Decisión nº 91 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14203

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: Los ciudadanos E.V., H.R., N.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.763.934, 9.784.745 y 12.805.665, con el carácter de Concejales Principales del Concejo Municipal de Maracaibo Estado Zulia; y los ciudadanos J.P., titular de la cédula de identidad No. 9.755.916; E.D.B., titular de la cédula de identidad No. 4.521.070, en condición de Vocera del C.C.V.I., Parroquia Caracciolo Parra Pérez; M.P., titular de la cédula de identidad No. 4.760.157, en su condición de Vocera del C.C. 14 de Noviembre, Parroquia R.L.; L.P.P., titular de la cédula de identidad No. 22.462.311, en su condición de Vocera del C.C.S.B., Parroquia R.L.; T.M., titular de la cédula de identidad No. 8.505.126, en su condición de Vocera del C.C.S.T., Parroquia Cacique Mara; M.L., titular de la cédula de identidad No. 11.605.893, en su condición de Vocera del C.C.M. I, Parroquia Cacique Mara; M.L.A., titular de la cédula de identidad No. 6.833.773, en su condición de Vocera del C.C.M. II, Parroquia Cacique Mara; E.N., titular de la cédula de identidad No. 17.412.891, en su condición de Vocero del C.C.R.C., Parroquia C.d.A.; WUILMAN OROZCO, titular de la cédula de identidad No. 7.817.375, en su condición de Vocero del C.C.T. de A.P.R. I Hato Viejo, Parroquia Cacique Mara; R.M., titular de la cédula de identidad No. 1.930.440, en su condición de Vocero del C.C.G.V., Parroquia C.A.; NIUMAN FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 12.805.835, en su condición de Vocero del C.C.R.F., Parroquia C.d.A.; O.M.S., titular de la cédula de identidad No. 6.191.106, en su condición de Vocero del C.C.L.A., Parroquia Chiquinquirá; y E.E., titular de la cédula de identidad No. 7.792.395, en su condición de Vocera del C.C.N.V., Parroquia Chiquinquirá; asistidos por el abogado C.M.d.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.278

PARTE ACCIONADA: La ciudadana E.T., titular de la cédula de identidad No. 5.805.507, en su carácter Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.:

Fundamenta la actora el amparo ejercido en los siguientes argumentos:

Que “…en diciembre del año 2010, con la reforma de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (basado en el artículo 182 de la CRBV), así como con la reforma de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, el legislador quiso dejar en manos del Poder Popular, de los voceros y voceras de los consejos comunales, la elección de los consejeros tanto comunitarios, como los presidentes de las fenecidas juntas parroquiales, que se incorporaban al c.l.d.p., e incluso dispuso que los consejeros electos por los sectores, como salud, educación, cultura y otros tuvieran una relación con los consejos comunales y fueran avalados por estos”.

Que “La ley establece un lapso de noventa (90) días consecutivos desde la entrada en vigencia de la Ley de los Consejos Locales de Planificación, que fue el 28 de Diciembre de 2010, es decir que el 28 de Marzo de 2011, debería estar aprobada la Ordenanza sobre la Organización y Funcionamiento del C.L.d.P.P.d.M.M. como también lo ordena la misma ley”.

Que “La Alcaldesa del Municipio Maracaibo, E.T.D.R. incurrió en omisión al no convocar de inmediato a la instalación de la Plenaria del C.L.d.P. y la designación por parte de este órgano de la secretaría. Visto lo cual, un 30% de los consejeros, como lo establece la Ley en su artículo 23, el día 28/04/2011convocó la plenaria del CLPP y le cursa una comunicación a la Alcaldesa y a los concejales en su calidad de consejeros convocándoles para una reunión extraordinaria a realizarse el día 29/04/2011, para tratar como punto único la elección del secretario o secretaria”.

