Decisión nº 005-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 21 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-029597

ASUNTO : VP02-R-2013-001252

Decisión No. 005-14.-

I.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A. interpuesto por el profesional del derecho A.E.U., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana L.D.C.C.D., plenamente identificada en actas.

Acción recursiva intentada contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos registrada bajo el No. 074-13, de fecha 8 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juzgado antes mencionado: PRIMERO: CONDENÓ a los ciudadanos: 1.- C.S.R.D., 2.- M.B.P.F., 3.- F.J. BERMÚDEZ VALBUENA, 4.- A.J.P.F., 5.- G.A.G.C., 6.- O.J.T.M., 7.- R.J.V.P., 8.- A.A. ACOSTA VALBUENA, 9.- NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENMAYOR, 10.- RENNY J.M.R., 11.- Y.B.L.S., 12.- REYNELD E.G.L., 13.- L.G.G.D.; 14.- ELVENIS M.A.M.; a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; SEGUNDO: CONDENÓ a la ciudadana: 15.- L.D.C.C.D., a cumplir una pena de CUATRO AÑOS (4) y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a favor de todos los acusados. CUARTO: DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados: 16.- Y.E.C.R. y 17.- L.F.M.S., por la por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal. QUINTO: Acordó el levantamiento de las medidas innominadas a todos los acusados referidos (excepto a la recurrente). SEXTO: Acordó el mantenimiento de las medidas innominadas, de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles de propiedad de la ciudadana L.D.C.C.D., así como la suspensión y paralización de cuentas bancarias a nivel nacional, sobre cualquier saldo o fondo pertenecientes a la mencionada ciudadana, las cuales fueron decretadas por el Tribunal en fecha 25 de agosto de 2013, hasta tanto el Ministerio Público recibiera las resultas del perfil financiero para su pronunciamiento.

En fecha 4 de febrero de 2014, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO. Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2014, la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, se reincorporo en virtud de haber culminado sus de vacaciones legales correspondientes, siéndole reasignada la ponencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 12 de febrero de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho A.E.U., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana L.D.C.C.D., interpone recurso de apelación contra la decisión registrada bajo No. 074-13, de fecha 8 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Arguyó el recurrente, que del contenido de la decisión dictada por el juzgado de instancia, el fallo condenatorio emitido en fecha 08 de noviembre de 2013, deviene por aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, en dicho fallo la jueza de instancia mantuvo las medidas innominadas de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad de su defendida, así como la suspensión y paralización de cuentas bancarias a nivel nacional, sobre cualquier saldo o fondo perteneciente a la misma; cabe agregar, que la a quo levantó dicha medida innominada para todos los imputados excepto para su defendida, por lo que consideró que la sentencia apelada incurrió en violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica.

Argumentó la defensa, que a pesar que su defendida, la ciudadana L.D.C.C.D., se encontraba en las mismas condiciones que el resto de los condenados, la representación fiscal solicitó el mantenimiento de dichas medidas innominadas, en virtud de la ampliación de su imputación, y porque estaba a la espera del resultado de un perfil financiero que había solicitado de la misma, puesto que la referida ciudadana mantenía altas sumas de dinero.

Destacó quien apela, que a su criterio, resulta incuestionable que la decisión recurrida vulneró el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía de la igualdad de las partes ante la Ley, ya que dicha providencia judicial constituye una actuación judicial que produce discriminación o menoscabo al reconocimiento, goce y ejercicio en condiciones de igualdad, al derecho que le asiste a su defendida de ser objeto de tratamiento semejante al resto de los condenados, en lo concerniente a que la misma gozará en iguales condiciones del levantamiento o suspensión de la medidas innominadas de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles de su propiedad, así como la suspensión y paralización de cuentas bancarias a nivel nacional sobre cualquier saldo o fondo.

Continuó manifestando, que a su juicio la decisión impugnada constituye una infracción al principio de Igualdad de las partes ante la Ley, consagrado en el artículo 21, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión produce discriminación en contra de la ciudadana L.D.C.C.D., de tal modo, que la providencia judicial dispensa o da un trato desigual a su defendida, no obstante, encontrarse en las mismas condiciones de igualdad que el resto de los condenados, pues la base de la imputación son de idénticos hechos que les fueron atribuidos, y que según el desarrollo de la audiencia preliminar, a ella también la representación del Ministerio Público le suprimió el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, e igualmente, de manera adicional por los mismos hechos objetos de la acusación, le formuló una ampliación a la inicial imputación por otros hechos punibles distintos a los que fueron condenados.

