Decisión nº 453-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de diciembre de 2014

204º y 155°

Asunto: SP22-G-2014-000205

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 453/2014

En fecha 24 de noviembre del año en curso, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, y una vez abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de las partes querellada y querellante promovieron escritos contentivos de medios probatorios, los cuales fueron agregados en autos en fecha 02 de diciembre de 2014 respectivamente, es decir, el quinto (5°) día de despacho de promoción, no consta en autos, que las partes hicieran oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

De las Pruebas de la parte Querellada:

El ciudadano E.O.R.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 25.682, Sindico Procurador Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su escrito de medios probatorios relacionado con las documentales indicadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”; este Juzgador, una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.

De las Pruebas de la parte Querellante:

La ciudadana Viera Prato Oliferow, titular de la cédula de identidad N° V- 12.630.107, debidamente asistida por la abogada Viera Oliferow de Prato, inscrita en el IPSA bajo el N° 10.262, querellante de autos, en su escrito de medios probatorios ratificó y promovió las documentales consinadas con el libelo de la demanda, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”; este Juzgador, una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.

El Juez;

Dr. J.G.M.R..-

El Secretario;

Abg. Á.D.P.U..-

Asunto: SP22-G-2014-000205

JGMR/ADPU/mzp

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