Decisión nº PJ0152012000208 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000495

Asunto principal VP01-L-2010-000740

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que siguen los ciudadanos DIXON A.V.S., L.Á.A.N., YIMIS G.B.V., Á.A.V.Q., J.T.V.V. y ALCELIS R.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.808.125, 14.631.887, 16.834.884, 13.416.028, 13.460.110 y 16.428.078, respectivamente, representados judicialmente por los abogados L.C. y E.P., en contra de la sociedad mercantil AVÍCOLA LA ROSITA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 67, Tomo 32-A, en fecha 25 de junio de 2001, representada por los abogados H.R., J.V.M., T.R., V.G., M.U. y R.B., el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 3 de agosto de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión tal como se evidencia de la reforma de la demanda que corre inserta a los folios 382 al 409, ambos inclusive, de la pieza principal, en los siguientes hechos:

Primero

Señalan los actores que todos fueron trabajadores dependientes de la empresa demandada, destacando que dicha relación de trabajo se inició para la empresa GRANJAS AVÍCOLAS VILVA, S.A., manteniendo la continuidad laboral, cuando dicha empresa se asocia y constituye, conjuntamente con la empresa ALIMENTOS SUPER-S, C.A., la precitada AVÍCOLA LA ROSITA, S.A.

Segundo

Que los actores ingresaron a laborar en las siguientes fechas: el ciudadano DIXON A.V.S., el día 08 de marzo de 1985; el ciudadano L.Á.A.N., el día 12 de abril de 2005; el ciudadano YIMIS G.B.V., el día 12 de abril de 2005; el ciudadano Á.A.V.Q., el día 20 de marzo de 1997; el ciudadano J.T.V.V., el día 20 de marzo de 1997 y; el ciudadano A.R.V.V., el día 10 de marzo de 2004; devengando todos como último salario semanal la cantidad de bolívares 150 mil, y ocupando los cargos de caletero, estibador y obrero.

Tercero

Que en fecha 12 de abril de 2007, la demandada representada por el ciudadano P.U., en su carácter de Gerente General de la misma, les notificó que a partir de ese momento estaban suspendidos, esto sin haber causa o justificación legal alguna para ello, negándoseles el acceso a las instalaciones de la empresa.

Cuarto

Que acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de agotar el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), obteniéndose una decisión que declarara CON LUGAR sus solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, por medio de P.A. de fecha 31 de mayo de 2007, signada con el Nro. 67, la cual fue desacatada por la demandada, en razón de lo cual se intentó una acción de A.C., la cual fue declarada de igual modo CON LUGAR, según sentencia emitida en fecha 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Quinto

Que ante la negativa de cumplir voluntariamente con la decisión dictada y en la oportunidad de la ejecución forzosa de la misma en fecha 4 de agosto de 2008, ésta no se pudo cumplir, siendo que al propio tiempo la demandada manifestó de manera inconcebible y contradictoria que a partir de dicha fecha “permitiría” a los ciudadanos DIXON A.V.S., L.Á.A.N., YIMIS G.B.V., Á.A.V.Q., J.T.V.V. y A.R.V.V., estar en el p.d.c., para que pudieran ser contratados por los transportistas y gandoleros que así lo solicitaran.

Sexto

Que ante el reiterado desacato de la accionada de lo decidido en sedes administrativa y judicial (al no cumplir con los reenganches ordenados), denunciaron a ésta en varias oportunidades (11 de agosto de 2008 y 12 de septiembre de 2008), ante el Tribunal en cuestión (Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental), a los fines de realizar la ejecución forzosa del fallo, siendo que en fecha 18 de septiembre de 2008, la demandada consignó de manera inadvertida (sic), una serie de cheques de gerencia que presuntamente comportaban el pago de los salarios caídos y costas procesales correspondientes, por lo que en todo caso sólo estaría cumpliendo de forma parcial con el fallo, por cuanto aún no se había cumplido con la incorporación efectiva de ellos a sus labores habituales de trabajo, lo cual constituye la principal pretensión.

Séptimo

Que en fecha 10 de febrero de 2009, procedieron a denunciar nuevamente el desacato de la demandada, a consecuencia de lo cual, en fecha 26 de febrero de 2009, el mencionado Juzgado de la causa procedió a oficiar a la misma a fin de que informara sobre los reenganches.

Octavo

Señalan que ante tal circunstancia, la demandada de forma engañosa y en fraude a la ley, en varias oportunidades procedió a trasladar y constituir al Juzgado de Municipio de su localidad (12 de enero de 2009 y 16 de enero de 2009), a fin de dejar constancia de la supuesta inasistencia de los demandantes a su lugar de trabajo, siendo las respectivas resultas consignadas por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 23 de marzo de 2009, todo lo cual evidencia el mal proceder de la accionada cuando en lugar de denunciar ante el Tribunal de la causa cualquier supuesto desacato o incumplimiento en el que hubiesen incurrido los actores, procedió en forma unilateral a realizar tales inspecciones por medio de un Tribunal de Municipio, quebrantando con ello los principios propios del derecho procesal y en definitiva derechos constitucionales como el derecho a la defensa. Que además, de ser ciertos los alegatos de la demandada, debió proceder en su defecto a solicitar la debida “Calificación de Despido” por ante el Ministerio del Trabajo, a fin de agotar el procedimiento legal correspondiente, en virtud de la inamovilidad laboral que los protege.

Noveno

Que en fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal en cuestión ordenó el archivo del expediente, asumiendo que habían desistido de la causa y que la patronal había dado cumplimiento a la sentencia; que dichas circunstancias fueron desmentidas y advertidas ante el Tribunal de la causa, sin obtener respuesta alguna.

Décimo

Que de igual modo, constituye prueba del desacato, cuando en la segunda oportunidad (3 de septiembre de 2008) en que se trasladara el Juzgado Ejecutor de Medidas en la sede de la demandada, la representación de la misma mantuvo su posición de desacato, esto además de cuestionar la competencia y legitimidad tanto de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, como del citado Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, arguyendo fundamentos lamentablemente “cantinflescos”; razón por la cual resulta a su decir, insólita la decisión del Tribunal de la causa para considerar ejecutada la sentencia, ya que la sola lectura de las actas es suficiente para entender el desacato más insolente.

Décimo Primero

Que ante semejante decisión emitida por el Tribunal de la causa, sintiéndose además en un estado de minusvalía, frente a la manera ilógica de interpretar los hechos, así como el Derecho, ven entonces como única alternativa dar desde ese momento por terminada la relación laboral.

Décimo Segundo

Que en consecuencia, la demandada es deudora de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, establecidos en la legislación sustantiva laboral vigente para el momento de la demanda, así como en la Convención Colectiva vigente suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores Urbanos de la empresa Avícola La R.d.E.Z., cuyo depósito legal fue formalizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual a su decir, está vigente.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclaman los siguientes conceptos y montos:

  1. - En relación al ciudadano DIXON A.V.S., reclama:

    Por concepto de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 18-06-1997 al 25-03-2008, la cantidad de Bs. 12.140,00.

    Por concepto de Compensación por Transferencia, la cantidad de Bs. 375,00, y por concepto de Indemnización por Corte de Antigüedad, la cantidad de Bs. 120,00.

    Por concepto de Vacaciones Vencidas (períodos del 1.986 al 1.990), la cantidad de Bs. 2.430,00.

    Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bonos Vacacionales Vencidos (períodos del 2001 al 2009), Cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 23.841,00.

    Por concepto de Utilidades Vencidas (períodos del 1991 al 2008), Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 14.360,40.

    Por concepto de Utilidades Fraccionadas (período de enero a febrero de 2009), Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 550,00.

    Por aplicación de la Cláusula 28 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 1.128,58.

    Por aplicación de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 15.000,00.

    Por aplicación de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 350,00.

    Por concepto de Indemnización por Despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 4.050,00.

    Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 2.430,00.

    Por concepto de Intereses de la Prestación de Antigüedad (artículo 108, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 15.350,00.

    Que sumados todos los conceptos y cantidades descritas, arrojan un monto total de Bs. 92.100,00, el cual demanda a la accionada.

  2. - En relación al ciudadano Á.A.V.Q., reclama:

    Por concepto de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 18-06-97 al 25-03-2008, la cantidad de Bs. 12.140.

    Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bonos Vacacionales Vencidos (períodos de 1.998 al 2.009), Cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 23.841,00.

    Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (período de enero a febrero de 2.009), Cláusula 38 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 405,00.

    Por concepto de Utilidades Vencidas (período de 1.997 a 2.008), Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 14.105,00.

    Por concepto de Utilidades Fraccionadas (período de enero a febrero de 2009), Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 550,00.

    Por aplicación de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 350,00.

    Por concepto de Indemnización por Despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 4.050,00.

    Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 2.430,00.

    Por concepto de Intereses de la Prestación de Antigüedad (artículo 108, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 9.722,35.

    Que sumados todos los conceptos y cantidades descritas, arrojan un monto total de Bs. 56.695,00, el cual demanda a la accionada.

  3. - En relación al ciudadano J.T.V.V., reclama:

    Por concepto de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 18-06-97 al 25-03-2008, la cantidad de Bs. 12.140,00.

    Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bonos Vacacionales Vencidos (período de 1.998 al 2.009), Cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 23.841,00.

    Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (período de enero a febrero de 2009), Cláusula 38 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 405,00.

    Por concepto de Utilidades Vencidas (período de 1.997 al 2.008), Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 14.105,40.

    Por concepto de Utilidades Fraccionadas (período de enero a febrero de 2.009), Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 550,00.

    Por aplicación de la Cláusula 28 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 1.128,58.

    Por aplicación de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 11.000,00.

    Por concepto de Indemnización por Despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 4.050,00.

    Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 2.430,00.

    Por concepto de Intereses de la Prestación de Antigüedad (artículo 108, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 13.930,00.

    Que sumados todos los conceptos y cantidades descritas, arrojan un monto total de Bs. 83.580,00, el cual demanda a la accionada.

  4. - En relación al ciudadano L.Á.A.N., reclama:

    Por concepto de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 18-06-97 al 25-03-2008, la cantidad de Bs. 6.156,00.

    Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bonos Vacacionales Vencidos (período del 2.006 al 2.008), Cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 5.265,00.

    Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (período de enero a febrero de 2.009), Cláusula 38 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 405,00.

    Por concepto de Utilidades Vencidas (período del 2.005 al 2.008), Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 8.777,00.

    Por concepto de Utilidades Fraccionadas (período de enero a febrero de 2009), Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 550,00.

    Por aplicación de la Cláusula 28 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 600,00.

    Por aplicación de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 2.000,00.

    Por concepto de Indemnización por Despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 4.050,00.

    Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 2.430,00.

    Por concepto de Intereses de la Prestación de Antigüedad (artículo 108, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 6.047,00.

    Que todos los conceptos y cantidades descritas alcanzan un monto total de Bs. 36.280,00, el cual demanda a la accionada

  5. - En relación al ciudadano YIMIS G.B.V., reclama:

    Por concepto de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 18-06-97 al 25-03-2008, la cantidad de Bs. 6.156,00.

    Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido (período de 2.006 al 2.008), Cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 5.265,00.

    Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (período de enero a febrero de 2.009), Cláusula 38 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 405,00.

    Por concepto de Utilidades Vencidas (período del 2.005 al 2.008), Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 8.777,00.

    Por concepto de Utilidades Fraccionadas (período de enero a febrero de 2.009), Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 550,00.

    Por aplicación de la Cláusula 28 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 1.128,58.

    Por aplicación de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 2.000,00.

    Por concepto de Indemnización por Despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 4.050,00.

    Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 2.430,00.

    Por concepto de Intereses de la Prestación de Antigüedad (artículo 108, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 6.153,00.

    Que todos los conceptos y cantidades descritas alcanzan un monto total de Bs. 36.914,00, el cual demanda a la accionada.

  6. - En relación al ciudadano A.R.V.V., reclama:

    Por concepto de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 18-06-97 al 25-03-08, la cantidad de Bs. 7.391,00.

    Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido (período de 2.005 al 2.008), Cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 7.100,00.

    Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (período de enero a febrero de 2.009), Cláusula 38 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 405,00.

    Por concepto de Utilidades Vencidas (período de 2.005 al 2.008), Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 10.073,00.

    Por concepto de Utilidades Fraccionadas (período de enero a febrero de 2.009), Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. 550,00.

    Por concepto de Indemnización por Despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 4.050,00.

    Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 2.430,00.

    Por concepto de Intereses de la Prestación de Antigüedad (artículo 108, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 6.400,00.

    Que todos los conceptos y cantidades descritas alcanzan un monto total de Bs. 38.399,00, el cual demanda a la accionada.

    Que en total, reclaman la cantidad de bolívares 343 mil 638 con 00/100 céntimos, más la indexación, intereses de mora, costas procesales y honorarios profesionales.

    De otra parte los actores reclaman que la demandada sea condenada a tramitar sus inscripciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como a ponerse al día con los respectivos aportes y cotizaciones ante dicha instancia administrativa.

    Dicha pretensión fue controvertida por la sociedad mercantil AVÍCOLA LA ROSITA, S.A., a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos DIXON A.V.S., L.Á.A.N., YIMIS G.B.V., Á.A.V.Q., J.T.V.V. y A.R.V.V., le hayan prestado sus servicios de manera directa o indirecta a la demandada AVÍCOLA LA ROSITA, S.A.

Segundo

Alegó que la accionada nunca fue citada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, razón por la que objeta la P.A. N° 061-0701-00017, de fecha 31 de mayo de 2007, que declarara la confesión ficta de la misma, por lo que ello da certeza a la insensatez del representante judicial de la parte actora en cuanto refiere “una vez agotado el procedimiento en cuestión y habiendo realizado todas las probanzas necesarias, fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos pertinentes”, ya que en ningún momento se apertura prueba alguna que los demandante tuvieran derecho alguno contraído.

Tercero

Admitió el hecho de la decisión del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pero advierte que el citado Juzgado solamente conoce de forma y no de fondo sobre la legalidad del acto administrativo.