Asimismo esgrimió la defensa privada, que de acuerdo al contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de la República deben asegurar y garantizar el ejercicio del principio de igualdad de las partes, sin preferencias, ni desigualdades y sobre el fundamento de ese mandato de protección constitucional, por lo que el juzgado de instancia, debió concederle a su defendida un trato igualitario desde el punto de vista procesal.

Indicó el recurrente, que los jueces en el ejercicio del control judicial contenido en el artículo 334 de la Carta Magna, autoriza a velar y respetar la incolumidad de los principios y garantías de Orden Constitucional y Legal; de tal manera que en el caso bajo examen, consideró que resultaba jurídicamente procedente la aplicación del principio de igualdad de las partes ante la Ley, en virtud de la situación jurídica que permitió al resto de los condenados a gozar del levantamiento de las medidas innominadas, siéndole aplicable a su defendida en igualdad de condiciones los motivos mediante la extensión de dichos efectos de la decisión que dictó el Tribunal a quo, peticionando al defensa técnica al Tribunal de Alzada, que se restablezca la situación jurídica que mantiene privada a su patrocinada con el objeto de que pueda disponer libremente de sus cuentas bancarias, así como de la prohibición de realizar actos jurídicos de disposición sobe sus bienes muebles o inmuebles, y en su lugar, haga respetar en condiciones iguales la aplicación del principio de igualdad de las partes ante la Ley.

En el punto denominado “petitum”, solicitó el profesional del derecho A.E.U., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana L.D.C.C.D., plenamente identificada en actas, que se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia No. 074-13, de fecha 8 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, sea revocada la decisión in comento sólo en cuanto al punto objeto de impugnación, y le sea decretada a su defendida la suspensión de dichas medidas innominadas, con el objeto de que pueda disponer libremente de sus cuentas bancarias, así como de la prohibición de realizar actos jurídicos de disposición sobe sus bienes muebles o inmuebles, en resguardo a la aplicación del artículo 21 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.-

DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha ocho (08) de mayo de 2014, se llevó a efecto por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la Defensa, con la comparecencia de los procesados C.S.R.D., M.B.P.F., G.A.G.C., O.J.T.M., R.J.V.P., NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENMAYOR, RENNY J.M.R., Y.B.L.S., REYNELD E.G.L., L.G.G.D.; ELVENIS M.A.M., L.D.C.C.D., YENELIS E.C.R., asimismo comparecieron los abogados privados H.P., A.A., L.F., IRIS DIAZ, LOHANA BARRIOS. Dejándose constancia que el resto de los inasistentes se encontraban debidamente notificados. De igual manera se dejó constancia que luego de verificada la presencia de las partes se incorporó a la audiencia, el Abogado recurrente A.U. y la Defensora Pública N° 15 RUDIMAR RODRIGUEZ; por lo que se celebró la audiencia con los presentes, en especial, la recurrente y su Defensa Técnica, por lo que una vez finalizada la misma, esta Sala se acogió al término de ley para dictar la decisión correspondiente de conformidad con el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, puede observarse que el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho A.E.U., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana L.D.C.C.D., se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 074-13, de fecha 8 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular y única denuncia la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por lo que solicitó que se declare Con Lugar su recurso, y en consecuencia, se revoque la recurrida, sólo en cuanto al objeto de impugnación, es decir, que se suspenda el mantenimiento de las medidas innominadas decretadas en contra de su defendida, para que la misma se le resguarde y respete su derecho de poder movilizar sus cuentas bancarias, con fundamento en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado como ha quedado el único motivo de impugnación interpuesto, este Tribunal de Alzada procede de seguidas a esgrimir los siguientes pronunciamientos de derecho:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444 ordinal 5°, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, señalando al respecto:

Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

…Omissis…

5.

Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

…Omissis…” (Negrilla y subrayado de la Sala).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio por “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, a tal particular, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que tal vicio comporta dos supuestos, vale decir, “Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica“ o “Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica“; referido el primero de ellos, a contravenir o quebrantar la ley cuando no se aplica una norma jurídica preestablecida; mientras que el segundo supuesto, va referido a la aplicación de una norma jurídica de manera equivocada o errada, lo que igualmente viola la ley, siendo que en este caso, la parte que recurre alega el primer supuesto.