Que en fecha 02 de mayo de 2011, “…sin convocatoria de la Alcaldesa de Maracaibo, se instala la plenaria con 27 consejeros, mayoría evidente, se procede a la designación de la secretaria J.P.. Se levanta el acta respectiva. Se le envía a la Alcaldesa una notificación del acto con copia de la asistencia y del acta levantada en la misma”.

Que en fecha 23 de mayo de 2011, “…comienza el proceso de registro de las diferentes organizaciones comunitarias, civiles y sociales del municipio, a fin de proceder a elaborar el registro electoral respectivo y acorde a cada tipo de consejero a elegir, aun se está en dicho proceso el cual culmina este viernes 03/06/2011”.

Que “A la fecha de hoy se han registrado un total de 440 organizaciones comunitarias”.

Que “El aviso de convocatoria por parte de los Consejeros a este proceso de registro se publico en el Diario Panorama de fecha 23 de Mayo de 2.011”.

Que “Asombrosamente publica entonces, para consumar su ilegitimo acto, en Gaceta Municipal numera 236-2011 del día Viernes 27 de Mayo de 2.011 los nombres de los Consejeros inconstitucional e ilegalmente 30 elegidos a dedo por ella”.

Que “EL día 28 del mes de Mayo de 2.011, la Alcaldesa publica una convocatoria para instalar el CLPP con todos sus consejeros ya electos sin cumplir con lo establecido en la ley y en la ordenanza. Se instala tal y como lo estableció la Convocatoria procede a juramentar el día 30 del mismo y año, a los Consejeros que integrarían el C.L.d.P. sin cumplir con la normativa legal e ignorando a los Consejos Comunales cuya participación en esta elección es vinculante, determinante y protagónica”.

Que “El objeto mismo del presente recurso, justificado por la lesión constitucional cuya violación se plantea como consecuencia de la conducta del órgano Ejecutivo del poder Publico Municipal, violando de esa manera los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a los ciudadanos el derecho a la participación”.

Que “la participación que alude el artículo 62 de la Constitución tiene un carácter esencialmente político, al punto de que el artículo 70, al complementarlo, enumera todas las clases y modalidades de participación ciudadana, al preceptuar que son medios de participación y protagonismo en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos, cuyas decisiones eran vinculantes”.

Que “Lo Consejos Locales de Planificación Pública constituyen la instancia de Participación Comunitaria a nivel municipal, donde confluyen los representantes de todos los poderes públicos y los voceros y voceras de la comunidad organizada para ejercer la corresponsabilidad ye l cogobierno en los asuntos públicos del Municipio, de acuerdo a la transferencia de competencias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de los Consejos Locales de Planificación y la Ley Orgánica de Participación Ciudadana y Poder Popular”.

Que “La Ley de los Consejos Locales de Planificación promueve la planificación pública para transformar y construir nuevas realidades interpretando los intereses de la sociedad”.

En virtud de lo anterior solicitan a este Juzgado, que “…DECRETE MANDAMIENTO DE A.C., que ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el respeto de [sus] derechos constitucionales y a participar en la elección de los integrantes de los Consejos Local de Planificación del Municipio Maracaibo”.

II

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el abogado N.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizó las siguientes consideraciones:

Señaló que la acción de amparo interpuesta debe ser declara inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; por cuanto la misma esta referida a la supuesta omisión de la Alcaldesa de convocar a la instalación de la Plenaria del C.L.d.P., y que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 4 “una acción especial para ello que se llama la acción por abstención”.

En tal sentido agregó que “no hay ningún motivo para haber acudido a la acción de amparo cuando existe una acción breve, celera y eficaz, existente en la ley para el reclamo de la pretensión”

Afirmó que el amparo debe circunscribirse a los hechos libelados y no a otras consideraciones ulteriores, que no guardan relación con los hechos establecido en la causa.

Asentó que la acción de amparo no esta destinada a determinar cual C.d.P. es valido y cual no.

Adujo que en el expediente no hay ningún medio probatorio del cual se desprende que la ciudadana E.T., en su condición de Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia haya publicado en Gaceta Municipal la Lista de los Integrantes Electos al C.L.d.P.P..