Cuarto

Admitió las actuaciones verificadas por el Tribunal Cuarto de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello en atención a lo ordenado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en donde se indicaba la reincorporación de las tareas habituales las cuales ni el mismo tribunal pudo definir por desconocerse debido a que las mismas no existían, es decir, no había ningún desacato por cuanto la sentencia a ejecutar no indicaba montos ni cuáles eran las tareas habituales a la cual se le hacía referencia en la p.a..

Quinto

Ratificó el hecho de la Inspección Judicial del Tribunal del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de septiembre de 2008, en la que se demuestra que los demandantes no pertenecen a la empresa, así mismo, que los mismos son personal que contratan los choferes de vehículos que van a buscar la mercancía que los clientes han comprado. Que adicionalmente demuestra que nunca fue la intención de los hoy demandantes reincorporarse a unas tareas habituales las cuales nunca han realizado y además que éstos sólo perseguían un fin monetario.

Sexto

Admitió el hecho de que el Tribunal Cuarto de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, levantó acta en donde se da cuenta que efectivamente se realizó lo ordenado por segunda vez en donde se indicaba la reincorporación de las tareas habituales las cuales ni el mismo tribunal pudo definir por desconocerse debido a que las mismas no existían, es decir, no había ningún desacato por cuando la sentencia a ejecutar no indicaba montos ni cuáles eran las tareas habituales a la cual se hacía referencia en la p.a..

Séptimo

Ratificó el hecho de la Inspección Judicial del Tribunal de Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 8 de enero de 2009, en el que se demuestra que los demandante no pertenecen a la empresa, asimismo, que los mismos son personal que contratan los choferes de vehículos que van a buscar la mercancía que los clientes han comprado. Que adicionalmente demuestra que nunca fue la intención de los hoy demandantes reincorporarse a unas tareas habituales las cuales nunca han realizado y además que éstos sólo perseguían un fin monetario.

Octavo

Ratificó el hecho de la decisión del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en el que se demuestra que una vez recibidas la sanción pecuniaria impuesta por ellos ordena el archivo de la causa de A.C. y ordena su remisión acotando que fueron satisfechas todas las pretensiones de forma de los demandantes.

Noveno

Ratificó la solicitud realizada una inspección judicial a la Planta de Alimentos Balanceados, esto, con el fin de determinar según el principio de inmediación el cual establece que el Juez percibe con sus sentidos los hechos y pruebas que se le presentan para darle certeza a la litis en referencia, en la cual el Juez debió valorar varios aspectos solicitados por la demandada.

Décimo

Negó la pretensión de los demandantes en cada una de sus aspiraciones personales por cuando jamás han sido trabajadores de la empresa; nunca han estado en sus nóminas; no existe ningún tipo de relación laboral; no son beneficiados de ninguna cláusula de Convención Colectiva por cuando jamás han pertenecido a sus nóminas activa de trabajadores tal cual se dejó constancia en las inspecciones judiciales.

Décimo Primero

Negó todas y cada una de las cantidades reclamadas por los demandantes, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 343.638,00, en consecuencia, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 3 de agosto de 2012, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por los ciudadanos DIXON A.V.S., L.Á.A.N., YIMIS G.B.V., Á.A.V.Q., J.T.V.V. y A.R.V.V., en contra de la sociedad mercantil AVÍCOLA LA ROSITA, S.A., bajo la siguiente fundamentación:

“…Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  1. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  2. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  3. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa en primer término a determinar si se verifica de actas procesales que los accionantes hubieren prestaron sus servicios para la demandada, ello dada la negativa de la misma de que éstos hayan prestado sus servicios para ésta; ello a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por los demandantes actora en su escrito libelar.

    Así pues, tenemos por un lado que tal y como fue reconocido por las partes, previo a la presente causa, los demandantes formularon formales Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría de Maracaibo, Estado Zulia, las cuales fueron declaradas Con Lugar (a través de una P.A. que no fuera recurrida por la patronal reclamada), siendo que luego de agotada la fase de ejecución forzosa y proferida como fuera una sentencia con lugar en un juicio de a.c., los accionantes efectuaron ciertas denuncias en torno a los términos en los que se ejecutara el citado fallo y la alegada contumacia de la accionada para cumplirlo con practicas en fraudulentas.

    De otro lado, la accionada insiste en que cumplió lo ordenado en sedes administrativa y judicial (llegando a pagar incluso salarios caídos) y que ello consta a través de las dos Actas de Ejecución levantadas por los Tribunales de Ejecución Cuarto y Segundo Especial de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Referido lo anterior, resultan contradictorias para quien decide, las defensas opuestas por la demandada, ya que por un lado desconoce las relaciones laborales alegadas por los actores, mientras que por el otro, trae a la causa documentales a través de las cuales pretende demostrar el cumplimiento de los reenganches y pago de salarios caídos, ordenados a favor de los demandantes, lo cual supone una aceptación de la condición de trabajadores de los hoy reclamantes.

    En razón de ello, es por lo que este jurisdiscente estima que, habiendo suficientes pruebas e indicios que hacen presumir la existencia de unas prestaciones de servicios por parte de los demandantes ciudadanos DIXON A.V.S., L.Á.A.N., YIMIS G.B.V., Á.A.V.Q., J.T.V.V. y A.R.V.V., a favor de la demandada de autos, es por lo que este Tribunal declara que fueron demostradas las alegadas relaciones laborales que vincularan a los demandantes para con la demandada. Así se decide.

    Decidido lo anterior, se tiene que demostradas como fueron las prestaciones de servicios alegadas, opera a favor de los demandantes la presunción legal prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), según la cual: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”, salvo prueba en contrario, por lo que no constando en actas procesales prueba alguna capaz de demostrar una naturaleza (de los vínculos alegados) diferente a la laboral, se tiene que la misma es de tipo laboral. Así se decide.

    Resultado lo anterior, se pasa a determinar los diferentes conceptos y cantidades procedentes en derecho para cada uno de los reclamantes, ello tomando en consideración los salarios mínimos fijados mediante los decretos del Ejecutivo Nacional.

    En relación al ciudadano DIXON A.V.S.

    Fecha de Ingreso: 08-03-1985

    Fecha de Egreso: 25-03-2009

    (RÉGIMEN ANTERIOR)

  4. - ANTIGÜEDAD:

    Del período que va desde el 8 de marzo de 1985 hasta el 16 de junio de 1997, le corresponde el equivalente a 30 días de salario normal por cada año y fracción superior a 6 meses, ello a razón del salario devengado en mayo de 1997 (mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley). Entonces tenemos que en el régimen anterior, el citado actor laboró un período de 12 años y 3 meses, pero siendo el caso de que la antigüedad del mencionado accionante para ese lapso excede el límite establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (2007), es por lo que se acuerda el pago en razón de 10 años de antigüedad, lo que se traduce en 300 días (30x10), a razón de Bs. F. 2,5 diarios, lo que da como resultado la cantidad de Bs. F. 750,00, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

  5. - COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

    Del período que va desde el 8 de marzo de 1985 hasta el 16 de junio de 1997, le corresponde el equivalente a 30 días de salario por cada año y fracción superior a 6 meses, ello a razón del salario normal devengado en diciembre de 1996. Entonces tenemos que en el régimen anterior, el citado actor laboró un período de 12 años y 3 meses, pero siendo el caso de que la antigüedad del mencionado accionante para ese lapso excede el límite establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (2007), es por lo que se acuerda el pago en razón de 10 años de antigüedad, lo que se traduce en 300 días (30x10), a razón de Bs. F. 0,70 por día, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. F. 210,00, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

  6. - VACACIONES (PERÍODO 1986-1991):

    Del período que va desde el 8 de marzo de 1986 hasta el 8 de marzo de 1991, le corresponde la cantidad de 15 días de salario por cada año, además de una bonificación especial de 1 día por cada año de servicio (Arts. 58 y 59 de la Ley del Trabajo; 1983), lo cual se traduce en un total de 90 días de salario, a razón del salario de Bs. F. 27,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 2.430,00, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    (RÉGIMEN DE LA L.O.T.; 1991, reformada en el año 1997)

  7. - ANTIGÜEDAD

    Del período que va desde el 17 de junio de 1997, hasta el 25 de marzo de 2009, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio, acumulables por cada año, hasta un máximo treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el accionante en cuestión devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    (…omissis…)

    Visto el cuadro anterior, se observa que el reclamante en cuestión, con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de Antigüedad, la cantidad total de Bs. F. 11.812,19, la cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.

  8. - VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS (PERÍODO 1991-2009):

    La parte accionante reclama el pago de tales conceptos, correspondientes al período que va desde el año 1991 al año 2009. Así las cosas y dado que no consta en actas procesales la cancelación de los mismos por parte de la demandada, se condena el pago de éstos de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con la Cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), ello tomando en cuenta los límites máximos permitidos.

    (…omissis…)

    Visto el cuadro anterior, se observa que al demandante en cuestión, con ocasión a los conceptos descritos le adeudan la cantidad total de Bs. F. 15.184,80, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

  9. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (PERÍODO 1991-2009):

    La parte accionante reclama el pago de tal concepto, correspondiente al período que va desde el año 1991 al año 2009. Así las cosas y dado que no consta en el pago liberatorio del mismo, es por lo que se acuerda el pago de éste de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL).

    (…omissis…)

    Visto el cuadro anterior, se observa que el demandante en cuestión, con ocasión al concepto descrito se le adeuda la cantidad total de Bs. F. 11.623,50, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

  10. - BENEFICIOS A TENOR DE LAS CLÁUSULAS Nos. 28, 23 Y 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (SINTRUAVIROZUL).

    Reclamados como han sido tales conceptos por la parte accionante, quien decide observa que no se verifica de las actas procesales que la parte interesada los haya solicitado a la accionada de formal y oportuna, mucho menos que haya cumplido con los trámites administrativos respectivos orientados a lograr la satisfacción de los mismos, razón por la que se declara la IMPROCEDENCIA de la condenatoria de éstos. Así se decide.

  11. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    Por último, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho por concepto de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no consta en actas procesales causa justa que diera origen a la finalización de la relación de trabajo.

    Así tenemos que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 numeral 1 de la LOT), le corresponden al actor, 150 días de salario integral y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 literal d de la LOT), 90 días de salario integral, todo lo cual suma la cantidad total de 240 días que multiplicada por el salario integral de Bs. F 34,63, arroja un monto total a pagar por la demandada de Bs. F. 8.311,20. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los montos descritos con anterioridad suman la cantidad total de Bs. F. 46.931,69, que se condena a la demandada a pagar al reclamante en cuestión. Así se decide.

    En relación al ciudadano Á.A.V.Q.

    Fecha de Ingreso: 20-03-1997

    Fecha de Egreso: 25-03-2009

  12. - ANTIGÜEDAD

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio, acumulables por cada año, hasta un máximo de treinta días de salario. Se deja constancia que los indicados 5 días se empezaran a acreditar desde el mes de julio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, dado que la relación laboral se inicio el 20-03-97.

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el reclamante en cuestión devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    (…omissis…)

    Visto el cuadro anterior, se observa que el accionante en cuestión, con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de Antigüedad, la cantidad total de Bs. F. 11.812,19, la cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.

  13. - VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS (PERÍODO DE 1998 A 2009):

    El prenombrado accionante reclama el pago de tales conceptos, correspondientes al período que va desde el año 1998 al año 2009. Así las cosas y dado que no consta en actas procesales la cancelación de los mismos por parte de la accionada, se condena el pago de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con la Cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL).

    (…omissis…)

    Visto el cuadro anterior, se observa que al accionante en cuestión, con ocasión a los conceptos antes descritos se le adeuda la cantidad total de Bs. F. 10.549,44, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al año 2009, se observa que no es procedente en derecho su condenatoria, ello dado que su cómputo se efectuó por el año calendario cumplido, ello en consideración de la fecha efectiva de inicio de la relación laboral. Así se decide.

  14. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (PERÍODO 1997-2009):

    La parte accionante reclama el pago de tales conceptos, correspondientes al período que va desde el año 1997 al año 2009. Así las cosas y dado que no consta en las actas la cancelación de los mismos por la accionada, se condena el pago de éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL).

    (…omissis…)

    Visto el cuadro anterior, se observa que el trabajador en cuestión, con ocasión al concepto descrito se le adeuda la cantidad total de Bs. F. 11.367,45, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

  15. - BENEFICIO A TENOR DE LA CLÁUSULA 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (SINTRUAVIROZUL).

    Reclamado como ha sido tal concepto por la parte accionante, quien decide observa que no se verifica de las actas procesales que la parte interesada lo haya solicitado a la accionada de formal y oportuna, mucho menos que haya cumplido con los trámites administrativos respectivos orientados a lograr la satisfacción del mismo, razón por la que se declara la IMPROCEDENCIA de la condenatoria de éste. Así se decide.

  16. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

    Por último, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que no consta en las actas procesales causa justa que diera origen a la finalización de la relación de trabajo.

    Así tenemos que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 numeral 1 de la LOT), le corresponden al actor en cuestión, 150 días de salario integral y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 literal d de la LOT), 90 días de salario integral, todo lo cual suma la cantidad total 240 días que multiplicada por el salario integral de Bs. F. 34,63, esto es, arroja un monto total a pagar de Bs. F. 8.311,20. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que la suma de todos los montos antes descritos, arroja la cantidad total de Bs. F. 42.040,28, que se condena a pagar a la accionada al reclamante en cuestión. Así se decide.

    En relación al ciudadano J.T.V.V.

    Fecha de Ingreso: 20-03-1997

    Fecha de Egreso: 25-03-2009

  17. - ANTIGÜEDAD

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario promedio, acumulables por cada año, hasta un máximo de treinta días de salario. Se deja constancia que los 5 días referidos se empezaran a acreditar desde el mes de julio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, dado que la relación laboral se inicio el 20-03-97.

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el trabajador en cuestión devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    (…omissis…)

    Visto el cuadro anterior, se observa que el accionante en cuestión, con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de Antigüedad, la cantidad total de Bs. F. 11.812,19, la cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.

