Decisión nº 005-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 12 de Enero de 2009

198º y 149º

N° 005-08

PONENTE: DR. J.O.G.

EXPEDIENTE No. S5-09-2397-.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Juzgado Octavo de Control al Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio, ambos de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, relacionado con la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano A.G., abogado en ejercicio y de este domicilio en su carácter de defensor del ciudadano E.Z., a quien se le sigue causa por el primero de los órganos jurisdiccionales antes mencionados signada con el número 1395-08, señalando como agraviante a la ciudadana Fiscal 98° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por considerar que las conductas explanadas en el libelo de amparo violentan los derechos y garantías establecidas en los artículos 19, 22, 26, 29, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal fin se observa:

I

DE LA COMPETENCIA

Conforme al contenido de los artículos 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juzgado Superior común de Juzgados de la misma Instancia conocer los conflictos de competencia que se susciten entre ellos; en consecuencia, tratándose ésta de la situación sub examine, es por lo que esta Sala se declara competente para conocer el presente asunto y sin más trámite, conforme a lo establecido en las normas aquí invocadas, pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano A.G., abogado defensor del ciudadano E.Z., planteó la pretensión de amparo a favor de éste en los siguientes términos:

...LOS HECHOS. 1. La obligación del Ministerio Público de asistir con puntualidad a la celebración de las audiencias que sean fijadas por el tribunal.

2. De proceder alguna inasistencia debe ser por causas justificadas o sobrevenidas (por fuerza mayor) que impida la comparecencia del Ministerio Público.

3. En caso que coincidan las audiencias, el Ministerio Público deberá notificar con posterioridad al primero, para que se difiera el acto.- ¿donde están esa notificaciones? – (sic).

4. Debe dejar materialmente – (un escrito) – su incomparecencia ante el tribunal el porqué de su inasistencia, pero para que surta efecto legal debe ser justificada su incomparecencia…

Respecto a la inasistencia de la víctima, considera la defensa que es obligación del Ministerio Público 98° procurar su presencia, pues el Ministerio Público tiene los remedios procesales adecuados.

Así pues, se observa en las actas que rielan en el expediente las reiteradas inasistencia (sic) tanto del Ministerio Público como de la víctima llevando un agravio a mi defendido, se observa también que no se aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual se desprende que es el deber del Fiscal como director de la investigación, procurar la aplicación del debido proceso y si (sic) dilaciones, a juicio de la defensa no existe una cooperación efectiva entre los auxiliares de justicia (policías), su actuar prohíbe llegar a la otra fase (etapa de juicio) – si es que se llegare – o de hacer uso de los beneficios de ley, que por derecho puede optar y que tiene mi representado de ejercerlo en la etapa de audiencia preliminar (es la oportunidad de ejercerlo) como sería una de ellas la admisión de los hechos…

Analizando jurídicamente la violación o amenaza de las garantías o derecho constitucionales, (sic) que lo protegen solicitamos su consideración de lo anteriormente expuesto, considera la defensa que se ha violado:

En cuanto al Ministerio Público viola los siguientes artículos:

a) Artículo 19- Protección a los derechos humanos

b) Artículo 22 – Derechos e intereses a la persona humana

c) Artículo 26

d) Artículo 29 – Violación a los derechos humanos

e) Artículo 44 – Derecho a la libertad personal

f) Artículo 46 – Derecho a la integridad física, moral y psíquica

g) Artículo 49 – Derecho al debido proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Todo eso, por no dar solución oportuna y razonada, con llevando (sic) con esa omisión a violar los principios y garantías consagrados en la constitución, (sic) así como también al debido proceso y la búsqueda de la verdad, ya que es su obligación como parte de buena fe, debemos recordar que la tutela judicial efectiva implica también al ministerio publico (sic) debe velar por lo menos las siguientes exigencias a) un proceso debido, y sin retardo b) la efectividad de la ejecución del proceso c) acceso a la justicia pronta y eficiente sin dilaciones indebidas…

CAPITULO 4

Pretensión de la defensa

Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el Ministerio Público No. 98º de área metropolitana. (sic) Lo que se dice por éste (sic) escrito y pide la defensa, debe entenderse que no es más que el objeto de la siguiente pretensión, que la (celebración de la audiencia preliminar). Es por eso el amparo constitucional, nos dirigimos al órgano jurisdiccional competente que ordene a la autoridad, la celebración del prenombrado acto y se concrete la ejecución inmediata e incondicional del acto u omisión causante del agravio a mi defendido, E.Z. con lo cual al hacerse o celebrarse se logra el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida o cualquiera que más se asemeje a ella como sería:

1. Ordene fijar un plazo perentorio al juez para ejecutar un determinado acto, (AUDIENCIA PRELIMINAR) eso en base al caso de: amparo contra el retardo y conductas emisivas (SIC) de los fiscales para decidir y actuar en los asuntos propios y en los plazos establecidos en la ley.

2. De no celebrarse ordene de ejecución inmediata e incondicionada de libertad dictada contra ciudadano E.Z., debido a los actos u omisiones causantes del agravio, para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, en éste casos (sic) de amparos contra las conductas inapropiadas…

.