Expresó que la competencia para publicar los actos del poder público municipal corresponde al Secretario de la Cámara Municipal.

Aseveró que es un hecho público y notorio que la Alcaldesa convocó la instalación de la Plenaria del C.L.d.P.P., para el día 30 de mayo de 2011, y que en la referida fecha se constituyó e instaló ese cuerpo del poder popular, y se seleccionaron el Secretario y Vicepresidente del C.L.d.P.P.d.M.M.d.E.Z..

Apuntó que la convocatoria por si sola no puede ser considerada como una “afectación del derecho de participación protagónica de los querellantes”, por cuanto la Alcaldesa del Municipio Maracaibo “simplemente cumplió con lo que ordena la ley”.

Relató que entre los días 12 y 17 de mayo de 2011, mediante asambleas de ciudadanos celebradas en dieciocho (18) parroquias del Municipio Maracaibo, fueron elegidos los Consejeros del C.L.d.P.P.d.M.M..

Adicionó que “la referida elección no fue un capricho de la ciudadana Alcaldesa, ni fue un invento, ni fue que los seleccionó a dedo”.

Explanó que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública y en el artículo 43 de la Ordenanza sobre la Organización y Funcionamiento del C.L.d.P.P.d.M.M.d.E.Z., el treinta por ciento (30%) de los integrantes que conforman el C.L.d.P.P., deben solicitar al órgano competente que realice la convocatoria, y en el supuesto caso que el órgano competente no cumpla con tal obligación, es que los referidos integrantes del Consejo tiene la opción de acudir ante los Tribunales para que estos ordenen tal convocatoria. Asimismo enfatizo que “no es que ellos se van a auto convocar”.

Recalcó que ningún medio probatorio demuestra una conducta o hecho imputable a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo.

Reiteró que todos los hechos que se han suscitado posteriormente a la demanda, no forman parte del debate procesal, y que en consecuencia no puede pretender la accionante “que entonces ahora el Tribunal diga cual es el C.L.d.P.P. vigente, o cuales son los Consejeros legalmente electos, porque no es motivo de este a.c.”

Finalmente, solicitó que fuera declarado Inamisible o Improcedente la presente acción.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 25 de julio de 2011, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de opinión, a través, del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

Que “…se enfatiza que en efecto los artículos 62 y 70 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establecen, que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos y elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo y que son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político: la elección de los cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante…”.

Que “…el tema de la participación ha sido abordado en la literatura científica por las mas diversas disciplinas, como un fenómeno de la partición ciudadana en el proceso de toma de decisiones públicas, como manifestación esencial del ejercicio del poder político; de ahí que, a un sistema democrático debe ser inherente la participación de los ciudadanos en los procesos decisorios.”

Que “ …la participación popular en el proceso de toma de decisiones está referida a la intervención del ciudadano en las diferentes fases que integran el proceso decisorio a través de mecanismos institucionales y jurídicos…

Que “…la participación favorece además el autodesarrollo de la comunidad, entendida como la potenciación de las posibilidades de desarrollo de la comunidad desde dentro y no impuestas desde fuera o por agentes externos a la propia comunidad, aprovechando al máximo las iniciativas, ideas criterios y sugerencia d la ciudadanía y resultando además, que disminuyan los riesgos de que la decisión perjudique a la comunidad...”

Que “ …en seguimiento de las pretensiones de los agraviados y conforme a los hechos que originaron la interposición de la acción de tutela constitucional y en virtud de lo cual se trasgredieron los derechos constitucionales ut supra analizados se colige, la lesión de los mismos, al haber desplegado la Alcaldesa del municipio Maracaibo del estado Zulia la actuación especificada, aun cuando el colectivo en general a través de sus representantes desarrolló la misma conforme a las postulados legales aplicables y desarrollados en el caso en concreto y que deviene por expresas disposiciones constitucionales”.