  18. - VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS (PERÍODO DE 1998 AL 2009):

    El accionante en cuestión reclama el pago de tales conceptos, correspondientes al período que va desde el año 1998 al año 2009. Así las cosas y dado que no consta en las actas procesales la cancelación de los mismos por parte de la accionada, se condena el pago de éstos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con la Cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL).

    (…omissis…)

    Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión a los conceptos antes descritos, se le adeuda la cantidad total de Bs. F. 10.549,44, la cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2009, se observa que resulta improcedente en derecho su condenatoria, ello dado que su cómputo se efectuó por año calendario cumplido, esto es, tomando en consideración la fecha efectiva de inicio de la relación laboral. Así se decide.

  19. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (PERÍODO DE 1997 AL 2009):

    La parte accionante reclama el pago de tales conceptos, correspondientes al período que va desde el año 1997 al año 2009. Así las cosas y dado que no consta en las actas procesales, la cancelación de los mismos, es por lo que se condena el pago de éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL).

    (…omissis…)

    Visto el cuadro anterior, se observa que el accionante en cuestión, con ocasión a los conceptos antes descritos, se le adeuda la cantidad total de Bs. F. 11.367,45, la cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.

  20. - BENEFICIOS POR APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS 28 Y 23 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (SINTRUAVIROZUL).

    Reclamados como han sido tales conceptos por la parte accionante, quien decide observa que no se verifica de las actas procesales que la parte interesada los haya solicitado a la accionada de formal y oportuna, mucho menos que haya cumplido con los trámites administrativos respectivos orientados a lograr la satisfacción de los mismos, razón por la que se declara la IMPROCEDENCIA de la condenatoria de éstos. Así se decide.

  21. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

    Por último, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello toda vez que no consta en actas procesales causa justa que diera origen a la finalización de la relación de trabajo.

    Así las cosas, tenemos que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 numeral 1 de la LOT), le corresponden al accionante en cuestión, 150 días de salario integral y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 literal d de la LOT), 90 días de salario integral, todo lo cual suma la cantidad equivalente a 240 días que multiplicada por el salario integral (Bs. F. 34,63), arroja un monto total a pagar de Bs. F. 8.311,20. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos estos montos suman la cantidad total a pagar de Bs. F. 42.040,28, la cual se condena a la accionada a pagarle al reclamante. Así se decide.

    En relación al ciudadano L.Á.A.N.

    Fecha de Ingreso: 12-04-2005

    Fecha de Egreso: 25-03-2009

  22. - ANTIGÜEDAD

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio, acumulables por cada año, hasta un máximo de treinta días.

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el accionante en cuestión devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    (…omissis…)

    Visto el cuadro anterior, se observa que el reclamante en cuestión, con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de Antigüedad, la cantidad total de Bs. F. 6.026,51, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

  23. - VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS; BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO (PERÍODO DE 2005 AL 2009):

    El accionante en cuestión reclama el pago de tales conceptos, correspondientes al período que va desde el año 2005 al año 2009. Así las cosas y dado que no consta en las actas procesales la cancelación de los mismos por parte de la accionada, se condena el pago de éstos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con la Cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL).

    (…omissis…)

    Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión a los conceptos antes descritos se le adeuda la cantidad total de Bs. F. 2.602,73, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

  24. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (PERÍODO DE 2005 AL 2009):

    El accionante en cuestión reclama el pago de tales conceptos, correspondientes al período que va desde el año 2005 al año 2009. Así las cosas y dado que no consta en las actas la cancelación de los mismos, es por lo que se condena a la accionada al pago de éstos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL).

    (…omissis…)

    Visto el cuadro anterior, se observa que al accionante en cuestión, con ocasión a los conceptos antes descritos se le adeuda la cantidad total de Bs. F. 6.988,50, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

  25. - BENEFICIOS A TENOR DE LAS CLÁUSULAS 28 Y 23 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (SINTRUAVIROZUL).

    Reclamados como han sido tales conceptos por la parte accionante, quien decide observa que no se verifica de las actas procesales que la parte interesada los haya solicitado a la accionada de formal y oportuna, mucho menos que haya cumplido con los trámites administrativos respectivos orientados a lograr la satisfacción de los mismos, razón por la que se declara la IMPROCEDENCIA de la condenatoria de éstos. Así se decide.

  26. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

    Por último, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que no consta en actas procesales causa justa que diera origen a la finalización de la relación de trabajo del accionante en cuestión.

    Así tenemos que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 numeral 1 de la LOT), le corresponden al reclamante 120 días de salario integral y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 literal d de la LOT), 60 días de salario integral, todo lo cual suma una cantidad equivalente a 180 días que multiplicada por el salario integral de Bs. F. 34,63, arroja un monto total de Bs. F. 3.233,40, el cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que sumados todos los montos anteriores, se obtiene la cantidad final de Bs. F. 18.851,14, la cual se condena a la accionada a pagarle al reclamante. Así se decide.

    En relación al ciudadano YIMIS G.B.V.

    Fecha de Ingreso: 12-04-2005

    Fecha de Egreso: 25-03-2009

  27. - ANTIGÜEDAD

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio, acumulables por cada año, hasta un máximo de treinta días.

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el accionante en cuestión devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    (…omissis…)

    Visto el cuadro anterior, se observa que el reclamante en cuestión, con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de Antigüedad, la cantidad total de Bs. F. 6.026,51, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

  28. - VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS; BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO (PERÍODO DE 2005 AL 2009):

    La parte accionante reclama el pago de tales conceptos, correspondientes al período que va desde el año 2005 al año 2009. Así las cosas y dado que no consta en las actas procesales la cancelación de los mismos por parte de la accionada, es por lo que se condena el pago de éstos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con la Cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL).

    (…omissis…)

    Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión a los conceptos arriba descritos, se le adeuda la cantidad total de Bs. F. 2.602,73, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

  29. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (PERÍODO DE 2005 AL 2009):

    La parte accionante reclama el pago de tales conceptos, correspondientes al período que va desde el año 2005 al año 2009. Así las cosas y dado que no consta en las actas procesales, la cancelación de los mismos, es por lo que condena el pago de éstos a la accionada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL).

    (…omissis…)

    Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión a los conceptos antes descritos se le adeuda la cantidad de total de Bs. F. 6.988,50, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

  30. - BENEFICIOS POR APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS 28 Y 23 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (SINTRUAVIROZUL).

    Reclamados como han sido tales conceptos por la parte accionante, quien decide observa que no se verifica de las actas procesales que la parte interesada los haya solicitado a la accionada de formal y oportuna, mucho menos que haya cumplido con los trámites administrativos respectivos orientados a lograr la satisfacción de los mismos, razón por la que se declara la IMPROCEDENCIA de la condenatoria de éstos. Así se decide.

  31. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

    Por último, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no consta en actas procesales causa justa que diera origen a la finalización de la relación de trabajo.

    Así las cosas, tenemos que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 numeral 1 de la LOT), le corresponden al accionante, 120 días de salario integral y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 literal d de la LOT), 60 días de salario integral, todo lo cual suma la cantidad equivalente a 180 días que multiplicada por el salario integral diario de Bs. F. 34,63, arroja un monto total de Bs. F. 3.233,40 que se condena a la reclama a pagarle. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que sumados todos los montos anteriormente descritos, arrojan la cantidad total de Bs. F. 18.851,14, la cual se condena a la demandada a pagar al reclamante. Así se decide.

    En relación al ciudadano A.R.V.V.

    Fecha de Ingreso: 12-04-2005

    Fecha de Egreso: 25-03-2009

  32. - ANTIGÜEDAD.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, dos (02) días de salario promedio, acumulables por cada año, hasta un límite máximo de treinta días.

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, al accionante en cuestión devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    (…omissis…)

    Visto el cuadro anterior, se observa que el trabajador en cuestión, con ocasión a la prestación de servicio, generó por concepto de Antigüedad, la cantidad de total de Bs. F. 7.095,48, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

  33. - VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS; BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO (PERÍODO DEL 2004 AL 2009):

    La parte accionante reclama el pago de tales conceptos, correspondientes al período que va desde el año 2004 al año 2009. Así las cosas y dado que no consta en las actas procesales la cancelación de los mismos por parte de la accionada, es por lo se condena el pago de éstos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con la Cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL).

    (…omissis…)

    Visto el cuadro anterior, se observa que al accionante en cuestión, con ocasión a los conceptos antes descritos se le adeuda la cantidad de total de Bs. F. 3.348,64, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

  34. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (PERÍODO DEL 2004 AL 2009):

    La parte accionante reclama el pago de tales conceptos, correspondientes al período que va desde el año 2004 al año 2009. Así las cosas y dado que no consta en las actas, la cancelación de los mismos, es por lo que condena a la accionada al pago de éstos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL).

    (…omissis…)

    Visto el cuadro anterior, se observa que el trabajador en cuestión, con ocasión a los conceptos arriba descritos, se le adeuda la cantidad de total de Bs. F. 9.487,35, la cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.

  35. - BENEFICIOS POR APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS 28 Y 23 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (SINTRUAVIROZUL).

    Reclamados como han sido tales conceptos por la parte accionante, quien decide observa que no se verifica de las actas procesales que la parte interesada los haya solicitado a la accionada de formal y oportuna, mucho menos que haya cumplido con los trámites administrativos respectivos orientados a lograr la satisfacción de los mismos, razón por la que se declara la IMPROCEDENCIA de la condenatoria de éstos. Así se decide.

  36. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

    Por último, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello toda vez que no consta en actas procesales causa justa que diera origen a la finalización de la relación de trabajo.

    Así las cosas, tenemos que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 numeral 1 de la LOT), le corresponden al accionante, 150 días de salario integral y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 literal d de la LOT), 60 días de salario integral, todo lo cual suma la cantidad equivalente a 210 días que multiplicada por el salario integral de Bs. F. 34,63, arroja un monto final de Bs. F. 7.272,30 que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que la suma de todos los montos anteriores asciende a la cantidad total de Bs. F. 27.203,77, la cual se condena a pagar al reclamante. Así se decide.

    Finalmente y respecto de las reclamadas inscripciones de los accionantes en el Seguro Social Obligatorio, así como el pago y puesta al día de las respectivas cotizaciones y/o aportes, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 10 de Abril de 2.003 (sentencia No. 242) estableció entre otras cosas que cuando el patrono no cumpla con su obligación de inscribir a sus trabajadores por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, son éstos mismos los que pueden acudir ante las diferentes instancias y formalizar sus denuncias y son los entes e instancias respectivas los que deben reclamar al patrono los aportes y cotizaciones en cuestión. Así las cosas y en virtud de dichos argumentos doctrinarios jurisprudenciales considera quien decide improcedente lo reclamado por el concepto bajo examen en el presente párrafo. Así se decide. “

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Contra la sentencia parcialmente transcrita, sólo la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación, señalando que el a quo incurre en error al aplicar una Convención Colectiva que es alegada por los actores en el libelo de la demanda, cuando en ningún momento dicho Contrato ha sido agregado a los autos, y señala que es una errónea aplicación, ya que si bien es cierto que el Tribunal de la causa cuando entra a decidir el concepto de vacaciones y bono vacacional, de forma acertada no aplica la Convención Colectiva, sino que se refiere a la base legal de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que es la aplicable a la relación de trabajo, y que ciertamente con respecto a los conceptos solicitados por los actores de útiles escolares y prima por nacimiento de hijos que invocan que proviene de dicha Convención Colectiva, el a quo señala que no se debe aplicar el mismo por cuanto no consta en autos, pero que de forma contradictoria al referirse al concepto de beneficio de utilidades sí se atiene a lo alegado por los actores en el libelo en cuanto a su reclamación con base al Contrato, por lo que considera que el a quo no tuvo ningún basamento para decir que la base de cálculo de las utilidades era de 90 días alegado por los actores.

    Que otro vicio que tiene la sentencia, se refiere a la ultrapetita, por cuanto el a quo condena a pagar montos superiores a los alegados por los actores en su libelo, en concepto tales como indemnización por despido injustificado y compensación por transferencia, específicamente en el caso de Dixon Villalobos, ya que puede verificar este Tribunal que el último salario base alegado por los actores en el libelo es la cantidad de Bs. 150,00 semanales para la supuesta fecha de terminación de la relación de trabajo para el 12 de abril de 2007, pero que el Tribunal independientemente de lo confesado por los actores toma un salario superior.

    Además, considera que es importante que este Tribunal tome en cuenta la determinación que hizo el a quo en referencia a la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que los actores no especifican de forma expresa y determinada cuál es la fecha de terminación, y que si bien es cierto, que en fecha 18 de septiembre de 2008, su representada en cumplimiento de la sentencia de amparo, que fue un procedimiento previo a este, cumple con la sentencia de consignar en el expediente el pago de salarios caídos de los trabajadores, también se evidencia, que una vez disfrutados de esos salarios caídos, a través de diversas inspecciones judiciales posteriores a esa cancelación, su representación demostró que esos trabajadores no se reincorporaban a sus labores de trabajo por lo que no tenía que cubrir con esa carga en cuanto a que ellos se presentaran a trabajar, por lo tanto solicitó al Tribunal de la causa cerrar el expediente, lo cual ocurrió 6 meses después, esto es, el 25 de marzo de 2009, por lo que insiste que no tiene porqué cargar con las consecuencias en su perjuicio, en cuanto al tiempo que duró el Tribunal en cerrar la causa, luego que ellos habían dado cumplimiento a la sentencia, y después un año que se tomaron los trabajadores en presentar la demanda, no siendo imputable a su representada el transcurso de ese tiempo, considerando justo que el tiempo a tomar sea el verificado en el cumplimiento de la sentencia en la cual debían estar los actores en sus puestos de trabajos, que fue en fecha 18 de septiembre de 2008, tal como se puede verificar de las copias certificadas que constan en el expediente.

