la Prescripción adquisitiva declarada por el Tribunal competente para ello, no es oponible a Terceros, dicho documento público para hacer oposición a la medida de Embargo, siendo constatado la falta de aplicación de las normas señaladas en el Código Civil en la sentencia recurrida por parte de la Jueza de Primera Instancia. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación de la parte actora, revoca el fallo del Tribunal de Primera Instancia y declara SIN LUGAR la OPOSICION ejercida por los Terceros Opositores quienes no demostraron la propiedad sobre el bien. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANA: A.M.A.D.V., DEBIDAMENTE REPRESENTADA POR SU APODERADO JUDICIAL ABG. V.B.H. CONTRA LA DECISION DICTADA por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de Noviembre de 2.011. SEGUNDO, se REVOCA el fallo apelado de fecha 11-11-2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se declara TERCERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por los terceros opositores. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio, de conformidad del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil doce. (2.012)

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, (03) de Agosto de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

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