Decisión nº 188-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-022070

ASUNTO : VP02-R-2014-000586

DECISIÓN N° 188-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.L.M.P., R.E.V.B., L.B.V.P., X.R.B.E., J.E.V.M., J.Y.R.B. y JOANDRIS G.V.O., contra la decisión N° 613-14, dictada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.L.M.P., R.E.V.B., L.B.V.P., X.R.B.E., J.E.V.M., J.Y.R.B. y JOANDRIS G.V.O., por la presunta comisión del delito de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Ordenó la tramitación del presente asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Sin lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, negó la entrega de los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos. QUINTO: Se instó al Ministerio Público a practicar las diligencias que considere pertinentes y necesarias como director de la investigación, para lograr el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa.

Se ingresó la presente causa, en fecha 19 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P..

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.L.M.P., R.E.V.B., L.B.V.P., X.R.B.E., J.E.V.M., J.Y.R.B. y JOANDRIS G.V.O., procedió a interponer su escrito recursivo bajo los siguientes argumentos:

Manifestó el apelante, que el Juzgado de Control no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, relativo a que los hechos expuestos por los funcionarios aprehensores no constituían un hecho punible, existiendo un desconocimiento de la ley por parte de los funcionarios guardacostas que está siendo avalado por el Ministerio Público, por lo que hay falta de tipicidad y subsunción de los hechos narrados con la adecuación de alguna conducta punible, tampoco fueron presentados en la audiencia elementos de convicción para evidenciar o presumir que sus representados estuvieron incursos en hechos punibles, imponiendo sobre sus patrocinados medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, causándoles un gravamen irreparable, violentándoles el debido proceso, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitó en su escrito el abogado defensor, en el recurso interpuesto, analice la Alzada las actas policiales, las cuales indican que sus representados estaban sobre canoas efectuando actividades de PESCA DE ARRASTRE y de allí el motivo de su aprehensión.

Afirmó el apelante que ciertamente con la promulgación del Decreto N° 5.930 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.877 Extraordinario, de fecha 14 de marzo de 2008, se prohibió la PESCA DE ARRASTRE INDUSTRIAL, para favorecer la fauna marina y la actividad de los pescadores artesanales, así lo indica la exposición de motivos de dicha ley.

Para ilustrar sus alegatos el representante de los imputados, plasmó el contenido de los artículos 23 y 198 de la mencionada Ley de Pesca y Acuicultura, para luego agregar, que los funcionarios aprehensores dejaron constancia que sus representados se encontraban en canoas artesanales para la pesca, no en botes industriales, igualmente anexaron a las actas los documentos y licencias de pesca que acreditan que los botes son artesanales y pueden pescar en forma lícita, por lo que la conducta indicada por los funcionarios actuantes no constituye un hecho punible, ya que no incumple el contenido de los mencionados artículos 23 y 198 de la Ley de Pesca y Acuicultura.

Alegó el profesional del derecho, que sus defendidos fueron puestos a la orden del Ministerio Público y del Tribunal a quo, donde el Fiscal con Competencia Ambiental imputó a sus patrocinados el delito de Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral tercero de la Ley Penal del Ambiente.

Solicitó, quien recurre, a los Magistrados que integran la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, analicen el tipo penal imputado por la Representación Fiscal a sus defendidos, pues los mismos pescaban de manera artesanal en forma lícita con su licencia vigente, nunca dañaron el lecho marino, ya que únicamente le fueron incautados treinta (30) kilogramos de Corvinas y Robalos, tal como lo indica el registro de cadena de c.d.e.f., siendo que dichos ejemplares no se encuentran vedados, ni es una población vulnerable, ni está amenazada o en peligro de extinción, ni existen normas, reglamentos, decretos o resoluciones en contra de la pesca de dichos ejemplares de la fauna marina, incluso, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos regula su precio de venta, y son ejemplares que se venden y comercializan libremente en todo el territorio nacional, y el Ministerio Público en la audiencia de presentación se limitó a imputar el delito, sin especificar la existencia de alguna otra ley especial, decreto, norma o resolución que le indicase al Juzgado que existiera previamente una prohibición o veda sobre dichas especies, por lo que el Tribunal de Control debió decretar la l.p. de sus representados, por no revestir los hechos expuestos en las actas procesales un ilícito penal, ya que la conducta de sus patrocinados era lícita y no era posible subsumirla en algún tipo penal establecido en el Código Penal o las leyes especiales que rigen la materia.