IV

PUNTO PREVIO:

Se advierte que el apoderado judicial de la accionada alegó que en el presente caso se debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. con fundamento en lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sosteniendo al respecto que el amparo interpuesto esta referido a la supuesta omisión de la Alcaldesa de convocar a la instalación de la Plenaria del C.L.d.P., y que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 4 “una acción especial para ello que se llama la acción por abstención”; razón por la cual “no hay ningún motivo para haber acudido a la acción de amparo cuando existe una acción breve, celera y eficaz, existente en la ley para el reclamo de la pretensión”.

Así las cosas, debe este Juzgado precisar la causal de inadmisibilidad a que hace referencia el apoderado judicial de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo, en virtud de que confunden la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales con la prevista en el numeral 5 del artículo y Ley en referencia.

Al respecto, se destaca que la causal de inadmisibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

Por otro lado, el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

En razón de lo expuesto, considera quien suscribe que corresponde analizar el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que la parte accionada hace referencia a la existencia de “…una acción breve, celera y eficaz, existente en la ley para el reclamo de la pretensión”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, expediente No. 00-1174 (Caso: M.T.G. y otro) indicó en relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales en referencia, que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, sobre las abstenciones o negativas de la administración la Sala Constitucional en sentencia No. 547 del 6 de abril de 2004, expediente No. 03-1085 (Caso: A.B.M.A.), sostuvo:

… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Así las cosas, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito el recurso por abstención o carencia procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación específica o genérica.

En este sentido, resulta menester destacar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…)”.

Asimismo, el artículo 5 eiusdem, señala lo siguiente:

(…) La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

En efecto, el mandamiento de a.c. encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones. De manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujetos a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien que existiendo sea insuficiente.

Ahora bien, siendo que la parte actora en el caso de autos no pretende la convocatoria por parte de Alcaldesa a la instalación de la Plenaria del C.L.d.P., sino por el contrario que “…el respeto de [sus] derechos constitucionales y a participar en la elección de los integrantes de los Consejos Local de Planificación del Municipio Maracaibo”; este Juzgado desestima el supuesto de inadmisibilidad alegado por la parte accionada, por cuanto para el presente caso no existe otra vía breve y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada. Así se establece.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido las actas, escuchados los alegatos de las partes y dictado el dispositivo en la presente causa este Tribunal en sede Constitucional, dentro del lapso de ley establecido pasa a motivar su dispositivo bajo las siguientes consideraciones;

Observa quien suscribe que la norma constitucional transgredida se encuentra en los artículos 62 y 70 de la Constitución Bolivariana de Venezuela referidas a la participación política y protagónica del pueblo, los referidos artículos, establecen:

ARTÍCULO 62.

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asunto públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos y elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la Sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica

.

ARTÍCULO 70.

Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones será de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, la cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá as condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo

.

El artículo 62 antes citado, inicia el capítulo correspondiente a los Derechos Políticos, consagrando en forma amplia a todos los ciudadanos y ciudadanas su participación en los asuntos públicos, derecho que pueden ejercer de manera directa, semidirecta o indirecta y el cual no solo se circunscribe al sufragio, sino que es entendido en sentido amplio, abarcando su participación, activa y protagónica, en los procesos de formación, ejecución y control de la gestión pública.

Como contrapartida, el Estado y la sociedad deben facilitar la apertura de esos espacios en la base de la estructura social, que ahora consolidan los Consejos Comunales y las Comunas, respuesta a una sentida necesidad de los vecinos y las comunidades organizadas que pugnan cambiar la cultura política, tal como lo percibió el Constituyente en el año 1999.

Igualmente, el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece cuáles son los medios de participación y protagonismo del pueblo en lo político, ejercicio intransferible de la soberanía que le consagra el artículo 5 ejusdem.