En este sentido, en sentencia No. 275, de fecha 19 de julio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto a la inobservancia de una norma jurídica o su errónea interpretación, lo siguiente:

…Ahora bien, ha dicho la Sala de Casación Penal que existe errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma se hace con un fin distinto al que el legislador se propuso con ella. En estos casos el juez desnaturaliza la norma y su significación, y hace derivar una consecuencia jurídica no prevista en ella… el vicio de falta de aplicación de una norma se materializa cuando el juzgador ignora la aplicación de la norma pertinente al caso concreto, es decir, el juzgador se aparta de la aplicación de la norma debida a los hechos sometidos a su jurisdicción…

(Negrillas y subrayado de la Alzada).

De seguidas, esta Sala deja constancia que la recurrida está referida a la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 08 de noviembre de 2013, registrada bajo el No. 074-13, por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 103 al 150, ambos folios inclusive, Pieza VII de esta causa; observándose que se identifica el Tribunal, así como a las partes, para luego establecer los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO”; igualmente, transcribir lo acontecido en la “AUDIENCIA PRELIMINAR”; seguidamente establece varios títulos o capítulos, denominados “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS”, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, “IMPOSICIÓN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS”, “EN CUANTO A LA MEDIDA”, “EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO”, “EN CUANTO A LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, y finalmente el fallo o parte “DISPOSITIVA”, respectivamente.

En dicha sentencia, no sólo admitió los hechos la hoy penada L.D.C.C.D., sino también el resto de los procesados, a quien el Ministerio Público acusó por estos mismos hechos, en los términos, para los ciudadanos 1.- C.S.R.D., 2.- M.B.P.F., 3.- F.J. BERMÚDEZ VALBUENA, 4.- A.J.P.F., 5.- Y.E.C.R., 6.- G.A.G.C. CHAPARRO, 7.- O.J.T.M., 8.- R.J.V.P., 9.- A.A. ACOSTA VALBUENA, 10.- NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENMAYOR, 11.- RENNY J.M.R., 12.- Y.B.L.S., 13.- REYNELD E.G.L., 14.- L.G.G.D., se les acusó por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia Continuada, Otorgamiento Irregular de Documento de Identificación Continuado y, Asociación para Delinquir con circunstancias agravantes, para el ciudadano L.F.M.S., se el Ministerio Público lo acusó por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia Continuada, y Asociación para Delinquir con circunstancias agravantes; y para la ciudadana L.D.C.C.D., se el Ministerio Público lo acusó por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia Continuada, Asociación para Delinquir con circunstancias agravantes y Lucro Genérico, establecidos en la Audiencia Preliminar, donde se les acusó por varios delitos, en especial, por delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción; no obstante, observa este Órgano Colegiado, que la jueza de control al momento de imponer la pena a los acusados, incluyendo a la acusada L.D.C.C.D., en su sentencia No. 074-13, de fecha 08 de noviembre de 2013, expresó lo siguiente:

“…Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, efectuada por los acusados C.S.R.D.; M.B.P.F.; F.J.B.V.; A.J.P.F.; G.A.G.C.; O.J.T.M.; R.J.V.P.; A.A. ACOSTA VALBUENA; NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENMAYOR; RENNY J.M.R.; Y.B.L.S.; REYNELD E.G.L.; L.G.G.D.; ELVENIS M.A.M. y L.D.C.C.D. en forma espontánea y sin presión, ni coacción alguna, y ratificada por la defensa Privada, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión de los Delitos de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y LUCRO GENERICO; previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, se procede de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva de los delitos en mención, por lo que este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, dejando constancia, que el cómputo de la pena que se les impone a los referidos ciudadano, se calculó de la siguiente manera: para los ciudadanos C.S.R.D.; M.B.P.F.; F.J.B.V.; A.J.P.F.; G.A.G.C.; O.J.T.M.; R.J.V.P.; A.A. ACOSTA VALBUENA; NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENMAYOR; RENNY J.M.R.; Y.B.L.S.; REYNELD E.G.L.; L.G.G.D.; ELVENIS M.A.M. el delito de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Siete (07) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Cinco (05) años de prisión. Y con el aumento de una sexta parte según lo establece el articulo 99 del Código Penal seria Cinco (5) años y Diez (10) meses de Prisión. Con relación al delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia con el articulo 99 del Código Penal establece una pena de Dos (02) a Seis (06) meses de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Cuatro (04) meses de prisión. y con el aumento de una sexta parte según lo establece el articulo 99 del Código Penal seria Cuatro (4) meses y veinte (20) días de Prisión, Ahora bien, teniendo en cuenta la concurrencia de delitos, lo procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, es aplicar la pena del delito de mayor entidad, con el aumento de la mitad de la pena del otro delito, por lo que el delito mas grave seria el delito de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA con una pena de Cinco (5) años y Diez (10) meses de Prisión con el aumento de la mitad de la otra pena del delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION CONTINUADO que seria dos (2) meses y diez (10) días, lo que hace un total de Seis (6) Años y Diez (10) días. Ahora bien, tomando en cuenta la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no presenta antecedentes penales, se rebaja la pena en Seis años y en vista que los ciudadanos SE ACOGIERON AL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS SE LE REBAJA un tercio de la pena quedándole en definitiva a los ciudadanos C.S.R.D.; M.B.P.F.; F.J.B.V.; A.J.P.F.; G.A.G.C.; O.J.T.M.; R.J.V.P.; A.A. ACOSTA VALBUENA; NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENMAYOR; RENNY J.M.R.; Y.B.L.S.; REYNELD E.G.L.; L.G.G.D.; ELVENIS M.A.M., la pena a cumplir de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirán por ante el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la causa.