El Defensor Público plasmó el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando posteriormente, que el principio de la tutela judicial efectiva, no solo debe garantizar que los enjuiciables obtengan de los tribunales una decisión, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de enmendar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también la tutela judicial efectiva debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exteriorice el proceso mental conducente a su parte dispositiva, pero del contenido de la decisión dictada por la Jueza de Control se observa que nada dice en cuanto a uno de los asuntos denunciados, siendo indiscutible que tanto las omisiones como las insuficiencias en las respuestas producen un agravio a sus representados, quienes no recibieron una respuesta suficientemente explicativa sobre las razones de derecho por las cuales no se aceptaban los alegatos de la defensa, en franca violación de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideró la defensa errada la calificación jurídica provisional efectuada a sus representados, visto que no existe tipo penal alguno que pueda subsumirse sobre los hechos alegados en el acta policial, por lo que denuncia la violación de los derechos de sus representados, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).

En el aparte denominado “PETITORIO”, el recurrente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, lo declare con lugar, y en consecuencia, desestime el delito imputado a sus representados, y se restituya la l.p. y sin restricciones de los ciudadanos J.L.M.P., R.E.V.B., L.B.V.P., X.R.B.E., J.E.V.M., J.Y.R.B. y JOANDRIS G.V.O., bajo los principios de libertad y justicia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados M.A.M.C. y G.D.M.P., en su carácter de Fiscales Auxiliares Cuadragésimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y sede en la ciudad de Maracaibo, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alegaron los Representantes Fiscales, que de lo esbozado por el defensor de los ciudadanos J.L.M.P., R.E.V.B., L.B.V.P., X.R.B.E., J.E.V.M., J.Y.R.B. y JOANDRIS G.V.O., se observa una errada concepción de términos de orden técnico, necesarios para entender y digerir la materia ambiental, específicamente al mencionar la definición de “pesca industrial de arrastre”, estimando necesario aclarar dicho término antes de hacer referencia al contenido del artículo 23 de la Ley de Pesca y Acuicultura.

Argumentaron los Fiscales del Ministerio Público, que el arte de pescar no es más que la acción que consiste en coger o sacar de su medio natural animales acuáticos, por su parte el arrastre o pesca de arrastre (también conocida como retropesca) consiste fundamentalmente en el empleo de una red lastrada (chinchorro) que barre el fondo del medio acuático, capturando todo lo que encuentra a su paso. Este arte de pesca se considera una práctica muy destructiva para el ecosistema, el modo de arrastre de fondo es uno de los métodos más invasivos de pesca, pues está en contacto con el fondo marino y destruye algas y otros organismos indiscriminadamente, por tanto, la pesca de arrastre, es muy dañina para los fondos oceánicos, de hecho, en la mayoría de los países está regulada, aunque en muy pocos está prohibida, siendo el caso de nuestro país, donde muy acertadamente el legislador prohíbe el arte de pesca de arrastre, tal como lo contempla el artículo 23 del Decreto N° 5.930 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Pesca y Acuicultura, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.877 Extraordinaria, de fecha 14 de marzo de 2008.

Esgrimió la Representación Fiscal, que el solo hecho de realizar la actividad a través del arte de pesca de arrastre, ya la tipifica como una conducta o acción ilícita, que no cuenta con ningún tipo de licencia emitida por el ente regulador de la materia, puesto que está prohibida su práctica, pudiendo subsumirse así en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 77.2 (sic) de la Ley Penal del Ambiente, tal como fue precalificado por el Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente.

Afirmaron, quienes contestan el recurso interpuesto, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, atendiendo a la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que lo procedente, en el caso bajo estudio, ante la presunta comisión de un hecho punible, evidentemente no prescrito, y en fase incipiente de la investigación, es el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedando garantizadas las resultas del proceso, así como la tutela judicial efectiva y demás garantías procesales, dando la oportunidad para el desarrollo de una debida investigación en búsqueda de la verdad.