III

ACTUACIONES JUDICIALES

En fecha 17 de diciembre de 2008, fue distribuido el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en la misma fecha, dictó decisión mediante la cual acordó declinar su conocimiento en el Juzgado Octavo de la misma función y Circuito, con fundamento en la sentencia número 1 dictada en fecha 20 de Enero de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal (caso E.M.M.) en el expediente 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. De dicho pronunciamiento judicial emanado del Juzgado de Primera Instancia se extrae como motivación lo siguiente:

Así las cosas observándose que existe un Tribunal de Control que conoce del proceso penal, el cual se encuentra en etapa de celebración de audiencia preliminar, seguido en contra del ciudadano E.Z., este observa que nos encontramos en presencia de un A.S., ya que las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales son causadas por el Fiscal 98° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien conoce del proceso, este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho es declararme INCOMPETENTE y DECLINAR la competencia en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Por su parte, el Juzgado Octavo de Control a quien se declinó la acción de amparo, por ser el Tribunal que conoce del proceso en etapa de celebración de la Audiencia Preliminar, dictó decisión en la misma fecha mediante la cual se declaró a su vez incompetente para conocer de la Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que se distribuyera a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito para que conozca de la acción de amparo.

En fecha 18 del mismo mes y año, fue distribuido el asunto al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, quien en la misma fecha dictó resolución mediante la cual ordenó la remisión de la causa al Juzgado Octavo en función de Control, “…tomando en cuenta que la Declinatoria De Competencia es de orden pública, (sic) en tal situación procesal el Juzgado Octavo de Control según lo establecido en el capítulo V de nuestro código adjetivo penal, debió de no considerarse competente plantear el conflicto de no conocer, tal como lo establece el artículo 79 ejusdem…” y este Juzgado procedió entonces a plantear Conflicto de Competencia de No Conocer.

Recibidas como fueron las actuaciones por el Juzgado Octavo, en la misma fecha acordó plantear conflicto de no conocer, pasando las actuaciones a este órgano colegiado.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a resolver de la siguiente manera:

La competencia para conocer la materia de amparo contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos y garantías fundamentales o su amenaza, está distribuida en materia penal, conforme al contenido de las normas establecidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal así como con el contenido de la sentencia vinculante de fecha 20 de Enero de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal (caso E.M.M.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En este sentido, el texto adjetivo penal en su artículo 64, numeral 4, cuando dispone competencia funcional a los distintos Tribunales de Juicio Unipersonal, les asigna el conocimiento de “…la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural…”.

Del contenido de los elementos cursantes en los autos, se observa que, corresponde a esta Instancia dirimir el Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que consideró competente para conocer a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio y luego de haber recibido la declinatoria del Tribunal Primero en función de Control, basándose este último Juzgado en que le correspondía el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Control como Tribunal de Causa, por tratarse de la figura del a.s., por haber señalado el accionante como agraviante a la Fiscalía 98ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el criterio atributivo de competencia en estos casos deriva del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, extraído de la sentencia número 17 de fecha 20 de enero de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso S.R.R.) en el expediente 03-2747, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en los términos siguientes:

…son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa y al debido proceso, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado.

(Vid. sentencia No. 108 del 29 de enero de 2002).

Reiterando la doctrina establecida en la sentencia antes citada y en sentencias del 8 de diciembre de 2000 y 29 de junio de 2001 (Casos: Yoslena Chanchamire Bastardo y Tropicana C.A.), referida al criterio -de forma general- atributivo de competencia en materia de amparo en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión), esta Sala, atendiendo la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, la naturaleza de la amenaza inconstitucional y el órgano de donde dimana, a tenor de lo establecido en el artículo 64.4 de Código Orgánico Procesal Penal, concluye que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, le corresponde a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide”.

Establecido como ha sido lo anterior, y en base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente Acción de Amparo es el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, dada la naturaleza del hecho denunciado como lesivo y la especial atribución de competencias establecido en la norma aquí invocada, razón por la cual se ordena la inmediata remisión al referido Juzgado de Juicio y la devolución del expediente original al Tribunal de la Causa a fin de que continúe el proceso penal al que se agregará copia certificada de la presente Decisión, quien deberá notificar inmediatamente a las partes de la continuación de la causa.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano A.G., abogado en ejercicio y de este domicilio en su carácter de defensor del ciudadano E.Z., a quien se le sigue la causa Número 1395-08, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando como agraviante a la ciudadana Fiscal 98° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al considerar que las conductas explanadas en el libelo de amparo violentan los derechos y garantías establecidas en los artículos 19, 22, 26, 29, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 84 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, es DECLARA COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano A.G., abogado en ejercicio y de este domicilio en su carácter de defensor del ciudadano E.Z., a quien se le sigue la causa Número 1395-08, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando como agraviante a la ciudadana Fiscal 98° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al considerar que las conductas explanadas en el libelo de amparo violentan los derechos y garantías establecidas en los artículos 19, 22, 26, 29, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 84 ejusdem.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente Decisión. Expídase por Secretaría copia certificada de la misma a los fines de agregarla a las actuaciones originales del expediente llevado en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá notificar inmediatamente a las partes de la continuación de la causa y devuélvase dicho expediente a los fines de que prosiga el proceso penal. Remítase la presente Incidencia al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

PONENTE

LA JUEZ,

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

LA JUEZ,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se expidió por Secretaría copia certificada de la presente decisión y se agregó a los autos originales, remitiéndose el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se remitió la presente Incidencia al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial a los fines legales consiguientes.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N S5-09-2397.-

JOG/CCR/CMT/TF/vyp.

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