Ahora bien con relación a la ciudadana L.D.C.C.D., el delito de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Siete (07) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Cinco (05) años de prisión. Y con el aumento de una sexta parte según lo establece el articulo 99 del Código Penal seria Cinco (5) años y Diez (10) meses de Prisión Con relación al delito de LUCRO GENERICO; previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción establece una pena de uno (01) a Cinco (05) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Tres (03) Años de prisión. Ahora bien, teniendo en cuenta la concurrencia de delitos, lo procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, es aplicar la pena del delito de mayor entidad, con el aumento de la mitad de la pena del otro delito, por lo que el delito mas grave seria CORRUPCION PROPIA CONTINUADA con una pena de Cinco (5) años y Diez (10) meses de Prisión con el aumento de la mitad de la otra pena del delito LUCRO GENERICO que seria Un (1) año y seis (06) meses de prisión lo que hace un total de Siete (7) Años y Cuatro (04) meses de Prisión Ahora bien, tomando en cuenta la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que la acusada no presenta antecedentes penales, se rebaja la pena en Siete ( 7) años y en vista que la ciudadana L.D.C.C.D., se acogió al PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, SE LE REBAJA un tercio de la pena quedándole en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) meses DE PRISION más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirán por ante el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la causa. (Comillas y negrillas de la Sala).

Una vez verificado en la sentencia recurrida la pena impuesta a cada uno de los hoy penados, ha observa esta Alzada la violación de una norma jurídica, que afecta el orden público, como lo es la imposición de la pena, en los términos que establezca la norma jurídica a aplicar para cada caso, lo que conlleva una transgresión al debido proceso; el cual en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que implica, por una parte, el resguardo de derechos para quienes son partes en el proceso, así como, por otra parte, el cumplimiento de las normas preestablecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, tratados, convenios y demás instrumentos jurídicos que así lo establezcan, lo que va en f.a. con el artículo con el artículo 26 del Texto Constitucional.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que para las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, el Derecho Penal en sentido formal, comporta una serie de principios y normas para la convivencia social, que establece el Estado a través de instrumentos jurídicos, de manera preexistente, por lo que reglamenta ciertas conductas humanas como “delito”, cuya trasgresión o inobservancia, acarrea una sanción penal, que en este caso es la pena, ya que la imposición y cumplimiento de medidas de seguridad son también parte de la sanción penal, pero no serán abordadas en este caso por esta Sala.

Así, esta Alzada considera oportuno señalar que en el Código Penal venezolano, las penas se dividen en corporales y no corporales (artículo 8); las primeras se refieren a las penas que limitan el derecho a la libertad del sujeto contra quien recae la sanción penal, la cual puede ser pena de presidio; prisión; arresto; relegación a una colonia Penal; confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República (artículo 9); mientras que las segundas, que van dirigidas a limitar otros derechos, distintos a la libertad de una persona o sujeto, pero que tales penas dependen de la pena principal, entre ellas, se establecen o agrupan las penas de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública; interdicción civil por condena penal; inhabilitación política; inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo; destitución del empleo, suspensión del mismo, multa; caución de no ofender o dañar; amonestación o apercibimiento; pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y pago de las costas procesales (artículo 10). Asimismo, el Código Penal patrio, divide las penas en principales y accesorias, indicando que son penas principales las que la ley aplica directamente al castigo del delito, y son penas accesorias las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente (artículo 11); regulando en cada caso, la imposición y aplicación de la pena accesoria a la pena principal, como lo establecen los artículos 12 y siguientes del texto Sustantivo citado.