En el aparte denominado “PEDIMENTO FISCAL”, el Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión N° 613-14, dictada en fecha 21 de mayo d 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se ratifique el contenido de la decisión recurrida.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede, a dilucidar el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.L.M.P., R.E.V.B., L.B.V.P., X.R.B.E., J.E.V.M., J.Y.R.B. y JOANDRIS G.V.O., el cual se encuentra dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta a sus representados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puesto que la conducta desplegada por los mismos, específicamente la pesca artesanal, es lícita y no es posible subsumirla en algún tipo penal establecido en el Código Penal Sustantivo o las leyes especiales que rigen la materia ambiental, por lo que se les ha violentado a sus defendidos el debido proceso, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, peticionando en tal sentido, se desestime el delito imputado y en consecuencia se decrete la l.p. y sin restricciones de sus patrocinados bajo los principios de libertad y justicia.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar las siguientes actuaciones, insertas a la causa:

A los folios diecisiete y dieciocho (17-18) de la causa, riela acta policial de fecha 20 de mayo de 2014, en la cual efectivos militares adscritos a la Estación Principal de Guardacosta “TN. P.L. Urribarri”, del Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…El día veinte (20) de Mayo (sic) de 2014, encontrándose la comisión antes identificada a bordo de la lancha “CACICA URIMARE”…navegando en sentido desde el puerto de Maracaibo hacía el Puesto de Guardacosta San Carlos, a la altura de las Boyas cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del Canal de Navegación del Lago de Maracaibo, frente a isla de pescadores, aproximadamente a las diez y cuarenta horas…fueron avistadas dos (02) embarcaciones tipo peñero menores de cinco unidades de arqueo bruto (5 UAB), una de estructura de madera revestida de fibra de vidrio de nombre “MAMA S.V. matricula AJZL-32.138, en posición geográfica… y otra embarcación de estructura de madera revestida en fibra de vidrio lo cual quedó identificada como “MAMA S.V.”, matricula AJZ-32.525, ubicada en posición geográfica…las cuales se encontraban efectuando faena de pesca ilícita aproximadamente a las diez y cuarenta (1040 Q) horas del día veinte (20) de mayo del (sic) 2014, dicha faena consiste en encontrarse efectuando entre las dos (02) embarcaciones antes identificadas a través de la extensión de un chinchorro el cual se encontraba en un extremo atada a la popa de la embarcación “MAMA S.V., y el otro extremo de la popa de la embarcación “MAMA S.V.”, propulsando de manera conjunta ambas embarcaciones en el sentido sur-norte, de manera de efectuar un barrido desde el fondo del lago, pues se encontraban ubicados en un bajo de aproximadamente dos metros y medio (2,5 mts) de profundidad. El material retenido quedo (sic) plenamente identificado según acta de retención EPGMA 0031-2014, la cual forma parte integrante de la presente acta policial, y consiste en: una (01) embarcación de nombre “MAMA S.V., matricula AJZL-32.138, con dos (02) motores fuera de borda de 40 HP marca YAMAHA, modelo E40GMHL…y la embarcación identificada como “MAMA S.V.” matricula AJZL-32.525 con un (01) motor fuera de borda de 75 HP, marca YAMAHA…diez (10) artes de pesca (chinchorros) de seis (06) pulgadas y treinta kilogramos de especies varias (ROBALO Y CURVINA (sic)) capturadas en las redes, así como acta de comiso de producto pesquero consistente en aproximadamente TREINTA (30) kilogramos de especies varias (ROBALO Y CURVINA (sic)) capturadas en las redes a bordo de la embarcación “MAMA S.V.”, fotografías del presente procedimiento fueron tomadas con el teléfono celular marca ORINOKIA C8600…las cuales igualmente forman parte de la presente acta policial…El personal detenido se encuentra identificado como: 1) J.L.M. PARRA…2) R.E. VÍLCHEZ BRAVO…3) LUIS (sic) BELLO VILLALOBOS PARRA…4) X.R. BRACHO ESPINA…5) J.E. VILCHEZ MOLERO…6) JOSE (sic) I.R. (sic) BRACHO… y 7) JOANDRI G.V.O.…”. (El destacado es de la Sala)

Corre inserta al folio cuarenta y siete (47) del asunto, copia de Licencia de Navegación, para buques menores de 150 UAB, correspondiente a la embarcación MAMA S.V. expedida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, suscrita por el Capitán de Puerto H.C., en Maracaibo, el día 16/98/13, la cual el válida hasta el 16/08/15.

