Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 05 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000022

ASUNTO : LP01-R-2010-000019

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de revisión de Sentencia, interpuesto en la presente causa por la Abogado F.A.Q., Defensor Público Décimo Cuarto, con competencia exclusiva en materia de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, en contra de la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de marzo de 1998, que condenó al ciudadano Y.R.A., a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de SIEMBRA Y CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La Abogado F.A.Q., actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14) de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, en escrito inserto a los folios del 01 al 06, solicita la Revisión de la Sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 470. 6, 471, 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los Representante del la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en escrito inserto a los folios del 34 al 34 del presente Recurso de Revisión de Sentencia señalaron, estar de acuerdo con la solicitud realizada por la Defensa, por encontrarse la misma ajustada a derecho, por la cuanto la reforma a la ley que rige la materia en los delito por drogas favorece al penado.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el recurso de revisión de sentencia, fue interpuesto por la Defensa en fecha 28 de Enero de 2010, y que el mismo deriva de la causa penal LL01-P-1999-000022, causa en la cual de acuerdo al Sistema de Gestión Automatizada Juris 2000, existe una orden de captura decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03/08/2004, mediante la cual le fue revocado al penado la L.C. y que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la aprehensión del penado.

En este sentido es importante resaltar que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Número 938 abril del año 2003 lo siguiente:

…Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado.

En tal sentido esta Sala, mediante sentencia Nº 01/384 del 27 de marzo de 2001, caso: A.J.Y., hizo un análisis de la prohibición del juicio en ausencia, concatenado con los derechos enunciados en el párrafo anterior. Dicho fallo establece:

La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.

Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que, en el caso de autos, exigirle al ciudadano A.J.Y.P. que se presente en el tribunal para poderle dar el beneficio que le corresponde por ley, según solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta una decisión que violenta los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del demandante en amparo, y más en el presente caso en que, por un error judicial, el ahora demandante en amparo estuvo detenido del 11 al 22 de febrero de 1999 en virtud de que el juez de la causa erró al señalar que había incumplido con su obligación de comparecer a la sede del tribunal. Además, el acordarle la mencionada medida sustitutiva al imputado en la causa penal en nada perjudicaba a la querellante en el proceso penal.

Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado.

En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.

Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.

En tal sentido, sostiene J.M.B.S.-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor...”.

Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano A.D. Lozada…”

Sentencia citada por la Sala Penal del TSJ en sentencia dictada en el expediente Número AVOC. 08-106 de fecha 24 de abril del año 2008 con ponencia de la Dra. D.N.B., en la que señaló:

…Ahora bien, en el presente caso se observa que no se ha podido materializar la orden de aprehensión del ciudadano acusado antes mencionado, infiriendo esta Sala que el mismo está realizando estrategias tendientes a burlar la justicia con el fin de evadir un proceso penal en su contra.

El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales…

De tal manera que siguiendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la citada Jurisprudencia, y no estando a derecho el penado Y.R.A., es IMPROCEDENTE la Revisión de Sentencia, interpuesta en la presente causa por la Abogado F.A.Q., Defensor Público Décimo Cuarto, con competencia exclusiva en materia de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, en contra de la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de marzo de 1998, que condenó al ciudadano Y.R.A., a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de SIEMBRA Y CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y así se decide.

Publíquese, regístrese, compúlsese y notifíquese.

JUECES DE LA CORTE E APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha____________________ se libraron las boletas _____________________________

Sria

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