En el caso de actas, el Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra de la acusada L.D.C.C.D., co-autora de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y como autora del delito de LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en la Audiencia Preliminar, fue impuesta nuevamente de sus derechos y garantías, luego que el Tribunal admitiera Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que éste solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de los procesados, incluyendo la recurrente, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual le fue acordado; por lo que la acusada L.D.C.C.D., libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público la acusó. Asimismo, en cuanto al resto de los procesados, identificados en actas, los mismos fueron acusados por el Ministerio Público, en definitiva, como co-autores de los delitos de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, respectivamente.

De tal manera, que se está en presencia de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación y en la Ley Contra la Corrupción, ésta última, en particular, que data de fecha 07 de abril de 2003, según Gaceta Oficial, Extraordinario, No. 5637; es una Ley Especial que regula las conductas que deben asumir las personas, en resguardo del patrimonio público, del manejo adecuado y transparente de los recurso públicos, basado en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficacia, eficiencia, legalidad, rendición de cuentas, así como responsabilidad, los cuales están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente regula el catálogo de delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones, por dolo o por culpa, en detrimento del Estado, y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público, tal y como lo consagra el artículo 1 de la citada Ley; con la particularidad, que la Ley Contra la Corrupción establece, de acuerdo al delito previsto, la sanción penal contenga como pena principal, una pena corporal (en este caso, pena de prisión), conjuntamente con una pena pecuniaria (multa), que no debe confundirse con las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que dependen de las penas de prisión, en este caso, de las establecidas en los artículos 62 y 72 de la Ley Contra la Corrupción.

Por otra parte, esta misma Ley, en su artículo 2, establece que están sujetos a esa ley los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos establecidos en ella; por lo tanto, se encuentra ajustado a derecho, la aplicación de esta ley en cuanto a los hechos admitidos por la acusada L.D.C.C.D.; y al respecto, esta Sala considera preciso citar textualmente el contenido de las normas jurídicas que regulan y sancionan los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y como autora del delito de LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, imputados a la misma, los cuales textualmente establecen:

Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción: “El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien para sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:

1.-Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.

2.- Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo". (Comillas y negrillas de la Sala).

Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción: “Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada". (Comillas y negrillas de la Sala).

Consideran las juezas que conforman este Tribunal Colegiado que se hace evidente, luego de verificar la recurrida, en especial, en cuanto al cómputo de la pena, que la jueza de la recurrida obvió imponer la multa correspondiente que forma parte de la pena principal establecida en las normas jurídicas que regulan los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal imputado a todos los acusados, y como autora del delito de LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción (éste último, imputado a la acusada L.D.C.C.D.), como consecuencia de la admisión de los hechos que realizaron en la Audiencia Preliminar; multa ésta, que como ya se indicó, es parte de la pena principal (pena pecuniaria), de acuerdo al contenido de los artículos 62 y 72 de la Ley Contra la Corrupción ya reseñados por esta Alzada.

Por otra parte, esta Sala ha verificado del ESCRITO ACUSATORIO presentado por el Ministerio Público en esta causa, presentado en fecha 09-10-2013, por las Fiscalías VIII (Nivel Nacional con Competencia Plena) representada por las Abogadas M.G.C. (Titular) y Yolainés Benavente Pérez (Auxiliar), y la representante de la Fiscalía XII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada Yannis Domínguez, respectivamente, en contra de los acusados 1.- C.S.R.D., 2.- M.B.P.F., 3.- F.J. BERMÚDEZ VALBUENA, 4.- A.J.P.F., 5.- Y.E.C.R., 6.- G.A.G.C. CHAPARRO, 7.- O.J.T.M., 8.- R.J.V.P., 9.- A.A. ACOSTA VALBUENA, 10.- NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENMAYOR, 11.- RENNY J.M.R., 12.- Y.B.L.S., 13.- REYNELD E.G.L., 14.- L.G.G.D., y 15.- ELVENIS M.A.M., como co-autores de los delitos de Corrupción Propia Continuada, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; Otorgamiento Irregular de Documento de Identificación Continuado, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Asociación para Delinquir con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mientras que al acusado 16.- L.F.M.S., como co-autor de los delitos de Corrupción Propia Continuada, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y Asociación para Delinquir con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, para la acusada 17.- L.D.C.C.D., como co-autora de los delitos de Corrupción Propia Continuada, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; Asociación para Delinquir con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como autora del delito de Obtención Ilegal de utilidad en actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72, segundo supuesto, de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (folios 19-235 de la Pieza V); y del ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, presentado por parte de la Fiscalía XII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con respecto a todos los acusados, en fecha 01-11-2013, por ante el Tribunal Undécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (folios 281-289 de la Pieza VI), que no existe elemento de convicción alguno que determine el monto al cual asciende la suma total del dinero adquirido, de manera ilegal, por cada uno de los procesados, producto de las conductas delictivas establecidas en actas, que motivaron a que admitieran los hechos ante el Tribunal de Control y solicitaran la imposición de la pena, con las rebajas de ley, todo ello a los fines de establecer el beneficio recibido o prometido, y así efectuar el cálculo de la pena pecuniaria exigida establecida en los artículos 62 y 72 de la Ley Contra la Corrupción.