Se evidencia al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, copia de factura del motor fuera de borda marca YAMAHA, modelo E40GMHL, correspondiente a la embarcación MAMA S.V.

Consta al folio cuarenta y nueve (49) de la causa, copia de factura del motor fuera de borda 40X, serial 56TK113408, correspondiente a la embarcación MAMA S.V.

Riela al folio cincuenta (50) del asunto, comunicación de fecha 18/02/14, dirigida a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, a los fines de solicitarle sea asignado Inspector Naval/Radio para realizar la inspección del buque MAMA S.V..

Corre inserta al folio cincuenta y uno (51) de la causa, copia de factura del motor fuera de borda, marca YAMAHA, modelo E75BMHDL, correspondiente a la embarcación MAMA S.V..

Verificadas las actas que conforman el presente asunto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, analizar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…observa esta Juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 3, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a diferencia de lo alegado por la defensa, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en el presente acto. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase (sic) investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva (sic) para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrá en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado (sic) presuntamente autora (sic) o partícipe del hecho antes señalado, ente los que se encuentran: 1. Acta policial de fecha 20/05/2014, suscita por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas “TN. P.L. URRIBARRI” donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos; 2. Actas de Notificación de Derechos, de fecha 20/05/2014, debidamente firmada por los imputados de autos; 3. Acta de Retención de fecha 20/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas “TN. P.L. URRIBARRI”, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes; 4. Acta de Inspección Técnica, de fecha 20/05/2014, practica por parte de funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas “TN. P.L. URRIBARRI”; 5. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 20/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas “TN. P.L. URRIBARRI”. Ahora bien, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan (sic) ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…considerando que la misma es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso penal, declarándose parcialmente con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. Asimismo, esta Juzgadora considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos (sic) Menos Graves…por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Público, es de los denominados delitos menos graves de acción pública, cuya pena no excede de ocho (08) años, como lo es el delito de PESCA ILÍCITA…SE NIEGA LA ENTREGA de los objetos incautados en el presente procedimiento, toda vez que, como se explanó en la presente decisión, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, por lo cual, es indeterminable en esta fase inicial, si los mismos son o no imprescindibles para la investigación, tomando en consideración que no consta en las actas que conforman la presente causa, la experticia de reconocimiento de dichos objetos, la cual es imprescindible para examinar la procedencia o no de la entrega de cualquier objeto que haya sido retenido en un procedimiento practicado por los organismos policiales del Estado…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:

El delito ecológico o delito ambiental, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito, en la Ley Penal del Ambiente, está establecida principalmente para la protección y prevención del ambiente, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

El autor L.S.B., en su obra “La Protección Penal del Ambiente”, págs 30 y 31, define el delito ecológico de la manera siguiente:

Todo hecho, acción u omisión típica, antijurídica y culpable que produzca o pueda producir un daño significativo al ambiente, en detrimento de la calidad de vida, sancionado con una pena, bien sea, el caso de una degradación de los recursos naturales o de una contaminación de alguno de los componentes ambientales básicos

.

Así se tiene que, la Ley Penal del Ambiente, tiene como objetivos generales y fundamentales, la protección, defensa y conservación del medio ambiente, mediante la implementación de normas penales creadas a partir de un modelo legislativo innovador y pionero en el que se ajustan ciertos principios del derecho penal a las exigencias reales y concretas de la materia en cuestión.

La Ley Penal del Ambiente asume el concepto de ambiente como una totalidad interdependiente que permite el desarrollo de la vida, formando parte de él los recursos naturales renovables y no renovables, las diversas especies, animales y vegetales que conviven en el planeta, incluyendo al hombre y todo el sistema ecológico.

La normativa en estudio, contiene numerosos tipos penales, ante la necesidad de evitar daños irreversibles al ambiente, sancionando los hechos, conductas o actividades que implican perse, riesgos para las condiciones ambientales, y que la ley al describirlos los reputa como peligrosos para la salvaguarda de la integridad ambiental, o hechos, actividades o conductas, cuya sanción se hace depender del peligro a que efectivamente hayan expuesto a las condiciones ambientales.