    El fundamento de apelación de la parte demandada recurrente, fue rebatido por la representación judicial de la parte demandante, quien negó todos los argumentos expuestos, toda vez que de las actas que conforman el expediente y los alegatos expuestos por la representación patronal, era público y notorio que los actores acudieron por vía administrativa a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se declaró mediante P.A. con lugar, surtiendo plenos efectos ya que no fue recurrida en su oportunidad y tomando en cuenta que se violaron normas constitucionales es por lo que se acudió por vía de amparo sobre los derechos constitucionales de sus representados, siendo declarada con lugar;, que dicha sentencia aún se encuentra firme y vigente por cuanto no fue recurrida tampoco, reconociendo la relación de trabajo, y por ende el reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, señaló que durante la ejecución forzosa de la referida sentencia, la parte demandada alegó una serie de hechos “cantifleros” y supuestamente que se le estaba violando el derecho a la defensa ya con lo cual se evidencia en actas que vistas las ejecuciones forzosas reiteradas, la patronal no acató el reenganche. Que posteriormente a ello, visto todas las diligencias efectuadas la patronal comparece a pagar unos salarios caídos alegando que era lo que el tribunal había ordenado y no reconoció que habían sido vencidos en la acción de a.c. y que debían pagar los salarios caídos y reincorporar a los actores, siendo cierto que cancelan los salarios caídos y en ese momento reconocen la relación laboral. Que en varias oportunidades se denunció que aún cuando fueron pagados los salarios caídos no se les permitió la entrada a los actores a sus puestos de trabajo, hasta que se realizó una notificación de varias inspecciones que realizó la patronal para decir que los actores no habían acudido a trabajar, pero que no consta en actas el procedimiento de calificación de despido, y que además debían ir hasta el Tribunal correspondiente para denunciar tal situación.

    Además, señaló que todos los argumentos anteriores fueron expuestos en la audiencia de a.c. respectiva y arbitrariamente la demandada trató de desconocer las pruebas presentadas en copias certificadas, trayendo consigo las mismas copias que reposaban en el Tribunal Contencioso Administrativo, que era el cuerpo de la demanda. Que en el escrito libelar, se le solicitó al Tribunal de la causa por cuanto ya estaba reconocida la relación laboral que los mismos gozaban de todos los beneficios que como son trabajadores de la empresa y así lo decretó el Tribunal, éstos trabajadores gozaban de los mismos beneficios que gozan todos los trabajadores de la Contratación Colectiva.

    Que vista la sentencia dictada por el a quo, si bien es cierto que no declaró la procedencia de las cláusulas 28, 23 y 27 de la Contratación Colectiva de los trabajadores de Avícola La Rosita, no obstante sí reconoció que evidentemente y tal como se demostró en el procedimiento administrativo y judicial, que los demandante, sí son trabajadores de la empresa, que le fueron cancelados los salarios caídos y que nunca fueron reincorporados como tal a su puesto de trabajo, por lo que están de acuerdo con lo condenado en la sentencia ya que ello satisface los requerimientos de sus representados, salvo en las contradicciones de las cláusulas que no fueron procedentes, ya que considera que son beneficiaros de las mismas, señalando que fueron llenados todos los extremos de Ley incluyendo todas las indemnizaciones condenadas por el a quo, lo cual satisface como se mencionó el petitorio de los actores, solicitando así sea ratificada la sentencia dictada por el a quo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, son hechos que quedan fuera de la controversia, la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la empresa demandada, las fechas de inicio de la misma en relación a cada uno de uno de los trabajadores, así como que la demandada le adeuda a los actores el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fueron condenados por el a quo.

    Al no haber apelado la parte actora de la sentencia que le fuera desfavorable en parte, quedan fuera de la controversia la improcedencia declarada por el a quo de los conceptos relacionados con la aplicación de las cláusulas 23, 27 y 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como la improcedencia de la reclamación relacionada con la inscripción de los accionantes en el Seguro Social obligatorio.

    En consecuencia, la controversia queda limitada a determinar:

  37. La fecha de terminación de las relaciones de trabajo, por cuanto se aduce que fue el 25 de marzo de 2009, fecha en la cual se ordenó el archivo del expediente o por el contrario como lo señaló la demandada, el 18 de septiembre de 2008, fecha en la cual la demandada por medio de su representación legal consignó el pago de los salarios caídos correspondiente a los demandantes.

  38. La aplicación o no de la Convención Colectiva suscrita entre la sociedad mercantil Avícola La Rosita, S.A., y el Sindicato de Trabajadores Urbanos de la entidad de trabajo Avícola La Rosita en el Estado Zulia, el cual fue invocado por los demandantes para la aplicación de su contenido, y en la cual el a quo condenó el concepto de utilidades conforme al mismo, esto es, 90 días, hecho apelado por la parte demandada, quien fundamentó su apelación señalando que incurrió en error al aplicar una Convención Colectiva que es alegada por los actores en el libelo de la demanda, cuando en ningún momento dicho Contrato ha sido agregado a los autos, lo cual debe ser verificado por este Tribunal;

  39. Finalmente, corresponde verificar si el a quo incurrió en ultrapetita o no, al momento de condenar las indemnizaciones por despido, toda vez que la parte recurrente señaló que fue empleada una base salarial superior a la peticionada por los demandantes, es decir, una base mayor a Bs. 150,00 semanales.

    De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa:

    Pruebas de la parte demandante

  40. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  41. - Prueba documental:

    Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 606, Libro No. 2, de fecha 18-05-1994, correspondiente al ciudadano DIXON A.V.R., con la cual el ciudadano DIXON VILLALOBOS, demuestra el nacimiento de su hijo durante la relación laboral, la cual corre inserta al folio 9 de la pieza de prueba “A”, documental que es desechada por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 724, Libro No. 4, de fecha 18-09-2007, correspondiente al ciudadano DIAXON J.V.R., con la cual el ciudadano DIXON A.V.S., demuestra el nacimiento de su segundo hijo durante la relación laboral, la cual corre inserta a los folios 10 y 11 de la pieza de prueba “A”, documental que es desechada por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia certificada de Acta de Defunción No. 128, Libro No. 1, de fecha 28-10-1996, correspondiente a la ciudadana C.S. (VIUDA DE VILLALOBOS), quien fuera progenitora del ciudadano DIXON A.V., la cual corre inserta al folio 12 de la pieza de prueba “A”, documental que es desechada por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia certificada del Acta de Defunción No. 80, Libro No. 1, de fecha 30-06-2002, correspondiente al ciudadano GUSMIRDO RICAURTE VILLALOBOS VILLALOBOS, quien fuera progenitor del ciudadano Á.A.V.Q., la cual corre inserta al folio 13 de la pieza de prueba “A”, documental que es desechada por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1090, Libro No. 2, de fecha 25-09-1997, correspondiente al ciudadano J.M.V.G., con la cual el ciudadano J.T.V.V., demuestra el nacimiento de su hijo durante la relación laboral, la cual corre inserta al folio 14 de la pieza de prueba “A”, documental que es desechada por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 456, libro N° 2, de fecha 09-04-2002, correspondiente al ciudadano M.J.V.G., con la cual el ciudadano J.T.V.V., deja constancia del nacimiento de su segundo hijo durante la relación laboral, la cual corre inserta al folio 15 de la pieza de prueba “A”, documental que es desechada por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1453, Libro No. 5, de fecha 02-08-2001, correspondiente al ciudadano ESMEIRO ATENCIO VILLALOBOS, con la cual el ciudadano L.Á.A.N., demuestra el nacimiento de su hijo durante la relación laboral, la cual corre inserta al folio 16 de la pieza de prueba “A”, documental que es desechada por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia simple del Acta de Nacimiento No. 424, Libro No. 2, de fecha 02-04-2008, correspondiente al ciudadano JIBERSON J.B.M., con la cual el ciudadano YIMIS G.B.V., demuestra el nacimiento de su hijo durante la relación laboral, la cual corre inserta al folio 17 de la pieza de prueba “A”, documental que es desechada por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia simple del Acta de Nacimiento No. 333, Libro N° 2, de fecha 15-04-2009, correspondiente al ciudadano YEFERSON G.B.M., con la cual el demandante ciudadano YIMIS G.B.V., demuestra el nacimiento de su segundo hijo durante la relación laboral, la cual corre inserta al folio 18 de la pieza de prueba “A”, documental que es desechada por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    DOCUMENTALES FUNDANTES DE LA DEMANDA

    , los cuales corren insertos a los folios 13 al 345 de la pieza principal. En relación a las referidas documentales se observa que la parte demandada impugnó (respecto de su contenido) las instrumentales insertas en los folios del 16 al folio 302, pero siendo que las mismas se encuentran insertas en las actas en forma de copia certificada, es por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio. En relación al resto de las documentales (anexas a los folios del 13 al 15 y del 303 al 345), se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

    Así las cosas, de las referidas documentales se evidencian tanto los alegatos expuestos por las partes, así como un recorrido del proceso efectuado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 343 y 344), en la cual indica que en fecha 4 de agosto fueron formalmente reincorporados los demandantes, según acta levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo, que en fecha 18 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó 12 cheques de gerencia, correspondiente al pago de los salarios caídos dejados de percibir por los demandantes, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación, más el pago de las costas procesales, por lo que consideraba que la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por ese Juzgado, había sido ejecutada, en virtud de ello, ordenó el archivo de la causa y en consecuencia, su remisión a la Oficina del Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  42. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: NIBALDO VILLALOBOS, F.S., H.R., L.G., LISBETY PAZ, RENATO ATENCIO, EURO FUENMAYOR, G.Q., Á.C., J.D., MANRIQUE VILLALOBOS, ALBANIS GONZÁLEZ, E.N., L.G., W.Q., R.P., L.G., M.G., E.V., G.A., L.C., Á.L., P.B. y F.L., observando el Tribunal que fueron evacuadas las siguientes: LISBETY PAZ, Á.C. y L.G., quienes contestaron las preguntas que se le formularan de la siguiente manera:

    LISBETY PAZ, manifestó conocer a los demandantes de la empresa Avícola La Rosita; alegó que el vigilante no dejó entrar a los trabajadores a la empresa (ello respondiendo a la pregunta formulada en relación a que si le constaba que los mismos fueron despedidos); manifestó no tener interés en la causa; que conoce a los demandantes de vista, porque ella vendía desayunos en la empresa y ellos le compraban; que tenía conociendo al Sr. Dixon Villalobos como 9 meses; que vendía desayuno fuera de las instalaciones de la empresa junto con su mamá, como en el 2005; que los trabajadores iban y le compraban o le fiaban, igual así con los ciudadanos L.A. y Yimis Batista; que su mamá trabajó más tiempo que ella (la testigo), ya que sólo la ayudaba y dejó de trabajar porque empezó a estudiar; que los trabajadores entraron como obreros de limpieza y que no estaban uniformados; que sabe que despidieron a los trabajadores; que si es verdad que dejó de trabajar por empezar a estudiar, pero cuando no tenía clase iba a ayudar a su mamá; que no estaba fija y permanente; que no sabe realmente cuándo fueron despedidos los accionantes, pero que sabe que a ellos (los demandantes) el vigilante no los dejó entrar en la empresa porque se devolvieron.

    Á.C., quien manifestó conocer a los demandantes de la Granjas Avícolas Vilva; que los demandantes eran obreros-caleteros; alega que fueron despedidos en septiembre de 2008, ello sin saber la causa del despido; señala que hace años, para el 95, estuvo vinculado laboralmente con la empresa Avícola La Rosita, del 95 al 2000; que vive en la zona de Mara; que para él (testigo), ser caletero significa bajar y subir sacos de los camiones; que a partir del 2000, compró un carrito de tráfico de la vía S.C.-El Mojan, y que casi todos los días, hasta la actualidad, lleva a los obreros de la demandada a la planta, al matadero o a la encubadora; que le hace transporte a los obreros de allí; que las vacaciones, utilidades y prestaciones se las pagaba la empresa; que no vio recibos de pago porque cuando él llegó a trabajar a la empresa ya ellos (demandantes) estaban trabajando; que a él (testigo) la empresa le pagó sus vacaciones, utilidades y prestaciones y que no le quedó debiendo nada.

    L.G., quien manifestó conocer a los demandantes y que trabajaban en empresas Vilva; que los vio una sola vez, esto es, que le consta que en una oportunidad éstos llegaron y dijeron que trabajaban allí, pero que estaban retirados; que llegaron acompañados de un Fiscal, funcionarios policiales; que tenían la orden de dejarlos entrar pero que tratándose de ellos, los dejó entrar; que él (testigo), al momento de la llegada de los trabajadores, se encontraba montando guardia en prevención, en la garita; que el despido se produjo los primeros días de septiembre de 2008; que él se dedicaba a montar la seguridad de la garita, controlaba el acceso de los vehículos, trabajadores y personas extrañas; que empezó a trabajar en enero de 2008 y culminó en diciembre del mismo año; que al llegar un trabajador a la empresa, lo primero que debían hacer era pedir el carnet y que marcaban en una maquinita con la tarjeta; que los trabajadores que trabajaban en la empresa tenían su vestuario con el emblema de la empresa; que en ningún momento vio a los demandantes chequear su entrada con la tarjeta; que como a ellos los rotaban nunca los vio y que tampoco les vio carnet de la empresa; que nunca vio las actividades que desarrollaban los demandantes dentro de la empresa.

    Las anteriores testimoniales son desechadas del proceso, por cuanto no coadyuvan a dirimir la presente controversia, tomando en consideración que la existencia de la relación de trabajo entre los actores y la demandada no forma parte de lo controvertido ante esta instancia.