Considera esta Alzada, en este mismo orden de ideas, que si bien es cierto, los procesados en la Audiencia Preliminar admitieron haber cometido los hechos, configurando delitos penales, no es menos cierto, que en materia contra la corrupción, la Ley Contra la Corrupción establece para ciertos delitos, como los de actas, la dualidad (pena corporal y pena pecuniaria) en sus penas principales como ya se señaló up supra, pero al no haber establecido el Ministerio Público, como resultado de su investigación, los medios de prueba que determinarán el beneficio ilícito e ilegal obtenido por cada procesado, lo cual genera incertidumbre al momento de imponer la multa que corresponda para cada caso en concreto; situación esta que tampoco fue advertido por la jueza de control en su debida oportunidad, ya que debió establecer en su sentencia el por qué no aplicaría la sanción pecuniaria o si por el contrario, calcularía progresivamente en forma neta hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido o del monto de la utilidad procurada ilícitamente, en perjuicio del patrimonio público, por lo que al obviar tal pena pecuniaria, violentó el debido proceso al no aplicar la norma jurídica como se encuentra previamente establecida.

En este sentido, en sentencia No. 320, de fecha 19 de agosto de 2013, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto a la aplicación de la pena, referida al artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, lo siguiente:

…La función del derecho penal en una sociedad es sin ambages, proteger mediante controles coactivos los bienes jurídicos fundamentales y aquellas condiciones esenciales para el funcionamiento de lo social.

En este sentido, las penas establecidas en las leyes producto de un Estado de Derecho tienen como objetivo primario la prevención social con efectos disuasivos, inquiere principalmente que los ciudadanos se abstengan de realizar conductas delictivas, so pena de incurrir en un hecho punible y en consecuencia sufrir la imposición de sanciones penales, sean corporales o pecuniarias.

En este orden de ideas, la función de la pena debe siempre tenerse presente en dos momentos fundamentales para su aplicación: el denominado momento estático contenido en la descripción legislativa cuya finalidad es disuasiva y por lo tanto requiere por parte del Estado y los ciudadanos su conocimiento y el momento dinámico correspondiente a la objetiva aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales de la pena en concreto, lo que implica castigar efectivamente sea cual sea el hecho tipo penal involucrado.

Para el momento dinámico, es el juez quien ajusta la pena señalada en los cuerpos normativos, de acuerdo con los criterios de objetividad y proporcionalidad; en consecuencia, además de ser constitucional, legal y judicial, la pena debe ser también necesaria y útil para la sociedad.

En efecto, la Sala de Casación Penal considera que para la dosimetría de la pena pecuniaria en este determinado caso, no le es aplicable el contenido normativo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción contiene una fórmula específica para determinar la sanción pecuniaria, tal es el caso, que le es potestativo al juez de la causa según la apreciación genérica de los hechos disvaliosos y de todas aquellas circunstancias que permitan acercarse al concepto de justicia, bien no aplicar la sanción pecuniaria o graduarla en forma neta hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto de la utilidad procurada ilícitamente por la obtención ilegal de utilidades en actos de la administración pública.

Necesario es advertir que el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, habilita legalmente al Juez para obrar con cierta discrecionalidad y establecer el monto de la pena pecuniaria, por lo cual, solo le es exigible mantenerse en los parámetros legales de la norma, es decir, no excederse del cincuenta por ciento (50%) de la utilidad ilegal…

. (Negrillas y subrayado de la Alzada).