De este modo, la incorporación de los ciudadanos y las comunidades organizadas en las tareas y actividades de los gobiernos regionales y locales, representa un avance para la democracia venezolana y el fortalecimiento de la estructura institucional del Estado y así el ciudadano forma parte del gobierno mas allá de su participación electoral y política, la ciudadanía con su intervención en el espacio se convierte en brújula orientadora hacia la eficiencia y efectividad de las políticas públicas; esta premisa es un exhorto de quien suscribe a los gobernantes al momento de la toma de decisión en los asuntos públicos, políticos y electorales.

Así las cosas, analizadas como han sido las pretensiones de los accionantes, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo por ambas partes, observa esta Juzgadora, que convocados el treinta por ciento (30%) de los Consejeros Locales de Planificación Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ordenanza sobre la Organización y Funcionamiento del C.L.d.P.P.d.M.M.d.E.Z., a una Asamblea Extraordinaria del referido consejo para tratar como único punto la “Elección del Secretario del CLPP”, tal como se evidencia de las actas; y siendo designada la ciudadana J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.755.916, como Secretaria del C.d.P., según acta consignada de fecha 2 de mayo de 2011, inserta en actas según folio número 46, no obstante en Audiencia Constitucional y Pública la defensa de la parte agraviante no consigna la convocatoria necesaria para la plenaria ordinaria ni extraordinaria en cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la elección y designación de secretario y demás actos subsiguientes del C.L.d.P.. ASI SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior este Tribunal observa que existen normas constitucionales transgredidas dirigidas en contra de los accionantes y la colectividad marabina en lo que se refiere a la participación democrática política y protagónica, contemplados en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República; por cuanto no consta que los actos realizados por Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia velaran por dichos derechos, en consecuencia este Tribunal ratifica únicamente a la Secretaría al C.L.d.P.d.M.M. a la ciudadana J.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.755.916, ordenando a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo en su carácter de Presidenta del C.L.d.P., actuar en las subsiguientes designaciones conforme a la Constitución y demás leyes correspondiente al Desarrollo Control y participación de todos ciudadanos residentes en Maracaibo. ASI SE DECIDE.-

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado declara CON LUGAR en los siguientes términos: 1) Se ordena la restitución de los derechos constitucionales de los ciudadanos accionantes y de los ciudadanos y ciudadanas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la participación democrática y protagónica 2) se ordena abstenerse a la ALCALDESA del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de realizar cualquier otra actuación que obre contra los intereses de la colectividad marabina.3) Se ratifica a la Secretaría del C.L.d.P. a la ciudadana J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.755.916.4) Se ordena a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo en su carácter de Presidenta del C.L.d.P., actuar junto a los demás miembros del C.L.d.P., en las subsiguientes designaciones conforme a la Constitución y demás leyes correspondientes al Desarrollo Control y participación de todos ciudadanos residentes en Maracaibo.

Por último, se advierte a los agraviantes que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial. Así se advierte.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por E.V., H.R., N.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.763.934, 9.784.745 y 12.805.665, con el carácter de Concejales Principales del Concejo Municipal de Maracaibo Estado Zulia y otros contra LA ALCADESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO Z.E.T., titular de la cédula de identidad No. 5.805.507.

SEGUNDO

SE ORDENA la restitución de los derechos constitucionales de los ciudadanos accionantes y de los ciudadanos y ciudadanas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la participación democrática y protagónica

TERCERO

SE ORDENA a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia abstenerse de realizar cualquier otra actuación que obre contra los intereses de la colectividad marabina.

CUARTO

SE RATIFICA a la Secretaría del C.L.d.P. a la ciudadana J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.755.916

QUINTO

SE ORDENA la Alcaldesa del Municipio Maracaibo en su carácter de Presidenta del C.L.d.P., actuar junto a los demás miembros del C.L.d.P., en las subsiguientes designaciones, convocatorias y elecciones conforme a la Constitución y demás leyes correspondientes al Desarrollo Control y participación de todos ciudadanos residentes en Maracaibo.

SEXTO

SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.

SEPTIMO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Alcaldesa y Sindico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; remitiéndoles a tales efectos copia certificada de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias definitiva bajo el Nº 91.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L.

Exp. Nº 14203

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