En el caso bajo estudio, fue imputado a los procesados de autos, el delito de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece lo siguiente:

Será sancionado con prisión de tres a cinco años o multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T):

…3. Quien practique la pesca o caza de ejemplares de la fauna silvestre o comercialice ejemplares vedados o poblaciones de especies vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puesta en tales condiciones, cualquiera fuere la zona de la perpetración…

.

Tipo penal que procede este Órgano Colegiado a analizar, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público a los ciudadanos J.L.M.P., R.E.V.B., L.B.V.P., X.R.B.E., J.E.V.M., J.Y.R.B. y JOANDRIS G.V.O., precalificación jurídica que fue avalada por la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputados:

En primer lugar, se trae a colación lo expuesto, con respecto a la PESCA ILÍCITA, por el autor L.M.A., en su obra “Análisis Práctico de la Ley Penal del Ambiente Venezolana (Tipos Penales), pags 120 y 121:

Presupuesto de la norma: 1.- El capitán del barco pesquero que ejecute. 2.- Que la ejecución sea de actividad de pesca y 3.- Que la ejecución sea en zonas o lapsos prohibidos (veda).

Presupuesto especial de exoneración de culpabilidad: 1.-Quedan exceptuados de la pena corporal y de las multas prevista en este artículo, los pescadores artesanales. 2.-Quedarán exceptuados, siempre y cuando utilicen prácticas o técnicas de pesca conservacionista, de acuerdo con las normas técnicas o reglamentos sobre la materia.

Estructura técnica: 1. Acción Tipo que requiere para su configuración la ejecución de una acción positiva. 2.1. Sujeto activo: Calificado, el agente debe ser un capitán de barco exclusivamente. 2.2. Sujeto pasivo: El Estado Venezolano. 2.3. Perjudicado: La persona o personas, que ejecuten su pesca en el mismo lugar de manera legal, además de la flora y/o fauna del lugar, debido a que esta conducta matará rápidamente la población de éstos que allí hubiere, además de dañar el hábitat. 3. Bien jurídico: El bien jurídico protegido por la norma, es el Ambiente…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este mismo orden de ideas, resulta propicio definir lo que se entiende por PESCA DE ARRASTRE, también conocida como retropesca, la cual consiste en el empleo de una red lastrada que barre el fondo del mar capturando todo lo que se encuentra a su paso, se suele considerar como una práctica muy destructiva para el ecosistema.

La pesca de arrastre, junto con la pesca con redes de deriva, es de las menos selectivas que existe, pues es muy dañina para los fondos oceánicos, de hecho, en la mayoría de los países está regulada, aunque en muy pocos está prohibida. El modo de arrastre de fondo es uno de los métodos más invasivos de pesca, pues está en contacto con el fondo marino y destruye algas y otros organismos indiscriminadamente, por esta razón se cuestiona su uso y se exige mayor regulación.

Desde marzo de 2009 quedó en efecto la prohibición de la pesca de arrastre en todo el mar venezolano, de acuerdo con la nueva Ley de Pesca y Acuicultura. Esta prohibición fue fundamentada en 1) el daño ambiental que esta modalidad ocasiona a los ecosistemas marinos y 2) la interferencia con la pesca artesanal.

Entre los tipos de embarcaciones arrastreras se encuentran:

• Arrastrero de costado: las redes de arrastre se calan por el costado, los cables pasan a través de motones (pedazo de madera ovalado y achatado, con una abertura, dentro de la cual se sujeta una roldana o rueda por medio de un perno que atravesándola por su centro, descansa por ambos lados en la madera, de modo que la deja en disposición de girar hacia la parte que convenga) que cuelgan de dos pescantes (especie de grúa de a bordo que se puede girar hacia afuera de los costados y que se usa para izar y arriar los botes y pesos; por lo general vienen en pares) a proa y a popa. La superestructura y la caseta de gobierno están a popa, la maquinilla transversal, delante. Casco reforzado a la altura de pescantes contra el roce de las puertas de arrastre.