Estiman las integrantes de este Cuerpo colegiado, que los tipos penales establecidos en los artículos 62 y 72 de la Ley Contra la Corrupción establecen como pena principal, pena corporal y pena pecuniaria conjuntamente, por lo que debió la jueza de control pronunciarse al respecto y tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron este proceso, referido a la elaboración de actas de nacimiento y/o cédulas de identidad a personas extranjeras, entre otros actos, para que adquirieran la nacionalidad venezolana, sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, utilizando a instituciones como el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Registros Civiles y Notarías, lo cual va en detrimento del Estado Venezolano; por lo tanto, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que debe ANULAR DE OFICIO LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÙBLICO en contra de los procesados 1.- C.S.R.D., 2.- M.B.P.F., 3.- F.J. BERMÚDEZ VALBUENA, 4.- A.J.P.F., 5.- Y.E.C.R., 6.- G.A.G.C. CHAPARRO, 7.- O.J.T.M., 8.- R.J.V.P., 9.- A.A. ACOSTA VALBUENA, 10.- NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENMAYOR, 11.- RENNY J.M.R., 12.- Y.B.L.S., 13.- REYNELD E.G.L., 14.- L.G.G.D., y 15.- ELVENIS M.A.M., 16.- L.F.M.S., y 17.- L.D.C.C.D., identificados en actas, y todos los actos posteriores que de ella emanaron, DEBIENDO REPONERSE LA CAUSA, hasta el estado que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios aquí señalados, en armonía con los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, y concatenado con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Decretada la nulidad de oficio ya señalada, resulta inoficioso entrar a conocer del motivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.E.U., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana L.D.C.C.D., plenamente identificada en actas. Y ASI DE DECLARA.

Finalmente, las juezas integrantes de este Tribunal de Alzada, no obstante el fallo impugnado, no pueden dejar pasar por alto ciertas circunstancias que observaron en cuanto a la actuación del Ministerio Público, siendo de gran preocupación el hecho que luego que explana de manera detallada los motivos de hecho y de derecho, en su escrito acusatorio, sobre la calificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que de los diecisiete (17) procesados, dieciséis (16) eran funcionarios públicos, algunos ya ex-funcionarios, pero que laboraban, en especial, en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Zulia, en las oficinas D.F., Sabaneta, Machiques de Perijá y Valle Frío, entre otras; procesados, que según la investigación, en su mayoría eran funcionarios activos, pero que todos de una u otra forma llevaban un período de tiempo en ese tipo de actividades ilegales, en perjuicio del Estado Venezolano, y aún así, en la Audiencia Preliminar, el propio Ministerio Pùblico expresó en esa misma audiencia: “ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada”, y minutos después solicita el Sobreseimiento de la Causa, con respecto a este delito, alegando que “no se pudo demostrar que los mismos estuvieron actuando de esta forma, de manera concertada”, sin expresar la norma jurídica de su fundamento, como tampoco lo indicó la jueza de control; todo lo cual puede verificarse a los folios 61 y 71, respectivamente, de la Pieza VII de esta causa; cuando de los elementos de convicción del escrito acusatorio se establece la presunta participación de los hoy penados, ya que de la investigación y de acuerdo al escrito acusatorio en las oficinas del Saime (Machiques de Périja, D.F., Valle Frío y Sabaneta, entre otras), al igual que la oficina de registro principal de esta ciudad, asimismo, en la oficina al de Registro Civil de la parroquia Libertad, municipio de Machiques de Périja, luego de las auditorias respectivas se determinó involucrados el funcionario del Saime REYNELD E.G.L., la Fiscal de Cedulación Regional del Centro Nacional Electoral, M.B.P.F., el Jefe del Saime Machiques, RENNY J.M.R. (Folios 1-187 pieza I), en la oficina Saime Machiques, se produjo la aprehensión Y.B.L.S., de la Registradora Civil del municipio Machiques Y.E.C.R., al verificarse la supuesta inserción de actas de nacimiento de forma ilegal, asimismo de las auditorias en las oficinas del Saime D.F., Valle Frío y Sabaneta, como en las oficinas de Registro, ya citadas resultaron involucrados el resto de los procesados, según constan a los folios (186 al 202 piaza I); (203 al 206 pieza I); (1 al 236 pieza II); (237 al 246 pieza II); (284 al 285 pieza II); (290 y 291 pieza II), lo que originó las órdenes de aprehensión que se libraron para detenerlos judicialmente, que luego ofrece como medios de pruebas; y posteriormente las audiencias de presentaciones, por lo que, el Ministerio Público, luego de establecer en la acusación el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en la audiencia preliminar solicitó el sobreseimiento de la causa, bajo el argumento que no pudo determinarse su concertación, cuando de la investigación y muy especialmente del escrito fiscal se establece todo lo contrario.