    Pruebas de la parte demandada

  43. - Prueba documental:

    Nóminas certificadas por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con las cuales pretende demostrar que los demandantes no han formado parte de la nómina de personal de la empresa demandada, los cuales corren insertos a los folios 128 al 377 de la pieza de prueba “A”, folios 1 al 473 de la pieza de prueba “B”, folios 1 al 378 de la pieza de prueba “C”, folios 1 al 378 de la pieza de prueba “D”, folios 1 al 422 de la pieza de prueba “E”, folios 1 al 531 de la pieza de prueba “F”, folios 1 al 690 de la pieza de prueba “G”. Respecto de las referidas documentales este Tribunal las desecha por cuanto se trata de documentos elaborados por la misma empresa violando el principio de alteridad de la prueba, pues no emanan de los actores

    Copia certificada de P.A.N.. 67, proferida en el Expediente No. 061-0701-00017, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2007, la cual corre inserta a los folios 85 al 91, ambos inclusive, de la pieza “A”, con la cual pretende demostrar que nunca fue citada en el procedimiento administrativo. La referida documental es desechada por cuanto no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    Copia simple de decisión emanada del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual corre inserta a los folios 79 al 84, ambos inclusive de la pieza “A”, mediante la cual, según los dichos de la demandada, se observa que dicha instancia judicial conoció de forma, más no el fondo sobre la legalidad del acto administrativo. La referida documental es desechada por cuanto no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    Acta de Ejecución levantada por el Tribunal Cuarto de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la cual pretende dejar constancia que cumplió lo ordenado por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual corre inserta a los folios 55 al 57, ambos inclusive, de la pieza “A”, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la demandada en lo referente a la reincorporación de los demandantes a sus puestos de trabajo, señaló que permitiría a los mismos estar en el p.d.c., para que pudieran ser contratados por los transportistas y gandoleros que así lo soliciten, siendo éstos la actividad habitual que realizaban.

    Ahora bien, en cuanto a esta prueba, la demandada pretendía dejar por sentado que los actores prestaban un servicio a terceros y para terceros, sin embargo, en la sentencia dictada por el a quo, éste declaró la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la demandada, hecho que no fue apelado por la parte recurrente, por lo que se tiene que efectivamente de lo señalado en dicha documental, los actores sí prestaron servicios para la demandada.

    Acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2008, con la cual pretende demostrar que los demandantes no pertenecen a la empresa y que los mismos son personal que contratan los chóferes de vehículos que van a buscar la mercancía que los clientes han comprado, la cual corre inserta a los folios 58 al 78 de la pieza “A”, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2008, previa solicitud efectuada por la parte demandada, procedió a practicar inspección judicial en la sede de la demandada, en la cual dejó constancia que los demandantes en la referida fecha no asistieron ese día a la empresa.

    Acta de Ejecución levantada por el Tribunal Segundo Especial de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la cual pretende dejar constancia que cumplió lo ordenado por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual corre inserta a los folios 50 al 54 de la pieza “A”, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró verificada la reincorporación de los demandantes y el correspondiente pago de los salarios caídos.

    Acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 12, 13, 14, 15 y 16 de enero de 2009, con la cual pretende demostrar que los demandantes no pertenecen a la empresa y que los mismos son personal que contratan los chóferes de vehículos que van a buscar la mercancía que los clientes han comprado, y adicionalmente demostrar que nunca fue la intención de los demandantes reincorporarse a sus tareas habituales las cuales nunca han realizado a decir de la demandada, la cual corre inserta a los folios 92 al 126 de la pieza “A”, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las fechas mencionadas, previa solicitud efectuada por la parte demandada, procedió a practicar inspección judicial en la sede de la demandada, en la cual dejó constancia que los demandantes no asistieron a la empresa en los días señalados.

    Copia simple de la decisión emitida por el Tribunal Superior Contencioso de la Región Occidental, con la cual pretende dejar constancia que una vez recibida la sanción pecuniaria impuesta, se ordenó el archivo de la causa de A.C., la cual corre inserta a los folios 24 al 49, ambos inclusive de la pieza “A”, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose un recorrido del proceso efectuado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual indica que en fecha 4 de agosto fueron formalmente reincorporados los demandantes, según acta levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, que en fecha 18 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó 12 cheques de gerencia, correspondiente al pago de los salarios caídos dejados de percibir por los demandantes, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación, más el pago de las costas procesales, por lo que consideraba que la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por ese Juzgado, había sido ejecutada, en virtud de ello, ordenó el archivo de la causa y en consecuencia, su remisión a la Oficina del Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  44. - Promovió la testimonial jurada de la ciudadana J.Q., quien tiene la condición de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la demandada. En relación a ello, se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la testigo promovida por la representación de la parte accionada no compareció para ser interrogada, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  45. - Promovió la prueba de inspección judicial a realizarse en la Planta de Alimentos Balanceados, ubicada en el Km. 20 de la Troncal del Caribe, Sector las Cruces, Vía El Mojan, la cual fue admitida por el a quo pero sólo en aras de dejar constancia de la forma en la que se desarrolla el procedimiento de labores de los caleteros, quiénes solicitan sus servicios, quiénes cancelan sus honorarios, si son trabajadores dependientes o independientes; así como dejar constancia si en alguna parte de la Planta Alimentos Balanceados, se encuentra un área denominada P.d.C.. Así las cosas, tenemos que en aras de obtener las resultas de la prueba admitida, se ordenó librar Comisión de Inspección, cuyas resultas corren insertas a los folios 29 al 48 de la pieza II, sin embargo, la misma es desechada por cuando no coadyuva a dirimir la presente controversia, debido a que se trata de la constatación de hechos a la fecha de la inspección, que no refleja necesariamente la situación de hecho existente para la época de la existencia de las relaciones laborales.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    A.l.p.q. constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa:

    La presente causa, se circunscribe la discusión a la determinación de la fecha de terminación de la relación de trabajo, por cuanto se aduce que fue el 25 de marzo de 2009, fecha en la cual se ordenó el archivo del expediente o por el contrario como lo señaló la demandada, el 18 de septiembre de 2008, fecha en la cual la demandada por medio de su representación legal consignó el pago de los salarios caídos correspondiente a los demandantes.

    Así pues, tenemos que, en fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, declaró con lugar la Acción de A.C. intentada por los demandantes y ordenó a la empresa demandada la reincorporación de los demandantes a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional en cumplimiento a la P.A. dictada el 31 de mayo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, así como efectuar el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación. En fecha 4 de agosto de 2008, según acta levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 3 de septiembre de 2008, se trasladó el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas a la sede de la demandada, con el objeto de verificar la reincorporación decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la acción de amparo. En ese mismo acto, la representación judicial de la parte demandada negó la solicitud expuesta por los demandantes debido a que según su decir, desde el día 5 de agosto de 2008, no se habían apersonado a la empresa a realizar ningún tipo de labor, por lo que solicitó al Tribunal abriera un lapso investigatorio con el fin de comprobar y verificar que los actores se han negado a asistir al sitio de trabajo. Ahora bien, el Tribunal vista la exposición efectuaba por ambas partes en el proceso, constató que no había la reincorporación de los actores, pero que existía en las exposiciones de la parte demandada que no es que no los haya querido reincorporar sino que los demandantes no habían asistido a la empresa, situación que correspondía determinar al Tribunal de la causa. Seguidamente, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró formalmente ejecutada la medida decretada y formalmente verificada la reincorporación de los demandante a sus labores habituales de trabajo.

    Así las cosas, puede inferirse del recorrido antes mencionado, que en fecha 4 de agosto de 2008, se procedió a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la cual la parte demandada accedió a los demandantes estar en el P.d.C. de la empresa; sin embargo posteriormente, éstos indicaron que no se hizo efectiva la reincorporación, por lo que se procedió nuevamente en fecha 3 de septiembre de 2008, a verificar dicha reincorporación, en la que según manifestación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, se negaban a la solicitud expuesta por los demandantes, toda vez que desde el día 5 de agosto de 2008, no se habían apersonado a la empresa a realizar ninguna labor, situación que a su decir, podía evidenciarse que renunciaron de manera tácita al derecho que le era asistido según mandado constitucional.

    En virtud de ello, este Tribunal observa que si bien no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente los demandantes no asistieron más a la sede de la empresa luego de su reincorporación en fecha 4 de agosto de 2008, no obstante, si se logra evidenciar su insistencia en que fuera ejecutada de manera positiva su reincorporación. por cuanto, a su decir, la empresa en ningún momento había cumplido con la misma, resultando negativa en la segunda ejecución efectuada por cuando la demandada manifestó su rechazo al respecto, considerando en consecuencia, este Tribunal como fecha de terminación de la relación de trabajo el 3 de septiembre de 2008, por cuanto posterior a dicha fecha se realizaron inspecciones judiciales de las cuales se evidencia que los demandantes no se encontraban en la empresa.

    De otra parte, corresponde a este Tribunal determinar, la aplicación o no de la Convención Colectiva suscrita entre la sociedad mercantil Avícola La Rosita, S.A., y el Sindicato de Trabajadores urbanos de la empresa Avícola La Rosita en el Estado Zulia, el cual fue invocado por los demandantes para la formulación de sus reclamaciones, con base a la cual, el a quo condenó el concepto de utilidades, esto es, 90 días, hecho apelado por la parte demandada, quien fundamentó su apelación señalando que incurrió en error al aplicar una Convención Colectiva que es alegada por los actores en la reforma de la demanda, cuando en ningún momento dicho Contrato ha sido agregado a los autos.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación no negó de manera expresa la aplicación del referido contrato, esto es, en ningún momento siquiera señaló que no existiera, por cuanto el fundamento de su defensa versaba sobre la inexistencia de la relación de trabajo, asimismo, puede evidenciarse que si bien no consta en autos la referida Contratación Colectiva, no obstante el a quo en su sentencia no señaló tal hecho como lo alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, al declarar la improcedencia de las cláusulas 23, 27 y 28 de la Convención, por cuanto se observa que al respecto estableció:

    …4.- BENEFICIOS POR APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS 28 Y 23 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (SINTRUAVIROZUL).

    Reclamados como han sido tales conceptos por la parte accionante, quien decide observa que no se verifica de las actas procesales que la parte interesada los haya solicitado a la accionada de formal y oportuna, mucho menos que haya cumplido con los trámites administrativos respectivos orientados a lograr la satisfacción de los mismos, razón por la que se declara la IMPROCEDENCIA de la condenatoria de éstos. Así se decide…

    Así pues, el a quo declaró su improcedencia, en virtud de que los demandantes no habían solicitado a la accionada de manera oportuna los referidos conceptos, ni cumplieron con los trámites administrativos respectivos, distando de esta manera, del argumento expuesto por la parte recurrente en la audiencia de apelación, en consecuencia, no habiendo incurrido el a quo en incongruencia al aplicar el Contrato Colectivo invocado por los demandantes para el concepto de utilidades, y en vista de que no fue negada la existencia del mismo ni su depósito legal, declara procedente la aplicación del mismo.

    A lo anterior cabe añadir que teniendo la Convención Colectiva carácter normativo, el Tribunal la conoce en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, y en virtud de la aplicación de dicho principio, este Tribunal conoce el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Urbanos de la Empresa Avícola La Rosita en el Estado Zulia (SINTRUAVIROZUL) la cual fue depositada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo en fecha 25 de agosto de 2008, sustituyendo la anterior Convención Colectiva cuya vigencia había culminado en fecha 28 de mayo de 2006, previa aceptación sin objeción a sus cláusulas por parte de la patronal.

    Finalmente, correspondía a este Tribunal verificar si el a quo incurrió en ultrapetita o no, al momento de condenar las indemnizaciones por despido, toda vez que la parte recurrente señaló que se aplicó una base salarial superior a la peticionada por los demandantes, es decir, una base mayor a Bs. 150,00 semanales.

    En cuanto a lo anterior, se observa que los demandantes alegan que en fecha 12 de abril de 2007, fueron despedidos por parte de la demandada, devengando un último salario semanal de Bs. 150,00, esto es, Bs. 21,43 diarios, siendo que para el mes de abril de 2007, el salario mínimo diario aplicable era de Bs. 17,08 (Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, Decreto 4.446, con fecha de Vigencia el 1 de septiembre de 2006), lo cual hace entender que el salario alegado por los demandantes era superior al mínimo; no obstante, las indemnizaciones por despido deben ser calculadas con base al salario devengado a la fecha de terminación de la relación laboral que en la presente causa fue el 3 de septiembre de 2008, correspondiendo así a Bs. 26,64 como salario mínimo diario, siendo el salario integral de ese momento Bs. 34,63, en virtud de ello, se tiene que el a quo no incurrió en ultrapetita, resultando en consecuencia improcedente lo alegado por la parte demandada en su apelación.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a determinar el quantum de la obligación patronal en cuanto a la procedencia de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, lo cual hace el tribunal de seguidas, así:

  46. - DIXON A.V.S.:

    Fecha de inicio de la relación laboral 8 de marzo de 1985

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 3 de septiembre de 2008

    Tiempo efectivamente laborado 23 años 5 meses y 26 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Despido

  47. - Antigüedad: Reclama por concepto de Compensación por Transferencia, la cantidad de Bs. 375,00, y por concepto de Indemnización por Corte de Antigüedad, la cantidad de Bs. 120,00.

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 8 de marzo de 1985, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

    Lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

    Ahora bien, observa el Tribunal que desde el 8 de marzo de 1985 hasta el 19 de junio de 1997, el actor tenía 10 años 3 meses y 11 días, es decir, 10 años de servicios, en consecuencia según el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo a la accionante le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, calculado a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en consecuencia, se procederá a realizar el cálculo correspondiente tomando como base el salario normal devengado por el trabajador para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

    Corte de Cuenta: Desde el 08.03.1985 al 19-06-97: 10 años 3 meses y 11 días.

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    …a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…

    Indemnización de Antigüedad (salario normal diario al mes de mayo 1997):

    30 días x año

    30 x 10 años (efectuado el corte) = 300 días x Bs. 2,5 (salario normal diario devengado al mes de mayo de 1997) = Bs. 750,00.

    Compensación por transferencia

    Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1996):

    …b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…

    Así pues, le corresponde 10 años x 30 días = 300 días los cuales deben ser multiplicados por Bs. 0,7 (salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996) = Bs. 210,00.

    Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem del 19-06-97 al 3.09.2008

    Art. 665 Ley Orgánica del Trabajo

    Del 19-06-97 al 18-06-98: 60 días

    Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem

    Del 19-06-98 al 18-06-99: 60 días + 2 días adicionales

    Del 19-06-99 al 18-06-00: 60 días + 4 días adicionales

    Del 19-06-00 al 18-06-01: 60 días + 6 días adicionales

    Del 19-06-01 al 18-06-02: 60 días + 8 días adicionales

    Del 19-06-02 al 18-06-03: 60 días + 10 días adicionales

    Del 19-06-03 al 18-06-04: 60 días + 12 días adicionales

    Del 19-06-04 al 18-06-05: 60 días + 14 días adicionales

    Del 19-06-05 al 18-06-06: 60 días + 16 días adicionales

    Del 19-06-06 al 18-06-07: 60 días + 18 días adicionales

    Del 19-06-07 al 18-06-08: 60 días + 20 días adicionales

    Del 19-06-08 al 03-09-08: 10 días

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Jul-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Ago-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Sep-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Oct-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Nov-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Dic-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Ene-98 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Feb-98 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Mar-98 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Abr-98 100,00 3,33 0,06 0,83 4,23 21,16

    May-98 100,00 3,33 0,06 0,83 4,23 21,16

    Jun-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Jul-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Ago-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Sep-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Oct-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Nov-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Dic-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Ene-99 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Feb-99 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Mar-99 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Abr-99 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    May-99 120,00 4,00 0,09 1,00 5,09 25,44

    Jun-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Jul-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Ago-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Sep-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Oct-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Nov-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Dic-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Ene-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Feb-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Mar-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Abr-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    May-00 144,00 4,80 0,12 1,20 6,12 30,60

    Jun-00 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Jul-00 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Ago-00 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Sep-00 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Oct-00 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Nov-00 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Dic-00 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Ene-01 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Feb-01 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Mar-01 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Abr-01 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    May-01 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Jun-01 144,00 4,80 0,15 1,20 6,15 30,73

    Jul-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Ago-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Sep-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Oct-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Nov-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Dic-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Ene-02 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Feb-02 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Mar-02 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Abr-02 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    May-02 190,08 6,34 0,19 1,58 8,11 40,57

    Jun-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Jul-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Ago-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Sep-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Oct-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Nov-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Dic-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Ene-03 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Feb-03 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Mar-03 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Abr-03 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    May-03 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Jun-03 190,08 6,34 0,23 1,58 8,15 40,74

    Jul-03 209,09 6,97 0,25 1,74 8,96 44,82

    Ago-03 209,09 6,97 0,25 1,74 8,96 44,82

    Sep-03 209,09 6,97 0,25 1,74 8,96 44,82

    Oct-03 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 52,97

    Nov-03 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 52,97

    Dic-03 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 52,97

    Ene-04 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 52,97

    Feb-04 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 52,97

    Mar-04 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 52,97

    Abr-04 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 52,97

    May-04 296,52 9,88 0,36 2,47 12,71 63,56

    Jun-04 296,52 9,88 0,38 2,47 12,74 63,70

    Jul-04 296,52 9,88 0,38 2,47 12,74 63,70

    Ago-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Sep-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Oct-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Nov-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Dic-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Ene-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Feb-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Mar-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Abr-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    May-05 405,00 13,50 0,53 3,38 17,40 87,00

    Jun-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Jul-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Ago-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Sep-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Oct-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Nov-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Dic-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Ene-06 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Feb-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 100,27

    Mar-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 100,27

    Abr-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 100,27

    May-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 100,27

    Jun-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 100,48

    Jul-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 100,48

    Ago-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 100,48

    Sep-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Oct-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Nov-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Dic-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Ene-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Feb-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Mar-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Abr-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    May-07 614,79 20,49 0,91 5,12 26,53 132,64

    Jun-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Jul-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Ago-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Sep-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Oct-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Nov-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Dic-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Ene-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Feb-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Mar-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Abr-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    May-08 799,23 26,64 1,26 6,66 34,56 172,80

    Jun-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 173,17

    Jul-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 173,17

    Ago-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 173,17

    TOTAL: 8.052,30

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al demandante Bs. 8.052,30 el cual resultó de tomar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que el salario alegado por el actor, como salario integral año por año, es superior al salario mínimo, sin embargo, éste no apeló de que el a quo aplicara el salario mínimo nacional, así pues, en virtud de la aplicación del principio non reformatio in pejus, este Tribunal tomó como base dicho salario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario básico devengado y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario básico diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 1998-1999 2 días x Bs. 4,31 (salario promedio integral diario) = Bs. 8,62.

    Período 1999-2000 4 días x Bs. 5,17 (salario promedio integral diario) = Bs. 20,68.

    Período 2000-2001 6 días x Bs. 6,13 (salario promedio integral diario) = Bs. 36,78.

    Período 2001-2002 8 días x Bs. 6,82 (salario promedio integral diario) = Bs. 54,56.

    Período 2002-2003 10 días x Bs. 8,13 (salario promedio integral diario) = Bs. 81,30.

    Período 2003-2004 12 días x Bs. 10,16 (salario promedio integral diario) = Bs. 121,92.

    Período 2004-2005 14 días x Bs. 13,92 (salario promedio integral diario) = Bs. 194,88.

    Período 2005-2006 16 días x Bs. 18,31 (salario promedio integral diario) = Bs. 292,96.

    Período 2006-2007 18 días x Bs. 21,98 (salario promedio integral diario) = Bs. 395,64.

    Período 2007-2008 20 días x Bs. 27,25 (salario promedio integral diario) = Bs. 545,00.

    Total antigüedad adicional: Bs. 1.752,34

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 10.064,64.

  48. - Vacaciones vencidas: Reclama Bs. 2.430,00 correspondiente al período 1986 al 1990, a razón de Bs. 27,00, según lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL). Ahora bien, se reclaman las vacaciones vencidas, sin que se observe de autos el pago de las mismas, por lo que le corresponde:

    Período Días

    Artículo 58 de la Ley del Trabajo de 1983

    08.03.85 al 08.03.91 = 6 años 15 días x 6 años

    A partir de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (artículo 219:15 días de salario más 1 día adicional por cada año de servicio).

    08.03.91 al 08.03.92 16 días

    08.03.92 al 08.03.93 17 días

    08.03.93 al 08.03.94 18 días

    08.03.94 al 08.03.95 19 días

    08.03.95 al 08.03.96 20 días

    08.03.96 al 08.03.97 21 días

    08.03.97 al 08.03.98 22 días

    08.03.98 al 08.03.99 23 días

    08.03.99 al 08.03.00 24 días

    08.03.00 al 08.03.01 25 días

    08.03.01 al 08.03.02 26 días

    08.03.02 al 08.03.03 27 días

    08.03.03 al 08.03.04 28 días

    08.03.04 al 08.03.05 29 días

    08.03.05 al 08.03.06 30 días

    08.03.06 al 08.03.07 30 días

    08.03.07 al 08.03.08 30 días

    08.03.08 al 03.09.08 5 meses x 30 días / 12 meses = 12,50 días

    507,5 días x Bs. 26,64 = Bs. 13.519,80.

    2.1.- Bono vacacional vencido:

    Período Días

    Artículo 59 de la Ley del Trabajo de 1983

    08.03.85 al 08.03.86 1

    08.03.86 al 08.03.87 2

    08.03.87 al 08.03.88 3

    08.03.88 al 08.03.89 4

    08.03.89 al 08.03.90 5

    08.03.90 al 08.03.91 6

    A partir de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (artículo 223: 7 días de salario más 1 día adicional por cada año de servicio hasta un total de 21 días).

    08.03.91 al 08.03.92 7 días

    08.03.92 al 08.03.93 8 días

    08.03.93 al 08.03.94 9 días

    08.03.94 al 08.03.95 10 días

    08.03.95 al 08.03.96 11 días

    08.03.96 al 08.03.97 12 días

    08.03.97 al 08.03.98 13 días

    08.03.98 al 08.03.99 14 días

    08.03.99 al 08.03.00 15 días

    08.03.00 al 08.03.01 16 días

    08.03.01 al 08.03.02 17 días

    08.03.02 al 08.03.03 18 días

    08.03.03 al 08.03.04 19 días

    08.03.04 al 08.03.05 20 días

    08.03.05 al 08.03.06 21 días

    08.03.06 al 08.03.07 21 días

    08.03.07 al 08.03.08 21 días

    08.03.08 al 03.09.08 5 meses x 21 días / 12 meses = 8,75 días

    Ahora bien, se reclaman el bono vacacional vencido, sin que se observe de autos el pago de los mismos, por lo que le corresponde: 266,75 días x Bs. 26,64 = Bs. 7.106,22.

    Total vacaciones y bono vacacional: Bs. 20.626,02. Al respecto, se observa que el a quo condenó por este concepto la cantidad de Bs. 17.614,80, sin que la parte actora hubiese apelado del referido monto, lo que hace entender que se conformó, en consecuencia, este Tribunal condenará por concepto de vacaciones y bono vacacional Bs. 17.614,80.

  49. - Utilidades: Reclama Bs. 14.360,40, por concepto de 1.635 días desde el período 1991 al 2008, según lo dispuesto en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL). Respecto de este concepto no se evidencia de autos su pago, por lo que le corresponde:

    Período Días Salario diario Total

    1991 90 0,16 14,40

    1992 90 0,16 14,40

    1993 90 0,20 18,00

    1994 90 0,50 45,00

    1995 90 0,50 45,00

    1996 90 0,70 63,00

    1997 90 2,50 225,00

    1998 90 3,33 299,70

    1999 90 4,00 360,00

    2000 90 4,40 396,00

    2001 90 5,27 474,30

    2002 90 6,33 569,70

    2003 90 8,24 741,60

    2004 90 10,71 963,90

    2005 90 13,50 1.215,00

    2006 90 17,08 1.537,20

    2007 90 20,49 1.844,10

    2008 8 meses x 90 días 7 12 = 60 26,64 1.598,40

    TOTAL: 10.424,70

  50. - Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT): De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de 23 años 5 meses y 26 días, le corresponden 150 días a razón de Bs. 34,63, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.194,50.

    Igualmente le corresponde adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de noventa (90) días de salario a razón de Bs. 34,63, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.116,70.

    Total indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 8.311,20.

    Todos los conceptos y montos antes descritos, arrojan un total a favor del demandante de Bs. 46.415,34, los cuales son condenados por este Tribunal, debiendo observar el Tribunal que el a quo condenó la cantidad de Bs. 46.931,69, cuando la sumatoria real de los conceptos por él condenados era de Bs. 50.321,69, sin que la parte actora apelara de la sentencia de primera instancia.

  51. - Á.A.V.Q.:

    Fecha de inicio de la relación laboral 20 de marzo de 1997

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 3 de septiembre de 2008

    Tiempo efectivamente laborado 11 años 5 meses y 13 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Despido

  52. - Antigüedad: Reclama Bs. 12.140,00 por concepto de 847 días de antigüedad, observando el Tribunal que no consta de autos su pago, por lo que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al demandante Bs. 8.036,43 el cual resultó de tomar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que el salario alegado por el actor, como salario integral año por año, es superior al salario mínimo, sin embargo, éste no apeló de que el a quo aplicara el salario mínimo nacional, así pues, en virtud de la prohibición de reformatio in pejus, este Tribunal tomó como base dicho salario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario básico devengado y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario básico diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jul-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Ago-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Sep-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Oct-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Nov-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Dic-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Ene-98 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Feb-98 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Mar-98 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Abr-98 100,00 3,33 0,06 0,83 4,23 21,16

    May-98 100,00 3,33 0,06 0,83 4,23 21,16

    Jun-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Jul-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Ago-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Sep-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Oct-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Nov-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Dic-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Ene-99 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Feb-99 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Mar-99 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Abr-99 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    May-99 120,00 4,00 0,09 1,00 5,09 25,44

    Jun-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Jul-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Ago-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Sep-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Oct-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Nov-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Dic-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Ene-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Feb-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Mar-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Abr-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    May-00 144,00 4,80 0,12 1,20 6,12 30,60

    Jun-00 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Jul-00 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Ago-00 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Sep-00 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Oct-00 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Nov-00 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Dic-00 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Ene-01 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Feb-01 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Mar-01 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Abr-01 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    May-01 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Jun-01 144,00 4,80 0,15 1,20 6,15 30,73

    Jul-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Ago-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Sep-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Oct-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Nov-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Dic-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Ene-02 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Feb-02 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Mar-02 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Abr-02 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    May-02 190,08 6,34 0,19 1,58 8,11 40,57

    Jun-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Jul-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Ago-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Sep-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Oct-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Nov-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Dic-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Ene-03 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Feb-03 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Mar-03 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Abr-03 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    May-03 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Jun-03 190,08 6,34 0,23 1,58 8,15 40,74

    Jul-03 209,09 6,97 0,25 1,74 8,96 44,82

    Ago-03 209,09 6,97 0,25 1,74 8,96 44,82

    Sep-03 209,09 6,97 0,25 1,74 8,96 44,82

    Oct-03 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 52,97

    Nov-03 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 52,97

    Dic-03 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 52,97

    Ene-04 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 52,97

    Feb-04 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 52,97

    Mar-04 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 52,97

    Abr-04 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 52,97

    May-04 296,52 9,88 0,36 2,47 12,71 63,56

    Jun-04 296,52 9,88 0,38 2,47 12,74 63,70

    Jul-04 296,52 9,88 0,38 2,47 12,74 63,70

    Ago-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Sep-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Oct-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Nov-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Dic-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Ene-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Feb-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Mar-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Abr-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    May-05 405,00 13,50 0,53 3,38 17,40 87,00

    Jun-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Jul-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Ago-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Sep-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Oct-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Nov-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Dic-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Ene-06 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Feb-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 100,27

    Mar-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 100,27

    Abr-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 100,27

    May-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 100,27

    Jun-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 100,48

    Jul-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 100,48

    Ago-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 100,48

    Sep-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Oct-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Nov-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Dic-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Ene-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Feb-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Mar-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Abr-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    May-07 614,79 20,49 0,91 5,12 26,53 132,64

    Jun-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Jul-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Ago-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Sep-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Oct-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Nov-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Dic-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Ene-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Feb-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Mar-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Abr-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    May-08 799,23 26,64 1,26 6,66 34,56 172,80

    Jun-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 173,17

    Jul-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 173,17

    Ago-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 173,17

    TOTAL: 8.036,43

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 1998-1999 2 días x Bs. 4,31 (salario promedio integral diario) = Bs. 8,62.