• Arrastrero pequeño de popa: cables de remolque que van de maquinilla a cubierta de popa, puente a proa, rodillos a popa para reducir la fricción cuando larga o cobra la red. Bodega en plano diametral.

• Arrastrero de popa cables de remolque van a cubierta de popa, los motones se fijan a un pórtico o estructura fija análoga. Puente a proa, rampa a popa para izado del copo. Bodega en plano diametral y maquinillas partidas situadas lo más a proa posible para dar espacio a la red.

• Arrastreros congeladores: son buques de altura. Dotados de instalación frigorífica y equipo de congelación. Bodegas aisladas y refrigeradas. Las factorías tienen instalaciones de eviscerado y fileteado mecánico, equipo para la elaboración de aceite, harina y a veces, fabricación de conservas.

• Arrastreros de tangones: usan botalones para remolcar el arte de pesca sujetos al palo y extendidos desde los costados para remolcar una o dos redes. Pesca típica de camarón y en el mar peces planos usando redes pesadas.

Así las cosas, analizados los tipos de embarcaciones arrastreras, resulta necesario precisar que la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, establece un trato diferenciado para los buques de mayor o menor calado, imponiéndoles obligaciones en atención al “Arqueo Bruto”, que posean, tal como lo consagra en sus artículos 24, 31, 32, 33 y 34, similares previsiones contiene la Ley de Pesca y Acuicultura en sus artículos 36 referidos a la instalación de equipos y 44 y siguientes que establecen las tasa por expedición de documentos, de ello se infiere que en base a las dimensiones se determinará ante que tipo de embarcación se está y consecuencialmente que tipo de pesca que realiza.

Puntualizando lo anterior, esta Sala observa que las embarcaciones utilizadas por los ciudadanos hoy imputados, por sus dimensiones y características, son consideradas artesanales, y así lo dejan establecido los funcionarios aprehensores en su acta de fecha 20 de mayo de 2014, cuando indican que se trata de embarcaciones tipo peñero “menores de cinco unidades de arqueo bruto”, lo cual conlleva a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones a concluir que por sus características era imposible que con ella se practicara pesca de arrastre, para cuya realización se amerita no solo un buque de gran calado con mayor de cinco unidades de arqueo bruto (5UAB), sino redes especiales, o en su defecto debían estar ubicados sobre una superficie cuya profundidad fuera menor a los dos metros que posee la red que fuera incautada según la cadena de custodia, por lo que del estudio realizado se verifica que las embarcaciones MAMA SIRENA V y MAMA S.V. guardan similares características con las embarcaciones que realizan pesca artesanal la cual no está prohibida, en virtud de lo cual a consideración de esta Alzada no se configura el ilícito endilgado por el Ministerio Público y que fue acordado por la Jueza de mérito.

Se desprende de lo anteriormente expuesto que la conducta desplegada por los ciudadanos J.L.M.P., R.E.V.B., L.B.V.P., X.R.B.E., J.E.V.M., J.Y.R.B. y JOANDRIS G.V.O., no puede subsumirse en el tipo penal de PESCA ILÍCITA ni tampoco en la PESCA DE ARRASTRE, ya que los ciudadanos mencionados no contaban con la embarcación ni con los medios o instrumentos para llevarla a cabo, puesto que se encontraban realizando labores de pesca artesanal, la cual es un presupuesto de exoneración del delito de PESCA ILÍCITA, y no se encuentra inserto en las actas algún soporte que indique que las especies de Robalo y Corvina, se encuentran en peligro de extinción, ni que los pescadores realizaban su actividad en una zona vedada, así como tampoco que los chinchorros utilizados causen daños irreversibles al ambiente, por tanto la actividad desplegada por quienes resultaron imputados en el presente asunto, no comporta por sí sola una conducta típica reprochable por el legislador patrio.

Por otra parte, evidencia esta Alzada, que cursan en las actas una serie de elementos que avalan la actividad de pesca artesanal desempeñada por los ciudadanos J.L.M.P., R.E.V.B., L.B.V.P., X.R.B.E., J.E.V.M., J.Y.R.B. y JOANDRIS G.V.O., entre los que destacan: La licencia de navegación de la embarcación MAMA S.V. las facturas que avalan la compra de los motores de las lanchas, las reseñas fotográficas en la cual se evidencian el tipo de embarcaciones, las cuales guardan características (por su tamaño y dimensiones ) similares a las artesanales, así como el producto pesquero.