Por otra parte, para esta Sala resulta preocupante, que en esta causa el Ministerio Público afirmara en la Audiencia Preliminar que había realizado nuevas imputaciones contra la procesada L.D.C.C.D., cuando de la revisión de la causa, especialmente en el folio 18 de la Pieza V de esta causa, el Tribunal de Control dejó constancia mediante auto, de fecha 09 de octubre de 2013, de nueva imputación por parte de los representantes de las Fiscalías VIII (Nivel Nacional con Competencia Plena) y XII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, a los procesados 1.-L.F.M.S. , 2.- M.B.P.F., 3.- Y.E.C.R., 4.- G.A.G.C. CHAPARRO, 5.- O.J.T.M., 6.- NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENMAYOR, 7.- RENNY J.M.R., 8.- Y.B.L.S. y 9.- REYNELD E.G.L.. Asimismo, que estuvieron presentes, pero no estaban sus defensores, por lo que el Ministerio Público no realizó nueva imputación, a los procesados 10.- L.D.C.C.D., 11.- C.S.R.D., 12.- R.J.V.P. y 13.- A.J.P.F.. Asimismo, se dejó constancia que no fueron trasladados, los imputados 14.- F.J. BERMÚDEZ VALBUENA, 15.- A.A. ACOSTA VALBUENA, 16.- L.G.G.D., y 17.- ELVENIS M.A.M.; sin embargo, en la Audiencia Preliminar expresó tal afirmación, en especial con respecto a la procesada L.D.C.C.D., como fundamento para solicitar que se mantuviera las medidas innominadas decretadas en su contra, ya que estaba a la espera del resultado de un perfil financiero para proceder contra la misma, cuando la nueva imputación nunca se efectuó de acuerdo a las actas, lo que evidencia que partió de un falso supuesto. Por lo tanto, esta Sala hace un llamado de atención a los representantes de las Fiscalías VIII (Nivel Nacional con Competencia Plena) y XII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, para que velen por el estricto cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena remitir con oficio, copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, Dirección contra la Corrupción y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines pertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, y la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los acusados 1.- C.S.R.D., 2.- M.B.P.F., 3.- F.J. BERMÚDEZ VALBUENA, 4.- A.J.P.F., 5.- Y.E.C.R., 6.- G.A.G.C. CHAPARRO, 7.- O.J.T.M., 8.- R.J.V.P., 9.- A.A. ACOSTA VALBUENA, 10.- NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENMAYOR, 11.- RENNY J.M.R., 12.- Y.B.L.S., 13.- REYNELD E.G.L., 14.- L.G.G.D., y 15.- ELVENIS M.A.M., como co-autores de los delitos de Corrupción Propia Continuada, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; Otorgamiento Irregular de Documento de Identificación Continuado, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Asociación para Delinquir con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mientras que al acusado 16.- L.F.M.S., como co-autor de los delitos de Corrupción Propia Continuada, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y Asociación para Delinquir con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, para la acusada 17.- L.D.C.C.D., como co-autora de los delitos de Corrupción Propia Continuada, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; Asociación para Delinquir con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como autora del delito de Obtención Ilegal de utilidad en actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72, segundo supuesto, de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y todos los actos posteriores que de ella emanaron, prescindiendo de los vicios aquí señalados, en armonía con los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, y concatenado con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA REPONER LA CAUSA hasta el estado que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo respecto de los procesados 1.- C.S.R.D., 2.- M.B.P.F., 3.- F.J. BERMÚDEZ VALBUENA, 4.- A.J.P.F., 5.- Y.E.C.R., 6.- G.A.G.C. CHAPARRO, 7.- O.J.T.M., 8.- R.J.V.P., 9.- A.A. ACOSTA VALBUENA, 10.- NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENMAYOR, 11.- RENNY J.M.R., 12.- Y.B.L.S., 13.- REYNELD E.G.L., 14.- L.G.G.D., y 15.- ELVENIS M.A.M., 16.- L.F.M.S., y 17.- L.D.C.C.D., identificados en actas, prescindiendo de los vicios aquí señalados, en armonía con los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, y concatenado con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir con oficio, copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, Dirección contra la Corrupción y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines pertinentes.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Jueza Profesional/Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Jueza Profesional Jueza Profesional/Ponente

ABOGADA. P.U.N..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente sentencia en el libro de sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 005-14, de la causa No. VP02-R-2013-001252.

ABOGADA. P.U.N..

LA SECRETARIA.

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