    Período 1999-2000 4 días x Bs. 5,17 (salario promedio integral diario) = Bs. 20,68.

    Período 2000-2001 6 días x Bs. 6,13 (salario promedio integral diario) = Bs. 36,78.

    Período 2001-2002 8 días x Bs. 6,82 (salario promedio integral diario) = Bs. 54,56.

    Período 2002-2003 10 días x Bs. 8,13 (salario promedio integral diario) = Bs. 81,30.

    Período 2003-2004 12 días x Bs. 10,16 (salario promedio integral diario) = Bs. 121,92.

    Período 2004-2005 14 días x Bs. 13,92 (salario promedio integral diario) = Bs. 194,88.

    Período 2005-2006 16 días x Bs. 18,31 (salario promedio integral diario) = Bs. 292,96.

    Período 2006-2007 18 días x Bs. 21,98 (salario promedio integral diario) = Bs. 395,64.

    Período 2007-2008 20 días x Bs. 27,25 (salario promedio integral diario) = Bs. 545,00.

    Total antigüedad adicional: Bs. 1.752,34.

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 9.788,77.

  53. - Vacaciones vencidas: Reclama Bs. 23.841.00 por concepto de 883 días de vacaciones y bono vacacional vencidos, correspondiente al período 1998 al 2009, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL). Ahora bien, se reclaman las vacaciones vencidas, sin que se observe de autos el pago de las mismas, por lo que le corresponde:

    Período Días

    20.03.97 al 20.03.98 15 días

    20.03.98 al 20.03.99 16 días

    20.03.99 al 20.03.00 17 días

    20.03.00 al 20.03.01 18 días

    20.03.01 al 20.03.02 19 días

    20.03.02 al 20.03.03 20 días

    20.03.03 al 20.03.04 21 días

    20.03.04 al 20.03.05 22 días

    20.03.05 al 20.03.06 23 días

    20.03.06 al 20.03.07 24 días

    20.03.07 al 20.03.08 25 días

    20.03.08 al 03.09.08 5 meses x 26 días / 12 meses = 10,83 días

    230,83 días x Bs. 26,64 = Bs. 6.149,31.

    2.1.- Bono vacacional vencido:

    Período Días

    20.03.97 al 20.03.98 7 días

    20.03.98 al 20.03.99 8 días

    20.03.99 al 20.03.00 9 días

    20.03.00 al 20.03.01 10 días

    20.03.01 al 20.03.02 11 días

    20.03.02 al 20.03.03 12 días

    20.03.03 al 20.03.04 13 días

    20.03.04 al 20.03.05 14 días

    20.03.05 al 20.03.06 15 días

    20.03.06 al 20.03.07 16 días

    20.03.07 al 20.03.08 17 días

    20.03.08 al 03.09.08 5 meses x 18 días / 12 meses = 7,5 días

    Ahora bien, se reclaman el bono vacacional vencido, sin que se observe de autos el pago de los mismos, por lo que le corresponde: 139,5 días x Bs. 26,64 = Bs. 3.716,28.

    Total vacaciones y bono vacacional: Bs. 9.865,59.

  54. - Utilidades: Reclama Bs. 14.105,00, por concepto de 1.095 días de utilidades cumplidas desde el período 1997 al 2008, según lo dispuesto en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL). Respecto de este concepto no se evidencia de autos su pago, por lo que le corresponde:

    Período Días Salario diario Total

    1997 9 meses x 90 días / 12 meses = 67,5 días 2,50 168,75

    1998 90 3,33 299,70

    1999 90 4,00 360,00

    2000 90 4,40 396,00

    2001 90 5,27 474,30

    2002 90 6,33 569,70

    2003 90 8,24 741,60

    2004 90 10,71 963,90

    2005 90 13,50 1.215,00

    2006 90 17,08 1.537,20

    2007 90 20,49 1.844,10

    2008 8 meses x 90 días 7 12 = 60 26,64 1.598,40

    TOTAL: 10.168,65

  55. - Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT): De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de 11 años 5 meses y 13 días, le corresponden 150 días a razón de Bs. 34,63, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.194,50.

    Igualmente le corresponde adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de noventa (90) días de salario a razón de Bs. 34,63, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.116,70.

    Total indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 8.311,20.

    Todos los conceptos y montos antes descritos, arrojan un total a favor del demandante de Bs. 38.134,21, los cuales son condenados por este Tribunal.

  56. - J.T.V.V.:

    Fecha de inicio de la relación laboral 20 de marzo de 1997

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 3 de septiembre de 2008

    Tiempo efectivamente laborado 11 años 5 meses y 13 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Despido

  57. - Antigüedad: Reclama Bs. 12.140,00 por concepto de 847 días de antigüedad, observando el Tribunal que no consta de autos su pago, por lo que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al demandante Bs. 8.036,43 el cual resultó de tomar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que el salario alegado por el actor, como salario integral año por año, es superior al salario mínimo, sin embargo, éste no apeló de que el a quo aplicara el salario mínimo nacional, así pues, en virtud de la non reformatio in pejus, este Tribunal tomó como base dicho salario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario básico devengado y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario básico diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jul-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Ago-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Sep-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Oct-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Nov-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Dic-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Ene-98 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Feb-98 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Mar-98 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 15,87

    Abr-98 100,00 3,33 0,06 0,83 4,23 21,16

    May-98 100,00 3,33 0,06 0,83 4,23 21,16

    Jun-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Jul-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Ago-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Sep-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Oct-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Nov-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Dic-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Ene-99 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Feb-99 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Mar-99 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    Abr-99 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 21,20

    May-99 120,00 4,00 0,09 1,00 5,09 25,44

    Jun-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Jul-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Ago-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Sep-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Oct-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Nov-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Dic-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Ene-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Feb-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Mar-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    Abr-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 25,50

    May-00 144,00 4,80 0,12 1,20 6,12 30,60

    Jun-00 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Jul-00 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Ago-00 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Sep-00 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Oct-00 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Nov-00 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Dic-00 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Ene-01 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Feb-01 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Mar-01 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Abr-01 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    May-01 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67

    Jun-01 144,00 4,80 0,15 1,20 6,15 30,73

    Jul-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Ago-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Sep-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Oct-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Nov-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Dic-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Ene-02 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Feb-02 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Mar-02 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    Abr-02 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81

    May-02 190,08 6,34 0,19 1,58 8,11 40,57

    Jun-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Jul-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Ago-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Sep-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Oct-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Nov-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Dic-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Ene-03 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Feb-03 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Mar-03 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Abr-03 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    May-03 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 40,66

    Jun-03 190,08 6,34 0,23 1,58 8,15 40,74

    Jul-03 209,09 6,97 0,25 1,74 8,96 44,82

    Ago-03 209,09 6,97 0,25 1,74 8,96 44,82

    Sep-03 209,09 6,97 0,25 1,74 8,96 44,82

    Oct-03 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 52,97

    Nov-03 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 52,97

    Dic-03 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 52,97

    Ene-04 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 52,97

    Feb-04 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 52,97

    Mar-04 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 52,97

    Abr-04 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 52,97

    May-04 296,52 9,88 0,36 2,47 12,71 63,56

    Jun-04 296,52 9,88 0,38 2,47 12,74 63,70

    Jul-04 296,52 9,88 0,38 2,47 12,74 63,70

    Ago-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Sep-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Oct-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Nov-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Dic-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Ene-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Feb-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Mar-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Abr-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    May-05 405,00 13,50 0,53 3,38 17,40 87,00

    Jun-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Jul-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Ago-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Sep-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Oct-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Nov-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Dic-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Ene-06 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Feb-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 100,27

    Mar-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 100,27

    Abr-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 100,27

    May-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 100,27

    Jun-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 100,48

    Jul-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 100,48

    Ago-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 100,48

    Sep-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Oct-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Nov-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Dic-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Ene-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Feb-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Mar-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Abr-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    May-07 614,79 20,49 0,91 5,12 26,53 132,64

    Jun-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Jul-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Ago-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Sep-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Oct-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Nov-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Dic-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Ene-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Feb-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Mar-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Abr-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    May-08 799,23 26,64 1,26 6,66 34,56 172,80

    Jun-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 173,17

    Jul-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 173,17

    Ago-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 173,17

    TOTAL: 8.036,43

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 1998-1999 2 días x Bs. 4,31 (salario promedio integral diario) = Bs. 8,62.

    Período 1999-2000 4 días x Bs. 5,17 (salario promedio integral diario) = Bs. 20,68.

    Período 2000-2001 6 días x Bs. 6,13 (salario promedio integral diario) = Bs. 36,78.

    Período 2001-2002 8 días x Bs. 6,82 (salario promedio integral diario) = Bs. 54,56.

    Período 2002-2003 10 días x Bs. 8,13 (salario promedio integral diario) = Bs. 81,30.

    Período 2003-2004 12 días x Bs. 10,16 (salario promedio integral diario) = Bs. 121,92.

    Período 2004-2005 14 días x Bs. 13,92 (salario promedio integral diario) = Bs. 194,88.

    Período 2005-2006 16 días x Bs. 18,31 (salario promedio integral diario) = Bs. 292,96.

    Período 2006-2007 18 días x Bs. 21,98 (salario promedio integral diario) = Bs. 395,64.

    Período 2007-2008 20 días x Bs. 27,25 (salario promedio integral diario) = Bs. 545,00.

    Total antigüedad adicional: Bs. 1.752,34.

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 9.788,77.

  58. - Vacaciones cumplidas: Reclama Bs. 23.841.00 por concepto de 883 días de vacaciones y bono vacacional vencidos, correspondiente al período 1998 al 2009, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL). Ahora bien, se reclaman las vacaciones vencidas, sin que se observe de autos el pago de las mismas, por lo que le corresponde:

    Período Días

    20.03.97 al 20.03.98 15 días

    20.03.98 al 20.03.99 16 días

    20.03.99 al 20.03.00 17 días

    20.03.00 al 20.03.01 18 días

    20.03.01 al 20.03.02 19 días

    20.03.02 al 20.03.03 20 días

    20.03.03 al 20.03.04 21 días

    20.03.04 al 20.03.05 22 días

    20.03.05 al 20.03.06 23 días

    20.03.06 al 20.03.07 24 días

    20.03.07 al 20.03.08 25 días

    20.03.08 al 03.09.08 5 meses x 26 días / 12 meses = 10,83 días

    230,83 días x Bs. 26,64 = Bs. 6.149,31.

    2.1.- Bono vacacional vencido:

    Período Días

    20.03.97 al 20.03.98 7 días

    20.03.98 al 20.03.99 8 días

    20.03.99 al 20.03.00 9 días

    20.03.00 al 20.03.01 10 días

    20.03.01 al 20.03.02 11 días

    20.03.02 al 20.03.03 12 días

    20.03.03 al 20.03.04 13 días

    20.03.04 al 20.03.05 14 días

    20.03.05 al 20.03.06 15 días

    20.03.06 al 20.03.07 16 días

    20.03.07 al 20.03.08 17 días

    20.03.08 al 03.09.08 5 meses x 18 días / 12 meses = 7,5 días

    Ahora bien, se reclaman el bono vacacional vencido, sin que se observe de autos el pago de los mismos, por lo que le corresponde: 139,5 días x Bs. 26,64 = Bs. 3.716,28.

    Total vacaciones y bono vacacional: Bs. 9.865,59.

  59. - Utilidades cumplidas: Reclama Bs. 14.105,00, por concepto de 1.095 días de utilidades cumplidas desde el período 1997 al 2008, según lo dispuesto en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL). Respecto de este concepto no se evidencia de autos su pago, por lo que le corresponde:

    Período Días Salario diario Total

    1997 9 meses x 90 días / 12 meses = 67,5 días 2,50 168,75

    1998 90 3,33 299,70

    1999 90 4,00 360,00

    2000 90 4,40 396,00

    2001 90 5,27 474,30

    2002 90 6,33 569,70

    2003 90 8,24 741,60

    2004 90 10,71 963,90

    2005 90 13,50 1.215,00

    2006 90 17,08 1.537,20

    2007 90 20,49 1.844,10

    2008 8 meses x 90 días 7 12 = 60 26,64 1.598,40

    TOTAL: 10.168,65

  60. - Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT): De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de 11 años 5 meses y 13 días, le corresponden 150 días a razón de Bs. 34,63, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.194,50.

    Igualmente le corresponde adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de noventa (90) días de salario a razón de Bs. 34,63, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.116,70.

    Total indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 8.311,20.

    Todos los conceptos y montos antes descritos, arrojan un total a favor del demandante de Bs. 38.134,21, los cuales son condenados por este Tribunal.

  61. - L.Á.A.N.:

    Fecha de inicio de la relación laboral 12 de abril de 2005

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 3 de septiembre de 2008

    Tiempo efectivamente laborado 3 años 4 meses y 24 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Despido

  62. - Antigüedad: Reclama Bs. 6.156,00 por concepto de 247 días de antigüedad, observando el Tribunal que no consta de autos su pago, por lo que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al demandante Bs. 4.396,92 el cual resultó de tomar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que el salario alegado por el actor, como salario integral año por año, es superior al salario mínimo, sin embargo, éste no apeló de que el a quo aplicara el salario mínimo nacional, así pues, en virtud de la non reformatio in pejus, este Tribunal tomó como base dicho salario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario básico devengado y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario básico diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Abr-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 0,00

    May-05 405,00 13,50 0,53 3,38 17,40 0,00

    Jun-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 0,00

    Jul-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 0,00

    Ago-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Sep-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Oct-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Nov-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Dic-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Ene-06 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Feb-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 100,27

    Mar-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 100,27

    Abr-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 100,27

    May-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 100,27

    Jun-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 100,48

    Jul-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 100,48

    Ago-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 100,48

    Sep-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Oct-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Nov-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Dic-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Ene-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Feb-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Mar-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Abr-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    May-07 614,79 20,49 0,91 5,12 26,53 132,64

    Jun-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Jul-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Ago-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Sep-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Oct-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Nov-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Dic-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Ene-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Feb-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Mar-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Abr-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    May-08 799,23 26,64 1,26 6,66 34,56 172,80

    Jun-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 173,17

    Jul-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 173,17

    Ago-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 173,17

    TOTAL: 4.396,92

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2006-2007 2 días x Bs. 21,26 (salario promedio integral diario) = Bs. 42,52.

    Período 2007-2008 4 días x Bs. 26,20 (salario promedio integral diario) = Bs. 104,80.

    Total antigüedad adicional: Bs. 147,32.

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 4.544,24.

  63. - Vacaciones vencidas: Reclama Bs. 5.265,00 por concepto de 195 días de vacaciones y bono vacacional vencidos, correspondiente al período 2006 al 2008, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL). Ahora bien, se reclaman las vacaciones vencidas, sin que se observe de autos el pago de las mismas, por lo que le corresponde:

    Período Días

    12.04.05 al 12.04.06 15 días

    12.04.06 al 12.04.07 16 días

    12.04.07 al 12.04.08 17 días

    12.04.08 al 03.09.08 4 meses x 18 días / 12 meses = 6 días

    54 días x Bs. 26,64 = Bs. 1.438,56.

    2.1.- Bono vacacional vencido:

    Período Días

    12.04.05 al 12.04.06 7 días

    12.04.06 al 12.04.07 8 días

    12.04.07 al 12.04.08 9 días

    12.04.08 al 03.09.08 4 meses x 10 días / 12 meses = 3,33 días

    Ahora bien, se reclaman el bono vacacional vencido, sin que se observe de autos el pago de los mismos, por lo que le corresponde: 27,33 días x Bs. 26,64 = Bs. 728,07.

    Total vacaciones y bono vacacional: Bs. 2.166,63.

  64. - Utilidades: Reclama Bs. 8.777,00 por concepto de 360 días de utilidades cumplidas desde el período 2005 al 2008, según lo dispuesto en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL). Respecto de este concepto no se evidencia de autos su pago, por lo que le corresponde:

    Período Días Salario diario Total

    2005 8 meses x 90 días / 12 meses = 60 días 13,50 810,00

    2006 90 17,08 1.537,20

    2007 90 20,49 1.844,10

    2008 8 meses x 90 días 7 12 = 60 26,64 1.598,40

    TOTAL:

    5.789,70

  65. - Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT): De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de 3 años 4 meses y 24 días, le corresponden 90 días a razón de Bs. 34,63, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.116,70.

    Igualmente le corresponde adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario a razón de Bs. 34,63, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.077,80.

    Total indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.194,50.

    Respecto de este concepto, observa el Tribunal que el a quo condenó 180 días a razón de Bs. 34,63 lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.233,40, sin embargo, aparece reflejada en la sentencia Bs. 3.233,40 (folio 122 de la pieza II), sin que la parte actora apelara de dicha decisión, lo que hace entender que se conformó, en consecuencia, este Tribunal en virtud del principio de la non reformatio in peius, este Tribunal condenará Bs. 3.233,40.

    Todos los conceptos y montos antes descritos, arrojan un total a favor del demandante de Bs. 15.733,97, los cuales son condenados por este Tribunal.

  66. - YIMIS G.B.V.:

    Fecha de inicio de la relación laboral 12 de abril de 2005

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 3 de septiembre de 2008

    Tiempo efectivamente laborado 3 años 4 meses y 24 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Despido

  67. - Antigüedad: Reclama Bs. 6.156,00 por concepto de 247 días de antigüedad, observando el Tribunal que no consta de autos su pago, por lo que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al demandante Bs. 4.396,92 el cual resultó de tomar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que el salario alegado por el actor, como salario integral año por año, es superior al salario mínimo, sin embargo, éste no apeló de que el a quo aplicara el salario mínimo nacional, así pues, en virtud de la non reformatio in pejus, este Tribunal tomó como base dicho salario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario básico devengado y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario básico diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Abr-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 0,00

    May-05 405,00 13,50 0,53 3,38 17,40 0,00

    Jun-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 0,00

    Jul-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 0,00

    Ago-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Sep-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Oct-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Nov-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Dic-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Ene-06 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Feb-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 100,27

    Mar-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 100,27

    Abr-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 100,27

    May-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 100,27

    Jun-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 100,48

    Jul-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 100,48

    Ago-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 100,48

    Sep-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Oct-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Nov-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Dic-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Ene-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Feb-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Mar-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Abr-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    May-07 614,79 20,49 0,91 5,12 26,53 132,64

    Jun-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Jul-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Ago-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Sep-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Oct-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Nov-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Dic-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Ene-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Feb-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Mar-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Abr-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    May-08 799,23 26,64 1,26 6,66 34,56 172,80

    Jun-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 173,17

    Jul-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 173,17

    Ago-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 173,17

    TOTAL: 4.396,92

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2006-2007 2 días x Bs. 21,26 (salario promedio integral diario) = Bs. 42,52.

    Período 2007-2008 4 días x Bs. 26,20 (salario promedio integral diario) = Bs. 104,80.

    Total antigüedad adicional: Bs. 147,32.

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 4.544,24.

  68. - Vacaciones vencidas: Reclama Bs. 5.265,00 por concepto de 195 días de vacaciones y bono vacacional vencidos, correspondiente al período 2006 al 2008, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL). Ahora bien, se reclaman las vacaciones vencidas, sin que se observe de autos el pago de las mismas, por lo que le corresponde:

    Período Días

    12.04.05 al 12.04.06 15 días

    12.04.06 al 12.04.07 16 días

    12.04.07 al 12.04.08 17 días

    12.04.08 al 03.09.08 4 meses x 18 días / 12 meses = 6 días

    54 días x Bs. 26,64 = Bs. 1.438,56.

    2.1.- Bono vacacional vencido:

    Período Días

    12.04.05 al 12.04.06 7 días

    12.04.06 al 12.04.07 8 días

    12.04.07 al 12.04.08 9 días

    12.04.08 al 03.09.08 4 meses x 10 días / 12 meses = 3,33 días

    Ahora bien, se reclaman el bono vacacional vencido, sin que se observe de autos el pago de los mismos, por lo que le corresponde: 27,33 días x Bs. 26,64 = Bs. 728,07.

    Total vacaciones y bono vacacional: Bs. 2.166,63.

  69. - Utilidades: Reclama Bs. 8.777,00 por concepto de 360 días de utilidades cumplidas desde el período 2005 al 2008, según lo dispuesto en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL). Respecto de este concepto no se evidencia de autos su pago, por lo que le corresponde:

    Período Días Salario diario Total

    2005 8 meses x 90 días / 12 meses = 60 días 13,50 810,00

    2006 90 17,08 1.537,20

    2007 90 20,49 1.844,10

    2008 8 meses x 90 días 7 12 = 60 26,64 1.598,40

    TOTAL:

    5.789,70

  70. - Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT): De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de 3 años 4 meses y 24 días, le corresponden 90 días a razón de Bs. 34,63, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.116,70.

    Igualmente le corresponde adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario a razón de Bs. 34,63, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.077,80.

    Total indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.194,50.

    Respecto de este concepto, observa el Tribunal que el a quo condenó 180 días a razón de Bs. 34,63 lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.233,40, sin embargo, aparece reflejada en la sentencia Bs. 3.233,40 (folio 122 de la pieza II), sin que la parte actora apelara de dicha decisión, lo que hace entender que se conformó, en consecuencia, este Tribunal en virtud del principio de la non reformatio in peius, este Tribunal condenará Bs. 3.233,40.

    Todos los conceptos y montos antes descritos, arrojan un total a favor del demandante de Bs. 15.733,97, los cuales son condenados por este Tribunal.

  71. - A.R.V.V.:

    Fecha de inicio de la relación laboral 10 de marzo de 2004

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 3 de septiembre de 2008

    Tiempo efectivamente laborado 4 años 5 meses y 24 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Despido

  72. - Antigüedad: Reclama Bs. 7.391,00 por concepto de 315 días de antigüedad, observando el Tribunal que no consta de autos su pago, por lo que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al demandante Bs. 5.343,06 el cual resultó de tomar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que el salario alegado por el actor, como salario integral año por año, es superior al salario mínimo, sin embargo, éste no apeló de que el a quo aplicara el salario mínimo nacional, así pues, en virtud de la non reformatio in pejus, este Tribunal tomó como base dicho salario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario básico devengado y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario básico diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Mar-04 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 0,00

    Abr-04 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 0,00

    May-04 296,52 9,88 0,36 2,47 12,71 0,00

    Jun-04 296,52 9,88 0,38 2,47 12,74 0,00

    Jul-04 296,52 9,88 0,38 2,47 12,74 63,70

    Ago-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Sep-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Oct-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Nov-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Dic-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Ene-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Feb-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Mar-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    Abr-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 69,01

    May-05 405,00 13,50 0,53 3,38 17,40 87,00

    Jun-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Jul-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Ago-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Sep-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Oct-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Nov-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Dic-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Ene-06 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 87,19

    Feb-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 100,27

    Mar-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 100,27

    Abr-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 100,27

    May-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 100,27

    Jun-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 100,48

    Jul-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 100,48

    Ago-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 100,48

    Sep-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Oct-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Nov-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Dic-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Ene-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Feb-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Mar-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    Abr-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 110,53

    May-07 614,79 20,49 0,91 5,12 26,53 132,64

    Jun-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Jul-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Ago-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Sep-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Oct-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Nov-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Dic-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Ene-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Feb-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Mar-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    Abr-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 132,92

    May-08 799,23 26,64 1,26 6,66 34,56 172,80

    Jun-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 173,17

    Jul-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 173,17

    Ago-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 173,17

    TOTAL: 5.343,06

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2005-2006 2 días x Bs. 17,05 (salario promedio integral diario) = Bs. 14,10.

    Período 2006-2007 4 días x Bs. 21,09 (salario promedio integral diario) = Bs. 84,36.

    Período 2007-2008 6 días x Bs. 25,83 (salario promedio integral diario) = Bs. 154,98.

    Total antigüedad adicional: Bs. 253,44.

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 5.596,50.

  73. - Vacaciones vencidas: Reclama Bs. 7.100,00 por concepto de 263 días de vacaciones y bono vacacional vencidos, correspondiente al período 2005 al 2008, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL). Ahora bien, se reclaman las vacaciones vencidas, sin que se observe de autos el pago de las mismas, por lo que le corresponde:

    Período Días

    10.03.04 al 10.03.05 15 días

    10.03.05 al 10.03.06 16 días

    10.03.06 al 10.03.07 17 días

    10.03.07 al 10.03.08 18 días

    10.03.08 al 03.09.08 5 meses x 19 días / 12 meses = 7,92 días

    73,92 días x Bs. 26,64 = Bs. 1.926,23.

    2.1.- Bono vacacional vencido:

    Período Días

    10.03.04 al 10.03.05 7 días

    10.03.05 al 10.03.06 8 días

    10.03.06 al 10.03.07 9 días

    10.03.07 al 10.03.08 10 días

    10.03.08 al 03.09.08 5 meses x 11 días / 12 meses = 4,58 días

    Ahora bien, se reclaman el bono vacacional vencido, sin que se observe de autos el pago de los mismos, por lo que le corresponde: 38,58 días x Bs. 26,64 = Bs. 1.027,77.

    Total vacaciones y bono vacacional: Bs. 2.954,00.

  74. - Utilidades: Reclama Bs. 10.073,00 por concepto de 450 días de utilidades cumplidas desde el período 2005 al 2008, según lo dispuesto en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL). Respecto de este concepto no se evidencia de autos su pago, por lo que le corresponde:

    Período Días Salario diario Total

    2004 9 meses x 90 días / 12 meses = 67,5 días 10,71 722,93

    2005 90 13,50 1.215,00

    2006 90 17,08 1.537,20

    2007 90 20,49 1.844,10

    2008 8 meses x 90 días 7 12 = 60 26,64 1.598,40

    TOTAL:

    6.917,63

  75. - Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT): De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de 4 años 5 meses y 24 días, le corresponden 120 días a razón de Bs. 34,63, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.155,60.

    Igualmente le corresponde adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario a razón de Bs. 34,63, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.077,80.

    Total indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.233,40.

    Todos los conceptos y montos antes descritos, arrojan un total a favor del demandante de Bs. 21.701,53, los cuales son condenados por este Tribunal.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 3 de septiembre de 2008, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 3 de septiembre de 2008 y el 6 de mayo de 2012; y a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 03 de septiembre de 2008 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 4 de mayo de 2010, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará la decisión recurrida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2012, dictada por Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DIXON A.V.S., L.Á.A.N., YIMIS G.B.V., Á.A.V.Q., J.T.V.V. y ALCELIS R.V.V. frente a la sociedad mercantil AVÍCOLA LA ROSITA, S.A. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar los siguientes montos: 1) DIXON A.V.S.: Bs. 46.415,34. 2) L.Á.A.N.: Bs. 15.733,97. 3) YIMIS G.B.V.: Bs. 15.733,97.4) Á.A.V.Q. : Bs. 38.134,21. 5) J.T.V.V.: Bs. 38.134,21 y 6) ALCELIS R.V.V.: Bs. 21.701,53, más los intereses moratorios y la corrección monetaria calculados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a veintinueve de noviembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ,

________________________________

M.A.U.H.,

El Secretario,

_________________________________

R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:06 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000208

El Secretario,

_________________________________

R.H.H.N.

MAUH/RHHN/jmla

VP01-R-2012-000495

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de noviembre de 2012

202º y 153º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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