De conformidad con lo anteriormente explicando, es por lo que estas Juzgadoras se apartan del criterio presentado por los efectivos aprehensores, por el Ministerio Público, así como de la Juzgadora de Instancia, ya que de actas no se observa que la conducta desplegada por los imputados de autos se encuentre tipificada en la Ley Penal del Ambiente, ni tampoco en el Código Sustantivo Penal u otra ley que rija la materia.

Por lo que este Órgano Colegiado, considera que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditada la existencia de algún hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se evidencian fundados elementos de convicción que comprometan la presunta participación de los encausados de autos en los delitos imputados en la presente causa, constituyendo ello los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, para el dictamen de una medida de coerción personal; verificándose en el presente caso una limitación indiscriminada de ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad de los ciudadanos J.L.M.P., R.E.V.B., L.B.V.P., X.R.B.E., J.E.V.M., J.Y.R.B. y JOANDRIS G.V.O., con el dictamen de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, estimando que lo ajustado a derecho es el decreto a su favor de la libertad inmediata y sin restricciones.

Consideran las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para reforzar lo anteriormente explicado, resulta oportuno traer a colación la opinión del autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, quien expuso lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

La Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia N° 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que al no acreditarse en el caso bajo análisis la existencia de algún hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se constatan a través de las actuaciones que rielan en el expediente, los elementos de convicción para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos J.L.M.P., R.E.V.B., L.B.V.P., X.R.B.E., J.E.V.M., J.Y.R.B. y JOANDRIS G.V.O., por tanto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los mencionados ciudadanos, contra la decisión N° 613-14, dictada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el hecho imputado no es típico y en consecuencia los encausados de autos, no puede ser procesado como autores ni partícipes del mismo, se ANULA la decisión recurrida, DECRETANDO L.P. a favor de los mencionados ciudadanos, quedando sin efecto las medidas cautelares impuestas por el Juzgado a quo en fecha 21 de mayo del año en curso, ordenándose a la Instancia realizar lo conducente para dar cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Alzada, como consecuencia del contenido de la presente resolución, ordena la entrega de los botes de pesca artesanal, los motores, redes e implementos de pesca, así como el producto de la pesca lícita efectuada por los ciudadanos J.L.M.P., R.E.V.B., L.B.V.P., X.R.B.E., J.E.V.M., J.Y.R.B. y JOANDRIS G.V.O.. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.L.M.P., R.E.V.B., L.B.V.P., X.R.B.E., J.E.V.M., J.Y.R.B. y JOANDRIS G.V.O., contra la decisión N° 613-14, dictada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida, DECRETANDO L.P. a favor de los mencionados ciudadanos, quedando sin efecto las medidas cautelares impuestas por el Juzgado de Control en fecha 21 de mayo del año en curso, ordenándose a la Instancia realizar lo conducente para dar cumplimiento a la presente decisión. TERCERO: Ordena la entrega de los botes de pesca artesanal, los motores, redes e implementos de pesca, así como el producto de la pesca lícita efectuada por los ciudadanos J.L.M.P., R.E.V.B., L.B.V.P., X.R.B.E., J.E.V.M., J.Y.R.B. y JOANDRIS G.V.O.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.L.M.P., R.E.V.B., L.B.V.P., X.R.B.E., J.E.V.M., J.Y.R.B. y JOANDRIS G.V.O., contra la decisión N° 613-14, dictada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

ANULA la decisión recurrida, DECRETANDO L.P. a favor de los mencionados ciudadanos, quedando sin efecto las medidas cautelares impuestas por el Juzgado de Control en fecha 21 de mayo del año en curso, ordenándose a la Instancia realizar lo conducente para dar cumplimiento a la presente decisión.

TERCERO

Ordena la entrega de los botes de pesca artesanal, los motores, redes e implementos de pesca, así como el producto de la pesca lícita efectuada por los ciudadanos J.L.M.P., R.E.V.B., L.B.V.P., X.R.B.E., J.E.V.M., J.Y.R.B. y JOANDRIS G.V.O..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

Abg. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 188-14, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

Abg. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR